EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Ayudas de Estado — Tarifa de suministro de electricidad — Celebración de un compromiso arbitral con la finalidad de determinar la tarifa — Decisión de archivar la denuncia — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda — Derecho a ser oído — Ventaja — Criterio del inversor privado — Apreciación económica compleja
ECLI: ECLI:EU:T:2025:1017Entscheidung vom: 12.11.2025
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)
de 12 de noviembre de 2025 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Tarifa de suministro de electricidad — Celebración de un compromiso arbitral con la finalidad de determinar la tarifa — Decisión de archivar la denuncia — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda — Derecho a ser oído — Ventaja — Criterio del inversor privado — Apreciación económica compleja»
En los asuntos acumulados T‑639/14 RENV II, T‑352/15 RENV y T‑740/17 RENV,
Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. E. Bourtzalas, la Sra. E. Salaka y los Sres. C. Synodinos y H. Tagaras, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar y P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por el Sr. J. Möller, en calidad de agente,
y por
Metlen Energy & Metals AE, anteriormente Mytilinaios AE — Omilos Epicheiriseon, anteriormente Alouminion tis Ellados VEAE, con domicilio social en Marousi (Grecia), representada por los Sres. V. Christianos y G. Karydis y por la Sra. G. Kelepouri, abogados,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),
integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. M. Kancheva, los Sres. U. Öberg y P. Zilgalvis (Ponente) y la Sra. E. Tichy-Fisslberger, Jueces;
Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;
habiendo considerado la sentencia de 22 de febrero de 2024, Mytilinaios/DEI y Comisión y Comisión/DEI (C‑701/21 P y C‑739/21 P, EU:C:2024:146);
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular la decisión de 31 de enero de 2025 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑639/14 RENV II, T‑352/15 RENV y T‑740/17 RENV a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pone fin al proceso;
celebrada la vista el 25 de marzo de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante sus recursos, basados en el artículo 263 TFUE, la demandante, Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), solicita, en el asunto T‑639/14 RENV II, la anulación del escrito COMP/E3/ΟΝ/AB/ark *2014/61460 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, mediante el que se le informaba del archivo de sus denuncias (en lo sucesivo, «escrito controvertido»), en el asunto T‑352/15 RENV, la anulación de la Decisión C(2015) 1942 final de la Comisión, de 25 de marzo de 2015 [asunto SA.38101 (2015/NN) (ex 2013/CP) — Grecia — Supuesta ayuda de Estado concedida a Alouminion SA en forma de tarifas eléctricas por debajo de coste a raíz de un laudo arbitral] (en lo sucesivo, «primera Decisión controvertida»), y, en el asunto T‑740/17 RENV, la anulación de la Decisión C(2017) 5622 final de la Comisión, de 14 de agosto de 2017 [asunto SA.38101 (2015/NN) (ex 2013/CP) — Grecia — Supuesta ayuda de Estado concedida a Alouminion SA en forma de tarifas eléctricas por debajo de coste a raíz de un laudo arbitral] (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida»).
I. Antecedentes del litigio
2
Los presentes asuntos se refieren, en esencia, a la cuestión de si el compromiso arbitral previsto con la finalidad de determinar la tarifa de suministro de electricidad que la demandante —un productor y suministrador de electricidad domiciliado en Atenas (Grecia) y controlado por el Estado helénico— celebró con su principal cliente —a saber, la coadyuvante, Metlen Energy & Metals AE (en lo sucesivo, «Metlen»), un fabricante de aluminio— conlleva la concesión de una ayuda de Estado.
3
El 4 de agosto de 2010, la demandante y Metlen firmaron un acuerdo marco relativo a la tarifa de suministro de electricidad (en lo sucesivo, «acuerdo marco») que debía aplicarse durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «período de que se trata»), así como a las condiciones pactadas para el pago de la deuda de Metlen con la demandante, acumulada durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010. Con arreglo a este acuerdo, negociaron el contenido de un proyecto de contrato de suministro de electricidad, sin lograr ponerse de acuerdo sobre la tarifa que Metlen debía pagar a la demandante por el suministro de electricidad.
4
El 16 de noviembre de 2011, la demandante y Metlen celebraron un compromiso arbitral (en lo sucesivo, «compromiso arbitral»), mediante el que decidieron voluntariamente confiar la solución de su controversia al arbitraje permanente de la Rythmistiki Archi Energeias (RAE, Autoridad Reguladora de la Energía, Grecia), con arreglo al artículo 37 de la nomos 4001/2011, gia ti leitourgia Energeiakon Agoron Ilektrismou kai Fysikou Aeriou, gia Erevna, Paragogi kai diktya metaforas Ydrogonanthrakon kai alles rythmiseis (Ley 4001/2011, relativa al Funcionamiento de los Mercados Energéticos de Electricidad y Gas, a la Investigación, a la Producción y a las Redes de Transporte de Hidrocarburos, y a Otras Normativas) (FEK A’ 179/22.8.2011; en lo sucesivo, «Ley 4001/2011»). Así, para la solución de la controversia entre las partes, la resolución del litigio se encomendó a un tribunal arbitral constituido de conformidad con el compromiso arbitral (en lo sucesivo, «tribunal arbitral») y con la normativa que regula el arbitraje permanente de la RAE.
5
Según el compromiso arbitral, la misión encomendada al tribunal arbitral consistía en determinar, sobre la base de las negociaciones que habían tenido lugar entre la demandante y Metlen, una tarifa de suministro de electricidad que correspondiera a las características específicas de Metlen y que cubriera al menos los costes soportados por la demandante. Asimismo, el tribunal arbitral debía tener en cuenta el marco normativo precisado por las partes del compromiso, concretamente, por un lado, la Decisión n.o 692/2011 de la RAE por la que se establecen los «principios fundamentales de tarificación para los clientes de alta tensión» y, por otro lado, la Decisión n.o 798/2011 de la RAE y el laudo arbitral n.o 8/2010, que se había dictado en el marco de una disputa en cuanto a precios entre las partes del compromiso arbitral, en relación con un período distinto al período de que se trata. Entretanto, Metlen seguía sin pagar en su totalidad las facturas mensuales de la demandante, puesto que las partes seguían sin ponerse de acuerdo sobre la tarifa que debía aplicarse. Por ello, la demandante amenazó a Metlen con dejar de suministrarle electricidad si no abonaba las facturas controvertidas, lo que llevó a Metlen a presentar una reclamación ante la RAE en la que solicitaba la adopción de medidas provisionales.
6
A raíz de la reclamación de Metlen, mediante la Decisión n.o 346/2012, de 9 de mayo de 2012, la RAE fijó, con carácter provisional, una tarifa de suministro de electricidad de 42 euros/MWh aplicable a Metlen.
7
El 15 de junio de 2012, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión Europea contra dicha Decisión, registrada con el número SA.34991 (en lo sucesivo, «denuncia de 2012»), ya que, según ella, la tarifa provisional fijada en dicha Decisión la obligaba a suministrar electricidad a Metlen a un precio por debajo del coste y constituía una ayuda de Estado ilegal.
8
Mediante la Decisión n.o 1/2013, de 31 de octubre de 2013, el tribunal arbitral fijó la tarifa de suministro de electricidad aplicable a Metlen para el período de que se trata en un importe bruto de 40,7 euros/MWh y neto de 36,6 euros/MWh (en lo sucesivo, «laudo arbitral»). El 23 de diciembre de 2013, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión contra el laudo arbitral, registrada con el número SA.38101 (en lo sucesivo, «segunda denuncia»), al ser la tarifa fijada en dicho laudo inferior a la fijada provisionalmente por la RAE.
9
Por su parte, la Comisión instó a las autoridades helénicas a presentar observaciones sobre la segunda denuncia, observaciones que aquellas comunicaron finalmente a la Comisión el 28 de abril de 2014. Dichas autoridades sostuvieron que los hechos que habían dado lugar al litigio no constituían una ayuda de Estado. La Comisión, que remitió a la demandante el 6 de mayo de 2014 una versión confidencial de estas observaciones, informó a esta de que, habida cuenta de toda la información de que disponía en esa fase preliminar, parecía que el tribunal arbitral no había concedido ninguna ayuda de Estado. También la invitó, para el supuesto de que deseara proseguir con su examen, a que presentara nuevos elementos o alegaciones que desvirtuaran esta apreciación preliminar.
10
Tras un nuevo intercambio de puntos de vista, la Comisión confirmó su posición sobre la inexistencia de elementos que pudieran constituir una ayuda de Estado. Mediante el escrito controvertido, firmado por un jefe de unidad de su Dirección General «Competencia», informó a la demandante del archivo de la segunda denuncia, por una parte, porque no podía imputarse el laudo arbitral al Estado helénico y, por otra parte, porque no existía ventaja.
11
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de agosto de 2014 y registrado con el número T‑639/14, la demandante solicitó la anulación de la decisión de la Comisión en el asunto SA.38101 y de la decisión presunta de la Comisión en el asunto SA.34991 tal y como resultan del escrito controvertido.
12
El 25 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la primera Decisión controvertida en la que consideró, en primer lugar, que, al haberse aplicado retroactivamente el laudo arbitral y haber sustituido este la tarifa provisional fijada por la RAE para el período de que se trata, la denuncia de 2012 carecía ya de objeto. Consecuentemente, limitó su examen a la segunda denuncia. A continuación, por lo que respecta al examen de los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1, sobre la calificación de una medida como ayuda de Estado, comenzó examinando el criterio de la ventaja y aplicó el principio del vendedor privado a la demandante, que es un componente del principio general del inversor privado. Así, consideró que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, un inversor privado prudente también habría decidido someter la controversia con Metlen al arbitraje. Estimó, por tanto, que, en el presente asunto, no se había concedido a Metlen ninguna ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
13
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de junio de 2015, la demandante interpuso un recurso registrado con el número T‑352/15 por el que se solicitaba la anulación de la primera Decisión controvertida.
14
Mediante auto de 9 de febrero de 2016, DEI/Comisión (T‑639/14, no publicado, EU:T:2016:77), el Tribunal General declaró el sobreseimiento del recurso en el asunto T‑639/14 por el motivo, en particular, de que la primera Decisión controvertida había derogado y sustituido formalmente al escrito controvertido.
15
El 22 de abril de 2016, la demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia recurso de casación contra el auto de 9 de febrero de 2016, DEI/Comisión (T‑639/14, no publicado, EU:T:2016:77).
16
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409), el Tribunal de Justicia anuló el auto de 9 de febrero de 2016, DEI/Comisión (T‑639/14, no publicado, EU:T:2016:77), devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.
17
A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409), la Comisión adoptó la segunda Decisión controvertida, mediante la que, al tiempo que derogaba y sustituía explícitamente tanto el escrito controvertido como la primera Decisión controvertida, decidió nuevamente que el laudo arbitral no suponía la concesión de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Los motivos expuestos en apoyo de esta conclusión, basados en la observancia del principio del inversor privado, son idénticos a los expuestos en la primera Decisión controvertida.
18
Mediante escritos de 24 de agosto de 2017 en los asuntos T‑639/14 RENV y T‑352/15, es decir, a raíz de la adopción de la segunda Decisión controvertida, la Comisión solicitó al Tribunal General que declarara que los recursos en estos asuntos habían quedado sin objeto y ordenara su sobreseimiento.
19
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de noviembre de 2017, la demandante interpuso un recurso registrado con el número T‑740/17, por el que se solicita la anulación de la segunda Decisión controvertida.
20
Mediante autos de 14 de mayo de 2018, el Tribunal General acumuló, en cuanto al fondo, el examen del incidente procesal en los asuntos T‑639/14 RENV y T‑352/15.
21
Mediante decisión de 26 de febrero de 2020, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑639/14 RENV, T‑352/15 y T‑740/17 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso.
22
Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, DEI/Comisión (T‑639/14 RENV, T‑352/15 y T‑740/17, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2021:604), el Tribunal General anuló el escrito controvertido y las Decisiones controvertidas primera y segunda, condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquellas en las que hubiera incurrido la demandante y condenó a Metlen a cargar con sus propias costas.
23
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, Mytilinaios/DEI y Comisión y Comisión/DEI (C‑701/21 P y C‑739/21 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2024:146), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial, devolvió los asuntos T‑639/14 RENV, T‑352/15 y T‑740/17 al Tribunal General para que se pronunciara sobre los motivos y alegaciones que se habían formulado ante él sobre los que el Tribunal de Justicia no se había pronunciado y reservó la decisión sobre las costas.
A. Sentencia inicial
24
El Tribunal General consideró en la sentencia inicial que, en la medida en que la segunda Decisión controvertida había puesto fin al procedimiento en la fase previa de examen, había impedido que la demandante presentara sus alegaciones en el marco del procedimiento de investigación formal. Así, estimó que la demandante tenía la condición de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9). Además, desestimó la alegación de la Comisión basada en el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans potest, según el cual la demandante no podía impugnar el resultado del procedimiento arbitral al que había dado libremente su consentimiento, puesto que tal interpretación se basaba en una confusión entre el Estado helénico y la demandante que llevaba a imputar a esta última la supuesta satisfacción de las autoridades helénicas con el laudo arbitral. Por consiguiente, estimó que la demandante tenía un interés en el ejercicio de la acción de anulación de la segunda Decisión controvertida.
25
A continuación, el Tribunal General consideró que era preciso examinar conjuntamente los motivos tercero a quinto del recurso T‑740/17 mediante los que la demandante había impugnado la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal, a pesar de sus alegaciones dirigidas a demostrar que el laudo arbitral, al fijar la tarifa controvertida, concedía una ventaja a Metlen que no respondía a las condiciones de mercado.
26
El Tribunal General estimó que el laudo arbitral dictado en el caso de autos podía conferir a Metlen una ventaja ilegal imputable al Estado helénico y, de esta manera, hacer posible o perpetuar la concesión de una ayuda ilegal o, incluso, convertirse en el instrumento a estos efectos.
27
Consecuentemente, el Tribunal General anuló el escrito controvertido y las Decisiones controvertidas primera y segunda, condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquellas en que hubiera incurrido la demandante y condenó a Metlen a cargar con sus propias costas.
B. Sentencia dictada en casación
28
La Comisión y Metlen interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia inicial.
29
En la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al declarar que el tribunal arbitral podía equipararse a un tribunal ordinario y que el laudo arbitral era una medida estatal que podía constituir una ayuda de Estado.
30
Así, el Tribunal de Justicia expuso en el apartado 113 de la sentencia dictada en casación que la Comisión había considerado justificadamente, por una parte, que la única medida estatal que podía constituir una ayuda de Estado era la decisión de la demandante de celebrar con Metlen el compromiso arbitral, dado que la demandante está controlada por el Estado helénico, y, por otra parte, que, para saber si esa decisión había conferido una ventaja a Metlen, era preciso comprobar si un operador privado, en condiciones normales de mercado, habría adoptado dicha decisión en las mismas condiciones.
31
En efecto, dado que la demandante y Metlen habían sometido la controversia al tribunal arbitral de manera voluntaria, la Comisión no estaba obligada, en las circunstancias del presente asunto, a analizar el contenido del laudo arbitral con el fin de comprobar si la decisión de la demandante de celebrar el compromiso arbitral había procurado una ventaja a Metlen en el sentido del artículo 107 TFUE.
32
En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General para que se pronunciara sobre los motivos y alegaciones que se habían formulado ante él sobre los que el Tribunal de Justicia no se había pronunciado y reservó la decisión sobre las costas.
II. Pretensiones de las partes tras la devolución del asunto
33
La demandante solicita al Tribunal General que:
–
Desestime las pretensiones de sobreseimiento de la Comisión en los asuntos T‑639/14 RENV II y T‑352/15 RENV.
–
Anule el escrito controvertido y las Decisiones controvertidas primera y segunda.
–
Condene en costas a la Comisión y a Metlen en los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑701/21 P y C‑739/21 P.
34
La Comisión, apoyada por Metlen, solicita al Tribunal General que:
–
Con carácter principal, declare el sobreseimiento en los asuntos T‑639/14 RENV II y T‑352/15 RENV.
–
Desestime automáticamente la primera parte del sexto motivo del asunto T‑740/17 RENV, sobre la base del razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en casación.
–
Desestime los recursos.
–
Condene en costas a la demandante.
