EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Responsabilidad extracontractual — Investigación de la OLAF — Comunicado de prensa — Tratamiento de datos personales — Presunción de inocencia — Principio de buena administración — Obligación de diligencia — Confidencialidad de las investigaciones de la OLAF — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Relación de causalidad — Perjuicio
ECLI: ECLI:EU:T:2025:925Entscheidung vom: 01.10.2025
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 1 de octubre de 2025 ( *1 )
«Responsabilidad extracontractual — Investigación de la OLAF — Comunicado de prensa — Tratamiento de datos personales — Presunción de inocencia — Principio de buena administración — Obligación de diligencia — Confidencialidad de las investigaciones de la OLAF — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Relación de causalidad — Perjuicio»
En el asunto T‑384/20 RENV,
OC, representada por los Sres. I. Ktenidis y P. Yatagantzidis, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Adamopoulos y J. Baquero Cruz, la Sra. F. Blanc y el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, Presidenta, y los Sres. I. Nõmm y R. Meyer (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 10 de marzo de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso, basado en el artículo 268 TFUE, la demandante, OC, solicita la reparación del perjuicio que alega haber sufrido a raíz de la publicación, el 5 de mayo de 2020, de un comunicado de prensa de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (en lo sucesivo, «comunicado de prensa controvertido»), en la medida en que realizó un tratamiento ilegal de sus datos personales y transmitió información falsa sobre ella.
I. Antecedentes del litigio
A. Hechos anteriores al recurso
2
La demandante, de nacionalidad griega, es investigadora universitaria en los ámbitos de las aplicaciones en la nanotecnología, del almacenamiento de energía y de la biomedicina.
3
En 2007, presentó ante el Consejo Europeo de Investigación una propuesta de investigación.
4
El 30 de septiembre de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas y una universidad griega (en lo sucesivo, «universidad griega de que se trata») firmaron un convenio de subvención (en lo sucesivo, «convenio») relativo al proyecto.
5
El acuerdo preveía un importe máximo de 1128400 euros de subvención para la realización del proyecto, que se concedió a la universidad griega de que se trata como beneficiaria principal, a la demandante como investigadora principal y a otra institución de investigación. El proyecto se llevó a cabo en un laboratorio de la universidad griega de que se trata, que estaba dirigido por el padre de la demandante.
6
Finalizado el proyecto, la universidad griega de que se trata declaró a la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA), que había sustituido a la Comisión como cocontratante, gastos por un importe total de 1116189,21 euros, incluidos gastos de personal por importe de 255219,37 euros y un importe de 15020,54 euros en concepto de gastos de desplazamiento. Solicitó el pago de dicha cantidad en virtud del convenio.
7
Tras una auditoría financiera ex post, la ERCEA llegó a la conclusión de que los gastos de personal no eran subvencionables por un importe de 245525,43 euros y decidió reclamar a la universidad griega de que se trata el reembolso de dicha cantidad, emitiendo una nota de adeudo a tal efecto.
8
Dado que la ERCEA también informó a la OLAF de los resultados de su auditoría, el director general de la OLAF decidió, el 29 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), abrir una investigación sobre posibles irregularidades o fraude en el marco de la ejecución del proyecto.
9
En el marco de esta investigación, la OLAF envió, en particular, los días 6 y 7 de marzo de 2019, cuestionarios a dieciocho investigadores extranjeros, de los cuales solo diez respondieron, con el fin de obtener precisiones sobre su participación y su remuneración en relación con el proyecto.
10
En su informe final relativo a dicha investigación, de 11 de noviembre de 2019, la OLAF expuso varias conclusiones. Sobre la base de estas conclusiones, por un lado, recomendó a la ERCEA que adoptara las medidas adecuadas para recuperar las cantidades consideradas indebidas frente a la universidad griega de que se trata. Por otro lado, transmitió dicho informe a las autoridades judiciales nacionales y les recomendó que incoaran procedimientos por fraude y por falsedad documental contra la demandante, su padre y algunos miembros del personal de esa universidad griega.
11
El 5 de mayo de 2020, la OLAF publicó en su sitio de Internet el comunicado de prensa controvertido.
B. Sobre la sentencia anulada
12
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2020, la demandante interpuso un recurso con arreglo al artículo 268 TFUE por el que solicitaba que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio moral que supuestamente le había causado el comunicado de prensa controvertido.
13
En apoyo de su recurso, la demandante sostiene que, al publicar dicho comunicado de prensa, la OLAF había infringido de manera flagrante las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), así como el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013, había incumplido la obligación de respetar la confidencialidad de las investigaciones, recogida en el artículo 10, apartado 5, de este último Reglamento, y había vulnerado el derecho a una buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta, y el principio de proporcionalidad.
14
Mediante la sentencia de 4 de mayo de 2022, OC/Comisión (T‑384/20, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia anulada», EU:T:2022:273), el Tribunal General consideró, en particular, que la demandante no había podido demostrar que la OLAF hubiera cometido una infracción suficientemente caracterizada de los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013. En particular, declaró que la demostración de la violación del principio de presunción de inocencia presuponía que la persona que invocaba tal violación pudiera ser identificada o identificable por el público como culpable de una infracción antes de que su culpabilidad hubiera sido declarada definitivamente por un tribunal. Ahora bien, la demandante no había podido demostrar que el comunicado de prensa controvertido hubiera permitido, por sí solo, pero también utilizando medios que razonablemente pudieran ser empleados por uno de sus lectores, identificarla, de conformidad con el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725.
15
Además, el Tribunal General declaró que no podía reprocharse a la OLAF una falta de cuidado y de prudencia, puesto que el comunicado de prensa controvertido reproducía fielmente y de manera general, neutra e imparcial las conclusiones a las que había llegado la OLAF durante su investigación, al tiempo que procuraba no revelar demasiados detalles a este respecto. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General constató, en particular, que, al utilizar la expresión«ninguno de estos investigadores sabía» en el quinto párrafo del comunicado de prensa controvertido para designar a «algunos investigadores», la OLAF no había divulgado información inexacta que hubiera desnaturalizado las conclusiones de su informe final.
16
El Tribunal General concluyó que, dado que la demandante no había podido demostrar la existencia de un comportamiento ilegal de la OLAF, su recurso debía desestimarse en su totalidad, sin que fuera necesario examinar si concurrían los demás requisitos mencionados para que se generase la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea.
C. Sobre la sentencia de casación
17
El 14 de julio de 2022, la demandante interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el que solicitaba la anulación de la sentencia anulada. En apoyo de su recurso de casación, invocó tres motivos. El primero se basaba en una interpretación errónea del concepto de «persona física identificable» en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725; el segundo, en una interpretación errónea del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013 y del artículo 48, apartado 1, de la Carta, en relación con el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), relativo al alcance de la presunción de inocencia, y el tercero, en una desnaturalización de las pruebas de la infracción del artículo 41 de la Carta, relativo al derecho a una buena administración.
18
Mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, OC/Comisión (C‑479/22 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2024:215), el Tribunal de Justicia estimó los dos primeros motivos y una parte del tercer motivo. En particular, declaró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho en su calificación jurídica de los hechos que se le habían presentado, al declarar que los identificadores que figuraban en el comunicado de prensa controvertido no permitían razonablemente identificar a la demandante. Asimismo, estimó que el Tribunal General había declarado erróneamente que la información contenida en el comunicado de prensa controvertido no estaba comprendida en el concepto de «datos personales», contemplado en el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, y que dicho Reglamento no era aplicable en el caso de autos. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que el Tribunal General también había incurrido en error de Derecho al declarar que la demandante no había sido identificada ni era identificable en dicho comunicado de prensa, por lo que no había podido demostrar una vulneración de su presunción de inocencia. Además, el Tribunal de Justicia estimó el tercer motivo únicamente en la medida en que el Tribunal General había desestimado la imputación de la demandante basada en la vulneración del derecho a una buena administración en relación con el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido.
19
En consecuencia, el Tribunal de Justicia, por una parte, anuló la sentencia anulada, por cuanto, mediante ella, el Tribunal General había desestimado las pretensiones del recurso dirigidas a que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio resultante del incumplimiento por la OLAF de las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento 2018/1725, de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a una buena administración y, por otra parte, devolvió el asunto al Tribunal General.
II. Pretensiones de las partes
20
La demandante solicita al Tribunal General que:
–
Condene a la Comisión a abonarle la cantidad de 1,1 millones de euros en concepto de indemnización del perjuicio moral que ha sufrido hasta la fecha.
–
Condene en costas a la Comisión.
21
La Comisión solicita al Tribunal General que:
–
Desestime el recurso por infundado.
–
Condene en costas a la demandante.
III. Fundamentos de Derecho
22
El artículo 340 TFUE, párrafo segundo, dispone que la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. De ello resulta que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran tres requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada).
23
Los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, son acumulativos. De ello se deduce que, en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (véase la sentencia de 17 de febrero de 2017, Novar/EUIPO, T‑726/14, EU:T:2017:99, apartado 26 y jurisprudencia citada).
24
La demandante alega, en el caso de autos, que se cumplen los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, exigidos por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 22.
25
El Tribunal General comenzará con el examen del requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la OLAF.
A. Sobre las supuestas infracciones del Derecho de la Unión
1. Observaciones preliminares
26
Este primer requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión se cumple cuando, por una parte, el comportamiento reprochado implica una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares y, por otra parte, existe una infracción suficientemente caracterizada de dicha norma jurídica (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42 y jurisprudencia citada).
27
De este modo, una norma jurídica confiere derechos a los particulares cuando genera en favor de estos una ventaja que puede calificarse de derecho adquirido, tiene como función proteger sus intereses o atribuye, en su favor, derechos cuyo contenido pueda ser identificado suficientemente (véase la sentencia de 9 de febrero de 2022, QI y otros/Comisión y BCE, T‑868/16, EU:T:2022:58, apartado 90 y jurisprudencia citada).
28
Además, para determinar si existe una infracción suficientemente caracterizada, es preciso determinar si el órgano de la Unión de que se trate ha rebasado de manera grave y manifiesta los límites impuestos a su facultad de apreciación (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 43 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, es preciso tener en cuenta el margen de apreciación de que dispone dicho órgano. Así pues, cuando este último dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, una mera infracción del Derecho de la Unión puede considerarse una infracción suficientemente caracterizada (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 49 y jurisprudencia citada).
29
A tal fin, corresponde al juez de la Unión tomar en consideración la complejidad de la situación, las dificultades de apreciación o de interpretación de los textos que deban aplicarse, el grado de claridad y de precisión de la norma jurídica vulnerada y el carácter intencional o inexcusable del error cometido (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo,T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 40 y jurisprudencia citada).
