EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión finect — Declaración de caducidad parcial — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001
ECLI: ECLI:EU:T:2025:725
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 16 de julio de 2025 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión finect — Declaración de caducidad parcial — Falta de uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 »
En el asunto T‑263/24,
Noster Finance, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. A. I. Lorente Berges, abogada,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Wewi Mobile, S. L., con domicilio social en Elda (Alicante), representada por el Sr. I. L. Sempere Massa y las Sras. N. Ruiz Páez y J. M. Schmitt, abogados,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. R. Mastroianni, Presidente, y la Sra. M. Brkan y el Sr. T. Tóth (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Noster Finance, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 14 de marzo de 2024 (asunto R 1965/2022‑5; en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Antecedentes del litigio
2 El 28 de abril de 2021, la coadyuvante, Wewi Mobile, S. L., presentó ante la EUIPO una solicitud de caducidad de la marca de la Unión registrada el 9 de noviembre de 2013 para el signo figurativo siguiente:
3 Los servicios designados por la marca controvertida para los que se solicitaba la caducidad están comprendidos en las clases 35, 36, 38 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; compilación de información en bases de datos informáticas; búsqueda de información en archivos informáticos para terceros; almacenamiento y procesamiento de información y datos de negocios y financieros, incluyendo para la recopilación y preparación de estadísticas e índices; realización de estudios para negocios y preparación de informes de negocios; previsiones y análisis económicos con fines comerciales y financieros; análisis de mercados; previsiones económicas; servicios de asesores para la gestión de negocios comerciales; investigación de mercados y análisis de mercados; comparación de precios (servicios de ‑); servicios de venta minorista y a través de Internet de software informático; agencias de importación-exportación; todos los servicios mencionados están relacionados con una plataforma en línea que conecta comunidades de inversión con generación de conocimiento».
– Clase 36: «Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios; análisis financiero; actividades bancarias; inversión de fondos; consultoría financiera; tarjetas de crédito (servicios de ‑); servicios de cambio de moneda; cotizaciones en bolsa; corretaje en bolsa; servicios de mediación en relación con la compraventa e inversión en bonos, acciones, valores y otros títulos afines; servicios de consulta y asesoría relacionados con los servicios mencionados; servicios de inversión financiera; todos los servicios mencionados están relacionados con una plataforma en línea que conecta comunidades de inversión con generación de conocimiento».
– Clase 38: «Telecomunicaciones; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; facilitación de acceso a bases de datos; acceso a salas de charla y bitácoras por Internet; todos los servicios mencionados están relacionados con una plataforma en línea que conecta comunidades de inversión con generación de conocimiento».
– Clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware informático y software; creación y mantenimiento de sitios web para terceros; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; conversión de datos y documentos de soportes físicos a soportes electrónicos de datos; consultas en materia de software para ordenadores».
4 El motivo invocado en apoyo de la solicitud de caducidad era el contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
5 El 28 de septiembre de 2022, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud y declaró la caducidad de la marca controvertida, a partir del 28 de abril de 2021, para todos los servicios en cuestión, excepto una parte de los de la clase 35, a saber:
– Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; trabajos de oficina; compilación de información en bases de datos informáticas; búsqueda de información en archivos informáticos para terceros; almacenamiento y procesamiento de información y datos de negocios y financieros, incluyendo para la recopilación y preparación de estadísticas e índices; realización de estudios para negocios y preparación de informes de negocios; previsiones y análisis económicos con fines comerciales y financieros; análisis de mercados; previsiones económicas; servicios de asesores para la gestión de negocios comerciales; investigación de mercados y análisis de mercados; comparación de precios (servicios de ‑); todos los servicios mencionados están relacionados con una plataforma en línea que conecta comunidades de inversión con generación de conocimiento».
6 El 7 de octubre de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.
7 El 30 de marzo de 2023, la coadyuvante se adhirió al recurso en la medida en que la resolución de la División de Anulación había desestimado su solicitud de hacer efectiva la caducidad a partir del 9 de noviembre de 2018. La recurrente no presentó observaciones sobre esta adhesión al recurso.
8 Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso, en lo que respecta al «análisis financiero relacionado con una plataforma en línea que conecta comunidades de inversión con generación de conocimiento», comprendido en la clase 36.
