EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Dumping — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Asociación representativa de exportadores — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Cálculo del valor normal — Selección del país representativo adecuado — Artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036 — Ajustes — Falta de cooperación — Artículo 18 del Reglamento 2016/1036 — Cálculo del margen de dumping para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra — Definición del producto de que se trata — Perjuicio para la industria de la Unión — Análisis del perjuicio por segmentos — Relación de causalidad — Cálculo de la subcotización de los precios y del margen del perjuicio — Indicadores macroeconómicos — Derechos que asisten a los interesados en los procedimientos administrativos — Tratamiento confidencial
ECLI: ECLI:EU:T:2024:663Entscheidung vom: 02.10.2024
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 2 de octubre de 2024 ( *1 )
«Dumping — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Asociación representativa de exportadores — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Cálculo del valor normal — Selección del país representativo adecuado — Artículo 2, apartado 10, del Reglamento 2016/1036 — Ajustes — Falta de cooperación — Artículo 18 del Reglamento 2016/1036 — Cálculo del margen de dumping para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra — Definición del producto de que se trata — Perjuicio para la industria de la Unión — Análisis del perjuicio por segmentos — Relación de causalidad — Cálculo de la subcotización de los precios y del margen del perjuicio — Indicadores macroeconómicos — Derechos que asisten a los interesados en los procedimientos administrativos — Tratamiento confidencial»
En el asunto T‑263/22,
China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME), con domicilio social en Pekín (China), y las demás partes demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, ( 1 ) representadas por el Sr. R. Antonini, la Sra. E. Monard y el Sr. B. Maniatis, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo, L. Di Masi y J. Zieliński, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
European Industrial Fasteners Institute AISBL (EIFI), representado por los Sres. B. O’Connor y M. Hommé, abogados,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente, y la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 7 de febrero de 2024;
dicta la presente
Sentencia
1
Mediante su recurso, las demandantes, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) y las demás personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo, solicitan la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2022, L 36, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que las afecta.
I. Antecedentes del litigio
2
A raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2020 por la coadyuvante, European Industrial Fasteners Institute AISBL, en nombre de la industria de la Unión, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de elementos de fijación originarios de China, con arreglo al artículo 5, apartado, 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
3
El 21 de diciembre de 2020, la Comisión publicó el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2020, C 442, p. 6), en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.
4
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).
5
La CCCME solicitó ser considerada parte interesada argumentando que representaba a la industria china de elementos de fijación. La coadyuvante no estuvo de acuerdo con esta solicitud. La Comisión consideró que CCCME había sido facultada por varios productores de elementos de fijación chinos para actuar en su nombre y que solo podía ser parte interesada en la medida en que estaba facultada por esos productores de elementos de fijación específicos para representarlos.
6
La Comisión señaló en el anuncio de inicio que había seleccionado una muestra provisional de productores de la Unión, sobre la base de los volúmenes de producción y ventas en la Unión, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica y una representación de las pequeñas y medianas empresas (pymes). Esta muestra estaba compuesta por seis productores de la Unión establecidos en cuatro Estados miembros diferentes. Uno de los productores de la Unión incluidos provisionalmente en la muestra, una pyme, informó a la Comisión de que no podría facilitar un cuestionario completo. Por consiguiente, la Comisión decidió revisar la muestra de productores de la Unión sustituyendo a esta empresa por la siguiente mayor pyme del mismo Estado miembro. En el considerando 34 del Reglamento impugnado, la Comisión precisó que la metodología para seleccionar la muestra se comunicó debidamente a las partes interesadas y no se recibieron observaciones sobre la metodología como tal.
7
Durante la investigación, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra informó a la Comisión de que no podría responder a su cuestionario completo. Otro productor de la Unión incluido en la muestra no estaba en condiciones de ofrecer garantías suficientes sobre los datos facilitados para su verificación. Por consiguiente, esos productores fueron sustituidos por los dos siguientes productores más importantes en términos de volúmenes y ventas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la distribución geográfica y la amplitud de la gama de productos.
8
Para el muestreo de los productores exportadores, la Comisión seleccionó tres productores exportadores o grupos de productores exportadores que representan el mayor volumen de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, a saber Jiangsu Yongyi Fastener Co., Ltd (en lo sucesivo, «Jiangsu»), Ningbo Jinding Fastening Piece Co., Ltd (en lo sucesivo, «Ningbo Jinding») y Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd (en lo sucesivo, «Wenzhou»). La Comisión precisó que los tipos de producto específicos producidos por las empresas seleccionadas no eran un criterio, dado que todos los elementos de fijación se habían considerado un solo producto a efectos de la investigación.
9
El producto afectado son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excepto los de acero inoxidable, es decir, básicamente, tornillos, pernos o arandelas originarios de China.
10
Los elementos de fijación pueden ser estándares (en lo sucesivo, «elementos de fijación estándar») o fabricados sobre la base de dibujos del cliente (en lo sucesivo, «elementos de fijación no estándar»). En el marco de las mismas normas nacionales o internacionales, los elementos de fijación deben presentar las mismas características físicas y técnicas básicas, en concreto por lo que se refiere a resistencia, tolerancia, acabado y revestimiento. Atendiendo a sus características físicas y técnicas básicas y a sus usos finales, se consideró que todos los elementos de fijación eran un único producto a efectos del procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado.
11
Además, la Comisión consideró que el proceso de producción de los elementos de fijación no era en sí mismo pertinente para la definición del producto objeto de investigación. Así, todos los tipos de producto afectados, fabricados por forjado en caliente o por forjado en frío, quedaron cubiertos por la investigación.
12
La Comisión entendió que las pruebas al inicio de la investigación apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en China a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.
13
Tras haber oído a las partes a este respecto, la Comisión eligió Tailandia como país representativo adecuado para la obtención de precios y costes no distorsionados para determinar el valor normal de los productos, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.
14
Mediante el Reglamento impugnado, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo de entre un 22,1 % y un 86,5 % sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China.
II. Pretensiones de las partes
15
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
–
Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que las afecta.
–
Condene en costas a la Comisión y a la parte coadyuvante.
16
La Comisión, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal General que:
–
Desestime el recurso por infundado.
–
Condene en costas a las demandantes.
III. Fundamentos de Derecho
A. Sobre la admisibilidad
17
La parte coadyuvante aduce que la CCCME no es una asociación representativa, en el sentido del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base y que la Comisión no debería haberla considerado tal durante el procedimiento administrativo previo a la adopción del Reglamento impugnado, toda vez que la CCCME no representan los intereses de sus miembros sino los del Estado chino. De este modo, el mandato conferido a la CCCME por productores exportadores individuales no altera el hecho de que su objetivo es impedir la competencia entre sus miembros cuando exportan sus productos a la Unión. Por consiguiente, su legitimación activa con arreglo al artículo 263 TFUE solo podría basarse en el error que la Comisión cometió durante la investigación administrativa y no en derechos previstos en el Reglamento de base. Por consiguiente, la parte coadyuvante insta al Tribunal General a examinar esta cuestión de oficio.
18
Las demandantes rebaten esa alegación.
19
Procede recordar de entrada que, según el artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de Tribunal General, la intervención no puede tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes. En el presente asunto, las alegaciones de la parte coadyuvante sobre la admisibilidad del recurso no tienen apoyo en las pretensiones de la Comisión.
20
No obstante, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión puede pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre el motivo de orden público basado en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE [véase la sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C‑872/19 P, EU:C:2021:507, apartado 22 y jurisprudencia citada].
21
Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de forma análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 50 y jurisprudencia citada).
22
Entre las personas que pueden ser individualizadas por un acto de la Unión al mismo nivel que los destinatarios de una decisión están las que hubieran participado en el proceso de adopción de dicho acto. No obstante, el hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de tal acto solo la individualiza respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación de la Unión haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona. En efecto, el alcance exacto del derecho de recurso de los particulares contra actos de la Unión depende de la posición jurídica que el Derecho de la Unión constituya a su favor para proteger los intereses legítimos así reconocidos (véase sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 51 y jurisprudencia citada).
23
En el presente asunto, en la introducción del escrito de recurso se especifica que el recurso ha sido interpuesto, en primer término, por la CCCME, por un lado, en representación de sus miembros enumerados en el anexo A.2 (en lo sucesivo, «miembros de la CCCME de que se trata») y, por otro lado, en su propio nombre en lo que respecta a determinadas imputaciones; en segundo término, por los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra de la Comisión y, en tercer término, por otros cinco productores exportadores chinos que han cooperado no incluidos en la muestra cuyos nombres figuran en el anexo del Reglamento impugnado. Ni los nombres de los tres productores exportadores incluidos en la muestra ni el de los otros cinco productores exportadores chinos que han cooperado no incluidos en la muestra figuran en el anexo A.2 facilitado por las demandantes como miembros de la CCCME, y dichos productores exportadores no han aportado documentos que acrediten su afiliación a la CCCME.
24
En primer lugar, es importante señalar que, a una pregunta del Tribunal General relativa a las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (C‑478/21 P, EU:C:2023:685), dictada una vez finalizada la fase escrita del procedimiento, la CCCME admitió que el recurso era inadmisible en la medida en que había sido interpuesto en su propio nombre. Preguntada a este respecto durante la vista, la CCCME adujo que todas las imputaciones habían sido formuladas tanto en su nombre como en representación de sus miembros. En consecuencia, la CCCME no ha formulado ninguna imputación en su propio nombre de forma aislada.
25
A continuación, en lo que respecta a la representación ante los tribunales de los miembros de la CCCME por parte de esta, del apartado 23 anterior resulta que, en el contexto del presente recurso, la CCCME pretende representar a las treinta y una sociedades cuya lista consta en el anexo A.2 de la demanda y respecto de las cuales ha aportado documentos que acreditan su afiliación. De ese anexo se desprende que esas treinta y una empresas son productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra.
26
Para que una asociación pueda presentar con validez un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en nombre de sus miembros, es preciso, en primer lugar, que las personas físicas o jurídicas en nombre de las que actúa se cuenten entre sus miembros; en segundo lugar, que esté facultada para actuar ante los tribunales en nombre de ellas; en tercer lugar, que dicho recurso se presente en nombre de ellas; en cuarto lugar, que al menos uno de los miembros en nombre de los que actúe hubiera podido por sí mismo presentar un recurso admisible, y, en quinto lugar, que los miembros en nombre de los que actúe no hubieran presentado recursos en paralelo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 83).
27
En el presente asunto, en primer término, la CCCME ha aportado pruebas, no refutadas, de la afiliación de los miembros de que se trata.
28
En segundo término, en los estatutos que la CCCME aporta como anexo, el objeto social que persigue está formulado de manera lo suficientemente amplia como para englobar una acción judicial destinada a defender los intereses de sus miembros contra medidas de defensa comercial (sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 88).
29
En tercer término, la demanda precisa que el recurso también se interpone en nombre de los miembros de que se trata.
30
En cuarto término, los miembros de que se trata habrían podido interponer un recurso contra el Reglamento impugnado. A este respecto, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta misma disposición, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
31
El caso de autos, se cumple el requisito relativo a la afectación directa puesto que el Reglamento impugnado surte efectos directamente en la situación jurídica de los miembros de la CCCME y las autoridades aduaneras de los Estados miembros están obligadas a percibir los derechos impuestos por el Reglamento impugnado sin disponer de ningún margen de apreciación al respecto (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 118 y jurisprudencia citada).
32
Por lo que se refiere a la afectación individual, procede recordar que, según la jurisprudencia, los reglamentos que establecen derechos antidumping tienen, por su naturaleza y alcance, carácter normativo en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Marquis Energy, C‑466/16 P, EU:C:2019:156, apartado 47 y jurisprudencia citada). Este carácter normativo no impide, sin embargo, que dichos reglamentos lleguen a afectar individualmente a los productores y exportadores del producto de que se trate a quienes se les imputen prácticas de dumping sobre la base de datos relativos a su actividad comercial, como las empresas fabricantes y exportadoras que pueden demostrar que habían sido identificadas en los actos de la Comisión y del Consejo, o afectadas por las investigaciones preparatorias (véase, en tal sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2019:155, apartado 79).
33
A este respecto, procede señalar que los miembros de la CCCME de que se trata son productores exportadores del producto en cuestión que han cooperado con la Comisión durante la investigación y cuyos nombres figuran en el anexo al que remite el artículo 1, apartado 2, de la parte dispositiva del Reglamento impugnado. En su condición de otras empresas que cooperaron identificadas en dicho anexo, los miembros de la CCCME de que se trata en cuya representación ha interpuesto el presente recurso quedaron sujetos a un derecho antidumping de un importe específico distinto al aplicable a las demás empresas no identificadas a las que se aplica el Reglamento impugnado. Por consiguiente, ese Reglamento afecta directa e individualmente a tales miembros.
34
En quinto término, ningún miembro de la CCCME de que se trata ha interpuesto un recurso paralelo al que se examina en este procedimiento.
35
Por consiguiente, concurren los requisitos de admisibilidad enunciados en el apartado 26 anterior.
36
No obstante, de la jurisprudencia se desprende que un recurso de anulación interpuesto contra un reglamento que impone derechos antidumping, en caso de ser estimado, implica la anulación de dicho reglamento en la medida en que impone un derecho antidumping a la parte demandante y esta anulación no afecta a la validez de las demás partes de este reglamento, en particular a la validez del derecho antidumping aplicable a los demás operadores. De ello se deduce que, en lo que respecta a la representación de los miembros de la CCCME por parte de dicha asociación ante el Tribunal General en el presente asunto, solo los miembros de la CCCME de que se trata podrían beneficiarse de una anulación en caso de que el Tribunal General estimase el recurso interpuesto en su nombre por la CCCME (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartados 110 y 112). Esos miembros son Haining Hisener Trade Co., Ltd, Changshu City Standard Parts Factory Co., Ltd, Ningbo Nanjubaoge Fastener Manufacturing Co. Ltd, Jinan Star Fastener Co., Haiyan Xinglong Fastener Co., Ltd, Zhejiang Excellent Industries Co. Ltd, Zhejiang Channov Auto Parts Co., Ltd, Zhejiang New Shengda Fastener Co., Ltd, Shanghai East Best Foreign Trade Co., Ltd, Lianyungang Suli Hardware Technology Co., Ltd, Yuyao Alfirste Hardware Co., Ltd, Zhejiang Chaoboer Hardware Co., Ltd, Haiyan Shangxin Standarf Parts Co., Ltd, Jiaxing Shangxiang Import and Export Co., Ltd, Zhejiang Tianyuan Metal Products Co., Ltd, Jiashan Xiaohai Metal Products Factory, Jia Xing Tai Cheng Aoto Parts Co., Ltd, Haiyan Yousun Entreprise Co., Ltd, Haiyan Wancheng Fasteners Co., Ltd, EC International (Nantong) Co., Ltd, Jiaxing Zhengying Hardware Co., Ltd, SSF Industrial Co. Limited, Zhe Jiang World Win Fastener Co., Ltd, Haiyan Tianqi Standard Parts Co., Ltd, Jiashan Sanxin Fastener Company Limited, Jiaxing Huanhuan Tong Plastic Industry Co., Ltd, Yuyao Zhenrui Metal Co., Beijing Jinzhaobo High Strength Fastener Co., Ltd, Jiashan Yongxin Fastener Co., Ltd, Haiyan Yihui Hardware Technology Co., Ltd y Shanghai Moregood Hardware Co., Ltd.
