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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partida 2206 — Subpartidas 2206 00 31, 2206 00 51, 2206 00 81 y 2206 00 39, 2206 00 59 — Bebidas compuestas de zumo de manzana fermentado en las que la proporción de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana se sitúa, según el tipo de bebida, en, al menos, el 48 %, el 50 %, el 51 %, el 52 % o el 53 % respecto a la de alcohol procedente de la fermentación de manzanas y que presentan las características organolépticas de la sidra

ECLI: ECLI:EU:T:2026:166Entscheidung vom: 04.03.2026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda, en formación de cinco Jueces) de 4 de marzo de 2026 ( *1 ) «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partida 2206 — Subpartidas 22060031, 22060051, 22060081 y 22060039, 22060059 — Bebidas compuestas de zumo de manzana fermentado en las que la proporción de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana se sitúa, según el tipo de bebida, en, al menos, el 48 %, el 50 %, el 51 %, el 52 % o el 53 % respecto a la de alcohol procedente de la fermentación de manzanas y que presentan las características organolépticas de la sidra» En el asunto T‑691/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 1 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2024, en el procedimiento entre Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (ANAF), Direcția Generală de Administrare a Marilor Contribuabili y Heineken România SA, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda, en formación de cinco Jueces), integrado por la Sra. N. Półtorak, Presidenta, y el Sr. G. Hesse, la Sra. G. Steinfatt y los Sres. D. Petrlík e I. Dimitrakopoulos (Ponente), Jueces; Abogada General: Sra. M. Brkan; Secretario: Sr. V. Di Bucci; vista la transmisión por el Tribunal de Justicia de la petición de decisión prejudicial al Tribunal General el 17 de enero de 2025, con arreglo al artículo 50 ter, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; vista la materia contemplada en el artículo 50 ter, párrafo primero, letra d), del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la inexistencia de una cuestión independiente de interpretación en el sentido del artículo 50 ter, párrafo segundo, de dicho Estatuto; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de Heineken România SA, por las Sras. V. Bogrea y A.‑M. Iordache y por el Sr. V. Peligrad, avocaţi; – en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Antonie, M. Chicu y E. Gane, en calidad de agentes; – en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. T. Breen, T. Donnelly y A. Joyce, en calidad de agentes; – en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agente; – en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Björkland y las Sras. A. Demeneix y T. Isacu de Groot, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal General, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas arancelarias 22060031, 22060051, 22060081, 22060039 y 22060059 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014 (DO 2014, L 312, p. 1), y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015 (DO 2015, L 285, p. 1). 2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento entre Heineken România SA, por una parte, y la Agenția Națională de Administrare Fiscală (Agencia Tributaria, Rumanía; en lo sucesivo, «ANAF») y la Direcția Generală de Administrare a Marilor Contribuabili (Dirección General de Administración de los Grandes Contribuyentes, Rumanía), por otra, en relación con la clasificación arancelaria de bebidas alcohólicas de la marca Strongbow importadas por dicha sociedad en Rumanía. Marco jurídico SA 3 El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera [actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA)], instituido por el Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El SA fue establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1503, p. 4, n.o 25910 (1988)] y aprobado, junto con su Protocolo de Enmienda, de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). 4 En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), punto 2, del referido Convenio, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas, y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas. 5 Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio. 6 En la versión del SA del año 2012, aplicable a los hechos del litigio principal, la partida 2206 lleva por título «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte». 7 Las notas explicativas relativas a la partida 2206 del SA, que corresponde a la partida arancelaria 2206 de la NC, definen la sidra como una «bebida alcohólica obtenida por fermentación del jugo (zumo) de manzanas». 8 Estas notas establecen también lo siguiente: «Todas estas bebidas pueden ser naturalmente espumosas o bien gaseadas artificialmente con dióxido de carbono. Siguen comprendidas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida.» 9 La partida 2208 del SA, que corresponde a la partida arancelaria 2208 de la NC, se titula «Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol[.]; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas». 