EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión OSSA SINCE 1940 — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Período pertinente — Valoración de las pruebas — Contrato de licencia exclusiva — Falta de prueba de uso respecto de los productos para los que la marca está registrada — Inexistencia de causa justificativa de la falta de uso
ECLI: ECLI:EU:T:2026:211
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 25 de marzo de 2026 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión OSSA SINCE 1940 — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Período pertinente — Valoración de las pruebas — Contrato de licencia exclusiva — Falta de prueba de uso respecto de los productos para los que la marca está registrada — Inexistencia de causa justificativa de la falta de uso »
En el asunto T‑544/24,
Implementing Technologies, S. L., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. J. L. Rivas Zurdo, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
M2Linx Design, S. L., con domicilio social en Molins de Rei (Barcelona), representada por el Sr. J. Farré Gasol, abogado,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. E. Buttigieg, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. E. Tichy-Fisslberger (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
visto el auto de 20 de noviembre de 2025, Implementing Technologies/EUIPO — M2Linx Design (OSSA SINCE 1940) (T‑544/24, no publicado, EU:T:2025:1074);
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Implementing Technologies, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de septiembre de 2024 (asunto R 42/2024‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 12 de noviembre de 2012, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:
3 Los productos para los que se solicitó el registro estaban comprendidos en las clases 9, 12 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y se correspondían, para cada una de esas clases, con la descripción siguiente:
– Clase 9: «Cascos para motoristas; cascos para motociclistas».
– Clase 12: «Motocicletas».
– Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; abrigos; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albornoces; alpargatas; antideslizantes para calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; automovilistas (ropa para —); baberos que no sean de papel; bañadores; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; baño (pantuflas de —); baño (sandalias de —); batas [guardapolvos]; batines; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes; botas; botas de esquí; botas de fútbol; botines; bragas; bragas para bebés; calcetines; calentadores de piernas; calzado; calzado de deporte; calzado de playa; calzoncillos; camisas; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capuchas; casullas; chalecos; chales; chanclos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; chubasqueros; ciclistas (ropa para —); cinturones monedero [prendas de vestir]; cinturones [prendas de vestir]; cofias; combinaciones [ropa interior]; confección (ropa de —); conjuntos de vestir; contrafuertes para calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; deportivas (zapatillas —); disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [ropa interior]; faldas; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares; gabanes; gabardinas [prendas de vestir]; gimnasia (zapatillas de —); gorros de baño; gorros de ducha; guantes de esquí; guantes [prendas de vestir]; herrajes metálicos para calzado; jerséis [prendas de vestir]; leggings [pantalones]; lencería; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias; medias absorbentes del sudor; mediería (prendas de —); mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado; pantalones largos; pantis; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; pañuelos de cuello; parkas; patucos; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas; playa (ropa de —); polainas; ponchos; prendas de punto; protectores para cuellos de prendas de vestir; pulóveres; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; refuerzos de talón para medias; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; ropa de gimnasia; ropa de papel; ropa exterior; ropa interior que absorbe el sudor; sandalias; saris; sarongs; shorts de baño; slips; sobaqueras; solideos; sombrerería (artículos de —); sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol; tirantes; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes; trajes de esquí acuático; turbantes; uniformes; velos; vestidos; vestuario; viras de calzado; viseras [artículos de sombrerería]; zapatos; zuecos [calzado]».
4 El 22 de abril de 2013, la EUIPO registró la marca controvertida como marca de la Unión con el número 11337111 para los productos a los que se refiere el presente asunto. La marca fue oportunamente renovada por la recurrente.
5 El 15 de junio de 2022, la coadyuvante, M2Linx Design, S. L., presentó ante la EUIPO una solicitud de caducidad de la marca controvertida, sobre la base del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), amparándose en que dicha marca, durante un período ininterrumpido de cinco años, no había sido objeto de un uso efectivo respecto de ninguno de los productos a los que se refiere el presente asunto.
6 El 19 de octubre de 2022, la recurrente presentó pruebas del uso efectivo de la marca controvertida.
7 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2023, la División de Anulación estimó íntegramente la solicitud de caducidad de la marca controvertida y declaró caducados en su totalidad los derechos de la recurrente por falta de uso efectivo con efectos a 15 de junio de 2022.
8 El 8 de enero de 2024, la recurrente interpuso, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, un recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO contra la decisión de la División de Anulación.
9 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso (apartado 85 de la resolución impugnada). En particular, por un lado, la Sala de Recurso consideró que la recurrente tenía que acreditar el uso efectivo de la marca controvertida en el período comprendido entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2022, ambos inclusive (apartado 35 de la resolución impugnada). Por otro lado, concluyó, al igual que la División de Anulación, que el uso de dicha marca durante el citado período no se había demostrado para la totalidad de los productos a los que se refiere el presente asunto (apartado 84 de la resolución impugnada).
Pretensiones de las partes
10 La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada, en la medida en que esta confirmó la decisión de la División de Anulación.
– Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.