9 Además, la resolución impugnada otorgó efectos a la caducidad a partir del 9 de noviembre de 2018.
Pretensiones de las partes
10 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule parcialmente la resolución impugnada en la medida en que confirmó la caducidad de la marca controvertida para los servicios de las clases 36, 38 y 42 e hizo efectiva la caducidad a partir del 9 de noviembre de 2018.
– Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.
11 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.
12 La coadyuvante solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
13 La recurrente invoca, en esencia, cuatro motivos, basados, el primero y el segundo, en la infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el tercero, en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, y el cuarto, en la infracción del artículo 62, apartado 1, del mismo Reglamento.
Sobre la infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta
14 La recurrente alega que la resolución impugnada adolece de falta de motivación debido, en esencia, a que la Sala de Recurso no examinó las pruebas que figuraban en los anexos 10 y 18 de sus observaciones presentadas ante la EUIPO.
15 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
16 A tenor del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la resultante del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que exige que la motivación muestre de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, no siendo necesario que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple dichas exigencias debe apreciarse, sin embargo, en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 65 y jurisprudencia citada).
17 La obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si esos fundamentos adolecen de errores, estos vician la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada [véase la sentencia de 20 de febrero de 2013, Langguth Erben/OAMI (MEDINET), T‑378/11, EU:T:2013:83, apartado 15 y jurisprudencia citada].
18 La obligación de motivación no impone a las Salas de Recurso la elaboración de una exposición que siga exhaustivamente uno por uno todos los razonamientos que les hayan presentado las partes. Basta con que se expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en el sistema de la decisión [véase la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI — Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, EU:T:2008:481, apartado 81 y jurisprudencia citada].
19 Además, el derecho a una buena administración incluye, en particular, conforme al artículo 41, apartado 2, de la Carta, la obligación de la Administración de motivar sus decisiones. Esta obligación, que también resulta del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, persigue el doble objetivo de permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada con el fin de poder defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución de que se trate (véase la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 64 y jurisprudencia citada).
20 En el presente asunto, la recurrente alega, en primer término, que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que el contenido del anexo 10 de sus observaciones formuladas ante la EUIPO se había presentado de manera accesible en el anexo 18. A este respecto, subraya que, pese a que la resolución impugnada menciona el anexo 18, la Sala de Recurso ignoró el contenido de dicho documento. Por lo tanto, considera que la Sala de Recurso vulneró el derecho de defensa previsto en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. En segundo término, la recurrente sostiene que, a pesar de que el contenido de los hiperenlaces que figuraban en el anexo 10 tiene gran importancia para probar el uso efectivo de la marca controvertida y de que la información publicada en los medios de comunicación indicaba las fechas de publicación y de modificación, la Sala de Recurso no analizó dichos hiperenlaces. Pues bien, dado que, en otras resoluciones anteriores, la Sala de Recurso había aceptado analizar los hiperenlaces aportados por las partes, la recurrente le reprocha también haber vulnerado el derecho a un proceso justo.
21 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso ignoró el contenido del anexo 18, procede señalar que no se exige que la motivación de la resolución impugnada especifique todas las pruebas que figuren en el expediente, como se ha indicado en el anterior apartado 16. En el caso de autos, del apartado 61 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso hizo suyo el razonamiento de la División de Anulación relativo al análisis de las pruebas aportadas, al que hacen referencia los documentos presentados en el anexo 18. El hecho de que la Sala de Recurso no mencionara expresamente ese anexo en dicha resolución no significa que lo excluyera de su análisis. Por el contrario, como se deduce del tenor de los apartados 60, 87, 92, 100 a 102 y 105 de la propia resolución, el contenido de ese anexo 18 se tomó en consideración en el contexto de la apreciación global de las pruebas.
22 En segundo lugar, de los apartados 67 a 72 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso expuso las razones por las que estimaba que el contenido del anexo 10 no había podido considerarse una prueba del uso efectivo de la marca controvertida. A este respecto, la Sala de Recurso recordó que, según las sentencias de 7 de febrero de 2007, Kustom Musical Amplification/OAMI (Forma de una guitarra) (T‑317/05, EU:T:2007:39), apartado 59, y de 8 de diciembre de 2021, Talleres de Escoriaza/EUIPO — Salto Systems (KAAS KEYS AS A SERVICE) (T‑294/20, no publicada, EU:T:2021:867), apartado 23, la presentación de enlaces a sitios de Internet solo puede tenerse en cuenta como prueba válida si tales hiperenlaces se completan con pruebas adicionales, es decir, una impresión o una captura de pantalla de la información pertinente que contienen.