10 Las notas explicativas del SA relativas a la partida 2208 indican lo siguiente: «Esta partida comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico: […] B) Los licores, que son bebidas espirituosas adicionadas de azúcar, miel u otros edulcorantes naturales y de extractos o de esencias [por ejemplo, las bebidas espirituosas obtenidas por destilación o por mezcla con alcohol etílico u otros destilados espirituosos, con uno o varios de los productos siguientes: frutas, flores u otras partes de plantas, extractos, esencias, aceites esenciales o jugos (zumos), incluso concentrados]. Entre estos productos se pueden citar [los licores que contienen cristales de azúcar, los licores de zumos de frutas,] los licores a base de huevos, de hierbas, de bayas, y de especias, los licores de té, de chocolate, de leche y de miel. […]» 11 Las notas explicativas relativas a la partida 2208 del SA establecen también que se excluyen de esta partida las bebidas fermentadas pertenecientes a las partidas 2203 a 2206. 12 La sección VIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general n.o 3, letra b), del SA, que corresponde a la regla general n.o 3, letra b), de la NC, establece que el factor que determina el carácter esencial puede, según la clase de mercancías, resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía. NC 13 Como resulta del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la NC, establecida por la Comisión Europea, regula la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en la Unión Europea. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, esta nomenclatura reproduce las partidas y las subpartidas de seis cifras del SA y tan solo las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias. 14 La versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal emana del Reglamento de Ejecución n.o 1101/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/1754. 15 El texto de las partidas 2206 y 2208 de la NC es idéntico al de las partidas 2206 y 2208 del SA. 16 La partida 2206 de la NC comprende, en particular, las subpartidas 22060031 (sidra y perada, espumosas), 22060051 (sidra y perada, no espumosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros) y 22060081 (sidra y perada, no espumosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros), todas ellas aplicables a la sidra y a la perada, así como las subpartidas 22060039 [aguamiel y demás bebidas fermentadas, así como mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, espumosas (excepto cerveza, vino de uvas, mosto de uvas, piquetas, sidra y perada)] y 22060059 [aguamiel y demás bebidas fermentadas, así como mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no espumosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros (excepto vino de uvas, mosto de uvas, vermut y demás vinos de uvas frescas, preparados con plantas o sustancias aromáticas, piquetas, sidra y perada)], que son aplicables a las bebidas alcohólicas fermentadas distintas de la sidra y de la perada. 17 La clasificación de los productos en la NC se basa en las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada establecidas en la primera parte, titulada «Disposiciones preliminares», título I, letra A, de la NC. 18 La regla general n.o 1 de la NC dispone lo siguiente: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.» 19 La regla general n.o 2, letra b), de la NC tiene el siguiente tenor: «Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla [n.o] 3.» 20 La regla general n.o 3 de la NC está redactada en los siguientes términos: «Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla [n.o] 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla [n.o] 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; […]». 21 La regla general n.o 6 de la NC reza como sigue: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.» Derecho rumano 22 Por lo que respecta a los impuestos especiales, para el año 2015 es de aplicación el artículo 20612 de la Legea nr. 571/2003 privind Codul fiscal (Ley n.o 571/2003, sobre el Código Tributario), de 22 de diciembre de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 927, de 23 de diciembre de 2003; en lo sucesivo, «Ley n.o 571/2003»), y, para el año 2016, el artículo 351, letra b), de la Legea nr. 227/2015 privind Codul fiscal (Ley n.o 227/2015, sobre el Código Tributario), de 8 de septiembre de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 688, de 10 de septiembre de 2015; en lo sucesivo, «Ley n.o 227/2015»). En virtud de estas disposiciones de la Ley n.o 571/2003 y de la Ley n.o 227/2015, las bebidas fermentadas distintas de la cerveza y del vino son todos los productos que se clasifican en los códigos arancelarios NC-2206, con excepción de otras bebidas fermentadas espumosas con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,2 % vol. e inferior al 13 % vol. (para el año 2016) o al 10 % vol. (para el año 2015), así como las bebidas fermentadas espumosas clasificadas en los códigos arancelarios NC-2206 00 39 que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 1,2 % vol. e inferior al 13 % vol. (para el año 2016) o al 10 % vol. (para el año 2015). 