EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuestos especiales — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Alcohol etílico — Exenciones — Artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE — Concepto de “producto no destinado al consumo humano” — Criterios de apreciación
ECLI: ECLI:EU:T:2026:447Entscheidung vom: 08.07.2026
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta, en formación de cinco Jueces)
de 8 de julio de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuestos especiales — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Alcohol etílico — Exenciones — Artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE — Concepto de “producto no destinado al consumo humano” — Criterios de apreciación »
En el asunto T‑381/25,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 29 de enero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2025, en el procedimiento entre
P. sp. z o.o.
y
Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Łodzi,
con intervención de
Prokurator Krajowy,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta, en formación de cinco Jueces),
integrado por el Sr. Sampol Pucurull, Presidente, y la Sra. T. Pynnä, el Sr. J. Laitenberger (Ponente), la Sra. M. Stancu y el Sr. W. Valasidis, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
vista la transmisión por el Tribunal de Justicia de la petición de decisión prejudicial al Tribunal General el 13 de junio de 2025, con arreglo al artículo 50 ter, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
vista la materia contemplada en el artículo 50 ter, párrafo primero, letra b), del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la inexistencia de una cuestión independiente de interpretación en el sentido del artículo 50 ter, párrafo segundo, de dicho Estatuto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de P., por el Sr. M. Brończyk, radca prawny;
– en nombre del Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Łodzi, por la Sra. E. Białas-Giejbatow, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Björkland y la Sra. B. Sasinowska, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal General, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO 1992, L 316, p. 21).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre P. sp. z o.o., una sociedad de Derecho polaco, y el Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Łodzi (Director de la Administración Tributaria de Łódź, Polonia) en relación con el devengo del impuesto especial armonizado en lo referente a dos tipos de diluyentes alcohólicos producidos por esta sociedad entre enero y abril de 2014.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 92/83
3 Según el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 92/83:
«Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.»
4 El artículo 20 de la Directiva 92/83 dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:
– todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;
[…]».
5 El artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83 está redactado en los siguientes términos:
«Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:
[…]
b) cuando hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano;
c) cuando se utilicen para la producción de vinagre, del código NC 2209;
[…]».
NC
6 El capítulo 22 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014 (DO 2014, L 312, p. 1), titulado «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre», incluye en particular la partida 2207, que tiene el siguiente tenor:
Código NC
Designación de la mercancía
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
[…]
[…]
2207 20 00
– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
7 El capítulo 38 de la NC, en la versión aplicable al litigio principal, que lleva por título «Productos diversos de las industrias químicas», incluye en particular la partida 3814, que reza como sigue:
Código NC
Designación de la mercancía
3814 00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices
3814 00 10
– A base de acetato de butilo
3814 00 90
– Los demás
Derecho polaco
8 El artículo 32, apartado 4, de la Ustawa o podatku akcyzowym (Ley de Impuestos Especiales), de 6 de diciembre de 2008 (Dz. U. de 2011, n.º 108, posición 626), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de Impuestos Especiales»), establece:
«[…]
4. También estarán exentos del pago de impuestos especiales por razón de su destino los siguientes productos:
[…]
2) el alcohol etílico desnaturalizado con agentes desnaturalizantes determinados por el Ministro de Hacienda entre los autorizados para la desnaturalización del alcohol etílico en virtud de las disposiciones adoptadas con arreglo a la Ley de 2 de marzo de 2001 relativa a la fabricación de alcohol etílico y a la elaboración de productos del tabaco (Dz. U. de 2001, n.º 31, posición 353), en su versión modificada, y utilizado para la fabricación de productos no destinados al consumo humano, únicamente en los supuestos contemplados en el apartado 3, puntos 1 u 8, si se cumplen las condiciones mencionadas en los apartados 5 a 13; en el caso de un consumidor, la exención se aplicará a cantidades que no sobrepasen los límites máximos de utilización contemplados en el artículo 85, apartados 1, punto 2, letra b), y 2, punto 1, letra b).»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 Con ocasión de una inspección fiscal a P. respecto del período comprendido entre enero y abril de 2014, el Naczelnik Drugiego Urzędu Skarbowego L. (Jefe de la Segunda Oficina Tributaria L., Polonia; en lo sucesivo, «autoridad tributaria de primera instancia») constató que los productos fabricados por P. y designados como diluyentes con las denominaciones «RRK 5» y «RRK 12», que resultaban de añadir un 1 % de propilenglicol en masa a alcohol parcialmente desnaturalizado, constituían alcohol desnaturalizado y, por consiguiente, deberían haberse clasificado en la partida 2207 20 00 de la NC. La autoridad tributaria de primera instancia estimó, en consecuencia, que P. había incurrido en un error al clasificar estos productos en la partida 3814 00 90 de la NC y al considerar que no estaban destinados al consumo humano. Asimismo, esta autoridad consideró que, cuando un sujeto pasivo del impuesto especial armonizado declaraba que el alcohol etílico parcialmente desnaturalizado en cuestión se utilizaba para fabricar productos no destinados al consumo humano, siendo así que, en realidad, el alcohol se empleaba para fabricar un producto que seguía siendo alcohol etílico, como a su juicio se desprende de la NC, este hecho socavaba el objetivo de la exención prevista en el artículo 32, apartado 4, punto 2, de la Ley de Impuestos Especiales.