23 En cualquier caso, la alegación de que la Sala de Recurso vulneró el derecho de la recurrente a un proceso equitativo al no tener en cuenta el contenido del anexo 10 carece de pertinencia, ya que, como se desprende del anterior apartado 21, la Sala de Recurso tuvo en cuenta el contenido de dicho anexo al examinar los documentos que figuraban en el anexo 18.
24 Por último, procede añadir que la cuestión de si la Sala de Recurso valoró erróneamente las pruebas presentadas por la recurrente, como esta sostiene, no se refiere al derecho a ser oído ni a la motivación de la resolución impugnada, sino al fundamento de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2022, Deichmann/EUIPO — Munich (Dispositivo de dos bandas cruzadas en la parte lateral de un zapato deportivo), T‑117/21, no publicada, EU:T:2022:271, apartado 38].
25 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.
Sobre la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001
26 Mediante este motivo, la recurrente impugna la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala de Recurso, que llevó a esta a concluir que la marca controvertida no había sido objeto de un uso efectivo para los servicios de que se trata.
27 Debe señalarse que, en virtud de los artículos 18, apartado 1, párrafo primero, y 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, se declarará que los derechos del titular de una marca de la Unión han caducado mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso [sentencia de 15 de marzo de 2023, Zelmotor/EUIPO — B&B Trends (zelmotor), T‑194/22, no publicada, EU:T:2023:130, apartado 14].
28 La ratio legis del requisito de que una marca sea objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la EUIPO no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido. Antes bien, dicho registro debe reflejar fielmente las indicaciones que las empresas utilicen efectivamente en el mercado para distinguir sus productos y sus servicios en la vida económica (véase la sentencia de 15 de marzo de 2023, zelmotor, T‑194/22, no publicada, EU:T:2023:130, apartado 17 y jurisprudencia citada).
29 Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de obtener o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43).
30 Por lo que respecta a los criterios de apreciación del uso efectivo, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), aplicable a los procedimientos de caducidad con arreglo al artículo 19, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la prueba del uso debe referirse al lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso que se haya hecho de la marca y se limita, en principio, a la presentación de documentos y elementos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías o anuncios en periódicos, y a las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001 (sentencia de 15 de marzo de 2023, zelmotor, T‑194/22, no publicada, EU:T:2023:130, apartado 19).
31 La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias que puedan determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para obtener o mantener cuotas de mercado en beneficio de los productos o servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la amplitud y frecuencia del uso de la marca [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 40; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43].
32 Por otra parte, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización real y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 28].
33 Por lo que respecta a la importancia del uso de que haya sido objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, por un lado, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso y, por otro, la duración del período durante el cual hayan tenido lugar estos actos y la frecuencia de estos [sentencias de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 35, y de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 41].
34 Un conjunto de pruebas puede servir para acreditar los hechos que se pretenda demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos [véase la sentencia de 13 de febrero de 2015, Husky CZ/OAMI — Husky of Tostock (HUSKY), T‑287/13, EU:T:2015:99, apartado 66 y jurisprudencia citada].
35 Debe añadirse asimismo que, en el marco de un procedimiento de caducidad de una marca, corresponde, en principio, a su titular demostrar el uso efectivo de dicha marca (véase la sentencia de 23 de enero de 2019, Klement/EUIPO, C‑698/17 P, no publicada, EU:C:2019:48, apartado 57 y jurisprudencia citada).
36 Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso consideró fundadamente que las pruebas presentadas por la recurrente no demostraban un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata.
37 En el caso de autos, habida cuenta de la fecha de la solicitud de caducidad, la División de Anulación consideró que el período comprendido entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de abril de 2021 era el período pertinente de cinco años respecto del cual incumbía a la recurrente demostrar un uso efectivo de la marca controvertida, extremo que las partes no discuten.
Sobre la falta de uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 36
38 La recurrente sostiene que la mayoría de las pruebas que presentó, en particular las que figuraban en los anexos 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 18, acreditan el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 36. Según ella, la conclusión de la Sala de Recurso de que se había demostrado un uso efectivo para los servicios de análisis financiero, pero no para los servicios de consultoría y asesoría, se basa en una evaluación inconsistente de esas pruebas, puesto que dichos servicios se mencionan en casi todos los documentos presentados.