23 De conformidad con el punto 3.1 del anexo n.o 1 del título VII, titulado «Impuestos especiales», de la Ley n.o 571/2003, el tipo impositivo del impuesto especial sobre las compras de productos comprendidos en el código arancelario NC-2206 00 39 es de 213,21 leus rumanos por hectolitro (RON/hl) (es decir, aproximadamente 41,88 euros/hl) de producto y el tipo impositivo del impuesto especial sobre las compras de productos comprendidos en el código arancelario NC-2206 00 59 es de 47,38 RON/hl (es decir, aproximadamente 9,31 euros/hl) de producto. 24 En virtud del punto 3.1 del anexo n.o 1 del título VIII, titulado «Impuestos especiales y otros tributos especiales», de la Ley n.o 227/2015, el tipo impositivo del impuesto especial sobre las compras de productos comprendidos en el código arancelario NC-2206 00 39 es de 47,38 RON/hl de producto y el tipo impositivo del impuesto especial sobre las compras de productos comprendidos en el código arancelario NC-2206 00 59 es de 396,84 RON/hl (es decir, aproximadamente 77,97 euros/hl) de producto. 25 De conformidad con el punto 3.1.1 del anexo n.o 1 del título VII de la Ley n.o 571/2003, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015, y con el punto 3.1.1 del anexo n.o 1 del título VIII de la Ley n.o 227/2015, en vigor desde el 1 de enero de 2016, para el código arancelario NC-2206 00 51, al que pertenece el producto «sidra y perada», el tipo impositivo del impuesto especial en Rumanía es cero. Litigio principal y cuestión prejudicial 26 Entre 2015 y 2016, Heineken România adquirió en régimen intracomunitario una cantidad total de 155486,48 hl de bebidas alcohólicas de la marca Strongbow, envasadas en latas y en botellas, que posteriormente comercializó en el mercado interior a diferentes clientes. 27 Al introducir estas bebidas alcohólicas en el territorio rumano, Heineken România clasificó estos productos en la subpartida arancelaria 22060051 de la NC, correspondiente a la designación «Sidra y perada», utilizando tanto la clasificación arancelaria proporcionada por el productor búlgaro al que se habían comprado dichos productos como la clasificación arancelaria proporcionada por el productor eslovaco Heineken Slovensko. Por consiguiente, no se pagó ningún impuesto especial, ya que, para la subpartida arancelaria 22060051, el tipo del impuesto especial en Rumanía era cero. 28 A raíz de una inspección de la Direcția Regională Vamală Craiova — Biroul Vamal Dolj (Dirección Regional de Aduanas de Craiova, Oficina de Aduanas de Dolj, Rumanía), efectuada el 29 de septiembre de 2015 mediante la toma de muestras de productos, a saber, bebidas de la marca Strongbow envasadas en latas y en botellas, sujetas a impuestos especiales y expedidas por un almacén autorizado en Bulgaria, así como de un debate tripartito entre Heineken România, los servicios de inspección tributaria y los representantes de la Direcția Generală a Vămilor (Dirección General de Aduanas, Rumanía), esta última señaló, en un escrito de 8 de marzo de 2018, que «la clasificación arancelaria propuesta para de los productos analizados [correspondía] a los códigos NC-2206 00 39 o NC‑2206 00 59, en función de la sobrepresión medida». La propuesta de clasificación arancelaria se basaba en la constatación de que dichos productos eran mezclas que contenían sidra y otras sustancias, siendo la sidra, a su vez, un producto obtenido a partir de una mezcla de materias primas sometidas a fermentación, a saber, un 25 % de zumo de manzana y glucosa. Además, los certificados de análisis mostraban una proporción significativa de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana. Por lo tanto, según la citada propuesta, estos productos no podían calificarse de bebidas obtenidas mediante la fermentación de zumo de manzana. 29 Además, la Dirección General de Aduanas rumana se dirigió a la Administración aduanera búlgara en relación con la calificación arancelaria de la «sidra Strongbow». Esta última estaba de acuerdo con la propuesta de reclasificación arancelaria en una de las subpartidas 22060039 o 22060059. 30 A raíz de la reclasificación arancelaria, los órganos de inspección tributaria impusieron a Heineken România, mediante liquidación de 23 de noviembre de 2018, obligaciones tributarias adicionales, a saber, la obligación de pagar impuestos especiales por importe de 22473840 RON (aproximadamente 4422591 euros) y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) por importe de 5213296 RON (aproximadamente 1025916 euros). Mediante liquidación posterior, de 27 de noviembre de 2018, las autoridades tributarias impusieron además a Heineken România recargos e intereses de demora, accesorios a las obligaciones tributarias impuestas. 31 Heineken România presentó un recurso en vía administrativa contra las liquidaciones tributarias de 23 y de 27 de noviembre de 2018, así como contra el acta de inspección de 23 de noviembre de 2018 en la que se basaban, ante la autoridad tributaria rumana competente. Mediante resolución de 25 de julio de 2019, esta última confirmó las citadas liquidaciones al considerar que los tributos adicionales para la «sidra Strongbow» adquirida en el almacén autorizado en Bulgaria habían sido correctamente impuestos. 