37
De lo anterior resulta que el presente recurso es admisible en la medida en que la CCCME lo ha interpuesto en nombre de sus treinta y un miembros enumerados en el apartado 36 anterior, que son productores exportadores que han cooperado con la Comisión en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado, por los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra y por los otros cinco productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra que no han proporcionado un certificado de afiliación a la CCCME.
B. Sobre el fondo
38
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan nueve motivos basados, el primero de ellos, en una infracción del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y una violación del principio de buena administración en la determinación del valor normal; el segundo, en una infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión no llevó a cabo los ajustes necesarios de los datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») y a los beneficios de los productores tailandeses; el tercero, en una infracción del artículo 18, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento de base, del artículo 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103) (en lo sucesivo, «acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), y del anexo II del acuerdo antidumping (DO 1994, L 336, p. 118) (en lo sucesivo, «anexo II») en el contexto del cálculo de los costes de la mano de obra de dos productores exportadores incluidos en la muestra; el cuarto, en una infracción del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base en la determinación de los márgenes de dumping de los productores exportadores no incluidos en la muestra; el quinto, en una infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, del Reglamento de base, en relación con el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, por no haberse tenido en cuenta la diferencia entre los elementos de fijación estándar y no estándar al apreciar el perjuicio y la causalidad; el sexto, en una infracción de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 9, apartado 4, del Reglamento de base, en el análisis de la subcotización por parte de la Comisión en la medida en que solo se determinó en lo que respecta, exclusivamente, al 24 % de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra; el séptimo, en una infracción de los artículos 3, apartados 2, 3 y 6, y 9, apartado 4, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión comparó los precios chinos de venta a los distribuidores con los precios de la Unión de venta a los usuarios finales al analizar los efectos sobre los precios y la determinación del margen de perjuicio; el octavo, en una infracción del artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión no realizó un examen objetivo basándose en pruebas reales en relación con los indicadores macroeconómicos del perjuicio, y, el noveno, en una infracción de los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1, 2 y 3, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base y en una vulneración del derecho de defensa de las demandantes por parte de la Comisión debido al tratamiento confidencial dispensado a determinados datos durante el procedimiento administrativo.
1. Primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y en la violación del principio de buena administración
39
Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 35 y jurisprudencia citada). El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 36 y jurisprudencia citada).
40
Asimismo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Este control se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (véase la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 59 y jurisprudencia citada).
41
Además, procede recordar que la determinación del valor normal de un producto constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping (sentencias de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 19, y de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 20).
42
Dicho esto, según reiterada jurisprudencia, las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad de apreciación en relación con la determinación del valor normal para países que no tienen economía de mercado (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Zhejiang Jndia Pipeline Industry/Comisión, T‑228/17, EU:T:2019:619, apartado 126 y jurisprudencia citada) y la elección a tal efecto del país representativo adecuado también está comprendida en la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en el ámbito de la política comercial común. No obstante, el margen de apreciación de la Comisión está limitado por el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, en la medida en que el país seleccionado debe tener un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T‑326/21, EU:T:2023:347, apartado 127 y jurisprudencia citada).
43
También se ha declarado que procede comprobar si la Comisión no ha ignorado factores esenciales o pertinentes para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente han sido examinadas con la debida diligencia para que pueda considerarse que el valor normal del producto de que se trate se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable. Esta jurisprudencia puede extrapolarse a situaciones en las que la existencia de distorsiones significativas en el país exportador justifique la utilización de los datos procedentes de un país representativo adecuado para el cálculo del valor normal, lo que también conlleva el examen de situaciones económicas y políticas complejas (véase la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T‑326/21, EU:T:2023:347, apartado 128 y jurisprudencia citada).
44
Conviene examinar, a la luz de esos principios, el primer motivo invocado por las demandantes relativo al cálculo del valor normal del producto de que se trata, que se divide en cinco partes.
a) Sobre la primera parte, relativa a la elección de Tailandia como país representativo adecuado, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, a efectos del cálculo del valor normal del producto de que se trata
45
Mediante la primera parte del primer motivo las demandantes aducen, en primer lugar, que la Comisión no debería haber elegido Tailandia como país representativo adecuado en esta investigación debido a que ese país importa alambrón de grado especial procedente de Japón; en segundo lugar, que la base de datos utilizada por la Comisión para calcular los gastos VGA y los beneficios no se había elegido correctamente y, por último, que la Comisión debería haber practicado ajustes a esos datos con el fin de calcular el valor normal más cercano posible al valor de producción de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.
1) Sobre el precio de las materias primas necesarias para la fabricación del producto de que se trata en Tailandia
46
Las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión no debería haber escogido Tailandia como «país representativo adecuado», en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, debido al precio del alambrón de alta calidad importado de Japón a Tailandia, que es una materia prima para la fabricación producto de que se trata. Aducen que, durante el procedimiento administrativo, la CCCME aportó gran cantidad de datos y pruebas que indicaban que los precios de las importaciones tailandesas no correspondían a los costes de producción de los productores chinos incluidos en la muestra, habida cuenta de que estos prácticamente solo exportan a la Unión elementos de fijación estándar y muy pocos elementos de fijación especiales. En cambio, el alambrón de grado especial procedente de Japón se utiliza para aplicaciones particulares y no para la fabricación de elementos de fijación estándar. Además, las demandantes afirman que la Comisión no examinó correctamente la significativa diferencia de precios, del 17 %, entre las exportaciones japonesas hacía, por un lado, Tailandia y, por otro lado, los otros cinco principales países de exportación.
47
Las demandantes consideran que los costes de producción en Tailandia no son «correspondientes» a los de los productores exportadores chinos, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En opinión de esas partes, la Comisión también vulneró el principio de buena administración al imponer una carga de la prueba excesiva.
48
La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes. Por lo demás, arguye que la imputación relativa a la vulneración del principio de buena administración no ha sido fundamentada por las demandantes y que, por lo tanto, es inadmisible.
i) Sobre la admisibilidad de la imputación relativa a la vulneración del principio de buena administración
49
A raíz de una pregunta del Tribunal General sobre la excepción de inadmisibilidad de la imputación propuesta por la Comisión en su escrito de contestación, las demandantes precisaron en la vista que la imputación relativa a la vulneración el principio de buena administración guarda relación con el carácter excesivo de la carga de la prueba que les había impuesto la Comisión, en la medida en que habían realizado una extensa exposición de los motivos por los que los datos tomados en cuenta por la Comisión no eran los más adecuados y habían proporcionado suficiente información.
50
En efecto, resulta del principio de buena administración, el cual forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, que la carga de la prueba que puede corresponder, por tanto, a los productores exportadores en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base no debe exceder de los límites de lo razonable (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials Co y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T‑326/21, EU:T:2023:347, apartado 82 y jurisprudencia citada).
51
Por consiguiente, en lo que respecta a la admisibilidad de la imputación relativa a la vulneración del principio de buena administración, basta señalar que esa imputación se fundamenta en los argumentos que las demandantes aportan en el marco de la primera parte del primer motivo mediante la cual ponen en entredicho la elección de Tailandia como país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, a pesar de los elementos que proporcionaron a la Comisión que indicaban que ese país no era un país representativo adecuado para el cálculo del valor normal del producto de que se trata.
52
Por tanto, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
ii) Sobre la fundamentación de la elección de Tailandia como país representativo adecuado para el cálculo del valor normal del producto de que se trata
53
El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dispone lo siguiente:
«a)
Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados, con arreglo a las normas siguientes.
Las fuentes que puede utilizar la Comisión comprenden:
–
los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles; en caso de que haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental,
–
los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, cuando proceda, o
–
los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas, también en el marco de las disposiciones sobre las partes interesadas contempladas en la letra c).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, tal evaluación se realizará para cada exportador y productor por separado.
El valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.
b)
Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:
–
mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,
–
presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,
–
existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,
–
la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,
–
costes salariales distorsionados,
–
acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.
[…]»
54
Según el considerando 220 del Reglamento impugnado, la Comisión basó su elección del país representativo adecuado en tres criterios, a saber, un nivel de desarrollo económico similar al de China, la fabricación del producto afectado en dicho país y la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo.
55
Durante la investigación, la Comisión facilitó dos notas para el expediente sobre las fuentes para calcular el valor normal, sobre las cuales se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. De la nota de 5 de febrero de 2021 (en lo sucesivo, «primera nota») resulta que la Comisión demostró que existía una producción considerable del producto de que se trata en ocho países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, pero solo pudo hallar datos pertinentes fácilmente disponibles para Brasil, Rusia, Turquía y Tailandia. Según el considerando 223 del Reglamento impugnado, en la nota de 4 de mayo de 2021 (en lo sucesivo, «segunda nota»), la Comisión confirmó la disponibilidad de datos también para Malasia.
56
Al analizar los datos relativos a las importaciones en los cinco países representativos potenciales, la Comisión observó que más del 75 % de las importaciones de la materia prima utilizada en la fabricación del producto investigado a Brasil y Malasia procedían de China y de países no pertenecientes a la OMC enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO 2015, L 123, p. 33). Dado que los precios de esas importaciones podían verse afectados por distorsiones y podían falsear, a su vez, los restantes volúmenes de importaciones, la Comisión los analizó teniendo en cuenta su cantidad absoluta y sus precios y llegó a la conclusión de que Brasil y Malasia disponían de un conjunto de datos de menor calidad fácilmente disponibles por valor no distorsionado. Rusia fue excluida, pues ninguno de los interesados se pronunció a su favor. Se prefirió Tailandia a Turquía porque, por un lado, la primera registraba mayores volúmenes de importación de las cuatro principales materias primas utilizadas en la fabricación del producto investigado y, por otro lado, contaba con derechos de importación más bajos con respecto a esos factores de producción.
57
La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información públicamente accesible sobre los valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción. Del expediente resulta que las demandantes y, en particular, la CCCME y los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra tuvieron la posibilidad de consultar, como partes interesadas, el expediente de la Comisión y formular observaciones sobre la elección del país representativo adecuado.
58
En respuesta a las observaciones de la CCCME sobre la importante presencia de lo que calificó como materias primas de alta calidad procedentes de Japón, la Comisión analizó los precios de exportación japoneses de las cuatro principales materias primas para identificar si existían distorsiones que indicasen que las importaciones a Tailandia procedentes de Japón no estaban sujetas a las reglas del mercado. Del considerando 232 del Reglamento impugnado se desprende que, durante el período de investigación, Tailandia fue uno de los cinco principales mercados de exportación de Japón, representando el 17 % de sus exportaciones totales de estos materiales, mientras que los cinco primeros, excluida China, representaron más del 60 %. El precio medio de exportación a Tailandia fue un 17 % superior al de los otros cinco principales países de exportación. La Comisión concluyó que los precios de exportación japoneses a Tailandia no eran irrazonablemente altos o no representativos. En consecuencia, la Comisión consideró que las exportaciones japonesas a Tailandia no ponían en entredicho el carácter representativo de ese país a efectos de la investigación del producto de que se trata.
59
Debe pues examinarse si, en el presente asunto, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que Tailandia constituía un país representativo adecuado a efectos del cálculo del valor normal del producto investigado. En ese contexto, habida cuenta de que la carga de la prueba incumbe a las demandantes, que deben proponer pruebas concluyentes en apoyo de sus alegaciones, procede comprobar si las demandantes han aportado pruebas que demuestren que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior, seleccionando a Tailandia como país representativo adecuado (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T‑326/21, EU:T:2023:347, apartado 131 y jurisprudencia citada).
60
Es preciso observar, de entrada, que las demandantes no refutan en el presente recurso las conclusiones de la Comisión que constan en el Reglamento impugnado relativas a la existencia de pruebas en el momento de la apertura de la investigación, que ponían de relieve la existencia de distorsiones significativas en China, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Además, tampoco discuten que, por lo general, el nivel de desarrollo económico de Tailandia es similar al de China.
61
A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la Comisión invitó a todos los productores exportadores chinos a proporcionar información relativa a los insumos utilizados para la fabricación de elementos de fijación para calcular el precio que un productor de elementos de fijación pagaría en Tailandia por materias primas entregadas en fábrica. Para definir las materias primas necesarias para la producción del producto investigado, la Comisión utilizó el método del sistema mundial armonizado de designación y codificación de las mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y determinó los códigos del Sistema Armonizado (SA) pertinentes. La Comisión explicó que, para obtener precios no falseados de las materias primas pertinentes en el país representativo adecuado, estaba obligada a realizar estimaciones sobre la base de los datos a su disposición.
62
Como confirmaron las demandantes durante la vista, no refutan, en sí, la determinación de los códigos SA que designan las materias primas necesarias para la fabricación del producto de que se trata. Pues bien, la Comisión ha acreditado, sin que las demandantes la contradijeran en ese punto, que ese método implicaba un cierto grado de estimación, en la medida en que un mismo código SA puede abarcar, en distintas proporciones, diversas calidades de una misma materia prima. Por consiguiente, es difícil establecer una correspondencia exacta entre los códigos SA de un productor a otro.
63
En cambio, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber adaptado los datos que tenía a su disposición y, en particular, desechar los valores relativos a las importaciones de alambrón a Tailandia procedentes de Japón, al ser dicho alambrón de mejor calidad que el que utilizan los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, lo cual incrementa el precio del valor normal del producto investigado de forma irrazonable.
64
Las demandantes indican que el alambrón de alta calidad se asocia a elementos de fijación no estándar, dado que tales elementos suelen destinarse a sectores que buscan artículos de mejor calidad. Sin embargo, es importante observar que, en primer término, incluso en los sectores a los que hacen referencia, en concreto el de la automoción o al aeronáutico, los elementos de fijación utilizados pueden ser a la vez estándar y no estándar. En cualquier caso, según ha definido la Comisión el producto investigado, esta investigación abarca tanto los elementos estándar como los no estándar.
65
En segundo término, las demandantes no han demostrado la presencia concreta, en términos de porcentaje, de alambrón de grado especial en los elementos de fijación estándar o no estándar. Invocan, a este respecto, las visitas realizadas por representantes de la European Fasteners Distributor Association (en lo sucesivo, «EFDA») a fábricas tailandesas y los testimonios de dichos representantes que acreditan la utilización de alambrón de grado especial en el sector automovilístico tailandés. Esos elementos no constituyen, no obstante, una prueba fiable y objetiva de que todos los productores tailandeses de elementos de fijación se limitan a esa producción. En efecto, debe recordarse a este respecto, que la Comisión está obligada a cerciorarse durante la investigación de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que se basen sus conclusiones. Esta obligación de comprobación es la expresión, en el contexto de la imposición de medidas antidumping, de un principio más general que exige a toda institución que, a pesar de su amplia facultad discrecional, lleve a cabo un examen preciso y base sus apreciaciones en pruebas de una calidad suficiente (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, EU:T:2019:831, apartado 71 y jurisprudencia citada).
