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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión MONSTER DIP — Marcas denominativas y figurativas anteriores de la Unión y signo no registrado utilizado en el tráfico económico que contienen el elemento denominativo “monster” — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Inexistencia de riesgo de asociación engañosa — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001) — Inexistencia de riesgo de dilución de la marca anterior renombrada — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001)

ECLI: ECLI:EU:T:2018:928Entscheidung vom: 13.12.2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena) de 13 de diciembre de 2018 ( *1 ) «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión MONSTER DIP — Marcas denominativas y figurativas anteriores de la Unión y signo no registrado utilizado en el tráfico económico que contienen el elemento denominativo “monster” — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Inexistencia de riesgo de asociación engañosa — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001) — Inexistencia de riesgo de dilución de la marca anterior renombrada — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001)» En el asunto T‑274/17, Monster Energy Company, con domicilio social en Corona, California (Estados Unidos de América), representada por el Sr. P. Brownlow, Solicitor, parte demandante, contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente, parte demandada, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es: Marco Bösel, con domicilio en Bad Fallingbostel (Alemania), que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de diciembre de 2016 (asunto R 1062/2016‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Monster Energy Company y Marco Bösel, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena), integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y R. da Silva Passos, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2017; habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de julio de 2017; no habiendo solicitado las partes la celebración de vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; dicta la siguiente Sentencia ( 1 ) Antecedentes del litigio [omissis] Pretensiones de las partes [omissis] Fundamentos de Derecho [omissis] Sobre la supuesta infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [omissis] Sobre la supuesta infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 Sobre el requisito basado en la existencia de un vínculo entre los signos en conflicto [omissis] 1 […] La declaración de que el público pertinente no relaciona las marcas en conflicto no puede desvirtuarse por la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración también los productos para los que la marca figurativa anterior de la Unión MONSTER ENERGY no gozaba de renombre, tales como los productos «autoadhesivos», «calcomanías» y «calcos» de la clase 16, a los que se refiere la marca anterior. En efecto, la falta de renombre implica que no se cumple un requisito para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, por lo que no se causa perjuicio alguno a la marca anterior de que se trata. En otros términos, al ser el renombre de la marca anterior un requisito necesario para concluir que existe uno de los presupuestos lesivos previstos en el artículo 8, apartado 5, del referido Reglamento, incluido el menoscabo del carácter distintivo de la marca anterior —que se conoce con el nombre de dilución de la marca—, no puede constatarse que concurra ninguno de los presupuestos lesivos contemplados en la referida disposición en lo que respecta a los productos y servicios para los que no se cumple el requisito basado en el renombre de la marca anterior. Por lo tanto, procede desestimar la alegación, formulada por la recurrente en el marco de su cuarto motivo de recurso, de que la Sala de Recurso ha incurrido en error al tener en cuenta únicamente, para demostrar el vínculo entre las marcas en conflicto, los productos para los que se había demostrado la existencia de renombre de la marca anterior. [omissis] Sobre la supuesta infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 [omissis] Costas [omissis] En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena) decide: 1) Desestimar el recurso. 2) Condenar en costas a Monster Energy Company. Gervasoni Madise da Silva Passos Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2018. Firmas [omissis] ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés. ( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

Amtliche Sprachfassungen

Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

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