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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Agricultura - FEOGA - Supresión de una ayuda financiera - Motivación - Error de apreciación de los hechos - Artículo 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/88 - Principio de proporcionalidad.

ECLI: ECLI:EU:T:2003:338Entscheidung vom: 11.12.2003

Asunto T‑305/00 Conserve Italia Soc. coop. rl contra Comisión de las Comunidades Europeas «Agricultura – FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Principio de proporcionalidad» Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003 Sumario de la sentencia 1.     Agricultura – Política agrícola común – Reforma de las estructuras – Acciones comunes – Mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas – Obligación del beneficiario de ejecutar correctamente una acción financiada por el FEOGA – Paralización durante más de dos años de la principal línea financiada – Infracción – Irrelevancia de los impedimentos temporales [Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, arts. 9, ap. 1, y 10, letra c)] 2.     Agricultura – Política agrícola común – Reforma de las estructuras – Acciones comunes – Mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas – Examen de los proyectos destinados al desarrollo o a la racionalización del tratamiento, de la transformación y de la comercialización de dichos productos – Competencia exclusiva de la Comisión [Reglamentos (CEE) del Consejo nº 355/77, arts. 1, ap. 3, 3 y 9, y nº 4253/88, art. 14, ap. 3] 3.     Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Supresión de una ayuda del FEOGA a causa de irregularidades – Procedencia [Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2] 4.     Agricultura – Política agrícola común – Reforma de las estructuras – Acciones comunes – Mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas – Supresión de una ayuda del FEOGA en caso de incumplimiento de obligaciones esenciales – Proporcionalidad [Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, art. 10, letra c)] 1.     Del artículo 10, letra c), del artículo 9, apartado 1, y del cuarto considerando del Reglamento nº 355/77, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, se desprende que la ejecución de un proyecto, relativo a la modernización de un establecimiento de transformación de productos del sector de las frutas y hortalizas, y su contribución a un efecto positivo duradero sobre las estructuras de transformación y de comercialización de los zumos y néctares de frutas constituyen una obligación fundamental que recae sobre el beneficiario de una ayuda del FEOGA debido a su concesión. Cuando un empresario solicita una ayuda comunitaria para una acción específica, asume, de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 355/77 antes citadas, y, en particular, con el artículo 10, letra c), la obligación de ejecutar correctamente la acción financiada y de obtener los resultados previstos. Pues bien, un período de inactividad de más de dos años de la principal línea financiada por dicho proyecto impide, en principio, que el proyecto tenga el efecto económico duradero perseguido y que se obtengan los resultados previstos por dicho Reglamento. Por tanto, tal suspensión constituye una infracción de dicho artículo 10, letra c). Por otra parte, los impedimentos temporales ocasionados por la evolución del mercado y por la racionalización de la empresa, a los que tiene que hacer frente el beneficiario de una ayuda FEOGA, forman parte del riesgo comercial normal que un operador económico normalmente informado debe poder prever. Por consiguiente, tales circunstancias no pueden invocarse para eludir la aplicación del Reglamento nº 355/77. (véanse los apartados 77, 80 y 81) 2.     La Comisión es la única competente para examinar si los proyectos destinados al desarrollo y a la racionalización del tratamiento, de la transformación y de la comercialización de los productos agrícolas se ajustan a las condiciones de la acción y a la normativa comunitaria, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 355/77, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, y con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes. Por consiguiente, al no haber existido ninguna comunicación ni confirmación por parte de la Comisión, el beneficiario de una ayuda FEOGA no puede afirmar fundadamente que la suspensión de una línea de producción de productos agrícolas financiada en el marco de dichos proyectos, se ajusta al criterio del buen funcionamiento del mercado, mencionado en el artículo 3 del Reglamento nº 355/77, y que la continuación de las actividades constituye una infracción del artículo 9 de dicho Reglamento. (véase el apartado 83) 3.     El sistema de subvenciones diseñado por la normativa comunitaria se basa en el cumplimiento por el beneficiario de una serie de obligaciones que le dan derecho a percibir la ayuda financiera prevista. Si el beneficiario no cumple todas estas obligaciones, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, autoriza a la Comisión a reconsiderar la amplitud de las obligaciones que asumió en la decisión de concesión de la ayuda. (véase el apartado 110) 4.     La supresión de una ayuda del FEOGA no es desproporcionada, en principio, si se demuestra que el beneficiario de esta ayuda ha incumplido una obligación fundamental para el buen funcionamiento del FEOGA. Por una parte, en efecto, el principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no excedan los límites de lo que resulte adecuado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. Por otra parte, el incumplimiento de las obligaciones cuyo respeto revista una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda. Pues bien, el objetivo consistente en contribuir a una mejora duradera y efectiva de las estructuras de transformación de los productos de zumos y néctares de frutas, previsto en el artículo 10 del Reglamento nº 355/77, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, constituye una obligación fundamental del sistema FEOGA. Por otra parte, la utilización de otra línea que sea objeto de un proyecto financiado para el único producto del sector de las frutas y hortalizas cuya transformación está totalmente excluida de la financiación comunitaria, exclusión a la que estaba sujeto el beneficiario, constituye también una vulneración de las condiciones esenciales de la ayuda concedida. Por consiguiente, acciones como, especialmente, la suspensión durante un período de más de dos años de la actividad de la línea principalmente financiada por la ayuda comunitaria, infringiendo así el artículo 10, letra c), del Reglamento nº 355/77, o la utilización de otra línea que sea objeto de un proyecto financiado para la transformación del único producto excluido de la ayuda constituyen un incumplimiento de obligaciones cuyo respeto reviste una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema FEOGA, de modo que la Comisión no excede los límites de lo que resulta adecuado y necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema cuando considera que tales incumplimientos justifican la supresión de la ayuda. (véanse los apartados 111 a 118) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAde 11 de diciembre de 2003(1) «Agricultura – FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Principio de proporcionalidad» parte demandante, contra parte demandada, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, dicta la siguiente En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA García-Valdecasas Lindh Cooke El Secretario La Presidenta H. Jung P. Lindh 1 – Lengua de procedimiento: italiano.

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Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

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