66
En tercer término, debe señalarse que las demandantes no han aportado pruebas concretas en cuanto a la proporción de inclusión de alambrón para elementos de fijación no estándar que la Comisión pueda utilizar. Por un lado, como ha destacado la Comisión, las demandantes no han logrado demostrar que los productores exportadores chinos de elementos de fijación no utilizan alambrón de grado especial. De hecho, según se desprende del anexo B.1 del escrito de contestación, hecho que las demandantes no refutan, en 2020, China fue el primer país de exportación de alambrón de los códigos pertinentes desde Japón. Así, el alambrón «de grado especial» procedente de Japón también se importaba a China en importantes cantidades.
67
Por otra parte, la Comisión explicó en el considerando 301 del Reglamento impugnado que, sobre la base de los datos confidenciales presentados por una de las partes interesadas, los elementos de fijación para el sector del automóvil representaron menos del 50 % de la demanda general de elementos de fijación industriales en Tailandia en 2018, por lo que existía demanda de materias primas para elementos de fijación estándar y no estándar.
68
De este modo, las demandantes no han fundamentado su afirmación de que las importaciones procedentes de Japón eran principalmente importaciones de alambrón de grado especial. En cualquier caso, el hecho de que una materia prima sea de mejor calidad y, por consiguiente, más cara, no basta para poner en entredicho la exactitud o veracidad de ese dato. Por consiguiente, ello no significa que ese dato deba ser excluido del cálculo.
69
En cuarto término, las demandantes presentaron cuadros de los «factores de producción» relativos a diferencias de precios de distintos tipos de alambrón. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba concreta sobre la distribución de ese alambrón en la fabricación del producto de que se trata. De ello resulta que esos elementos pueden guardar relación con productos que no son objeto de la investigación. En consecuencia, los cuadros no constituyen una prueba suficiente que ponga en entredicho los valores tenidos en consideración por la Comisión.
70
En cualquier caso, como se desprende del apartado 61 anterior, los códigos SA pertinentes incluyen tipos y calidades de materias primas que no se utilizan en la fabricación de elementos de fijación. Lo mismo sucede con el método elegido por la Comisión, conforme al amplio margen de apreciación de que dispone para determinar el país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En efecto, aunque ese artículo sienta ciertos criterios en relación con la elección del país, no indica un método concreto que la Comisión deba seguir para calcular el valor normal del producto investigado a partir de datos de un país distinto del país objeto de la investigación.
71
Por lo demás, es importante recordar que el valor normal del producto de que se trata se ha calculado sobre la base de todas las importaciones a Tailandia y no únicamente sobre la base de las importaciones procedentes de Japón. Según el considerando 301 del Reglamento impugnado, las importaciones tailandesas de las cuatro principales materias primas procedentes de Japón representan únicamente alrededor del 33 % del total de las importaciones de estas materias.
72
En quinto término, en cuanto a la alegación de las demandantes de que el precio medio de exportación de Japón a Tailandia era un 17 % superior al precio medio de exportación a los otros cinco principales países de exportación, del considerando 232 del Reglamento impugnado resulta que Tailandia representaba el 17 % de las exportaciones japonesas totales de estos materiales, mientras que los cinco primeros países de exportación, excluida China, representaban más del 60 %. Pues bien, el precio medio de exportación a Tailandia era un 17 % superior al de los otros cinco principales países. La Comisión consideró que ello no demostraba la necesidad de descartar los datos japoneses, porque los precios de exportación japoneses a Tailandia no eran irrazonablemente altos o no representativos. Preguntada al respecto durante la vista, la Comisión sostuvo que los precios japoneses de exportación a Tailandia no eran más que el valor superior de la horquilla. En efecto, ninguna prueba permite constatar que esa diferencia entre los precios japoneses de exportación a Tailandia y los precios de exportación hacia otros países no se deba al juego del mercado ni pone en entredicho la elección de Tailandia como país representativo adecuado.
73
En cualquier caso, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 59 anterior, incumbía a las demandantes aportar pruebas suficientes para demostrar que esa diferencia tenía un impacto directo en el cálculo del valor normal del producto investigado. A este respecto, procede constatar además que, pese a sus alegaciones en ese sentido, las demandantes no aportan pruebas de que la Comisión haya utilizado datos falseados, es decir, datos manipulados o que no se corresponden con la realidad.
74
En segundo lugar, en lo concerniente la correspondencia entre los costes tailandeses y los costes soportados por los productores exportadores incluidos en la muestra, debe destacarse que, según el considerando 198 del Reglamento impugnado, la Comisión constató que la industria china de elementos de fijación se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con el acero, principal materia prima para fabricar elementos de fijación. Por consiguiente, la Comisión concluyó en el considerando 206 del Reglamento impugnado que el coste de los insumos y, en particular, de las materias primas, también se veían afectados por distorsiones significativas.
75
A este respecto, de la jurisprudencia resulta que la amplia facultad discrecional de que dispone la Comisión en materia de medidas de defensa comercial se extiende asimismo a la evaluación de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que debe evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑443/11, EU:T:2014:774, apartado 163).
76
Es cierto que la Comisión debe calcular el valor normal del producto investigado que habrían soportado los productores exportadores del país de que se trata de no haber sido por las distorsiones. Sin embargo, resulta claramente del tenor del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base que el valor normal se calcula exclusivamente sobre la base de los datos del país representativo elegido. Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación cuando determinó el valor normal teniendo en cuenta el coste de las materias primas que soportaban los productores tailandeses de elementos de fijación.
77
Por otro lado, según se desprende de la jurisprudencia, dado que China es una de las economías más importantes del mundo, no sería razonable exigir a la Comisión que utilice como país representativo un país con una economía equivalente (véase, en ese sentido por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T‑326/21, EU:T:2023:347, apartado 135). De ello se sigue que la Comisión, en virtud del amplio margen de apreciación de que dispone, puede realizar ciertas estimaciones a efectos del cálculo del valor normal, siempre que tales estimaciones estén justificadas por los datos que tiene a su disposición. Como arguye la Comisión, la utilización de códigos SA implica una estimación, porque no refleja exactamente las materias primas en la proporción exacta en la que la utilizan los productores exportadores incluidos en la muestra.
78
De las consideraciones anteriores se desprende que las demandantes no han demostrado que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación cuando concluyó, en el considerando 303 del Reglamento impugnado, que, a falta de datos más justificados sobre la proporción de las materias primas importadas procedentes de Japón para elementos de fijación no estándar y sobre cómo distinguir las materias primas de grado especial de los cuatro códigos SA, y que, teniendo en cuenta que la demanda de materias primas para la producción de elementos de fijación estándar y no estándar en Tailandia, los datos de los productores tailandeses podían utilizarse para calcular el valor normal del producto de que se trata.
2) Sobre la representatividad del cálculo de los gastos VGA y de los beneficios
79
Las demandantes aducen que los datos relativos a los gastos VGA y a los beneficios calculados por la Comisión no se corresponden con los de los productores chinos incluidos en la muestra y, por lo tanto, que esos datos no son representativos.
80
A este respecto, por un lado, las demandantes sostienen que tres de los cincos productores tailandeses tenidos en cuenta por la Comisión no producen el producto investigado. En efecto, en primer lugar, Topy Thaïland no fabrica tornillos o pernos, y las arandelas de empuje que fabrica no se corresponden con el producto de que se trata. En cambio, ninguno de los productores chinos incluidos en la muestra fabrica arandelas, que son productos muy distintos de los tornillos y pernos. Por lo demás, las visitas de la EFDA confirman que Topy Thaïland no produce el producto investigado. En segundo lugar, ThaiSin fabrica esencialmente elementos de fijación especiales y, por último, S. J Screwthai fabrica básicamente productos que no se corresponden con el producto de que se trata.
81
Por otro lado, las demandantes aducen que los datos de Dun & Bradstreet (en lo sucesivo, «datos D & B») sobre los productores tailandeses utilizados por la Comisión para el cálculo de los gastos VGA y de los beneficios no son fiables. En efecto, en su opinión, esos datos son distintos de los datos de Orbis que se han utilizado en otras investigaciones antidumping. Esas diferencias empañan la fiabilidad de los datos. En particular, los datos D & B conciernen más al grupo Topy que a la sociedad tailandesa del grupo, por lo que no son representativos.
82
La Comisión arguye que procede rechazar la alegación de las demandantes.
83
A tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), cuando el valor normal se calcula sobre la base de los costes correspondiente de producción y venta de un país representativo adecuado, ese valor normal debe incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos VGA y en concepto de beneficios.
84
En primer lugar, las demandantes cuestionan la elección de los productores tailandeses en la que se basó la Comisión para calcular los gastos VGA y los beneficios.
85
A este respecto, del considerando 244 del Reglamento impugnado resulta que, que, ante las críticas de la CCCME y de la EFDA sobre el carácter adecuado de los productores tailandeses considerados en la segunda nota, la Comisión examinó la información disponible sobre las seis empresas tailandesas cuyos datos se habían utilizado. En primer término, concluyó que Topy Thaïland producía arandelas, que entran en la definición del producto, y otros productos que no estaban cubiertos por la investigación y la mantuvo, por consiguiente, en el análisis. En segundo término, la Comisión concluyó que TR Formac no tenía una planta de producción en Tailandia y la excluyó finalmente del análisis. En tercer término, la Comisión concluyó que S. J Screwthai era un fabricante de pernos de anclaje y que también producía tornillos, anclajes de hormigón y arandelas. La Comisión consideró que los anclajes, en particular cuando se combinan con pernos o tornillos, entraban en el ámbito de la investigación. La Comisión constató que la empresa también producía otros tipos de elementos de fijación (por ejemplo, tornillos y arandelas), por lo que la mantuvo en el análisis. En cuarto término, la Comisión llegó a la conclusión de que Thaisin Metals Industries Co., Ltd era un productor de tornillos de perno, que también producía tornillos taladradores, tornillos de máquina, tornillos de cabeza hexagonal, tornillos de cabeza cilíndrica con hexágono interior para una variedad de sectores. Dado que esta empresa producía varios tipos de elementos de fijación, incluidos los elementos de fijación no estándar, la Comisión mantuvo esta empresa en el análisis.
86
Según el considerando 307 del Reglamento impugnado, tras la divulgación final, en respuesta a las observaciones de las partes interesadas, entre ellas la CCCME, solicitando la exclusión de los datos financieros de ciertas empresas tailandesas seleccionadas como fabricantes del producto investigado, la Comisión confirmó que esas empresas producían varios tipos de elementos de fijación del producto investigado. En particular, el sitio web de Topy Thaïland demostró que la empresa fabricaba arandelas estándar que forman parte del producto investigado y no solo arandelas de empuje, como se alegó. Por lo tanto, la Comisión confirmó que las empresas seleccionadas en Tailandia estaban relacionadas directa o indirectamente con la fabricación y venta del producto investigado.
87
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que según resulta del apartado 9 anterior, las arandelas son elementos de fijación objeto de la investigación.
88
En segundo lugar, de los considerandos 63 y 70 del Reglamento impugnado se desprende que, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó, de entre los noventa y dos productores exportadores chinos que facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y estuvieron de acuerdo con que se les incluyera en la muestra, a tres productores exportadores o grupos de productores exportadores que representan el mayor volumen de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los tipos de producto específicos producidos por las empresas seleccionadas no eran un criterio para esa selección, en la medida en que todos los tipos de elementos de fijación se consideraron un solo producto a efectos de la investigación.
89
En efecto, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, en los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
90
No se discute que el artículo 17 del Reglamento de base autoriza a la Comisión a aplicar la técnica del muestreo, sobre todo cuando existe un número importante de productores exportadores. Además, las demandantes no cuestionan la composición de la muestra de productores exportadores chinos y su representatividad.
91
Por último, las demandantes no explican en modo alguno por qué consideran que las diferencias en la producción de los elementos de fijación implican necesariamente una diferencia significativa de los costes en lo que respecta a los gastos VGA. A este respecto procede recordar que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prevé que el cálculo del valor normal incluya una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos VGA y en concepto de beneficios. Por lo tanto, de esa disposición se desprende que, para ser pertinentes, los datos que utilice la Comisión deben ser representativos de empresas que fabriquen los productos investigados. Pues bien, las arandelas forman parte de la definición del producto de que se trata, aunque no sean producidas por los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra.
92
Por consiguiente, habida cuenta de que la Comisión consideró que todos los elementos de fijación constituían un solo producto y que la muestra se constituyó de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, la alegación de que procede excluir los datos de un productor tailandés que produce elementos de fijación investigados pero que no se corresponden exactamente con los que producen los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra no puede prosperar. Por lo tanto, el hecho de que estos últimos no produzcan arandelas carece de pertinencia para el cálculo de los gastos VGA y de los beneficios vinculados al valor normal del producto investigado.
93
Por lo demás, como aduce la Comisión, en investigaciones como la que constituye el objeto del presente recurso, en las que constituye el valor normal sobre la base de datos de un país representativo apropiado, le resulta difícil contar con datos cualitativos y disponibles completamente ajustados a la muestra de los productores exportadores. En cualquier caso, la representatividad de los datos de referencia de los productores tailandeses debe evaluarse a escala nacional con respecto al país cuyos productos son objeto de dumping, y no solo con respecto a cada productor exportador incluido en la muestra individualmente considerado. La Comisión ha explicado que las cantidades no distorsionadas y razonables en concepto de gastos VGA y de beneficios suelen establecerse generalmente sobre la base de una investigación en profundidad de todas las empresas potencialmente pertinentes en todos los países representativos adecuados potenciales recurriendo a las bases de datos a las que ha tenido acceso. Esos datos se suelen proporcionar para cada empresa en su conjunto y no se circunscriben casi nunca al producto de que se trata.
94
En cualquier caso, en lo que concierne, en particular, a Topy Thaïland, su sitio web indica que fabrica arandelas estándar, que forman parte del producto investigado.
95
Las demandantes refutan esas apreciaciones en la medida en que, por un lado, afirman que el sitio web de Topy Thaïland solo muestra arandelas de empuje, distintas de las arandelas «utilizadas en conjunto con un tornillo y una tuerca» objeto de la investigación de la Comisión. Por otra parte, añaden que la EFDA, que tiene un profundo conocimiento de los productores tailandeses, confirmó que Topy Thaïland no producía el producto de que se trata. Pues bien, según se deriva del apartado 65 anterior, esas visitas, no documentadas, no constituyen una prueba suficiente para poner en duda las conclusiones de la Comisión sobre la representatividad del productor tailandés en cuestión.
96
En segundo lugar, en cuanto a la base de datos utilizada para recabar los datos pertinentes de los productores tailandeses, debe recordarse, ante todo, que la determinación de márgenes razonables para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio no constituye una excepción a la aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior, según la cual la Comisión dispone, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, de una amplia facultad de apreciación, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado. En efecto, esa determinación implica necesariamente complejas apreciaciones económicas (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 132), al igual que el análisis de los datos a disposición de la Comisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 180).
97
Si las demandantes pretenden cuestionar la fiabilidad de los datos empleados por la Comisión para calcular los gastos VGA y los beneficios añadidos al valor normal del producto de que se trata, corresponde a estas aportar en apoyo de sus afirmaciones pruebas que permitan poner en duda, de manera concreta, la credibilidad del método o de los datos utilizados por dicha institución (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 178 y jurisprudencia citada).