39 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
40 Con el fin de probar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata, la recurrente, durante el procedimiento administrativo ante la EUIPO, presentó en particular facturas que hacían referencia a «leads de asesoramiento» (anexo 2 del expediente de la EUIPO), extractos de sus cuentas en redes sociales, a saber, Twitter, YouTube, Instagram y LinkedIn (anexos 3, 4, 6 y 7 del expediente de la EUIPO) y artículos de prensa de diarios económicos como Expansión, Idealista, El Economista, El Confidencial, El Español, Cinco Días o Invertia (anexos 10 y 18 del expediente de la EUIPO).
41 En los apartados 77 a 90 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que estas pruebas, valoradas conjuntamente, solo demostraban la existencia de un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de «análisis financiero». Estimó que un comparador de productos financieros y una plataforma o un conjunto de herramientas que permiten a los usuarios visualizar diferentes productos financieros y realizar simulaciones podían ser considerados como un servicio de información financiera encuadrado en los servicios de «análisis financiero». Las pruebas demostraban que el servicio prestado por la recurrente se limitaba a poner en contacto a los usuarios con consultores terceros que ofrecían servicios financieros con sus propias marcas. En efecto, ni las facturas con la referencia a «leads de asesoramiento» ni los artículos de prensa permitían, según la Sala de Recurso, demostrar que la marca controvertida hubiera sido utilizada en relación con servicios de «consulta» o de «asesoría». En cuanto a las pruebas del anexo 10, la Sala de Recurso confirmó la conclusión de la División de Anulación según la cual la lista de enlaces a contenidos en Internet no podía considerarse, por sí sola, una prueba válida que debiera tomarse en consideración.
42 Esta apreciación de la Sala de Recurso no adolece de error alguno.
43 En primer lugar, por lo que respecta a la conclusión de la Sala de Recurso relativa a las pruebas del anexo 10, es preciso señalar que dicho anexo solo contiene una lista de enlaces a contenidos en Internet. Pues bien, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, de la jurisprudencia se desprende que la presentación de enlaces a sitios de Internet, cuyo contenido ha cambiado o puede haber cambiado tras su análisis por el examinador o por la Sala de Recurso, no constituye una prueba válida (sentencia de 7 de febrero de 2007, Forma de una guitarra, T‑317/05, EU:T:2007:39, apartado 59). Por consiguiente, tal anexo no puede tomarse en consideración en el marco de la valoración de las pruebas dirigidas a demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.
44 En segundo lugar, como se desprende de las capturas de pantalla de redes sociales, en particular LinkedIn, el servicio prestado por la recurrente se limita a ayudar a encontrar los «mejores productos y servicios financieros» que ofrecen empresas terceras con sus propias marcas, compararlos y acceder a ellos. La alegación de la recurrente de que cada uno de sus perfiles en redes sociales permite suscribir productos financieros no desvirtúa esta constatación. En efecto, el mero hecho de que la actividad de la recurrente esté vinculada al sector financiero, de tal forma que sus plataformas en Internet permiten la recogida, el tratamiento y la presentación de datos financieros con el fin de tomar decisiones financieras informadas o contratar servicios financieros de terceros, no basta para probar que, con la marca controvertida, ofreciese servicios financieros que fueran más allá de servicios de información.
45 En tercer lugar, por lo que respecta a la referencia a «leads de asesoramiento» que aparece en determinadas facturas aportadas en el anexo 2, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la propia recurrente describió este tipo de servicio como una actividad consistente en poner en contacto a sus usuarios con el asesor que mejor les encaje según sus necesidades.
46 En cuarto lugar, por lo que respecta a los artículos de prensa que figuran en el anexo 18, estos tampoco permiten demostrar que la recurrente ofrezca servicios de «asesoría». A este respecto, es preciso señalar que, aunque estos artículos describen a la recurrente como una plataforma en línea gratuita que ayuda a los particulares a tomar decisiones de inversión y les presta asesoramiento en materia de finanzas, no pueden, como tales, demostrar un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios antes mencionados. En efecto, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 32, basta con recordar que el uso efectivo de una marca debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización real y suficiente de la marca en el mercado de que se trate. Pues bien, como ha señalado con buen criterio la coadyuvante, si la citada marca controvertida se hubiese utilizado para prestar servicios de «asesoría» que fueran más allá de los servicios de información, la recurrente debería haber presentado pruebas que acreditaran la prestación de tales servicios, como contratos de servicios de asesoramiento en materia financiera. Sin embargo, la recurrente no aportó tales pruebas en ningún momento del procedimiento administrativo ante la EUIPO.