30
Las diferentes alegaciones formuladas por la demandante deben examinarse a la luz de estas consideraciones.
31
La demandante sostiene, en esencia, que la OLAF, al publicar el comunicado de prensa controvertido, incumplió de manera flagrante las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento 2018/1725 y del Reglamento n.o 883/2013, así como del principio de presunción de inocencia y del derecho a una buena administración. La Comisión considera que estas alegaciones son infundadas.
32
Con carácter preliminar, debe precisarse que, en su demanda, la demandante sostenía también que la OLAF había vulnerado de manera flagrante el principio de proporcionalidad, ya que no podía considerarse que la comunicación de elementos falsos y engañosos o confidenciales, publicados en el comunicado de prensa controvertido, fuera adaptada o necesaria para informar al público. El Tribunal General, con el fin de desestimar el recurso de la demandante, desestimó esta alegación por infundada en los apartados 181 a 187 de la sentencia anulada.
33
El punto 1 del fallo de la sentencia de casación dispone que se anula la sentencia anulada en la medida en que, mediante ella, el Tribunal General desestimó las pretensiones del recurso dirigidas a que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio resultante del incumplimiento por la OLAF de las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento 2018/1725, así como de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a una buena administración. De este modo, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia anulada.
34
Pues bien, tras la anulación por el Tribunal de Justicia y la devolución del asunto al Tribunal General, este es competente, con arreglo al artículo 191 de su Reglamento de Procedimiento, en virtud de la sentencia de casación y debe pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por la demandante, a excepción de los elementos del fallo no anulados por el Tribunal de Justicia y las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión, T‑286/09 RENV, EU:T:2022:19, apartado 80 y jurisprudencia citada).
35
De ello se deduce que los apartados 181 a 187 de la sentencia anulada tienen fuerza de cosa juzgada, por lo que el Tribunal General no está obligado a pronunciarse de nuevo sobre la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad.
2. Sobre la publicación de datos personales
36
La demandante reprocha, en esencia, a la OLAF haber publicado el comunicado de prensa controvertido, que contiene información y datos personales que permiten identificarla fácilmente, a saber, su nacionalidad, su género, su corta edad y el hecho de que su padre trabajaba en la universidad griega de que se trata, así como el importe de la subvención concedida, cuando tal información no era esencial y, por tanto, podría haberse omitido.
37
La demandante sostiene que, por lo tanto, la OLAF infringió los artículos 4 y 5 del Reglamento 2018/1725 al incluir, en el comunicado de prensa controvertido, una serie de datos que permitían identificarla.
38
La Comisión considera que estas alegaciones son infundadas.
39
Debe precisarse, de entrada, que los artículos 4 a 6 del Reglamento 2018/1725 confieren derechos a los particulares. Por consiguiente, procede determinar, en un primer momento, si, al publicar el comunicado de prensa controvertido, la OLAF infringió estas disposiciones, antes de examinar, en un segundo momento, si existe una infracción suficientemente caracterizada.
1) Sobre la existencia de un tratamiento ilícito de datos personales
40
Según la demandante, en primer término, no se cumple ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 5 del Reglamento 2018/1725, puesto que la publicación de la información controvertida no puede considerarse en ningún caso necesaria para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de una potestad pública conferida a la OLAF, como establece el apartado 1, letra a), de dicho artículo. Del mismo modo, el tratamiento que realizó la OLAF no está justificado por ninguna de las disposiciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, letras b) a e), de dicho Reglamento en la medida en que, por un lado, no está justificado por ninguna obligación legal aplicable a la OLAF, ni por ningún interés vital de la demandante, y, por otro lado, no existe ningún contrato ni consentimiento de la demandante.
41
Por otra parte, la demandante sostiene que el Tribunal General deberá examinar si, a la luz de los objetivos de la investigación tal como han sido formulados por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la OLAF (DO 1999, L 136, p. 20), y por el Reglamento n.o 883/2013, al adoptar y publicar el comunicado de prensa controvertido, la OLAF no solo se extralimitó en sus competencias, sino que también vulneró el principio de atribución de competencias de las instituciones tal como se garantiza en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2. Basándose en la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión (T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384), estima que debe distinguirse entre la información al público como competencia de la OLAF y el interés en informar al público. La demandante añade que del Reglamento n.o 883/2013 no se desprende que la información al público constituya la actividad principal de la OLAF. Se trata más bien de un objetivo totalmente secundario.
42
En segundo término, la demandante alega, en esencia, que la OLAF utilizó sus datos personales recogidos en el marco de su investigación con fines diferentes, a saber, la información al público, de los que justificaron su recogida, a saber, la búsqueda de la existencia de irregularidades y de casos de fraude.
43
Según la demandante, esta inclusión de los datos personales en el comunicado de prensa controvertido constituye un tratamiento ulterior de esos datos recogidos a efectos del informe final de la OLAF e infringe el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725. Además, afirma que la OLAF incumplió su obligación de informar a la demandante del tratamiento ulterior de sus datos personales, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento 2018/1725.
44
Por otra parte, la demandante alega, en esencia, que la OLAF infringió el artículo 6 del Reglamento 2018/1725 al no tomar en consideración la naturaleza de los datos personales.
45
La Comisión alega, en primer lugar, que la publicación del comunicado de prensa controvertido constituyó un tratamiento lícito, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2018/1725. En su opinión, el hecho de que una administración informe al público de sus actividades, en particular mediante la publicación de comunicados de prensa, es una función de interés público o un ejercicio de la potestad pública conferida a la institución u órgano de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725. Esta actividad es, a su entender, una aplicación evidente del principio de apertura a la sociedad civil enunciado en el artículo 15 TFUE.
46
La Comisión subraya que el comunicado de prensa controvertido solo contiene información adecuada, pertinente y limitada a lo necesario para cumplir la obligación de informar al público con la mayor precisión posible, teniendo en cuenta los intereses de la demandante, en virtud de la obligación de legalidad, de objetividad y de transparencia impuesta por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725. Señala que, sin la información mencionada en el comunicado de prensa controvertido, se habrían reducido las probabilidades de que el contenido de dicho comunicado fuera recogido por los medios de comunicación, poniendo así en peligro la consecución del objetivo perseguido.
47
En segundo lugar, la Comisión sostiene que la OLAF no procedió a un tratamiento ulterior de los datos personales de la demandante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, puesto que la información al público forma parte de la actividad principal de la OLAF y es una competencia reconocida por el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013. En su opinión, la OLAF no estaba obligada, por tanto, a informar a la demandante del tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento 2018/1725.
48
Con carácter preliminar, es preciso recordar que de la sentencia de casación se desprende que la demandante debe considerarse una persona física que puede ser identificada indirectamente en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725. Además, la publicación de un comunicado de prensa por la OLAF está comprendida en el concepto de «tratamiento de datos personales» en el sentido del artículo 3, punto 3, de dicho Reglamento (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 222). Por consiguiente, dicho Reglamento es aplicable en el presente asunto.
i) Sobre los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5 del Reglamento 2018/1725
49
El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725 establece que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
50
A este respecto, el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2018/1725 dispone que el tratamiento solo será lícito si es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión, o para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. El considerando 20 de dicho Reglamento indica que los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados.
51
Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que una institución o un órgano de la Unión puede publicar comunicados de prensa o comunicarse de otro modo con la opinión pública, aun cuando no exista un texto que la habilite expresamente para hacerlo. En efecto, el hecho de que una administración informe al público de sus actividades, en particular mediante la publicación de comunicados de prensa, puede considerarse una actividad accesoria de su actividad administrativa principal (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 218).
52
De ello se deduce que la información al público sobre las actividades de la OLAF, en particular mediante la publicación de comunicados de prensa, es una función de interés público o un ejercicio de la potestad pública conferida a dicha Oficina, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725.
53
Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.
54
Es cierto que, en el apartado 175 de la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión (T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384), el Tribunal General consideró, en relación con una rueda de prensa dada por el director general de la OLAF, que este tenía un «interés» consistente en «informar, con la mayor precisión posible, al público de las medidas adoptadas en el contexto de posibles disfunciones o de fraude». Sin embargo, contrariamente a lo que alega la demandante, la utilización del término «interés» en lugar del término «competencia» no puede interpretarse en el sentido de que la comunicación de información al público ya no es competencia de la OLAF desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. En efecto, en el contexto de dicha sentencia, la utilización del término «interés» no hacía referencia a la competencia de la OLAF para informar al público a través de comunicados de prensa, sino que se refería a la ponderación que debía efectuarse entre los intereses de la parte demandante y los de la OLAF en que se comunicara determinada información en la rueda de prensa en cuestión.
55
Del mismo modo, es cierto que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento 2018/1725 dispone que la base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras a) y b), de dicho artículo «se establecerá en el Derecho de la Unión».
56
No obstante, el requisito establecido en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725 debe interpretarse a la luz del considerando 22 de dicho Reglamento, del que se desprende que el tratamiento de datos personales efectuado a cargo de las instituciones y organismos de la Unión para el desempeño de funciones de interés público incluye el tratamiento de datos personales necesarios para la gestión y el funcionamiento de dichas instituciones y organismos. Pues bien, a la luz del artículo 15 TFUE, apartado 1, y del principio de apertura que se impone a las instituciones y órganos de la Unión, el hecho de que una administración informe al público de sus actividades, en particular mediante la publicación de comunicados de prensa, forma parte del funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión.
57
Por lo tanto, no puede considerarse que la OLAF se excediera en sus atribuciones al publicar un comunicado de prensa, sin perjuicio, no obstante, de si la OLAF cumplió sus obligaciones, en particular en materia de tratamiento de datos personales, en la redacción del comunicado de prensa (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 219).
58
En consecuencia, es preciso determinar aún si la publicación de la edad de la demandante, de su nacionalidad, de su género, del hecho de que su padre trabajaba en la universidad griega de que se trata y del importe de la subvención constituye un tratamiento de datos personales que forma parte de una función realizada en interés público, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725.
59
Pues bien, tal información no solo permite identificar a la demandante, sino que, además, no es necesaria, a excepción del importe de la subvención concedida, para comunicar los hechos que se le imputan a raíz de la investigación de la OLAF. En efecto, la edad, el género, la nacionalidad o el vínculo de parentesco de la demandante no tuvieron ninguna influencia en los hechos de que se trata y su mención no constituye en modo alguno una función de información de la opinión pública sobre las actividades de la OLAF.