35
La República Federal de Alemania, que interviene en apoyo de la Comisión, no ha presentado observaciones escritas sobre las consecuencias que procede extraer de la sentencia dictada en casación con arreglo al artículo 193, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
III. Fundamentos de Derecho
A. Observaciones preliminares
36
En primer lugar, procede recordar que, tras la anulación de la sentencia inicial por el Tribunal de Justicia y la devolución del asunto al Tribunal General, este será competente, con arreglo al artículo 191 del Reglamento de Procedimiento, en virtud de la sentencia dictada en casación y deberá pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por la parte demandante, excepto, en particular, los elementos del fallo no anulados por el Tribunal de Justicia y las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión, T‑286/09 RENV, EU:T:2022:19, apartado 80 y jurisprudencia citada).
37
La demandante sostiene que el Tribunal General debe reiterar las conclusiones y las apreciaciones de la sentencia inicial por lo que respecta al asunto T‑740/17, a excepción de sus apartados 150 a 159, en los que el Tribunal General había declarado la imputabilidad del laudo arbitral al Estado helénico. Según la demandante, en particular, el Tribunal General debe reiterar sus apreciaciones y conclusiones que figuran en los apartados 160 y siguientes de dicha sentencia, puesto que tienen fuerza de cosa juzgada, en la medida en que en modo alguno fueron cuestionadas por la Comisión o por Metlen con sus motivos de anulación. En cualquier caso, considera que tales apreciaciones y conclusiones no son una cuestión jurídica sobre la que se haya pronunciado el Tribunal de Justicia, en el sentido del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
38
A este respecto, procede señalar que el punto 1 del fallo de la sentencia dictada en casación anula íntegramente la sentencia inicial y que el punto 2 del citado fallo devuelve los tres asuntos al Tribunal General «para que se pronuncie sobre los motivos y alegaciones [que se habían formulado] ante él [y] sobre los que el [Tribunal de Justicia] no se ha pronunciado».
39
De ello se deduce que no puede acogerse la alegación de la demandante de que el Tribunal General debe reiterar las conclusiones y las apreciaciones de la sentencia inicial en lo que respecta al asunto T‑740/17, a excepción de sus apartados 150 a 159.
40
En segundo lugar, del apartado 118 de la sentencia dictada en casación se desprende que el Tribunal de Justicia desestimó definitivamente los motivos tercero y cuarto, así como las dos primeras partes del quinto motivo del asunto T‑740/17, mediante los cuales, en esencia, la demandante reprochaba a la Comisión haber infringido el artículo 107 TFUE por no haber examinado, en la segunda Decisión controvertida, la tarifa fijada por el laudo arbitral, antes de descartar la existencia de una ventaja, y haberse limitado a comprobar si, en condiciones normales de mercado, un operador privado, en las mismas circunstancias, habría celebrado el compromiso arbitral en idénticas condiciones.
41
De ello resulta que, en el marco de la devolución de los presentes asuntos, el Tribunal General debe pronunciarse sobre todos los motivos y alegaciones formulados en apoyo de las pretensiones de anulación de los actos impugnados, a excepción de los relativos a una supuesta obligación de la Comisión de examinar el contenido del laudo arbitral, a efectos de excluir la posibilidad de que dicho laudo hubiera podido conceder una ayuda de Estado ilegal a Metlen.
42
Así pues, el Tribunal General debe pronunciarse ahora sobre los demás motivos invocados por la demandante en el asunto T‑740/17, a saber: el primer motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación de la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409); el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída y en la infracción de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el quinto motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE por lo que respecta a la apreciación de que la Comisión no estaba obligada a realizar apreciaciones económicas complejas, en un error de Derecho y en un error manifiesto en la apreciación de los hechos al no haber examinado la Comisión cuestiones determinantes para comprobar la existencia o no de una ayuda de Estado; el sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, como consecuencia de errores manifiestos en la apreciación de los hechos en cuanto a la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el caso de autos y a la aplicación de dicho criterio a los hechos del presente asunto, y, el séptimo motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, en una motivación insuficiente y en un error de apreciación de los hechos, dado que la Comisión no tramitó la denuncia de 2012, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y fundamentó su apreciación en el hecho de que esa denuncia había quedado sin efecto a raíz del pronunciamiento del laudo arbitral.
43
Por último, de la sentencia dictada en casación se desprende expresamente que el Tribunal General debe pronunciarse ahora sobre las pretensiones de sobreseimiento en los asuntos T‑639/14 RENV y T‑352/15 reiteradas en varias ocasiones por la Comisión, apoyada por Metlen. Puesto que el primer motivo del asunto T‑740/17 versa sobre la revocación y sustitución de los actos impugnados en los dos asuntos antes citados, las pretensiones de sobreseimiento en los asuntos T‑639/14 RENV y T‑352/15 se examinarán junto con este motivo.
44
El Tribunal General considera oportuno examinar primero el sexto motivo del asunto T‑740/17, a continuación, los motivos quinto, segundo y séptimo del asunto T‑740/17 y, por último, el primer motivo del asunto T‑740/17, conjuntamente con las pretensiones de sobreseimiento en los asuntos T‑639/14 RENV I y T‑352/15.
B. Sexto motivo del asunto T‑740/17, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, como consecuencia de errores manifiestos en la apreciación de los hechos en cuanto a la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el caso de autos y a la aplicación de dicho criterio a los hechos del presente asunto
45
La demandante cuestiona, por una parte, la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el caso de autos y, por otra parte, con carácter subsidiario, la aplicación de dicho criterio a los hechos que dieron lugar al litigio, tal como los interpretó la Comisión en la segunda Decisión controvertida.
1. Observaciones preliminares
46
De la jurisprudencia se desprende que el concepto de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no puede incluir una medida concedida a una empresa mediante recursos estatales cuando esta podría haber obtenido la misma ventaja en circunstancias que correspondan a las condiciones normales de mercado. Por consiguiente, la apreciación de las circunstancias en las que se concedió dicha ventaja se realiza, en principio, mediante la aplicación del principio del operador privado en una economía de mercado (véase la sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 45 y jurisprudencia citada).
47
Para apreciar si la misma medida se habría adoptado en condiciones normales de mercado por un operador privado que se encontrara en una situación lo más similar posible a la del Estado, solo se deben tener en cuenta los beneficios y las obligaciones ligados a la situación del Estado en calidad de accionista, con exclusión de los que le correspondan como poder público. De ello resulta que las funciones del Estado como accionista de una empresa, por un lado, y las del Estado cuando actúa como poder público, por otro, deben diferenciarse. Para determinar en cuál de estas dos calidades actúa una entidad pública en la adopción de una medida, pueden tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza y el objeto de esa medida, el contexto en el que se inserta y el objetivo perseguido, así como las reglas a las que está sujeta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 79, 80 y 86 y jurisprudencia citada).
48
En efecto, cuando un Estado miembro concede en su condición de accionista una ventaja económica a una empresa, la aplicabilidad del principio del operador privado en una economía de mercado no depende de la forma en que esta ventaja se puso a disposición de la empresa ni de la naturaleza de los medios utilizados, que pueden formar parte de la potestad pública del Estado (véase la sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 48 y jurisprudencia citada). Más concretamente, es la naturaleza económica de la intervención estatal en cuestión y no los medios empleados para ello la que hace que dicho principio sea aplicable (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Volotea e easyJet/Comisión, C‑331/20 P y C‑343/20 P, EU:C:2022:886, apartado 108 y jurisprudencia citada).
49
Las ventajas conferidas pueden comprender no solo prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Debe señalarse que entre las ventajas indirectas que producen los mismos efectos que las subvenciones se cuentan el suministro de bienes y la prestación de servicios en condiciones preferenciales (véase la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 123 y jurisprudencia citada).
50
Procede recordar asimismo que las facilidades de pago constituyen una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, si, habida cuenta de la importancia de la ventaja económica concedida de ese modo, es manifiesto que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido facilidades comparables de un acreedor privado que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor. Corresponde por tanto a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal acreedor privado (véase la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada).
51
Además, cuando el principio del operador privado en una economía de mercado es aplicable, el criterio específico que debe utilizarse en un caso concreto debe determinarse en función, en particular, de la naturaleza de la acción propuesta por el Estado miembro interesado. Entre los criterios concretos que pueden aplicarse figuran el del inversor privado y el del acreedor privado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 52). Consecuentemente, para determinar si el criterio del inversor privado podía aplicarse en el presente asunto, se debe comprobar si tal criterio pretendía comparar de la manera más ajustada y adecuada posible la medida en cuestión, teniendo particularmente en cuenta su naturaleza, con la que habría podido adoptar un operador privado que se encontrara en una situación lo más cercana posible y que actuara en condiciones normales de mercado.
52
Asimismo, según la jurisprudencia, el principio del operador privado en una economía de mercado puede referirse también al criterio concreto del acreedor privado, que se aplica cuando concurren medidas como las facilidades de pago para el reembolso de una deuda, el del deudor privado, o también el del vendedor privado, que se aplica cuando concurren medidas relacionadas con el suministro, directo o por medio de entidades públicas o de empresas privadas que se encuentran bajo el control o bajo la influencia del Estado, de bienes o de servicios, y con la fijación de sus condiciones de venta, como el precio (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Volotea e easyJet/Comisión, C‑331/20 P y C‑343/20 P, EU:C:2022:886, apartado 110 y jurisprudencia citada).
53
Así pues, la propia aplicación del principio del operador privado en una economía de mercado implica recurrir caso por caso a distintos criterios específicos, siendo objetivo de cada uno de ellos el de comparar, de la manera más ajustada y adecuada posible, la medida estatal en cuestión en un determinado supuesto, teniendo particularmente en cuenta su naturaleza, con la que habría podido adoptar un operador privado que se encontrara en una situación lo más cercana posible y que actuara en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Volotea e easyJet/Comisión, C‑331/20 P y C‑343/20 P, EU:C:2022:886, apartado 109 y jurisprudencia citada).
54
Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, la aplicación del principio del operador privado en una economía de mercado en un supuesto concreto implica que la Comisión demuestre, tras una apreciación global que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de que se trate, que la empresa o las empresas beneficiarias de la medida estatal en cuestión no habrían obtenido manifiestamente una ventaja comparable por parte de un operador privado normalmente prudente y diligente que se hallara en una situación lo más semejante posible y que actuara en condiciones normales de mercado. En el contexto de esta apreciación global, debe tener en cuenta todas las opciones razonablemente contempladas por ese operador, cualquier información disponible y que pueda influir significativamente en su decisión, y la evolución previsible en el momento de la adopción de la decisión de conceder una ventaja (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Volotea e easyJet/Comisión, C‑331/20 P y C‑343/20 P, EU:C:2022:886, apartado 113 y jurisprudencia citada).
55
Además, el examen por la Comisión de la cuestión de si determinadas medidas pueden ser calificadas de ayudas de Estado, debido a que las autoridades públicas no actuaron como lo habría hecho un acreedor privado, requiere una apreciación económica compleja. Por tanto, en el marco del control que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (véase la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada).
56
Sin embargo, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 76 y jurisprudencia citada).
57
Por último, no hay que confundir la cuestión de la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto, objeto de la primera parte del sexto motivo, con la cuestión de la correcta aplicación de dicho criterio a los hechos del asunto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 62 y jurisprudencia citada). En efecto, aun cuando la Comisión hubiera apreciado incorrectamente las circunstancias del litigio y, por tanto, hubiera aplicado erróneamente dicho criterio a los hechos del caso de autos, ello no significa automáticamente que el mismo criterio no fuera aplicable en el presente asunto.
58
Procede examinar a la luz de estas consideraciones la impugnación por parte de la demandante tanto de la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto como de la aplicación de dicho criterio a los hechos del caso de autos.
2. Sobre la aplicabilidad del criterio del inversor privado
59
En primer lugar, la demandante alega que el criterio del inversor privado no puede aplicarse a la evaluación de su política de precios por lo que respecta al suministro de electricidad, ya que no constituye un instrumento idóneo para evaluar las medidas estatales. En su opinión, así lo confirma la sentencia de 16 de octubre de 2014, Alcoa Trasformazioni/Comisión (T‑177/10, EU:T:2014:897), en la que el Tribunal General había considerado que las «evaluaciones económicas complejas requeridas, por ejemplo, para la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado no podían ser de utilidad alguna». Asimismo, la demandante estima que, en la Decisión C 2/2010 (ex NN 62/2009), de 13 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal SA.26117 concedida por Grecia a Aluminium of Greece SA (DO 2012, L 166, p. 83), la Comisión no comparó su precio de la electricidad con el que habría aplicado un inversor privado, sino con la tarifa regulada A‑150 (en lo sucesivo, «tarifa A‑150») que supuestamente se aplicaba a los clientes de alta tensión.
60
La demandante sostiene que su posición en el mercado minorista en Grecia es distinta de la de las demás sociedades del sector privado que operan en el mismo mercado. Según ella, en la medida en que en el pasado disponía de derechos exclusivos, sus actividades e inversiones tenían como finalidad cumplir su función de servicio público. Pues bien, concluye que una sociedad que goza de esa posición en el mercado no puede compararse con una empresa «puramente» privada.
61
En segundo lugar, la demandante sostiene que el criterio del inversor privado no puede aplicarse a su decisión de recurrir al arbitraje para resolver su litigio con Metlen. Aduce que la celebración del compromiso arbitral no es sino una elección entre varios procedimientos alternativos de resolución de controversias a los que habría podido recurrir de conformidad con el marco normativo existente. Según ella, no es una actividad económica. Además, la demandante alega que el riesgo para las partes de dicho compromiso asociado a la sumisión de una controversia al arbitraje solo puede percibirse al término del procedimiento arbitral. Estima que ese riesgo solo podría ser evitado si la Comisión examinara si un operador privado que se encontrase en una situación comparable consideraría ventajoso el precio fijado por el tribunal arbitral y lo aplicaría.
62
Asimismo, en las observaciones que presentó tras la devolución, la demandante sostiene, en esencia, que la alegación expuesta en el anterior apartado 61 en modo alguno queda desestimada por el apartado 113 de la sentencia dictada en casación. Afirma que la celebración del compromiso arbitral no puede considerarse constitutiva de su política de precios y que no esta no fue decidida sobre la base de un análisis o de elementos de prueba como los que habrían sido necesarios para que ella adoptara tal decisión.
63
La demandante alega, con carácter subsidiario, que la Comisión estaba obligada a aplicar, por un lado, el criterio del acreedor privado, dado que, según la segunda Decisión controvertida, entre las circunstancias consideradas, se había tenido en cuenta la deuda de Metlen resultante de facturas de electricidad impagadas, y, por otro, el criterio del suministrador privado de electricidad, habida cuenta de que el objeto de la controversia sometida a arbitraje era el precio del suministro de electricidad que se aplicaría al menos durante un período de tres años y medio.
64
La Comisión refuta la argumentación de la demandante. Además, en sus observaciones presentadas tras la devolución del asunto al Tribunal General, alega que la primera parte del sexto motivo fue desestimada por la sentencia dictada en casación, en la medida en que el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 113 de la citada sentencia, que la única medida que podía constituir una ayuda de Estado en el caso de autos era la decisión de la demandante de celebrar el compromiso arbitral con Metlen y que el examen de cualquier ventaja resultante de dicha medida debía realizarse sobre la base del principio del operador privado en una economía de mercado.
65
A este respecto, procede recordar que la cuestión de la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto no fue examinada en la sentencia inicial.
66
Además, de los apartados 121 y 122 de la sentencia dictada en casación se desprende que el Tribunal de Justicia consideró que el estado del sexto motivo no permitía su resolución, ya que no disponía de todos los datos fácticos necesarios a este respecto. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la Comisión presentada a raíz de la devolución del asunto al Tribunal General.
67
En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que su política de precios no puede considerarse desde la óptica del criterio del inversor privado, es preciso indicar que, fijando bilateralmente las tarifas que sus clientes de alta tensión deben abonarle, puede conceder eventualmente, como empresa participada mayoritariamente por el Estado helénico, una ventaja económica a determinadas empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, capaz de perjudicar a la competencia.
68
A este respecto, procede señalar, en primer término, que la demandante no niega que es una empresa pública participada mayoritariamente por el Estado helénico.
69
En segundo término, en cuanto a la alegación de la demandante de que su posición en el mercado es única como consecuencia de las obligaciones de servicio público que le han permitido disponer de derechos exclusivos en el mercado de la electricidad, hay que observar que tal circunstancia no puede excluir la aplicabilidad del criterio del inversor privado. En efecto, el principio del operador privado en una economía de mercado permite examinar si un inversor hipotético, y no real, realizaría la misma prestación en condiciones similares a las del Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep, C‑224/12 P, EU:C:2014:213, apartado 35).