11 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene a la recurrente a cargar con las costas en las que haya incurrido la EUIPO, en caso de que se convoque una vista oral.
12 La coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
13 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001. Este motivo incluye dos imputaciones basadas, la primera, en que no se tuvieron en cuenta dos sentencias nacionales para el cálculo del período pertinente para probar el uso efectivo de la marca controvertida y, la segunda, en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001.
14 De los artículos 18, apartado 1, párrafo primero, y 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 se desprende que no podrá declararse que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado hasta que expire el plazo de cinco años a partir del registro de aquella. De este modo, esas disposiciones otorgan al titular un plazo de gracia para iniciar un uso efectivo de su marca, durante el cual el titular puede alegar el derecho exclusivo que esta le confiere, en virtud del artículo 9 del citado Reglamento, para todos los productos y servicios a los que se refiere la marca, sin tener que demostrar tal uso (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Länsförsäkringar, C‑654/15, EU:C:2016:998, apartado 26).
15 No obstante, del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 se desprende que se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, previa solicitud presentada ante la EUIPO, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y si no existen causas justificativas de la falta de uso.
16 El artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 especifica que nadie podrá alegar la caducidad de una marca de la Unión si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. Esta disposición añade que el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud.
17 De conformidad con el artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, la caducidad de una marca de la Unión implica que, desde la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda de reconvención, la marca no tuvo los efectos señalados en dicho Reglamento. Esta disposición también establece que, a instancia de parte, podrá fijarse en la resolución una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad [sentencia de 8 de junio de 2022, Muschaweck/EUIPO — Conze (UM), T‑293/21, EU:T:2022:345, apartado 58].
18 Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de obtener o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca [véase la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Recaro/OAMI — Certino Mode (RECARO), T‑524/12, no publicada, EU:T:2013:604, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Así pues, un uso efectivo se opone a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente. De este modo, aunque el titular tenga la intención de utilizar su marca de manera real y efectiva, si esta no se encuentra objetivamente presente en el mercado de un modo efectivo y estable en la configuración del signo, de manera que los consumidores no puedan percibirla como una indicación del origen de los productos o servicios de que se trate, no podrá hablarse de uso efectivo de la marca [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2022, KTM Fahrrad/EUIPO — KTM (R2R), T‑353/21, no publicada, EU:T:2022:527, apartado 28 y jurisprudencia citada].
19 El uso efectivo de una marca requiere que esta sea utilizada públicamente y de cara al exterior y no solo dentro de la empresa de que se trate. La protección de la marca y los efectos que se pueden oponer a terceros a raíz de su registro no podrían perdurar si la marca perdiera su razón de ser comercial, que consiste en crear o conservar un mercado para los productos o los servicios designados con el signo que la constituye, en relación con los productos o los servicios procedentes de otras empresas. Así, el uso de la marca debe referirse a productos y servicios que ya se comercialicen o cuya comercialización, preparada por la empresa para captar clientela, en particular mediante campañas publicitarias, sea inminente. Tal uso puede realizarlo tanto el titular de la marca como un tercero autorizado a utilizar la marca (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 37).
20 Por lo que respecta a los criterios de apreciación del uso efectivo, en virtud del artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1) —aplicable a los procedimientos de caducidad con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625—, la prueba del uso de una marca debe versar sobre el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca de que se trate y se limita, en principio, a la presentación de documentos y elementos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.
21 Debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso examinado y que implique una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 42]. Así pues, no se trata de analizar cada una de las pruebas aisladamente, sino de analizarlas conjuntamente, para identificar el sentido más probable y más coherente [véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, Hotel Cipriani/EUIPO — Altunis (CIPRIANI FOOD), T‑358/21, no publicada, EU:T:2022:817, apartado 51 y jurisprudencia citada]. De este modo, un conjunto de pruebas puede permitir acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos [véase la sentencia de 13 de febrero de 2015, Husky CZ/OAMI — Husky of Tostock (HUSKY), T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 66 y jurisprudencia citada].
22 Además, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 28].
23 Según la jurisprudencia, solo los impedimentos que guarden una relación suficientemente directa con una marca, que hagan imposible o no razonable el uso de esta y que sean independientes de la voluntad de su titular pueden calificarse de «causas que justifiquen la falta de uso» de la marca. Es preciso apreciar caso por caso si un cambio de la estrategia empresarial para sortear el impedimento de que se trate haría que no fuese razonable el uso de dicha marca (véase la sentencia de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI, C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178, apartado 96 y jurisprudencia citada).
24 Las imputaciones formuladas por la recurrente han de examinarse a la luz de los anteriores principios.
Primera imputación, basada en que no se tuvieron en cuenta dos sentencias nacionales para el cálculo del período pertinente
25 La recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, haber infringido la jurisprudencia según la cual, para examinar el carácter efectivo del uso de una marca de la Unión, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del asunto concreto, en la medida en que dicha Sala no tuvo en cuenta la sentencia n.º 176/2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona, de 6 de septiembre de 2023 (en lo sucesivo, «sentencia n.º 176/2023»), ni la sentencia n.º 68/2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona, de 26 de junio de 2023 (en lo sucesivo, «sentencia n.º 68/2023»), presentadas ante la Sala de Recurso como anexos 5 y 6.