47 Por otra parte, como señala la EUIPO, la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el uso efectivo de la marca controvertida se ha acreditado para los servicios de «análisis financiero», pero no se ha demostrado en lo que respecta a los servicios de consultoría y asesoría, no es inconsistente, puesto que existe una diferencia entre el suministro de datos procedentes de análisis financieros y los servicios de asesoramiento dirigidos a recomendar u orientar decisiones financieras.
48 Resulta de lo anterior que las pruebas presentadas por la recurrente, consideradas en su conjunto, no son suficientes para demostrar un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de la clase 36 distintos de los servicios de «análisis financiero».
49 Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del motivo basado en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001.
Sobre la falta de uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 38
50 La recurrente sostiene, para empezar, que las pruebas que presentó, en particular en los anexos 2, 3, 10, 17, 18 y 19, acreditan el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 38. Subraya que la publicación de vídeos en directo de su canal FinectLive en YouTube demuestra que presta servicios de radiodifusión comprendidos en esa clase. A este respecto, la recurrente alega que la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el uso efectivo de dicha marca no puede demostrarse a falta de facturas o de información objetiva sobre el volumen de negocios es contradictoria, dado que presentó diversas facturas de ingresos generados por YouTube o por servicios de emailing, así como por retransmisiones y streaming. Asimismo, afirma que el hecho de que sea necesario dar al usuario acceso a una base de datos para que pueda visualizar la información y utilizar el comparador de productos financieros demuestra que presta servicios de acceso a bases de datos de la clase 38. Añade, a este respecto, que los artículos de prensa aportados acreditan igualmente el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de acceso a bases de datos.
51 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
52 Con el fin de probar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata, en el procedimiento administrativo ante la EUIPO la recurrente aportó, en particular, facturas de ingresos generados por YouTube, por servicios de emailing o por retransmisiones y streaming (anexos 19, 2 y 17 del expediente de la EUIPO), extractos de su perfil de Twitter que contienen los enlaces a vídeos de su cadena FinectLive (anexo 3 del expediente de la EUIPO) y artículos de prensa de diarios económicos (anexos 10 y 18 del expediente de la EUIPO).
53 En los apartados 91 a 105 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que estas pruebas, consideradas conjuntamente, no demostraban la existencia de un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata. Consideró, en esencia, que de las pruebas se desprendía que los servicios de la recurrente no se habían prestado ni ofrecido a terceros de forma independiente, con la intención de adquirir o de mantener una posición comercial en el mercado de las telecomunicaciones en general, de la transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador o de la facilitación de acceso a bases de datos. La Sala de Recurso dedujo de ello que las actividades de la recurrente no eran servicios comprendidos en la clase 38. En cuanto a las pruebas del anexo 10, que consiste en una lista de enlaces a contenidos en Internet, la Sala de Recurso reiteró la conclusión de que no podían tomarse en consideración como pruebas válidas, por las razones recordadas en el anterior apartado 43.
54 A este respecto, es preciso señalar que la recurrente se limita a alegar que el hecho de que difunda enlaces a vídeos en YouTube, así como en su propio sitio de Internet a cambio de una remuneración, y de que los consumidores utilicen su plataforma para tener acceso a la base de datos que permite visualizar diversos productos financieros y efectuar simulaciones demuestra un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata.