60
Además, al alegar que, sin la información mencionada en el comunicado de prensa controvertido, se habrían reducido las probabilidades de que los medios de comunicación reprodujeran el contenido de dicho comunicado, la Comisión admite implícitamente que la mención de los datos mencionados en el anterior apartado 59, que forman parte de la vida privada de la demandante y que solo presentan un interés puramente anecdótico, no tiene por objeto, como tal, informar al público sobre el papel de la OLAF en la lucha contra el fraude. Por otra parte, de los diferentes artículos publicados en los medios de comunicación se desprende que la mención de esta información solo suscitó el interés de los medios de comunicación por lo que respecta al contexto en el que se desarrolló el supuesto fraude y a la persona de la demandante. No permitió suscitar el interés de los medios de comunicación por lo que respecta a las investigaciones de la OLAF y, en particular, la importancia de tener acceso a los registros bancarios para luchar contra el fraude, elemento que el director de la OLAF deseaba poner de relieve.
61
Por lo tanto, la publicación de dichos datos constituye un tratamiento ilícito en el sentido de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725.
62
Por lo que atañe al importe de la subvención concedida al proyecto, constituye una información objetiva que informa eficazmente al público sobre el importe de las cantidades del presupuesto de la Unión en cuestión. Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la mención de dicho importe al inicio del comunicado de prensa controvertido no induce a error al lector en cuanto a la magnitud del «fraude». Por el contrario, de dicho comunicado de prensa se desprende con bastante claridad que, si bien el importe de la subvención era de 1,1 millones de euros, las recomendaciones de la OLAF invitaban a la ERCEA a recuperar aproximadamente 190000 euros, «es decir, la parte de la subvención supuestamente abonada a los investigadores internacionales».
ii) Sobre los artículos 4, apartado 1, letra b), y 6 del Reglamento 2018/1725
63
El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 dispone que los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.
64
Esta disposición debe interpretarse a la luz del considerando 25 de dicho Reglamento. En efecto, por una parte, dicho considerando indica, en particular, que el tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. En tal caso, no se requiere una base jurídica aparte, distinta de la que permitió la obtención de los datos personales. Las operaciones de tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos deben considerarse operaciones de tratamiento lícitas compatibles.
65
Por otra parte, este considerando señala que, con objeto de determinar si el fin del tratamiento ulterior es compatible con el fin de la recogida inicial de los datos personales, el responsable del tratamiento, tras haber cumplido todos los requisitos para la licitud del tratamiento original, debe tener en cuenta los criterios enumerados en el artículo 6, letras a) a e), del Reglamento 2018/1725.
66
Así, el artículo 6, letras a) a e), del Reglamento 2018/1725, titulado «Tratamiento para otro fin compatible», dispone, en esencia, que, cuando el tratamiento de datos para un fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos no se base en una norma de la Unión que constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, deberá determinarse si dicho tratamiento es compatible con el fin para el que se recogieron los datos personales teniendo en cuenta, entre otras cosas, cualquier relación entre esos fines y los fines del tratamiento ulterior previsto; el contexto en el que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que se refiere a la relación entre las personas afectadas y el responsable del tratamiento; la naturaleza de los datos personales, en particular si el tratamiento se refiere a datos personales relativos a condenas e infracciones penales; las consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto, y la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir la seudonimización.
67
En el caso de autos, los datos personales de la demandante fueron recogidos en el marco de la investigación llevada a cabo por la OLAF con una finalidad determinada que corresponde a la misión de lucha contra el fraude de la OLAF. No se recogieron con vistas a la publicación del comunicado de prensa controvertido, que corresponde a una finalidad, ciertamente conexa, pero diferente, a saber, informar al público sobre las actividades de la OLAF.
68
Conforme al sentido habitual del término «ulterior» en el lenguaje corriente, todo tratamiento de datos personales que sea posterior al tratamiento inicial, entendido como la recogida inicial de esos datos, constituye un tratamiento «ulterior» de estos, con independencia de la finalidad del tratamiento ulterior (sentencia de 20 de octubre de 2022, Digi,C‑77/21, EU:C:2022:805, apartado 31). Por consiguiente, la publicación del comunicado de prensa controvertido debe considerarse un tratamiento ulterior en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, cuya compatibilidad con los fines para los que se recogieron inicialmente los datos personales debe comprobarse.
69
A este respecto, la demandante alega, en esencia, que la OLAF infringió el artículo 6 del Reglamento 2018/1725 al no tomar en consideración la naturaleza «penal» de los datos personales.
70
Antes de nada, procede señalar que la publicación del comunicado de prensa controvertido no corresponde a un tratamiento de datos personales efectuado con un fin para el que la demandante consintió la recogida de sus datos, o a un fin basado en una norma de la Unión que constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento 2018/1725.
71
A continuación, ha de señalarse que existe una relación entre los fines para los que se recogieron los datos personales y los fines del tratamiento ulterior, en el sentido del artículo 6, letra a), de dicho Reglamento. En efecto, como se ha indicado anteriormente, la publicación del comunicado de prensa de la OLAF constituye una actividad accesoria a la actividad principal de dicha Oficina.
72
Asimismo, habida cuenta de este carácter accesorio, puede considerarse, a la luz del artículo 6, letra b), del Reglamento 2018/1725, que el contexto en el que se recogieron los datos personales de la demandante presenta cierta proximidad con el contexto en el que fueron tratados posteriormente, en particular por lo que respecta a la relación entre la demandante y el responsable del tratamiento, que es la OLAF.
73
Sin embargo, no puede considerarse, en el sentido del artículo 6, letra c), del Reglamento 2018/1725, que la OLAF tuviera en cuenta la naturaleza de los datos personales, en particular en la medida en que permiten la identificación de la demandante en relación con presuntas infracciones penales.
74
Asimismo, habida cuenta de las alegaciones formuladas contra la demandante y a juzgar por el contenido de los artículos de prensa posteriores a la publicación del comunicado de prensa controvertido, la OLAF no tuvo suficientemente en cuenta las posibles consecuencias para la demandante del tratamiento ulterior, en el sentido del artículo 6, letra d), del Reglamento 2018/1725.
75
Por último, de la sentencia de casación se desprende que la OLAF no tuvo suficientemente en cuenta la existencia de garantías adecuadas, en el sentido del artículo 6, letra e), del Reglamento 2018/1725. En efecto, si bien la OLAF no reveló la identidad de la demandante, el tratamiento de datos personales efectuado en el comunicado de prensa controvertido permitió su identificación por la opinión pública.
76
Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que, al publicar el comunicado de prensa controvertido, la OLAF llevó a cabo un tratamiento ilícito de datos personales de la demandante infringiendo los artículos 4, apartado 1, letra a), y 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725 y un tratamiento ulterior de esos datos contrario a los artículos 4, apartado 1, letra b), y 6, letras c) a e), de dicho Reglamento.
2) Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada
77
La demandante sostiene, en esencia, que la OLAF no dispone de ningún margen de apreciación, ya que las disposiciones del Reglamento 2018/1725 establecen normas imperativas.
78
La Comisión alega que las instituciones de la Unión disponen de cierto margen de apreciación para determinar en qué medida un tratamiento de datos personales puede ser necesario para el cumplimiento de una función encomendada a las autoridades públicas. En cualquier caso, según la Comisión, no puede sostenerse que la infracción alegada constituya un error inexcusable. En su opinión, suponiéndola acreditada, sería el resultado de una falta de prudencia, de modo que no puede sostenerse que se haya cometido deliberadamente.
79
Aun suponiendo, como sostiene la Comisión, que la OLAF disponga de cierto margen de apreciación a efectos de la aplicación de los artículos 4, apartado 1, letras a) y b), 5, apartado 1, letra a), y 6, letras c) a e), del Reglamento 2018/1725, ha de constatarse que infringió de manera grave y manifiesta estas disposiciones al publicar, en el comunicado de prensa controvertido, la nacionalidad y la edad de la demandante y al mencionar la presencia de su padre en la universidad griega de que se trata.
80
En efecto, las disposiciones infringidas no carecen de claridad ni plantean dificultades particulares de interpretación o de apreciación a este respecto. En particular, la indicación de la Comisión de que, sin la información mencionada en el comunicado de prensa, se habrían reducido las probabilidades de que el contenido del comunicado de prensa controvertido fuera reproducido por los medios de comunicación no solo permite descartar cualquier carácter excusable del error cometido, sino que, además, permite considerar que existe un elemento intencional.
81
De ello se deduce que, al publicar el comunicado de prensa controvertido, la OLAF llevó a cabo un tratamiento ilícito de datos personales de la demandante contrario al artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2018/1725, lo que constituye una infracción suficientemente caracterizada que puede generar la responsabilidad de la Unión de conformidad con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
3. Sobre la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de buena administración de la justicia
82
Con carácter preliminar, procede subrayar que, si bien la demandante invoca dos fundamentos jurídicos diferentes, se refiere no obstante a los mismos elementos de hecho.
a) Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013 y el incumplimiento de la obligación de respetar la confidencialidad de las investigaciones contemplada en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013
i) Sobre la existencia de una vulneración del principio de presunción de inocencia y de la confidencialidad de las investigaciones
83
La demandante sostiene que la OLAF vulneró de manera flagrante su derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 48, apartado 1, de la Carta y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013. Según ella, la OLAF difundió un comunicado de prensa que, por una parte, contenía datos personales que permitían identificarla y, por otra parte, estaba formulado de manera parcial, contenía omisiones y hechos inexactos contrarios a las conclusiones de su informe final y desnaturalizó esos hechos con el fin de hacerla parecer culpable, a ojos de la opinión pública, de un fraude contra todos los investigadores, cuando la investigación a escala nacional aún estaba en curso.
84
La demandante alega, además, que el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 confiere derechos a los particulares, ya que se trata de una disposición imperativa que impone a la OLAF el cumplimiento de determinadas obligaciones para garantizar los derechos legítimos de las personas afectadas, de conformidad con el considerando 25 de dicho Reglamento.
85
La Comisión sostiene, en esencia, que la OLAF no desnaturalizó en modo alguno las conclusiones de su informe final, puesto que realizó una presentación sucinta y precisa de los hechos comprobados, sin realizar ninguna calificación jurídica y sin emitir el más mínimo juicio en cuanto a la culpabilidad o inocencia de la demandante. Añade que el comunicado de prensa controvertido va acompañado de una descripción detallada de la misión de la OLAF que indica claramente que esta consiste en investigar casos de fraude y posteriormente en formular recomendaciones a las autoridades nacionales competentes para pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona afectada. Afirma que, por lo tanto, no se ha acreditado ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia.
– Observaciones preliminares
86
Con carácter preliminar, procede recordar que de la sentencia de casación se desprende que la demandante es identificable, al menos indirectamente, por los datos contenidos en el comunicado de prensa controvertido, lo que constituye un requisito previo indispensable para el examen de una eventual vulneración del principio de presunción de inocencia.
87
Además, el principio de presunción de inocencia, que constituye un derecho fundamental enunciado en el artículo 6, apartado 2, del CEDH y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, confiere a los particulares derechos cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 168 y jurisprudencia citada).
