EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Mercado interior — Representación ante la EUIPO — Inscripción en la lista de representantes autorizados — Denegación de la solicitud — Solicitante que no es nacional de un Estado miembro del EEE — Excepción al requisito de nacionalidad — Artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Concepto de profesional altamente cualificado — Principio de seguridad jurídica — Derecho a ser oído — Modificación — Incompetencia del Tribunal General
ECLI: ECLI:EU:T:2024:646Entscheidung vom: 25.09.2024
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
de 25 de septiembre de 2024 ( *1 )
«Mercado interior — Representación ante la EUIPO — Inscripción en la lista de representantes autorizados — Denegación de la solicitud — Solicitante que no es nacional de un Estado miembro del EEE — Excepción al requisito de nacionalidad — Artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Concepto de profesional altamente cualificado — Principio de seguridad jurídica — Derecho a ser oído — Modificación — Incompetencia del Tribunal General»
En el asunto T‑727/20 RENV,
Nigar Kirimova, con domicilio en Múnich (Alemania), representada por la Sra. A. Parassina y el Sr. A. García López, abogados,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Söder, en calidad de agente,
parte recurrida,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),
integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y la Sra. V. Tomljenović, los Sres. R. Norkus y W. Valasidis y la Sra. L. Spangsberg Grønfeldt, Jueces;
Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
visto el auto de 21 de abril de 2023, Kirimova/EUIPO (C‑306/22 P, no publicado, EU:C:2023:338),
celebrada la vista el 23 de febrero de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, la Sra. Nigar Kirimova, solicita la anulación de la resolución n.o ER 93419‑2020 del director ejecutivo de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 30 de septiembre de 2020, relativa a la solicitud de excepción que presentó con arreglo al artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2
El 10 de octubre de 2019, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de inscripción en la lista de representantes autorizados ante dicha Oficina de conformidad con el artículo 120 del Reglamento 2017/1001. Como nacional de la República de Azerbaiyán, solicitó simultáneamente, al amparo del apartado 4, letra b), del mismo artículo, una excepción al requisito de poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) que se establece en el artículo 120, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.
3
Mediante escrito de 30 de enero de 2020, la EUIPO informó a la recurrente de que su solicitud de excepción era inadmisible.
4
Mediante escritos de 9 y 13 de marzo de 2020, de contenido esencialmente idéntico, la recurrente presentó observaciones en respuesta al antedicho escrito de la EUIPO de 30 de enero de 2020.
5
El 30 de septiembre de 2020, mediante la resolución impugnada, el director ejecutivo de la EUIPO denegó la solicitud de excepción de la recurrente.
Pretensiones de las partes
6
La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:
–
Anule la resolución impugnada.
–
Ordene a la EUIPO que le conceda una excepción al requisito de nacionalidad.
–
Ordene a la EUIPO que le inscriba en la lista de representantes autorizados.
–
Condene en costas a la EUIPO.
7
La EUIPO solicita al Tribunal General que:
–
Desestime el recurso por infundado.
–
Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
Sobre las pretensiones segunda y tercera de la recurrente
8
La EUIPO alega que el Tribunal General no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones u órganos de la Unión Europea y que, por lo tanto, las pretensiones segunda y tercera de la recurrente son inadmisibles. La EUIPO añade que el Tribunal General no está facultado para modificar la resolución impugnada, ya que tal facultad solo existe respecto a las resoluciones de las Salas de Recurso. Según la EUIPO, el marco legislativo aplicable no prevé la posibilidad de recurso ante una Sala de Recurso contra una resolución como la resolución impugnada.
9
La recurrente, en cambio, arguye que lo que solicita al Tribunal General es que modifique la resolución impugnada y que el Tribunal General tiene la facultad de modificar las resoluciones de la EUIPO en virtud del artículo 72 del Reglamento 2017/1001, disposición que es aplicable por analogía al presente caso, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2017, Rosenich/EUIPO (T‑527/14, EU:T:2017:487). Por consiguiente, si el Tribunal General considerase que la resolución impugnada debe ser anulada, debería modificarla. Así se desprende igualmente del artículo 103 del Reglamento 2017/1001. Además, en su opinión, el director ejecutivo incurrió en «vicio sustancial de forma» al denegarle la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución impugnada ante una Sala de Recurso de la EUIPO.
10
En su demanda, mediante las pretensiones segunda y tercera, la recurrente solicitó al Tribunal General que «orden[ara] a la EUIPO» que le concediera una excepción al requisito de nacionalidad y que la inscribiera en la lista de representantes autorizados. En el escrito de réplica y en las observaciones posteriores a la devolución del asunto, mediante las mismas pretensiones, la recurrente solicitó al Tribunal General que «modifi[cara] la resolución [impugnada]» concediéndole una excepción al requisito de nacionalidad y ordenando a la EUIPO que la inscribiera en la lista de representantes autorizados. Pues bien, con independencia incluso de si, al hacerlo, la recurrente modificó el alcance de dichas pretensiones y de si tal modificación es admisible en el presente asunto, basta con señalar que, en ambos supuestos, dichas pretensiones deben ser desestimadas por falta de competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre ellas.
11
En primer lugar, en la medida en que deba considerarse que mediante dichas pretensiones se solicita al Tribunal General que ordene a la EUIPO la adopción de determinadas medidas, debe recordarse que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no es competente para dictar órdenes conminatorias contra las instituciones, órganos y organismos de la Unión, aun cuando se refieran a las modalidades de ejecución de sus sentencias (véase el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión,C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24 y jurisprudencia citada). En virtud del artículo 266 TFUE, cuando se anule un acto, la institución, órgano u organismo del que emane dicho acto deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
12
En segundo lugar, en la medida en que deba considerarse que mediante dichas pretensiones se solicita al Tribunal General que modifique la resolución impugnada, ha de señalarse que el Tribunal General carece de competencia para modificar una resolución del director ejecutivo de la EUIPO, como la adoptada por este en virtud del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001.
13
En efecto, es cierto que el artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 establece que «el Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada». No obstante, es preciso señalar que dicha disposición solo se refiere a los recursos dirigidos contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, y no a los dirigidos contra las resoluciones de su director ejecutivo. Tal interpretación se desprende del tenor del artículo 72 del mencionado Reglamento, que, en virtud de su apartado 1, solo se refiere a las resoluciones de las Salas de Recurso que resuelvan sobre un recurso, así como de la sistemática del capítulo VII (artículos 66 a 73) de dicho Reglamento, que solo se refiere a los procedimientos de recurso ante las Salas de Recurso y al resultado de tales procedimientos. Así pues, el artículo 72, apartado 3, del citado Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que le confiera al Tribunal General competencia para modificar una resolución del director ejecutivo.
14
Las alegaciones de la recurrente basadas en la sentencia de 13 de julio de 2017, Rosenich/EUIPO (T‑527/14, EU:T:2017:487), y en el artículo 103, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001 no conducen a ninguna interpretación diferente.
