EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Agricultura - FEOGA - Reducción de una ayuda financiera - Motivación - Error de apreciación de los hechos - Principio de proporcionalidad.
ECLI: ECLI:EU:T:2003:339Entscheidung vom: 11.12.2003
Asunto T‑306/00
Conserve Italia Soc. coop. rl
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Agricultura – FEOGA – Reducción de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Principio de proporcionalidad»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003
Sumario de la sentencia
1. Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Decisión de la Comisión que lleva aparejadas consecuencias graves para el beneficiario de una ayuda comunitaria
(Art. 253 CE)
2. Derecho comunitario – Principios – Derecho de defensa – Principio fundamental – Alcance
3. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Reducción de una ayuda del FEOGA a causa de irregularidades – Requisitos – Respeto del principio de proporcionalidad
[Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]
4. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Obras que son objeto de una ayuda financiada por el FEOGA – Imposibilidad de comenzar dichas obras antes de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión – Carácter fundamental – Inicio de las obras algunos días antes de la citada fecha de recepción – Supresión o reducción automática de la ayuda – Inexistencia
1. Con arreglo al artículo 253 CE, la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto Por otra parte, la motivación que exige el artículo 253 CE ha de adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. A este respecto, la motivación de una decisión que lleva aparejadas consecuencias graves para el beneficiario de una ayuda comunitaria debe exponer claramente los motivos que justifican la medida que la Administración adopte contra él.
(véanse los apartados 37 y 38)
2. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista.
(véase el apartado 107)
3. El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, autoriza a la Comisión a reducir la ayuda comunitaria concedida a un beneficiario cuando la realización de una acción o de una medida sólo parezca justificar una parte de la ayuda financiera que se le haya asignado, siempre que un estudio apropiado del caso confirme la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción.
En la medida en que, en virtud de sus facultades discrecionales, la Comisión haya optado, en una decisión por la que se reduce la ayuda del FEOGA, por reducir la ayuda y no por suprimirla, no puede invocar posteriormente la posibilidad de supresión prevista, en particular, en las notas explicativas relativas a las solicitudes de ayudas del FEOGA, a fin de justificar la Decisión impugnada. En efecto, el hecho de que dicho Reglamento nº 4253/88 autorice a la Comisión a suprimir la ayuda en determinadas circunstancias no implica que, cuando decide reducir la ayuda, pueda efectuar tal reducción sin tener en cuenta las exigencias del principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, que exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido.
En este sentido, cuando la Comisión adopta un método de cálculo de la reducción, consistente en deducir, no los importes de los trabajos preparatorios iniciados antes de la fecha de recepción de la solicitud de la ayuda por dicha institución, sino el importe total del conjunto de las instalaciones iniciadas después de aquella fecha y en las que se encuadran los referidos trabajos preparatorios viola manifiestamente el principio de proporcionalidad, en la medida en que este método no tiene debidamente en cuenta la relación entre la gravedad y la cuantía de la infracción cometida por el beneficiario y la reducción que se llevó a cabo.
(véanse los apartados 127, 129, 135, 136 y 148)
4. En el marco de las intervenciones estructurales financiadas por el FEOGA, el sistema según el cual las obras que sean objeto de una ayuda no deben haber comenzado antes de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión reviste carácter fundamental, siendo su objetivo lógico que la autoridad nacional competente esté en condiciones de verificar si la solicitud resulta efectivamente compatible con la finalidad del régimen instaurado, especialmente en lo que atañe a la comprobación de que el solicitante no haya realizado ya las obras cuya financiación solicita.
Son las autoridades nacionales las que presentan el proyecto de ayuda a la Comisión y, por consiguiente, esta institución recibe la solicitud en una fecha que el solicitante desconoce, ya que puede transcurrir un período indeterminado entre la fecha de recepción del proyecto por la Comisión y el momento en que ésta notifica al solicitante dicha recepción. Pues bien, tal circunstancia puede colocar al solicitante en una situación incómoda. En efecto, por un lado, si el solicitante decide comenzar las obras antes de la referida notificación, correrá el riesgo de que su ayuda sea suprimida debido al inicio anticipado de las obras en el supuesto de que la fecha de recepción que se le notifique sea posterior a ese inicio. Por otro lado, si el solicitante decide esperar a dicha notificación paralizando las obras previstas y si transcurre un tiempo excesivamente largo entre la fecha de la recepción y su notificación al solicitante, éste puede encontrarse con dificultades relacionadas con las obligaciones que haya contraído frente a los proveedores en relación con la ejecución del proyecto.
Por consiguiente, en la medida en que el sistema instaurado por el FEOGA autoriza al solicitante a comenzar las obras después de la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión y antes de la fecha de la concesión de la ayuda, pero no le garantiza la notificación de la fecha de recepción dentro de un plazo razonable, procede considerar que el hecho de haber iniciado las obras algunos días antes de la mencionada fecha de recepción por la Comisión, sin que exista una voluntad fraudulenta por parte del solicitante y una vez que las autoridades nacionales hayan verificado la compatibilidad de la solicitud con la finalidad del régimen, no puede entrañar automáticamente la supresión o la reducción de la ayuda, puesto que el ejercicio de esta facultad requiere una evaluación concienzuda de tales circunstancias por parte de la Comisión.
(Véanse los apartados 144 a 146)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)de 11 de diciembre de 2003(1)
«Agricultura – FEOGA – Reducción de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Principio de proporcionalidad»
parte demandante,
contra
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
dicta la siguiente
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),
García-Valdecasas
Lindh
Cooke
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
P. Lindh
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.