88
A este respecto, el artículo 6, apartado 2, del CEDH garantiza a toda persona no ser designada ni tratada como culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido acreditada por un tribunal. La presunción de inocencia se menoscaba mediante declaraciones o decisiones que reflejen el sentimiento de que la persona es culpable, que inciten al público a creer en su culpabilidad o que prejuzguen la apreciación de los hechos por el juez competente (véase la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 210 y jurisprudencia citada).
89
El artículo 6, apartado 2, del CEDH no puede impedir a las autoridades, a la luz del artículo 10 del CEDH, que garantiza la libertad de expresión, que informen al público sobre investigaciones penales en curso, pero exige que lo hagan con toda la discreción y toda la reserva que requiere el respeto de la presunción de inocencia (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 173 y jurisprudencia citada).
90
Por lo que respecta, más concretamente, a la OLAF, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013 dispone, en esencia, que esta Oficina buscará pruebas de cargo y de descargo de conformidad con el principio de presunción de inocencia. El artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento señala que su director general garantizará que toda información facilitada al público cumpla con los principios recogidos en dicho artículo y en el artículo 9, apartado 1, de ese Reglamento. A este respecto, se ha declarado que el principio de presunción de inocencia tiene su corolario en la obligación de confidencialidad que se impone a la OLAF, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento n.o 883/2013, y que confiere también derechos a los particulares afectados por una investigación de la OLAF en la medida en que tienen derecho a esperar a que las investigaciones que les conciernan sean llevadas a cabo respetando sus derechos fundamentales (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 169 y jurisprudencia citada).
91
Se ha declarado ya que el respeto del principio de presunción de inocencia no se opone a que, con el fin de informar al público, con la mayor precisión posible, de las medidas adoptadas en el contexto de posibles disfunciones o fraudes, una institución de la Unión exponga las principales conclusiones del informe final de la OLAF sobre un miembro de una institución. No obstante, corresponde a esta Oficina hacerlo en términos equilibrados y proporcionados y de manera esencialmente fáctica (véase, por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2022, KN/Parlamento,T‑401/21, EU:T:2022:736, apartado 67 y jurisprudencia citada).
92
De ello resulta que no puede reprocharse a la OLAF haber vulnerado el principio de presunción de inocencia y la confidencialidad de las investigaciones por el mero hecho de haber informado al público de las conclusiones formuladas en su informe final, incluidas las recomendaciones dirigidas a las autoridades nacionales, aun cuando estas recomendaciones no se pronuncien definitivamente sobre la culpabilidad de la persona en cuestión.
93
No obstante, para apreciar la existencia de una violación del principio de presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta la elección de los términos utilizados en el comunicado de prensa controvertido, tomando en consideración el sentido real de las declaraciones en cuestión y no su forma literal, así como las circunstancias particulares en las que fueron formuladas (véase, por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2022, KN/Parlamento,T‑401/21, EU:T:2022:736, apartados 69 y 73 y jurisprudencia citada).
94
A la luz de estas consideraciones, debe determinarse si la OLAF infringió los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 al publicar el comunicado de prensa controvertido, antes de determinar si existe una infracción suficientemente caracterizada.
– Sobre las infracciones alegadas
95
En primer lugar, en el párrafo tercero del comunicado de prensa controvertido se menciona que las cuentas bancarias abiertas tenían «múltiples titulares», sin precisar que los propios investigadores de que se trata eran cotitulares de esas cuentas. La demandante deduce de ello que la OLAF dio voluntariamente la impresión de que ella era la única en condiciones de gestionar dichas cuentas, sin el conocimiento de esos investigadores.
96
A este respecto, basta con señalar que en el comunicado de prensa controvertido también se indica que «ninguno [de los investigadores contactados] tenía conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre» y que los investigadores eran «cotitulares» de dichas cuentas. Por tanto, no cabe acoger esta alegación.
97
En segundo lugar, la demandante reprocha a la OLAF haber dado a entender, en el párrafo cuarto del comunicado de prensa controvertido, que intentó obstaculizar el buen desarrollo de la investigación, en particular poniéndose en contacto con los investigadores que habían participado en el proyecto.
98
A este respecto, procede remitirse al apartado 85 de la sentencia de casación, en el que el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de la demandante dirigida a que se declarara que el Tribunal General había desnaturalizado las conclusiones del informe final de la OLAF al declarar que de dicho informe se desprendía que la OLAF había constatado durante su investigación que la demandante se había puesto en contacto en varias ocasiones con determinados investigadores y que había considerado que esos actos constituían obstáculos a su investigación. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.
99
En tercer lugar, la demandante reprocha a la OLAF haber mencionado, en la segunda frase del párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido, que retiraba efectivo o «transfería importantes sumas a su cuenta personal». Según la demandante, la OLAF no indicó, en particular, que, en su informe final, había admitido que un importe importante había sido transferido a las cuentas bancarias indicadas por los investigadores y que otros importes habían permanecido en las cuentas de los investigadores.
100
Pues bien, tal afirmación constituye una constatación fáctica que corresponde a las conclusiones a las que llegó la OLAF en su informe final. En efecto, del último párrafo del comunicado de prensa controvertido se desprende que se instó a la ERCEA a recuperar una cantidad de aproximadamente 190000 euros.
101
Además, como subraya la Comisión, del Reglamento n.o 883/2013 no puede deducirse ninguna obligación, a cargo de la OLAF, de incluir en el comunicado de prensa información que abogue en favor de la demandante.
102
De ello se deduce que, en este contexto, no puede considerarse que la falta de explicación sobre determinadas retiradas y transferencias efectuadas por la demandante vulnere el principio de presunción de inocencia.
103
En cuarto lugar, la demandante considera que existe una violación del principio de presunción de inocencia, puesto que las conclusiones del informe final de la OLAF sobre las respuestas dadas por los investigadores que participaron en el proyecto no se corresponden con la realidad y se ven contradichas por elementos nuevos.
104
A este respecto, basta con señalar que esta alegación pretende en realidad criticar el informe final de la OLAF y no el comunicado de prensa controvertido. Pues bien, solo este último es objeto del presente recurso, como alega la Comisión y admite la demandante. Por tanto, debe desestimarse esta alegación.
105
Además, procede señalar que, en virtud de los artículos 10, apartado 3, y 11, apartados 3 a 6, del Reglamento n.o 883/2013, los informes elaborados por la OLAF en el marco de sus investigaciones son en principio confidenciales y tienen por objeto proporcionar a las autoridades nacionales y de la Unión información y elementos de prueba destinados a permitirles valorar la oportunidad de adoptar medidas a escala de la Unión o de incoar procedimientos por parte de las autoridades judiciales nacionales.
106
De ello se deduce que el informe final de la OLAF puede causar un perjuicio a la demandante, bien indirectamente, a raíz de la adopción, después de su transmisión, de una decisión, por la Comisión o por una autoridad nacional, que se base en los elementos contenidos en dicho informe, bien, de manera directa, a raíz de la divulgación de la totalidad o parte de dicho informe. Por lo tanto, el único perjuicio que podría derivarse directamente de dicho informe es el que haya sido provocado por tal divulgación [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2023, IMG/Comisión, T‑752/20, EU:T:2023:366, apartado 36 (no publicado)].
107
En el caso de autos, los diversos errores e imprecisiones de que adolece el informe final de la OLAF no guardan relación con la difusión del comunicado de prensa controvertido, sino que atañen al desarrollo de la investigación y a la redacción de dicho informe. Por lo tanto, los errores alegados, suponiéndolos probados, no presentan una relación suficientemente directa con los perjuicios invocados por la demandante.
108
En quinto lugar, la demandante reprocha a la OLAF haber calificado sus actuaciones de «fraude». Alega, en particular, que el párrafo cuarto del comunicado de prensa controvertido está redactado de manera que da a entender que tenía la intención de cometer un «fraude» apropiándose de los fondos de los investigadores que participaban en el proyecto. A este respecto, señala que, si bien la OLAF está obligada, con arreglo al artículo 11, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 883/2013, a proceder a la calificación jurídica preliminar de los hechos probados, esta calificación debe figurar en el informe final de la investigación y no en el comunicado de prensa.
109
El Tribunal General ya ha declarado que, al dar la impresión, mediante un comunicado de prensa libremente accesible al público, de que la parte demandante estaba implicada en malversaciones, la Comisión vulneró el principio de presunción de inocencia y lesionó su reputación y su honor (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 403).
110
Pues bien, ha de constatarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la utilización del término «fraude» supone una calificación jurídica de los hechos e implica la existencia de la culpabilidad de la demandante.
111
Además, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el hecho de adjuntar al comunicado de prensa controvertido una descripción de la función de investigación de la OLAF que indica que corresponde a las autoridades nacionales competentes pronunciarse sobre la culpabilidad de la demandante no basta para disipar la impresión de culpabilidad creada por la utilización del término «fraude» (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 308). Carece asimismo de relevancia la falta de mención en el comunicado de prensa controvertido del tipo de procedimiento, penal, administrativo o de otro tipo, recomendado a las autoridades nacionales.
112
Por otra parte, es preciso señalar que la demandante también reprocha a la OLAF haber indicado, en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido, que ningún investigador sabía que su nombre estaba relacionado con el proyecto ni había sido informado de que se hubiera abierto una cuenta bancaria a su nombre. Asimismo, afirma que son falsas e inexactas las afirmaciones del director de la OLAF recogidas en el párrafo sexto de dicho comunicado de prensa de que «los nombres de los investigadores de buena fe fueron utilizados en el marco del intento de fraude». Según la demandante, el informe final de la OLAF indica claramente que «diez investigadores […] confirmaron haber participado en el proyecto».
113
A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había desnaturalizado las conclusiones del informe final de la OLAF, al declarar que esta no había divulgado información inexacta en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido.
114
Sin perjuicio de si esta divulgación de información inexacta constituye un incumplimiento de la obligación de diligencia que incumbe a la OLAF, el hecho de que se trate de «todos los investigadores» o de «diez investigadores» no es determinante para determinar la culpabilidad de la demandante. Sin embargo, este elemento, en la medida en que pone de relieve el número de personas afectadas, refuerza el sentimiento de culpabilidad de la demandante que resulta de la utilización del término «fraude».
115
De ello se deduce que la utilización del término «fraude» en este contexto no es proporcionada en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 91.
116
Asimismo, la calificación de las actuaciones de la demandante como «fraude» va más allá de una presentación esencialmente fáctica de las conclusiones del informe final de la OLAF. En efecto, este último menciona «irregularidades» y califica determinados hechos de fraude desde el punto de vista del Derecho penal griego utilizando el condicional («would appear» en lengua inglesa y «φαίνεται να» en lengua griega).