26 La recurrente especifica que la sentencia n.º 176/2023 se refiere, en particular, al procedimiento de caducidad instado por la coadyuvante en el presente asunto por falta de uso efectivo de la marca figurativa española OSSA n.º 304486 en las clases 7 y 12, marca que, según señala la recurrente, coincide casi por completo con la marca controvertida. En cuanto a la sentencia n.º 68/2023, la recurrente indica que versa sobre esa misma marca figurativa española y sobre esas mismas clases y que se refiere a un procedimiento de caducidad instado por Cool Bikes, sociedad que anteriormente había sido titular de un contrato de licencia celebrado con la recurrente.
27 Según esta, de las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023 se desprende que los contratos de licencia que celebró con Cool Bikes en 2016 y 2017 deben tenerse en cuenta para calcular el período pertinente de cinco años a efectos de la apreciación del uso efectivo. Estos contratos de licencia, señala la recurrente, estuvieron en vigor desde el 19 de agosto de 2016 y el 1 de febrero de 2017, respectivamente, hasta el 28 de diciembre de 2017, fecha de la celebración de un acuerdo por el que se resolvieron esos contratos. La recurrente subraya que, habida cuenta del carácter exclusivo del contrato de licencia del mes de febrero de 2017, no pudo hacer uso de la marca controvertida a lo largo del plazo de cumplimiento de aquel. Dado que el período pertinente abarcó, de este modo, del 28 de diciembre de 2017 al 28 de diciembre de 2022, la solicitud de caducidad de 15 de junio de 2022 fue presentada antes de que expirara el plazo de cinco años, por lo que, según la recurrente, tal solicitud debe desestimarse.
28 La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.
29 Es necesario reseñar que la Sala de Recurso, al igual que la División de Anulación, consideró como período pertinente para examinar el uso efectivo de la marca controvertida el período comprendido entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2022, ambos inclusive (apartados 35 y 43 de la resolución impugnada).
30 En primer término, es preciso puntualizar que la marca controvertida fue registrada el 22 de abril de 2013 (véase el apartado 4 de la presente sentencia) y que, de esa forma, el plazo de gracia concedido a la recurrente, de conformidad con los artículos 18, apartado 1, párrafo primero, y 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 (véase el apartado 14 de la presente sentencia), expiró el 22 de abril de 2018.
31 Puesto que la solicitud de caducidad de la coadyuvante de 15 de junio de 2022 (véase el apartado 5 de la presente sentencia) se presentó con posterioridad a ese plazo de gracia, la recurrente estaba obligada, según los principios recordados en los apartados 15 y 16 de esta misma sentencia, a aportar la prueba de que, durante un período ininterrumpido de cinco años, la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo en relación con los productos a los que se refiere el presente asunto.
32 Si bien el Reglamento 2017/1001 no establece de forma expresa la fecha pertinente para calcular ese período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, de los artículos 58, apartado 1, letra a), y 62, apartado 1, de dicho Reglamento, tal como se han expuesto en los apartados 15 a 17 de esta sentencia, se desprende que ese período de cinco años debe determinarse atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud de caducidad y que está constituido por los cinco años anteriores a esa solicitud (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Husqvarna, C‑607/19, EU:C:2020:1044, apartados 36 y 37, y de 8 de junio de 2022, UM, T‑293/21, EU:T:2022:345, apartado 59).
33 Por tanto, en el asunto que nos ocupa, dado que la solicitud de caducidad fue presentada el 15 de junio de 2022 (véase el apartado 5 de la presente sentencia), el período pertinente es el período de cinco años que precede a esa solicitud, a saber, el período comprendido entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2022, ambos inclusive.
34 En la medida en que la recurrente invoca el hecho de que no pudo utilizar la marca controvertida mientras estaba vigente el contrato de licencia exclusiva con Cool Bikes, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 43 de la resolución impugnada, que, suponiendo que ese contrato de licencia exclusiva pudiera considerarse una «causa justificativa de la falta de uso» en el sentido del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, lo que se examinará en el contexto de la segunda imputación, esta causa justificativa de la falta de uso no modificaría el cálculo del período pertinente.
35 Por lo tanto, la Sala de Recurso determinó acertadamente que el período pertinente de cinco años se extendía del 15 de junio de 2017 al 14 de junio de 2022, ambos inclusive.
36 En segundo término, contrariamente a lo que estima la recurrente, la Sala de Recurso tuvo en cuenta las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023 en la resolución impugnada, dado que examinó la argumentación de aquella que se había basado en esas sentencias.