15
Por un lado, el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2017, Rosenich/EUIPO (T‑527/14, EU:T:2017:487), tenía por objeto un recurso de anulación interpuesto contra una resolución de una Sala de Recurso por la que se denegaba la inscripción de una persona física en la lista de representantes autorizados por no cumplir el requisito establecido en el artículo 93, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1) [actualmente artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento 2017/1001]. En cambio, el presente asunto tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra una resolución del director ejecutivo por la que se deniega a la recurrente una excepción al requisito establecido en el artículo 120, apartado 2, letra a), del Reglamento 2017/1001 en virtud del apartado 4, letra b), del mismo artículo, que confiere expresamente al director ejecutivo la facultad de adoptar tal resolución. Así pues, la resolución modificada por el Tribunal General en el asunto invocado por la recurrente era una resolución de una Sala de Recurso, mientras que la resolución impugnada es una resolución del director ejecutivo, lo que corrobora la interpretación postulada en el apartado 13 anterior.
16
Asimismo, contrariamente a lo que alega la recurrente, esta última no tenía la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución impugnada ante una Sala de Recurso. En efecto, a tenor del artículo 66, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 159, letras a) a d) y f), del mismo Reglamento, solo admiten recurso ante una Sala de Recurso las resoluciones de los examinadores, de las Divisiones de Oposición, del departamento a cargo de la llevanza del Registro, de las Divisiones de Anulación y, en su caso, de cualquier otra persona o unidad designada por el director ejecutivo al efecto. Asimismo, de acuerdo con el artículo 165, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con los artículos 160 a 164 del mismo Reglamento, las Salas de Recurso tienen competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por los examinadores, las Divisiones de Oposición, el departamento a cargo de la llevanza del Registro, las Divisiones de Anulación y, en su caso, cualquier funcionario o unidad designada a tales efectos por el director ejecutivo. Por lo tanto, de estas disposiciones se desprende que no cabe recurso ante las Salas de Recurso contra las resoluciones del director ejecutivo y que las Salas de Recurso no son competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra tales resoluciones. Esta conclusión no resulta contradicha por las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2017, Rosenich/EUIPO (T‑527/14, EU:T:2017:487), ya que, en ese asunto, la resolución de la Sala de Recurso impugnada ante el Tribunal General no se refería a un recurso contra una resolución del director ejecutivo, sino, como se desprende del apartado 14 de dicha sentencia, a un recurso contra una resolución del «[d]irector del departamento “Apoyo a las operaciones” de la EUIPO, en su condición de miembro de la [d]ivisión de administración de marcas, modelos y dibujos y de cuestiones jurídicas».
17
Por otra parte, el artículo 103 del Reglamento 2017/1001 regula la revocación de las resoluciones de la EUIPO y, en su apartado 1, primera frase, establece que «cuando la [EUIPO] efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la [EUIPO], esta cancelará la inscripción o revocará la resolución». Es preciso señalar que dicha disposición no se refiere a la facultad de modificación del Tribunal General y, por tanto, no puede atribuir a este último la competencia para modificar una resolución del director ejecutivo.
18
En consecuencia, las pretensiones segunda y tercera de la recurrente deben ser desestimadas, por no ser competente el Tribunal General para pronunciarse sobre ellas.
Sobre el fondo
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En apoyo de su recurso, la recurrente invoca cinco motivos, basados, el primero, en la violación del principio de seguridad jurídica; el segundo, en la infracción del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001; el tercero, en la violación del principio de buena administración; el cuarto, en la vulneración del derecho a ser oída y, el quinto, en un error en la valoración de las pruebas.
20
En el presente asunto, el Tribunal General considera oportuno comenzar examinando el segundo motivo del recurso.
Sobre el segundo motivo del recurso, basado en la infracción del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001
21
La recurrente alega, en esencia, que el director ejecutivo infringió el artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001, al interpretar y aplicar erróneamente dicha disposición en la resolución impugnada. En primer lugar, en su opinión, el requisito relativo a la necesidad de experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación viola los principios fundamentales de la Unión. Además, considera que tal exigencia es discriminatoria e irrazonable en relación con el objetivo de la disposición, ya que la experiencia adquirida en los distintos Estados miembros debe tener el mismo valor. Por último, alega que el enfoque del director ejecutivo vacía de contenido el artículo 120, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, ya que su segunda parte establece la posibilidad de obtener la habilitación sin haber ejercido la profesión.
22
La EUIPO contesta, en primer lugar, que el hecho de estar facultado en el sentido del artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 no significa que un profesional sea «altamente cualificado» en el sentido del artículo 120, apartado 4, letra b), del mismo Reglamento. A continuación, según la EUIPO, el requisito de tener experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación no limita la libre prestación de servicios, ya que el solicitante no tiene que ejercer desde ese territorio, sino basarse en su habilitación nacional en el sentido del artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001. Pues bien, en el presente asunto, la recurrente no ha demostrado que se hubiera basado en su habilitación irlandesa ni que la hubiera utilizado. Además, según la EUIPO, dado que las normas para la adquisición de una habilitación para representar no son homogéneas en el EEE, el enfoque del director ejecutivo permite garantizar la alta cualificación de los solicitantes. Por último, en cualquier caso, aunque el enfoque del director ejecutivo fuera incorrecto, en el presente asunto no se ha probado ninguna experiencia profesional para demostrar una cualificación elevada.
23
En la medida en que el presente motivo plantea la cuestión de si el director ejecutivo infringió el artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001, procede comenzar recordando que esta disposición se encuentra en el capítulo IX de dicho Reglamento, que contiene las «disposiciones de procedimiento», y, más concretamente, en su sección 4, relativa a la «representación».
24
A este último respecto, de conformidad con el artículo 120, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001, la representación de personas físicas o jurídicas ante la EUIPO únicamente puede ser asumida por un abogado facultado o por representantes autorizados inscritos en una lista llevada por la EUIPO.
25
Los requisitos de inscripción en la lista de representantes autorizados elaborada por la EUIPO se establecen en el apartado 2, letras a), b) y c), del mismo artículo. Se trata de tres requisitos acumulativos. Así, puede inscribirse toda persona física que, en primer lugar, posea la nacionalidad de un Estado miembro del EEE (en lo sucesivo, «requisito de nacionalidad»); en segundo lugar, tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el EEE (en lo sucesivo, «requisito de domicilio») y, en tercer lugar, esté facultada para representar, en materia de marcas, a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o ante la oficina central de la propiedad industrial de un Estado miembro del EEE (en lo sucesivo, «requisito de habilitación»).
26
El apartado 4 del mismo artículo establece que el director ejecutivo de la EUIPO podrá conceder excepciones al primero y al tercero de dichos requisitos. Por lo que respecta específicamente al requisito de nacionalidad, el artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001, que es la disposición cuya infracción alega la recurrente en el presente asunto, establece que el director ejecutivo «podrá conceder» una excepción «cuando se trate de profesionales altamente cualificados», siempre que se cumplan los otros dos requisitos. Por otra parte, en lo relativo al requisito de habilitación, en el que se exige «haber ejercido con carácter habitual durante al menos cinco años», el director ejecutivo, en virtud del artículo 120, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento, puede conceder una excepción a dicho ejercicio habitual «si el solicitante presenta la prueba de que ha adquirido de otro modo la cualificación requerida».