98
En este contexto, si las demandantes desean que se estimen sus pretensiones, no pueden limitarse a presentar cifras alternativas, como, por ejemplo, cifras obtenidas en otra base de datos, sino que deben aportar pruebas que permitan poner en duda los datos facilitados por la Comisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 179).
99
A este respecto, procede señalar que, durante la investigación, las demandantes obtuvieron explicaciones con respecto a cada uno de los elementos con los que estaban en desacuerdo. En efecto, del considerando 241 del Reglamento impugnado resulta que la Comisión facilitó en el expediente abierto los extractos de la base de datos D & B sobre las empresas de Tailandia que incluían enlaces al sitio web D & B en relación con la metodología general, a saber, una colección del balance, beneficios/pérdidas y coeficientes clave del número de empresas en todo el mundo, por país, incluidas las explicaciones de estos coeficientes clave.
100
En el considerando 308 del Reglamento impugnado, la Comisión rechazó las alegaciones sobre la falta de fiabilidad de los datos D & B, que, en su opinión, quedaba demostrada por el hecho de que el importe de los beneficios obtenidos por el grupo Topy eran similares a los obtenidos por Topy Thaïland. En efecto, la Comisión explicó que el beneficio consolidado del grupo Topy es el resultado de los ingresos y costes del grupo en relación con las partes ajenas al grupo y los beneficios intragrupo se eliminan a nivel de grupo. Esa similitud no es, pues, inusual.
101
Por último, según el considerando 309 del Reglamento impugnado, las discrepancias entre los datos de Orbis y D & B pueden ser el resultado de la diferente descripción de la partida financiera recogida por la base de datos, o de un nivel diferente del informe de empresa o grupo, por lo que no ponen en entredicho la fiabilidad de los datos. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME según la cual los datos en cuestión solo eran fiables en la medida en que estuvieran a disposición del público. Dicho esto, la Comisión explicó que utilizaba porcentajes y no cifras absolutas. Esos datos proporcionan, en su opinión, un elemento relevante más preciso y razonable.
102
En cualquier caso, de la jurisprudencia resulta que la legalidad de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión [sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107]. Así, el hecho de que la Comisión haya utilizado otras bases de datos en el pasado no pone en tela de juicio su decisión de elegir los datos D & B en la investigación de que se trata.
103
Según el Reglamento de base, el cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta de un producto si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación y, por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deberán tenerse en cuenta para determinar el valor calculado. Pues bien, al calcular el valor normal, las instituciones no están obligadas a tomar en consideración los gastos reales de la sociedad examinada, sino una estimación razonable de los gastos VGA que dicha sociedad debería soportar si comercializase el producto de que se trate en cantidades suficientes en su Estado de origen (sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 258).
104
Por lo tanto, debe considerarse, en el presente asunto, que la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación al basar el cálculo de una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos VGA y de beneficios de los productores tailandeses en los datos D & B. Las demandantes no aportan ninguna prueba que ponga en entredicho la fiabilidad de las citadas bases de datos.
105
Por consiguiente, procede rechazar la imputación de las demandantes sobre la existencia de un error en el cálculo de los gastos VGA y de los beneficios que no se determinaron, a su juicio, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo cuarto, del Reglamento de base.
3) Sobre la exigencia de modificaciones y ajustes
106
Las demandantes sostienen que la Comisión debería haber practicado ajustes a los datos de los productores tailandeses para que se correspondieran con los costes de un productor chino. A este respecto aducen que, según el Órgano de Apelación de la OMC, «al margen de los datos que utilice, la autoridad encargada de la investigación debe asegurarse de que se emplean para determinar el coste de producción en el país de origen».
107
La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.
108
En primer lugar, procede señalar que las demandantes no invocan la infracción de una disposición concreta del Reglamento de base, sino que hacen referencia a la práctica decisoria del Órgano de Apelación de la OMC.
109
A ese respecto, se desprende de la jurisprudencia que, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte, en principio, de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo primero. Sin embargo, en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o en el supuesto de que el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones específicas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 95).
110
En segundo lugar, procede recordar que, mediante el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2017, L 338, p. 1), el legislador de la Unión modificó el artículo 2 del Reglamento de base para introducir en él el apartado 6 bis y modificar el apartado 7.
111
Según la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en su versión anterior a la resultante del Reglamento 2017/2321, era la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de adoptar en ese ámbito un criterio específico del ordenamiento jurídico de la Unión estableciendo un régimen especial de reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Por consiguiente, se ha declarado que no podía considerarse que esa disposición fuese una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de los acuerdos de la OMC, que no establecían reglas de cálculo del valor normal para los países sin economía de mercado. El Tribunal General ha precisado que, dado que esa disposición establecía reglas relativas al cálculo del valor normal sin equivalente en los acuerdos de la OMC, la Comisión no estaba obligada a interpretarla de conformidad con las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC. En efecto, de haber sido así, se habría visto privada de la facultad de apreciación que el legislador había querido concederle (véase la sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión, T‑762/20, recurrida en casación, EU:T:2024:113, apartado 41 y jurisprudencia citada).
112
Esos principios son aplicables, por analogía, al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En efecto, esta disposición establece un régimen especial que fija las reglas de determinación del valor normal en caso de exportaciones procedentes de países respecto de los cuales se haya acreditado que su mercado interno presenta distorsiones significativas, tal como se definen en esa misma disposición. Pues bien, el Derecho de la OMC no contiene reglas específicas destinadas al cálculo del valor normal en tales situaciones.
113
De ello se sigue el artículo 2, apartado 6 bis, no puede ser considerado una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de los acuerdos de la OMC, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 111 anterior. Por consiguiente, las demandantes no pueden invocar la obligación de interpretación conforme de ese artículo con respecto a las normas de la OMC (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión, T‑762/20, recurrida en casación, EU:T:2024:113, apartado 49).
114
Sentado lo anterior, es importante destacar que, en cualquier caso, las demandantes se limitan a repetir, en el contexto de esta imputación, sus argumentos relativos a la presencia de alambrón japonés en las importaciones tailandesas que debería haber sido excluido de la investigación y a la falta de correspondencia entre los datos recabados y los datos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. A este respecto, las demandantes no invocan, con respecto a la supuesta obligación de ajustar los costes de producción, ninguna disposición concreta del Reglamento de base presuntamente infringida.
115
De este modo, debe señalarse que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base se refiere a una «cantidad no distorsionada y razonable» que debe ser determinada por la Comisión y que los demandantes no han aportado pruebas de que esa cantidad haya sido distorsionada o no sea razonable.
116
A la luz de las consideraciones anteriores y de las conclusiones recogidas en los apartados 78 y 105 anteriores, es preciso rechazar en su totalidad la primera parte del primer motivo, invocada por las demandantes, relativa al supuesto error de apreciación cometido por la Comisión al seleccionar Tailandia como país representativo adecuado a efectos del cálculo del valor normal del producto investigado, en las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
b) Sobre la segunda parte, basada en que Malasia era el país representativo más adecuado
117
En esencia, las demandantes aducen que Malasia era el país representativo adecuado al que la Comisión debería haberse referido para calcular el valor normal, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Así, la Comisión no tuvo en cuenta, en su opinión, todas las pruebas de que disponía, porque, conforme a varios factores, Malasia era una fuente mejor que Tailandia.
118
A este respecto, en primer lugar, las demandantes critican que, al examinar los datos a su disposición, la Comisión fundamentó su apreciación en el volumen de las importaciones con el código SA 7227.90 (alambre de acero aleado) en lugar de en los precios de las importaciones, que son más representativos y fiables que los concernientes a Tailandia. Además, en su opinión la Comisión no ha justificado por qué considera menos fiables las importaciones de Malasia, dado que los precios de las importaciones de ese país eran comparables a los costes de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a diferencia de lo que ocurre con los precios de importación tailandeses.
119
Las demandantes consideran asimismo que la Comisión no debía circunscribirse a las importaciones con el código SA 7227.90, sino que debería haber tenido en cuenta las importaciones de Malasia en su conjunto. En efecto, teniendo en cuenta también las otras tres materias primas principales (con los códigos SA 7213.91, SA 7213.99 y SA 722830), el 70 % de las importaciones de alambrón de Malasia proceden de países distintos de China y de países no miembros de la OMC. En cambio, únicamente un 54 % de las importaciones tailandeses de los cuatro códigos SA mencionados proceden de fuentes distintas de China y de países no miembros de la OMC. Por lo demás, si la Comisión consideraba que el precio de las importaciones de Malasia con el código SA 7227.90 no era representativo o fiable, habría sido posible basarse en un país determinado y elegir después otro valor de referencia para un elemento particular, como referencia internacional como había hecho la Comisión en otras investigaciones.
120
En segundo lugar, las demandantes aducen que Malasia contaba con suficientes empresas en las que la Comisión podía basarse, en la medida en que Ningbo Jinding había facilitado estados financieros auditados de once productores de elementos de fijación de Malasia, y que la Comisión habría podido basarse en, al menos, tres de ellos.
121
La Comisión considera que procede rechazar la alegación de las demandantes.
122
Conviene recordar, de entrada, que, aunque las demandantes no aportan pruebas de que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al elegir Tailandia como país representativo adecuado, el Tribunal General debe comprobar, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 43 anterior, si la Comisión ha ignorado algún factor esencial o pertinente para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente han sido examinadas con la debida diligencia para que pueda considerarse que el valor normal del producto de que se trate se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable. De este modo, las alegaciones formuladas por las demandantes en esta segunda parte solo deberían examinarse en la medida en que la Comisión pudiera escoger entre varios países «representativos adecuados», entre los que haya privilegiado eventualmente aquel con un nivel adecuado de protección social y medioambiental, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.
123
Dicho esto, ha de señalarse que, según el considerando 224 del Reglamento impugnado, la Comisión entendió que más del 75 % de las importaciones de alambre de acero aleado (SA 722790) a Malasia procedían de China y de países no pertenecientes a la OMC y que el alambre de acero aleado representaba más del 45 % del coste de producción de los elementos de fijación. Sobre esta base, la Comisión consideró que el valor de importación del alambre de acero aleado no era representativo en comparación con otros países representativos disponibles y concluyó que Malasia disponía de un conjunto de datos de menor calidad fácilmente disponibles por valor no distorsionado.
124
Por otra parte, según el considerando 235 del Reglamento impugnado, la Comisión observó que las importaciones a Malasia con el código SA 7227.90 procedentes de fuentes no distorsionadas eran inferiores a los volúmenes de importación a otros países potencialmente representativos y se consideraban menos fiables en términos de precios. En efecto, la Comisión consideró que las importaciones malasias eran menos adecuadas en términos de precios que las importaciones tailandesas, ya que se veían afectadas por la competencia con las importaciones procedentes de China y de países no pertenecientes a la OMC, que representaban en conjunto más del 80 % de todas las importaciones de esta materia prima en Malasia.
125
Además, sobre la base de los datos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, la parte de las otras tres principales materias primas es inferior en, al menos, un 10 %, a la del alambre de acero aleado. La Comisión también tuvo pues en cuenta el hecho de que el peso relativo de las importaciones de estas otras materias primas procedentes de China y de otros países no pertenecientes a la OMC era más importante en Malasia que en Tailandia, excepto en uno de ellos (SA 721391). La Comisión rechazó por lo tanto la alegación de determinadas partes interesadas en el sentido de que Malasia era un país representativo adecuado.
126
Las alegaciones de las demandantes no ponen en entredicho la elección de la Comisión.
127
En primer lugar, del Reglamento impugnado resulta que, aunque la Comisión consideró que no disponía de datos suficientes o adecuados sobre Malasia, dicho país fue excluido en primer lugar, en realidad, porque las importaciones registradas del producto de que se trata no podían ser tenidas en consideración para el cálculo del valor normal, al no ser fruto de las fuerzas del mercado libre. En efecto, la Comisión explicó que se había basado inicialmente en el precio para determinar la representatividad del país de que se trata y que la proporción de las importaciones procedentes de China y de países no pertenecientes a la OMC indicaba que los precios del resto del volumen también sufrirían los efectos de la competencia con las importaciones procedentes de China y de los países no pertenecientes a la OMC que representaban más del 80 % de todas las importaciones de esta materia prima en Malasia.
128
Por otro lado, en cuanto a la importancia de la parte de las materias primas cubiertas por esos cuatro códigos, la Comisión explicó que el código SA 7227.90 era el factor de producción más importante, porque representaba más del 50 % de los costes de las materias primas utilizadas y más del 35 % del coste de fabricación de los elementos de fijación, es decir, más que todas las demás materias primas sumadas. Dicho esto, las demandantes admiten que los volúmenes de las importaciones tailandesas con el código SA 7227.90 que la Comisión podía utilizar eran más importantes que los de Malasia.
129
Por lo demás, la alegación de las demandantes sobre el mismo volumen de importaciones que había sido suficiente en el marco de otra investigación carece de pertinencia en el marco del examen del Reglamento impugnado en el presente asunto. Por un lado, según la jurisprudencia, la legalidad de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107; véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2021, RFA International/Comisión, C‑56/19 P, EU:C:2021:102, apartado 79, y de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, EU:T:2006:289, apartado 45]. Por otro lado, la importancia del volumen importado de un producto varía en función del producto de que se trate.
130
En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de la falta de disponibilidad de datos sobre productores malasios que las demandantes ponen en cuestión, dado que Ningbo Jinding comunicó datos pertinentes y cualitativos de productores malasios a la Comisión, es preciso constatar, en primer término, que Ningbo Jinding proporcionó estados financieros auditados de un productor malasio el 5 de enero de 2021, es decir, antes de la primera nota, en sus observaciones sobre los códigos SA identificados por la Comisión en las que sostuvo que tanto Tailandia como Malasia constituían países representativos adecuados. Pues bien, según el considerando 237 del Reglamento impugnado, que las demandantes no rebaten, el documento aportado por ese productor malasio se consideró inadecuado, porque el grupo al que pertenecía esa sociedad incluía actividades distintas de la producción de elementos de fijación.
131
En segundo término, del considerando 294 del Reglamento impugnado resulta que Ningbo Jinding proporcionó datos de las cuentas financieras auditadas de once productores malasios de elementos de fijación tras la divulgación final, a saber, como observa la Comisión, ocho meses después de haber sido solicitadas en la segunda nota. Esa comunicación fue, pues, extemporánea, por lo que no fue tomada en consideración al examinar la pertinencia de la elección del país representativo adecuado en la investigación.
132
De lo anterior resulta que las demandantes no han aportado pruebas de que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación cuando consideró que Malasia no podía ser considerada país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en la investigación objeto del presente recurso.
c) Sobre el cálculo del flete interior, de los bienes fungibles y de los gastos generales para la determinación del valor normal
133
Para tener en cuenta todos los gastos asociados a la producción del producto de que se trata, la Comisión reconstituyó el coste de las materias primas sobre la base de los precios que habría soportado un productor en el país representativo adecuado, a saber, Tailandia.