117
Habida cuenta de todo lo anterior, debe considerarse que la OLAF, al utilizar el término «fraude», vulneró el principio de presunción de inocencia, garantizado en los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013.
ii) Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada
118
Para determinar si la infracción de los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 constituye una infracción suficientemente caracterizada, es preciso determinar el margen de apreciación de que disponen las instituciones.
119
A este respecto, la demandante sostiene que la OLAF no dispone de ningún margen de apreciación. Por el contrario, la Comisión alega que la OLAF dispone de cierto margen de apreciación. Se basa para ello en el apartado 129 de la sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión (T‑193/04, EU:T:2006:292), en el que el Tribunal General declaró que, habida cuenta de la autonomía conferida a la OLAF por el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO 1999, L 136, p. 1), entonces aplicable, y del objetivo de interés general de informar a los ciudadanos mediante comunicados de prensa, debe considerarse que la OLAF dispone de un margen de apreciación en lo que se refiere a la oportunidad y al contenido de los comunicados relativos a sus actividades de investigación.
120
Pues bien, aunque es cierto que la OLAF dispone de cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad y al contenido de los comunicados de prensa, este margen está limitado por el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Así, como ya ha declarado el Tribunal General, la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto a la obligación que se tiene de respetar la presunción de inocencia (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartados 219 y 314). En cualquier caso, y suponiendo que la OLAF disponga de un margen de apreciación, es preciso señalar que la utilización del término «fraude» en el comunicado de prensa controvertido constituye una infracción grave y manifiesta de los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013.
121
Por una parte, estas disposiciones no carecen de claridad ni plantean una dificultad particular de interpretación o de apreciación. Por otra parte, esta falta no puede considerarse excusable. En efecto, se trata de una calificación de los hechos reprochados a la demandante que va más allá de la mera descripción fáctica de las conclusiones formuladas en el informe final de la OLAF y que se inscribe en una estrategia de comunicación de esta, que puede considerarse que no demuestra la moderación que se espera de un órgano de la Unión.
122
Por consiguiente, la utilización del término «fraude» en el comunicado de prensa controvertido constituye una infracción suficientemente caracterizada del principio de presunción de inocencia, garantizado en los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013, que puede generar la responsabilidad de la Unión de conformidad con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
b) Sobre la vulneración del derecho a una buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013
123
La demandante sostiene que la OLAF vulneró de manera flagrante el derecho a una buena administración, previsto en el artículo 41 de la Carta. Señala que este derecho confiere derechos a los particulares mediante un conjunto de normas imperativas o de prohibiciones.
124
En particular, la demandante estima que, al divulgar en la prensa la información sensible, e incluso engañosa, de las investigaciones y al permitir al público en general tener acceso, durante el procedimiento de investigación, a información confidencial, la OLAF incumplió la obligación de diligencia y la de imparcialidad, también contemplada en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013, que constituyen un componente del derecho a una buena administración.
125
La Comisión sostiene que el principio de buena administración no confiere derechos a los particulares, salvo cuando constituye la expresión de derechos específicos, y que la demandante no ha podido demostrar la violación de un derecho que exprese dicho principio.
i) Sobre la existencia de una violación del principio de buena administración
126
Con carácter preliminar, procede recordar que el principio de buena administración no confiere por sí mismo derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos como los derechos de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, a ser oída y a acceder al expediente, o el derecho a la motivación de las decisiones que le afecten, según se recogen en el artículo 41 de la Carta (véase la sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión,T‑193/04, EU:T:2006:292, apartado 127 y jurisprudencia citada). Así sucede también con la obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y que obliga a la institución competente a examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate [sentencias de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión,C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 91, y de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 200].
127
La obligación de diligencia se aplica con carácter general a la actuación de la Administración en sus relaciones con el público. Implica que la Administración de la Unión debe actuar con cuidado y prudencia [sentencias de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión,C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartados 92 y 93, y de 30 de abril de 2019, UPF/Comisión,T‑747/17, EU:T:2019:271, apartado 160].
128
Además, es preciso recordar que el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 establece que el director general de la OLAF garantizará que toda información facilitada al público se proporcione de forma neutral e imparcial y que su divulgación respete la confidencialidad de las investigaciones y cumpla con los principios recogidos en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, entre los que figura el desarrollo objetivo e imparcial de la investigación.
129
Por una parte, el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 impone una obligación de información al público neutral e imparcial, que puede vincularse a la obligación de diligencia mencionada en los anteriores apartados 126 y 127. Por otra parte, esa disposición remite a la obligación de imparcialidad de la OLAF en la realización de la investigación. Esta última obligación no se cuestiona en el marco del presente recurso, ya que su objeto es que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión por la publicación del comunicado de prensa controvertido y no por la investigación llevada a cabo por la OLAF.
130
Además, el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 garantiza el respeto de la confidencialidad de las investigaciones. A este respecto, se ha declarado que la obligación de confidencialidad confiere además derechos a los particulares afectados por una investigación de la OLAF en la medida en que tienen derecho a esperar que las investigaciones que les afecten sean llevadas a cabo respetando sus derechos fundamentales. Del mismo modo, los particulares tienen derecho a invocar el principio de buena administración en tanto implica el derecho de que sus asuntos se tramiten respetando la confidencialidad (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 218).
131
Las diferentes alegaciones formuladas por la demandante deben examinarse a la luz de estas consideraciones.
132
En primer lugar, la demandante invoca, en esencia, un incumplimiento de la obligación de diligencia de la OLAF consistente en la divulgación de información engañosa.
133
En primer término, sostiene que, en el párrafo tercero del comunicado de prensa controvertido, se menciona el hecho de que las cuentas bancarias abiertas tenían «múltiples titulares», sin precisar que los propios investigadores afectados eran cotitulares de esas cuentas.
134
Basta con señalar que en dicho comunicado también se indica que «ninguno [de los investigadores contactados] tenía conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre» y que los investigadores eran «cotitulares» de dichas cuentas. Por tanto, no cabe acoger esta alegación.
135
En segundo término, la demandante reprocha a la OLAF haber dado a entender, en el párrafo cuarto del comunicado de prensa controvertido, que intentó obstaculizar el buen desarrollo de la investigación, en particular poniéndose en contacto con los investigadores que habían participado en el proyecto.
136
A este respecto, procede remitirse al apartado 85 de la sentencia de casación, en el que el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de la demandante dirigida a que se declarara que el Tribunal General había desnaturalizado las conclusiones del informe final de la OLAF al declarar que de dicho informe se desprendía que la OLAF había constatado durante su investigación que la demandante se había puesto en contacto en varias ocasiones con determinados investigadores y que había considerado que esos actos constituían obstáculos a su investigación. Por tanto, debe desestimarse esta alegación.
137
En tercer término, la demandante considera que las conclusiones del informe final de la OLAF sobre las respuestas dadas por los investigadores que participaron en el proyecto no se corresponden con la realidad y se ven contradichas por elementos nuevos. Esta alegación debe desestimarse por razones análogas a las expuestas en los anteriores apartados 103 a 107.
138
En cuarto término, la demandante reprocha a la OLAF haber indicado, en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido, que ningún investigador sabía que su nombre estaba relacionado con el proyecto ni había sido informado de que se hubiera abierto una cuenta bancaria a su nombre. Asimismo, afirma que son falsas e inexactas las afirmaciones del director de la OLAF recogidas en el párrafo sexto de dicho comunicado de prensa de que «los nombres de los investigadores de buena fe fueron utilizados en el marco del intento de fraude». Según la demandante, el informe final de la OLAF indica claramente que «diez investigadores […] confirmaron haber participado en el proyecto».
139
A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había desnaturalizado las conclusiones del informe final de la OLAF, al declarar que esta no había divulgado información inexacta en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido.
140
Así pues, es preciso señalar que la OLAF no actuó con cuidado y prudencia al escribir que «ninguno de esos investigadores sabía que su nombre estaba vinculado al proyecto, ni tenía conocimiento de las cuentas bancarias abiertas a su nombre o del menor pago a su favor» en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido. En efecto, del apartado 2.2.3.2 del informe final de la OLAF se desprende que los diez investigadores que respondieron a esta última «confirmaron haber participado en el proyecto», y que solo «algunos investigadores no confirmaron ni los gastos declarados por la [universidad griega en cuestión] en su nombre ni la posesión de una cuenta bancaria griega».
141
Por otra parte, procede señalar que, en la síntesis del informe final de la OLAF, no se hace referencia a la cuestión de si los investigadores sabían que su nombre estaba vinculado al proyecto. En cambio, se indica que «[las] investigaciones han demostrado que algunos investigadores no estaban al corriente de la existencia de las cuentas bancarias conjuntas ni de la remuneración que la [universidad griega de que se trata] había hecho pagar a la ERCEA a su favor». Por lo tanto, en su comunicado, la OLAF amplificó voluntariamente los hechos, incluso a la luz de la síntesis del informe, que no recoge necesariamente todos los matices de dicho informe.
142
De ello se deduce que la OLAF incumplió su obligación de diligencia al divulgar información inexacta en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido.
143
En segundo lugar, la demandante sostiene que la OLAF hizo públicos datos confidenciales de la investigación, infringiendo el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013. Así, afirma que el comunicado de prensa controvertido divulgó la existencia de supuestas tentativas de obstrucción de la investigación, lo que constituye una información confidencial. Además, según la demandante, dicho comunicado pone de manifiesto, en su último párrafo, la existencia de recomendaciones que la OLAF dirigió a las autoridades nacionales, que deberían haberse mantenido confidenciales.
144
Por lo que respecta a la mención, en el párrafo cuarto del comunicado de prensa controvertido, de actos de obstrucción al buen desarrollo de la investigación, del apartado 85 de la sentencia de casación se desprende que el Tribunal General no incurrió en desnaturalización al declarar que del informe final de la OLAF se desprendía que, durante la investigación, la demandante se había puesto en contacto en varias ocasiones con determinados investigadores y había considerado que esos actos constituían obstáculos a su investigación. Así pues, la OLAF mencionó de manera neutra hechos constatados durante su investigación que figuran en su informe final. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.
145
Por lo que respecta a la mención de las recomendaciones que la OLAF dirigió a las autoridades nacionales, debe señalarse que la supuesta vulneración del principio de confidencialidad de las investigaciones se examina en el presente asunto en la medida en que se invoca en relación con el principio de buena administración, garantizado en el artículo 41 de la Carta, y no en relación con el principio de presunción de inocencia, puesto que esta imputación ya ha sido examinada, en particular, en el anterior apartado 92.
146
En este contexto preciso, procede considerar que la prohibición de menoscabar la confidencialidad de las investigaciones al divulgar una información al público, establecida en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013, solo se vulnera cuando dicha divulgación perjudica el desarrollo de la investigación llevada a cabo por la OLAF.
