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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

ECLI:EU:T:2004:189

ECLI: ECLI:EU:T:2004:189Entscheidung vom: 22.06.2004

Asunto T‑185/02 Claude Ruiz-Picasso y otros contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) «Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Oposición – Riesgo de confusión – Solicitud de marca comunitaria denominativa PICARO – Marca denominativa anterior PICASSO» Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2004 Sumario de la sentencia 1.     Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Persona jurídica – Existencia jurídica – Prueba que incumbe a la entidad demandante – Posibilidad, a falta de prueba, de considerar demandantes a las personas físicas que constituyen la entidad (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 5) 2.     Marca comunitaria – Normas de procedimiento – Examen de oficio de los hechos – Procedimiento de oposición – Examen limitado a los motivos invocados – Consideración de hechos notorios [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 1] 3.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Similitud entre las marcas de que se trata – Análisis que ha de efectuarse en relación con la percepción del público pertinente [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap 1, letra b)] 4.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Grado de atención del público pertinente – Momento que se ha de tomar en consideración – Momento en que se elige entre los productos o servicios de que se trata [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 5.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Marcas denominativas «PICARO» y «PICASSO» [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 1.     Para cumplir las exigencias del artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo al escrito de interposición del recurso procedente de una persona jurídica, una entidad como una indivisión hereditaria en el sentido del code civil francés, en cuyo nombre se presenta una demanda, está obligada a aportar la prueba de su existencia jurídica, de modo que pueda acreditarse su autonomía y su responsabilidad, aun limitada, y la prueba de que el mandato de su abogado ha sido constituido válidamente por un representante de la entidad. El hecho de que la entidad haya sido registrada anteriormente como titular de una marca comunitaria y haya participado, como tal, en procedimientos ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) no basta para considerar que la demanda presentada en su nombre se ajusta a las exigencias del artículo 44. Sin embargo, esto no significa automáticamente que el recurso en cuestión sea inadmisible. En efecto, en la medida en que los términos que integran la denominación de la indivisión designan colectivamente a los cotitulares, y en la medida en que éstos, como personas físicas, no están sujetos a las obligaciones que figuran en el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, es posible considerar que el recurso ha sido interpuesto por los cotitulares. El hecho de que éstos eligieran interponer el recurso utilizando la denominación colectiva de la indivisión no afecta a la admisibilidad de éste, en la medida en que la identidad de las personas que actúan bajo esta denominación colectiva no es dudosa, y en la medida en que, además, ningún interés legítimo de las demás partes del litigio se opone a que el Tribunal de Primera Instancia rectifique de oficio la denominación de la parte demandante. (véanse los apartados 19 a 22) 2.     A tenor del artículo 74 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, «en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen [de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)] se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes». Esta disposición limita el examen de la Oficina en una doble medida. Por una parte, se refiere a la base fáctica de las resoluciones de la Oficina, es decir, los hechos y pruebas sobre los que tales resoluciones pueden fundarse válidamente y, por otra, a la base jurídica de dichas resoluciones, es decir, las disposiciones que el órgano que conoce del asunto está obligado a aplicar. Por lo tanto, al resolver sobre un recurso contra una resolución que ponga fin a un procedimiento de oposición, la Sala de Recurso sólo puede fundar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte interesada haya invocado, así como en los hechos expuestos y las pruebas presentadas por esa parte en relación con dichos motivos. Sin embargo, el artículo 74 no excluye que la Sala de Recurso tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles. (véanse los apartados 27 a 29) 3.     Al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, relativo al motivo de denegación basado en el riesgo de confusión entre dos marcas, el análisis de la similitud entre los signos de que se trata constituye un elemento esencial de la apreciación global del riesgo de confusión. Por tanto, debe realizarse, al igual que esta última, en relación con la percepción del público relevante. (véase el apartado 53) 4.     La denegación del registro de una marca comunitaria en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, a causa de un riesgo de confusión con una marca anterior se justifica porque tal confusión puede influir indebidamente en los consumidores interesados cuado llevan a cabo una elección respecto a los productos o servicios de que se trata. Por consiguiente, procede tener en cuenta, a efectos de la apreciación del riesgo de confusión, el nivel de atención del consumidor medio en el momento en el que prepara y efectúa su elección entre diferentes productos o servicios pertenecientes a la categoría respecto a la que se registra la marca. La posibilidad de que miembros del público relevante puedan también percibir los productos de que se trata en situaciones en las que no presten tal atención no se opone a que se tenga en cuenta este grado de atención. (véase el apartado 59) 5.     Para los consumidores finales de la Comunidad no existe riesgo de confusión entre el signo denominativo PICARO, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Automóviles y sus piezas, autobuses» pertenecientes a la clase 12 del Arreglo de Niza, y el signo denominativo PICASSO, registrado anteriormente como marca comunitaria para «vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, coches, autobuses, camiones, camionetas, caravanas, vehículos remolques» pertenecientes a la misma clase. En efecto, si bien los productos designados por las marcas en conflicto son en parte idénticos y en parte similares, y los dos signos son similares visual y fonéticamente, aunque el grado de similitud en este último aspecto es débil, las diferencias conceptuales que distinguen a los signos de que se trata permiten neutralizar las similitudes visuales y fonéticas, de modo que el grado de similitud entre las marcas no es suficientemente elevado para que quepa considerar que el público relevante puede creer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. (véanse los apartados 51, 52, 54, 58 y 62) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 22 de junio de 2004(1) «Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Oposición – Riesgo de confusión – Solicitud de marca denominativa comunitaria PICARO – Marca denominativa anterior PICASSO» partes demandantes, contra parte demandada, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda), dicta la siguiente En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) Forwood Pirrung Meij El Secretario El Presidente H. Jung J. Pirrung 1 – Lengua de procedimiento: alemán.

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