70
En el caso de autos, la Comisión comparó el comportamiento de la demandante con el de una empresa privada hipotética, con sus mismas características y que se encontrara en las mismas circunstancias. A este respecto, la demandante tampoco tiene base para fundamentar su alegación invocando la sentencia de 3 de julio de 2003, Chronopost y otros/Ufex y otros (C‑83/01 P, C‑93/01 P y C‑94/01 P, EU:C:2003:388), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la creación y el mantenimiento de la red de La Poste francesa respondían a un objetivo de interés económico general, red que nunca habría sido creada por una empresa privada. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había apreciado que, dado que no era posible comparar la situación de La Poste francesa con la de un grupo privado de empresas que no actuase en un sector reservado, las «condiciones normales de mercado», que eran necesariamente hipotéticas, debían apreciarse en función de los datos objetivos y verificables de que se dispusiera. Por tanto, el hecho de que no exista ninguna otra empresa privada comparable a la empresa pública no basta para excluir la aplicación del criterio del inversor privado en el caso de autos.
71
De ello se deduce que el hecho de que ninguna empresa privada en Grecia pudiera suministrar electricidad en las mismas condiciones que la demandante no puede poner en tela de juicio la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto. En cualquier caso, es preciso recordar que el período de que se trata es posterior a la liberalización del mercado de la electricidad en Grecia.
72
En tercer término, también debe desestimarse la alegación de la demandante de que no tenía ninguna política de precios en la que tuviera cabida una política de resolución de controversias económicas con Metlen. En efecto, el criterio del inversor privado se aplica específicamente a los hechos de cada litigio, con independencia de la voluntad inicial de las partes. No se discute que la controversia que dio lugar al litigio versaba sobre la relación contractual de las partes y, en particular, sobre la fijación de la tarifa que Metlen debía abonar a la demandante a raíz de la liberalización del mercado de la electricidad en Grecia.
73
En cuarto término, en cuanto a la sentencia de 16 de octubre de 2014, Alcoa Trasformazioni/Comisión (T‑177/10, EU:T:2014:897), a la que se refiere la demandante en varias ocasiones, basta señalar que los hechos que originaron el asunto que dio lugar a dicha sentencia se distinguen claramente del caso de autos, ya que la ventaja económica se había concedido mediante un mecanismo compensatorio financiado por una tasa parafiscal cuyo objetivo era liberar a la sociedad del pago de una parte de las cargas de electricidad necesarias para fabricar los productos que comercializaba. En cualquier caso, el hecho de que la aplicación del criterio del inversor privado no sea pertinente en un supuesto concreto no significa que no sea aplicable en ningún otro asunto en el que se examine la posible existencia de una ayuda de Estado mediante una tarificación preferente. Por lo demás, la demandante carece de fundamentos para invocar una práctica decisoria cualquiera de la Comisión en la materia, puesto que el concepto de «ayuda de Estado» es un concepto objetivo que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión y que está en función de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas (véase la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, T‑445/05, EU:T:2009:50, apartado 145 y jurisprudencia citada).
74
Asimismo, la Decisión C 2/2010, de 13 de julio de 2011, en el asunto SA.26117 Aluminium of Greece, se refiere a hechos acaecidos antes de la liberalización de los mercados de la energía eléctrica en Grecia. Por lo demás, del considerando 27 de esa Decisión se desprende que la Comisión opinaba que un vendedor que actúa en una economía de mercado no debería aceptar el cobro de una tarifa mensual reducida sin una justificación concreta. Así pues, la Comisión aplicó el principio del operador privado en una economía de mercado para evaluar la ventaja que podía suponer la medida examinada. Consecuentemente, este ejemplo puesto por la demandante no sustenta su alegación de que el criterio del inversor privado no es aplicable en el caso de autos.
75
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el criterio del inversor privado no puede aplicarse al hecho de que consintiera que la controversia con Metlen se resolviera por vía arbitral, procede señalar que la Comisión consideró esta circunstancia en relación con las diferentes opciones que tenía la demandante para desbloquear dicha controversia, que llevaba años enfrentándola a Metlen.
76
A este respecto, se debe recordar que, según la jurisprudencia, el comportamiento de un operador privado en una economía de mercado se guía, en principio, por perspectivas de rentabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2024, Danske Slagtermestre/Comisión, T‑486/18 RENV, EU:T:2024:217, apartado 92 y jurisprudencia citada).
77
En el caso de autos, al someter el litigio al arbitraje de la RAE, la demandante buscó cierta rentabilidad, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 76.
78
En primer término, la demandante explica que consintió en someter el litigio al arbitraje en lugar, por ejemplo, de seguir negociando o de acudir a los tribunales ordinarios, ya que el laudo arbitral iba a dictarse en un plazo de seis meses y las negociaciones con Metlen no parecían tener fin y la acumulación de la deuda de esta era preocupante. Afirma haber defendido que su decisión de acordar con Metlen someter la controversia que les oponía al arbitraje permanente de la RAE había venido impuesta por la necesidad de preservar sus intereses económicos y los recursos públicos que gestiona como empresa sometida a un control estatal exclusivo, con la intención de resolver dicha controversia lo más rápidamente posible y en las condiciones más ventajosas posibles para ella. Según la demandante, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta el «importe total de la deuda de [Metlen]» y el «elevado riesgo financiero que esta deuda representaba para ella, en un entorno económico y comercial muy difícil». Considera que era lógico por su parte buscar la solución más «rentable» para resolver el litigio, es decir, la solución que le iba a permitir recuperar al menos una parte de las cantidades adeudadas por Metlen y en el menor plazo posible. Concluye que esto es precisamente lo que habría hecho un inversor privado prudente.
79
En segundo término, hay que observar también que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, por lo que respecta a la tarifa fijada en el laudo arbitral, no se puede comparar su comportamiento con el de un hipotético operador privado motivado por consideraciones de rentabilidad. En efecto, como se precisó en el apartado 113 de la sentencia dictada en casación, el comportamiento que puede haber procurado una ventaja a Metlen y que debía examinar la Comisión es la decisión de recurrir al arbitraje.
80
A este respecto, hay que recordar que, para que una medida sea considerada ayuda de Estado, lo importante no son los objetivos como tales de la intervención estatal en cuestión, sino sus efectos (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 94 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el hecho de que la demandante no haya podido anticipar el precio que fijaría el laudo arbitral no basta para excluir la aplicabilidad del criterio del inversor privado.
81
En efecto, según la jurisprudencia, para determinar si una empresa pública adoptó o no el comportamiento de un operador prudente en una economía de mercado, es preciso volver a situarse en el contexto de la época en que se adoptaron las decisiones para valorar la racionalidad económica del comportamiento de esa empresa, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 71, y de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 83 a 85 y 105).
82
Las partes no discuten que la demandante y Metlen acordaron libremente someter su litigio al arbitraje permanente de la RAE. La constitución voluntaria de un tribunal arbitral, de conformidad con el compromiso arbitral, también fue apreciada por el Tribunal de Justicia, que puso de manifiesto, en el apartado 114 de la sentencia dictada en casación, que la demandante no había alegado que la celebración del compromiso arbitral con Metlen le hubiera sido impuesta, en contra de su voluntad, por el Estado helénico a efectos de conceder a esta última una ayuda de Estado. A este respecto, también se ha de recordar que, en el apartado 119 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que, en los apartados 9, 90 y 232 de la sentencia inicial, el Tribunal General había concluido, en esencia, que la demandante y Metlen habían sometido la controversia al tribunal arbitral de la RAE de manera voluntaria mediante su compromiso arbitral, lo que no fue rebatido en el recurso de casación.
83
En tercer término, la demandante alega en sus observaciones presentadas a raíz de la devolución del asunto al Tribunal General que no basó su decisión de recurrir al arbitraje en un análisis económico previo o en un análisis de elementos de prueba. Sin embargo, esta circunstancia no puede excluir la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el caso de autos, ya que, como se desprende del anterior apartado 78, la demandante había pensado que el arbitraje probablemente le fuera a permitir desbloquear el desacuerdo con Metlen lo más rápidamente posible.
84
En cuarto término, la demandante sostiene erróneamente en su solicitud de vista, en respuesta a las observaciones de Metlen sobre la continuación del procedimiento, que la jurisprudencia resultante de las sentencias de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep (C‑224/12 P, EU:C:2014:213), y de 17 de noviembre de 2022, Volotea e easyJet/Comisión (C‑331/20 P y C‑343/20 P, EU:C:2022:886), no son aplicables en el caso de autos, ya que se refieren a transacciones contractuales y no a la decisión de someter la controversia a arbitraje. Pues bien, la relación de la demandante y de Metlen es claramente una relación contractual, al haberse firmado el compromiso arbitral en el marco de la finalización del proyecto de contrato de suministro.
85
Por tanto, la demandante no puede sostener fundadamente que la Comisión apreció erróneamente los hechos en lo relativo a la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto.
86
Por lo que respecta, a continuación, a la alegación subsidiaria de la demandante de que la Comisión estaba obligada a aplicar, por un lado, el criterio del acreedor privado, dado que, según la segunda Decisión controvertida, entre las circunstancias consideradas, se había tenido en cuenta la deuda de Metlen resultante de facturas de electricidad impagadas, y, por otro lado, el criterio del suministrador privado de electricidad, puesto la controversia sometida al arbitraje tenía por objeto el precio del suministro de electricidad que se aplicaría al menos durante un período de tres años y medio, como se ha declarado en el anterior apartado 51, para determinar si el criterio del inversor privado podía aplicarse en el presente asunto, se debe comprobar si tal criterio pretendía comparar de la manera más ajustada y adecuada posible la medida en cuestión, teniendo particularmente en cuenta su naturaleza, con la que habría podido adoptar un operador privado que se encontrara en una situación lo más cercana posible y que actuara en condiciones normales de mercado. A este respecto, del anterior apartado 51 se desprende que el criterio específico que debe utilizarse en un caso concreto debe determinarse en función, en particular, de la naturaleza de la operación propuesta por el Estado miembro interesado.
87
Es cierto que, en el caso de autos, al decidir recurrir a la celebración de un compromiso arbitral, la demandante deseaba liquidar un crédito, pero también trataba de establecer una tarifa de suministro en el marco de su relación contractual con Metlen lo antes posible. De ello se deduce que la demandante no puede sostener fundadamente que el criterio del inversor privado no se ajusta al contexto fáctico del litigio entre las partes del compromiso arbitral.
88
Por otro lado, la segunda Decisión controvertida comparó el comportamiento de la demandante con el de un vendedor privado, es decir, con un suministrador privado de electricidad. Por tanto, la alegación subsidiaria de la demandante de que la Comisión debió evaluar el comportamiento de un acreedor privado prudente o de un suministrador de electricidad privado prudente no puede desvirtuar la fundamentación de dicha Decisión.
89
En estas circunstancias, debe desestimarse la primera parte del sexto motivo del asunto T‑740/17, mediante la que la demandante cuestiona la aplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto.
3. Sobre la aplicación del criterio del inversor privado a los hechos del caso de autos
90
La demandante alega que, aun cuando en el presente asunto fuera aplicable el criterio del inversor privado, la Comisión se basó, cuando aplicó dicho criterio a los hechos del caso de autos, en una apreciación manifiestamente errónea, por una parte, de los hechos y, por otra parte, del marco adecuado y de los elementos que debían ser evaluados a la luz del principio del operador privado en una economía de mercado.
91
Por lo que respecta a los hechos considerados en la segunda Decisión controvertida, la demandante sostiene, en primer lugar, que, a diferencia de lo que se indica en el considerando 29 de dicha Decisión, no estaba obligada a inaplicar la tarifa A‑150 a todos sus clientes de alta tensión.
92
En segundo lugar, la demandante aduce que, contrariamente a lo que se indica en el considerando 29 de la segunda Decisión controvertida, según el laudo arbitral n.o 8/2010, su obligación de llevar a cabo negociaciones sustanciales con cada cliente de alta tensión se refería únicamente al porcentaje de incremento de la tarifa A‑150 en un intervalo del 0 al 10 %.
93
En tercer lugar, según la demandante, la Comisión concluyó erróneamente que Metlen dependía de ella en cuanto al suministro de electricidad.
94
En cuarto lugar, la demandante alega que Metlen no era un cliente único, puesto que existían otros consumidores importantes de electricidad. En cualquier caso, considera que tal apreciación no es pertinente para calificar la tarifa controvertida de ayuda de Estado.
95
En quinto lugar, por lo que respecta a la dificultad de la evaluación comparativa para identificar un precio de mercado adecuado, tal como se declara en el considerando 32 de la segunda Decisión controvertida, la demandante sostiene que no es pertinente la cuestión de las evaluaciones comparativas y que, en cualquier caso, la Comisión no precisa qué tarifa podría ser considerada un precio de mercado adecuado.
96
En sexto lugar, la demandante alega que la Comisión concluyó erróneamente que ella había tenido un papel activo en su litigio con Metlen al tratar de fijar una tarifa eléctrica lo más alta posible. Afirma que, cuando se celebró el compromiso arbitral, aceptó la oferta de Metlen y que esta última se retractó posteriormente.
97
Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la Comisión valoró incorrectamente el contexto en el que ella había adoptado la decisión de recurrir al arbitraje y, en particular, la situación de la empresa beneficiaria y del mercado de que se trata. En particular, aduce que, dado que se incumplieron las condiciones en virtud de las cuales había decidido recurrir al arbitraje, en la práctica no tenía posibilidad de retirarse del procedimiento arbitral, puesto que las decisiones de la RAE la obligaban a seguir suministrando electricidad a Metlen.
98
En sus observaciones relativas a la continuación del procedimiento tras la devolución del asunto al Tribunal General, la demandante añade, en esencia, que la Comisión debería haber tenido serias dificultades o albergado dudas en cuanto a la apreciación del contenido y de los términos del compromiso arbitral. En particular, refuta la conclusión de la Comisión de que la tarifa fijada por el laudo arbitral era la «consecuencia lógica» de los «parámetros claros y objetivos» establecidos por dicho compromiso, cuando no define con precisión tales parámetros en la segunda Decisión controvertida ni los evalúa. A juicio de la demandante, en ese compromiso no se había establecido expresamente nada en cuanto a las características del consumo de Metlen y a los costes de DEI.
99
Asimismo, la demandante alega que la Comisión no explica cuáles son las características del mercado heleno de la electricidad que constituyen unos parámetros claros y objetivos. Según la demandante, la Comisión no facilita ningún análisis o evaluación económica compleja que la haya llevado a concluir con certeza que la tarifa fijada era consecuencia de los parámetros determinados por el arbitraje. Estima que, habida cuenta del desacuerdo de las partes del compromiso arbitral acerca de los principios fundamentales de tarificación, la tarifa fijada por el laudo arbitral no puede considerarse la consecuencia lógica de tales parámetros, tanto más cuanto que el método y los datos utilizados transcendieron el marco de la Decisión n.o 692/2011 de la RAE, ya que la Comisión únicamente tiene en cuenta el coste de producción de la electricidad procedente del lignito, que el tribunal arbitral calculó de modo erróneo, e ignora los costes derivados del suministro de electricidad en el mercado mayorista obligatorio.
100
La demandante también rebate la afirmación de la Comisión de que la facultad de apreciación de los árbitros está limitada por parámetros claros y objetivos, puesto que las partes del compromiso arbitral discrepaban sobre el alcance de su facultad. Alega que Metlen sostuvo que la tarifa fijada por el tribunal arbitral debía aplicarse retroactivamente, mientras que ella negaba tal posibilidad.
101
La Comisión refuta las alegaciones de la demandante.
102
De entrada, es preciso recordar que, como se desprende del apartado 113 de la sentencia dictada en casación, la medida que la Comisión debió haber examinado para apreciar la existencia de una ventaja económica era la decisión de la demandante de someter la resolución de su controversia con Metlen al arbitraje. A este respecto, debe subrayarse que el principio del operador privado en una economía de mercado no versa sobre el resultado de la medida para la entidad de que se trate, sino sobre las acciones emprendidas. Así pues, no hay que examinar si esa decisión concedió una ventaja económica a Metlen, sino si la Comisión debería haber tenido dudas sobre la compatibilidad de dicha decisión con el Derecho en materia de ayudas de Estado.