55 Esta alegación debe desestimarse.
56 En efecto, por lo que respecta a la publicación de vídeos en YouTube, así como a los enlaces a esos vídeos en las redes sociales o en el sitio de Internet de la recurrente, se desprende de la jurisprudencia que el hecho de que una empresa sea responsable del contenido de sus canales de televisión, de la forma en que aparezcan su logotipo y sus marcas en dichos canales y de la publicidad que se difunda en ellos no permite concluir que dicha empresa preste servicios de teledifusión y de radiodifusión comprendidos en la clase 38, cuando no aporte ningún elemento capaz de demostrar que presta efectivamente servicios que le permiten difundir, por sus propios medios, los canales en cuestión durante el período pertinente [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Star Television Productions/EUIPO — Marc Dorcel (STAR), T‑797/17, no publicada, EU:T:2018:469, apartado 49]. A este respecto, resulta obligado observar que una serie de facturas de ingresos generados por YouTube (anexo 19), de facturas que contienen los términos «finect talks» y «finectlive» (anexos 2 y 17) o de capturas de pantalla del perfil de Twitter de la recurrente que muestran tweets con enlaces a los vídeos en directo de FinectLive o a podcasts de los asesores financieros (anexo 3) no contiene ninguna información concreta que permita demostrar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de teledifusión y radiodifusión comprendidos en la clase 38.
57 Asimismo, debe subrayarse, al igual que lo hace la Sala de Recurso, que el mero hecho de que los usuarios puedan visualizar diversos productos financieros y realizar simulaciones en la plataforma de la recurrente no basta para probar que esta haya proporcionado un acceso a bases de datos, comprendido en la clase 38, a terceros de forma independiente con la intención de adquirir o de mantener una posición comercial en el mercado de que se trata. Por el contrario, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, se trata de servicios de compilación de información en bases de datos informáticas y de búsqueda de información en archivos informáticos para terceros, comprendidos en la clase 35, respecto de los cuales se reconocía el uso efectivo de la marca controvertida.
58 En cuanto a los artículos de prensa presentados en el anexo 18, es preciso señalar que, aunque dichos artículos mencionan el suministro de datos a través de la plataforma de la recurrente, no contienen ninguna información concreta que pruebe el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de acceso a bases de datos comprendidos en la clase 38. Por lo que respecta al anexo 10, procede recordar que, como se desprende del anterior apartado 43, su contenido no puede considerarse una prueba válida que pueda tomarse en consideración.
59 Resulta de lo anterior que debe desestimarse la segunda parte del motivo basado en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001.
Sobre la falta de uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 42
60 La recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en primer término, no haber tenido en cuenta las pruebas que figuran en los anexos 10 y 18, pese a su elevado valor probatorio para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 42. A este respecto, hace referencia a los artículos de prensa que la describen como una empresa de tecnología financiera especializada en smart data, es decir, datos inteligentes, y que ponen de relieve las integraciones tecnológicas efectuadas por ella a través de la conexión vía «API», esto es, interfaces de programación de aplicaciones. En segundo término, sostiene que la Sala de Recurso realizó una interpretación sesgada de las pruebas que figuran en los anexos 13, 21 y 22. La recurrente alega, a este respecto, que la Sala de Recurso ignoró, por una parte, el contenido de los contratos celebrados con sociedades terceras que acreditan que efectuó prestaciones de servicios comprendidos en la clase 42 y, por otra parte, las facturas emitidas con las descripciones de los servicios de que se trata.
61 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
62 A efectos de probar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata, la recurrente aportó, durante el procedimiento administrativo ante la EUIPO, facturas que hacían referencia a licencias, API y mantenimiento de software (anexo 2 del expediente de la EUIPO), artículos de prensa de diarios económicos (anexos 10 y 18 del expediente de la EUIPO), el contrato celebrado con la empresa Abante acompañado de las facturas correspondientes a ese contrato (anexo 13 del expediente de la EUIPO) y el contrato celebrado con la sociedad colaboradora Brooktec, S. L., así como facturas emitidas por esta (anexos 21 y 22 del expediente de la EUIPO).
63 En los apartados 106 a 112 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las pruebas del anexo 10, que consistían en una lista de enlaces a contenidos en Internet, no podían tomarse en consideración como prueba válida. Por lo que respecta a los anexos 21 y 22, estimó que el contenido del contrato celebrado con una empresa tercera demostraba que dicha empresa prestaba servicios de desarrollo de software. Asimismo, era dicha sociedad la que había emitido facturas a la recurrente por tales servicios, y no a la inversa. Además, la Sala de Recurso consideró que el hecho de que pudiese existir, en los estatutos de la recurrente o en los perfiles de su personal, una referencia a los servicios pertinentes comprendidos en la clase 42 no podía constituir una información fiable y objetiva acerca del uso efectivo de la marca controvertida en relación con los servicios de que se trata.