32 Heineken România interpuso recurso contra las liquidaciones, el acta y la resolución mencionados en los anteriores apartados 30 y 31 ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), solicitando la anulación de dichos actos. 33 En el transcurso del procedimiento ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) se ordenó la práctica de una prueba pericial. El informe pericial resultante hizo constar, por un lado, que la muestra analizada presentaba las características organolépticas propias de la sidra, que la percepción gusto‑olfativa de la manzana podía potenciarse mediante aromas naturales añadidos y que la naturaleza del alcohol etílico, a saber, la naturaleza de los azúcares a partir de los cuales se había formado durante el proceso de fermentación alcohólica, no influía en las características organolépticas de la bebida alcohólica «sidra» y, por otro lado, en lo referente a las características físico-químicas de dicha muestra, que el grado alcohólico, el azúcar total (azúcar invertido) y el anhídrido sulfuroso total cumplían los límites establecidos en el certificado de calidad emitido por el almacén autorizado en Bulgaria para la sidra «Gold Apple alc. 4,5 % vol.». 34 Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) estimó el recurso interpuesto por Heineken România y, en consecuencia, anuló parcialmente el acta de inspección tributaria y la liquidación de 23 de noviembre de 2018, así como la resolución de 25 de julio de 2019 por la que se imponían a dicha sociedad obligaciones adicionales en concepto de impuestos especiales e IVA. Mediante esa misma sentencia, el citado órgano jurisdiccional anuló la liquidación de 27 de noviembre de 2018, por la que se imponían obligaciones tributarias accesorias a las establecidas en la liquidación de 23 de noviembre de 2018. 35 La Dirección General de Administración de los Grandes Contribuyentes y la ANAF interpusieron un recurso de casación ante la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, contra la sentencia de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest). Las recurrentes sostienen, en esencia, que la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) anuló erróneamente las obligaciones establecidas en concepto de impuestos especiales, de IVA y de obligaciones tributarias accesorias, debido a que, habida cuenta de la naturaleza del alcohol y de la composición efectiva del producto de que se trata, tal como se desprende de la información facilitada en la propia etiqueta de dicho producto, el producto no podía clasificarse en las subpartidas arancelarias específicas de la «sidra», sino que debía clasificarse en las subpartidas arancelarias «Las demás» de la misma partida 2206, por las que se devengaban impuestos especiales en Rumanía. 36 En estas circunstancias, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «El anexo I del Reglamento […] n.o 2658/87 […], en las versiones resultantes del Reglamento de Ejecución […] n.o 1101/2014 […] y del Reglamento de Ejecución […] 2015/1754 […], ¿debe interpretarse en el sentido de que una bebida como la del caso de autos, compuesta por zumo de manzana concentrado (25 %) fermentado, agua, jarabe de glucosa-fructosa, ácido málico, dióxido de carbono, metabisulfito de potasio y diferentes aromas, y en la que el alcohol procedente de plantas distintas de las manzanas está presente en una proporción, al menos, del 48 %, 50 %, 51 %, 52 %, 53 % (en función del tipo de bebida Strongbow, envasada en botellas de 33 cl o en latas de 40 cl) en relación con el alcohol procedente de la fermentación de manzanas, pero que presenta características organolépticas de sidra, debe incluirse en las partidas arancelarias 22060031, 22060051 o 22060081, o bien en las partidas arancelarias 22060039 o 22060059?» Sobre la cuestión prejudicial 37 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que las bebidas compuestas por zumo de manzana concentrado fermentado —que constituye el 25 % de su contenido—, agua, jarabe de glucosa-fructosa, ácido málico, dióxido de carbono, metabisulfito de potasio y diferentes aromas y en las que la proporción de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana se sitúa entre el 48 % y el 53 %, pero que presentan las características organolépticas de la sidra, se clasifican en las subpartidas 22060031, 22060051 o 22060081 de la NC o bien en sus subpartidas 22060039 o 22060059. 38 Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede recordar, con carácter preliminar, que la función del juez de la Unión, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en función de la NC y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación. Esa clasificación resulta de una apreciación puramente fáctica que no corresponde efectuar al Tribunal General en el marco de una remisión prejudicial (véase la sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 21 y jurisprudencia citada). 