EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo de la Unión Europea registrado que representa una pantalla de lámpara — Dibujos o modelos anteriores que figuran en los folletos de las patentes suiza y de Estados Unidos — Causa de nulidad — Carácter singular — Elementos de los folletos de patente que contienen los dibujos o modelos anteriores que deben tenerse en cuenta al apreciar la impresión general — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002
ECLI: ECLI:EU:T:2026:423Entscheidung vom: 01.07.2026
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 1 de julio de 2026 (*)
« Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo de la Unión Europea registrado que representa una pantalla de lámpara — Dibujos o modelos anteriores que figuran en los folletos de las patentes suiza y de Estados Unidos — Causa de nulidad — Carácter singular — Elementos de los folletos de patente que contienen los dibujos o modelos anteriores que deben tenerse en cuenta al apreciar la impresión general — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 »
En el asunto T‑40/25,
DecoTrend GmbH, con domicilio social en Weiden in der Oberpfalz (Alemania), representada por el Sr. C. Klawitter, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es:
B.K.Licht GmbH & Co. KG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. M.‑H. Hoffmann, abogado,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. E. Buttigieg, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. E. Tichy‑Fisslberger (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, DecoTrend GmbH, solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 8 de noviembre de 2024 (asunto R 102/2023‑3), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 12 de enero de 2022, la coadyuvante, B.K.Licht GmbH & Co. KG, presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo de la Unión Europea, registrado con el n.º 4031201‑0004 a raíz de una solicitud presentada el 3 de junio de 2017. Este se representa desde las siguientes perspectivas:
Perspectiva 4.1
Perspectiva 4.2
Perspectiva 4.3
Perspectiva 4.4
3 Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo cuya nulidad se solicitaba están comprendidos en las clases 26‑04 y 26‑05 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 26‑04 «Guirnaldas eléctricas»;
– Clase 26‑05 «Pantallas».
4 La causa invocada en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad era la prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea (DO 2002, L 3, p. 1), en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024 (DO L, 2024/2822), en relación con el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.
5 En el formulario mediante el que la coadyuvante presentó la solicitud de declaración de nulidad, había indicado que dicha solicitud se basaba en el folleto de patente n.º CH 132 939, presentado en el Institut Fédéral de la Propriété Intellectuelle [Instituto Federal de la Propiedad Intelectual] (IPI, Suiza) y divulgado el 16 de julio de 1929. También había indicado que su solicitud de declaración de nulidad contenía varios anexos, incluido un anexo 2 relativo a la causa invocada en apoyo de dicha solicitud (véase el anterior apartado 4). Ese anexo 2 correspondía al referido folleto de patente que contenía cinco figuras, entre ellas la siguiente, identificada allí como «Fig. 1» (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior D1»):
6 Más concretamente, en el formulario mencionado en el anterior apartado 5, la coadyuvante también había indicado que la motivación de su solicitud figuraba en sus cinco anexos, a saber, en un fichero con el nombre «Begruendung Nichtigkeitsantrag.pdf» (motivación de la solicitud de declaración de nulidad; en lo sucesivo, «anexo motivación»), así como en los anexos 1, 3, 4 y 5.
7 En el punto II del anexo motivación, la coadyuvante había expuesto lo siguiente:
«El dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular, porque produce la misma impresión general que un dibujo o modelo anterior. Como anexo 2, adjuntamos el folleto de la patente suiza n.º 132 939. […] La figura 1 [Fig. 1] que aparece en ese folleto de patente representa la forma de la pantalla en forma de estrella y constituye, por lo tanto, un dibujo o modelo anterior, en el sentido del artículo 6 del [Reglamento n.º 6/2002]. La impresión general producida por ese dibujo o modelo anterior se corresponde con la producida por el dibujo o modelo controvertido.»
8 En el punto III del anexo motivación, la coadyuvante había indicado lo siguiente:
«Como anexo 4, adjuntamos una copia del folleto de la patente de los Estados Unidos n.º 1 653 206 […]. Este folleto fue publicado el 20 de diciembre de 1927. La figura 1 que aparece en este folleto constituye otro dibujo o modelo anterior. Este folleto de patente procede del mismo inventor que el folleto de la patente suiza. La representación en la figura 1 del folleto de la patente de los Estados Unidos es muy similar, pero no totalmente idéntica. Sin embargo, también en este caso se representa una estrella cuya impresión general se corresponde con la del dibujo o modelo controvertido.»