37 Más concretamente, en el apartado 43 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que, a la luz de las alegaciones de la recurrente, se planteaba la cuestión de si el contrato de exclusividad con Cool Bikes constituía, al igual que la pandemia de COVID-19 y el correspondiente estado de alarma en España, una razón adecuada para no utilizar la marca controvertida y si tal razón llevaría a computar de nuevo el período pertinente de cinco años tras su resolución. La Sala de Recurso consideró que, con independencia del razonamiento de la sentencia n.º 68/2023, aportada en el anexo 6, incluso en el caso de que alguno de los dos acontecimientos constituya una «causa justificativa» de la falta de uso de una marca, se trataría simplemente de un factor que habría de tomarse en consideración, mientras que el período pertinente en el que debe probarse el uso efectivo seguiría siendo el mismo.
38 Por consiguiente, la recurrente no puede reprochar a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023.
39 Así y todo, dado que el régimen de marcas de la Unión es autónomo y la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso se aprecia únicamente a la luz del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso no estaba obligada a llegar a conclusiones idénticas a las alcanzadas en las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023 [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2015, LTJ Diffusion/OAMI — Arthur et Aston (ARTHUR & ASTON), T‑83/14, EU:T:2015:974, apartado 37 y jurisprudencia citada].
40 En tercer término, en la medida en que la recurrente invoca la apreciación global de todos los factores pertinentes de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 21 de la presente sentencia, es necesario señalar que esa apreciación se efectuará en el contexto de la segunda imputación, teniendo en cuenta las demás pruebas aportadas por la recurrente.
41 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera imputación, basada en que no se tuvieron en cuenta las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023 para el cálculo del período pertinente, sin que sea preciso pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de lo que exige el artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
Segunda imputación, basada en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001
42 La recurrente sostiene, en esencia, que la resolución impugnada infringe el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001. Aduce que, apreciadas en su conjunto, las pruebas presentadas demuestran que hizo un uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente.
43 En particular, la recurrente se basa, para probar el uso de la marca controvertida, por un lado, en los contratos de licencia celebrados con Cool Bikes el 19 de agosto de 2016 y el 1 de febrero de 2017 y, por otro lado, en el contrato de licencia parcial celebrado con Stalber Corporation el 21 de junio de 2021. Por lo que respecta a los contratos con la primera sociedad, la recurrente considera que la licencia exclusiva impedía hacer uso de la marca controvertida. En lo que atañe al contrato con la segunda sociedad, la recurrente subraya el tiempo necesario para el diseño, la fabricación y la venta al público de una motocicleta y estima que el pequeño importe de las facturas se debe a la naturaleza de los productos a los que se refiere el presente asunto.
44 La recurrente sostiene que hizo serios esfuerzos para implantar la marca controvertida en el mercado cuando esta no se encontraba licenciada a sociedades terceras. Según la recurrente, los escasos períodos en los que no se hizo uso de dicha marca se debieron a factores externos, como el período de pandemia de COVID‑19.
45 También debe tenerse en cuenta, según afirma, el uso que hizo de la marca controvertida antes y después del período pertinente. A este respecto, hace referencia a la sentencia de 5 de julio de 2016, Future Enterprises/EUIPO — McDonald’s International Property (MACCOFFEE) (T‑518/13, EU:T:2016:389), apartado 55, de la que se infiere, según la recurrente, que, para apreciar el carácter efectivo del uso de una marca durante el período pertinente, cabe tener en cuenta posibles elementos anteriores o posteriores a ese período.
46 Por último, la recurrente estima que las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023, invocadas en el contexto de la primera imputación, demuestran también el uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente.
47 La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.
48 Con carácter preliminar, es preciso hacer constar, como hace la coadyuvante, que, aunque la recurrente se oponga, en su recurso, a la resolución impugnada en lo que respecta a todos los productos a los que se refiere el presente asunto, no formula alegación específica alguna con respecto a los productos comprendidos en las clases 9 y 25. Por consiguiente, procede desestimar por infundado el recurso en lo que se refiere a estos productos.
49 En lo atinente a los productos comprendidos en la clase 12 a los que se refiere el presente asunto, del apartado 4 de la resolución impugnada y del expediente administrativo se desprende que, para probar el carácter efectivo del uso de la marca controvertida para estos productos, la recurrente presentó ante la División de Anulación las siguientes pruebas:
– Documento n.º 1: artículo aparecido en la publicación Trial World Magazine, de 4 de agosto de 2014, relativo a la moto OSSA TR 2015 TRIAL.
– Documento n.º 1 bis: artículo aparecido en la publicación Fichasmotor, de 18 de octubre de 2022, relativo a la moto OSSA TR300I 2016.
– Documento n.º 2: copia del contrato de licencia de 19 de agosto de 2016, celebrado entre la recurrente y Cool Bikes, referido a una licencia parcial de la marca OSSA para la explotación de bicicletas y para complementos y todo tipo de accesorios relacionados exclusivamente con el ciclismo.
– Documento n.º 3: copia del contrato de licencia exclusiva de 1 de febrero de 2017, celebrado entre la recurrente y Cool Bikes, relativo a una licencia exclusiva de la marca OSSA para la explotación de motocicletas y sus piezas de recambio y para todo tipo de accesorios y merchandising relacionados exclusivamente con las motocicletas.