39 A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, conforme a la regla general n.o 1 para la interpretación de la NC, la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada por los términos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura. En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de tales mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las correspondientes notas de las secciones o capítulos. El destino del producto de que se trate puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (véase la sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 22 y jurisprudencia citada). 40 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA y de la NC constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase la sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 23 y jurisprudencia citada). 41 De la resolución de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal General se desprende que los productos controvertidos en el litigio principal están compuestos por una mezcla de un ingrediente denominado «sidra», constituido por alcohol procedente de la fermentación de zumo de manzana y otras plantas fermentadas, así como por otras sustancias (agua, jarabe, conservantes, aromas y dióxido de carbono). 42 Procede recordar, con carácter preliminar, que del tenor de la partida 2206 de la NC se desprende que esta se refiere a «las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte». 43 De las notas explicativas relativas a la partida 2206 del SA, que corresponde a la partida arancelaria 2206 de la NC, se desprende, por una parte, que la sidra es una «bebida alcohólica obtenida por fermentación del jugo (zumo) de manzanas» y, por otra parte, que la adición de alcohol a las bebidas comprendidas en esta partida no se opone a que dichas bebidas sigan comprendidas en tal clasificación, siempre que conserven las características de los productos de esta partida, a saber, las de las bebidas fermentadas. 44 Además, de la resolución de remisión se desprende que los productos controvertidos en el litigio principal no poseen las propiedades del alcohol destilado o de destilación que atañe a la partida 2208 de la NC, sino las de las bebidas fermentadas comprendidas en la partida 2206 de la NC, a la luz de la regla general n.o 1. 45 Para determinar en qué subpartida de la partida 2206 de la NC deben clasificarse productos como los controvertidos en el litigio principal, procede señalar, con carácter preliminar, que de los términos de las subpartidas 22060031, 22060051 y 22060081 se desprende que dichas subpartidas se refieren únicamente a la sidra y a la perada, sin ninguna otra indicación. En cambio, de los términos de las subpartidas 22060039 y 22060059 se desprende que estas se refieren a las demás bebidas fermentadas, sin indicación adicional. Las notas explicativas del SA precisan que la partida 2206 comprende todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas 2203 a 2205. 46 Antes de nada, procede recordar que, con arreglo a la regla general n.o 6 de la NC, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada por los textos de estas subpartidas y de sus notas, así como, mutatis mutandis, por las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada relativas a la clasificación de mercancías en las partidas arancelarias y, en particular, por las reglas generales n.os 2, letra b), y 3, letras a) y b) (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 1997, Eru Portuguesa, C‑164/95, EU:C:1997:302, apartado 14, y de 27 de junio de 2024, Prysmian Cabluri şi Sisteme, C‑168/23, EU:C:2024:557, apartado 29). 47 Según la regla general n.o 2, letra b), de la NC, cualquier referencia a una materia en una partida determinada y, por tanto, por analogía, en una subpartida, alcanza a dicha materia, bien en estado puro, bien mezclada o asociada con otras materias. En virtud de esta regla, la clasificación de los productos mezclados, como los productos de que se trata en el litigio principal (véase el anterior apartado 41), se efectúa de acuerdo con los principios enunciados en la regla general n.o 3 de la NC. 48 La regla general n.o 3, letra a), de la NC indica que, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas —y, por tanto, por analogía, en dos o más subpartidas— por aplicación de la regla general n.o 2, letra b), de la NC, la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Así pues, por analogía, la subpartida con descripción más específica tiene prioridad sobre las subpartidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas —y, por analogía, subpartidas— se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado, tales partidas —y, por analogía, subpartidas— deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. 49 Por último, de la regla general n.o 3, letra b), de la NC se desprende que los productos mezclados cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla general n.o 3, letra a), se clasifican según la materia que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. 50 Como se desprende de la resolución de remisión y de los autos remitidos al Tribunal General, productos como los controvertidos en el litigio principal están constituidos por una mezcla de alcohol obtenido por la fermentación de zumo de manzana y, por tanto, de sidra —alcohol correspondiente a las subpartidas 22060031, 22060051 y 22060081 (relativas a la sidra)—, de alcohol procedente de la fermentación de otras plantas, correspondiente a las subpartidas 22060039 y 22060059 (relativas a las demás bebidas fermentadas), y de otras sustancias. Por lo tanto, productos como los controvertidos en el litigio principal pueden clasificarse en subpartidas arancelarias diferentes. 