64 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que del contenido del contrato aportado en el anexo 21 se desprende que era la empresa colaboradora Brooktec la que había ofrecido a la recurrente servicios de desarrollo de software, a saber, píldoras interactivas y un agregador financiero. Aunque dicho contrato defina a esta empresa tercera como entidad que presta servicios de desarrollo de software a medida o basado en módulos y librerías ya existentes, el mero hecho de que ofreciera dichos servicios utilizando el sistema de concepción previamente establecido o la tecnología proporcionada por la recurrente no demuestra que esta hubiera ofrecido también servicios comprendidos en la clase 42 en el marco de dicho contrato. Esta conclusión se ve confirmada también por el contenido de las facturas relativas a dicho contrato, aportadas en el anexo 22, según el cual a la recurrente se le facturaban los servicios prestados por esa empresa tercera.
65 En segundo lugar, por lo que respecta al contrato aportado en el anexo 13, de su contenido se desprende que la recurrente, como proveedor, se comprometió a suministrar a Abante, como cliente, los servicios necesarios para la correcta preparación de las propuestas comerciales a clientes finales, así como su correspondiente seguimiento de los productos contratados. Es cierto que el contrato describe a la recurrente como una compañía mercantil que desarrolla su actividad en el ámbito de los servicios de análisis, consultoría, inteligencia financiera y desarrollo de software. No obstante, también se desprende de dicho contrato que, para la prestación de los servicios contractuales de desarrollo y mantenimiento de software, la recurrente puede contar con la colaboración de Brooktec, a saber, la empresa que le prestó servicios de desarrollo de software y mantenimiento en el marco del contrato aportado en el anexo 21. Aunque la recurrente emitió las facturas relativas al contrato, aportadas en el anexo 13, por dichos servicios, el contenido de los anexos antes mencionados no permite acreditar, sin recurrir a probabilidades y presunciones, que prestara a la empresa tercera servicios comprendidos en la clase 42 con la intención de adquirir o mantener una posición comercial en el mercado de que se trata.
66 Del mismo modo, aunque las facturas aportadas en el anexo 2 incluyen la prestación de diversos servicios, como «Renovación Grupo Premium, Display web finect.com, Grupo Premium Amiral Gestión, Servicio de herramientas financieras, Finect Talks y Envío Emailing BBDD Finect», no detallan el contenido de dichos servicios, por lo que estas facturas no aportan ningún elemento que permita analizar si la marca controvertida se utilizó para los servicios para los que había sido solicitada.
67 En tercer lugar, por lo que respecta a los artículos de prensa aportados en el anexo 18, es preciso señalar que, aunque describen a la recurrente como especializada en smart data y subrayan las integraciones tecnológicas realizadas a través de la conexión vía API, no pueden, como tales, demostrar un uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata. En cuanto al anexo 10, procede recordar que su contenido no puede considerarse una prueba válida que tomar en consideración (véase el anterior apartado 43).
68 De lo anterior resulta que las pruebas aportadas por la recurrente, consideradas en su conjunto, no son suficientes para demostrar un uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente para los servicios de que se trata.
69 Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del motivo basado en la infracción del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, así como el presente motivo en su totalidad.
Sobre la infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001
70 La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber fijado como fecha de efectos de la caducidad de la marca controvertida una fecha anterior a la de la solicitud de caducidad. Sostiene, en primer término, que la facultad discrecional debe ejercerse de manera restrictiva en el marco del artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. En segundo término, estima que la coadyuvante muestra un «absoluto desdén» al ignorar las resoluciones dictadas en los asuntos administrativos y judiciales que las afectan a ambas. A este respecto, hace referencia a las resoluciones mediante las que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó varias solicitudes de registro de marcas de la coadyuvante debido a su incompatibilidad con marcas anteriores, en particular con la marca controvertida, y a la sentencia en la que el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid consideró probado el uso de la marca controvertida para todos los servicios de que se trata y ordenó el cese del uso de la marca de la coadyuvante.