27
Por lo tanto, procede determinar si, como señaló el director ejecutivo en el apartado 21 de la resolución impugnada, el reconocimiento de la calidad de «profesional altamente cualificado» prevista en el artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001 requiere una experiencia profesional significativa en el Estado miembro de habilitación.
28
A este respecto, procede comenzar señalando que ni el Reglamento 2017/1001, ni siquiera el Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), ni el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), definen el concepto de «profesional altamente cualificado». Por otra parte, tampoco existía una definición de dicho concepto en el anterior Reglamento n.o 207/2009, en el que fue introducido, en su artículo 93, apartado 4, letra b), mediante el artículo 1, punto 87, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, [Dibujos] y Modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).
29
En esta situación, la interpretación de un concepto de Derecho de la Unión ha de realizarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición en la que figura dicho concepto, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos de la normativa a la que pertenece (sentencia de 24 de noviembre de 2011, Circul Globus Bucureşti, C‑283/10, EU:C:2011:772, apartado 32).
30
Por lo que respecta al tenor y al contexto de la disposición de que se trata, por un lado, se ha de señalar que el concepto de «profesional altamente cualificado» se compone de tres palabras. En el sentido habitual de estas palabras, el sustantivo «profesional» se refiere a una persona experta en un oficio o a un especialista; el adjetivo «cualificado» significa que dicha persona dispone de las cualidades, competencias, aptitudes o conocimientos para hacer algo, y el adverbio «altamente» designa el grado particularmente elevado de esa cualificación. Así pues, considerado en su conjunto, dicho concepto parece referirse a un especialista con cualidades, competencias, aptitudes o conocimientos particularmente elevados, en este caso, dado el contexto en el que se utiliza, en materia de marcas.
31
De este modo, desde el punto de vista literal, no parece que el concepto de «profesional altamente cualificado» implique, como tal, ninguna restricción en cuanto a la forma en que el especialista en cuestión adquiere las cualidades, competencias, aptitudes o conocimientos en materia de marcas, en particular en relación con un lugar determinado o con un tipo de actividad determinada.
32
Por otro lado, dicha disposición indica que los otros dos requisitos previstos en el artículo 120, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, a saber, el requisito de domicilio y el requisito de habilitación, deben cumplirse, en cualquier caso, para que pueda concederse una excepción al requisito de nacionalidad. Así pues, la precisión que figura en la disposición en cuestión pone de relieve no solo el carácter acumulativo de los tres requisitos previstos en el artículo 120, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, sino también su carácter autónomo.
33
En efecto, el requisito de habilitación debe cumplirse, según el artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001, tanto por las personas físicas que tengan la nacionalidad de un Estado miembro del EEE y cumplan, por tanto, el requisito de nacionalidad como por las personas físicas que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro del EEE y soliciten una excepción al requisito de nacionalidad sobre la base de su calidad de «profesional altamente cualificado».
34
Por lo tanto, del tenor de la disposición en cuestión y del contexto en el que esta se inscribe se deduce que la calidad de «profesional altamente cualificado» es adicional e independiente del requisito de habilitación y no guarda relación alguna con las condiciones que se exigen para cumplir dicho requisito (o para obtener una excepción en relación con dicho requisito) ni, más concretamente, con el Estado miembro ante el que se haya obtenido dicha habilitación con arreglo a su normativa nacional. Así, las cualidades, competencias, aptitudes o conocimientos particularmente elevados en materia de marcas que permiten demostrar la calidad de «profesional altamente cualificado» pueden haberse adquirido por quien no es nacional del EEE, tanto en un Estado miembro del EEE como en un tercer país, antes o después de la obtención de la habilitación nacional en el EEE en el sentido del artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001.
35
Por lo que respecta a los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte la disposición en cuestión, del considerando 43 del Reglamento 2017/1001 se desprende que las normas en materia de representación ante la EUIPO deben garantizar el funcionamiento fluido, efectivo y eficiente del sistema de la marca de la Unión. Asimismo, el considerando 18 del Reglamento Delegado 2018/625 recuerda que dichas normas deben garantizar un funcionamiento fluido, eficaz y eficiente de ese sistema.
36
Pues bien, la consecución de tales objetivos en materia de representación en el marco del sistema de la marca de la Unión no presupone que la calidad de «profesional altamente cualificado» esté subordinada a una experiencia profesional determinada en un Estado miembro dado o que guarde relación con un Estado miembro dado.
37
Por el contrario, desde el punto de vista de los objetivos perseguidos por las normas en materia de representación, resulta irrelevante que las cualidades, competencias, aptitudes o conocimientos especialmente elevados del especialista que solicita la excepción hayan sido adquiridos en un Estado miembro dado y no en otro, o incluso en un tercer país, toda vez que, en cualquier caso, un solicitante que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro del EEE deberá cumplir también los requisitos de domicilio y de habilitación que, por su parte, exigen un vínculo con un Estado miembro del EEE.
38
De lo anterior se desprende que el requisito relativo a la necesidad de experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación aplicado por el director ejecutivo en la resolución impugnada procede de una interpretación excesivamente estricta e incorrecta del concepto de «profesional altamente cualificado» en el sentido del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001, al establecer una correspondencia necesaria entre este concepto y el país de habilitación en el sentido del artículo 120, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento. Tal interpretación no es coherente con el alcance del expresado concepto, como se desprende del tenor, del contexto y de los objetivos de este. En efecto, ninguno de estos criterios de interpretación permite inferir que la calidad de «profesional altamente cualificado» exija como condición necesaria una experiencia profesional —y, además, sustancial— en el Estado miembro de habilitación.
39
Por lo tanto, dado que el director ejecutivo infringió el artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001 al interpretar de manera excesivamente estricta e incorrecta el concepto de «profesional altamente cualificado», procede estimar el segundo motivo del recurso.
40
Sin embargo, procede señalar que, como alega la EUIPO ante el Tribunal General, la resolución impugnada no se basa únicamente en una supuesta falta de experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación, expuesta en el apartado 21 de dicha resolución. En efecto, como se desprende de los apartados 20 y 22 de la misma, esta también se basó en un supuesto carácter marcadamente insuficiente del material probatorio aportado por la recurrente, al entender que las pruebas no permitían concluir que esta fuera una profesional «altamente» cualificada, admitiendo el director ejecutivo que sí era una profesional cualificada. Por lo tanto, la resolución impugnada se apoya, en esencia, en dos fundamentos distintos y autónomos relacionados, por una parte, con el lugar de la experiencia profesional y, por otra, con el nivel de la cualificación profesional demostrado por las pruebas aportadas. De ello se desprende que la infracción del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001 cometida por el director ejecutivo por lo que respecta al lugar de la experiencia profesional no puede llevar, como tal, a declarar la ilegalidad de dicha resolución en su conjunto, ya que tal infracción no afecta al fundamento de la resolución impugnada relativo al nivel de la cualificación profesional.
41
Por consiguiente, el Tribunal General considera oportuno examinar el primer motivo del recurso.