9 Dicha figura 1 («Fig. 1»), incluida en el folleto de la patente de los Estados Unidos mencionado en el anterior apartado 8 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior D2»), es la siguiente:
10 El 17 de noviembre de 2022, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad.
11 El 16 de enero de 2023, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación.
12 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó el recurso, anuló la resolución de la División de Anulación y remitió el caso a esta para que continuara el procedimiento de nulidad. En efecto, la Sala de Recurso consideró, en particular, que la División de Anulación había basado erróneamente la comparación de la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido, por un lado, y la producida por los dibujos o modelos anteriores, por otro, en unos elementos de los folletos de patente mencionados en el anterior apartado 8 distintos de los dibujos o modelos anteriores, a saber, la presentación escrita de la invención y las demás figuras que aparecían en esos folletos de patente (puntos 40 a 43 y 50 de la resolución impugnada). Según la Sala de Recurso, la División de Anulación debería haber efectuado esta comparación, por lo que respecta a los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, basándose exclusivamente en ellos, ya que eran las únicas figuras invocadas por la coadyuvante en su solicitud de declaración de nulidad. Mientras que los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 eran idénticos, a excepción de unas ligeras diferencias en los tonos de gris, las demás figuras que aparecían también en los folletos de patente en cuestión diferían claramente de dichos dibujos o modelos anteriores (puntos 46, 47 y 50 de la resolución impugnada). Los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 eran legibles sin necesidad de recurrir a los demás elementos de los folletos de patente en cuestión, a saber, la presentación escrita de la invención y las demás figuras que aparecían en ellos. Estos dibujos o modelos anteriores que mostraban una estrella de varias puntas deberían haberse tomado en consideración a efectos de la comparación con el dibujo o modelo controvertido (apartados 48 y 49 de la resolución impugnada). Así pues, la resolución de la División de Anulación adolecía de una «grave irregularidad de procedimiento», por lo que procedía anularla y remitir el caso a la División de Anulación (apartados 51 a 53 de la resolución impugnada).
Pretensiones de las partes
13 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la EUIPO y, en su caso, a la coadyuvante.
14 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente si se celebra una vista oral.
15 La coadyuvante solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso y declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.
– Con carácter subsidiario, desestime el recurso y remita el caso a la División de Anulación.
– Condene a la recurrente a cargar con todas las costas del procedimiento de nulidad.
Fundamentos de Derecho
16 La recurrente invoca, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en un error de Derecho en la medida en que la Sala de Recurso consideró que la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido debía efectuarse únicamente en relación con los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, sin tener en cuenta los demás elementos de los folletos de patente en cuestión, a saber, la presentación escrita de la invención y las demás figuras que aparecían en ellos, y, el segundo, en un error de Derecho en la medida en que la Sala de Recurso consideró, por un lado, que ninguno de los dibujos o modelos en conflicto contenía hendiduras cóncavas o relieves convexos y, por otro, que de los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no se desprendía que fueran plegables.
Sobre la remisión a los escritos presentados ante la EUIPO
17 En primer lugar, en la medida en que, en el punto 63 del recurso, la recurrente se remite a los escritos que había presentado en el procedimiento ante la EUIPO, procede recordar que, si un recurso remite a tales escritos, procederá declarar su inadmisibilidad en la medida en que no sea posible vincular la remisión global que contiene con los motivos y las alegaciones formulados en el propio recurso [véase la sentencia de 31 de enero de 2019, Thun/EUIPO (Pez), T‑604/17, no publicada, EU:T:2019:42, apartado 46 y jurisprudencia citada].
18 En el presente caso, la recurrente se limita a efectuar una remisión global a todos los escritos que había presentado en el procedimiento ante la EUIPO, sin indicar qué pasajes concretos de esos escritos podrían apoyar determinado motivo o determinada alegación desarrollados en el recurso. Por lo tanto, dado que no es posible vincular esta remisión global con los motivos y alegaciones formulados en el recurso, este último es inadmisible en la medida en que la recurrente efectúa en él dicha remisión.
Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la medida en que la Sala de Recurso consideró que la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido debía efectuarse únicamente en relación con los dibujos o modelos anteriores
19 Mediante el primer motivo, la recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido debía efectuarse únicamente en relación con los dibujos o modelos anteriores D1 y D2. Según la recurrente, al igual que la División de Anulación, la Sala de Recurso debió haber tenido en cuenta también los demás elementos de los dos folletos de patente en cuestión en los que figuran esos dibujos o modelos anteriores, a saber, la presentación escrita de la invención y las demás figuras que aparecen en ellos.