134
En la tercera parte del primer motivo las demandantes aducen, en primer lugar, que la Comisión calculó de forma artificial el coste del transporte de las materias primas y de los bienes fungibles, que son materias primas menores que se consumen durante el proceso de producción, así como los gastos generales, y que estos costes y gastos no son «correspondientes» a los de los productores chinos, en infracción del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En efecto, la Comisión aumentó los costes de transporte utilizando el mismo coeficiente que utilizó para aumentar el coste de la materia prima en cuestión. Pues bien, ese valor de referencia guarda relación con dicha materia prima en Tailandia y no incide en modo alguno en el coste del transporte. El transporte es un servicio cuyo coste no fluctúa al alza o a la baja en función del incremento o reducción del valor de la materia prima transportada. No debe aplicarse el mismo porcentaje en todos los casos. Este método no tiene en cuenta elementos fácticos concretos, como la distancia del transporte, por ejemplo.
135
Además, Ningbo Jinding comunicó a la Comisión un valor de referencia adecuado para Tailandia, a saber, el coste del flete unitario por kilo y kilómetro en Tailandia, sobre la base del informe «Doing Business 2020 — Thailand». La Comisión tuvo, por lo tanto, a su disposición un valor de referencia más adecuado que el informe artificial en el que se fundó.
136
En segundo lugar, las demandantes entienden que cabe formular esas mismas críticas con respecto al cálculo de los bienes fungibles y de los gastos generales en la medida en que la Comisión calculó esos valores con respecto a los costes recalculados de las materias primas, incrementándolos sobre la base de un valor de referencia que no guarda ninguna relación con ellos. Sin embargo, los bienes fungibles no son materias primas y los gastos generales comprenden elementos como los alquileres, las reparaciones o las amortizaciones. Esos costes no están correlacionados con el coste de las materias primas.
137
Por lo demás, la Comisión no comunicó a las partes interesadas la fuente que pretendía utilizar para determinar los costes de transporte, incumpliendo su obligación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En efecto, ni la primera nota del expediente sobre los factores de producción ni la segunda contienen información al respecto.
138
La Comisión arguye que procede rechazar la alegación de las demandantes.
139
En primer lugar, según el considerando 256 del Reglamento impugnado, la Comisión expresó el coste del transporte soportado por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas en Tailandia con vistas a obtener un coste de transporte no distorsionado. Consideró, asimismo, que, en el contexto de la investigación, la relación entre el coste de las materias primas del productor exportador chinos y los costes de transporte notificados podían utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa.
140
En efecto, de los considerandos 327 y 328 del Reglamento impugnado resulta que la Comisión consideró que el valor normal en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento impugnado debía reflejar el precio que un productor de elementos de fijación pagaría en Tailandia por las materias primas entregadas en fábrica. De este modo, si no se añadieran los costes de transporte internacional o los derechos de importación, el valor de referencia resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado tailandés, sino simplemente el precio medio basado en el coste, el seguro y el flete (CIF) en los países exportadores de las materias primas en cuestión.
141
La Comisión añadió que, a falta de un valor de referencia para los costes de transporte (por empresa, por tipo de materia prima, por canal de transporte diferente, etc.), utilizó la ratio entre el coste de transporte y el de las materias primas de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Esta ratio se aplica al valor de referencia de la materia prima, que se multiplica por la cantidad de materias primas consumidas por el productor exportador. Esta metodología refleja, en su opinión, la estructura de costes del productor exportador, ya que la ratio entre los costes de transporte y el coste de la materia prima se mantiene y se aplica también al valor de referencia no distorsionado.
142
Para calcular los costes totales de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Estos gastos, en los que incurrieron los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, se incrementaron con los costes de las materias primas menores y los bienes fungibles, y a continuación se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.
143
Procede recordar, de entrada, que la Comisión no podía basarse en los precios pagados por los productores exportadores chinos debido a la existencia de distorsiones significativas en ese país. De los considerandos 187 y siguientes del Reglamento impugnado resulta que la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas por la intervención de los poderes públicos chinos en el sector del acero, afectando así al precio o a los costes del producto de que se trata, entre ellos los costes de las materias primas.
144
El artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base define una distorsión como «significativa»«cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos» e incluye una lista indicativa de factores que pueden tenerse en cuenta en el análisis de la existencia de tales distorsiones. Las demandantes no refutan en el presente recurso las apreciaciones de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas en China.
145
A este respecto, procede señalar que la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en el ámbito de las medidas de defensa comercial debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar tiene también por objeto la determinación de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones de la Unión deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado (véase la sentencia de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Alloy Technology/Comisión, T‑326/21, EU:T:2023:347, apartado 78 y jurisprudencia citada).
146
De ello se sigue que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior, incumbe a las demandantes demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al calcular el valor normal del producto objeto de la investigación y, en particular, al calcular los costes vinculados al flete interior, a los bienes fungibles y en concepto de gastos generales.
147
Como ha señalado acertadamente la Comisión, las demandantes no rebatieron durante la investigación ni en sus escritos presentados ante el Tribunal General que el coste del transporte incurrido por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra por el suministro de las materias primas, de los bienes fungibles y los gastos generales estuvieran afectados por distorsiones significativas.
148
De ello resulta que los costes de los productores exportadores incluidos en la muestra no pueden servir de referencia para calcular los gastos accesorios. La Comisión explicó que, cuando no dispone de valores de referencia adecuados, debe establecerlos con respecto al grupo de costes al que pertenecen los costes en cuestión. Por consiguiente, una vez determinados los costes no distorsionados de las materias primas o de producción, la Comisión aplicó el valor de referencia para estimar el coste no distorsionado en cuestión, de conformidad con la estructura de costes del productor exportador. De este modo si, por ejemplo, el flete interior representaba el 1 % del coste total de las materias primas, según figuraba consignado en las cuentas de un productor exportador chino, debía representar siempre un 1 % del coste de las materias primas en el valor normal construido por la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.
149
Por lo demás, la Comisión rechazó la referencia proporcionada por Ningbo Jinding, en la medida en que no disponía de información fiable sobre la distancia en kilómetros. Además, las cuatro principales materias primas eran suministradas a Ningbo Jinding por distintos proveedores, que procedían, pues, de distintas regiones de China, pese a lo cual las demandantes habían propuesto que se utilizara una única distancia, la más próxima al puerto. Además, la referencia no pudo cotejarse con otros datos al haber sido facilitada después de la divulgación final. Por consiguiente, fue rechazada.
150
En segundo lugar, es preciso constatar que las demandantes no han proporcionado ninguna referencia adecuada para el cálculo de los bienes fungibles y de los gastos generales.
151
Por otra parte, debe recordarse que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en lo que atañe al análisis de los datos (sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 180).
152
Así, a falta de datos más pertinentes y fiables que la Comisión pudiera utilizar para el cálculo del flete interior, de los bienes fungibles y de los gastos generales, dicha institución se vio obligada a calcular los costes teniendo en cuenta la estructura propia de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Además, es preciso observar a este respecto que las demandantes no refutan, en sí, que el valor normal del producto calculado a partir de datos de los productores tailandeses deba incluir los costes de las materias primas.
153
En cualquier caso, de la jurisprudencia resulta que, a falta de datos accesibles que resulten más fiables, los obtenidos con un ajuste de otros datos pueden constituir pruebas reales, a condición, por un lado, de que esos otros datos constituyan a su vez pruebas reales y, por otro, de que los ajustes en cuestión se realicen basándose en hipótesis razonables, de modo que el resultado de esos ajustes sea verosímil (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 125).
154
De este modo, a falta de datos más fiables, la Comisión podía calcular el coste del flete interior, de los bienes fungibles y los gastos generales aplicando un porcentaje al coste de las materias primas necesarias para fabricar el producto de que se trata, respetando la estructura de los costes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin incurrir en ningún error manifiesto de apreciación.
155
De las consideraciones anteriores resulta que las demandantes no han demostrado que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación al calcular el flete interior, los bienes fungibles y otros gastos generales. Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo.
d) Sobre el cálculo del coste de la mano de obra por hora
156
Las demandantes sostienen que la premisa de la que partió la Comisión de que un empleado tailandés trabajaba, de media, cuarenta horas semanales es incorrecta y no se fundamenta en ninguna base fáctica, en infracción del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Además, los informes trimestrales de la Oficina Nacional de Estadística de Tailandia demuestran que el porcentaje de empleados que trabajan entre cuarenta y cuarenta y nueve horas, o incluso más de cincuenta, cada trimestre es muy elevado, con respecto a cada trimestre del período de investigación. Las partes interesadas indicaron a la Comisión que la legislación tailandesa aplicable establecía una jornada semanal máxima de cuarenta y ocho horas.
157
La Comisión arguye que procede rechazar la alegación de las demandantes.
158
La mano de obra es uno de los factores de producción utilizados para calcular el valor normal sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.
159
Según el considerando 314 del Reglamento impugnado, para calcular el coste de la mano de obra por hora, la Comisión dividió el coste laboral mensual en el país representativo por cuatro semanas y después dividió cada semana por cuarenta horas trabajo, es decir el número estándar de horas trabajadas por semana (ocho horas por día multiplicadas por cinco días laborables). Según la información a su disposición, el 67 % de los empleados del sector manufacturero de Tailandia trabaja entre cuarenta y cuarenta y nueve horas semanales, siendo el límite legal cuarenta y ocho horas.
160
La Comisión justifica su elección alegando que no hay ninguna prueba de que el valor correcto sea, por el contrario, cuarenta y ocho horas semanales.
161
A este respecto, procede constatar que las demandantes no han demostrado, mediante elementos concretos, ni durante la investigación ni ante el Tribunal General, que la horquilla de cuarenta a cuarenta y nueve horas de trabajo semanal fuera errónea. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 59 anterior, si las demandantes desean refutar las apreciaciones complejas efectuadas por la Comisión a efectos del cálculo del valor normal, les corresponde aportar pruebas concretas que demuestren la existencia de un error manifiesto de apreciación de la Comisión en los elementos tenidos en cuenta para realizar ese cálculo. Las demandantes alegan que las horas semanales de trabajo son, en realidad, más elevadas en Tailandia, sin basarse, no obstante, en pruebas concretas.
162
De ello se desprende que las demandantes no han aportado pruebas del supuesto error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al tomar como referencia el valor de cuarenta horas de trabajo semanal en Tailandia, para calcular el coste de la mano de obra vinculado a la producción del producto de que se trata.
163
Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo.
e) Sobre la aplicación de derechos de importación a las materias primas
164
Las demandantes arguyen que, al sumar los derechos de importación al precio CIF medio, como se indica en el Global Trade Atlas («GTA»), la Comisión infringió el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, dado que los productores exportadores chinos se abastecían de materia primas exclusivamente en el mercado chino. Por lo tanto, los costes calculados de este modo no eran correspondientes.
165
Además, las demandantes arguyen que la Comisión tenía a su disposición el precio interno tailandés de las principales materias primas. En efecto, la información facilitada por las partes interesadas se basaba en datos relativos a las ventas de alambrón realizadas en Tailandia por Tata Thaïland durante el período de investigación, según figura en sus cuentas anuales auditadas.
166
La Comisión sostiene que procede rechazar la alegación de las demandantes.
167
A este respecto, del considerando 258 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión consideró que, para determinar el valor normal del producto de que se trata, debían incluirse en el cálculo los costes que un productor tailandés pagaría por las materias primas entregadas en fábrica. Así, dicha institución entendió que, si no se añadían los derechos de importación al precio CIF medio, el valor de referencia resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado tailandés.
168
En efecto, en primer término, en la medida en que la Comisión estaba obligada a calcular el valor normal del producto de que se trata, según se determinaría para un productor del país representativo adecuado, actuó acertadamente cuando consideró necesario tener en cuenta, en ese cálculo, todos los costes asociados a la producción del producto de que se trata y, en particular, los costes inherentes al suministro de materias primas para los productores tailandeses.
169
Así, cuando el valor normal se construye sobre la base de los precios y costes de un país que no es el país examinado, deben tenerse en cuenta todos los datos relativos a ese mercado para determinar el valor normal (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2018, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión, T‑675/15, no publicada, EU:T:2018:209, apartado 61 y jurisprudencia citada).
170
De ello resulta que la alegación de las demandantes de que los productores exportadores chinos se abastecen exclusivamente en el mercado interno chino no es pertinente.
171
En segundo término, como ha constatado la Comisión, sin que las demandantes lo hayan rebatido en el presente recurso, los precios internos chinos estaban fuertemente influenciados por la intervención de los poderes públicos, de manera que no eran fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado.
172
En tercer término, las demandantes admiten que los datos facilitados a la Comisión hacían referencia a un único productor, a saber, Tata Thaïland. A este respecto, la Comisión señaló que no se había proporcionado ninguna explicación en cuanto a la manera en la que se habían obtenido esos datos, a las materias primas exactas a los que se referían y al período que cubrían y que, en cualquier caso, los datos de un único productor no debían considerarse necesariamente representativos.
173
En cuarto término, en lo concerniente al método alternativo propuesto por las demandantes dirigido a que la Comisión solo tuviera en cuenta los precios internos tailandeses y no se basara en los precios de importación, es importante señalar que la Comisión explicó que las importaciones competían en el precio con la producción nacional, pero también reflejaban los costes de las materias primas asociados, por ejemplo, al transporte, según habían sido identificadas por los propios productores exportadores, de manera que constituían un conjunto de datos más pertinente para el cálculo no ya solo de los precios de las materias primas, sino también de los costes accesorios para la fabricación del producto de que se trata. Además, la Comisión explicó que los datos referidos a los precios internos tailandeses de que disponía solo guardaban relación con un único proveedor y que, por lo tanto, no habían sido considerados fiables.
174
De ello se sigue que la quinta parte del primer motivo carece de fundamento.
175
A la luz de las consideraciones que preceden, procede desestimar la quinta parte del primer motivo y, por consiguiente, el primer motivo en su totalidad.
2. Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base
176
Las demandantes invocan una infracción del artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión no realizó una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, pues solo practicó ajustes a los precios de exportación y no al valor normal.
177
Por un lado, las demandantes aducen que la Comisión no disponía de un desglose preciso de los gastos VGA de los cinco productores tailandeses sobre la base de los cuales calculó el valor normal y que, por lo tanto, no sabía lo que incluían esos datos de los productores tailandeses. Por otro lado, determinados desembolsos relacionados con las ventas, como los costes de transporte, no habían sido deducidos de las cifras de los gastos VGA, lo que significaba que la Comisión consideró que los cinco productores tailandeses realizaban todas sus ventas en condiciones «franco fábrica», hipótesis que no está justificada. Pese a ello, en el cuestionario dirigido a los productores chinos, la Comisión clasificó los gastos de transporte como parte de los gastos VGA.
178
Las demandantes consideran que la Comisión erró al rechazar las pruebas que habían aportado para demostrar la necesidad del ajuste solicitado. A falta de datos sobre el reparto exacto de los costes, la Comisión debería haber utilizado, por lo menos, un indicador que indicara el porcentaje de los costes de transporte. Por otro lado, el planteamiento de la Comisión a este respecto no se corresponde, en su opinión, con su práctica anterior.
179
La Comisión arguye que procede rechazar la alegación de las demandantes.