103
A este respecto, procede recordar que el artículo 108 TFUE y el Reglamento 2015/1589 establecen un procedimiento especial para el control de las ayudas de Estado por parte de la Comisión.
104
El procedimiento de examen preliminar contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y en los artículos 4 y 5 del Reglamento 2015/1589 tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la medida que examina.
105
De jurisprudencia reiterada se desprende que, cuando el procedimiento contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 3, no le haya permitido superar todas las dificultades inherentes a la apreciación de la compatibilidad de la medida considerada, la Comisión está obligada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, sin disponer a este respecto de ningún margen de apreciación. Así pues, debe, conforme a la finalidad del artículo 108 TFUE, apartado 3, y al deber de buena administración que le incumbe, adoptar las medidas y comprobaciones necesarias con objeto de superar en el transcurso del procedimiento previo eventuales dificultades, de forma que se disipen todas las dudas existentes sobre la compatibilidad de la medida considerada con el mercado interior (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Eslovenia/Comisión, C‑447/22 P, EU:C:2024:678, apartado 49 y jurisprudencia citada).
106
Dado que el concepto de «serias dificultades» tiene carácter objetivo, la existencia de tales dificultades debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó el acto impugnado como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la decisión con los elementos de que disponía la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado interior (véase la sentencia de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, EU:T:2012:164, apartado 77 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que el control de legalidad efectuado por el Tribunal General acerca de la existencia de serias dificultades, va más allá, por naturaleza, de la búsqueda del error manifiesto de apreciación (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2011, 3F/Comisión, T‑30/03 RENV, EU:T:2011:534, apartado 55 y jurisprudencia citada).
107
La prueba de la existencia de tales dificultades debe aportarse por el solicitante de la anulación de esa decisión a partir de un conjunto de indicios concordantes (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Irish Wind Farmers’ Association y otros/Comisión, C‑578/21 P, no publicada, EU:C:2022:898, apartado 54 y jurisprudencia citada).
108
Así pues, cuando un demandante solicita que se anule una decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión en la fase previa de examen de la medida notificada debería haber planteado dudas en cuanto a la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior. Así, corresponde al autor de tal pretensión de anulación demostrar que existían dudas sobre esa compatibilidad, de modo que la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal indicado (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Eslovenia/Comisión, C‑447/22 P, EU:C:2024:678, apartado 51 y jurisprudencia citada).
109
Por tanto, corresponde al juez de la Unión, cuando conoce de una pretensión de anulación de una decisión de este tipo, determinar si la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase preliminar de examen de la medida nacional controvertida, debería haber planteado, objetivamente, dudas en cuanto a la calificación como ayuda de dicha medida, toda vez que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Irish Wind Farmers’ Association y otros/Comisión, C‑578/21 P, no publicada, EU:C:2022:898, apartado 55 y jurisprudencia citada).
110
Además, la legalidad de una decisión adoptada al término del procedimiento de examen preliminar, como la contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, debe ser apreciada por el juez de la Unión no solo en función de la información de que la Comisión disponía en el momento en que la adoptó, sino también de la información de que esta «podía disponer», lo que incluye la información que resultaba pertinente y cuya presentación habría podido obtener, a petición suya, durante el procedimiento administrativo (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Irish Wind Farmers’ Association y otros/Comisión, C‑578/21 P, no publicada, EU:C:2022:898, apartado 56 y jurisprudencia citada).
111
Por consiguiente, procede comprobar, de conformidad con la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 108 a 110, si las alegaciones formuladas por la demandante ante el Tribunal General permiten identificar dudas en cuanto a la compatibilidad de su decisión de celebrar el compromiso arbitral con las normas que regulan el mercado interior, obligando a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal.
a) Sobre la apreciación del criterio del inversor privado prudente en la segunda Decisión controvertida
112
De la segunda Decisión controvertida se desprende que, para examinar si los hechos transcritos en la denuncia de 2012 y en la segunda denuncia podían constituir una ayuda de Estado, la Comisión consideró oportuno comenzar examinando si, en las circunstancias del presente asunto, la decisión de someter la controversia al arbitraje procuró una ventaja a Metlen, como defendía la demandante (considerando 25 de la segunda Decisión controvertida).
113
Así, la Comisión expuso en el considerando 26 de la segunda Decisión controvertida que la comparación del comportamiento de la demandante con el de un hipotético inversor privado prudente debía efectuarse teniendo en cuenta la información disponible y las consecuencias previsibles en el momento, en particular, de la decisión de celebrar el compromiso arbitral.
114
En efecto, según el considerando 27 de la segunda Decisión controvertida, la Comisión señaló que la política de precios de la demandante con respecto a Metlen había venido determinada por el laudo arbitral que había sido la consecuencia del compromiso arbitral que la demandante había celebrado libremente. Así pues, la Comisión estimó que estaba obligada a examinar si un inversor privado prudente, que se encontrara en las mismas condiciones que la demandante, habría celebrado ese compromiso, determinando los parámetros que debería tener en cuenta el tribunal arbitral, con la finalidad de actualizar y aplicar las condiciones de tarificación incluidas en el proyecto de contrato de suministro de 5 de octubre de 2010 para el período establecido y que habían dado lugar al laudo arbitral, laudo que concluye que la demandante debe aplicar esos términos en el período de que se trata.
115
La Comisión también declaró que el procedimiento arbitral había estado precedido por una larga controversia entre la demandante y Metlen en cuanto a la tarifa aplicable a la electricidad que la primera suministraba a la segunda (considerando 28 de la segunda Decisión controvertida).
116
A continuación, la Comisión precisó que, tras la liberalización del mercado heleno de la electricidad, la demandante se vio obligada a inaplicar la tarifa A‑150 a sus clientes de alta tensión y a negociar, por tanto, la tarifa con cada uno de ellos. Además, apreció que la RAE era competente para supervisar el mercado heleno de la electricidad, a fin de garantizar la competencia y el cumplimiento de las normas vigentes, en particular por lo que respecta a las tarifas aplicadas por los suministradores en posición dominante. Esas tarifas debían determinarse teniendo en cuenta el coste subyacente de los servicios del proveedor y los parámetros utilizados para diferenciar su aplicación (considerando 29 de la segunda Decisión controvertida).
117
La Comisión también declaró que la demandante era el único productor de electricidad en Grecia capaz de suministrar electricidad a los clientes de alta tensión como Metlen, ya que durante el período de que se trata la demandante controlaba todas las centrales de producción de lignito y todas las centrales hidroeléctricas en Grecia. En total, la demandante poseía el 70 % de las centrales eléctricas en Grecia. Los competidores de la demandante solo poseían centrales de gas natural más caras y relativamente nuevas, cuyo coste de inversión, a diferencia del de las centrales de lignito e hidroeléctricas, aún no estaba amortizado. Además, desde el punto de vista del suministro de electricidad, la demandante disponía de un monopsonio (frente a los productores) y de un monopolio (frente a los clientes), con una cuota de mercado situada entre el 98 y el 99 %. Por otro lado, la importación de electricidad no era una solución viable para clientes como Metlen. Por tanto, estos clientes dependían totalmente de la demandante para el suministro de electricidad, lo que complicaba las negociaciones sobre las condiciones de tarificación (considerando 30 de la segunda Decisión controvertida).
118
En el considerando 31 de la segunda Decisión controvertida, la Comisión estimó que el hecho de que Metlen se asemejase a un «cliente único», al tratarse del mayor consumidor en el mercado heleno de la electricidad, había complicado aún más la resolución de la controversia y la fijación de la tarifa adecuada. En efecto, puso de manifiesto que el consumo de Metlen era superior al 5 % del consumo total de electricidad en Grecia e igual al 40 % del consumo total de los clientes de alta tensión, mientras que el segundo mayor consumidor en dicho mercado consumía casi un 50 % menos que Metlen. Por otro lado, observó que el consumo de Metlen era casi constante (estable) a lo largo del año.
119
La Comisión señaló, en el considerando 32 de la segunda Decisión controvertida, que la posición dominante de la demandante en el mercado heleno de la electricidad, por un lado, y las características de cliente único de Metlen, por otro, dificultaban especialmente la evaluación comparativa en lo relativo al establecimiento de una tarifa adecuada.
120
El considerando 33 de la segunda Decisión controvertida afirma que, según la RAE, la demandante no había negociado realmente con sus clientes de alta tensión, entre ellos Metlen, con vistas a determinar la tarifa que representara las características de consumo de cada cliente y sus costes, como habría debido hacer en condiciones de competencia, de conformidad con la normativa helénica pertinente.
121
Además, la Comisión declaró, en el considerando 34 de la segunda Decisión controvertida, que la demandante había tenido un papel activo en su controversia con Metlen, ya que había tratado de establecer la tarifa más elevada posible y de reclamar las cantidades impagadas por Metlen. Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos, Metlen se negó a firmar el proyecto de contrato de suministro que habría determinado la relación contractual entre las partes del compromiso arbitral y que habría aplicado al acuerdo marco que habían firmado inicialmente. En consecuencia, la deuda de Metlen se acumulaba y ascendía a unos treinta millones de euros en octubre de 2011, además de los ochenta y dos millones de euros pactados por las partes en dicho acuerdo.
122
Así pues, las negociaciones fueron infructuosas durante un período de tiempo bastante considerable, por lo que no existía propuesta escrita ni aceptación de un contrato de suministro adecuado. Dado que las partes del acuerdo marco disentían acerca de la tarifa que debía aplicarse, cada una de ellas elaboró facturas diferentes sobre la base de lo que consideraban que era la tarifa correcta (considerando 35 de la segunda Decisión controvertida).
123
Según el considerando 36 de la segunda Decisión controvertida, ante esta situación, la demandante decidió recurrir al arbitraje, a condición de que Metlen liquidara inmediatamente una parte de su deuda y las facturas mensuales. Por consiguiente, solicitando el arbitraje, la demandante tenía la posibilidad de obtener una parte de la deuda, de asegurarse de que Metlen abonaría sus facturas y de resolver la controversia en un plazo razonable.
124
Del considerando 37 de la segunda Decisión controvertida se desprende que la Comisión estimó que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, la demandante no podía realmente seguir tratando de resolver el litigio con Metlen. Por añadidura, ni siquiera un acuerdo sobre la deuda que esta acumulaba resolvería la cuestión de la fijación de la tarifa adecuada que Metlen debía pagar en el futuro. La Comisión añade que la demandante no podía dejar de suministrar electricidad a Metlen, ya que, en primer término, en ese caso, no podría reclamar las cantidades adeudadas y, en segundo término, como se desprende de sus intentos por suspender el suministro de electricidad de Metlen durante el procedimiento ante el tribunal arbitral y a raíz del laudo arbitral, la RAE o la autoridad helénica de defensa de la competencia podían obligarla a seguir suministrando electricidad a Metlen. Además, el procedimiento ante los tribunales helenos habría durado varios años antes de que se emitiera una resolución judicial definitiva, mientras que el arbitraje, según la normativa pertinente, debía dar lugar a una resolución en un plazo de seis meses.
125
Consecuentemente, la Comisión concluyó, en el considerando 38 de la segunda Decisión impugnada, que, a la vista de las circunstancias del presente litigio, un inversor privado prudente también habría decidido recurrir al arbitraje para resolver una controversia de varios años y obtener el pago de las deudas acumuladas.
126
Por último, la Comisión consideró que procedía determinar si un inversor privado prudente habría celebrado ese compromiso arbitral y establecido esos parámetros de cara a definir la tarifa aplicable. A este respecto, subrayó que un inversor de este tipo habría definido dichos parámetros con especial atención, con el fin de eliminar los peligros vinculados al procedimiento arbitral y de obtener la aplicación de una tarifa que respondiera a criterios objetivos. En particular, ese inversor habría dado su consentimiento al arbitraje si se hubiera acreditado que el margen de apreciación de los árbitros era limitado y que los árbitros de que se trata estaban especializados en el ámbito en cuestión (considerando 39 de la segunda Decisión controvertida).
127
La Comisión señaló que, según la información disponible, no había dudas acerca de las competencias de los árbitros elegidos, que estaban especializados en el ámbito objeto de la controversia. Según la Comisión, la demandante y Metlen se habían puesto de acuerdo sobre los árbitros que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 4001/2011, debían ser seleccionados de entre una lista de árbitros con conocimientos especializados en el ámbito de la controversia sometida al arbitraje (considerando 40 de la segunda Decisión controvertida).
128
Además, según el considerando 41 de la segunda Decisión controvertida, en el marco de establecimiento de un arbitraje permanente, de conformidad con la normativa aplicable, la RAE solo era responsable de la organización del procedimiento arbitral y del apoyo administrativo necesario. Así pues, según la Comisión, la RAE no había tenido ninguna influencia sobre el tribunal arbitral. Por tanto, la Comisión estimó que cabía considerar que el tribunal arbitral se había constituido garantizando su independencia de las partes del compromiso arbitral y de terceros.
129
Por lo que respecta a los parámetros de la tarifa aplicable, la Comisión recordó que el compromiso arbitral mencionaba expresamente, de conformidad con las reglas de tarificación en materia de electricidad para los clientes de alta tensión que la RAE había establecido con anterioridad, que el tribunal arbitral debía actualizar y aplicar las condiciones de tarificación que determinaba el proyecto de contrato de suministro, con el fin de garantizar, por una parte, que tales condiciones correspondieran al perfil de consumo de Metlen y, por otra parte, que dichas condiciones cubrieran, al menos, los costes de la demandante. Así pues, según la Comisión, el mencionado compromiso establecía que el tribunal arbitral estaba obligado a determinar la tarifa adecuada en función de las reglas de tarificación aplicables en el mercado heleno de electricidad a los clientes de alta tensión, garantizando al mismo tiempo que se tuvieran en cuenta las circunstancias particulares del litigio. Además, subrayó que los árbitros habían tenido en cuenta los criterios pertinentes para la fijación de la tarifa, esto es, el perfil de consumo de Metlen y los costes de la demandante, al no haber conseguido las partes de dicho compromiso concretarlos durante las negociaciones. En estas circunstancias, la Comisión consideró que los parámetros relativos a la fijación de la tarifa de electricidad, así definidos en el compromiso arbitral, habían sido establecidos sobre la base de criterios objetivos que limitaban el margen de apreciación de los árbitros para la determinación de la tarifa. Por último, observó que los parámetros que debían utilizar los árbitros eran similares a los que habría utilizado la RAE en el marco de las medidas provisionales (considerando 42 de la segunda Decisión controvertida).
130
Por tanto, la Comisión concluyó que un inversor privado prudente, en condiciones similares a las de la demandante en el caso de autos, habría celebrado un compromiso arbitral similar al compromiso arbitral, el cual determinaría los parámetros claros y objetivos que habrían de respetar los árbitros al fijar la tarifa pertinente. Por consiguiente, consideró que el comportamiento de la demandante durante la celebración de dicho compromiso era el de un inversor privado prudente en una economía de mercado y que, por tanto, la decisión de celebrar un compromiso en tales condiciones no suscitaba dudas en cuanto a la compatibilidad de la adopción de esa decisión con las normas que regulan las ayudas de Estado. Consecuentemente, la Comisión señaló que Metlen no había disfrutado de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE (considerando 43 de la segunda Decisión controvertida).
131
Por otro lado, la Comisión planteó que no estaba obligada a examinar si la tarifa finalmente fijada por el tribunal arbitral se ajustaba a las condiciones del mercado (considerando 44 de la segunda Decisión controvertida).
132
A este respecto, la Comisión recordó que la aplicación del principio del operador privado en una economía de mercado exige apreciaciones económicas complejas (considerando 45 de la segunda Decisión controvertida). También indicó que, en el momento de la firma del compromiso arbitral, la demandante no había impugnado los parámetros que determinaba ese compromiso. Añadió que ese operador privado no habría podido influir en el resultado del procedimiento arbitral más allá de lo legalmente establecido, esto es, la impugnación del laudo arbitral ante los tribunales ordinarios (considerando 46 de la citada Decisión).
133
La Comisión también puso de manifiesto que, aunque no estaba obligada a examinar la cuestión en el caso de autos, la tarifa fijada por el laudo arbitral era muy superior a la tarifa media aplicada a las empresas metalúrgicas en Europa, que en 2013 era de 30,87 euros/MWh (considerando 47 de la segunda Decisión controvertida).
