EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
ECLI:EU:T:2004:95
ECLI: ECLI:EU:T:2004:95Entscheidung vom: 31.03.2004
Asunto T‑20/02
Interquell GmbH
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria figurativa y denominativa HAPPY DOG – Marca nacional denominativa anterior HAPPIDOG – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 31 de marzo de 2004
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Marca denominativa y figurativa «HAPPY DOG» y marca denominativa «HAPPIDOG»
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
2. Marca comunitaria – Efectos de la marca comunitaria – Limitaciones – Artículo 12 del Reglamento (CE) nº 40/94 – Objeto – Inaplicabilidad en el marco del procedimiento de registro
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 12]
1. Para el consumidor medio del Reino Unido existe un riesgo de confusión entre el signo denominativo y figurativo «HAPPY DOG», cuyo registro como marca comunitaria se solicita para los «alimentos para perros» incluidos en la clase 31 del Arreglo de Niza, y la marca denominativa «HAPPIDOG», registrada anteriormente en el Reino Unido para los mismos productos.
En efecto, los signos controvertidos coinciden en su contenido conceptual, en el sentido de que sugieren al público interesado que el consumo de los productos mencionados por parte de los perros hará que éstos se sientan felices. Habida cuenta de la identidad de dichos productos y de la similitud conceptual de los signos en cuestión, así como de la evidente identidad fonética, las posibles diferencias gráficas entre los signos no pueden descartar que exista riesgo de confusión en su percepción por dicho público.
Por otra parte, la existencia de riesgo de confusión no queda desvirtuada por un eventual carácter descriptivo del sintagma «happy dog» aplicado a los alimentos para perros, que tendría por consecuencia que la propia marca anterior tuviera escaso carácter distintivo. En efecto, debido a la interdependencia de los factores relevantes para apreciar el riesgo de confusión, basta con que se dé una identidad de los productos que designan junto con una gran similitud de los signos controvertidos para concluir que existe tal riesgo.
(véanse los apartados 42 y 44 a 46)
2. El artículo 12 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, relativo a las limitaciones de los efectos de la marca, no es aplicable en el marco del procedimiento de registro de una marca. En efecto, esta disposición se refiere a las limitaciones del derecho conferido por una marca comunitaria a su titular, en el tráfico económico. De este modo, un presunto falsificador puede, como motivo alegado en su defensa, invocar esta disposición para, en su caso, eludir su responsabilidad por los ataques que puedan sufrir los derechos del titular de una marca comunitaria compuesta, en particular, por términos que designan la calidad u otras características del producto correspondiente. Por lo tanto, no puede tomarse en consideración el artículo 12 del Reglamento nº 40/94 en el marco del procedimiento de registro de una marca, puesto que no confiere a los terceros el uso de tales términos como marca, sino que se limita a afirmar que éstos pueden utilizarlos de manera descriptiva, es decir, como indicaciones relativas a la calidad o a otras características del producto, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
(véanse los apartados 55 y 56)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)de 31 de marzo de 2004(1)
«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria figurativa y denominativa HAPPY DOG – Marca nacional denominativa anterior HAPPIDOG – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n° 40/94»
parte demandante,
contra
parte demandada,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
dicta la siguiente
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
Legal
Tiili
Vilaras
El Secretario
El Presidente
H. Jung
H. Legal
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.