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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Competencia - Reglamento (CEE) n. 4056/86 - Inspección de locales de una sociedad distinta de la destinataria de la decisión de inspección - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Fijación de precios - Prueba de la infracción - Error en la apreciación de los hechos - Multas - Proporcionalidad - Circunstancias atenuantes.

ECLI: ECLI:EU:T:2003:334Entscheidung vom: 11.12.2003

Asunto T‑59/99 Ventouris Group Enterprises SA contra Comisión de las Comunidades Europeas «Competencia – Reglamento (CEE) nº 4056/86 – Inspección de locales de una sociedad distinta de la destinataria de la decisión de inspección – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Fijación de los precios – Prueba de la infracción – Error en la apreciación de los hechos – Multas – Proporcionalidad – Circunstancias atenuantes» Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003 Sumario de la sentencia 1.     Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión – Identificación de las infracciones sancionadas – Prioridad de la parte dispositiva respecto a la motivación [Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)] 2.     Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Concepto – Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)] 3.     Competencia – Normas comunitarias – Infracciones – Comisión deliberada – Concepto [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)] 4.     Derecho comunitario – Principios – Derecho de defensa – Respeto en el marco de los procedimientos administrativos [Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, y (CEE) nº 4056/86, art. 18] 5.     Competencia – Procedimiento administrativo – Facultades de inspección de la Comisión – Límites – Protección frente a las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos [Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, y (CEE) nº 4056/86, art. 18] 6.     Competencia – Procedimiento administrativo – Facultades de inspección de la Comisión – Alcance – Acceso a los locales de las empresas – Límites – Indicación del objeto y de la finalidad de la inspección – Derecho a interponer recurso ante el juez comunitario [Reglamentos del Consejo nº 17, art. 14, y (CEE) nº 4056/86, art. 18] 7.     Competencia – Procedimiento administrativo – Facultades de inspección de la Comisión – Acceso a los locales de las empresas – Empresa no incluida en la decisión de inspección – Requisitos de acceso [Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 18] 8.     Competencia – Procedimiento administrativo – Facultades de inspección de la Comisión – Cooperación voluntaria de la empresa – Consecuencias en cuanto a la posibilidad de invocar una injerencia excesiva de la autoridad pública [Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 18] 9.     Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia [Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)] 10.   Competencia – Prácticas colusorias – Prohibición – Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente – Aplicación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) [Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)] 11.   Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Gravedad de las infracciones – Aplicación en el marco de una infracción cometida por varias empresas (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15) 12.   Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Gravedad de las infracciones – Respeto de los principios de proporcionalidad y de equidad [Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 19, ap. 2] 1.     La Comisión indica la naturaleza y el alcance de las infracciones de los artículos 85 u 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) que sanciona mediante la parte dispositiva de las decisiones. En principio, por lo que respecta precisamente al alcance y a la naturaleza de las infracciones sancionadas, lo que importa es la parte dispositiva y no la motivación. Únicamente en el caso de que exista falta de claridad en los términos utilizados en la parte dispositiva debe ésta interpretarse recurriendo a la motivación de la decisión. Por tanto, procede atenerse a la parte dispositiva de dicha decisión, cuando no ofrece dudas, para determinar si la Comisión sancionó una infracción única o dos infracciones distintas. (véanse los apartados 31 y 33) 2.     Para que una concertación entre empresas corresponda a un acuerdo prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) no es necesario que se trate de un contrato de naturaleza obligatoria. Es suficiente que las empresas afectadas hayan manifestado su voluntad de comportarse de una determinada manera en el mercado. (véanse los apartados 52 y 64) 3.     Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir una prohibición establecida por esas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia. (véanse los apartados 54 y 92) 4.     En todos los procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado, el derecho de defensa debe ser respetado por la Comisión tanto en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a una sanción como durante el desarrollo de los procedimientos de investigación previa, ya que ha de evitarse que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado en los procedimientos de investigación previa, especialmente en las inspecciones, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas. (véanse los apartados 117 y 118) 5.     Por lo que respecta a las facultades de inspección que reconoce a la Comisión el artículo 14 del Reglamento nº 17 y a la cuestión de en qué medida el derecho de defensa limita su alcance, la exigencia de una protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, que sean arbitrarias o desproporcionadas constituye un principio general del Derecho comunitario. En efecto, en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la ley, y, en consecuencia, dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas. (véase el apartado 119) 6.     