10 Además, la autoridad tributaria de primera instancia constató que solo tres contratantes de P. habían utilizado —ellos mismos— el producto RRK 12 y habían indicado su destino. Los otros seis contratantes, por su parte, habían revendido el producto de una forma que hacía que resultara imposible la identificación de los destinatarios mediante los recibos de compra. En estas circunstancias, dicha autoridad, mediante resolución de 26 de agosto de 2019, impuso a P. una deuda en concepto de impuestos especiales correspondiente a los meses de enero a abril de 2014.
11 A raíz de la reclamación presentada por P., el Director de la Administración Tributaria de Łódź, mediante resolución de 22 de noviembre de 2019, confirmó la resolución de la autoridad tributaria de primera instancia. P. interpuso un recurso contra dicha resolución.
12 Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Łodzi (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Łódź, Polonia) desestimó este recurso.
13 El 12 de mayo de 2021, P. recurrió esta sentencia en casación ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente.
14 Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no permite responder de forma inequívoca a la cuestión de si es posible interpretar el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 en el sentido de que, en lo referente al requisito para la exención relativo a la utilización del producto en cuestión para la fabricación de productos que no estén destinados al consumo humano, dicha fabricación debe confirmarse mediante la clasificación de estos productos en un código arancelario distinto de la partida 2207 de la NC, de manera que la falta de clasificación de un producto en tal código basta para denegar la aplicación de la exención contemplada en esta disposición.
15 Por otra parte, si no fuera así, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si la denegación de la exención del impuesto especial armonizado de los productos que, según el fabricante, no están destinados al consumo humano puede depender de las circunstancias que rodean a la venta de dichos productos, en particular de la diligencia de este fabricante en el marco de sus actividades.
16 En estas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es suficiente para denegar la exención a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), de la [Directiva 92/83] que un producto sujeto a impuestos especiales en forma de alcohol etílico desnaturalizado con propilenglicol se clasifique en el código arancelario NC 2207 20?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿exige la denegación de dicha exención que las autoridades tributarias demuestren que el sujeto pasivo que fabrica productos sujetos a impuestos especiales no destinados al consumo humano sabe que se utilizan para dicho consumo, o es suficiente que las autoridades acrediten circunstancias que les permiten considerar que debería saberlo?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
17 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se supedite la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico desnaturalizado y que entra en la composición de productos que no están destinados al consumo humano, en particular, al hecho de que el destino de estos productos se haya establecido mediante su clasificación en una partida de la NC distinta de la partida 2207.
18 Procede recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, como el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase la sentencia de 17 de junio de 2010, British American Tobacco (Germany), C‑550/08, EU:C:2010:349, apartado 35 y jurisprudencia citada].
19 En primer lugar, del tenor del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 se desprende que la exención prevista en dicho artículo depende del cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el alcohol haya sido desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y, por otra parte, que se utilice para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano.