180
Según el artículo 2 del Reglamento de base, tras determinar el valor normal, conviene establecer el precio de exportación de los productos investigados. El artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base precisa que el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado a la Unión.
181
A continuación, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, debe realizarse una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal haciendo ajustes, en su caso, en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos.
182
En particular, según el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, que las demandantes invocan, se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios.
183
De conformidad con la jurisprudencia, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada. En efecto, la carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes desean invocarlos (véase este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2018, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión, T‑675/15, no publicada, EU:T:2018:209, apartado 71 y jurisprudencia citada).
184
La jurisprudencia también ha precisado que la amplia facultad discrecional de que dispone la Comisión debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que debe examinar en materia de medidas de defensa comercial también se extiende a la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63). Por consiguiente, el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no lesiona su amplia facultad de apreciación en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos pueden fundamentar las conclusiones extraídas por la Comisión (sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 35).
185
De ello se desprende que, en el presente asunto, incumbía a las demandantes, en virtud de esa jurisprudencia, demostrar la necesidad del ajuste solicitado mediante pruebas aportadas durante la investigación.
186
Resulta del considerando 279 del Reglamento impugnado que la Comisión ajustó el precio de exportación de los productores exportadores chinos para los gastos de manipulación, el flete, el seguro, el embalaje, los gastos de crédito y los gastos bancarios para obtener el precio «franco fábrica».
187
La Comisión no practicó, no obstante, ningún ajuste al valor normal, dado que este ya había sido determinado sobre una base «franco fábrica», de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
188
A este respecto, debe señalarse que, aunque la práctica de ajustes puede resultar necesaria, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado y que, por lo tanto, no es real. En efecto, dicho valor no se ve afectado, en principio, por elementos que dificulten su comparabilidad, puesto que ha sido determinado artificialmente (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, EU:T:2009:72, apartado 266).
189
Por lo demás, debe observarse que, en respuesta a las observaciones de las partes interesadas, la Comisión concluyó en el considerando 333 del Reglamento impugnado que el cálculo del valor normal por tipo de producto en condiciones «franco fábrica» incluía un importe razonable de gastos VGA y que no había información disponible que demostrara que los gastos VGA de las empresas tailandesas en cuestión incluyeran los gastos de transporte para la entrega a los clientes.
190
En cuanto al carácter suficiente de las pruebas aportadas por las demandantes sobre el ajuste solicitado, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 183 anterior, del expediente aportado al Tribunal General se desprende, en primer lugar, que las demandantes hacen referencia a la propuesta alternativa de Wenzhou, dirigida a cuantificar los gastos VGA sobre la base de datos de los productores exportadores. Sin embargo, como señala acertadamente la Comisión, un ajuste basado en la estructura de costes de los productores exportadores es inapropiada con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en la medida en que esos precios no corresponden a una economía de mercado (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión, T‑650/17, EU:T:2019:644, apartados 74 y 75). Por tanto, procede rechazar esa alegación.
191
En segundo lugar, las demandantes han proporcionado documentos que, a su juicio, prueban que los gastos de transporte se tratan, en la práctica contable ordinaria, como gastos VGA. A este respecto, hacen referencia, por un lado, al programa informático de contabilidad NetSuite de Oracle del que se desprende que los gastos VGA pueden incluir los «costes de envío» y, por otro lado, a un artículo de la Harvard Business Review, de 1987, que también clasifica los costes de flete dentro de la categoría de los gastos VGA. En efecto, según las demandantes, ello resulta de una práctica habitual en materia de contabilidad, porque no existe ninguna otra partida contable para registrar esos gastos.
192
Pues bien, las «pruebas» que invocan las demandantes guardan relación con elementos de contabilidad general, y no específicamente con los datos utilizados por la Comisión en el contexto de la investigación. Por lo tanto, no pueden poner en entredicho la apreciación de la Comisión sobre el examen de los datos de los productores exportadores tailandeses.
193
En segundo término, las demandantes también aportan como anexo a su escrito de réplica, por un lado, el informe de auditoría de Tata Thaïland en el que se hace referencia a los costes de envío y venta y a los gastos bancarios como gastos VGA, y, por otro lado, el informe de auditoría de Ningbo Jinding, que trata de los gastos de flete internos o para la exportación y los gastos varios como gastos VGA.
194
Pues bien, del considerando 271 del Reglamento impugnado resulta que Tata Thaïland no es una de las cinco sociedades tailandesas identificadas. Además, el informe de auditoría de Ningbo Jinding es inoperante a este respecto en la medida en que, según se desprende del apartado 190 anterior, la estructura de costes de los productores exportadores chinos no puede servir de base para un ajuste solicitado con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.
195
En tercer término, procede rechazar por los mismos motivos la alegación de las demandantes relativa al cuestionario dirigido a los productores exportadores chinos en el que se incluían los gastos de transporte entre los gastos VGA. En efecto, la Comisión explicó que la finalidad de ese cuestionario era comprender la estructura de los productores exportadores chinos. Por lo tanto, no vincula a la Comisión con respecto al trato posterior que se dispense a esos datos.
196
En cuarto término, las demandantes aducen que, en la medida en que la Comisión ignoraba lo que incluían los gastos VGA de los cinco productores tailandeses, no era sensato esperar que aportaran pruebas concretas a este respecto, dado lo opaco de los datos D & B y el hecho de que esos datos guardan relación con un país extranjero. De este modo, las demandantes admiten que su argumentación es especulativa.
197
Sentado lo anterior, el hecho de que el valor normal esté construido sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y, por consiguiente, de datos de productores exportadores del país representativo adecuado no flexibiliza la carga de la prueba que se deriva de la jurisprudencia citada en el apartado 183 anterior, según la cual corresponde a la parte que solicita un ajuste en atención a uno de los factores mencionados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base demostrar que dicho factor puede influir en los precios y, por tanto, en su comparabilidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2022:323, apartado 151).
198
En conclusión, conviene señalar que incumbía a las demandantes formular, durante el procedimiento administrativo, una solicitud de ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y aportar pruebas que acreditaran la necesidad de ese ajuste para garantizar la comparabilidad del valor normal y de los precios de exportación.
199
Pues bien, de las consideraciones anteriores se sigue que las demandantes no han demostrado en modo alguno la necesidad del ajuste solicitado.
200
Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.
3. Tercer motivo, basado en una infracción del artículo 18 del Reglamento de base en el cálculo del coste de la mano de obra necesaria para la fabricación del producto de que se trata
201
Mediante su tercer motivo, las demandantes rebaten, en esencia, el cálculo del coste de la mano de obra necesaria para la fabricación del producto de que se trata, sobre la base de los datos de uno solo de los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a saber, Jiangsu, en infracción del artículo 18, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, así como del artículo 6.8 y del anexo II, puntos 5 y 7, del acuerdo antidumping.
202
En primer lugar, las demandantes aducen que ese método es erróneo en la medida en que Jiangsu utiliza el proceso de forjado en frío y de que el proceso de forjado en caliente requiere más mano de obra. Al aplicar la productividad de la mano de obra de Jiangsu a Ningbo Jinding, la Comisión llegó a la conclusión no razonable de que los empleados de esa empresa trabajaban cincuenta y dos semanas al año, seis días a la semana y diecisiete horas al día. Pues bien, en virtud del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión está obligada, por un lado, a escoger la información más adecuada posible para colmar en las pruebas las lagunas creadas por los datos necesarios que faltan y, por otro lado, a comprobar los datos resultantes con otras fuentes, en particular, de productores de la Unión.
203
En segundo lugar, en lo que respecta a los demás datos en los que la Comisión habría podido basarse, en primer término, las demandantes arguyen que la Comisión habría podido utilizar las horas de trabajo estándar facilitadas con antelación por Ningbo Jinding y Wenzhou. Esos productores no estaban obligados a comunicar las horas efectivamente trabajadas, de manera que no disponían de otros datos que comunicar a la Comisión para confirmar que se respetaban las horas de trabajo estándar. Pues bien, según las demandantes, la Comisión sabía que podía apoyarse en las notificaciones al personal en lo que respectaba a Ningbo Jinding, propias de los talleres afectados que participan en la producción de elementos de fijación, y en el número máximo de horas de trabajo autorizado por la legislación china, en lo concerniente a Wenzhou. Ese número máximo de horas de trabajo se aplica al margen del sector de que se trate. Por lo demás, las demandantes sostienen que, en el pasado, la Comisión se ha basado en los costes estándar, práctica habitual en materia de defensa comercial. También lo ha hecho en este caso, al basarse en las horas de trabajo estándar para determinar el coste de referencia tailandés.
204
En segundo término, las demandantes arguyen que la Comisión habría podido basarse en el número máximo de horas de trabajo fijado por el Derecho chino. En efecto, las notificaciones de Ningbo Jinding a su personal indican el número de horas de trabajo por taller y confirman que Ningbo Jinding respetaba el número máximo de horas de trabajo. A falta de pruebas en sentido contrario, la Comisión no puede presuponer que un productor exportador que ha cooperado ha actuado de modo ilegal.
205
En tercer término, según las demandantes, la Comisión podría haberse basado en el promedio de horas de trabajo por empleado de Jiangsu. Multiplicando esas horas por empleado por el número de empleados de los productores exportadores considerados, la Comisión habría podido calcular el promedio de horas de trabajo por kilo de producto investigado, evitando la distorsión resultante del distinto proceso de producción utilizado. Además, ello permitiría tener en cuenta el número efectivo de trabajadores comunicado por Ningbo Jinding y Wenzhou, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
206
La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.
207
El artículo 18 del Reglamento de base dispone que, cuando una parte interesada niega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, pueden formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Así, si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
208
Del artículo 6.8 del acuerdo antidumping resulta que, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Además, el anexo II del acuerdo antidumping recoge disposiciones relativas a la utilización de la «mejor información disponible» en las investigaciones y precisa las condiciones en las que las autoridades investigadoras pueden fiarse de la información procedente de una fuente distinta de la persona interesada.
209
Además, procede recordar que el artículo 18 del Reglamento de base constituye la transposición al Derecho de la Unión del contenido del artículo 6.8 y del anexo II del acuerdo antidumping, a la luz de los cuales debe interpretarse en la medida de lo posible (véase la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 40 y jurisprudencia citada).
210
Según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la posibilidad de utilizar los datos disponibles existe en cuatro supuestos a saber, en primer término, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, en segundo término, cuando no la facilite en los plazos establecidos, en tercer término, cuando obstaculice de forma significativa la investigación, o, en cuarto término, cuando suministre información falsa o engañosa (sentencia de 25 de octubre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 268).
211
También se desprende de la jurisprudencia que las partes interesadas están obligadas a facilitar a los servicios de la Comisión los datos que le permitirán llevar a cabo la investigación antidumping. Así pues, la información se considerará «necesaria», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, cuando permita a la Comisión formular las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping y la apreciación del carácter necesario de la información se lleva a cabo caso por caso [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 53].
212
La definición del concepto de «información necesaria» debe tener en cuenta el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, procede recordar que incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de dumping, de un perjuicio y de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Sin embargo, ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión la potestad de obligar a las partes interesadas a participar en la investigación o a proporcionar información, de modo que esta institución depende de la cooperación voluntaria de dichas partes para que le aporten la información necesaria. En este marco, se desprende del considerando 27 del Reglamento de base que el legislador de la Unión consideró «necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de alcanzar las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado». Así pues, el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base consiste en permitir a la Comisión que continúe la investigación incluso si los interesados se niegan a cooperar o cooperan de manera insuficiente. Por consiguiente, dado que están obligadas a cooperar en la medida de lo posible, las partes interesadas deben facilitar toda la información de que dispongan y que las instituciones consideren necesaria para formular sus conclusiones [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 54 a 56].
213
Por lo demás, cuando la Comisión basa sus conclusiones en los datos disponibles, en situaciones en las que los datos presentados son deficientes, dicha institución no está obligada a explicar por qué los datos disponibles utilizados eran los mejores posibles, puesto que tal obligación no se desprende ni del artículo 18 del Reglamento de base ni de la jurisprudencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164, apartado 132).
214
En efecto, no se excluye que se pueda acudir al artículo 18 del Reglamento de base cuando el comportamiento no es intencionado (véase la sentencia de 22 de septiembre de 2021, NLMK/Comisión, T‑752/16, no publicada, EU:T:2021:611, apartado 62 y jurisprudencia citada). El alcance de los esfuerzos desplegados por una parte interesada para facilitar determinada información no guarda necesariamente relación con la calidad intrínseca de la información transmitida y, en cualquier caso, no es el único elemento determinante. De este modo, si, en última instancia, no obtiene la información solicitada, la Comisión puede recurrir a los datos disponibles en lo que respecta a esa información (véanse las sentencias de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164, apartado 117 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2021, NLMK/Comisión, T‑752/16, EU:T:2021:611, no publicada, apartado 63 y jurisprudencia citada).
215
A ese respecto, debe recordarse que el control por el Tribunal General de las pruebas en las que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la realizada por tales instituciones. Ese control no lesiona la amplia facultad de apreciación de esas instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos pueden fundamentar las conclusiones extraídas por ellas (véase la sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 59 jurisprudencia citada).
216
En el presente asunto, del considerando 180 del Reglamento impugnado resulta que, durante las verificaciones a distancia, la Comisión no pudo verificar el consumo real de mano de obra para la fabricación del producto de que se trata de ninguno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra y los informó de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base en lo que respecta al cálculo del consumo de mano de obra. En efecto, los productores exportadores incluidos en la muestra comunicaron la utilización de su mano de obra sobre la base de un número estándar de horas de trabajo reales. No obstante, según el considerando 260 del Reglamento impugnado, la Comisión obtuvo información sobre la diferencia entre las horas notificadas y las horas de entrada y salida constatadas en Jiangsu.
217
Por consiguiente, sobre la base de las horas de trabajo «reales» de Jiangsu, la Comisión calculó la productividad «real» de esa empresa, es decir, el número de kilogramos de producto investigado que un empleado podía producir durante el período de investigación, y la comparó con la productividad de los otros dos productores exportadores incluidos en la muestra. La comparación reveló que Ningbo Jinding tenía una productividad mayor, lo cual puso en entredicho la fiabilidad del cálculo que tenía en cuenta las horas de trabajo estándar en general. A continuación, la Comisión determinó la media de horas de trabajo reales por kilogramo de producto investigado en Jiangsu y utilizó esos datos para los tres productores exportadores como datos disponibles, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.
218
De los considerandos 181 y 182 del Reglamento impugnado se desprende asimismo, por un lado, que Ningbo Jinding alegó que la Comisión debía basarse en las horas de trabajo estándar y, por otro lado, que Wenzhou había alegado que los días de trabajo reales se indicaban en las nóminas mensuales y que la Comisión podía utilizar las horas de trabajo al día estándar fijadas por la normativa laboral china. Sin embargo, en el considerando 184 del Reglamento impugnado, la Comisión señaló que ninguna prueba había permitido llegar a la conclusión de que los días de trabajo reales convertidos a horas de trabajo reflejaran las horas trabajadas relacionadas con el proceso de fabricación del producto afectado, ya que no se presentaron pruebas relativas a la base sobre la que se establecieron las horas estándar para la producción de elementos de fijación.