147
Pues bien, en el caso de autos, de los anteriores apartados 7 a 11 se desprende que la investigación de la OLAF había concluido, que se había elaborado el informe final y que se habían dirigido las recomendaciones a las autoridades nacionales competentes antes de la publicación del comunicado de prensa controvertido. Por lo tanto, no puede considerarse que la mención de esas recomendaciones en ese comunicado de prensa perjudicara el buen desarrollo de la investigación.
148
De ello se deduce que debe desestimarse esta alegación.
149
En tercer lugar, la demandante alega que, al presentar únicamente pruebas de cargo contra ella en el comunicado de prensa, la OLAF no dio muestras de la neutralidad y objetividad a las que está obligada en virtud del derecho a una buena administración y del artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013.
150
A este respecto, la demandante reprocha a la OLAF haber mencionado, en la segunda frase del párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido, que retiraba efectivo o «transfería importantes sumas a su cuenta personal». Según la demandante, la OLAF no precisó, en particular, que, en su informe final, había admitido que un importe importante había sido transferido a las cuentas bancarias indicadas por los investigadores y que otros importes habían permanecido en las cuentas de los investigadores.
151
Basándose, en particular, en las afirmaciones del director de la OLAF, recogidas en el párrafo sexto del comunicado de prensa controvertido, según las cuales «los nombres de los investigadores de buena fe fueron utilizados en el marco del intento de fraude», la demandante alega asimismo que el comunicado de prensa controvertido constituye una información parcial al público que tiene por objeto presentarla como culpable.
152
La Comisión alega que el comunicado de prensa controvertido no constituye ni el resumen del informe final de la investigación ni un documento que debe reflejar el punto de vista de las partes implicadas. Por otra parte, sostiene que la demandante no indica claramente cuáles son los elementos que abogan en su favor y que deberían haber figurado en el comunicado de prensa. Así pues, la Comisión estima que la OLAF no incumplió su obligación de imparcialidad de manera grave y manifiesta, ni desde el punto de vista subjetivo ni del objetivo.
153
Por lo que respecta a la mención, en la segunda frase del párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido, de las retiradas de efectivo o transferencias «de importantes sumas a su cuenta personal», ha de considerarse que tal afirmación consiste en mencionar, de manera neutra, elementos fácticos que corresponden a las conclusiones a las que llegó la OLAF en su informe final.
154
Además, como subraya la Comisión, del Reglamento n.o 883/2013 no puede deducirse ninguna obligación de que la OLAF incluya en el comunicado de prensa información que abogue en favor de la demandante. Así pues, no puede considerarse que la falta de explicación sobre determinadas retiradas y transferencias efectuadas por la demandante constituya una falta de diligencia de la OLAF.
155
No obstante, como se ha mencionado en el anterior apartado 128, el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento impone al director general de la OLAF una obligación de neutralidad y de imparcialidad en la comunicación de cualquier información al público.
156
Pues bien, la utilización del término «fraude» constituye un incumplimiento de este deber de neutralidad e imparcialidad. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, este término no constituye una mera presentación fáctica de los elementos de la investigación. Constituye una calificación jurídica de los hechos que induce al lector del comunicado de prensa controvertido a pensar que la persona en cuestión es culpable.
157
A este respecto, por razones análogas a las expuestas en el anterior apartado 111, carece de incidencia el hecho de que el comunicado de prensa controvertido vaya acompañado de una descripción de la función de investigación de la OLAF, precisando que corresponde a las autoridades nacionales competentes pronunciarse sobre la culpabilidad de la demandante, así como la falta de mención en el comunicado de prensa controvertido del tipo de procedimiento, penal, administrativo o de otro tipo, recomendado a las autoridades nacionales.
158
Por consiguiente, debe considerarse que la OLAF incumplió su obligación de neutralidad e imparcialidad establecida en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 y garantizada en el artículo 41, apartado 1, de la Carta.
159
Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que la OLAF incumplió la obligación de diligencia y la obligación de neutralidad e imparcialidad, garantizadas en el artículo 41 de la Carta, al publicar el comunicado de prensa controvertido.
ii) Sobre la existencia de una infracción suficientemente caracterizada
160
Para determinar si el incumplimiento de la obligación de diligencia que incumbe a la OLAF y de la obligación de neutralidad y de imparcialidad prevista en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013, ambas garantizadas en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, constituye una infracción suficientemente caracterizada, es preciso determinar el margen de apreciación de que dispone esta Oficina.
161
A este respecto, según la demandante, los órganos de la Unión no disponen de ningún margen de apreciación, ni siquiera de un margen de apreciación particularmente restringido, de modo que una mera vulneración de un derecho a una buena administración permite demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada. En su opinión, no puede considerarse que la OLAF haga uso de su margen de apreciación cuando divulga información falsa y engañosa que sin embargo presenta como constataciones.
162
La Comisión subraya que el incumplimiento de la obligación de diligencia no puede constituir automáticamente un comportamiento ilícito capaz de generar una responsabilidad de la Unión. Afirma que, para ello, es necesario demostrar una inobservancia grave y manifiesta de los límites de la facultad de apreciación de la administración de que se trate, teniendo en cuenta el contexto y todos los elementos que caracterizan la situación en cuestión.
163
En sus observaciones posteriores a la devolución del asunto al Tribunal General, la Comisión añade que el tenor impreciso del párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido no puede asimilarse a un rebasamiento de los límites de la facultad de apreciación debido al carácter excusable de dicho error. En su opinión, ello tuvo poca incidencia en la representación global exacta de todos los demás hechos, de mayor importancia, que figuran en el comunicado de prensa controvertido, como confirmó definitivamente el Tribunal General.
164
Procede recordar que, para considerar que existe una infracción suficientemente caracterizada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de diligencia que pesa sobre la Administración, es necesario demostrar que, al no actuar con todo el cuidado y la prudencia requeridos, esta rebasó de manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación en el contexto del ejercicio de sus facultades. A tal fin han de tenerse en cuenta, además de dicho contexto, todas las circunstancias que caractericen la situación de que se trate, entre las que figuran, en particular, el carácter manifiesto de la falta de diligencia demostrada por la Administración, su carácter excusable o inexcusable, o incluso el carácter inadecuado y poco razonable de las conclusiones extraídas del examen llevado a cabo por ella (véase la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 41 y jurisprudencia citada).
165
En el caso de autos, con independencia del margen de apreciación de que disponga la OLAF en la redacción de sus comunicados de prensa, los límites de ese margen de apreciación se sobrepasan necesariamente cuando publica información no solo incompleta o imprecisa, sino también manifiestamente inexacta. Dado el carácter manifiesto de la falta de diligencia, esta infracción no puede considerarse excusable.
166
De ello se deduce que el error de hecho contenido en el párrafo quinto del comunicado de prensa controvertido constituye un incumplimiento suficientemente caracterizado de la obligación de diligencia que incumbe a la OLAF, que puede generar su responsabilidad con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
167
Lo mismo sucede con la utilización del término «fraude» en el comunicado de prensa controvertido.
168
A este respecto, la Comisión alega que la OLAF dispone de cierto margen de apreciación. Se basa para ello en el apartado 129 de la sentencia de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión (T‑193/04, EU:T:2006:292), en el que el Tribunal General declaró que, habida cuenta de la autonomía conferida a la OLAF por el Reglamento n.o 1073/1999 y del objetivo de interés general de informar a los ciudadanos mediante comunicados de prensa, debe considerarse que la OLAF dispone de un margen de apreciación en lo que se refiere a la oportunidad y al contenido de los comunicados relativos a sus actividades de investigación.
169
Pues bien, aunque es cierto que la OLAF dispone de cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad y al contenido de los comunicados de prensa, este se limita al respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartados 219 y 314).
170
En cualquier caso, y suponiendo que la OLAF disponga de un margen de apreciación, ha de considerarse que la utilización del término «fraude» en el comunicado de prensa controvertido constituye un incumplimiento grave y manifiesto de la obligación de neutralidad e imparcialidad contemplada en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013 y garantizada en el artículo 41, apartado 1, de la Carta.
171
Por una parte, estas disposiciones no carecen de claridad ni plantean una dificultad particular de interpretación o de apreciación. Por otra parte, esta falta no puede considerarse excusable. En efecto, la utilización de este término va más allá de una mera presentación fáctica de la acción de la OLAF y más allá de las conclusiones formuladas en su informe final. Su finalidad es calificar los hechos de los que se acusa a la demandante y no puede, por tanto, constituir un mero descuido o un error de transcripción.
172
Por consiguiente, la utilización del término «fraude» en el comunicado de prensa controvertido constituye un incumplimiento suficientemente caracterizado de la obligación de neutralidad e imparcialidad que incumbe a la OLAF, que puede generar su responsabilidad con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
173
De todo lo anterior resulta, en primer término, que, mediante la publicación del comunicado de prensa controvertido, la OLAF realizó un tratamiento ilícito de los datos personales de la demandante y, de este modo, infringió de manera suficientemente caracterizada los artículos 4, apartado 1, letras a) y b), 5, apartado 1, letra a), y 6, letras c) a e), del Reglamento 2018/1725. En segundo término, la OLAF vulneró de manera suficientemente caracterizada el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2013, e infringió de manera suficientemente caracterizada el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento. En tercer término, la OLAF incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de diligencia y su obligación de neutralidad e imparcialidad establecida en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2013, ambas garantizadas en el artículo 41, apartado 1, de la Carta.
B. Sobre el perjuicio alegado y la relación de causalidad
174
En cuanto al perjuicio alegado, la demandante invoca distintos perjuicios causados por la publicación del comunicado de prensa controvertido por parte de la OLAF, que pueden agruparse en tres tipos de perjuicio, a saber, un perjuicio moral por el daño a su honor y a su reputación, un perjuicio moral derivado del daño causado a su carrera profesional y un perjuicio relativo al deterioro de su estado de salud.
175
La Comisión cuestiona la realidad de los perjuicios alegados por la demandante, ya que, en su opinión, no se ha demostrado suficientemente el carácter real y cierto de dichos perjuicios y estos no pueden atribuirse exclusivamente al comunicado de prensa controvertido. Según la Comisión, la demandante no define claramente la naturaleza de los perjuicios alegados y se basa casi exclusivamente en hechos hipotéticos.
176
En particular, la Comisión considera que el comunicado de prensa controvertido es anónimo, no divulga datos personales de la demandante y no contiene ningún dato erróneo. Por lo tanto, sostiene que no puede ocasionarle un perjuicio.