– Documento n.º 4: copia de una demanda de 27 de septiembre de 2017 de la recurrente contra Cool Bikes.
– Documento n.º 5: copia del acuerdo de 28 de diciembre de 2017, celebrado entre la recurrente y Cool Bikes, relativo a la resolución de los contratos de licencia.
– Documento n.º 6: plan de negocios de 8 de agosto de 2018 referido a la comercialización de motos con la marca OSSA.
– Documento n.º 7: correos electrónicos del mes de noviembre de 2018 y copia de un formulario de solicitud de visado relativo a un viaje de negocios a China.
– Documento n.º 8: carta de intenciones de la recurrente, de 27 de agosto de 2019, dirigida a una sociedad para llegar a un acuerdo para la fabricación y la comercialización de motocicletas de trial que llevan la marca OSSA en Andorra.
– Documento n.º 9: artículo del Diari d’Andorra de 31 de agosto de 2020 referido a un proyecto de fabricación de motos OSSA en Andorra.
– Documento n.º 10: contrato de colaboración de 20 de enero de 2020 con Stalber Corporation para el diseño por parte de esta de dos tipos de motocicleta con la marca OSSA.
– Documento n.º 11: contrato de licencia de uso de 21 de junio de 2021, celebrado entre la recurrente y Stalber Corporation, sobre el uso, fabricación y comercialización de motocicletas eléctricas de trial y motos de trial infantiles con la marca OSSA en la Unión.
– Documento n.º 12: extracto de 1 de abril de 2020 del sitio de Internet de la Asociación Nacional de Motoristas referido al porcentaje de descenso provocado por el inicio del estado de alarma en el sector del motociclismo y que contiene unas declaraciones del secretario de la Asociación Nacional de Empresas del Sector de Dos Ruedas.
– Documento n.º 13: extracto no fechado del sitio de Internet «www.motociclismo.es» en relación con el cierre de plantas de producción de motocicletas en España debido al estado de alarma.
– Documento n.º 14: extracto no fechado del sitio de Internet «www.motociclismo.es» referido al grupo Pierer Mobility AG.
– Documento n.º 15: reproducción de los contenidos del documento n.º 12.
50 La recurrente añadió también un cierto número de enlaces y capturas de pantalla del contenido correspondiente (apartado 4 de la resolución impugnada) que la Sala de Recurso, a diferencia de la División de Anulación, tuvo plenamente en cuenta (apartados 13 a 16 de la resolución impugnada). Se trata de las siguientes pruebas:
– Artículo aparecido en la publicación Siglo XXI, de 28 de julio de 2017, titulado «Ossa vuelve y se estrena en el sector de las bicis».
– Artículo aparecido en la publicación Trial World Magazine del mes de agosto de 2017 titulado «OSSA vuelve al mercado fabricando bicicletas eléctricas».
– Artículo aparecido en la publicación Ciclosfera, de 31 de julio de 2017, titulado «La legendaria marca de motos Ossa resucita con la bicicleta eléctrica Ossa Spinta e.CP20».
– Artículo aparecido en la publicación Panatta, de 31 de julio de 2017, titulado «Las motos Ossa entran en el mercado de las bicicletas».
51 Con ocasión de su recurso ante la Sala de Recurso, la recurrente, como se desprende del apartado 7 de la resolución impugnada y del expediente administrativo, aportó pruebas adicionales. Estas pruebas, que fueron declaradas admisibles por la Sala de Recurso (apartado 25 de la resolución impugnada), son las siguientes:
– Anexo 1: diversas fotografías no fechadas de motocicletas denominadas OSSA TR8, algunas de ellas en tiendas.
– Anexos 2 y 3: dos certificados, de 12 de diciembre de 2022, firmados por dos minoristas y en los que se indica que estos recibieron motocicletas para su venta.
– Anexo 4: tres facturas, de 30 de diciembre de 2022 y de 24 de abril y 24 de julio de 2023, expedidas a dos sociedades, referidas, respectivamente, a la venta de las motocicletas designadas mediante la marca OSSA y a los royalties asociados.
– Anexo 5: sentencia n.º 176/2023.
– Anexo 6: sentencia n.º 68/2023.
52 Así pues, a la luz de las anteriores pruebas, ha de examinarse la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la marca controvertida no había sido objeto de un uso efectivo en la Unión, en el sentido del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con los productos a los que se refiere el presente asunto comprendidos en la clase 12, a saber, las motocicletas.
53 En primer lugar, la recurrente no cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso de que las pruebas relativas a la producción de bicicletas, como el documento n.º 2 y las pruebas enumeradas en el apartado 51 de esta sentencia, no permiten demostrar el uso efectivo de la marca controvertida en relación con las motocicletas de la clase 12 (apartado 68 de la resolución impugnada). Dado que esta conclusión no incurre en error alguno, la recurrente no puede basarse, para demostrar el uso efectivo de dicha marca en relación con las motocicletas, en el citado documento n.º 2, que contiene el contrato de licencia que la recurrente celebró, el 19 de agosto de 2016, con Cool Bikes para la explotación de bicicletas.