20 La recurrente alega que, en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, la coadyuvante no solo invocó los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, sino las patentes suiza y de Estados Unidos mencionadas respectivamente en los anteriores apartados 7 y 8, cuyos folletos había presentado como anexos 2 y 4 de dicha solicitud. Ahora bien, estos folletos no solo contienen los dos dibujos o modelos anteriores D1 y D2, sino también otras representaciones gráficas de la invención en cuestión. A su juicio, dichos dibujos o modelos anteriores no bastan para explicar la invención objeto de los folletos de patente en cuestión. Considera que, como hizo acertadamente la División de Anulación, es necesario añadir la designación y la descripción de la invención, así como las representaciones gráficas correspondientes que explicitan el objeto de esa invención y su descripción, en particular gracias a las «identificaciones mediante letras también indicadas» en los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, que remiten a su vez a la exposición de la invención, permitiendo así la comprensión de las representaciones gráficas.
21 Según la recurrente, todo dibujo o modelo y todo derecho anterior invocado en oposición al registro de un dibujo o modelo deben ser objeto de interpretación, en particular para determinar, de manera clara e inequívoca, la impresión general. En su opinión, si el derecho anterior invocado contra el registro de un dibujo o modelo es un derecho de propiedad técnica, como en el caso de las patentes en cuestión, debe recurrirse a la percepción de expertos formados específicamente y no a la de un usuario informado. Precisamente, en el caso de un derecho de propiedad técnica, considera necesario que «aquello sobre lo que el solicitante [de una declaración de nulidad] reivindica una protección que pueda oponerse a la protección de un dibujo o modelo sea claro e inequívoco». En este contexto, es necesario un examen detallado del derecho anterior. En su opinión, si este derecho anterior es una patente, las representaciones de los objetos protegidos por ella no deben interpretarse de forma aislada, sino siempre en el contexto de los demás elementos del folleto de patente de que se trate.
22 Así pues, considera que de los folletos de patente en cuestión se desprende claramente que tienen por objeto proteger una «estrella luminosa plegable» o una «linterna plegable» y que el objeto así contemplado, debido a su posibilidad de plegarse, debe presentar una forma particular. Añade que los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no permiten por sí solos captar completamente la invención protegida por las patentes en cuestión y es necesario consultar los folletos de patente correspondientes para interpretar y determinar el contenido de la forma representada por dichos dibujos o modelos. Considera que esos dibujos o modelos anteriores no son autónomos de la descripción y de todas las demás representaciones gráficas que figuran en los folletos de patente en cuestión.
23 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
24 A tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, salvo lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 a 5, de este mismo Reglamento, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, pueden presentar ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo de la Unión Europea registrado.
25 En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo de la Unión Europea puede ser declarado nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de este mismo Reglamento.
26 A este respecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 puntualiza que el dibujo o modelo es protegido como dibujo o modelo de la Unión Europea si es nuevo y posee carácter singular.
27 Del tenor literal del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 resulta que el carácter singular debe determinarse, si se trata de un dibujo o modelo de la Unión Europea registrado, teniendo en cuenta la impresión general que produzca en los usuarios informados, que debe ser distinta de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 puntualiza que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, es preciso tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.
28 Como resulta de la jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de diferencia o de inexistencia de un efecto de «déjà vu», desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero sí tomando en consideración las diferencias lo bastante pronunciadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada].
29 Según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, se considera que existe divulgación, a los efectos de lo dispuesto en particular en el artículo 6 de este Reglamento, cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en particular en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión Europea.
30 En el presente caso, en su solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, que es un dibujo o modelo de la Unión Europea (véase el anterior apartado 2), la coadyuvante alega que, contrariamente a los artículos 4, apartado 1, y 6 del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo controvertido no posee, en la fecha de presentación de la solicitud de registro, carácter singular respecto de determinados dibujos o modelos que ya se han hecho públicos (véase el anterior apartado 4).
31 En este contexto, ya se ha declarado que, según el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), cuando en una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo de la Unión Europea registrado se alegue que dicho dibujo o modelo no reúne los requisitos establecidos en los artículos 5 o 6 del Reglamento n.º 6/2002, la solicitud de declaración de nulidad debe incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que puedan constituir un obstáculo a la novedad o singularidad del dibujo o modelo de la Unión Europea registrado, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 58). Incumbe al solicitante de la nulidad aportar los datos que puedan demostrar la realidad de la causa de nulidad mencionada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, a saber, la que establece que el dibujo o modelo controvertido no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartados 59 y 60).