71 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
72 En los apartados 115 a 136 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que la coadyuvante había justificado adecuadamente la existencia de un interés legítimo en que se retrotrajeran los efectos de la caducidad al momento en que finalizaba el período de gracia de cinco años desde el registro de la marca controvertida, es decir, al 9 de noviembre de 2018. En particular, estimó que las pruebas presentadas por la coadyuvante y por la recurrente demostraban que la marca controvertida, que también estaba protegida como marca registrada en España, había sido un factor decisivo para denegar la solicitud de registro de las marcas españolas de la coadyuvante sobre la base de la oposición de la recurrente. Además, la coadyuvante había presentado una demanda de caducidad contra la marca española de la recurrente ante los tribunales españoles, pero en la fecha de adopción de la resolución impugnada no se había dictado sentencia firme alguna. La Sala de Recurso subrayó, a este respecto, que, si se desestimara la demanda de caducidad española, la efectividad de la caducidad a partir del 9 de noviembre de 2018 no impediría a la recurrente continuar utilizando la marca española equivalente a la marca controvertida.
73 Procede recordar que, en virtud del artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, la declaración de caducidad de la totalidad o de parte de los derechos del titular implica que, desde la fecha de la solicitud de caducidad, la marca de la Unión no tuvo los efectos señalados en dicho Reglamento. A instancia de parte podrá fijarse en la resolución una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad.
74 En el caso de autos, de las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso se desprende que, en la fecha de adopción de la resolución impugnada, se hallaban pendientes varios procedimientos paralelos entre la recurrente y la coadyuvante ante los tribunales españoles y ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Estos procedimientos se referían, por una parte, a la oposición frente a las solicitudes de registro de las marcas españolas de la coadyuvante, basada en la marca española de la recurrente que es idéntica a la marca controvertida (véanse, en particular, los anexos presentados por la coadyuvante, como el anexo 2, de 30 de marzo de 2023, y el anexo 3, de 25 de septiembre de 2023, del expediente de la EUIPO), y, por otra parte, a una solicitud de caducidad formulada por la coadyuvante contra dicha marca española de la recurrente (véase, en particular, el anexo 1 del expediente de la EUIPO, presentado por la coadyuvante el 13 de septiembre de 2021).
75 Además, de las pruebas aportadas se desprende que la coadyuvante había formulado también oposición contra la marca española de la recurrente, que fue desestimada por la Audiencia Provincial de Valencia. Esta desestimación se basaba en que las marcas anteriores, incluida la marca controvertida, estaban registradas en el momento en que se dictó la resolución del órgano jurisdiccional español (véase, en particular, el anexo 1 del expediente de la EUIPO, presentado por la recurrente el 9 de enero de 2024). Cierto es que de las pruebas aportadas se desprende que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, a la que hace referencia la recurrente, consideró probado el uso de la marca controvertida para todos los servicios de que se trata y ordenó el cese del uso de la marca de la coadyuvante (véase el anexo 1 del expediente de la EUIPO, presentado por la coadyuvante el 13 de septiembre de 2021). No obstante, procede señalar que dicha sentencia fue recurrida ante los órganos jurisdiccionales españoles y que, en la fecha de adopción de la resolución impugnada, no se había dictado sentencia firme alguna.
76 En el presente asunto, como se desprende del anterior apartado 68, no se ha demostrado el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de que se trata. Por lo tanto, la Sala de Recurso, procediendo a una apreciación global de todas las circunstancias pertinentes, consideró fundadamente que el hecho de que la marca controvertida impidiera el registro y la utilización de la marca de la coadyuvante justificaba el interés legítimo en que se retrotrajeran todo lo posible los efectos de la caducidad de la marca controvertida. Asimismo, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, tras haber analizado las consecuencias que podría tener para la recurrente retrotraer los efectos de la caducidad a una fecha anterior y las que podría tener para la coadyuvante denegar tal solicitud, que no existía otra fecha anterior para declarar la caducidad que la del final del período de gracia de cinco años desde el registro de la marca controvertida.
77 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.
Costas
78 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
79 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar con las costas de la coadyuvante, conforme a lo solicitado por esta. En cambio, dado que la EUIPO solo ha solicitado la condena en costas de la recurrente en caso de que se celebrase una vista oral, procede, al no haberse convocado vista oral, resolver que la EUIPO cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a Noster Finance, S. L., a cargar con sus propias costas y con las de Wewi Mobile, S. L.
3) La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas.
Mastroianni
Brkan
Tóth
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 2025.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
M. van der Woude
* Lengua de procedimiento: español.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
EspañolFrançais