134
Así pues, la Comisión concluyó que, dado que el laudo arbitral había respetado los parámetros objetivos fijados con anterioridad para la determinación de la tarifa de electricidad que un inversor privado prudente consideraría aceptable, no se había concedido a Metlen ninguna ventaja económica (considerando 48 de la segunda Decisión controvertida). Dado que los cuatro requisitos del artículo 107 TFUE son acumulativos no examinó los demás requisitos antes de declarar que no existía ayuda de Estado.
135
Por consiguiente, procede examinar las alegaciones de la demandante sobre los errores supuestamente cometidos por la Comisión en la segunda Decisión controvertida, relativos a la aplicación del criterio del inversor privado a los hechos del presente asunto. De conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, hay que examinar si tales alegaciones demuestran que la Comisión debería haber albergado dudas en las circunstancias en las que se adoptó el compromiso arbitral de que se trata relacionando, de forma objetiva, la motivación de la decisión con los elementos de que podía disponer la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de la supuesta ayuda de que se trata con el mercado interior.
136
Para determinar si la demandante adoptó o no el comportamiento de un operador prudente en una economía de mercado, es preciso volver a situarse en el contexto de la época en que decidió resolver la controversia recurriendo al arbitraje de la RAE para valorar la racionalidad económica de su comportamiento, teniendo en cuenta también las condiciones en las que se firmó el compromiso arbitral, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 71).
b) Sobre los elementos fácticos cuestionados, con carácter principal, por la demandante
1) Sobre la tarifa aplicada a los clientes de alta tensión
137
La Comisión declaró en el considerando 29 de la segunda Decisión controvertida que, tras la liberalización del mercado de la electricidad, la demandante se había visto obligada a inaplicar la tarifa A‑150 a sus clientes de alta tensión y a negociar, por tanto, la tarifa con cada uno de ellos.
138
A este respecto, procede comenzar señalando que, en la nota a pie de página n.o 13, la Comisión precisó, en la segunda Decisión controvertida, que la demandante había tenido la posibilidad de aplicar la tarifa A‑150, incrementada hasta el 10 % a raíz de negociaciones sustanciales con los clientes de alta tensión, durante un período transitorio, de conformidad con el artículo 14 del Kodika Promitheias se Pelates (Código de Suministro Eléctrico).
139
En efecto, la Ypourgiki Apofasi D5/IL/V/F29/23860/2007 FEK 2332/B’/7.12.2007 Afxisi Timologion Polisis Ilektrikis Energias «DEI AE» Dekemvriou 2007 kai Tropopoiisi Kodika Promitheias (Orden Ministerial sobre el Incremento de las Tarifas de Venta de Electricidad «DEI AE» y la Modificación del Código de Suministro Eléctrico), de 7 de diciembre de 2007 (EL/B/F29/23860/2007 — FEK 2332/B’/7.12.2007), había establecido que, «mediante decisión del ministro de Fomento y previo dictamen de la RAE, se fija[ba] un precio máximo aplicable a los clientes [de alta tensión]» y que, «con ocasión de la primera aplicación de la [citada] normativa, el precio máximo [equivalía] al importe correspondiente a las tarifas actuales incrementadas en un 10 %».
140
Mediante su Decisión n.o 346/2012, la RAE precisó que, en caso de incremento de la tarifa, esta solo podía incrementarse hasta un 10 %. Así, según esta Decisión, el legislador heleno quiso, en una primera fase, liberalizar progresivamente las tarifas de la demandante y proteger a los clientes de alta tensión de la indiscutible posición dominante de esta última, que habría podido dar lugar a tarificaciones imprevisibles. La RAE también declaró que el citado legislador no había hecho mención alguna de la tarifa A‑150, pero que, en la práctica, esta tarifa había sido utilizada como referencia, ya que era aplicable a dichos clientes hasta que se liberalizase el mercado de la electricidad. Ahora bien, la tarifa ya no era compatible con la liberalización del mercado y con la Decisión n.o 692/2011 de la RAE.
141
Según la Decisión n.o 346/2012 de la RAE, la voluntad del legislador heleno era que, en una segunda fase, las negociaciones posteriores de la tarifa tuvieran en cuenta el coste real, definido como el coste por cliente, el cual tiene en cuenta las características propias de este último, incluso dentro de la misma categoría de clientes, y no es únicamente el coste logístico de la demandante. En efecto, la RAE estima que, en el caso del mercado de la electricidad en Grecia, este coste se debe, en gran medida, a problemas estructurales, subvenciones cruzadas y distorsiones generales del mercado. Por consiguiente, considera que solo el coste real de la empresa puede constituir el límite inferior a partir del cual cabría negociar la fijación de los precios, a fin de que ambas partes puedan compartir equitativa y simétricamente el excedente en favor de la colectividad que de él se deriva, lo que se produciría automáticamente si la competencia sana en el mercado de la electricidad fuera efectiva. Concluye que, por tanto, la liberalización del mercado obligó a suprimir la tarifa máxima regulada para los clientes de alta tensión, ya que el objetivo inicial de fijar dicha tarifa era proteger a los clientes afectados por un eventual abuso por parte de la demandante de su posición dominante.
142
La demandante y Metlen discrepaban acerca de cómo interpretar la expresión «tarifa actual» y de en cuánto debía ser incrementada. Por tanto, sometieron su controversia al arbitraje, inicialmente, en julio de 2009.
143
De los autos se desprende que, desde el 1 de julio de 2008, la demandante estaba obligada a negociar con Metlen la tarifa que se le aplicaría, respetando los principios de buena fe y de lealtad, de modo que se preservaran las condiciones de desarrollo de la competencia y la protección de los consumidores. No obstante, la demandante propuso un incremento del 10 % de la tarifa A‑150, que solía aplicarse a los clientes de alta tensión en el pasado, a pesar de que Metlen llevaba disfrutando de una tarifa preferente desde los años sesenta. En consecuencia, esta no aceptó la tarificación de la demandante con arreglo a la tarifa regulada, que, de todos modos, debía seguir siendo excepcional, también para los clientes a los que se ha hecho referencia, a quienes se había aplicado con anterioridad. Dicho esto, incluso suponiendo que, al no poder aplicarle la tarifa preferente, la demandante hubiera aplicado debidamente esta tarifa en un primer momento a Metlen, estaba ciertamente obligada después a negociar con dicho cliente para fijar una tarifa adaptada a su perfil de consumo.
144
Por tanto, la Comisión consideró acertadamente que la demandante debía eliminar la tarifa regulada para los clientes de alta tensión y proponer tarifas adaptadas a cada cliente afectado en función de su perfil de consumo.
145
Por otro lado, el hecho de que la tarifa liberalizada del laudo arbitral fuera inferior a la tarifa A‑150 no puede desvirtuar esta apreciación, ya que las circunstancias en las que se basaba la mencionada tarifa eran diferentes. Sin embargo, en 2012 ya no era legal en Grecia que el Estado impusiera una tarifa regulada a los clientes de alta tensión. Por este motivo, como reconoce la propia demandante, a raíz de la disposición antes citada del Código de Suministro Eléctrico, no se adoptó ninguna medida legislativa que tuviera como finalidad imponer una tarifa generalizada a dichos clientes.
146
A continuación, procede señalar que, en el considerando 29 de la segunda Decisión controvertida, la Comisión se limitó a declarar que la demandante debía inaplicar la tarifa regulada, sin precisar tampoco si la nueva tarifa debía ser superior o inferior a esta. De ello se infiere que la demandante no puede sostener fundadamente que tenía la posibilidad de seguir aplicando la tarifa regulada a largo plazo.
147
Por último, es irrelevante el hecho de que Metlen hubiera propuesto a la demandante aplicar la tarifa de que se trata en los períodos de carga baja, como supuestamente resulta del acuerdo marco, puesto que las partes de ese acuerdo no llegaron a pactar la fijación de la tarifa generalizada que Metlen debía pagar.
148
En estas circunstancias, procede declarar que la demandante no ha demostrado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, que la Comisión debería haber albergado dudas en cuanto a la interpretación del marco jurídico aplicable a la liberalización del mercado heleno de la electricidad para los clientes de alta tensión.
2) Sobre la obligación de negociar la tarifa con los clientes de alta tensión
149
La demandante impugna el considerando 29 de la segunda Decisión controvertida en el que se afirma que estaba obligada a entablar negociaciones sustanciales para aplicar las tarifas individuales de los clientes de alta tensión no vinculados a las antiguas tarifas reguladas, puesto que, a su juicio, las negociaciones versaban únicamente sobre el porcentaje de incremento de la tarifa A‑150 en el intervalo del 0 al 10 %.
150
Pues bien, la alegación de la demandante de que las negociaciones versaban únicamente sobre el porcentaje de incremento de la tarifa A‑150 en el intervalo del 0 al 10 % puede descartarse sobre la base de las decisiones de la RAE que la propia demandante comunicó a la Comisión.
151
En efecto, de la Decisión n.o 346/2012 de la RAE se desprende, en particular, que, mediante escrito de 25 de agosto de 2010, esta última solicitó a la demandante que no aplicara las mismas tarifas a los clientes de alta tensión, ya que ello conduciría a una desigualdad entre clientes con las mismas características. Así pues, la demandante estaba obligada a ofrecer tarifas adaptadas que tuvieran en cuenta el perfil de consumo de los clientes afectados. De los apartados 14 y 15 de esa Decisión se desprende que los precios que la demandante aplicaba en el pasado a dichos clientes por el suministro de electricidad eran idénticos para todos ellos e incluían todos los gastos de uso del sistema, los servicios de interés general y las tarifas competitivas por la electricidad suministrada. Sin embargo, debido a la imposición de tarifas máximas anuales por el uso que cada cliente hace de los servicios de interés general y a la facturación por el uso de la red, cuya aplicación supone un gasto medio diferente en función de la potencia que se haya de facturar a cada cliente, una vez deducida la tarifa de suministro uniforme global, ello da lugar a que el gasto medio por cliente difiera en lo relativo a la parte competitiva de la tarifa.
152
En las recomendaciones que figuran en el apartado 20 de su Decisión n.o 346/2012, la RAE propuso evitar toda referencia a las «antiguas tarifas reguladas (como, por ejemplo, la tarifa A‑150 para los clientes de alta tensión)» y volver a determinar los parámetros pertinentes para cualquier nueva tarifa propuesta. Así, sugirió a la demandante que negociara realmente con esos clientes, al tiempo que declaraba que no lo había hecho de conformidad con los principios enunciados en su Decisión n.o 692/2011.
153
En cualquier caso, puesto que el mercado tenía que liberalizarse, la demandante no puede sostener fundadamente que podía seguir aplicando la tarifa anteriormente fijada por el Estado sin el acuerdo de los clientes afectados.
154
Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante de que no estaba obligada a negociar con los clientes de alta tensión las tarifas que debía aplicarles. Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la Comisión debería haber albergado dudas cuando examinó las circunstancias de adopción del compromiso arbitral de que se trata.
3) Sobre la dependencia de Metlen con respecto a la demandante en lo relativo al suministro de electricidad
155
La demandante estima que, al afirmar, en el considerando 30 de la segunda Decisión controvertida, que clientes como Metlen dependían totalmente de ella para el suministro de electricidad, la Comisión sencillamente adoptó los fundamentos del laudo arbitral y de la Decisión n.o 346/2012 de la RAE, a pesar de que ella le había facilitado el análisis de una empresa de auditoría que debía suscitar dudas en cuanto a tal apreciación.
156
A este respecto, procede señalar, en primer término, que, para rebatir esta afirmación, la demandante se limita a remitirse, mediante una nota al pie de página, a sus observaciones de 12 de junio de 2013 sobre el análisis preliminar de la Comisión, en el que se hace referencia al análisis de que se trata. Sin embargo, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 40 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, en la medida en que, mediante su remisión a las observaciones que presentó ante la Comisión, la demandante pretende negar que Metlen dependiera de ella en lo que atañe al suministro de electricidad, esta alegación es inadmisible.
157
En cualquier caso, antes de nada, de tales observaciones se desprende que la demandante solicitó el análisis que acompaña a la demanda a una empresa de auditoría en el contexto de su argumentación ante el tribunal arbitral y que esa empresa no estaba de acuerdo con el examen de los costes básicos de la demandante que había efectuado la RAE.
158
No obstante, el análisis de que se trata no constituye un indicio que pueda desvirtuar la apreciación de la Comisión de que las importaciones no eran una verdadera solución para clientes como Metlen y de que la demandante ostentaba un cuasimonopolio en el mercado heleno y en las centrales menos onerosas ya amortizadas. En efecto, habida cuenta del monopolio de la demandante en el suministro de electricidad en Grecia, su negación de la dependencia del mayor consumidor del mercado heleno de electricidad no puede prosperar.
159
En segundo término, la demandante no puede sostener fundadamente que la Comisión admitió en sus escritos que nunca examinó el análisis de que se trata presentado por ella, ya que tal admisión no se desprende de los apartados a los que hace referencia. Por lo demás, es preciso señalar que dicho análisis, que la demandante adjuntó a sus escritos, es posterior a la celebración del compromiso arbitral y pone en entredicho los principios fundamentales de tarificación, tal como resultan de la Decisión n.o 692/2011 de la RAE. No obstante, por una parte, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 136, los elementos posteriores al comportamiento evaluado por la Comisión no pueden desvirtuar la fundamentación de su evaluación. Por otra parte, como se desprende del anterior apartado 5, esta decisión de la RAE formaba parte del marco normativo que el tribunal arbitral debía tener en cuenta, de conformidad con lo decidido por las partes del compromiso. De ello se deduce que la demandante no puede sostener fundadamente que la Comisión debió considerar este análisis al examinar las circunstancias en las que las partes celebraron el compromiso y la conformidad del tenor de dicho compromiso con el principio del operador privado en una economía de mercado.
160
En tercer término, de la Decisión n.o 346/2012 de la RAE también se desprende que, debido a la estructura del mercado heleno de la electricidad y del monopolio de la demandante, Metlen no tenía realmente la posibilidad de abastecerse en otro lugar o de importar electricidad de los países vecinos.
161
De ello se deduce que la demandante no ha aportado ningún indicio o prueba, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, que pueda demostrar que la Comisión debería haber albergado dudas en cuanto a la dependencia de Metlen respecto de ella en lo relativo a su suministro de electricidad en el momento de los hechos de que se trata.
4) Sobre el carácter «único» de Metlen como cliente
162
La demandante impugna el considerando 31 de la segunda Decisión controvertida alegando que existen otros consumidores importantes en el mercado heleno de la electricidad y que, de todos modos, esto no es pertinente para saber si la tarifa que Metlen debe abonarle constituye una ayuda de Estado.
163
A este respecto, procede señalar que, en el considerando 31 de la segunda Decisión controvertida, la Comisión declara sencillamente que el consumo de Metlen era superior al 5 % del consumo total de electricidad en Grecia e igual al 40 % del consumo total de los clientes de alta tensión, extremo que la demandante no niega.
164
Por otro lado, de los autos se desprende que Metlen era un cliente único no solo por su importante cuota en el consumo total de electricidad en Grecia, sino también por su consumo constante a lo largo del día y durante todo el año, al estar obligada a garantizar un ciclo productivo sin interrupciones. Así pues, dado que las necesidades de Metlen eran fijas, la demandante podía mantener sus centrales activas incluso en períodos de bajo consumo.
165
A este respecto, como aduce la Comisión, debe desestimarse también la alegación de la demandante formulada para negar el carácter «único» de Metlen como cliente, basada en la Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2002 en el asunto N 133/01, relativa al régimen de compensaciones de costes de transición a la competencia (DO 2003, C 9, p. 6), en la que la Comisión había constatado la existencia de una ventaja económica para Metlen constituida por la tarifa preferente que se le había concedido, en la medida en que la Decisión en cuestión se refería a la tarifa del contrato de 1960 y había sido adoptada en 2002, cuando el mercado heleno de la electricidad no había sido aún liberalizado.
166
De ello se deduce que la impugnación por la demandante del carácter «único» de Metlen como cliente carece de fundamento. Así pues, no ha demostrado que la Comisión debería haber albergado dudas sobre este punto cuando examinó las circunstancias en que se adoptó el compromiso arbitral de que se trata.
5) Sobre la evaluación comparativa
167
La demandante cuestiona la apreciación que figura en el considerando 32 de la segunda Decisión controvertida según la cual su posición dominante en el mercado heleno de la electricidad, por un lado, y las características de cliente único de Metlen, por otro, dificultaban especialmente la evaluación comparativa en lo relativo al establecimiento de una tarifa adecuada.