32 También se desprende de la jurisprudencia que, al referirse a la impresión general que produzca en los usuarios informados «cualquier otro dibujo o modelo» que haya sido hecho público, el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a uno o varios dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad (sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 25; véase, por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 61).
33 Procede recordar, además, que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002 define el concepto de «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». De ello se infiere que, en el sistema establecido por el Reglamento n.º 6/2002, la apariencia es un elemento determinante del dibujo o modelo (sentencias de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 62; de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 25, y de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartado 30).
34 Por lo tanto, es esencial que los órganos de la EUIPO dispongan de una imagen del dibujo o modelo anterior, que debe permitir captar la apariencia del producto al que está incorporado el dibujo o modelo o al que está destinado a aplicarse, e identificar de manera precisa y cierta el dibujo o modelo anterior para poder efectuar, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º 6/2002, la apreciación de la novedad y singularidad del dibujo o modelo impugnado y la comparación entre los dibujos o modelos en cuestión que esta supone. En efecto, examinar si el dibujo o modelo impugnado carece efectivamente de novedad o singularidad exige disponer de un dibujo o modelo anterior concreto y determinado (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 64).
35 Corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la EUIPO las indicaciones necesarias y, en particular, la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega para demostrar que el dibujo o modelo controvertido no puede registrarse válidamente (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 65).
36 Por consiguiente, en el presente caso, correspondía a la coadyuvante, como parte que había solicitado la declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, proporcionar a la EUIPO la identificación y la reproducción concretas y completas de los dibujos o modelos anteriores en los que pretendía basar su solicitud de declaración de nulidad, para que aquella pudiera comprobar sus alegaciones de que el dibujo o modelo controvertido no poseía carácter singular en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.
37 A tal efecto, como se ha recordado en los anteriores apartados 5 y 8, la coadyuvante se refirió, en su solicitud de declaración de nulidad, ante todo a un folleto de patente suiza y mencionó también un folleto de patente de Estados Unidos. Es pacífico entre las partes que estos dos folletos de patente se refieren a la misma invención y que son, al menos sustancialmente, idénticos.
38 Sin embargo, procede recordar que del artículo 52, apartado 1, del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, firmado en Múnich (Alemania) el 5 de octubre de 1973, y del artículo 27, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (DO 1994, L 336, p. 214), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), resulta que una patente puede obtenerse para cualquier invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los ámbitos tecnológicos, a condición de que sea nueva, que suponga una actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial. A tenor del artículo 52, apartado 2, letra b), de dicho Convenio, no se consideran invenciones, a efectos del artículo 52, apartado 1, de dicho Convenio, las creaciones estéticas. Además, el artículo 56 de este mismo Convenio establece que se considera que una invención entraña una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
39 Así pues, la EUIPO recuerda acertadamente que una patente no protege la apariencia de un producto, sino una invención, y sostiene que las figuras que aparecen en folletos de patente solo se presentan a título de ejemplo y muestran una o varias formas de dicha invención. Por lo tanto, esas figuras también pueden mostrar distintas apariencias del mismo producto, o incluso de productos diferentes, que pueden concretar la invención protegida y cuyas ventajas e inconvenientes se explican en dichos folletos. En consecuencia, las figuras que aparecen en un folleto de patente no se refieren necesariamente a un mismo dibujo o modelo. Por lo tanto, incumbe a un solicitante de nulidad que se refiere a un folleto de patente para impugnar el carácter singular de un dibujo o modelo de la Unión Europea registrado identificar de manera precisa, de entre las figuras que aparecen en tal folleto, los dibujos o modelos anteriores que invoca en apoyo de su solicitud.
40 En cambio, habida cuenta del tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, del que se desprende inequívocamente que solo pueden impedir el carácter singular de un dibujo o modelo de la Unión Europea registrado otros dibujos o modelos que se hayan hecho públicos con anterioridad; una patente o un folleto de patente, hecho público con anterioridad, no puede invocarse como tal para negar el carácter singular de un dibujo o modelo de la Unión Europea registrado. En efecto, como alega, en esencia, la coadyuvante, solo las figuras que aparecen en un folleto de patente pueden cuestionar el carácter singular de un dibujo o modelo controvertido, en la medida en que el examen de si dicho dibujo o modelo presenta tal carácter supone comparar su aspecto con el de un producto concreto [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI — Impliva (Paraguas), T‑22/13 y T‑23/13, EU:T:2015:310, apartado 24 (no publicado)]. Si esas figuras representan diferentes modos de realización de un producto conforme a la invención objeto de la patente en cuestión, corresponde al solicitante de la declaración de nulidad identificar, de manera precisa, de entre esas figuras, los dibujos o modelos que pretende invocar como dibujos o modelos anteriores a efectos del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002.