Tanto la finalidad del Reglamento nº 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las inspecciones pueden tener un alcance muy amplio. El ejercicio de estas amplias facultades está, sin embargo, sujeto a requisitos que garantizan el respeto a los derechos de la empresa de que se trata. A este respecto, la obligación de la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de una inspección constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa. De igual modo, incumbe a la Comisión indicar en la decisión que ordena una inspección, con la mayor precisión posible, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la inspección. Tal exigencia va encaminada a proteger el derecho de defensa de las empresas afectadas, en la medida en que los referidos derechos resultarían gravemente perjudicados si la Comisión pudiese invocar frente a las empresas pruebas que, obtenidas durante una inspección, sean ajenas al objeto y a la finalidad de ésta. Por último, la empresa destinataria de la decisión puede interponer un recurso de anulación contra tal decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario; en el caso de que dicho recurso fuera admitido, la Comisión se vería impedida de utilizar todos los documentos o medios de prueba que hubiera reunido en el ámbito de esta inspección. (véanse los apartados 121 y 124 a 126) 7.     La Comisión debe respetar en sus actividades de inspección el principio de legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias y el principio de protección contra las intervenciones arbitrarias de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona física o jurídica. Sería excesivo y contrario a lo dispuesto en el Reglamento nº 4056/86, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos, y a los principios fundamentales del Derecho reconocer a la Comisión con carácter general un derecho de acceso, sobre la base de una decisión de inspección dirigida a una entidad jurídica determinada, a los locales de una entidad jurídica tercera con el mero pretexto de que dicha entidad está estrechamente vinculada a la destinataria de la decisión de inspección o de que la Comisión piensa que puede encontrar en esos locales documentos de ésta, y el derecho a realizar inspecciones en ellos sobre la base de la citada decisión. Sin embargo, la Comisión no sobrepasa sus facultades de investigación cuando actúa con diligencia y respetando con creces su deber de asegurarse en la medida de lo posible, antes de la inspección, de que los locales que planea inspeccionar son efectivamente locales de la entidad jurídica en relación con la cual desea investigar. Permanece en el marco de la legalidad cuando, después de saber que los locales objeto de inspección no son los de la empresa mencionada en la decisión, considera que dichos locales son utilizados por la empresa inicialmente considerada en la decisión para llevar a cabo sus actividades comerciales, dado que la empresa allí instalada, si bien desde el punto de vista jurídico es una entidad distinta de la sociedad destinataria de la decisión, es su representante y la gestora exclusiva de las actividades objeto de la investigación. En efecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas sobre la competencia en los lugares donde normalmente se hallan, es decir, en los locales empresariales. Por tanto, en el ejercicio de sus facultades de inspección, la Comisión puede aplicar la lógica según la cual las probabilidades de encontrar pruebas de la infracción presunta son mayores si investiga en los locales desde los cuales la sociedad objeto de la investigación desarrolla habitualmente y de facto su actividad empresarial. (véanse los apartados 146, 147, 151, 152 y 156) 8.     No puede hablarse de injerencia excesiva de la autoridad pública en la esfera de actividad de una empresa cuando una inspección se efectúa con la colaboración de la empresa afectada y no se ha invocado ningún elemento para sostener que la Comisión fue más allá de la colaboración ofrecida por los empleados de la empresa objeto de la inspección. (véase el apartado 162) 9.     Aunque, con arreglo al artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE), la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptarla, no se le exige que discuta todas las cuestiones de hecho y de Derecho que se hubieran planteado durante el procedimiento administrativo. (véase el apartado 174) 10.   El régimen de competencia establecido por los artículos 85 y siguientes del Tratado (actualmente artículo 81 CE y siguientes) centra su interés en los resultados económicos de los acuerdos, o de cualquier forma semejante de concertación o de coordinación, más que en su forma jurídica. Por consiguiente, tratándose de la prueba de la continuación de una infracción de las normas sobre la competencia, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal. (véase el apartado 182) 11.   Cuando una infracción de las normas sobre la competencia ha sido cometida por varias empresas, la Comisión debe tener en cuenta el papel desempeñado por cada una de las empresas en la infracción y, por tanto, examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. En particular, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa. (véase el apartado 200) 12.   Cuando, en una decisión única, la Comisión sancionó dos infracciones distintas, por razones de equidad y de proporcionalidad es necesario que las compañías cuya participación quedó circunscrita a una única infracción sean condenadas de forma menos severa que las compañías que participaron en dos. De ello se desprende que, al calcular las multas partiendo de un importe de base único para todas las empresas, modulado en función de su respectivo tamaño, pero sin realizar distinción alguna según su participación en una o en las dos infracciones sancionadas, la Comisión impuso una multa desproporcionada respecto a la importancia de la infracción cometida a la empresa que sólo fue declarada responsable de haber participado en una de las concertaciones. (véanse los aparatados 217 a 220) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)de 11 de diciembre de 2003(1) «Competencia – Reglamento (CEE) nº 4056/86 – Inspección de locales de una sociedad distinta de la destinataria de la decisión de inspección – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Fijación de precios – Prueba de la infracción – Error en la apreciación de los hechos – Multas – Proporcionalidad – Circunstancias atenuantes» parte demandante, contra parte demandada, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta), dicta la siguiente En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) Cooke García-Valdecasas Lindh El Secretario La Presidenta H. Jung P. Lindh Índice 1 – Lengua de procedimiento: griego.

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Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

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