Sobre el primer motivo del recurso, basado en la violación del principio de seguridad jurídica
42
La recurrente alega que el director ejecutivo violó el principio de seguridad jurídica al aplicar retroactivamente a su solicitud de excepción las directrices relativas al examen que la EUIPO ha de llevar a cabo, mencionadas en el artículo 153, apartado 1, letra l), del Reglamento 2017/1001 (en lo sucesivo, «Directrices de la EUIPO»), de 2020, que no estaban en vigor en el momento de dicha solicitud. La respuesta de la recurrente de los días 9 y 13 de marzo de 2020 no era una nueva solicitud, ya que la única solicitud de la recurrente era la de 10 de octubre de 2019. Por lo tanto, considera que las Directrices de la EUIPO aplicables eran las vigentes en el momento de dicha solicitud, es decir, las de 2017, que no exigían experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación. A su juicio, es inexacto sostener que las Directrices de la EUIPO de 2020 solo contienen detalles adicionales a las de 2017 y que no cambiaron la interpretación de los requisitos legales, pues el director ejecutivo aplicó un enfoque que no figura en la normativa.
43
La EUIPO arguye que no consideró que la respuesta de la recurrente de 9 y 13 de marzo de 2020 fuera una nueva solicitud. Subraya que el requisito de ser un «profesional altamente cualificado»«se incluyó en [el Reglamento 2017/1001] por la última reforma legislativa de 2017», mediante la que «el legislador introdujo, por consiguiente, un criterio más estricto» para conceder una excepción al requisito de nacionalidad respecto del Reglamento n.o 207/2009, que se refería únicamente a una «situación específica». Las Directrices de la EUIPO de 2020 se limitan a prever detalles adicionales y no modifican los requisitos legales. La EUIPO señala que todas las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento 2017/1001 se examinaron de la misma manera. Por último, según la EUIPO, si la recurrente albergaba dudas sobre los documentos que se debían aportar, le correspondía a ella ponerse en contacto con la EUIPO.
– Observaciones preliminares sobre los principios jurídicos aplicables
44
El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y que tiene como corolario el principio de protección de la confianza legítima, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 100, y de 9 de octubre de 2014, Traum, C‑492/13, EU:C:2014:2267, apartado 28).
45
El principio de seguridad jurídica no exige que no se modifiquen las normas jurídicas. De este modo, un particular no puede confiar en una ausencia total de modificaciones de esas reglas, tan solo puede impugnar las medidas de aplicación de tales modificaciones (sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 81).
46
A este último respecto, por lo que se refiere más concretamente a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo, según la jurisprudencia, si bien la base jurídica de un acto y las normas de procedimiento aplicables deben estar en vigor en la fecha de adopción de dicho acto, la observancia de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos de que se trate aun cuando tales normas ya no estén en vigor en la fecha de la adopción del acto de que se trate por la institución de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 76).
47
En cuanto a las Directrices de la EUIPO, de su parte introductoria se desprende que se trata de un documento adoptado mediante decisión del director ejecutivo y que pretende reflejar, codificándola, la práctica de la EUIPO en materia de marcas. De las decisiones del director ejecutivo por las que se adoptan las Directrices de la EUIPO se desprende que dicha adopción se realiza en virtud del artículo 157, apartado 4, letra a), del Reglamento 2017/1001, que confiere al director ejecutivo la facultad de «tomar todas las medidas necesarias, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de comunicaciones, con objeto de garantizar el funcionamiento de la [EUIPO]», y de conformidad con el artículo 153, apartado 1, letra l), del mismo Reglamento, que prevé expresamente que el Consejo de Administración de la EUIPO deberá «ser consultado antes de la adopción de las [Directrices de la EUIPO]». Además, dichas decisiones se publican en el Diario Oficial de la EUIPO a que se refiere el artículo 116, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y establecen la fecha de entrada «en vigor» de las Directrices de la EUIPO.
48
De la jurisprudencia se desprende que las Directrices de la EUIPO, aunque no tengan carácter vinculante, constituyen una fuente de referencia sobre la práctica de la EUIPO. Estas Directrices constituyen la codificación de una línea de conducta que la propia EUIPO se propone adoptar, de modo que, siempre que sean conformes con las normas jurídicas de rango superior, determinan una autolimitación de la EUIPO, en la medida en que debe cumplir las reglas que ella misma se ha impuesto [véase la sentencia de 8 de junio de 2022, Muschaweck/EUIPO — Conze (UM), T‑293/21, EU:T:2022:345, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada].
49
A este último respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, al pronunciarse sobre medidas internas adoptadas por una Administración de la Unión, que, si bien no pueden calificarse de «normas jurídicas» de obligado cumplimiento para la Administración en cualquier caso, establecen sin embargo reglas de conducta indicativas de la práctica que debe seguirse y de las que la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin proporcionar una motivación que sea compatible con el principio de igualdad de trato. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 209 y 211).
50
De lo anterior se desprende que, en un caso como el presente, corresponde al director ejecutivo atenerse a las eventuales reglas de conducta pertinentes que se recogen en las Directrices de la EUIPO para la aplicación del artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, a tal efecto, respetar los principios que rigen la aplicación de dichas reglas de conducta en el tiempo, de conformidad con el principio de seguridad jurídica. En efecto, dado que unas reglas de conducta como las que se recogen en las Directrices de la EUIPO, aunque no sean vinculantes, pueden contribuir a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la EUIPO (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, EU:C:2002:143, apartado 52, y de 12 de febrero de 2014, Beco/Comisión, T‑81/12, EU:T:2014:71, apartado 70), no puede admitirse que su aplicación se haga vulnerando principios generales del Derecho, como es precisamente el principio de seguridad jurídica, en lo que respecta, en particular, a su aplicación temporal.
51
Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 49 anterior, no puede excluirse que, en un caso concreto, el director ejecutivo pueda apartarse de dichas reglas de conducta, presentando una motivación que tenga en cuenta el principio de igualdad de trato. Del mismo modo, dado que estas reglas de conducta autolimitan únicamente a la Administración que las adoptó, no pueden impedir que, en un caso concreto, un solicitante demuestre la calidad de «profesional altamente cualificado» sobre la base de pruebas distintas de las que eventualmente aporte la práctica del director ejecutivo reflejada en las Directrices de la EUIPO.
52
Por lo tanto, es a la luz de estos principios como debe examinarse si, en la resolución impugnada, violando el principio de seguridad jurídica, el director ejecutivo, por una parte, determinó erróneamente la fecha de la solicitud de excepción de la recurrente y, por otra, aplicó erróneamente a dicha solicitud unas Directrices de la EUIPO que no estaban en vigor en esa fecha.
– Aplicación al presente asunto
53
Primeramente, por lo que respecta a la fecha en la que la recurrente presentó su solicitud de excepción, del apartado 1 de la resolución impugnada se desprende que el director ejecutivo consideró que la recurrente había presentado una solicitud de excepción completa el 9 de marzo de 2020. En particular, del apartado 4 de la resolución impugnada se desprende que, según el director ejecutivo, tras el escrito de la EUIPO de 30 de enero de 2020, que respondía a la solicitud de excepción presentada inicialmente el 10 de octubre de 2019, la recurrente presentó una «nueva solicitud» el 9 de marzo de 2020 y que, por tanto, esta última era la fecha de la solicitud.
