EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
ECLI:EU:T:2004:120
ECLI: ECLI:EU:T:2004:120Entscheidung vom: 29.04.2004
Asunto T‑399/02
Eurocermex SA
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Marca tridimensional – Forma de una botella – Botella de cuello largo en el que está incrustada una rodaja de limón – Motivos de denegación absolutos – Carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de abril de 2004
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo – Marca tridimensional – Forma de un envase para bebidas
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]
2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o usuales – Excepción – Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso – Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 3]
1. Carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, una marca tridimensional constituida por la forma de una botella transparente, llena de un líquido amarillo, de cuello largo en el que está incrustada una rodaja de limón que tiene la corteza verde, cuyo registro se solicita para cervezas, aguas con gas y zumos de fruta comprendidos en la clase 32, según lo previsto en el Arreglo de Niza, así como para restaurantes, bares y cafeterías comprendidos en la clase 42, según lo previsto en el Arreglo de Niza, siempre que la marca esté formada por una combinación de elementos cada uno de los cuales, en la medida en que pueda ser corrientemente utilizado en el comercio para la presentación de los productos y servicios a que se refiere la solicitud de marca, carezca de carácter distintivo en relación con tales productos y servicios, y la manera como se combinan dichos elementos no pueda conferir a la marca carácter distintivo alguno.
(véanse los apartados 30, 32, 35 y 36)
2. La adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca comunitaria, a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, exige, en primer lugar, que, al menos, una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, no pueden acreditarse las circunstancias en las que es posible considerar que concurre el requisito vinculado a la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso únicamente sobre la base de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados.
En segundo lugar, para obtener el registro de una marca en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de esa marca debe demostrarse en la parte sustancial de la Comunidad en la que carecía de tal carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento.
En tercer lugar, para apreciar, en un caso concreto, la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso, deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado que corresponde a la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esa marca y la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla. Son medios de prueba apropiados a este respecto, en particular, las declaraciones de las cámaras de comercio y de industria y otras asociaciones profesionales, así como los sondeos de opinión.
En cuarto lugar, la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso debe haber tenido lugar con anterioridad a la presentación de la solicitud de marca.
(véanse los apartados 42 a 45)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 29 de abril de 2004(1)
«Marca comunitaria – Marca tridimensional – Forma de una botella – Botella de cuello largo en el que está incrustada una rodaja de limón – Motivos de denegación absolutos – Carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»
parte demandante,
contra
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
dicta la siguiente
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
Pirrung
Meij
Forwood
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
1 – Lengua de procedimiento: francés.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.