EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Fondo Europeo de Desarrollo Regional - Iniciativa comunitaria para las pequeñas y medianas empresas - Organización de ferias de compradores "IBEX" - Supresión y solicitud de reembolso de una ayuda financiera - Reglamento (CEE) nº 4253/88 - Artículo 24 - Recurso de anulación.
ECLI: ECLI:EU:T:2004:262Entscheidung vom: 14.09.2004
Asunto T‑290/02
Associazione Consorzi Tessili (Ascontex)
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Fondo Europeo de Desarrollo Regional – Iniciativa comunitaria para las pequeñas y medianas empresas – Organización de ferias de compradores “IBEX” – Supresión y solicitud de reembolso de una ayuda financiera – Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Artículo 24 – Recurso de anulación»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2004
Sumario de la sentencia
1. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Procedimiento de supresión de una ayuda financiera – Obligaciones de la Comisión – Obligación de solicitar al Estado miembro interesado o a las autoridades designadas por éste que presenten en un plazo determinado sus observaciones – Falta de identidad, en el caso particular, entre la autoridad designada y el beneficiario de la ayuda financiera
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, arts. 14, ap. 1, 21, ap. 1, y 24, ap. 1]
2. Derecho comunitario – Principios – Proporcionalidad – Supresión de la totalidad de una ayuda financiera por no organizar una feria internacional en el sector textil y de la confección – Violación – Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]
1. En el supuesto en que se haya atribuido al beneficiario de una ayuda financiera comunitaria la condición de «autoridad designada» en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, la Comisión no tiene obligación de consultar al Estado miembro de que se trata antes de adoptar la decisión relativa a la supresión de dicha ayuda, puesto que esta disposición le permite elegir, para suprimir la ayuda en cuestión, entre solicitar al Estado miembro de que se trata o a las autoridades que éste designe que presenten, en un plazo determinado, sus observaciones.
Esta conclusión no se ve menoscabada por la naturaleza de asociación de Derecho privado de la parte demandante. En efecto, ninguna disposición del Reglamento nº 4253/88 prohíbe a los Estados miembros encargar a una persona de Derecho privado, en particular a quien propone la ejecución del proyecto presentado a la Comisión para obtener financiación comunitaria, misiones relativas a la tramitación de las solicitudes de ayuda y a la recepción de los pagos en el sentido del artículo 14, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento. Lo mismo cabe afirmar cuando el proyecto financiero de que se trata sólo afecta marginalmente a los intereses públicos del Estado del que procede el beneficiario de los fondos comunitarios.
(véanse los apartados 39, 46 y 47)
2. La Comisión no vulnera el principio de proporcionalidad cuando, tras haber comprobado que un proyecto relativo a la organización de una feria internacional en el sector textil y de la confección, propuesto por el beneficiario de una ayuda financiera, no se ha celebrado en las fechas previstas, decide, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, suprimir la totalidad de la ayuda financiera concedida y recuperar el anticipo abonado.
Habida cuenta de que la obligación de ejecución material de dicho proyecto constituía el principal compromiso del beneficiario de la ayuda financiera y, por tanto, condicionaba la atribución de ésta, el referido beneficiario perdió cualquier derecho a la ayuda financiera controvertida, toda vez que la feria proyectada nunca se llevó a cabo, ni siquiera parcialmente. Únicamente habría sido posible una financiación parcial por la Comisión, estrictamente, en caso de una realización parcial del proyecto.
(véanse los apartados 59, 60, 67 y 68)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 14 de septiembre de 2004(1)
«Fondo Europeo de Desarrollo Regional – Iniciativa comunitaria para las pequeñas y medianas empresas – Organización de ferias de compradores “IBEX” – Supresión y solicitud de reembolso de una ayuda financiera – Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Artículo 24 – Recurso de anulación»
parte demandante,
contra
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
dicta la siguiente
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
Pirrung
Meij
Forwood
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
1 – Lengua de procedimiento: francés.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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