54 En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que las pruebas relativas al período anterior al período pertinente, caso de los documentos n.os 1 y 1 bis, eran también insuficientes para demostrar un uso efectivo de la marca controvertida durante este último período (apartados 70 y 76 de la resolución impugnada).
55 A este respecto, es preciso señalar que el documento n.º 1 es un artículo aparecido en la publicación Trial World Magazine, de 4 de agosto de 2014, sobre la motocicleta OSSA TR 2015, en el que se describen los cambios de este modelo con respecto al modelo OSSA TR 2014. Por su parte, el documento n.º 1 bis es un artículo aparecido en la publicación Fichasmotor, en su versión de 18 de octubre de 2022, sobre la motocicleta OSSA TR300I 2016.
56 La recurrente deduce de este último artículo la presencia de las motocicletas OSSA en el mercado entre el 15 de junio de 2017 y el 18 de octubre de 2022, en la medida en que ese artículo señala que el citado modelo se lanzó al público en general en 2016 y que se trata de una generación de motocicletas que actualmente tiene seis años.
57 Pues bien, como puso de manifiesto la Sala de Recurso en los apartados 70 y 76 de la resolución impugnada, los documentos n.os 1 y 1 bis no permiten, al faltar información sobre la cantidad, el lugar y la fecha precisa de las ventas de los modelos de motocicletas mencionados en esos documentos, hacer deducciones fiables sobre el uso de la marca controvertida durante el período pertinente. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia y como señaló la Sala de Recurso en el apartado 74 de la resolución impugnada, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate.
58 En tercer lugar, la recurrente invoca el contrato de licencia exclusiva que celebró, el 1 de febrero de 2017, con Cool Bikes. Este contrato, presentado como documento n.º 3, contemplaba la explotación de la marca OSSA en relación con las motocicletas y sus piezas de recambio. A raíz de la demanda de la recurrente, de 27 de septiembre de 2017, contra Cool Bikes, que se presenta como documento n.º 4, ese contrato de licencia fue resuelto mediante el acuerdo de 28 de diciembre de 2017, que se aporta como documento n.º 5. La recurrente sostiene que esto demuestra que se hizo uso de la marca controvertida durante el período pertinente.
59 La Sala de Recurso estimó, en el apartado 72 de la resolución impugnada, que, por más que el contrato de licencia pudiera ser constitutivo de verdaderos preparativos de la comercialización de las motocicletas, no cabía considerar que esos preparativos, en sí mismos, fueran un uso efectivo de la marca controvertida, puesto que, por un lado, no fueron seguidos inmediatamente por la comercialización efectiva de los productos y, por otro lado, no existían pruebas que demostraran que los productos que eran objeto de ese contrato de licencia hubieran sido fabricados o comercializados. Además, la Sala de Recurso manifestó, en el apartado 73 de la resolución impugnada, que ese mismo contrato de licencia no contenía información específica sobre la marca que debía colocarse en dichos productos.
60 Esta apreciación no incurre en error. En efecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 19 de la presente sentencia se desprende que el uso efectivo de una marca requiere que esta sea utilizada públicamente y de cara al exterior y no solamente dentro de la empresa del titular de la marca o del tercero autorizado a usarla. El uso de la marca debe referirse a productos y servicios que ya se comercialicen o cuya comercialización, preparada por la empresa para captar clientela, en particular mediante campañas publicitarias, sea inminente. Ese uso puede realizarlo tanto el titular de la marca como un tercero autorizado a utilizar la marca.
61 Así pues, a falta de pruebas que acrediten la comercialización efectiva o inminente, por parte de Cool Bikes, de motocicletas que porten la marca controvertida, el contrato de licencia con dicha sociedad no puede, como tal, constituir una prueba del uso efectivo de esa marca, máxime si se tiene en cuenta, como atinadamente subraya la EUIPO, que el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones (véase la jurisprudencia citada en el apartado 22 de la presente sentencia).
62 En contra de lo que parece estimar la recurrente, el carácter exclusivo del contrato de licencia con Cool Bikes y los problemas de calidad de esta sociedad no constituyen una causa justificativa de la falta de uso de la marca controvertida en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 23 de la presente sentencia. En efecto, el concepto de «causas justificativas» se refiere a circunstancias ajenas al titular de la marca, no así a las circunstancias relacionadas con las dificultades comerciales de este [véase la sentencia de 7 de junio de 2023, Cherusci/EUIPO — LexDellmeier (RIALTO), T‑239/22, no publicada, EU:T:2023:319, apartado 55 y jurisprudencia citada]. Pues bien, como sostiene la EUIPO, la celebración del contrato de licencia exclusiva se basa en la voluntad de la recurrente, y los problemas de calidad que llevaron a resolver el contrato constituyen dificultades comerciales que forman parte de los riesgos que un licenciante puede encontrar al conceder esa licencia. Por otra parte, habida cuenta de la fecha en que se resolvió, la duración de ese contrato fue relativamente corta.