20 A este respecto, la cuestión de la clasificación del producto de que se trate en un código NC determinado no se menciona en la redacción del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83, de manera que no es posible deducir de este último que el legislador de la Unión haya pretendido definir la clasificación en un código NC determinado como un criterio en sí mismo para la aplicación de la exención en cuestión.
21 En segundo lugar, en lo tocante al contexto en el que se integra el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83, debe señalarse que este forma parte de una serie de exenciones obligatorias aplicables al alcohol y a las bebidas alcohólicas que pertenecen a ciertas categorías concretas que son objeto de usos específicos.
22 El Tribunal de Justicia ya ha declarado, a este respecto, que la exención de los productos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 92/83 constituye el principio, y su denegación la excepción. Asimismo, la facultad reconocida a los Estados miembros por el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83 de establecer las condiciones de esta exención «para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso» no obsta al carácter incondicional de la obligación de exención prevista por la citada disposición (véase la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, C‑482/98, EU:C:2000:672, apartado 50 y jurisprudencia citada).
23 Más concretamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el alcohol etílico contenido en un producto que no está destinado al consumo humano y que se ha desnaturalizado conforme a un método aprobado en un Estado miembro disfruta de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Bene Factum, C‑567/17, EU:C:2019:158, apartado 21 y jurisprudencia citada).
24 Así, en el caso de que el alcohol ya esté incorporado en un producto no destinado al consumo humano, la concesión o la denegación de la exención con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 depende del método de desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, C‑482/98, EU:C:2000:672, apartados 40 y 41).
25 Por último, el Tribunal de Justicia ha considerado que era contrario a la Directiva 92/83 denegar la exención de un producto que reunía los requisitos previstos en el artículo 27, apartado 1, letra b), de dicha Directiva debido únicamente a que se había comprobado que su destino real no correspondía a la denominación que le había dado el operador (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Bene Factum, C‑567/17, EU:C:2019:158, apartado 22 y jurisprudencia citada).
26 Por lo tanto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta se opone a la aplicación de criterios o de requisitos que no resulten, en sí mismos, del tenor del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83. Al contrario, debe averiguarse, sobre la base de elementos concretos, si el requisito relativo a la utilización del alcohol etílico para la fabricación de productos que no están destinados al consumo humano se ha cumplido de forma objetiva, sin que este examen pueda limitarse a la mera constatación de una clasificación en un código NC determinado.
27 Por lo demás, tal interpretación encuentra también apoyo en el tenor del artículo 20, primer guion, de la Directiva 92/83. Este artículo, que proporciona una definición del concepto de «alcohol etílico» a los efectos de la aplicación de la Directiva 92/83, dispone que están comprendidos en este concepto, en particular, todos los productos de la partida 2207 de la NC que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 1,2 % vol, «incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC». Pues bien, aunque el hecho de que en un producto incluido en otro capítulo de la NC se incorpore alcohol etílico no impide que este sea calificado como alcohol etílico en el sentido del artículo 20, primer guion, de la Directiva 92/83, esto no puede suponer, sin embargo, que la clasificación de dicho producto en otro capítulo de la NC constituya un requisito a este respecto. De este modo, tal como está formulado, el artículo 20, primer guion, de la Directiva 92/83 no excluye que, a los efectos de la aplicación de esta Directiva, el alcohol etílico pueda incorporarse en un producto clasificado en el mismo capítulo de la NC, o incluso en la misma partida de la NC, a saber, la partida 2207.
28 Además, esta interpretación se ve corroborada por la lógica del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83. En efecto, el artículo 27, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/82, por su parte, establece la exención del alcohol etílico utilizado «para la producción de vinagre, del código NC 2209». Si el legislador hubiera querido añadir, para la exención de los productos desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de productos no destinados al consumo humano, un requisito relativo a la exclusión de un código arancelario determinado, lo habría hecho de forma explícita en el artículo 27, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.
29 En tercer lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por la Directiva 92/83, las exenciones previstas por esta última tienen por objeto, en particular, neutralizar la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2022, Quadrant Amroq Beverages, C‑332/21, EU:C:2022:1031, apartado 47 y jurisprudencia citada).