54
Pues bien, es preciso señalar que estas consideraciones procedimentales que se recogen en la resolución impugnada son parcialmente inexactas. En efecto, de los documentos presentados ante el Tribunal General se desprende que la recurrente presentó su solicitud de excepción el 10 de octubre de 2019 y que, mediante sus escritos de 9 y 13 de marzo de 2020, no presentó una nueva solicitud de excepción, sino que únicamente se limitó a responder al escrito de la EUIPO de 30 de enero de 2020. La única solicitud de excepción presentada por la recurrente era, por tanto, la de 10 de octubre de 2019 y las pruebas en apoyo de dicha solicitud se presentaron tanto en anexo a esta como en anexo a los escritos de 9 y 13 de marzo de 2020.
55
De ello se sigue que, como alega acertadamente la recurrente, el director ejecutivo consideró erróneamente que su solicitud de excepción se había presentado el 9 de marzo de 2020, cuando en realidad fue presentada el 10 de octubre de 2019.
56
Paralelamente, por lo que respecta a las Directrices de la EUIPO aplicables a la solicitud de la recurrente, procede señalar lo siguiente.
57
En primer lugar, se ha de observar que, en el momento en que se presentó la referida solicitud, el 10 de octubre de 2019, las Directrices de la EUIPO de 2017, que fueron adoptadas el 22 de septiembre de 2017, estaban en vigor desde el 1 de octubre de 2017, que es también la fecha a partir de la cual se aplica el Reglamento 2017/1001, conforme a su artículo 212, párrafo segundo. En cambio, las Directrices de la EUIPO de 2020 fueron adoptadas por el director ejecutivo el 12 de diciembre de 2019 y entraron en vigor el 1 de febrero de 2020. Por lo tanto, estas últimas estaban en vigor cuando el director ejecutivo adoptó la resolución impugnada el 20 de septiembre de 2020.
58
En segundo lugar, se ha de señalar que las indicaciones que figuran en las Directrices de la EUIPO de 2017 y en las de 2020 sobre la práctica del director ejecutivo relativa a la evaluación de las solicitudes de excepción al requisito de nacionalidad con arreglo al artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001 son considerablemente diferentes.
59
Por un lado, la parte A, sección 5, apartado 2.3.4, de las Directrices de la EUIPO de 2017, relativa a la excepción al requisito de nacionalidad, se limita a indicar que dicha excepción puede concederse en «circunstancias especiales».
60
Por otro lado, la parte A, sección 5, apartado 2.3.4, de las Directrices de la EUIPO de 2020, en cambio, tras indicar también que la citada excepción puede concederse en «circunstancias especiales» y que se trata de «circunstancias excepcionales», precisa, en concreto, en relación con la excepción al requisito de nacionalidad:
«Esta condición legal de ser un “profesional altamente cualificado” requeriría al menos, y sin ser necesariamente suficiente en sí mismo, que el solicitante demostrara (con pruebas de apoyo) que su experiencia profesional:
–
está específicamente relacionada con los asuntos de marcas […];
–
se ha obtenido específicamente “en calidad de representante” en materia de marcas […];
–
es atribuible a una cartera específica de marcas […];
–
se ha llevado a cabo bajo su propia responsabilidad y autoridad;
–
ha sido adquirida en el Estado miembro del EEE en el que el solicitante está actualmente facultado […] en el sentido del artículo 120, apartado 2, letra c), del [Reglamento 2017/1001];
–
excede el requisito mínimo de cinco años de duración […] si el derecho a representar se basa en la experiencia y no en la cualificación.
Por sí solas, no se considerará que las siguientes circunstancias demuestran que el solicitante es un “profesional altamente cualificado” a efectos de la excepción del requisito de nacionalidad del EEE. Sin embargo, siempre que se cumplan los requisitos mencionados, podrían tenerse en cuenta en la evaluación global de todos los factores pertinentes:
–
experiencia en ámbitos relacionados con la propiedad intelectual de leyes distintas de las marcas, dibujos y modelos […];
–
cualificaciones formales […];
–
experiencia adquirida bajo supervisión, asistido por terceros, como parte de un equipo, etc.;
–
publicaciones, investigaciones o artículos en revistas o publicaciones especializadas reconocidas y revisadas por pares, autoría de libros, experiencia en el campo de la enseñanza de la [propiedad intelectual (PI)].»
61
En otras palabras, las Directrices de la EUIPO de 2020 enumeran seis requisitos mínimos acumulativos relativos a la experiencia profesional cuya acreditación verifica el director ejecutivo en el marco de su evaluación, así como cuatro circunstancias que, por sí solas, no son consideradas suficientes por el director ejecutivo, pero que, si se cumplen los mencionados requisitos, pueden ser tomadas en consideración.
62
De esta manera, las Directrices de la EUIPO de 2020 mencionan criterios para la evaluación de las solicitudes de excepción al requisito de nacionalidad que no figuraban en las Directrices de la EUIPO de 2017 y presentan, por tanto, una práctica nueva, y más restrictiva, del director ejecutivo que la expuesta en las Directrices de la EUIPO de 2017. En cuanto a la alegación de la EUIPO de que las Directrices de la EUIPO de 2020 no modificaron la práctica del director ejecutivo, que habría sido idéntica bajo las antiguas Directrices de la EUIPO de 2017, basta con señalar que tal alegación no está fundamentada en absoluto, como tampoco lo está la alegación de que todas las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento 2017/1001 se evaluaron de la misma manera.
63
Por lo tanto, es preciso señalar que las diferentes indicaciones contenidas en las Directrices de la EUIPO de 2017 y de 2020 sobre la práctica del director ejecutivo relativa a la evaluación de las solicitudes de excepción al requisito de nacionalidad pueden tener un impacto considerable no solo en la evaluación por el director ejecutivo de una solicitud de excepción, sino también, con carácter previo, en el contenido de tal solicitud, o incluso en la decisión de presentarla. En efecto, sin perjuicio de la posibilidad de que un solicitante demuestre que posee la calidad de «profesional altamente cualificado» sobre la base de pruebas distintas de las que figuran en esas Directrices de conformidad con el anterior apartado 51, dichas indicaciones permiten a los solicitantes prever, en su caso, sobre la base de qué pruebas podrá evaluar una solicitud de excepción el director ejecutivo. Pues bien, desde esta perspectiva, la demostración de que una persona tiene la calidad de «profesional altamente cualificado» a la luz de «circunstancias excepcionales» que impliquen el cumplimiento de seis requisitos mínimos acumulativos y relativos a la experiencia profesional en el sentido de las Directrices de la EUIPO de 2020 tiene un alcance manifiestamente diferente de la demostración de esa misma calidad únicamente a la luz de «circunstancias especiales» pertinentes en el sentido de las Directrices de la EUIPO de 2017.