168
Procede señalar de entrada que, con su argumentación, la demandante no reprocha a la Comisión que no haya efectuado una evaluación comparativa, sino únicamente la apreciación de que esa evaluación no era evidente en el caso de autos. A este respecto, la demandante sigue refiriéndose a la tarifa A‑150, que manifiestamente ya no podía aplicar. Además, menciona la Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal SA.26117 — C 2/2010 (ex NN 62/2009) concedida por Grecia a Aluminium of Greece, mediante la cual la Comisión había observado que la tarifa pagada por Metlen era «inferior a la tarifa convencional pagada por otros grandes consumidores industriales». Pues bien, esta Decisión se refería a un período anterior al litigio y a la liberalización del mercado heleno de la electricidad, durante el cual todos los clientes de alta tensión pagaban dicha tarifa, fijada mediante orden ministerial.
169
Además, como alega la Comisión, el precio de mercado no puede predeterminarse como un precio válido en cualquier circunstancia.
170
Así pues, la demandante no ha aportado indicios pertinentes y concordantes que puedan desvirtuar la apreciación de la Comisión de que, en el caso de autos, no resultaba fácil proceder a una evaluación comparativa. Por consiguiente, no ha demostrado que la Comisión debería haber albergado dudas cuando examinó las circunstancias en que se adoptó el compromiso arbitral de que se trata.
6) Sobre la contribución de la demandante al agravamiento del conflicto
171
La demandante reprocha a la Comisión que considerara en la segunda Decisión controvertida que había tenido un papel activo en su litigio con Metlen.
172
A este respecto, es preciso observar que, si bien la demandante explica que trató de imponer la tarifa más elevada, esto se corresponde con el criterio del inversor privado, cuya aplicación a los hechos del caso de autos rebate. En cuanto a las tres tarifas que supuestamente propuso a los clientes de alta tensión, de la Decisión n.o 346/2012 de la RAE se desprende que tales tarifas seguían siendo tarifas generales y, por tanto, no personalizadas en función del consumo de cada cliente de alta tensión, como exigía la normativa helénica. Por consiguiente, tales propuestas no podían constituir una verdadera solución que resolviera el litigio que la enfrentaba con Metlen. Por lo demás, de la misma Decisión también se desprende que la demandante solo propuso esas tarifas a la RAE, quien le precisó que debía proponer las tarifas a los clientes afectados, tarifas que solo debían servir de base para las negociaciones que estaba obligada a entablar con los clientes de que se trata.
173
En cualquier caso, en la segunda Decisión controvertida, la Comisión no indicó que el punto muerto en el que se encontraban las partes del compromiso arbitral estuviera relacionado con la contribución de la demandante al agravamiento del conflicto.
174
Por tanto, a la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que la demandante no ha aportado indicios que permitan cuestionar la apreciación efectuada por la Comisión de los hechos que dieron lugar a la controversia y de las condiciones en las que el asunto fue sometido al tribunal arbitral, en los términos que resultan de la segunda Decisión controvertida. Por consiguiente, la demandante no demuestra que la Comisión debería haber albergado dudas cuando examinó las circunstancias en las que se adoptó el compromiso arbitral de que se trata.
c) Sobre los elementos fácticos cuestionados, con carácter subsidiario, por la demandante
175
La demandante sostiene que la Comisión valoró incorrectamente el contexto en el que adoptó la decisión de recurrir al arbitraje y, en particular, la situación de la empresa beneficiaria y del mercado de que se trata. En apoyo de tal argumentación, se limita a recordar toda una serie de hechos previos al laudo arbitral, con la finalidad de explicar que realmente no tenía la opción de retirarse del arbitraje.
176
De conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, procede examinar si, mediante la argumentación de que se trata, la demandante ha aportado la prueba de que la Comisión debería haber albergado dudas en la segunda Decisión controvertida en cuanto al contexto en el que adoptó la decisión de celebrar un compromiso arbitral con Metlen y a las condiciones establecidas en dicho compromiso.
177
En primer lugar, es preciso recordar que, en el marco de la aplicación del criterio del inversor privado, la Comisión tuvo en cuenta los elementos de «contexto» que demostraban que, dadas las particularidades del conflicto entre la demandante y Metlen, el arbitraje era, para la demandante, una solución razonable por la que podría haber optado un operador privado hipotético que se encontrara en una situación lo más similar posible y que actuara en condiciones normales de mercado.
178
La demandante explicó al respecto que había optado por someter la controversia al arbitraje debido a que, en primer término, este procedimiento era más rápido que un procedimiento ante los tribunales ordinarios, en segundo término, la acumulación de la deuda de Metlen era importante en un contexto económico y social especialmente difícil, y, en tercer término, varios intentos de las partes del compromiso arbitral de alcanzar un acuerdo habían fracasado manifiestamente, de modo que realmente no tenía más opciones para resolver la controversia que no fuera someter el asunto a los tribunales ordinarios.
179
Además, la demandante explica que la solución controvertida era preferible, habida cuenta de las circunstancias de su litigio con Metlen y, en particular, de las condiciones que había planteado, a saber, el cobro inmediato de una parte de la deuda acumulada por Metlen y el cobro en los plazos establecidos de las facturas mensuales de consumo de electricidad, mientras durase el arbitraje. Por otro lado, de la segunda denuncia se desprende que, aunque finalmente Metlen no cumplió dichas condiciones, la demandante no se retiró del procedimiento de arbitraje, ya que hacerlo no mejoraría su posición, a la vista del agravamiento del litigio.
180
Pues bien, es evidente que un operador privado habría tratado de obtener el pago de las cantidades que le adeudaba su deudor, y ello lo antes posible. Esta apreciación también se ve respaldada por la jurisprudencia según la cual, en el examen del principio del acreedor privado frente a un deudor, la elección del método de resolución del conflicto puede tener en cuenta la duración del procedimiento elegido para tal resolución (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 103).
181
De ello se deduce que la celebración del compromiso arbitral, en las circunstancias antes mencionadas, es conforme con el criterio de la «rentabilidad» que habría buscado un hipotético inversor privado prudente que se encontrara en la situación de la demandante y que actuara en condiciones normales de mercado. La demandante tampoco alega que los tribunales ordinarios habrían adoptado un enfoque diferente del enfoque adoptado por el tribunal arbitral. Además, de los autos se desprende que la demandante acudió a varias autoridades capaces de pronunciarse sobre la cuestión de la fijación de la tarifa, concretamente la RAE, los tribunales ordinarios griegos, la Comisión y el juez de la Unión, antes y después del laudo arbitral. Así pues, la demandante utilizó todos los recursos de que disponía para conseguir fijar una tarifa más elevada, en una lógica económica que es la que habría tenido tal inversor.
182
Por lo demás, la alegación de la demandante de que las «circunstancias» tenidas en cuenta por la Comisión no reflejan la percepción que ella tenía o habría podido tener de las circunstancias a las que se enfrentaba al celebrar el compromiso arbitral ni la importancia que les atribuyó no puede prosperar, puesto que ello no demuestra que la Comisión hubiese incurrido en error manifiesto de apreciación de los hechos relativos al contexto en el que adoptó la decisión de recurrir al arbitraje.
183
En efecto, a diferencia de lo que sugiere la demandante, el examen del criterio del inversor privado no significa ni que el precio de 36,6 euros/MWh fijado por el laudo arbitral fuera previsible a la vista de las condiciones del compromiso arbitral ni que un operador privado prudente no pudiera estar descontento con el resultado de la solución de la controversia que lo enfrentaba con la otra parte contratante. En realidad, si la tarifa fijada por el citado laudo fuera claramente previsible, ello significaría que no había realmente desacuerdo entre las partes de dicho compromiso acerca del cálculo de la tarifa en el momento en que se celebró ese compromiso y que el arbitraje no era necesario. En otras palabras, celebrando el compromiso de que se trata, cada una de las partes aceptó asumir cierto riesgo en cuanto a la solución finalmente adoptada por el tribunal arbitral.
184
En segundo lugar, la demandante invoca la jurisprudencia según la cual el hecho que la operación sea razonable para los poderes públicos o la empresa pública que otorga la ayuda no exime a la Comisión de la obligación de comprobar si la empresa beneficiaria de una medida ha gozado de una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, EU:T:2010:386, apartado 213 y jurisprudencia citada). Así, según la demandante, incluso suponiendo que la alegación de la Comisión de que el precio fijado por el laudo arbitral correspondía a los precios de mercado esté fundada, ello no exime a la Comisión de la obligación de comprobar esa alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, EU:T:2010:386, apartados 221 a 223).
185
No obstante, como resulta del apartado 113 de la sentencia dictada en casación, la Comisión no estaba obligada a comprobar la tarifa fijada por el laudo arbitral, sino, por una parte, a examinar las circunstancias en las que la demandante había adoptado la decisión de recurrir al arbitraje y, por otra parte, a comprobar si un operador privado, en condiciones normales de mercado, habría adoptado dicha decisión en idénticas condiciones.
186
A este respecto, procede observar que la segunda Decisión controvertida no se limita a descartar la existencia de una ventaja económica basándose en la voluntad de las partes del compromiso arbitral de someter su controversia al arbitraje, sino que hace referencia al recurso al arbitraje de que se trata en las circunstancias específicas del litigio entre dichas partes.
187
En efecto, la Comisión consideró que las partes del compromiso arbitral habían fijado las condiciones en el mencionado compromiso, a saber, que la tarifa fijada debía tener en cuenta el perfil de consumo de Metlen y los costes de la demandante relativos al suministro de electricidad de Metlen.
188
De los autos se desprende que el objeto del desacuerdo de las partes del compromiso arbitral era, básicamente, la definición de los costes de la demandante que debían tenerse en cuenta para calcular la tarifa. Aunque el laudo arbitral consideró los costes de la demandante como entidad jurídica, es decir, como empresa integrada en su totalidad verticalmente para suministrar electricidad a Metlen en el período de que se trata, la demandante sostenía que solo debían tenerse en cuenta sus costes como proveedor de electricidad.
189
Por consiguiente, es preciso preguntarse si, como hace la demandante, un hipotético operador privado que se encontrara en una situación lo más similar posible y que actuara en condiciones normales de mercado habría aceptado la propuesta de arbitraje de Metlen.
190
En primer término, hay que repetir que las partes del compromiso arbitral llevaban mucho tiempo negociando la fijación de la tarifa de que se trata, sin llegar a ponerse de acuerdo sobre el precio en cuestión. Además, Metlen había dejado de pagar íntegramente las facturas emitidas por la demandante puesto que no estaba de acuerdo con la tarifa que figuraba en ellas y la demandante estaba obligada, por la Elliniki Epitropi Antagonismou (Comisión de la Competencia, Grecia) y por la RAE, a seguir suministrándole electricidad a pesar del conflicto entre las partes citadas. Puesto que el recurso al arbitraje era una solución que parecía permitir desbloquear dicho conflicto en un plazo relativamente corto, se apreció entonces que un hipotético operador privado que se hubiera visto obligado a suministrar electricidad sin compensación habría tratado de determinar la tarifa adecuada lo antes posible.
191
En segundo término, de los autos se desprende asimismo que la celebración del compromiso arbitral era necesaria para acudir al tribunal arbitral, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 4001/2011, ya que ese compromiso debe establecer las reglas que dicho tribunal ha de tener en cuenta con arreglo a la voluntad de las partes del compromiso. Un operador económico vigilante también habría respetado el marco legislativo relativo a la sumisión de su controversia al arbitraje y determinado el marco normativo a partir del cual los árbitros debían emitir su decisión.
192
En tercer término, los árbitros fueron seleccionados con arreglo a una lista elaborada por la RAE, por lo que eran personas con una experiencia innegable en el ámbito de la energía. Por otro lado, el desacuerdo de las partes del compromiso arbitral acerca del alcance de la facultad de los árbitros, alegado por la demandante en las observaciones que presentó a raíz de la devolución del asunto, no versaba sobre la elección de los árbitros en cuestión, sino sobre la cuestión de si la tarifa fijada por el laudo arbitral debía aplicarse retroactivamente o no. Pues bien, esta consideración no puede poner en entredicho la aplicación del criterio del inversor privado a los hechos del caso de autos, ya que, como admite la propia demandante, los árbitros estaban obligados a aplicar la normativa vigente, incluidas las disposiciones de orden público. Por consiguiente, nada hace pensar que ese inversor hubiera actuado de forma diferente a como lo hizo la demandante en la elección de los árbitros.
193
En cuarto término, como se desprende del apartado 5 anterior, las partes del compromiso arbitral concretaron en dicho compromiso las decisiones que se debían tener en cuenta en el arbitraje. También solicitaron que las condiciones de tarificación que figuraban en su proyecto de contrato de 5 de octubre de 2010 se actualizarán y adaptaran, de forma que tales condiciones correspondieran, por una parte, a las características de consumo de Metlen y, por otra parte, a los costes de la demandante. Así pues, la fijación de un marco normativo preciso obedeció a un criterio de racionalidad económica en el comportamiento de un hipotético operador privado.
194
Además, las condiciones de tarificación reflejan los términos empleados por la RAE sobre los que las partes del compromiso arbitral no estaban de acuerdo. En efecto, a la vista de las condiciones en las que se firmó el compromiso, tal como se desprenden de los autos remitidos al Tribunal General, Metlen probablemente no hubiera aceptado ese compromiso si no se hubiera garantizado dicho equilibrio o si la demandante hubiera insistido más en la precisión del cálculo de sus costes que el tribunal arbitral debía tener en cuenta. Por consiguiente, ya sea porque la demandante no se había dado cuenta de la importancia de la definición de sus costes en ese compromiso o porque sabía que no podía insistir más en la fijación de un método de cálculo, no puede sostener fundadamente que la Comisión incurrió en error de apreciación al estimar que los términos del compromiso de que se trata garantizaban cierta igualdad en la asunción de riesgos por cada parte. Estos parámetros resultan de las decisiones de la RAE que obligaron a la demandante a negociar sus tarifas con los clientes de alta tensión. Ningún indicio presentado por la demandante permite suponer que un hipotético operador privado que se encontrara en la misma situación que la demandante y que actuara en condiciones normales de mercado se habría comportado de modo diferente.
195
En efecto, incluso en el supuesto de que la demandante hubiera debido ser más vigilante con respecto a la fijación de los criterios en el compromiso arbitral y, en particular, en cuanto a la apreciación de sus costes, es preciso recordar que la propia demandante también dependía de Metlen, en el sentido de que la existencia y el consumo de esta última le permitían limitar sus costes. A este respecto, de la Decisión n.o 798/2011 de la RAE, tenida en cuenta por el tribunal arbitral de conformidad con las condiciones fijadas por las partes en dicho compromiso, se desprende que el consumo de Metlen justificaba la construcción y el funcionamiento rentable de una unidad de producción de electricidad de 300 MW, habida cuenta de la combinación del importante tamaño y del elevado coeficiente de carga de Metlen, y del hecho de que la existencia de un consumidor del tamaño de esta última ejercía una influencia determinante tanto en el business plan de la demandante como en todo el mercado heleno de la electricidad. Además, puesto que Metlen tenía un consumo estable, la demandante, en el marco del cálculo de las horas de tarificación baja, podía evitar ciertos costes, debido al importante consumo de Metlen, sin el cual se vería obligada a apagar una unidad de base. Por tanto, un operador privado prudente habría tenido un interés económico en resolver la controversia lo antes posible (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2016, Frucona Košice/Comisión, T‑103/14, EU:T:2016:152, apartado 280).
196
Así pues, a la vista de las consideraciones anteriores, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, procede declarar que la demandante no ha aportado ninguna prueba que sugiera que la Comisión debería haber tenido dudas en cuanto al recurso al arbitraje por parte de un operador privado normalmente prudente y diligente que se encontrara en la misma situación que ella, a saber, un operador al que la autoridad nacional de defensa de la competencia hubiera obligado a seguir suministrando electricidad a su mayor cliente, aun cuando este hubiera dejado de pagar sus facturas y acumulado una deuda importante, en un entorno económico nacional particularmente inestable.