219
Las demandantes invocan que se han infringido el artículo 18 del Reglamento de base y el artículo 6.8 del acuerdo antidumping, dado que, por un lado, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta las diferencias en los procesos de fabricación de los productos investigados y utilizó indebidamente las cifras basadas en Jiangsu que no guardaban relación con la realidad cuando se aplicaban a Ningbo Jinding. Por otro lado, las demandantes sostienen que la Comisión deberían haber tenido en cuenta otros datos a su disposición para calcular la productividad de la mano de obra.
220
Así, en primer lugar, en lo que respecta, en primer término, al eventual impacto en términos de productividad del proceso de producción elegido por cada productor exportador, la Comisión expuso, en el considerando 317 del Reglamento impugnado, que no había podido establecer la diferencia entre las horas de trabajo necesarias para los diferentes métodos de producción para ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra y que las partes interesadas tampoco habían aportado pruebas de cómo debían estimarse.
221
Preguntadas a este respecto durante la vista, las demandantes confirmaron, por un lado, que tanto Jiangsu como Ningbo Jinding utilizaban ambos procesos de fabricación del producto de que se trata y, por otro lado, que, en sus respuestas al cuestionario de la Comisión, los tres productores exportadores habían determinado la productividad exclusivamente sobre la base del coste de la mano de obra para la producción del producto de que se trata, al margen de su proceso de producción. En efecto, las demandantes no pudieron indicar la manera en la que la Comisión habría podido diferenciar los dos procesos para determinar el coste de la mano de obra.
222
Por otro lado, como señala la Comisión, sin que las demandantes hayan rebatido dicho extremo, ninguno de los tres productores exportadores contaba con documentación precisa que definiera las exigencias en materia de coste de mano de obra en función del método de forjado del producto.
223
De ello resulta que, en la medida en que los demandantes no lograron facilitar a la Comisión datos a este respecto, su alegación basada en la eventual diferencia de las horas de trabajo necesarias para la fabricación del producto de que se trata en función del proceso de fabricación elegido debe rechazarse.
224
En segundo término, las demandantes critican que la Comisión calculara el coste de la mano de obra de Ningbo Jinding a partir de datos de Jiangsu, pues, en su opinión, ello arrojó resultados no realistas, a saber, que los empleados de Ningbo Jinding trabajaban cincuenta y dos semanas al año, seis días por semana y diecisiete horas diarias.
225
Sin embargo, de las observaciones de Ningbo Jinding sobre la divulgación final resulta que, para llegar a la cifra de las diecisiete horas de trabajo por empleado y día, Ningbo Jinding utilizó las horas de trabajo necesarias para la producción del producto de que se trata calculadas sobre la base de los «datos disponibles» utilizados por la Comisión y las multiplicó por el número de empleados indicado en la tabla C5 de la respuesta al cuestionario. Debe señalarse, a este respecto, que, para empezar, la Comisión no comprobó esos datos. Además, las demandantes admitieron que el número de empleados de Ningbo Jinding había fluctuado de manera significativa durante la investigación, de manera que la Comisión no podía utilizar el número de horas de trabajo por empleado de Jiangsu, multiplicado por el número de trabajadores de los otros dos productores exportadores, para calcular el coste de la mano de obra. Por lo tanto, la cifra de diecisiete horas de trabajo por día no está corroborada por pruebas concretas y, por lo demás, resulta en todo caso hipotética.
226
Por último, según ha señalado la Comisión, del anexo R.3 del escrito de réplica se sigue que Ningbo únicamente utilizaba en su cálculo la «mano de obra directa» necesaria para la fabricación del producto de que se trata y el «personal de apoyo en el ámbito de I+D», mientras que la Comisión precisó en las instrucciones proporcionadas con el cuestionario antidumping que la «mano de obra» utilizada para el cálculo del coste de producción debía incluir a la «mano de obra directa e indirecta». Por consiguiente, debe señalarse que las demandantes no han podido facilitar a la Comisión los datos que dicha institución consideraba necesarios.
227
A este respecto, de la jurisprudencia resulta que, en la medida en que las instituciones dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados, las respuestas de las citadas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, y la posterior verificación a la que puede proceder la Comisión, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping. La posibilidad de que las instituciones, en caso de falta de cooperación de las empresas afectadas por la investigación, tengan en cuenta datos distintos de los proporcionados en la respuesta al cuestionario es inherente al procedimiento antidumping, y persigue fomentar la cooperación leal y diligente de dichas empresas afectadas por la investigación (véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, EU:T:2006:211, apartado 65 y jurisprudencia citada).
228
En consecuencia, la Comisión consideró, en el ejercicio de su amplia facultad discrecional, que, en la medida en que tanto Jiangsu como Ningbo Jinding utilizaban el proceso de forjado en frío y en caliente, no estaba obligada a comprobar si esos procesos daban lugar a diferencias en las horas de trabajo necesarias para la fabricación del producto de que se trata recurriendo a otras fuentes, en concreto, las horas de trabajo necesarias para la fabricación del producto de que se trata por parte de los productores de la Unión. A este respecto, en cualquier caso, la Comisión explicó que, en los cuestionarios enviados a los productores de la Unión, no se pedían las horas de trabajo. Por tanto, no estaban disponibles en el sentido del artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base.
229
En estas circunstancias, la Comisión podía, sin cometer ningún tipo de error manifiesto de apreciación, llegar a la conclusión de que los datos en cuestión eran contradictorios y adolecían de lagunas y de que no podía utilizarlos.
230
En segundo lugar, en cuanto a si la Comisión eligió los mejores datos de que disponía para calcular el coste de la mano de obra, procede recordar, de entrada, que la posibilidad de realizar cálculos alternativos no basta para afirmar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación.
231
En efecto, el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base es permitir a la Comisión finalizar la investigación dentro de las limitaciones temporales que se le imponen. En estas circunstancias, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional en cuanto a la necesidad de apoyarse en el artículo 18 del Reglamento de base al examinar los datos de que dispone, dada la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que debe examinar.
232
Más concretamente, en lo que concierne, en primer término, a la posibilidad de basarse en las horas de trabajo estándar, debe destacarse que la Comisión ha constatado, sin que las demandantes hayan rebatido este extremo, que las horas de trabajo estándar no reflejan necesariamente las horas reales específicamente dedicadas a la fabricación del producto de que se trata.
233
Por lo demás, no puede acogerse la alegación de las demandantes de que, en otras investigaciones, se han utilizado las horas estándar. A este respecto, de la jurisprudencia resulta que la legalidad de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión [sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107; véanse también, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2021, RFA International/Comisión, C‑56/19 P, EU:C:2021:102, apartado 79, y de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, EU:T:2006:289, apartado 45].
234
En efecto, el Reglamento de base no define qué información resulta «necesaria» en el sentido de su artículo 18, apartado 1 (sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 46).
235
Por lo tanto, dado que un elemento de información puede permitir formular conclusiones en una investigación y ser innecesario en otra, procede considerar que el examen que permite determinar si un elemento de información constituye o no una «información necesaria», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada investigación, y no en abstracto [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 49].
236
En el presente asunto, la Comisión consideró necesario determinar el número de horas de trabajo «reales» necesarias para la fabricación del producto de que se trata. Las demandantes no discuten que el número de horas de trabajo necesarias para la fabricación del producto de que se trata constituye una información necesaria para la investigación, pero entiende que la comunicación de las horas estándar era suficiente. En consecuencia, no demuestran que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación cuando rechazó del cálculo del coste de la mano de obra sobre la base de las horas de trabajo estándar en China.
237
Por esas mismas razones procede rechazar la alegación de las demandantes de que en China no existe obligación legal de registrar las horas reales de trabajo, en la medida en que la Comisión consideró que las horas de trabajo reales necesarias para la fabricación del producto de que se trata era una información necesaria para el cálculo del valor normal de ese producto.
238
Esta constatación no queda desvirtuada por la alegación de las demandantes de que la Comisión habría podido utilizar las horas reglamentarias para calcular las horas de trabajo necesarias para la fabricación del producto de que se trata y no presuponer que se había adoptado un comportamiento ilegal. En efecto, como señaló la Comisión en el considerando 183 del Reglamento impugnado, la mera existencia de la ley que delimita el número normal de horas que un trabajador puede trabajar no es prueba suficiente para demostrar las horas reales trabajadas, toda vez que, durante la investigación, no se encontraron pruebas de que se respetara o aplicara la legislación laboral china y de que los días laborales reales notificados por los productores exportadores se reflejaran en la remuneración realmente pagada al personal.
239
En segundo término, en cuanto a la posibilidad de utilizar el número máximo de horas de trabajo conforme al Derecho chino, propuesta por las demandantes, la Comisión explicó que había hallado pruebas referidas a Jiangsu de que esa norma no se respetaba y de que no había aparentemente ningún control en cuanto a su cumplimiento. De este modo, la Comisión concluyó que esa referencia no era pertinente.
240
En tercer término, en cuanto a la posibilidad de basarse en el número medio de horas de trabajo por empleado de Jiangsu, multiplicado por el número de trabajadores de los otros dos productores exportadores, tal como expuso la Comisión, ese cálculo no es adecuado en la medida en que el número de empleados de Ningbo Jinding fluctuó a lo largo del período de investigación. De este modo, la información facilitada por ese productor exportador a este respecto no permitía a la Comisión hallar un valor para el cálculo de la mano de obra. Por consiguiente, las demandantes no proporcionaron a la Comisión toda la información que esa institución consideraba necesaria para el cálculo del valor normal del producto de que se trata.
241
De las consideraciones anteriores se sigue que las demandantes no han aportado elementos suficientes para privar de plausibilidad las apreciaciones de hecho recogidas en el Reglamento impugnado sobre las horas de trabajo reales necesarias para fabricar el producto de que se trata. Pues bien, tal prueba es un requisito necesario para demostrar que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de un acto (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting/Comisión, T‑650/17, EU:T:2019:644, apartado 110).
242
Por consiguiente, a la luz de las consideraciones que anteceden, debe constatarse que, en el ejercicio de su amplia facultad discrecional, la Comisión estaba legitimada para considerar, sin incurrir en ningún error manifiesto de apreciación, que, en la medida en que los productores exportadores incluidos en la muestra no le habían podido proporcionar el número de horas de trabajo concretas de sus empleados que intervienen en todo el proceso de fabricación del producto de que se trata, podía basarse en datos contrastados de uno de esos tres productores exportadores para calcular el valor normal del producto de que se trata.
243
En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.
4. Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base
244
Las demandantes arguyen, en esencia, que la Comisión no podía apoyarse en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base para establecer el margen de dumping para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra, en tanto en cuanto, según esa disposición, la Comisión no debía tener en cuenta los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 del citado Reglamento. Esa misma limitación se desprende del artículo 9.4 del acuerdo antidumping, que pretende evitar que los productores exportadores a los que no se les haya solicitado cooperar en la investigación se vean afectados por la falta o escasez de información proporcionada por los productores exportadores investigados.
245
La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.
246
Con carácter preliminar, debe señalarse que, en su artículo 1, apartado 2, el Reglamento impugnado fija el tipo del derecho antidumping definitivo, en primer lugar, para los tres productores exportadores incluidos en la muestra, a saber, 22,1 % para Jiangsu, 46,1 % para Ningbo Jinding y 48,8 % para Wenzhou; a continuación, el tipo para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra en un 39,6 % y, por último, en un 86,5 % para todos los demás productores exportadores del país de que se trata. El tipo que se impugna mediante el cuarto motivo de recurso es el tipo del 39,6 %.
247
El artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base dispone lo siguiente:
«Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá[n] ser superior[es] a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).
A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18.»
248
De este modo, esa disposición únicamente se aplica cuando la Comisión recurre al método de muestreo, es decir, cuando limita su investigación a un grupo determinado de productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, como hizo en el procedimiento objeto del presente asunto.
249
A continuación, debe precisarse que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base es sustancialmente idéntico al artículo 9, apartado 4, del acuerdo antidumping, según el cual:
«Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i)
al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o
[…]
con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.»
250
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de Derecho internacional general de cumplimiento de los compromisos contractuales (pacta sunt servanda), consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331), implica que el juez de la Unión debe, a efectos de la interpretación y aplicación del acuerdo antidumping, tener en cuenta la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de las diferentes disposiciones de dicho Acuerdo (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 32 y jurisprudencia citada).
251
Según el considerando 3 del Reglamento de base, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del acuerdo antidumping, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión en la mayor medida posible. De este modo, el juez de la Unión puede basarse en los informes del Órgano de Apelación de la OMC a efectos de la interpretación de las disposiciones, sustancialmente idénticas (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 33 y 34).
252
En su informe relativo al asunto «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón», de 24 de julio de 2001 (WT/DS 184/AB/R), el Órgano de Apelación de la OMC consideró que el artículo 9, apartado 4, del acuerdo antidumping impone un límite máximo a las autoridades de que se trata para determinar el tope de la tasa correspondiente a «todos los demás», a saber que el margen fijado para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra no sea superior al promedio ponderado del margen de los productores exportadores incluidos en la muestra. El Órgano de Apelación también señaló que el artículo 9, apartado 4, establece dos prohibiciones. La primera impide a las autoridades investigadoras utilizar los márgenes nulos o de minimis al calcular la tasa máxima correspondiente a «todos los demás» y la segunda les impide utilizar, al calcular esa tasa máxima, «los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia» el apartado 8 del artículo 6 del Acuerdo.
253
Más concretamente, el Órgano de Apelación de la OMC rechazó de manera expresa la alegación de que la segunda limitación se refiere únicamente a los márgenes que se calculan basándose totalmente en los hechos de que se tenga conocimiento. De este modo, las «circunstancias a que hace referencia» el apartado 8 del artículo 6 del acuerdo antidumping son las circunstancias en que las autoridades investigadoras pueden recurrir de forma procedente a los hechos de que se tenga conocimiento para suplir la falta en el expediente de información necesaria, y cabe la posibilidad de que esas circunstancias afecten, de hecho, únicamente a un volumen reducido de información que haya de utilizarse en el cálculo del margen individual de dumping de un exportador o productor.
254
Por lo demás, el Órgano de Apelación de la OMC consideró que esa interpretación del artículo 9, apartado 4, del acuerdo antidumping era congruente con el fin de la disposición. En efecto, en la medida en que el apartado 8 del artículo 6 el acuerdo antidumping autoriza a las autoridades investigadoras a salvar las lagunas en el expediente generadas por las deficiencias de la información facilitada por los exportadores investigados o por la ausencia de esa información, el apartado 4 del artículo 9 del acuerdo antidumping responde al propósito de impedir que los exportadores a quienes no se ha pedido que cooperen en la investigación resulten perjudicados por las lagunas o deficiencias de la información facilitada por los exportadores incluidos en la muestra. Este objetivo estaría, pues, en peligro si el promedio ponderado del margen se calculara sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
255
El Órgano de Apelación de la OMC constató expresamente que el asunto que debía resolver no suscitaba la cuestión de cómo resolver una situación como la del presente asunto, en la que todos los márgenes en los que la Comisión debía basarse para calcular el promedio ponderado del margen para los productores exportadores no incluidos en la muestra debían excluirse del cálculo en virtud de la segunda prohibición. Por lo tanto, tras constatar la existencia de una laguna, explicó que la diferencia que tenía que examinar no le imponía la obligación de resolver esa cuestión.