64
En tercer lugar, en la resolución impugnada, aunque no haya identificado formalmente las Directrices de la EUIPO aplicadas, el director ejecutivo reprodujo expresamente, en el apartado 14 de dicha resolución, los requisitos y circunstancias que figuran en las Directrices de la EUIPO de 2020 (mencionadas en el anterior apartado 60) e indicó, en el apartado 15 de dicha resolución, que la solicitud y las pruebas de la recurrente debían examinarse a la luz de esas consideraciones. Así, en el apartado 20 de la resolución impugnada, el director ejecutivo indicó que la recurrente no podía obtener una excepción en el sentido de las explicaciones expuestas en el citado apartado 14. Por otra parte, en el apartado 23 de la resolución impugnada, el director ejecutivo recordó que el apartado 14 de la misma resolución definía los requisitos y las circunstancias para obtener una excepción e indicó que las nuevas Directrices de la EUIPO de 2020 no habían modificado la práctica aplicada cuando estaban en vigor las Directrices de la EUIPO de 2017, con la única diferencia de que las nuevas Directrices incluían detalles suplementarios para ofrecer una mejor orientación tanto a los solicitantes como a la EUIPO.
65
Por lo tanto, de la resolución impugnada se desprende que el director ejecutivo examinó la solicitud de excepción de la recurrente a la luz de las indicaciones que figuran en las Directrices de la EUIPO de 2020.
66
Pues bien, en virtud de la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 44 y 46, son las reglas de conducta vigentes en la fecha de los hechos de que se trata, es decir, en la fecha de presentación de la solicitud de excepción, las que deben aplicarse en el momento de la evaluación de esta, y no las vigentes en la fecha de adopción de la resolución impugnada. En el presente asunto, en la fecha de dicha solicitud, las Directrices de la EUIPO de 2020 no estaban en vigor y ni siquiera habían sido adoptadas aún, siendo las directrices en vigor en esa fecha las de 2017. Por lo demás, no se ha demostrado en modo alguno que las nuevas Directrices de la EUIPO de 2020 no hayan modificado la práctica del director ejecutivo aplicada cuando estaban en vigor las Directrices de la EUIPO de 2017.
67
De ello se deduce, a la luz de las circunstancias examinadas en los anteriores apartados 57 a 66, que el director ejecutivo, violando el principio de seguridad jurídica, evaluó la solicitud de excepción de la recurrente a la luz de las reglas de conducta que figuran en las Directrices de la EUIPO de 2020, que no estaban en vigor en la fecha de presentación de la referida solicitud, y que, por tanto, la recurrente no podía prever que su solicitud se evaluaría a la luz de estas reglas, que eran nuevas y más restrictivas que las contenidas en las Directrices de la EUIPO de 2017.
68
En consecuencia, dado que el director ejecutivo violó el principio de seguridad jurídica al evaluar la solicitud de excepción de la recurrente presentada con arreglo al artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento 2017/1001 a la luz de reglas de conducta que no estaban en vigor en la fecha en que se presentó la solicitud, procede estimar el primer motivo del recurso y, sobre esta base, anular la resolución impugnada.
69
No obstante, el Tribunal General considera oportuno examinar también el cuarto motivo del recurso.
Sobre el cuarto motivo del recurso, basado en la vulneración del derecho a ser oído
70
La recurrente, basándose en los artículos 94 y 97 del Reglamento 2017/1001, alega que presentó pruebas documentales, en un anexo a su solicitud de excepción de 10 de octubre de 2019, para acreditar que era una profesional altamente cualificada y que, en su respuesta de 30 de enero de 2020, la EUIPO había indicado que no se le concedería la excepción por el único motivo de ejercer su actividad en un Estado miembro (Alemania) distinto de aquel en el que estaba facultada (Irlanda). Así, en sus respuestas de 9 y 13 de marzo de 2020, solo respondió a la objeción relativa al «lugar» de su actividad. La recurrente añade que respondió al escrito de 30 de enero de 2020 por iniciativa propia. En dicho escrito, la EUIPO alegaba que la solicitud era inadmisible sobre la base de una única objeción relativa al lugar de la actividad y no se planteaba ninguna otra objeción o cuestión, ni siquiera sobre la prueba de que la recurrente era una profesional altamente cualificada. La recurrente observa que, en su respuesta de los días 9 y 13 de marzo de 2020, se limitó a responder a lo que parecía ser el problema de admisibilidad de su solicitud, pero que, si se le hubiera pedido que facilitara más detalles sobre sus cualificaciones, los habría facilitado.
71
La EUIPO contesta que la recurrente pudo presentar observaciones y pruebas, que fueron tomadas en consideración. Además, dado que la resolución impugnada se adoptó sobre la base de su solicitud y de las pruebas que presentó, la recurrente no puede afirmar que no fue oída antes de la adopción de una resolución que ella misma originó. La EUIPO añade que resulta difícil comprender lo que habría impedido a la recurrente presentar todas las pruebas que tenía a su disposición para acreditar que era una profesional altamente cualificada.
– Observaciones preliminares sobre los principios jurídicos aplicables
72
De entrada, se ha de señalar que el artículo 97 del Reglamento 2017/1001, invocado por la recurrente, carece de pertinencia en lo atinente a su derecho a ser oída, ya que lo que regula dicha disposición es la facultad de los órganos de la EUIPO de acordar diligencias de instrucción.
73
En cambio, en virtud del artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones.
74
Esta disposición constituye una aplicación específica del principio general de protección del derecho a la defensa, consagrado, por lo demás, en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual debe darse a las personas cuyos intereses se vean afectados por decisiones de las autoridades públicas la posibilidad de exponer debidamente su punto de vista [sentencia de 21 de abril de 2021, Hasbro/EUIPO — Kreativni Dogadaji (MONOPOLY), T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 119].
75
El derecho a ser oído reconocido por el artículo 94 del Reglamento 2017/1001 abarca todos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho en los que se basa el acto decisorio, pero no comprende la posición final que adopte la Administración (sentencia de 21 de abril de 2021, MONOPOLY, T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 120)
76
Este derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 53).
77
El respeto de este derecho se impone con independencia de la naturaleza del procedimiento administrativo que conduzca a la adopción de una medida individual, aun cuando la normativa aplicable no lo establezca. Así sucede, en particular, cuando la Administración se propone adoptar una decisión en respuesta a una solicitud presentada por una persona por iniciativa propia (sentencia de 23 de septiembre de 2020, UE/Comisión, T‑338/19, EU:T:2020:430, apartados 48 y 50).
78
Según la jurisprudencia, una vulneración del derecho a ser oído solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si, de no haberse producido tal irregularidad, dicho procedimiento podía llevar a un resultado diferente. A este respecto, no puede exigirse a un demandante que invoca la vulneración de su derecho de defensa que demuestre que la decisión de que se trate habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no queda completamente excluida (sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartados 105 y 106, y de 12 de julio de 2023, IFIC Holding/Comisión, T‑8/21, EU:T:2023:387, apartados 123 y 124).
79
Además, la apreciación de esta cuestión debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso (sentencias de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 107, y de 12 de julio de 2023, IFIC Holding/Comisión, T‑8/21, EU:T:2023:387, apartado 125).