41 En el presente caso, de los pasajes citados en los anteriores apartados 7 y 8, y en particular de los puntos II y III del anexo motivación, resulta de manera inequívoca que la coadyuvante consideró que solo las dos figuras 1 incluidas en los folletos de patente en cuestión constituían dibujos o modelos anteriores, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002. Como sostienen acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, esta alegó únicamente en relación con estas figuras que la impresión general que producían correspondía a la producida por el dibujo o modelo controvertido, de modo que solo esas figuras constituían los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 en el presente caso (véanse los anteriores apartados 5 y 9). Así pues, la coadyuvante identificó de manera precisa los dibujos o modelos anteriores que invocaba en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad.
42 De lo anterior se deduce que es preciso desestimar las alegaciones de la recurrente en las que alega que la coadyuvante no solo invocó, en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, sino, más en general, los folletos de patente en cuestión en los que aparecen y, por lo tanto, también las demás figuras y la descripción de la invención que en ellos se recogen.
43 En estas circunstancias, contrariamente a lo que alega la recurrente, no es necesario en absoluto examinar la invención protegida por las patentes en cuestión, ya que la parte coadyuvante no las ha invocado —y, en cualquier caso, no son pertinentes como tales (véase el anterior apartado 40)— como dibujos o modelos anteriores a efectos del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.
44 Por la misma razón, también debe desestimarse la alegación de la recurrente de que ha de recurrirse a la percepción de expertos específicamente formados para determinar la impresión general producida por las patentes en cuestión. La coadyuvante no invocó dichas patentes como tales en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, sino únicamente los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, para cuya apreciación procede situarse en la mente de un usuario informado (véase el anterior apartado 32).
45 Por último, en la medida en que la recurrente alega que los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no son «legibles» sin recurrir a las demás figuras y a las explicaciones recogidas también en los folletos de patente en cuestión, el Tribunal General constata que, evidentemente, esos dibujos o modelos anteriores, reproducidos en los anteriores apartados 5 y 9, muestran claramente una estrella con varias puntas, algunas de las cuales cabe deducir que tienen una base triangular, mientras que otras tienen una base cuadrada. Estos dibujos o modelos también presentan sombreados en algunas superficies y líneas punteadas, lo que no es inusual en los dibujos de figuras tridimensionales.
46 Es cierto que no es posible comprender las referencias a las explicaciones que figuran en los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 en forma de letras sin recurrir a esas explicaciones que figuran en la parte descriptiva de los folletos de patente en cuestión, y no en los propios dibujos o modelos anteriores. Sin embargo, dichas referencias no impiden en modo alguno comprender la apariencia de un producto que se deriva de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación y, por lo tanto, de un dibujo o modelo en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002.
47 Dado que las alegaciones de la recurrente en apoyo del primer motivo resultan por consiguiente infundadas, de ello se deduce que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido debía efectuarse únicamente en relación con los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 y que no podían tenerse en cuenta los demás elementos de los dos folletos de patente en cuestión que contenían esos dibujos o modelos anteriores, a saber, la presentación escrita de la invención y las demás figuras que aparecían en ellos.
48 Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho en la medida en que la Sala de Recurso consideró, por un lado, que ninguno de los dibujos o modelos en conflicto contenía hendiduras cóncavas o relieves convexos y, por otro lado, que de los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no se desprendía que fueran plegables
49 Mediante el segundo motivo, la recurrente alega errores de Derecho en la medida en que la Sala de Recurso consideró, por un lado, que ninguno de los dibujos o modelos en conflicto contenía hendiduras cóncavas o relieves convexos y, por otro lado, que de los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no se desprendía que fueran plegables.