197
En tercer lugar, por lo que respecta al deber de la Comisión de realizar apreciaciones económicas y técnicas complejas para determinar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, mencionado por la demandante en sus observaciones presentadas a raíz de la devolución del asunto al Tribunal General, procede señalar que la alegación de la demandante de que la Comisión estaba obligada a examinar con más detalle lo que significaba la expresión «costes de [la demandante]» equivale a exigir a la Comisión que juzgue la tarifa finalmente fijada por el tribunal arbitral, lo cual fue descartado expresamente por la sentencia dictada en casación. Así pues, la eventual ventaja no debe examinarse en relación con la tarifa concreta fijada por el laudo arbitral, sino en relación con la fijación de las condiciones de tarificación en el compromiso arbitral que el tribunal arbitral debía considerar.
198
Pues bien, dado que la Comisión está obligada a comparar el comportamiento de la demandante con el de un hipotético operador privado, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 69, el examen del criterio del inversor privado no significa que la Comisión esté obligada a demostrar que un operador privado habría adoptado exactamente la misma decisión que el operador público de que se trate, sino que la decisión de este último es razonable en una economía de mercado, habida cuenta de las circunstancias en las que fue adoptada.
199
Por tanto, ninguna alegación formulada por la demandante puede privar de verosimilitud a la valoración de los elementos contextuales en los que se basó la Comisión en la segunda Decisión controvertida en el contexto de la apreciación del criterio del operador privado. Por consiguiente, la demandante no ha demostrado, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108, que la Comisión debería haber tenido dudas cuando examinó la compatibilidad con el mercado interior de su decisión de celebrar el compromiso arbitral.
200
A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar íntegramente el sexto motivo del asunto T‑740/17.
C. Quinto motivo del asunto T‑740/17, basado en un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE por lo que respecta a la apreciación de que la Comisión no estaba obligada a realizar apreciaciones económicas complejas y en un error manifiesto en la apreciación de los hechos al no haber examinado la Comisión cuestiones determinantes para comprobar la existencia o no de una ayuda de Estado
201
Del apartado 118 de la sentencia dictada en casación se desprende que el Tribunal de Justicia desestimó las partes primera y segunda del quinto motivo, en la medida en que, mediante este motivo, la demandante reprocha a la Comisión no haber examinado la tarifa fijada por el laudo arbitral, puesto que la Comisión no estaba obligada, en las circunstancias del presente asunto, a analizar el contenido de dicho laudo con el fin de comprobar si la decisión de la demandante de celebrar el compromiso arbitral había procurado una ventaja a Metlen en el sentido del artículo 107 TFUE.
202
Las partes discrepan sobre las consecuencias que deben extraerse de la sentencia dictada en casación en relación con el presente motivo.
1. Sobre el alcance de la devolución del asunto T‑740/17 al Tribunal General en relación con el quinto motivo
203
En sus observaciones presentadas a raíz de la devolución del asunto T‑740/17 al Tribunal General, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia incurrió en error al afirmar, en el apartado 121 de la sentencia dictada en casación, que el Tribunal General no había examinado «las demás partes [del] quinto motivo», ya que, según ella, dicho motivo solo consta de dos partes, definitivamente desestimadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 120. En su opinión, tal error resulta de que, en el apartado 118 de la sentencia inicial, el Tribunal General había considerado que «[era] preciso examinar conjuntamente los motivos tercero a quinto» para averiguar si el laudo arbitral había concedido una ayuda de Estado. La Comisión subraya que, en el apartado 109 de la sentencia inicial, el Tribunal General también había considerado que el quinto motivo solo constaba de dos partes.
204
En cambio, la demandante alega, en esencia, que el Tribunal de Justicia desestimó las alegaciones formuladas en los apartados 133 a 143 de la demanda, en los que sostenía que la Comisión estaba obligada a comprobar si la tarifa eléctrica fijada por el tribunal arbitral se ajustaba a las condiciones del mercado y a sustituir la apreciación de este último para determinar si se había concedido una ayuda de Estado. Según la demandante, el Tribunal General debe pronunciarse también sobre las demás partes del quinto motivo, en particular la tercera, basada en un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE por lo que respecta a la apreciación de que la Comisión no estaba obligada a realizar apreciaciones económicas complejas y en un error manifiesto de apreciación en lo relativo a la consideración de la Comisión de que el caso de autos formaba parte de una categoría específica de asuntos no sometida al control de las ayudas de Estado, la cuarta, basada en el incumplimiento de la obligación de examinar el marco normativo vigente, la organización y el funcionamiento del mercado, la importancia de las características del consumo de Metlen y los componentes de sus costes, así como el método de determinación de dichos costes, la quinta, basada en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión no examinó los errores cometidos en el cálculo de la tarifa de 36,6 euros/MWh, y la sexta, basada en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión consideró que los precios de la electricidad en otros países tenían una importancia primordial. La demandante precisa que dicho motivo se compone en realidad de seis partes, de las que solo las dos primeras fueron desestimadas por el Tribunal de Justicia.
205
De la presentación de la demanda resulta que el quinto motivo se divide formalmente en dos «partes», cada una de ellas dividida en tres «subpartes», cuyos títulos coinciden con los de las seis partes mencionadas por la demandante en sus observaciones presentadas a raíz de la devolución del asunto T‑740/17 al Tribunal General.
206
No obstante, con independencia de cómo se presentaron en la demanda las alegaciones formuladas en apoyo del quinto motivo, hay que considerar, a la vista de la sentencia dictada en casación, que el Tribunal de Justicia desestimó este motivo en sus dos primeras partes, mediante las que la demandante reprochaba sustancialmente a la Comisión haber infringido los artículos 107 TFUE y 108 TFUE por no haber examinado, en la segunda Decisión controvertida, la tarifa de que se trata, tal como resultaba del laudo arbitral, antes de descartar la existencia de una ventaja y haberse limitado a comprobar si, en condiciones normales de mercado, un operador privado, en las mismas circunstancias, habría celebrado el compromiso arbitral en idénticas condiciones.
207
Así pues, el Tribunal General solo debe examinar las alegaciones formuladas en apoyo del quinto motivo, ajenas a la cuestión de si la Comisión estaba obligada a comprobar si la tarifa fijada por el laudo arbitral se ajustaba a las condiciones del mercado y podía limitarse a comprobar si, en condiciones normales de mercado, un operador privado, en las mismas circunstancias, habría celebrado el compromiso arbitral en idénticas condiciones.
2. Sobre las alegaciones formuladas en apoyo del quinto motivo en la demanda
208
Mediante sus dos primeras alegaciones formuladas en apoyo del quinto motivo, la demandante reprocha sustancialmente a la Comisión haber infringido los artículos 107 TFUE y 108 TFUE por no haber examinado, en la segunda Decisión controvertida, la tarifa de que se trata, tal como resultaba del laudo arbitral, antes de descartar la existencia de una ventaja y haberse limitado a comprobar si, en condiciones normales de mercado, un operador privado, en las mismas circunstancias, habría celebrado el compromiso arbitral en idénticas condiciones. Del apartado 118 de la sentencia dictada en casación resulta que no corresponde al Tribunal General examinar estas alegaciones en la presente sentencia.
209
Mediante la tercera alegación formulada en apoyo del quinto motivo, la demandante cuestiona la nota a pie de página n.o 23 de la segunda Decisión controvertida, mediante la que la Comisión estimó, en el análisis de la aplicación del criterio del inversor privado, que, en las controversias entre empresas públicas y privadas, no está obligada a volver a examinar todos los cálculos cada vez que la empresa pública fracasa ante el tribunal y presenta después una denuncia ante la Comisión. Pues bien, como sostiene la Comisión, esta nota a pie de página no figura en la citada Decisión, sino en la primera Decisión controvertida. Por tanto, la alegación de la demandante es inoperante y debe ser desestimada.
210
Mediante la cuarta alegación formulada en apoyo del quinto motivo, la demandante alega, en esencia, que la Comisión estaba obligada a examinar el precio fijado por el laudo arbitral analizando el funcionamiento del mercado heleno de la electricidad, las características de consumo de Metlen y los métodos de determinación de los costes de la demandante. Pues bien, a la vista del apartado 118 de la sentencia dictada en casación, no corresponde al Tribunal General examinar esta alegación en la presente sentencia.
211
Mediante la quinta alegación formulada en apoyo del quinto motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Comisión estaba obligada a examinar los supuestos errores cometidos por el tribunal arbitral en el cálculo de la tarifa de 36,6 euros/MWh. Pues bien, a la vista del apartado 118 de la sentencia dictada en casación, no corresponde al Tribunal General examinar esta alegación en la presente sentencia.
212
Mediante la sexta alegación formulada en apoyo del quinto motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación en el considerando 47 de la segunda Decisión controvertida al considerar que los precios de la electricidad en otros países tenían una importancia primordial para apreciar si Metlen había disfrutado de una ventaja económica.
213
En el considerando 47 de la segunda Decisión controvertida, la Comisión declaró que, a pesar de no estar obligada a ello en el caso de autos en el marco de la aplicación del criterio del inversor privado, la tarifa fijada por el laudo arbitral, a saber, 36,6 euros/MWh, era superior a la tarifa eléctrica media aplicada a las empresas metalúrgicas en Europa, que, en 2013, ascendía a 30,87 euros.
214
Así pues, a diferencia de lo que aduce la demandante, la Comisión no consideró que los precios en otros países europeos tuvieran una importancia primordial para valorar la tarifa de que se trata. Esta comparación aparece como un obiter dictum en la segunda Decisión controvertida, que indica a su vez que los precios de la electricidad en otros países no son pertinentes para la aplicación del criterio del inversor privado en el caso de autos.
215
Por tanto, al no haber prosperado ninguna alegación formulada en apoyo del quinto motivo del asunto T‑740/17, procede desestimar dicho motivo en su totalidad.
D. Segundo motivo del asunto T‑740/17, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída y en la infracción de la Carta de los Derechos Fundamentales
216
La demandante alega que la Comisión adoptó la segunda Decisión controvertida sin efectuar el «primer examen» previsto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 en cuanto a la existencia de una ayuda de Estado ilegal. Según ella, la denuncia de 2012 y la segunda denuncia fueron examinadas por la Comisión entre 2012 y 2014 sobre la base del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1), aplicable entonces, antes de la adopción del escrito controvertido. Observa que, sin embargo, en esa Decisión, la Comisión archivó dichas denuncias por razones completamente distintas.
217
La demandante considera que la Comisión estaba obligada a asumir las obligaciones procedimentales que resultaban de la revocación del escrito controvertido y, en particular, a volver a tramitar el procedimiento de examen de las denuncias en materia de ayudas de Estado. A este respecto, sostiene que la jurisprudencia según la cual la Comisión no está obligada a iniciar desde el principio el procedimiento en el supuesto de que el juez anule un acto no es extrapolable al caso de revocación de un acto, que resulta, a su entender, de una iniciativa adoptada por la Comisión y que debe respetar determinados requisitos.
218
Así pues, estima que el alcance de la obligación de volver a tramitar el procedimiento de examen de las denuncias en materia de ayudas de Estado en caso de revocación de una decisión de archivo de dichas denuncias no debe limitarse al momento en que se produjo el error de Derecho que sirve de base a la revocación, sino que debe retrotraerse a una época anterior, con el fin de respetar el Derecho de las ayudas de Estado y de garantizar a los interesados que la decisión posterior del juez sobre el particular es definitiva. Sostiene que semejante apreciación debe hacerse caso por caso y tener en cuenta el desfase temporal entre el acto revocado y el nuevo acto adoptado, en particular, como consecuencia de la nueva información que pudiera ponerse en conocimiento de la Comisión.
219
Por otro lado, aduce que la Comisión también está obligada a volver a tramitar el procedimiento de examen de las denuncias en materia de ayudas de Estado en caso de modificación del marco jurídico aplicable. Así, sostiene que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 concede al denunciante el derecho a ser oído en los supuestos en los que la Comisión lo informa de la desestimación de la denuncia. Considera que tal derecho debe ejercerse de forma que se pueda influir en la decisión de la autoridad pública y el administrado debe tener la oportunidad de pronunciarse válidamente. No obstante, en su opinión, la segunda Decisión controvertida fue adoptada vulnerando totalmente este derecho, ya que desestima la denuncia de 2012 y la segunda denuncia sin que la demandante pudiera pronunciarse sobre las características del arbitraje y sobre la cuestión de si de ello habría podido resultar una ayuda de Estado. La demandante estima asimismo que es evidente que el resultado del asunto habría podido ser diferente si hubiera sido debidamente oída. Así, sostiene que, al no haber invitado a la denunciante a pronunciarse sobre los motivos en virtud de los cuales la Comisión pretendía desestimar la denuncia, esta institución incumplió manifiestamente la obligación que le incumbía de examinar minuciosamente las mencionadas denuncias.
220
Por otro lado, aduce que la vulneración del derecho a ser oído también constituye una infracción del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales.
221
La Comisión refuta las alegaciones de la demandante.
222
De entrada, es preciso señalar el carácter manifiestamente contradictorio de las alegaciones de la demandante, ya que alega, en el presente motivo, que hay que considerar válida la segunda Decisión controvertida como consecuencia, por un lado, de la presunción de legalidad de los actos de la Unión y, por otro lado, de la desaparición del escrito controvertido del ordenamiento jurídico de la Unión, pese a haber cuestionado en todos sus escritos relativos al presente litigio la facultad de la Comisión de revocar y sustituir los actos anteriores y, en particular, el escrito controvertido, aduciendo que este se basa en otros motivos.
223
Además, también es contradictorio que la demandante cuestione el hecho de que la Comisión no hubiera iniciado desde el principio la fase previa de examen cuando decidió revocar los actos anteriores que desestimaban las denuncias. En cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión no tenía derecho a retomar el procedimiento en una fase anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑362/09 P, EU:C:2010:783, apartado 70).
224
Esta alegación de la demandante tampoco se ve respaldada por la sentencia de 6 de julio de 2017, SNCM/Comisión (T‑1/15, no publicada, EU:T:2017:470), a la que se refiere la demandante, en la que el Tribunal General consideró que la Comisión podía estar obligada, en función de las circunstancias del caso concreto, a tener en cuenta elementos posteriores a la decisión sustituida a raíz de la anulación de la primera decisión por el Tribunal General, en virtud de las obligaciones derivadas del artículo 266 TFUE, a efectos de apreciar la necesidad de reabrir el procedimiento de investigación formal (sentencia de 6 de julio de 2017, SNCM/Comisión, T‑1/15, no publicada, EU:T:2017:470, apartado 70). En efecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia debe distinguirse del presente, ya que, en primer término, el juez de la Unión no se había pronunciado sobre la legalidad del razonamiento de la Comisión en el escrito controvertido, en segundo término, existen diferencias entre el examen preliminar y el procedimiento de investigación formal, que está delimitado por los elementos que figuran en el anuncio de inicio de esta, y, en tercer término, la demandante no demuestra en modo alguno por qué, si la Comisión reabriera la fase de examen previo, adoptaría una posición diferente.
225
Por consiguiente, la alegación de la demandante de que el tiempo transcurrido entre la adopción del escrito controvertido y la adopción de la segunda Decisión controvertida obligaba a la Comisión a investigar si se disponía de nueva información con respecto a la medida controvertida es hipotética y no puede prosperar. En efecto, la demandante no aporta ningún dato nuevo posterior a la adopción del escrito controvertido que la Comisión debiera haber tenido en cuenta en el marco de la impugnación de la tarifa fijada por el laudo arbitral.
226
De ello se deduce que debe desestimarse la alegación de la demandante de que la Comisión estaba obligada a iniciar desde el principio el procedimiento antes de adoptar la segunda Decisión controvertida.
227
Por lo demás, por lo que respecta a la supuesta modificación del marco jurídico aplicable, procede declarar que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 consagra el derecho de toda parte interesada a presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada debe completar debidamente un formulario. Si la Comisión considera que las cuestiones de hecho y de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que normalmente no será superior a un mes. Además, enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.
228
En virtud de la versión inicial del Reglamento n.o 659/1999, la Comisión podía limitarse a informar a la parte interesada de que la información comunicada no bastaba para que se pronunciara sobre el caso. Por otro lado, estaba obligada a enviar a la parte interesada su decisión, puesto que esta había sido adoptada en un caso referido al contenido de la información facilitada (sentencia de 14 de mayo de 2019, Marinvest y Porting/Comisión, T‑728/17, no publicada, EU:T:2019:325, apartado 39).