– Referencia al contexto
80
En su solicitud de 10 de octubre de 2019, la recurrente solicitó una excepción al requisito de nacionalidad declarando ser una profesional altamente cualificada. Como se desprende de las casillas marcadas en las letras d), g) y h) de la sección 2 del formulario de solicitud, la recurrente se basó en su «experiencia profesional adquirida bajo supervisión, con asistencia de terceros, formando parte de un equipo, etc.», en sus «cualificaciones formales» y en sus «publicaciones, investigación o artículos en reconocidas revistas revisadas por pares o publicaciones especializadas, [su] autoría de libros, [su] experiencia docente en el ámbito de la PI, etc.».
81
A tales efectos, la recurrente aportó tres elementos de prueba en anexo a su solicitud de excepción: un extracto de su contrato de trabajo, su título de estudios y el extracto de la tercera edición, publicada en 2015, de un libro en materia de propiedad intelectual.
82
En su escrito de 30 de enero de 2020, la EUIPO señaló, en primer término, que la recurrente debía probar su experiencia profesional en su Estado miembro de habilitación, Irlanda; a continuación, que, salvo por el certificado emitido por la Oficina de Propiedad Intelectual de Irlanda en el que se indicaba que figuraba en el Registro de agentes en materia de marcas, la recurrente no había aportado ninguna prueba adicional para acreditar que era una profesional altamente cualificada en Irlanda, ya que las demás pruebas se referían a Alemania y los Países Bajos (los nombres de los tres países estaban escritos en negrita); por último, que la solicitud de excepción era, por tanto, inadmisible, ya que no contenía las pruebas exigidas. Por otra parte, el escrito indicaba que la recurrente podía presentar en cualquier momento una nueva solicitud y, a título informativo, reproducía un extracto del texto de las futuras Directrices de la EUIPO de 2020 (incluida la parte reproducida en el anterior apartado 60).
83
En sus escritos de 9 y 13 de marzo de 2020, la recurrente alegó que las Directrices de la EUIPO de 2017 no exigían que se hubiera adquirido la experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación, que las nuevas Directrices de la EUIPO de 2020 no deberían haberse aplicado a su situación, que no estaba de acuerdo con el requisito, establecido en estas últimas Directrices, de tener experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación y que había trabajado en asuntos en materia de marcas relacionados con Irlanda además de los que trataban del Derecho de la Unión.
84
A estos efectos, la recurrente presentó tres pruebas en anexo a sus escritos de 9 y 13 de marzo de 2020: una captura de pantalla del Registro de agentes de marcas irlandés, junto con el certificado de su inscripción en dicho Registro, una carta de su antiguo empleador y una carta de una institución académica alemana relativa a su actividad como tutora.
85
En la resolución impugnada, tras examinar las pruebas presentadas por la recurrente (apartados 17 a 19), el director ejecutivo indicó en primer lugar que, en conjunto, si bien dichas pruebas permitían considerar que la recurrente era una profesional cualificada, no permitían concluir que estuviera «altamente» cualificada (apartado 20). A continuación, el director ejecutivo indicó que la recurrente no había demostrado una experiencia profesional sustancial en Irlanda y que, en cualquier caso, las pruebas aportadas tampoco demostraban que estuviera altamente cualificada en Alemania o en los Países Bajos (apartado 21). Por último, el director ejecutivo destacó que, si bien las pruebas demostraban que la recurrente estaba facultada para actuar en materia de marcas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de Irlanda, no acreditaban que la recurrente cumpliera algo más que este requisito mínimo y, por lo tanto, no permitían considerar que fuera una profesional altamente cualificada en Irlanda o en cualquier otro Estado (apartado 22).
– Sobre la existencia de una irregularidad de procedimiento
86
En primer lugar, en la medida en que la resolución impugnada rechaza una solicitud de excepción al requisito de nacionalidad presentada por la recurrente para su inscripción en la lista de representantes autorizados, es preciso señalar que dicha resolución es un acto de alcance individual que afecta desfavorablemente a los intereses de la recurrente. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 76 y 77, el director ejecutivo estaba obligado a oír a la recurrente antes de adoptar la resolución impugnada. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones de la EUIPO que sugieren que el director ejecutivo no tenía tal obligación, porque la resolución impugnada respondía a una solicitud de la propia recurrente (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, UE/Comisión, T‑338/19, EU:T:2020:430, apartado 50).
87
En segundo lugar, debe señalarse que, a raíz de la solicitud de excepción de la recurrente, la EUIPO remitió a esta última el escrito de 30 de enero de 2020 y que, el 9 y el 13 de marzo de 2020, la recurrente presentó sus observaciones en respuesta a dicho escrito. Sin embargo, ello no significa necesariamente que se diera a la recurrente la posibilidad de exponer su punto de vista «de manera adecuada y efectiva», como exige la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 76.
88
En efecto, por una parte, como se desprende de los documentos presentados ante el Tribunal General, el escrito de la EUIPO de 30 de enero de 2020 no proporcionaba a la recurrente ninguna indicación sobre la naturaleza de dicho escrito ni sobre el desarrollo del procedimiento de examen de su solicitud de excepción ni instaba a la recurrente a presentar sus observaciones sobre las objeciones formuladas por la EUIPO. Consta que la recurrente respondió a dicho escrito por iniciativa propia, mediante sus escritos de 9 y 13 de marzo de 2020.
89
Por otra parte, como se desprende del anterior apartado 82 y de los documentos presentados ante el Tribunal General, el escrito de 30 de enero de 2020 concluía que la solicitud de excepción de la recurrente era «inadmisible», debido a la falta de pruebas presentadas en su apoyo. Concretamente, dicho escrito precisaba que la recurrente debía haber adquirido la experiencia profesional en el Estado miembro de habilitación, en este caso Irlanda, y que, salvo el certificado expedido por la Oficina de Propiedad Intelectual de Irlanda, no se había aportado ninguna otra prueba para demostrar que era una profesional altamente cualificada «en Irlanda», ya que las demás pruebas presentadas se referían a Alemania y a los Países Bajos. De igual forma, los nombres de esos tres países estaban redactados en negrita en el expresado escrito, lo que venía a recalcar el carácter central que revestía para la EUIPO el país objeto de la prueba de la recurrente.
90
En sus escritos de 9 y 13 de marzo de 2020, la recurrente respondió, pues, a la objeción formulada por la EUIPO, cuestionando la pertinencia del requisito relativo a la necesidad de experiencia en el Estado miembro de habilitación y aportando pruebas relativas a sus actividades relacionadas con Irlanda.