30 Así pues, del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83, en relación con el vigésimo considerando de la misma, se desprende que la aplicación de la exención prevista en dicha disposición por parte de un Estado miembro depende de cuál sea el uso final de los correspondientes productos (véase, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Repertoire Culinaire, C‑163/09, EU:C:2010:752, apartado 49).
31 Pues bien, la interpretación según la cual debe denegarse la aplicación de la exención contemplada en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 al alcohol etílico desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizado para la fabricación de productos que no estén destinados al consumo humano por el mero hecho de que los productos para cuya fabricación se ha utilizado están comprendidos en un código NC determinado puede menoscabar el objetivo de neutralización de la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales. En efecto, en la medida en que los productos no destinados al consumo humano se vendan a personas para su utilización con fines que excluyan todo consumo humano, el alcohol etílico desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro que entre en la composición de dichos productos estaría sujeto a impuestos especiales, aunque se utilice efectivamente para tales fines.
32 Por otro lado, si bien es cierto que, en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 92/83, interpretado a la luz del vigésimo segundo considerando de esta Directiva, los Estados miembros pueden fijar las condiciones que permitan garantizar la correcta aplicación de las exenciones previstas en esta disposición y evitar fraudes, evasiones y abusos, de la jurisprudencia se desprende que, en el ejercicio de esta facultad, corresponde a los Estados miembros afectados invocar elementos concretos, objetivos y comprobables que demuestren la existencia de un riesgo serio de fraude, evasión o abuso y garantizar que las condiciones que establezcan en virtud de esta facultad no excedan de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Repertoire Culinaire, C‑163/09, EU:C:2010:752, apartado 52 y jurisprudencia citada). De ello resulta que los Estados miembros no pueden supeditar la aplicación de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 al cumplimiento de requisitos que no se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de dicha exención y para evitar fraudes, evasiones y abusos (véase, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Repertoire Culinaire, C‑163/09, EU:C:2010:752, apartado 53).
33 Ahora bien, parece desprenderse de la información comunicada por el órgano jurisdiccional remitente que el requisito establecido por las autoridades tributarias nacionales de que se trata en el marco del litigio principal, a saber, la confirmación del destino del producto no destinado al consumo humano mediante su clasificación en un código distinto de la partida 2207 de la NC, no es necesario ni para garantizar la correcta aplicación de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83, ni para evitar los fraudes, evasiones y abusos, lo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, a partir de los elementos concretos, objetivos y comprobables de los que disponga.
34 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y que entra en la composición de productos no destinados al consumo humano se supedite al hecho de que el destino de dichos productos se haya establecido mediante su clasificación en una partida de la NC distinta de la partida 2207, salvo si de elementos concretos, objetivos y comprobables resulta que este requisito es necesario para garantizar la correcta aplicación de dicha exención y para evitar fraudes, evasiones y abusos.
Segunda cuestión prejudicial
35 Mediante su segunda cuestión prejudicial, que se plantea únicamente en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, para denegar la concesión de la exención en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83, las autoridades tributarias deben demostrar que el sujeto pasivo que fabrica productos no destinados al consumo humano que contienen alcohol etílico sujeto a impuestos especiales sabía que se utilizaban para consumo humano, o si basta con que acrediten la existencia de elementos que permitan concluir que debería haber tenido conocimiento de dicho uso.
36 Tal como se ha planteado, la cuestión prejudicial solo se refiere al hecho específico del conocimiento o de la posibilidad del conocimiento por parte del sujeto pasivo que fabrica los productos en cuestión de un posible consumo posterior de estos productos no conforme con su destino inicial. En cambio, no menciona circunstancias relacionadas con supuestos de fraude, de evasión o de abuso que justifiquen la aplicación del artículo 27, apartado 5, de la Directiva 92/83. Por lo tanto, esta cuestión prejudicial se basa en la premisa de que el conocimiento o la posibilidad del conocimiento por parte del sujeto pasivo que fabrica los productos en cuestión de un posible consumo posterior de dichos productos no conforme con su destino inicial es un motivo suficiente en sí mismo para denegar la concesión de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83.