63 En cuarto lugar, la recurrente se basa en el contrato de licencia parcial celebrado con Stalber Corporation el 21 de junio de 2021, que se presenta como documento n.º 11, relativo a la utilización, fabricación y comercialización de motocicletas eléctricas de trial y de motocicletas de trial infantiles con la marca OSSA en la Unión. La recurrente aduce que, aunque ese contrato no diera resultados inmediatos, los anexos 1 a 4, presentados ante la Sala de Recurso, prueban que la citada sociedad comercializó motos con la marca OSSA.
64 La Sala de Recurso estimó, en esencia, por lo que respecta a los anexos 1 a 4, que estas pruebas fueron muy pocas y muy tardías para poder considerarlas pruebas de un uso efectivo de la marca controvertida (apartados 80 y 82 de la resolución impugnada).
65 Por un lado, es necesario señalar que el anexo 1 contiene diversas fotografías no fechadas de motocicletas denominadas OSSA TR8, algunas de las cuales aparecen expuestas en tiendas. Pues bien, estas fotografías no proporcionan ninguna información sobre la fecha, el lugar o la cantidad de ventas de esas motocicletas.
66 Por otro lado, es preciso señalar que los anexos 2 y 3 contienen dos certificados de 12 de diciembre de 2022, firmados por dos minoristas, que indican que estos últimos recibieron, el 13 de octubre y el 10 de noviembre de 2022, respectivamente, cinco y seis motos eléctricas de trial designadas con la marca OSSA destinadas a la venta al público. El anexo 4, por su parte, incluye, en primer término, una factura de 30 de diciembre de 2022 sobre la venta de cinco motocicletas designadas con la marca OSSA; en segundo término, una factura de 24 de julio de 2023 sobre la venta de una motocicleta designada con la marca OSSA, y, en tercer término, una factura de 24 de abril de 2023 sobre los cánones (royalties) de los modelos T‑8 y T‑14.
67 Es necesario poner de manifiesto, al igual que hizo la Sala de Recurso en los apartados 80 y 82 de la resolución impugnada, que estas pruebas se refieren a un número muy reducido de ventas algunos meses después del período pertinente. Además, se refieren a una marca OSSA, sin precisar si se trata de la marca controvertida o de otra marca registrada por la recurrente.
68 Incluso teniendo en cuenta las particularidades de la naturaleza del producto, a saber, por un lado, el tiempo necesario para el diseño, la fabricación y la venta al público de una motocicleta y, por otro, el importante gasto que la compra de una motocicleta supone para el consumidor, estas particularidades, en contra de lo que parece estimar la recurrente, no pueden suplir la ausencia total de ventas durante todo el período pertinente de cinco años ni justificar el número insignificante de ventas registradas después de dicho período.
69 En cuanto a la sentencia de 5 de julio de 2016, MACCOFFEE (T‑518/13, EU:T:2016:389), apartado 55, invocada por la recurrente, baste señalar que de esta sentencia se desprende que la toma en consideración de circunstancias posteriores o anteriores al período que debe tenerse en cuenta para acreditar la existencia de un uso efectivo de una marca se supedita necesariamente a la presentación de documentos que demuestren el uso de esa marca durante el citado período. Pues bien, los anexos 1 a 4 y el contrato celebrado con Stalber Corporation no demuestran el uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente.
70 Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los anexos 1 a 4 no podían constituir pruebas del uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente.
71 En quinto lugar, la recurrente se apoya en el plan de negocios de 8 de agosto de 2018 (documento n.º 6), la carta de intenciones de 27 de agosto de 2019 (documento n.º 8) y los correos electrónicos de noviembre de 2018 referidos a un viaje de negocios a China (documento n.º 7) para demostrar el uso de la marca controvertida.
72 A este respecto, es necesario señalar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 79 de la resolución impugnada, que, aunque esos documentos puedan demostrar la intención real de utilizar la marca controvertida, no proporcionan información sobre una comercialización efectiva de las motocicletas. Lo mismo sucede con el artículo de 31 de agosto de 2020 sobre un proyecto de fabricación de motos designadas con la marca OSSA en Andorra (documento n.º 9) y con el contrato de colaboración con Stalber Corporation de 21 de junio de 2021 (documento n.º 10).
73 Así pues, los documentos n.os 6 a 10 no permiten acreditar el uso efectivo de la marca controvertida.
74 En sexto lugar, en la medida en que la recurrente pretende justificar la falta de uso de la marca controvertida mediante las restricciones ocasionadas por la pandemia de COVID-19, es necesario recordar que es al titular de la marca controvertida a quien incumbe presentar ante la EUIPO elementos suficientes que demuestren la existencia de causas justificativas de la falta de uso de esa marca (véase la sentencia de 7 de junio de 2023, RIALTO, T‑239/22, no publicada, EU:T:2023:319, apartado 57 y jurisprudencia citada). De este modo, incumbe a la recurrente proporcionar cualquier información específica en relación con esas restricciones, en particular en cuanto a su duración y a su naturaleza y a su impacto en el uso de la marca controvertida.