51 Por consiguiente, con arreglo a la regla general n.o 2, letra b), de la NC, procede efectuar la clasificación de productos como los controvertidos en el litigio principal siguiendo la metodología prevista en la regla general n.o 3 de la NC. 52 A este respecto, es importante señalar que la primera frase de la regla general n.o 3, letra a), de la NC no permite efectuar la clasificación de productos como los controvertidos en el litigio principal. En efecto, habida cuenta de su composición, dichos productos comprenden, en parte, sidra y, en parte, alcohol obtenido por la fermentación de plantas distintas de la manzana. En consecuencia, a la luz de la segunda frase de dicha regla general, que indica, como se menciona en el anterior apartado 48, que, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa, ni las subpartidas relativas a la sidra ni las subpartidas relativas a las demás bebidas fermentadas pueden considerarse «más específica[s]», en el sentido de dicha regla general (véase, por analogía, la sentencia de 3 de junio de 2021, BalevBio, C‑76/20, EU:C:2021:441, apartado 63). 53 En estas circunstancias, procede aplicar la regla general n.o 3, letra b), de la NC a efectos de la clasificación arancelaria de productos como los controvertidos en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 30). 54 En virtud de esta regla general y para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial (véase la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 31 y jurisprudencia citada). 55 Según la sección VIII de la nota explicativa relativa a la regla general n.o 3, letra b), del SA, que corresponde a la regla general n.o 3, letra b), de la NC, el factor que determina dicho carácter esencial puede, según la clase de mercancías de que se trate, resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que las componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de dichas mercancías (sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 34). 56 A este respecto, de la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294), apartados 35 a 38, se desprende que, para determinar el carácter esencial, en el sentido de la regla general n.o 3, letra b), de la NC, de las bebidas a base de alcohol fermentado a las que se han añadido otras sustancias, pueden tenerse en cuenta varias características y propiedades objetivas. Entre estas figuran, en primer lugar, los tipos de alcohol contenidos en los productos controvertidos y la contribución de cada uno de dichos tipos al volumen y contenido de alcohol en tales productos, en segundo lugar, las características organolépticas de los referidos productos y, en tercer lugar, el destino de dichos productos, siempre que sea inherente a ellos, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de los productos en cuestión. Por último, procede realizar una apreciación global de estos tres criterios (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 39, y de 12 de mayo de 2016, Toorank Productions, C‑532/14 y C‑533/14, EU:C:2016:337, apartado 55). 57 Por lo que respecta al primer criterio mencionado en el anterior apartado 56, procede recordar, antes de nada, que el alcohol contenido en bebidas como las controvertidas en el litigio principal procede de la fermentación de manzana y de plantas distintas de la manzana, entendiéndose que cada uno de estos tipos de alcohol contribuye, de manera considerable, al volumen y al contenido de alcohol en dichas bebidas. 58 La proporción de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana en bebidas como las controvertidas en el litigio principal es de, al menos, el 48 %, el 50 %, el 51 %, el 52 % o el 53 %, según el tipo de bebida. Por lo tanto, la proporción de alcohol procedente de la fermentación del zumo de manzana y la procedente de plantas distintas de la manzana son casi iguales. 59 Pues bien, procede señalar que ni la NC ni las notas explicativas del SA sobre las subpartidas arancelarias relativas a la sidra establecen un porcentaje mínimo de alcohol obtenido por la fermentación del zumo de manzana, ingrediente necesario para la fabricación de sidra, en esta. Es cierto que las subpartidas 22060031, 22060051 y 22060081 se refieren específicamente a la sidra, a saber, una bebida alcohólica obtenida por fermentación del zumo de manzana, lo que supone que una bebida incluida en estas subpartidas contenga un determinado porcentaje de zumo de manzana fermentado. Sin embargo, del mero término «sidra» presente en el texto de estas subpartidas no puede deducirse que se requiera un porcentaje mínimo de zumo de manzana fermentado para que una bebida se clasifique en dichas subpartidas [véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2019, B. S. (Malta en la composición de la cerveza),C‑195/18, EU:C:2019:197, apartado 34]. 