91
Pues bien, la resolución impugnada no se refiere a una «inadmisibilidad» de la solicitud, sino que deniega, en cuanto al fondo, la concesión a la recurrente de la excepción solicitada basándose no solo en la falta de pruebas relacionadas con Irlanda, en su apartado 21, sino también, en sus apartados 20 y 22, en la falta de pruebas que permitan considerar que la recurrente estaba «altamente» cualificada, pues el director ejecutivo admitió que la recurrente era una profesional cualificada. En efecto, como se desprende de los apartados 20 a 22 de la resolución impugnada, la objeción relativa al lugar de la experiencia profesional sirve de fundamento únicamente a una parte del razonamiento del director ejecutivo en la resolución impugnada, que se basa también, y principalmente, en el carácter marcadamente insuficiente del material probatorio presentado, el cual, según el director ejecutivo, no permite considerar que la recurrente, ciertamente cualificada, esté «altamente» cualificada.
92
Por lo tanto, es preciso señalar que, habida cuenta de la diferencia entre las objeciones formuladas en el escrito de 30 de enero de 2020 y las adoptadas por el director ejecutivo en la resolución impugnada, durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de dicha resolución, el director ejecutivo no ofreció a la recurrente la posibilidad de pronunciarse de manera adecuada y efectiva sobre el carácter marcadamente insuficiente del material probatorio aportado y, en su caso, de explicar por qué dichas pruebas demostraban no solo que estaba cualificada, sino también altamente cualificada. Por el contrario, en lugar de permitirle pronunciarse de manera adecuada y efectiva a este respecto, el escrito de 30 de enero de 2020 condujo a la recurrente a centrar su atención en un solo aspecto, el país de la experiencia profesional, que tuvo un alcance limitado en la resolución impugnada.
93
De lo anterior se desprende que el director ejecutivo no oyó debidamente a la recurrente durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la resolución impugnada y, por consiguiente, vulneró su derecho a ser oída.
– Sobre las consecuencias de la irregularidad de procedimiento
94
En cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la conclusión que se formula en el anterior apartado 93, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 78 y 79, procede determinar si, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del presente asunto, la recurrente ha demostrado suficientemente que, de no haberse producido dicha irregularidad procedimental, no cabe excluir totalmente que la resolución impugnada hubiera podido tener un contenido diferente.
95
A este respecto, debe señalarse que, en los escritos presentados ante el Tribunal General, la recurrente se refirió en numerosas ocasiones a pruebas que podría haber presentado ante el director ejecutivo de la EUIPO si hubiera sido oída durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la resolución impugnada. Además, debido a que no pudo presentar tales pruebas ante el director ejecutivo, la recurrente las presentó ante el Tribunal General en anexo a la demanda, a la réplica y a las observaciones posteriores a la devolución del asunto.
96
Con carácter preliminar, procede examinar la admisibilidad de las pruebas presentadas por la recurrente ante el Tribunal General, puesta en entredicho por la EUIPO. En efecto, la EUIPO alega que las pruebas aportadas por la recurrente en los anexos A.11, A.15, A.18 a A.22 y A.24 a A.28 de la demanda, en los anexos C.1 a C.5 del escrito de réplica y en los anexos E.1 a E.3 de las observaciones posteriores a la devolución del asunto son inadmisibles, ya que se presentaron por primera vez ante el Tribunal General. En cambio, la recurrente contesta que dichas pruebas son admisibles, ya que no tuvo ocasión de ser oída y solo tuvo la posibilidad de presentarlas por primera vez ante el Tribunal General.
97
Pues bien, debe desestimarse la objeción de la EUIPO, en la medida en que dichos anexos tienen por objeto proporcionar una indicación de las pruebas que la recurrente podría haber presentado ante el director ejecutivo si hubiera sido oída. En efecto, estos anexos no tienen por objeto que el Tribunal General, sustituyendo al director ejecutivo, realice una nueva evaluación de la solicitud de la recurrente sobre la base de pruebas que el director ejecutivo no tenía a su disposición, sino que únicamente pretenden apoyar el motivo de la recurrente basado en la vulneración de su derecho a ser oída.
98
Así pues, desde esta perspectiva, las pruebas cuya admisibilidad cuestiona la EUIPO, mencionadas en el anterior apartado 96, deben considerarse admisibles. Lo mismo vale para los anexos A.17 y A.29 de la demanda, de los que la objeción de la EUIPO no se ocupa.
99
Por consiguiente, procede examinar si las alegaciones de la recurrente basadas en dichas pruebas permiten demostrar que, si hubiera sido oída, no cabe excluir totalmente que el resultado del procedimiento hubiera podido ser diferente.
100
A este respecto, ha de señalarse de entrada que, a primera vista, varias de esas pruebas parecen carecer de pertinencia en el marco de tal evaluación, pues parece que se trata de pruebas que se refieren a las actividades de la recurrente posteriores a la resolución impugnada (anexos C.1 a C.3 y C.5 del escrito de réplica y anexos E.1 a E.3 de las observaciones posteriores a la devolución del asunto), de pruebas que no se refieren directamente a la recurrente (anexos A.18, A.22 y A.24 de la demanda y anexo C.4 del escrito de réplica) o de pruebas que no atañen al Derecho de marcas (anexos A.25 y A.29 de la demanda).
101
En cambio, no puede excluirse totalmente que las demás pruebas a las que se refiere la recurrente en los anexos A.11, A.15, A.17, A.19 a A.21 y A.26 a A.28 de la demanda hubieran podido permitirle, si hubiera sido oída durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la resolución impugnada, presentar más pruebas relacionadas con las cualificaciones mencionadas en el anterior apartado 80 que, según ella, se derivaban del trabajo realizado con su antiguo empleador, de sus estudios y de sus actividades de investigación, publicación y docencia.
102
En efecto, si bien algunas de dichas pruebas son, ciertamente, cartas redactadas en fechas posteriores a la adopción de la resolución impugnada (anexos A.15, A.20 y A.21) y un curriculum vitae sin fecha (anexo A.11), a primera vista, parecen referirse a actividades de la recurrente anteriores a la adopción de la resolución impugnada y, por consiguiente, no puede excluirse que, si hubiera sido oída durante el procedimiento que condujo a la adopción de dicha resolución, la recurrente también habría podido presentar tales pruebas ante el director ejecutivo una vez que las hubiera obtenido.
103
Así pues, procede señalar que las alegaciones y las pruebas presentadas ante el Tribunal General permiten considerar que, si la recurrente hubiera sido oída durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la resolución impugnada, no cabe excluir totalmente que el resultado de dicho procedimiento hubiera podido ser diferente, en particular, en lo que respecta a la apreciación del nivel de su cualificación profesional, debiendo recordarse que no corresponde al Tribunal General, sino únicamente al director ejecutivo, realizar tal apreciación.
104
Por lo tanto, procede estimar el cuarto motivo del recurso y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, sin que proceda examinar los motivos tercero y quinto del recurso.
Costas
105
Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la casación y la devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.
106
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
107
Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente correspondientes a los procedimientos entablados ante el Tribunal General y al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, conforme a lo solicitado por la recurrente.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
decide:
1)
Anular la resolución n.o ER 93419‑2020 del director ejecutivo de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 30 de septiembre de 2020, relativa a la solicitud de excepción que presentó la Sra. Nigar Kirimova con arreglo al artículo 120, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar a la EUIPO a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.
Marcoulli
Tomljenović
Norkus
Valasidis
Spangsberg Grønfeldt
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2024.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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