50 Según la recurrente, queda acreditado que el dibujo o modelo controvertido no presenta hendiduras cóncavas y que sus puntas son «planas». Por lo que respecta a los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, aun cuando no se haga referencia a los folletos de patente en los que figuran, sino únicamente a aquellos, es difícil comprender por qué la Sala de Recurso no quería ver en ellos hendiduras cóncavas o relieves convexos. Alega que el dibujo o modelo anterior D1 no muestra una estrella cualquiera, sino una «estrella luminosa plegable» y el dibujo o modelo anterior D2 se refiere expresamente a una «linterna plegable». Pues bien, una estrella plegable presenta necesariamente características de diseño específicas que permiten plegarla. Añade que el concepto técnico necesario para la posibilidad de plegar la forma «Annaberger Faltstern», a la que se refieren claramente los folletos de patente en cuestión que contienen dichos dibujos o modelos anteriores, es reconocible por sí solo a partir de los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 que presentan trazos y líneas específicas dirigidas hacia el centro, identificadas con las letras «n» y «o». La letra «n» designa el relieve representado por un sombreado, mientras que la letra «o» indica la hendidura correspondiente al relieve en «n». En el momento de la operación de plegado de la estrella, la hendidura se alinea exactamente con el relieve y, a la inversa, el relieve encaja en la hendidura, operación que permite por sí sola plegar la estrella. A su juicio, es incorrecta la afirmación de la coadyuvante de que las características de forma particulares así mencionadas no estaban allí representadas. Los pliegues hacia dentro y hacia fuera, necesarios para el funcionamiento de la forma «Annaberger Faltstern» patentada, son visibles en los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, gracias a los trazos, al sombreado y a las líneas que se dirigen hacia el centro, sin que sea necesario remitirse a los folletos de patente en cuestión. En su opinión, estas particularidades no figuran en el dibujo o modelo controvertido. Considera que el hecho de que esas mismas particularidades se señalen expresamente con las letras «n» y «a» incita al observador informado a examinar más detenidamente los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 que representan la forma «Annaberger Faltstern». Incluso las personas que no deduzcan —ni de las particularidades de los dibujos, que son claramente visibles, ni de la identificación por las letras— que ahí hay hendiduras y relieves se ven incitadas a interesarse más detenidamente por los folletos de patente en cuestión y comprenden así que eso pretende indicar que la forma «Annaberger Faltstern» puede plegarse.
51 Según la recurrente, la coadyuvante opuso los dos folletos de patente en cuestión al dibujo o modelo controvertido, que tienen por objeto una «estrella luminosa plegable» o una «linterna plegable». Añade que la característica particular de la estrella resulta de la combinación de los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, por un lado, y de las figuras designadas como «Fig. 2» (figura 2) que aparecen también en los folletos de patente en cuestión. Considera que los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no constituyen por sí solos dibujos o modelos anteriores, sino únicamente una parte de tales dibujos o modelos.
52 La recurrente añade asimismo que, en su resolución en un asunto paralelo que dio lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 2023, Light Tec/EUIPO — DecoTrend (Pantalla de lámpara) (T‑10/23, no publicada, EU:T:2023:804), es cierto que la Sala de Recurso no había examinado los folletos de patente de que se trata en el presente asunto, invocados también en ese asunto paralelo en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido presentada por otra empresa, pero indicó, no obstante, que no veía por qué eran erróneas las consideraciones de la División de Anulación en ese asunto, según las cuales el dibujo o modelo controvertido poseía carácter singular en relación con los dibujos o modelos que aparecían en esos folletos de patente. El recurso de esa otra empresa contra la resolución de la Sala de Recurso en ese asunto paralelo fue desestimado mediante dicha sentencia. Según la recurrente, debe aplicarse la misma lógica en el presente caso.
53 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
54 Para empezar, procede desestimar la alegación de la EUIPO de que el segundo motivo es inoperante, ya que, a la vista del examen del primer motivo, estaba justificada la remisión a la División de Anulación efectuada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. En efecto, como alega acertadamente la recurrente, en virtud del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, si la Sala de Recurso remite el caso a la División de Anulación para que dé cumplimiento al fallo, dicha División queda vinculada por los motivos aducidos por la Sala de Recurso, siempre que los hechos sean los mismos.