60 Procede recordar, asimismo, que la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 reconoce expresamente la posibilidad de añadir alcohol a las bebidas comprendidas en esta partida, siempre que conserven el carácter de productos de dicha partida. Lo mismo sucede, por analogía, con las subpartidas 22060031, 22060051 y 22060081. 61 Además, la mayor proporción de un tipo de alcohol respecto de otro no constituye sino un criterio más entre los diversos criterios que deben tenerse en cuenta para determinar qué materia confiere al producto examinado su carácter esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2016, Toorank Productions, C‑532/14 y C‑533/14, EU:C:2016:337, apartado 57). 62 De ello se deduce que el hecho de que productos como los controvertidos en el litigio principal contengan no solo una parte considerable de alcohol obtenido por la fermentación del zumo de manzana, ingrediente necesario para la fabricación de sidra, sino también una parte considerable de alcohol obtenido por fermentación de plantas distintas de la manzana no basta, por sí solo, para excluir tales productos de las subpartidas de la NC relativas a la sidra [véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2019, B. S. (Malta en la composición de la cerveza),C‑195/18, EU:C:2019:197, apartado 38]. 63 A continuación, por lo que respecta al segundo criterio mencionado en el anterior apartado 56, procede comprobar si las características organolépticas de productos como los controvertidos en el litigio principal corresponden a las de los productos clasificados en las subpartidas 22060031, 22060051 y 22060081, relativas a la sidra, o a las de los productos clasificados en las subpartidas 22060039 y 22060059, relativas a las demás bebidas fermentadas. A este respecto, el sabor y el olor pueden constituir características y propiedades objetivas del producto (véase, por analogía, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 36). 64 De las indicaciones que figuran en la resolución de remisión se desprende que productos como los controvertidos en el litigio principal poseen las características organolépticas de la sidra, en particular en lo que respecta a su sabor y su olor, ya que la adición de aroma natural o de azúcar carece de incidencia a este respecto o amplía estas percepciones organolépticas. 65 Por lo tanto, a pesar de la considerable proporción de alcohol procedente de la fermentación de plantas distintas de la manzana y de la adición de otras sustancias, a la vista de los elementos propios de los productos de que se trata en el litigio principal, dichos productos no han perdido las características organolépticas particulares de la sidra, que definen su carácter esencial y que corresponden a las de los productos clasificados en las subpartidas relativas a la sidra (véase, por analogía, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 37). 66 Por último, por lo que respecta al tercer criterio mencionado en el anterior apartado 56, de los autos que obran en poder del Tribunal General parece desprenderse que las características y propiedades objetivas de bebidas como las controvertidas en el litigio principal, incluidos su color y su nombre comercial, por el que la marca Strongbow se asocia a la mención «sidra de manzana», corresponden a las de las bebidas destinadas a ser consumidas como sidra, extremo que, no obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar. 67 Sin perjuicio de dicha comprobación, puede considerarse que productos como los controvertidos en el litigio principal revisten el carácter esencial de los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 22060031, 22060051 o 22060081 de la NC, relativas a la sidra. 68 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en las subpartidas arancelarias 22060031, 22060051 o 22060081 de la citada nomenclatura las bebidas compuestas por zumo de manzana concentrado fermentado —que constituye el 25 % de su contenido—, agua, jarabe de glucosa‑fructosa, ácido málico, dióxido de carbono, metabisulfito potásico y diferentes aromas y en las que la proporción de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana se sitúa entre el 48 % y el 53 %, pero que presentan las características organolépticas de la sidra y cuyo destino corresponde al de la sidra. Costas 69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal General no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda, en formación de cinco Jueces) declara: La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en las subpartidas arancelarias 22060031, 22060051 o 22060081 de la citada nomenclatura las bebidas compuestas por zumo de manzana concentrado fermentado —que constituye el 25 % de su contenido—, agua, jarabe de glucosa-fructosa, ácido málico, dióxido de carbono, metabisulfito potásico y diferentes aromas y en las que la proporción de alcohol procedente de plantas distintas de la manzana se sitúa entre el 48 % y el 53 %, pero que presentan las características organolépticas de la sidra y cuyo destino corresponde al de la sidra. Półtorak Hesse Steinfatt Petrlík Dimitrakopoulos Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2026. Firmas ( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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