37 A este respecto, se ha de recordar, como se desprende del apartado 23 de la presente sentencia, que el alcohol etílico contenido en un producto que no está destinado al consumo humano y que se ha desnaturalizado conforme a un método aprobado en un Estado miembro disfruta de la exención prevista en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Bene Factum, C‑567/17, EU:C:2019:158, apartado 21 y jurisprudencia citada).
38 Además, del apartado 25 de la presente sentencia se desprende que es contrario a la Directiva 92/83 denegar la exención de un producto que reúne los requisitos previstos en el artículo 27, apartado 1, letra b), de dicha Directiva debido únicamente a que su destino real no corresponde a la denominación que le ha dado el operador (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Bene Factum, C‑567/17, EU:C:2019:158, apartado 22 y jurisprudencia citada).
39 De lo anterior se desprende que el alcohol etílico desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro, contenido en productos presentados como diluyentes y, por tanto, como productos no destinados al consumo humano, no puede ser privado de la exención del impuesto especial armonizado prevista en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 por el hecho de que estos productos sean utilizados, al menos parcialmente, con fines de consumo humano (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Bene Factum, C‑567/17, EU:C:2019:158, apartado 23).
40 En el presente caso, si bien el órgano jurisdiccional remitente indica, en esencia, que el hecho de que P. haya mostrado falta de diligencia en la venta de los productos que fabricaba ha podido suponer la utilización de esos productos para el consumo humano, también se desprende de la petición de decisión prejudicial que dichos productos, vendidos por P. con las denominaciones «RRK 5» y «RRK 12», se vendían como diluyentes. Asimismo, sin perjuicio de la verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, nada parece indicar que las personas que los compraban, en su caso, para fines de consumo humano ignoraran que estaban comprando productos comercializados como diluyentes.
41 Así pues, las medidas adoptadas por P. en el marco de la comercialización de los productos de que se trata en el litigio principal no parecen haber impedido que estos se presentaran como diluyentes no destinados al consumo humano, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
42 Pues bien, sin perjuicio de los casos de fraude, de evasión o de abuso que justifican la aplicación del artículo 27, apartado 5, de la Directiva 92/83, las eventuales medidas adoptadas por el fabricante de los productos de que se trate en lo referente a su comercialización, siempre que no impidan su presentación como productos no destinados al consumo humano, no pueden privar a este fabricante del disfrute de la exención prevista en el apartado 1, letra b), del mismo artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Bene Factum, C‑567/17, EU:C:2019:158, apartado 30). En efecto, las disposiciones relativas a los casos de fraude, de evasión o de abuso son las que permiten hacer frente a situaciones en las que el destino real de los productos de que se trate difiere de su destino previsto.
43 De lo anterior se deduce que el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que no puede denegarse el disfrute de la exención del impuesto especial armonizado que este establece a un sujeto pasivo que fabrica productos no destinados al consumo humano que contienen alcohol etílico sujeto a impuestos especiales, como los diluyentes, por el mero hecho de que dicho sujeto pasivo sabía o hubiera debido saber que los citados productos se utilizaban para fines de consumo humano.
Costas
44 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal General no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta, en formación de cinco Jueces)
declara:
1) El artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que la exención de los impuestos especiales sobre el alcohol etílico desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y que entra en la composición de productos no destinados al consumo humano se supedite al hecho de que el destino de dichos productos se haya establecido mediante su clasificación en una partida de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, distinta de la partida 2207, salvo si de elementos concretos, objetivos y comprobables resulta que este requisito es necesario para garantizar la correcta aplicación de dicha exención y para evitar fraudes, evasiones y abusos.
2) El artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/83
debe interpretarse en el sentido de que
no puede denegarse el disfrute de la exención del impuesto especial armonizado que este establece a un sujeto pasivo que fabrica productos no destinados al consumo humano que contienen alcohol etílico sujeto a impuestos especiales, como los diluyentes, por el mero hecho de que dicho sujeto pasivo sabía o hubiera debido saber que los citados productos se utilizaban para fines de consumo humano.
Sampol Pucurull
Pynnä
Laitenberger
Stancu
Valasidis
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2026.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
Amtliche Sprachfassungen
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