177
Además, la Comisión subraya que la demandante debería haber actuado para limitar su perjuicio, que procede de una causalidad múltiple, en particular actuando contra terceros y solicitando la anonimización del asunto ante el Tribunal General. Por otra parte, la Comisión afirma que la demandante propone un cálculo excesivo y arbitrario de sus diferentes perjuicios.
178
Por lo que respecta a la relación de causalidad, la demandante sostiene que existe una relación de causalidad directa entre la publicación del comunicado de prensa controvertido y el perjuicio que sufrió. Según ella, su perjuicio moral proviene directamente de la divulgación de datos personales en dicho comunicado de prensa, que permitió a los periodistas y a su entorno social y profesional identificarla, y de la comunicación de información falsa y engañosa, que menoscabó su honor y su reputación, haciéndola parecer culpable a ojos del público. Además, la demandante alega que el conjunto de estos perjuicios está directamente relacionado con las perturbaciones y las pruebas psicológicas que ha sufrido.
179
La Comisión sostiene que la demandante no demuestra que el perjuicio alegado se derive de forma suficientemente directa de un comportamiento ilegal de la OLAF. En cualquier caso, en su opinión, la relación de causalidad se rompió por el comportamiento de la demandante, ya que debería haber solicitado, en particular, la anonimización del asunto ante el Tribunal General, y por la acción de terceros que, con ayuda de datos complementarios, averiguaron la identidad de la demandante y la relacionaron con el comunicado de prensa controvertido. Asimismo, indica que las pruebas aportadas por la demandante se refieren al modo de gestión del proyecto o al contenido de publicaciones de terceros, pero no al comunicado de prensa controvertido.
180
El artículo 65 del Reglamento 2018/1725 dispone que toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de la infracción de dicho Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con arreglo a las condiciones previstas en los Tratados, incluido el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.
181
A este respecto, debe precisarse de entrada que la mera infracción de las disposiciones del Reglamento 2018/1725 no basta para reconocer un derecho a indemnización [véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Post (Daños y perjuicios inmateriales relacionados con el tratamiento de datos personales), C‑300/21, EU:C:2023:370, apartado 42].
182
Por lo que respecta al requisito relativo al perjuicio, ha de recordarse que la demanda debe contener los elementos que permitan identificar el perjuicio alegado y apreciar su naturaleza y alcance. Este requisito también es aplicable al perjuicio inmaterial (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 221 y jurisprudencia citada).
183
Además, el daño cuya reparación se solicita en el marco de una acción de responsabilidad extracontractual de la Unión debe ser real y cierto, extremo que corresponde probar a la parte demandante. Incumbe a esta última aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la magnitud del perjuicio que invoca (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 222 y jurisprudencia citada).
184
La relación de causalidad exigida en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, presupone una relación suficientemente directa entre el comportamiento de las administraciones y el daño. Corresponde a la parte demandante aportar la prueba de la existencia de tal relación de causalidad (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión, T‑399/17, no publicada, EU:T:2019:384, apartado 223 y jurisprudencia citada).
185
En principio, pueden aplicarse dos teorías de causalidad en caso de pluralidad de causas de un mismo daño, a saber, la teoría de la «equivalencia de las condiciones» y la de la «causalidad adecuada». En el Derecho de la Unión prevalece la segunda teoría. En efecto, el juez de la Unión ha declarado que la Unión solo puede ser considerada responsable del perjuicio que se derive de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de la administración de que se trate (véase la sentencia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión,T‑178/98, EU:T:2000:240, apartado 118 y jurisprudencia citada) y que la parte demandante debe demostrar que, sin la falta cometida, el perjuicio no se habría producido y que dicha falta es la causa determinante del perjuicio sufrido (véase la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión, T‑401/11 P RENV‑RX, EU:T:2017:874, apartado 67 y jurisprudencia citada).
186
Así pues, no es la tesis dominante en el Derecho de la Unión aquella según la cual basta, para que exista la relación de causalidad, que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria para que se produjera el daño, en el sentido de que este no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento. En efecto, la responsabilidad de la Unión se limita a los daños derivados de manera directa, incluso suficientemente directa, del comportamiento ilegal de la administración de que se trate, lo que excluye, en particular, que esa responsabilidad cubra los daños que simplemente son una consecuencia remota de ese comportamiento (véase la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión, T‑401/11 P RENV‑RX, EU:T:2017:874, apartado 69 y jurisprudencia citada).
187
Si bien la jurisprudencia hace prevalecer la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, no excluye, por regla general, la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Permite únicamente constatar que, si la falta cometida por la Administración se sitúa en un punto distante del daño y el juez declara la ruptura de la relación de causalidad, deba descartarse la teoría de la equivalencia de las condiciones. A la inversa, en caso de que el daño se derive directamente o de manera suficientemente directa de la falta de la Administración y, en consecuencia, esta falta no se sitúe en un punto distante del daño hasta el punto de conllevar la ruptura de la relación de causalidad, el juez de la Unión puede aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones (sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión, T‑401/11 P RENV‑RX, EU:T:2017:874, apartado 70).
188
A la luz de estas consideraciones, procede examinar los distintos perjuicios invocados por la demandante, que pueden agruparse en tres tipos de perjuicio.
1. Sobre el perjuicio moral por el daño al honor y a la reputación de la demandante
189
La demandante sostiene que la divulgación de los datos personales permitió a los periodistas y a cualquier lector identificarla fácilmente y, por tanto, la hizo sospechosa a los ojos de su entorno social y profesional, dando a entender que era culpable. Estima que este perjuicio se vio agravado por el hecho de que el comunicado de prensa controvertido estaba redactado en inglés, lengua accesible al mayor número posible de personas.
190
En particular, en primer lugar, la demandante invoca un perjuicio moral especialmente grave, en particular teniendo en cuenta su renombre internacional. Evalúa este perjuicio moral en 100000 euros.
191
En segundo lugar, la demandante sostiene que la difusión de datos falsos y engañosos y el tono peyorativo adoptado respecto a ella causaron un perjuicio irreparable a su reputación. Así sucede, en particular, con la mención, en el título del comunicado controvertido, de la cantidad de 1,1 millones de euros, que da a entender que el supuesto fraude se refiere a dicho importe. Evalúa este perjuicio moral en 350000 euros.
192
Por lo que respecta al perjuicio moral alegado por la demandante, el Tribunal General ya ha declarado que, al dar la impresión, mediante un comunicado de prensa libremente accesible al público, de que la parte demandante estaba implicada en malversaciones, la Comisión había vulnerado el principio de presunción de inocencia y lesionado su reputación y su honor (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 403).
193
En el caso de autos, la OLAF lesionó la reputación de la demandante. En efecto, por una parte, el tratamiento ilícito de los datos personales hace que la demandante sea identificable. Por otra parte, la utilización del término «fraude» y las indicaciones inexactas contenidas en el comunicado prejuzgan la culpabilidad de la demandante.
194
Asimismo, ha de añadirse que el perjuicio moral sufrido por un sujeto de Derecho como consecuencia de un tratamiento ilegal de datos personales que le conciernen no depende, en principio, de su posición social ni de las funciones que ha desempeñado. Dicho esto, la notoriedad de una persona puede tomarse en consideración únicamente en la medida en que las repercusiones de la divulgación de información que la concierne, en particular en la prensa, hayan sido mayores de lo que habrían sido para un simple sujeto de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 301).
195
Pues bien, la demandante, que desarrolló una carrera universitaria eminente hasta la publicación del comunicado de prensa controvertido, goza de renombre internacional en el ámbito científico en el que ejerce su actividad, extremo que la Comisión no niega. Por consiguiente, por una parte, el comunicado de prensa controvertido pudo suscitar el interés de los medios de comunicación especializados, distintos de los locales, tanto más cuanto que se publicó en inglés. Por otra parte, estos elementos pudieron multiplicar el impacto, en el seno de la comunidad científica, de ese comunicado de prensa, directamente vinculado a un proyecto de investigación dirigido por la demandante, y, por tanto, la importancia del perjuicio sufrido.
196
Por lo que respecta a la relación de causalidad entre el perjuicio moral invocado y las infracciones del Derecho de la Unión cometidas por la OLAF, es preciso señalar que el daño se deriva directamente de las infracciones imputables a la OLAF, que llevaron a que los datos personales de la demandante y las acusaciones de fraude que la afectaban, así como la información inexacta relativa a las constataciones que figuran en el informe de la OLAF, fueran difundidos públicamente, con toda la autoridad vinculada al comunicado de prensa de un órgano de la Unión.
197
No obstante, es preciso determinar si, como sostiene la Comisión, esta relación de causalidad directa se rompió por la actuación de terceros, en este caso periodistas que publicaron artículos en la prensa.
198
A este respecto, en primer lugar, procede desestimar por inoperante la alegación de la Comisión según la cual la relación de causalidad fue interrumpida por el comportamiento de la demandante, ya que no solicitó al Tribunal General la anonimización del presente asunto. En efecto, poco importa que la demandante solicitara o no la anonimización, puesto que de la sentencia de casación se desprende claramente que la demandante era identificable por la información contenida en el comunicado de prensa controvertido. Por lo tanto, el perjuicio ya se había producido en el momento en que se dictó dicha sentencia.
199
En segundo lugar, se ha declarado, en circunstancias en las que una información confidencial relativa a una investigación de la OLAF había sido comunicada, directa o indirectamente, a un periodista, que dicha filtración debía considerarse no solo una causa sine qua non del perjuicio resultante de la publicación de dicha información, sino también una causa suficientemente directa de este. Así pues, puede considerarse que la acción del periodista, al publicar la información, no interrumpió la relación de causalidad, puesto que tal publicación era muy probable en el momento en que se había producido la filtración, máxime cuando una parte del público conocía a la demandante debido a su actividad profesional (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 320).
200
En el caso de autos, el tratamiento ilícito de los datos personales, que permite la identificación de la demandante, la vulneración del principio de presunción de inocencia, en particular mediante la utilización del término «fraude», y la falta de imparcialidad, de neutralidad y de diligencia de la OLAF constituyen no solo la causa sine qua non del daño a la reputación sufrido por la demandante, sino también una causa directa de este. Los artículos de prensa se limitaron a aumentar la difusión de una información ya contenida en el comunicado de prensa controvertido. Por otra parte, los artículos de prensa relativos a la cuestión son posteriores a dicho comunicado de prensa.
201
Así pues, si bien puede considerarse que los artículos de prensa publicados a raíz de dicho comunicado acentuaron el daño causado a la reputación de la demandante, no hicieron sino contribuir al perjuicio moral derivado directamente de la publicación, por la OLAF, del comunicado de prensa controvertido. Por lo tanto, no puede considerarse que la acción autónoma de terceros haya roto la relación de causalidad.