229
A la luz de las disposiciones del Reglamento 2015/1589, resulta que, en el procedimiento administrativo previo a la eventual incoación de un procedimiento de investigación formal, los derechos de las partes interesadas han evolucionado en dos aspectos. Por un lado, la información que transmiten a la Comisión en un formato normalizado es calificada ahora de denuncia. Por otro lado, las partes interesadas deben presentar sus observaciones si, tras un primer examen, la Comisión las informa de que contempla desestimar la denuncia (sentencia de 14 de mayo de 2019, Marinvest y Porting/Comisión, T‑728/17, no publicada, EU:T:2019:325, apartado 40).
230
Si bien esta evolución permite a las partes interesadas exponer su punto de vista de manera más completa y detallada en el supuesto de que se contemple desestimar la denuncia, creando cierta forma de diálogo entre ellas y la Comisión, ello no conlleva una transformación radical de la naturaleza del procedimiento con respecto a las partes interesadas (sentencia de 14 de mayo de 2019, Marinvest y Porting/Comisión, T‑728/17, no publicada, EU:T:2019:325, apartado 41). La demandante tampoco niega que el contenido esencial del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 llevaba aplicándose desde 2013, aunque explica que esto no significa que la Comisión lo aplicara.
231
Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE es un procedimiento que se incoa únicamente contra el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda. Por lo tanto, únicamente el Estado miembro afectado, como destinatario de la futura decisión de la Comisión, puede invocar un verdadero derecho de defensa (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Ryanair y otros/Comisión, T‑448/18, no publicada, EU:T:2021:626, apartado 100 y jurisprudencia citada).
232
En el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 108 TFUE, el examen previo de las ayudas establecido por el apartado 3 de dicho artículo tiene como objeto permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida. Por tanto, debe distinguirse del procedimiento de investigación formal contemplado en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado FUE tan solo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco del segundo, cuya finalidad es permitir que la Comisión obtenga una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (véase la sentencia de 19 de octubre de 2022, Ighoga Region 10 y otros/Comisión, T‑582/20, no publicada, EU:T:2022:648, apartado 25 y jurisprudencia citada).
233
La jurisprudencia también ha precisado que la Carta de los Derechos Fundamentales no tiene por objeto modificar la naturaleza del control de las ayudas de Estado establecido por el Tratado FUE o conferir a terceros un derecho de examen que el artículo 108 TFUE no prevé (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Ryanair y otros/Comisión, T‑448/18, no publicada, EU:T:2021:626, apartado 108 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que debe desestimarse la alegación de la demandante relativa al derecho a ser oído del administrado, tal como resulta de otras materias del Derecho de la Unión.
234
De todos modos, aun suponiendo que la demandante hubiera podido invocar el derecho a ser oída en el procedimiento de adopción de la segunda Decisión controvertida, es preciso recordar que incumbe al juez de la Unión, cuando considere que concurre una irregularidad que afecta al derecho de defensa, del que forma parte el derecho a ser oído, verificar si, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso, el procedimiento del que se trate habría podido llevar a un resultado diferente si el demandante hubiese podido garantizar mejor dicho derecho de no ser por esa irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, DD/FRA, T‑470/20, no publicada, EU:T:2022:511, apartado 141 y jurisprudencia citada). A este respecto, la carga de la prueba de la posible repercusión del incumplimiento incumbe al demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2009, Italia/Comisión, T‑211/05, EU:T:2009:304, apartado 45 y jurisprudencia citada).
235
Pues bien, en el caso de autos, la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 6 de mayo de 2014, de la evaluación preliminar negativa de la segunda denuncia y la invitó a presentar observaciones. Además, mediante su recurso en el asunto T‑352/15, la demandante solicitó la anulación de la primera Decisión controvertida, cuya motivación era esencialmente idéntica a la de la segunda Decisión controvertida, de modo que, cuando se adoptó esta última Decisión, la Comisión disponía de todos los elementos que, a juicio de la demandante, deberían haberla llevado a incoar el procedimiento de investigación formal.
236
En estas circunstancias, procede considerar que la demandante no ha demostrado de qué modo la posibilidad de presentar nuevas observaciones habría permitido ofrecer aclaraciones a la Comisión antes de la adopción de la segunda Decisión controvertida ni que tales aclaraciones habrían podido conducir a un resultado diferente.
237
Así pues, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en la vulneración del derecho a ser oído como consecuencia, por una parte, de la modificación de la norma jurídica aplicable y, por otra parte, de la adopción de una nueva decisión de archivo de su denuncia.
238
Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo del asunto T‑740/17.
E. Séptimo motivo del asunto T‑740/17, basado en un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, en una motivación insuficiente y en un error de apreciación de los hechos, dado que la Comisión no tramitó la denuncia de 2012, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y fundamentó su apreciación en el hecho de que esa denuncia «había quedado sin efecto» a raíz del pronunciamiento del laudo arbitral
239
La demandante impugna la decisión de la Comisión de no tramitar la denuncia de 2012 en la medida en que, a su parecer, la Decisión n.o 346/2012 de la RAE establece una ayuda de Estado. Según la demandante, con esa Decisión, estaba obligada a aplicar unos precios que no cubrían íntegramente los costes que había soportado por el suministro de electricidad a Metlen.
240
En primer lugar, la demandante alega que el archivo de la denuncia de 2012 adolecía de falta de motivación.
241
Además, en la fase de réplica, la demandante rebate lo que considera como una motivación ex post, la alegación de la Comisión en el escrito de contestación de que la denuncia de 2012 carecía de objeto «distinto» y «no [estaba] cubierta por la apreciación de la Comisión relativa a la [segunda denuncia]».
242
En segundo lugar, la demandante alega sustancialmente, en primer término, que la Decisión n.o 346/2012 de la RAE debía evaluarse como una decisión que establece una ayuda de Estado ilegal. Sostiene que la denuncia de 2012 no se refería únicamente a la tarifa impuesta por dicha Decisión, ya que, habida cuenta de que la RAE no ha proporcionado ninguna explicación en cuanto al cálculo de la tarifa fijada, ello significa que, con independencia de si ese precio era justo o legal, la naturaleza y el alcance jurídico de la mencionada Decisión no se limitaban a la determinación provisional de dicho precio. Subraya que, sin embargo, en esa Decisión, la RAE aceptó definitivamente las alegaciones de Metlen de que su tarifa debía calcularse sobre la base de los costes variables de la electricidad producida por la unidad de producción de electricidad que funciona con lignito más rentable. Estima que, aunque la Decisión en cuestión hace referencia a medidas provisionales, semejante Decisión tiene, por los motivos antes citados, la naturaleza de un acto cuasirreglamentario definitivo de la RAE, en la medida en que esa Decisión no considera ningún otro elemento en lo relativo al método de cálculo del precio de la electricidad que ella había aplicado. Indica que la Decisión controvertida se basó en tres constataciones erróneas, ya subrayadas en la referida denuncia, cuando explicó, primero, que en ningún caso está obligada a abastecer a un precio que solo cubra sus costes variables, después, que está obligada a recuperar todos sus costes, en particular, sus costes fijos, sus costes variables y sus costes de capital y, por último, que la «teoría de los costes variables más bajos» se basa en un análisis económico erróneo. Precisa que, según esta teoría, que pone en tela de juicio, debía tener en cuenta el ahorro que conseguiría debido al carácter continuo de la demanda de electricidad de Metlen. Subraya que la citada teoría se basa en la presunción errónea de que estaba obligada a interrumpir el funcionamiento de la unidad «marginal» de producción de electricidad que funciona con lignito si se interrumpía el suministro a Metlen.
243
En segundo término, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que el laudo arbitral había sustituido retroactivamente a la Decisión n.o 346/2012 de la RAE. Aduce que, aunque el tribunal arbitral no está jurídicamente vinculado por dicha Decisión, en realidad siguió su fundamentación. Así, la demandante considera que la Comisión debería haber albergado serias dudas en cuanto a la naturaleza y a la compatibilidad de la fundamentación de la Decisión en cuestión con el artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que debería haber incoado el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.
244
La Comisión refuta las alegaciones de la demandante.
245
Con carácter preliminar, procede señalar que, en el considerando 12 de la segunda Decisión controvertida, la Comisión declaró que la denuncia de 2012, con la que la demandante había cuestionado la tarifa fijada provisionalmente por la Decisión n.o 346/2012 de la RAE, había quedado sin efecto, ya que la tarifa fijada por el laudo arbitral había sustituido retroactivamente a la tarifa provisional.
246
Asimismo, de la Decisión n.o 346/2012 de la RAE se desprende con claridad que esta únicamente fijó una tarifa provisional para el suministro de electricidad entre las dos partes del compromiso arbitral. En efecto, el punto 3 de la parte dispositiva de dicha Decisión precisa expresamente que la tarifa fijada será aplicable, bien hasta que la RAE decida sobre la denuncia de Metlen, bien hasta que se adopte el laudo arbitral, o bien antes, en el supuesto de que las negociaciones entre las citadas partes sean fructíferas, y que, en cualquier caso, la electricidad que la demandante suministre a Metlen al precio indicado será objeto posteriormente de una liquidación final. Asimismo, el laudo citado precisaba que la tarifa que había fijado sustituía retroactivamente a la tarifa provisional, puesto que se había aplicado a partir del 1 de julio de 2010. Por lo demás, la demandante no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que la interpretación que resulta de dicha Decisión tiene carácter normativo y se aplica, por tanto, más allá de su conflicto con Metlen, de modo que es necesario apreciar si esa Decisión podía establecer un régimen de ayudas de Estado ilegal. En efecto, como alega la Comisión, las «pruebas» presentadas por la demandante son meras remisiones a sus alegaciones que figuran en la denuncia de 2012 y no versan en ningún caso sobre una prueba de aplicación general de la Decisión de que se trata.
247
Por tanto, la Comisión podía declarar legítimamente que la denuncia de 2012 había quedado sin efecto a raíz del laudo arbitral y, en particular, cuando se adoptó la segunda Decisión controvertida. Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo del asunto T‑740/17.
F. Primer motivo del asunto T‑740/17, basado en un error de Derecho en la interpretación de la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409)
248
La demandante alega, en esencia, que la Comisión interpretó erróneamente los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409), sobre la cuestión de la sustitución del escrito controvertido y de la primera Decisión controvertida.
249
Por su parte, la Comisión solicitó al Tribunal General que, con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, declarara que los recursos en los asuntos T‑639/14 RENV II y T‑352/15 RENV habían quedado sin objeto y ordenara su sobreseimiento.
250
A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, mediante el escrito controvertido y las Decisiones controvertidas primera y segunda, la Comisión deseaba poner fin al procedimiento previo de examen en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, tanto en lo que respecta a la denuncia de 2012 como a la segunda denuncia, ya que consideraba que la investigación iniciada no había permitido concluir que existiera una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, por lo que se negó a incoar el procedimiento de investigación formal.
251
Si bien es evidente que el escrito controvertido incumple los requisitos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 aplicable en el momento de los hechos, la irregularidad formal relativa a la competencia del autor del acto fue corregida por los dos actos posteriores.
252
En segundo lugar, es preciso recordar que la jurisprudencia ha reconocido a toda institución que declare que uno de sus actos adolece de una ilegalidad la facultad de revocarlo dentro de un plazo razonable, con efectos retroactivos, pero respetando los límites impuestos por el principio de la confianza legítima del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, EU:C:1982:76, apartado 10, y de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento, C‑90/95 P, EU:C:1997:198, apartado 35).
253
Sin embargo, la posibilidad de revocar retroactivamente una decisión de archivar una denuncia relativa a una supuesta ayuda de Estado no es absoluta. En efecto, si la Comisión tuviera un derecho ilimitado a revocar una decisión de este tipo, le bastaría con archivar la denuncia presentada por una parte interesada y a continuación, tras la interposición de un recurso por dicha parte, revocar la decisión de archivo, reabrir la fase previa de examen y repetir estas operaciones tantas veces como fuera necesario para escapar a todo control judicial de su actividad (sentencia de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑362/09 P, EU:C:2010:783, apartado 68).
254
Además, de la jurisprudencia se desprende que la adopción de una decisión meramente confirmatoria no puede considerarse como tal revocación, a menos que constituya un obstáculo al ejercicio efectivo del recurso jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑362/09 P, EU:C:2010:783, apartado 70). Un acto se considerará meramente confirmatorio de un acto existente cuando no contenga ningún elemento nuevo en relación con este. No obstante, la situación es diferente si la Comisión sustituye una decisión de archivo de una denuncia para subsanar una ilegalidad que afecte a dicha decisión, indicando al mismo tiempo la naturaleza de la ilegalidad de que adolezca esta (sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión, C‑228/16 P, EU:C:2017:409, apartados 33 y 40).
255
En el caso de autos, según resulta del apartado 30 de la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409), el escrito controvertido constituyó un acto de archivo del asunto, mediante el cual la Comisión decidió concluir el procedimiento previo de examen iniciado a raíz de la denuncia de 2012, constató que el examen llevado a cabo no había permitido concluir que existiera una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE y, en consecuencia, descartó la incoación del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. De este modo, la Comisión adoptó una posición definitiva sobre la solicitud formulada por la demandante de que se declarara que se habían infringido los citados artículos. Además, como dicho escrito impidió que la demandante presentara sus observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal, produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses de esta.
256
El Tribunal de Justicia consideró asimismo que la primera Decisión controvertida era «meramente confirmatoria» del escrito controvertido y no podía analizarse como una revocación de dicho escrito. Habría sido diferente si, al adoptar esa Decisión, la Comisión hubiese pretendido revocar el escrito controvertido a fin de subsanar una supuesta ilegalidad de dicho escrito, cosa que la referida Decisión no precisaba en modo alguno (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión, C‑228/16 P, EU:C:2017:409, apartados 40 y 41).
257
En efecto, por una parte, a raíz de la interposición del primer recurso de la demandante contra el escrito controvertido, la Comisión adoptó la primera Decisión controvertida por iniciativa propia. Sin embargo, dicha Decisión revoca el mencionado escrito, sin precisar las razones por las que era necesaria tal revocación.
258
Por otra parte, dado que esta solución no se ajustaba a la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409), la Comisión adoptó posteriormente la segunda Decisión controvertida que, a diferencia de la primera Decisión controvertida, precisa la ilegalidad que afectaba a los actos que deseaba sustituir. Por consiguiente, mediante la segunda Decisión controvertida, la Comisión no solo revoca el escrito controvertido y la primera Decisión controvertida, sino que precisa, en el considerando 51, la ilegalidad que deseaba corregir.
259
De ello se deduce que, a diferencia de lo que alega la demandante, la segunda Decisión controvertida revocó y sustituyó el escrito controvertido y la primera Decisión controvertida de conformidad con lo exigido por la sentencia de 31 de mayo de 2017, DEI/Comisión (C‑228/16 P, EU:C:2017:409).
260
En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo del asunto T‑740/17 y, por consiguiente, el recurso interpuesto en dicho asunto en su totalidad.
261
En consecuencia, se deben sobreseer los recursos en los asuntos T‑639/14 RENV II y T‑352/15 RENV.
IV. Costas
262
Con arreglo al artículo 195 del Reglamento de Procedimiento, en las resoluciones del Tribunal General dictadas con posterioridad a la casación y a la devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante él y, por otra, al procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.
263
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
264
Además, del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento se desprende que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.
265
Por último, de conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.
266
Habida cuenta de que se han desestimado las pretensiones de la demandante en el asunto T‑740/17 RENV y de que se sobreseen los asuntos T‑639/14 RENV II y T‑352/15 RENV, cada parte cargará con sus propias costas en los asuntos T‑639/14, T‑639/14 RENV, T‑639/14 RENV II, T‑352/15, T‑352/15 RENV, T‑740/17 y T‑740/17 RENV, así como en los asuntos C‑228/16 P, C‑701/21 P y C‑739/21 P.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)
decide:
1)
Desestimar el recurso en el asunto T‑740/17 RENV.
2)
Sobreseer los recursos en los asuntos T‑639/14 RENV II y T‑352/15 RENV.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas en los asuntos T‑639/14, T‑639/14 RENV, T‑639/14 RENV II, T‑352/15, T‑352/15 RENV, T‑740/17 y T‑740/17 RENV, así como en los asuntos C‑228/16 P, C‑701/21 P y C‑739/21 P.
4)
La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.
Costeira
Kancheva
Öberg
Zilgalvis
Tichy-Fisslberger
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de noviembre de 2025.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
ČeštinaΕλληνικάEnglishEspañolFrançaisItalianoNederlandsPolskiPortuguêsRomână