55 En el presente caso, en el punto 45 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que no podía reconocer «hendiduras cóncavas» ni en el dibujo o modelo controvertido ni en los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 y que del examen de dichos dibujos o modelos anteriores tampoco se desprendía que las estrellas fueran «plegables». Remitió el caso a la División de Anulación para que continuara el procedimiento de nulidad, al considerar que ello permitiría a las partes interponer un recurso ante ella contra una resolución sobre el fondo (puntos 52 y 53 de la resolución impugnada y punto 2 de su fallo). Si bien del punto 53 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró, en esencia, que aún no se había examinado el fondo de la solicitud de declaración de nulidad, también es cierto que, por lo que respecta al tema de la visibilidad de las «hendiduras cóncavas» y de la «posibilidad de plegar», dicha Sala sí adoptó una posición definitiva en dicho punto. Además, dado que los hechos siguen siendo los mismos, en virtud del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la División de Anulación queda vinculada por estas dos declaraciones de la Sala de Recurso.
56 A continuación, por lo que se refiere al dibujo o modelo controvertido, como señala acertadamente la recurrente, queda acreditado efectivamente que no presenta «hendiduras cóncavas», tal y como declaró la Sala de Recurso en el punto 45 de la resolución impugnada.
57 Por lo que respecta a los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, el Tribunal General constata que, evidentemente, de esos dibujos o modelos anteriores no se desprenden ni «hendiduras cóncavas» ni ninguna «posibilidad de plegar».
58 Es cierto que los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 contienen sombreados en determinadas superficies, líneas punteadas y referencias en forma de trazos y letras. Sin embargo, por un lado, no es inusual que, en un dibujo tridimensional como son claramente los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, algunas superficies estén sombreadas y algunas líneas no visibles en la perspectiva representada estén punteadas, precisamente con el fin de hacer más legible la representación de un objeto tridimensional. Ninguno de esos aspectos de presentación muestra que el objeto representado contenga «hendiduras cóncavas» o que se trate de un objeto cuya forma representada se obtiene mediante operaciones de plegado de un objeto que es plano, pero «plegable».
59 En realidad, como observan acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, mediante sus alegaciones en apoyo del segundo motivo la recurrente pretende, en esencia, recurrir no únicamente a los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, sino más bien a los demás elementos de los folletos de patente en cuestión en los que aparecen, en particular, las demás figuras y la descripción de la invención a que se refieren dichos folletos. Pues bien, del examen del primer motivo efectuado en los anteriores apartados 24 a 48 se desprende que, en el presente caso, la Sala de Recurso consideró acertadamente que no procedía recurrir a esos otros elementos de los folletos de patente en cuestión, ajenos a los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 como tales.
60 Por consiguiente, en relación con los dibujos o modelos anteriores D1 y D2, son irrelevantes las circunstancias expuestas por la recurrente, a saber, que, en primer lugar, esos dibujos o modelos se designan como una «estrella luminosa plegable» o una «linterna plegable» en los folletos de patente en cuestión; en segundo lugar, la forma «Annaberger Faltstern» está contemplada en dichos folletos y, en tercer lugar, dichos dibujos o modelos anteriores contienen referencias en forma de trazos y letras a explicaciones recogidas en esos mismos folletos.
61 De lo anterior se deriva que la Sala de Recurso declaró acertadamente que los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 no contenían «hendiduras cóncavas» y que de ellos tampoco se desprendía que se «pudieran plegar».
62 Por último, por lo que se refiere a la referencia efectuada por la recurrente a la resolución de la Sala de Recurso de que se trata en la sentencia de 13 de diciembre de 2023, Pantalla de lámpara (T‑10/23, no publicada, EU:T:2023:804), basta con señalar, al igual que la EUIPO y la coadyuvante, que la Sala de Recurso no había examinado, en ese asunto, los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 de que se trata en el presente asunto (que corresponden a los dibujos o modelos D4 y D3 en esa otra resolución de la Sala de Recurso).
63 En efecto, de los puntos 25 a 27 de la resolución de la Sala de Recurso mencionada en el anterior apartado 62 se desprende que esta, en primer lugar, descartó los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 de que se trata en el presente asunto (correspondientes a los dibujos o modelos D4 y D3 en esa otra resolución de la Sala de Recurso), por considerar que habían sido invocados extemporáneamente. A continuación, declaró que la solicitante de la nulidad en ese asunto no había presentado alegaciones para desvirtuar la apreciación de la División de Anulación de que el dibujo o modelo controvertido poseía carácter singular respecto de los dibujos o modelos D1 y D2 designados en esa otra resolución, mientras que había argumentado únicamente sobre la base de los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 de que se trata en el presente asunto (dibujos o modelos D4 y D3 en esa otra resolución). Por último, señaló que no veía ninguna razón por la que la exposición de la División de Anulación debiera ser errónea y, por consiguiente, la confirmó.