202
Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que la demandante ha demostrado la existencia de un perjuicio moral consistente en un daño a su reputación y a su honor que tiene su origen en las infracciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión cometidas por la OLAF al publicar el comunicado de prensa controvertido.
2. Sobre el perjuicio moral derivado del daño a la carrera profesional de la demandante
203
La demandante alega esencialmente un perjuicio causado a su situación profesional actual y la puesta en peligro de su carrera.
204
Según la Comisión, la demandante no prueba la existencia de un perjuicio real y cierto causado a su situación profesional, sino que solo invoca motivos que no guardan relación con el comunicado de prensa controvertido o que son meramente hipotéticos. Asimismo, sostiene que la demandante solo invoca motivos puramente hipotéticos para justificar un supuesto perjuicio causado a su carrera profesional.
205
En primer lugar, la demandante estima que el comunicado de prensa controvertido causó un perjuicio particularmente grave a su situación profesional, ya que dio lugar a la suspensión de diversas promociones y afecta a sus relaciones profesionales.
206
La demandante alega, en particular, que, en su universidad en Florida (Estados Unidos), fue invitada a discutir las actividades subvencionadas por la Unión con el responsable de integridad profesional. Asimismo, explica que los hechos imputados, en la medida en que pueden calificarse de delito, constituyen un motivo de despido. Por otra parte, la demandante afirma que el comunicado de prensa controvertido perjudica a su condición de profesora en relación con sus alumnos. Evalúa este perjuicio moral en 300000 euros.
207
Sin embargo, en sus escritos, la demandante solo invoca la preparación de un expediente con el fin de obtener una promoción, pero no explica claramente de qué modo el comunicado de prensa controvertido afectó a ese procedimiento. A lo sumo, se basa en una entrevista con la persona responsable de la integridad profesional de su universidad sin extraer ninguna consecuencia. En respuesta a una pregunta oral formulada en la vista, únicamente se explicó al Tribunal General que su candidatura «no prosperó», sin que se dieran las razones de dicho rechazo.
208
De ello se deduce que la demandante sostiene que la falta de promoción al puesto de profesora titular en la universidad de Florida resulta de la publicación del comunicado de prensa controvertido sin aportar prueba de ello. Por lo tanto, procede considerar que la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre el hecho de que el procedimiento de promoción no llegara a buen término y la publicación del comunicado de prensa controvertido.
209
Además, el riesgo de despido alegado debe considerarse meramente hipotético. En efecto, por una parte, en sus escritos, la demandante se limita a realizar afirmaciones sin basarse en ningún dato concreto. Por otra parte, en respuesta a una pregunta oral en la vista, se indicó al Tribunal General que la demandante no fue despedida por la universidad de Florida. Sigue ocupando en ella el puesto de profesora asociada que tenía antes de la publicación del comunicado de prensa controvertido.
210
En segundo lugar, la demandante considera que la OLAF puso en peligro la evolución y la valorización de su carrera profesional, ya que el daño a su reputación afecta a sus tareas y a sus relaciones cotidianas, impidiéndole llevar a cabo diversos proyectos académicos, por falta, en particular, de financiación. Invoca, entre otras cosas, la retirada de una oferta oficial para un puesto de profesora y el cese de conversaciones avanzadas con la Secretaría de Estado griega de Investigación y Tecnología. La demandante evalúa este perjuicio en 200000 euros.
211
Por lo que respecta a las supuestas dificultades encontradas en sus actividades de investigación, en particular sus dificultades de financiación, de los documentos aportados por la demandante no se desprende que dicho perjuicio tenga un carácter real y cierto. Así, el correo electrónico presentado consiste en un mensaje de apoyo dirigido al padre de la demandante.
212
Por lo que respecta a las conversaciones con la Secretaría de Estado griega de Investigación y Tecnología relativas a la creación de un centro interdisciplinario de tecnologías emergentes y de una planta de recuperación del litio metálico, la demandante no demuestra la existencia del perjuicio alegado. En efecto, del correo electrónico aportado únicamente se desprende que la Administración se muestra preocupada por la mala reputación que crean las alegaciones de la OLAF para la demandante, pero también para la universidad y el comité de investigadores griegos, e insta a la demandante a que actúe rápidamente «para que se haga la luz».
213
Sin embargo, por lo que se refiere a la retirada de una oferta oficializada para un puesto de profesora en la universidad estadounidense Embry-Riddle Aeronautical University, de los correos electrónicos presentados por la demandante se desprende claramente que se le había hecho una oferta oficial y que esta fue retirada a raíz de las «alegaciones de la OLAF».
214
Pues bien, con el término «alegaciones» se hace referencia, implícita pero necesariamente, al tratamiento ilícito de los datos personales de la demandante que permitió su identificación, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia y la falta de imparcialidad, de neutralidad y de diligencia de la OLAF en la redacción del comunicado de prensa controvertido, que pudieron llevar a potenciales reclutadores a dudar de la probidad de esta.
215
En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la demandante precisó que el puesto ocupado en el momento de los hechos consistía en un puesto de profesora asociada no permanente en la universidad de Florida. Su contrato se renovaba anualmente. Su salario anual ascendía a 108150 dólares estadounidenses (USD). Este salario cubría un período de nueve meses y no se percibía ninguna remuneración adicional por el período estival de tres meses. Asimismo, aportó documentos que acreditaban que la oferta formalizada, que no había finalizado, de la Embry-Riddle Aeronautical University tenía por objeto un puesto de profesora permanente, que corresponde al rango más elevado de dicha universidad americana. De dichos documentos se desprende asimismo que el salario anual propuesto ascendía a 135000 USD a los que se añadía una remuneración adicional de 37500 USD por el período estival. También debía disponer de «fondos discrecionales» por un importe de 50000 USD.
216
Por lo tanto, la demandante ha demostrado la existencia de un perjuicio moral derivado de la retirada de una oferta oficializada relativa a un puesto de profesora titular a tiempo completo, que tiene su origen en las infracciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión cometidas por la OLAF al publicar el comunicado de prensa controvertido.
3. Sobre el perjuicio relativo al estado de salud de la demandante
217
La demandante sostiene que los perjuicios derivados de la publicación del comunicado de prensa controvertido le causaron una grave perturbación psicológica, que se traduce en una depresión y una carga emocional profunda, así como una gran inquietud, estrés e insomnio, como demuestran los certificados y dictámenes médicos. Evalúa este perjuicio moral en 150000 euros.
218
Según la Comisión, la perturbación psicológica de la demandante no está suficientemente probada para acreditar la existencia de un perjuicio real y cierto y, en cualquier caso, no puede imputarse al comunicado de prensa controvertido, sino a las actuaciones de terceros, a la implicación de la demandante en la investigación de la OLAF y a las eventuales diligencias penales.
219
La demandante ha presentado certificados médicos que acreditan un estado de salud muy degradado, que implica la toma de medicamentos y un seguimiento regular. También consta que la causa directa de este estado de salud es la publicación del comunicado de prensa controvertido.
220
A este respecto, por una parte, debe precisarse que los certificados médicos presentados por la demandante se refieren, implícita pero necesariamente, al tratamiento ilícito de los datos personales que permitió la identificación de la demandante, a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en particular mediante la utilización del término «fraude», y a la falta de imparcialidad, de neutralidad y de diligencia de la OLAF en la redacción del comunicado de prensa controvertido.
221
Por otra parte, del certificado médico emitido el 20 de octubre de 2020 se desprende que la demandante padece «trastornos psicofísicos intensos que se manifestaron tras la publicación del comunicado de prensa [controvertido]». Se mencionan, en particular, pensamientos depresivos, crisis de pánico con un estrés intenso, una disminución de la concentración, acúfenos, insomnio, dolores de cabeza y anorexia que han dado lugar a una pérdida de peso de más de diez kilos en tres meses.
222
En consecuencia, la demandante ha demostrado la existencia de un perjuicio relativo a su estado de salud que tiene su origen en las infracciones suficientemente caracterizadas del Derecho de la Unión cometidas por la OLAF al publicar el comunicado de prensa controvertido.
223
No obstante, no cabe excluir que la investigación de la OLAF, las conclusiones a las que esta llegó y la incoación de diligencias por parte de las autoridades nacionales hayan contribuido también al deterioro del estado de salud de la demandante.
224
Asimismo, de los elementos de que dispone el Tribunal General se desprende que los artículos de prensa, en particular los publicados por un «bloguero», nombraron a la demandante y criticaron enérgicamente sus supuestas actuaciones, e incluso criticaron de manera general a su persona. También reprodujeron erróneamente el comunicado de prensa controvertido al alegar que había «robado» la totalidad de la subvención concedida al proyecto, a saber, 1,1 millones de euros. Por lo tanto, estos artículos también pudieron contribuir al deterioro del estado de salud de la demandante.
225
De todo lo anterior resulta que las infracciones cometidas por la OLAF, a saber, el tratamiento ilícito de los datos personales de la demandante, que permiten su identificación, la vulneración del principio de presunción de inocencia, en particular mediante la utilización del término «fraude», y la falta de imparcialidad, de neutralidad y de diligencia en la redacción del comunicado de prensa controvertido, son la causa de tres perjuicios a la demandante.
226
En primer lugar, esta ha demostrado la existencia de un perjuicio moral consistente en un daño a su reputación y a su honor, puesto que el comunicado de prensa controvertido, tal como fue redactado por la OLAF, pudo prejuzgar su culpabilidad a los ojos de su entorno profesional. Este perjuicio es tanto más importante cuanto que dicho comunicado fue redactado en lengua inglesa y que, al gozar la demandante de renombre internacional en el medio científico, dicho comunicado llamó la atención de los medios de comunicación especializados, además de los locales.
227
En segundo lugar, la demandante ha demostrado la existencia de un perjuicio moral derivado del daño causado a su carrera profesional como consecuencia de la publicación del comunicado de prensa controvertido. Este resulta de la retirada de una oferta oficializada relativa a un puesto de profesora titular a tiempo completo que le habría permitido ocupar un puesto prestigioso en el mundo académico.
228
En tercer lugar, ha demostrado la existencia de un perjuicio relacionado con su estado de salud, tanto físico como psicológico, que conlleva la toma de medicamentos y un seguimiento médico regular.
229
Teniendo en cuenta todas las circunstancias particulares del asunto, procede evaluar el importe de la indemnización que debe concederse a la demandante por sus diferentes perjuicios ex aequo et bono en 50000 euros.
Costas
230
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1)
Condenar a la Comisión Europea a pagar a OC la cantidad de 50000 euros.
2)
Condenar en costas a la Comisión.
Škvařilová-Pelzl
Nõmm
Meyer
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de octubre de 2025.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
ČeštinaΕλληνικάEnglishEspañolFrançaisItalianoNederlandsPolskiPortuguêsRomână