75 Pues bien, la recurrente no aporta precisiones a este respecto, sino que se limita a remitirse, de modo general, al período de la pandemia como factor ajeno a su voluntad. Los documentos n.os 12 a 15, en los que se basa la recurrente, tampoco contienen esas precisiones, puesto que se refieren, por un lado, al impacto del estado de alerta en España vinculado con la pandemia en el sector español del motociclismo en su conjunto (documentos n.os 12, 13 y 15) y, por otro lado, a otro fabricante específico (documento n.º 14).
76 Además, la recurrente no impugna la apreciación de la Sala de Recurso, en el apartado 44 de la resolución impugnada, según la cual la duración de la suspensión prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 67, de 14 de marzo de 2020, p. 25390), invocado por la recurrente, solo duraba ochenta y dos días. Pues bien, teniendo en cuenta el contexto de los hechos del presente asunto, se trata de un período relativamente corto que no puede compensar la falta de uso de la marca controvertida antes y después de ese período [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2024, Kirov/EUIPO — Pasticceria Cristiani (CRISTIANI), T‑149/23, no publicada, EU:T:2024:379, apartados 36 a 39].
77 Por lo tanto, la recurrente no acreditó que la pandemia de COVID-19 pudiera constituir una causa justificativa de la falta de uso de la marca controvertida.
78 En séptimo lugar, por lo que respecta a las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien nada impide que las partes y el Tribunal General se inspiren, al interpretar el Derecho de la Unión, en ciertos extremos de la jurisprudencia nacional, esta no vincula, sin embargo, al juez de la Unión, pues el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [véase la sentencia de 9 de marzo de 2012, Ella Valley Vineyards/OAMI — HFP (ELLA VALLEY VINEYARDS), T‑32/10, EU:T:2012:118, apartado 54 y jurisprudencia citada].
79 Además, por un lado, las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023 no se refieren a la marca controvertida y se dictaron sobre la base de otras pruebas. Por otro lado, aunque la recurrente se remite en buena medida a estas sentencias con ocasión de su primera imputación, en particular para subrayar que no pudo hacer uso de la marca controvertida durante la vigencia del contrato de licencia exclusiva con Cool Bikes (véase el apartado 27 de la presente sentencia), no explica de qué forma esas sentencias podrían acreditar el uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente que la Sala de Recurso definió correctamente como comprendido entre el 15 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2022, ambos inclusive (véase el apartado 35 de esta misma sentencia). Pues bien, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los elementos que podrían fundamentar las alegaciones de la recurrente [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2015, Skype/OAMI — Sky y Sky IP International (skype), T‑423/12, no publicada, EU:T:2015:260, apartado 60].
80 Por lo tanto, la recurrente no puede invocar las sentencias n.os 176/2023 y 68/2023 para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida.
81 En octavo lugar, es cierto, como sostiene la recurrente, particularmente en el contexto de la primera imputación (véase el apartado 25 de la presente sentencia), que las pruebas que presentó para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida deben analizarse conjuntamente, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 21 de esta misma sentencia. No obstante, aun apreciadas globalmente, estas pruebas no hacen sino demostrar que la recurrente tenía la intención de utilizar esa marca durante el período pertinente, conforme a lo que señaló la Sala de Recurso en el apartado 79 de la resolución impugnada. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 18 de la presente sentencia, esa intención no es suficiente para probar la utilización efectiva de dicha marca en el mercado.
82 De otra parte, por esas mismas razones, las pruebas tampoco demuestran un inicio o una reanudación del uso de la marca controvertida entre la expiración de ese período y la presentación de la solicitud de caducidad, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 (véase el apartado 16 de la presente sentencia).
83 Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en esencia, que la marca controvertida no fue objeto de un uso efectivo en relación con los productos a los que se refiere el presente asunto comprendidos en la clase 12 durante el período pertinente.
84 Por consiguiente, no habiéndose acreditado el uso efectivo de la marca controvertida en relación con los productos a los que se refiere el presente asunto comprendidos en otras clases (véase el apartado 48 de la presente sentencia), procede desestimar la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, sin que sea necesario examinar las pruebas invocadas por la coadyuvante ni pronunciarse sobre si la presentación de los anexos 1 a 4 ante la Sala de Recurso fue extemporánea.
85 En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad.
Costas
86 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
87 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar con las costas en que haya incurrido la coadyuvante ante el Tribunal General, conforme a lo solicitado por esta. Por el contrario, dado que la EUIPO únicamente solicitó la condena en costas de la recurrente en caso de convocatoria de una vista oral, procede, al no haberse celebrado vista, resolver que la EUIPO cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a Implementing Technologies, S. L., a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido M2Linx Design, S. L.
3) La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas.
Buttigieg
Schwarcz
Tichy-Fisslberger
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de marzo de 2026.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
M. van der Woude
* Lengua de procedimiento: español.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
EspañolFrançais