64 De lo anterior se desprende, pues, de manera inequívoca que la única consideración de la División de Anulación que citó la Sala de Recurso —y, por lo tanto, la única que pudo confirmar— es la relativa a los dibujos o modelos D1 y D2 tal como se designan en esa otra resolución de la Sala de Recurso, que no son objeto de controversia en el presente asunto. Por lo que respecta a los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 de que se trata en el presente asunto (correspondientes a los dibujos o modelos D4 y D3 en esa otra resolución de la Sala de Recurso), esta resolución se limita a excluirlos del examen y a declarar que la solicitante de la declaración de nulidad en ese asunto había limitado, no obstante, su argumentación a esos dibujos o modelos anteriores. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no se pronunció sobre el tema de si el dibujo o modelo controvertido en el presente caso poseía carácter singular en relación con los dibujos o modelos anteriores D1 y D2 de que se trata en el presente asunto (dibujos o modelos D4 y D3 en esa otra resolución).
65 Así pues, procede desestimar también el segundo motivo.
Conclusión
66 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, dado que no procede estimar ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar el recurso en su totalidad.
67 Por lo que respecta a la primera pretensión de la coadyuvante, es preciso señalar que tiene por objeto que el Tribunal General desestime el recurso y declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido. Esta pretensión puede entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en particular, que el Tribunal General modifique la resolución impugnada en el sentido del artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, adoptando la resolución que la Sala de Recurso debería haber adoptado, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.
68 Sobre este particular, cabe señalar que el control que ejerce el Tribunal General de conformidad con el artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002 consiste en un control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO y que solo puede anular o modificar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de modificación establecidos en el artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento. De ello se deriva que la facultad de modificación reconocida al Tribunal General no tiene por efecto conferirle la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y tampoco de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por dicha Sala, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala en cuestión tenía obligación de adoptar [sentencia de 13 de mayo de 2015, Group Nivelles/OAMI — Easy Sanitairy Solutions (Canal de evacuación de ducha), T‑15/13, EU:T:2015:281, apartado 89].
69 En el presente caso, debe señalarse que, por un lado, de lo anterior se desprende que la resolución impugnada no está viciada por ninguno de los motivos de anulación o de modificación establecidos en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y que, por otro lado, la Sala de Recurso remitió el caso a la División de Anulación para que continuara el procedimiento de nulidad, al estimar que ello permitiría a las partes interponer un recurso ante ella contra una resolución sobre el fondo (puntos 52 y 53 de la resolución impugnada y punto 2 de su fallo). Así pues, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que el fondo de la solicitud de declaración de nulidad aún no había sido examinado por ninguno de los órganos de la EUIPO.
70 En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal General apreciar el fondo de la solicitud de declaración de nulidad en el marco de una pretensión de modificación de la resolución impugnada, dado que la Sala de Recurso aún no se ha pronunciado al respecto. Como consecuencia, no procede estimar la primera pretensión de la coadyuvante, por cuanto mediante ella solicita al Tribunal General que declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.
71 Además, en la medida en que, mediante su segunda pretensión, la coadyuvante solicita al Tribunal General que remita el caso a la División de Anulación, baste recordar que, dado que la presente sentencia desestima el recurso dirigido contra la resolución impugnada, es el punto 2 del fallo de esta última el que continúa regulando el curso del procedimiento de nulidad.
Costas
72 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
73 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar con las costas causadas por la coadyuvante, conforme a lo solicitado por esta. Sin embargo, en la medida en que la coadyuvante ha solicitado que se condene a la recurrente «a cargar con todas las costas del procedimiento de nulidad», es preciso recordar que, dado que la presente sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, la cuestión de las costas correspondientes al procedimiento ante la División de Anulación y al procedimiento ante la Sala de Recurso continúa regulándose por los puntos 3 y 4 del fallo de dicha resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2023, Zielonogórski Klub Żużlowy Sportowa/EUIPO — Falubaz Polska (FALUBAZ), T‑703/21, no publicada, EU:T:2023:19, apartado 103 y jurisprudencia citada].
74 En cambio, al haber solicitado la EUIPO la condena en costas de la recurrente únicamente si se celebraba una vista oral, y al no haberse celebrado, procede decidir que la EUIPO cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) DecoTrend GmbH cargará, además de con sus propias costas, con las de B.K.Licht GmbH & Co. KG.
3) La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas.
Buttigieg
Schwarcz
Tichy‑Fisslberger
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2026.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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