256
En el presente asunto, la Comisión se basó en ese informe para defender la existencia de una laguna en el Reglamento de base, que, en circunstancias como las del presente asunto, le imponía una limitación sin ofrecerle ninguna alternativa. Así, la Comisión adujo ante el Tribunal General que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base tendía a salvar la laguna detectada en relación con la fijación del margen de dumping de los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra.
257
El artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base prevé lo siguiente:
«Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra.
No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.»
258
Por consiguiente, la Comisión sostiene que el «tiempo [era] insuficiente» en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base y que se vio obligada a establecer el promedio ponderado del margen para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, como había hecho con respecto a los productores exportadores que no había cooperado. La Comisión aduce que si no hubiera podido basarse en los márgenes de los tres productores exportadores incluidos en la muestra para calcular el promedio ponderado del margen de aquellos que habían cooperado pero que no estaban incluidos en la muestra, estos últimos se habrían encontrado en una situación mucho más desfavorable, dado que la tasa antidumping aplicable, en lugar de ser del 39,6 %, se habría fijado en un 86,5 %, al igual que para todos los demás productores exportadores chinos que no participaron en modo alguno en la investigación.
259
En su escrito de réplica, las demandantes rebatieron esa argumentación en la medida en que el razonamiento basado en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base es completamente nuevo y no puede justificar el Reglamento impugnado a posteriori. Por consiguiente, consideraron que se trataba de un nuevo motivo invocado por la Comisión. En la vista, las demandantes afirmaron que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base preveía dos etapas, a saber, en primer lugar, la constatación del grado de falta de colaboración que podía tener repercusiones materiales y, en segundo lugar, la constitución de una nueva muestra. Si, una vez elegida una nueva muestra, aún no se obtenía cooperación o el tiempo era insuficiente, podían aplicarse las pertinentes disposiciones del artículo 18. Esta hipótesis no se corresponde con la situación del caso de autos. Según las demandantes, el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base hace referencia a situaciones de bloqueo en las que ningún productor exportador coopera ni facilita dato alguno.
260
En primer término, la Comisión sostuvo durante la vista que la constitución de una nueva muestra era una posibilidad, pero no una obligación, en la medida en que el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base indica que «podrá» elegirse una nueva muestra. En segundo término, la Comisión reconoció que la constatación de la laguna no la eximía de su obligación general de respetar, por lo demás, el Reglamento de base, como ocurre en el presente asunto. En tercer término, la Comisión señaló que, ante una laguna, podía aplicar el artículo 18 del Reglamento de base de conformidad con las exigencias del citado Reglamento. En cuarto término, la Comisión arguyó asimismo que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base no constituye necesariamente una protección para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra. En efecto, en el hipotético caso de que solo debieran rechazarse dos de los tres márgenes y de que estos estuvieran basados en el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión aplicaría el otro margen a los productores exportadores en cuestión, aunque fuera el más elevado de los tres. De este modo, el margen de dumping de esos productores podría aumentar en caso de que no pudiera tenerse en cuenta uno de los márgenes de la muestra, al fijarse utilizando los datos disponibles, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.
261
A la luz de las consideraciones anteriores, procede constatar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, resultaría excesivo exigir una descripción detallada de cada uno de los aspectos que subyace al acto controvertido, en particular, como ocurre en el presente asunto, cuando las partes demandantes han intervenido de forma activa en el procedimiento administrativo (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de abril de 2011, Far Eastern New Century/Consejo, T‑167/07, no publicada, EU:T:2011:165, apartado 103 y jurisprudencia citada).
262
En segundo lugar, es preciso señalar asimismo que, aunque los datos de los productores exportadores incluidos en la muestra no podían utilizarse debido a la limitación prevista en el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento de base, la muestra de la Comisión no era operativa para la investigación en cuestión.
263
En efecto, según resulta de los apartados 201 a 243 anteriores, la Comisión utilizó los mejores datos disponibles en relación con la utilización de la mano de obra necesaria para la fabricación del producto de que se trata, en la medida en que los datos que los productores exportadores incluidos en la muestra le habían facilitado eran incoherentes o inexistentes. Pues bien, esa constatación se efectúo en una fase avanzada de la investigación, porque la Comisión no apreció la insuficiencia de los datos proporcionados hasta el momento de las verificaciones a distancia. Por cuanto el procedimiento que da lugar a la imposición de un derecho antidumping de conformidad con el Reglamento de base obedece a un planteamiento por etapas, el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra no se fijó hasta la divulgación final. A este respecto debe recordarse que la Comisión está obligada a finalizar la investigación en el plazo prescrito, relativamente corto y estrictamente limitado por el Reglamento de base y por el anuncio de inicio de la investigación en cuestión. Por lo tanto, no disponía de tiempo suficiente para elegir una nueva muestra, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base.
264
En tercer lugar, por un lado, debe señalarse que, según resulta del considerando 336 del Reglamento impugnado, ninguna de las demandantes afectadas por ese margen, a saber, los miembros de la CCCME de que se trata o los otros cinco productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra, ha rebatido las conclusiones de la Comisión sobre el margen fijado para los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra.
265
Por otro lado, procede indicar que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, al que se refiere el artículo 9, apartado 6, de dicho Reglamento, prevé el cálculo de un margen de dumping individual para cada exportador productor no incluido en la muestra que lo solicite, presentando un cuestionario cumplimentado en su totalidad.
266
En efecto, según el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, cuando la Comisión efectúe un muestreo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación. En cualquier caso, como confirmaron las partes durante la vista, ninguna de las demandantes ha manifestado a la Comisión su voluntad de que se le aplique un margen individual.
267
En cuarto lugar, debe recordarse que la Comisión explicó en el Reglamento impugnado que el nivel de cooperación había sido bajo por lo general y que tuvo que basar el cálculo del nivel de los derechos a escala nacional en los datos disponibles en el expediente.
268
En quinto lugar, procede recordar que la Comisión utilizó los datos disponibles, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, para el cálculo del valor normal del producto de que se trata. Pues bien, el valor normal del producto de que se trata es el mismo para todos los productores exportadores de ese producto procedente de China, en la media en que se ha construido basándose en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En efecto, lo que diferencia el margen de dumping de los distintos productores exportadores es la comparación del valor normal con sus propios precios de exportación, no del valor normal «general» con los precios de exportación de la industria. De este modo, los productores exportadores no incluidos en la muestra obtendrían eventualmente un margen diferente, en aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, comparando sus precios de exportación con el valor normal constituido a partir de los «datos disponibles», de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a falta de una nueva muestra de productores exportadores en su conjunto, no habría podido soslayarse en el presente asunto la limitación prevista en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.
269
Por consiguiente, aceptando la hipótesis de que la Comisión estaba obligada a utilizar los «datos disponibles», en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, para construir el valor normal, toda vez que la información facilitada por los productores exportadores incluidos en la muestra era insuficiente, cabe afirmar que esa etapa resultaba indispensable para la investigación de que se trata. Además, también ha quedado acreditado que la Comisión recurrió a muestreo en la investigación de que se trata, actuación que, por lo demás, no ha sido impugnada mediante el presente recurso, dado el volumen de productores exportadores afectados, cuyos datos no se habrían podido examinar individualmente en plazo. Pues bien, según resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 227 anterior, la Comisión no dispone de ningún medio para obligar a los productores exportadores incluidos en la muestra a proporcionarle la información que considera necesaria para finalizar su investigación.
270
Por consiguiente, debe constatarse que el margen de los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra no fue determinado por la Comisión de manera arbitraria o punitiva, sino después de haber constatado, en una fase avanzada del procedimiento administrativo, que, por un lado, debido al hecho de que los datos proporcionados por los productores exportadores incluidos en la muestra eran incoherentes y, por otro, a que el contexto mundial de epidemia de COVID‑19 le impedía realizar comprobaciones in situ, debía aplicar a una parte de las demandantes el artículo 18 del Reglamento de base.
271
De ello resulta que las demandantes no han demostrado que la Comisión no podía basarse en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base para determinar el promedio ponderado del margen de los productores exportadores que han cooperado non incluidos en la muestra.
272
Por tanto, procede desestimar el cuarto motivo.
5. Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, del Reglamento de base, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ese mismo Reglamento
273
Mediante su quinto motivo, las demandantes alegan que la Comisión analizó erróneamente el perjuicio y la causalidad, en primer término, porque no tuvo en cuenta que la mayoría de los productores de la Unión fabricaba básicamente elementos de fijación no estándar, mientras que la mayoría de las importaciones chinas eran de elementos de fijación estándar. En consecuencia, la Comisión debería haber examinado si la industria de la Unión y los exportadores chinos se dedicaban por partes iguales a ambos segmentos o si uno o varios segmentos podían verse más afectados que otros por las importaciones objeto de dumping. Además, la negativa de la Comisión no se basa en elementos que indiquen que los tipos de productos de que se trata eran intercambiables o competían entre sí. A este respecto, las demandantes añaden que, al margen de las importantes diferencias de precios, ambos tipos de productos tienen distinto destino y se venden a industrias diferentes. En efecto, los elementos de fijación no estándar se utilizan en sectores en los que la seguridad desempeña un papel fundamental y en industrias sensibles a la calidad, mientras que los elementos de fijación estándar se utilizan en el sector de la construcción, del mueble y del bricolaje. Las demandantes critican que, a pesar de que las partes interesadas reclamaron en varias ocasiones que se realizase un análisis por segmentos, la Comisión se negó a hacerlo.
274
En segundo término, las demandantes arguyen que la Comisión no fundamenta mediante ninguna prueba su alegación de que los productores exportadores chinos tenían capacidad para producir y exportar elementos de fijación no estándar y que, en cualquier caso, debería haber analizado el impacto real de las importaciones durante el período considerado. Pues bien, según la investigación realizada por la CCCME, únicamente cuatro productores chinos tenían previsto exportar elementos de fijación no estándar en los años posteriores al período considerado y veintiocho de ellos no habían contemplado esa posibilidad.
275
En tercer término, las demandantes sostienen, en esencia que la segmentación quedaba asimismo demostrada por el hecho de que la Comisión se vio obligada a ampliar la muestra de los productores de la Unión, pues la información que había obtenido con anterioridad de las cuatro empresas incluidas en la muestra inicial no cubrían la fabricación de elementos de fijación estándar. La correspondencia entre productos solo se constató, en última instancia, con respecto a un 24 % de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
276
En cuarto término, en cuanto al recurso a la metodología de los números de control del producto (en lo sucesivo, «NCP») para analizar la subcotización de los precios, las demandantes impugnan el porcentaje del 90 % de correspondencia invocado por la Comisión alegando que dicha institución no debía centrarse en las importaciones chinas, sino en las ventas de la Unión. Así, en su opinión, la Comisión debería haber examinado si las ventas de la industria de la Unión habían sido objeto de subcotización y tener en cuenta el porcentaje de correspondencia desde el punto de vista de la industria de la Unión para apreciar la existencia de una subcotización de los precios significativa causada por las importaciones objeto de dumping. Las demandantes arguyen que la Comisión solo ha demostrado la existencia de una subcotización de los precios con respecto a una pequeña parte de la industria de la Unión que fabrica elementos de fijación estándar, para posteriormente hacer extensiva esa constatación a la totalidad de la industria de la Unión.
277
En quinto término, las demandantes manifiestan la misma preocupación en lo que respecta a los principales grupos de elementos de fijación, a saber, tornillos, pernos y arandelas, cada uno de ellos destinados a usos finales muy distintos, lo cual justifica que se realice un análisis por segmentos del prejuicio. Los tres productores exportadores incluidos en la muestra solo exportan tornillos y pernos. Por consiguiente, a juicio de esas partes, la Comisión infringió el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base al determinar la existencia de un perjuicio para los fabricantes de arandelas en la Unión.
278
La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.
279
De entrada, procede señalar que, a efectos de determinar el perjuicio, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base dispone que se realizará un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y de su efecto en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, así como de sus efectos sobre la industria de la Unión.
280
Por lo que respecta más concretamente a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, el artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base precisa que debe examinarse si ha existido una subcotización significativa de los precios de tales importaciones con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones ha sido reducir significativamente los precios o impedir en buena medida subidas que sin ellas se hubieran producido.
281
El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base precisa, por su parte, que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria. La citada disposición contiene una enumeración de los distintos factores que pueden tomarse en consideración y precisa que dicha enumeración no se considerará exhaustiva y que ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo [véase la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 188 y jurisprudencia citada].
282
A tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión debe demostrar que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria de la Unión, en vista de su volumen y sus niveles de precios, con ayuda de todas las pruebas pertinentes.
283
Por otra parte, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base resulta que la determinación del prejuicio debe realizarse en el nivel de la industria de la Unión en su conjunto.
284
Ha de recordarse además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la amplia facultad discrecional que se reconoce a la Comisión debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que debe examinar en el ámbito de un procedimiento antidumping incluye, en particular, la determinación de la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 112 y jurisprudencia citada). Asimismo, dado que el examen de la existencia de una subcotización de los precios es una cuestión económicamente compleja para la que el Reglamento de base no impone ningún método particular, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional a este respecto (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 99).
285
Así, el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede, en especial, con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria de la Unión en el marco de una investigación antidumping (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 36 y jurisprudencia citada).
286
El Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Este control no lesiona la amplia facultad de apreciación de esas instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (véase la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 37 y jurisprudencia citada).
287
Del propio tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que el método seguido para determinar una eventual subcotización de los precios debe aplicarse, en principio, a nivel del «producto similar», en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento, aun cuando este pueda como ocurre en el presente asunto, estar constituido por diferentes tipos de producto pertenecientes a diversos segmentos de mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 74). Por tanto, en principio, el Reglamento de base no impone a la Comisión la obligación de efectuar un análisis de la existencia de subcotización de los precios a un nivel que no sea el del producto similar (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 75).
288
Esa misma interpretación resulta asimismo del acuerdo antidumping, al que se remiten las demandantes, dado que la autoridad encargada de la investigación antidumping no está obligada, en virtud del artículo 3, apartado 3.2, del acuerdo antidumping, a demostrar la existencia de subcotización de precios respecto de cada uno de los tipos de producto objeto de investigación o con respecto a toda la gama de productos que constituyen el producto nacional similar (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 76).
289
No obstante, para garantizar la objetividad del análisis de la subcotización de los precios, la Comisión puede, en determinadas circunstancias, estar obligada a proceder a tal análisis a nivel de los segmentos del mercado del producto de que se trate, aun cuando la amplia facultad discrecional de que dispone para determinar, en particular, la existencia de un perjuicio se extiende, como mínimo, a las decisiones relativas a la elección del método de análisis, a los datos y a las pruebas que se han recabar, a las modalidades de cálculo que se deben usar para determinar el margen de subcotización y a la interpretación y a la evaluación de los datos recabados (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 78).
290
Así puede ocurrir en una situación marcada por la existencia de una segmentación caracterizada del mercado del producto en cuestión y por el hecho de que las importaciones objeto de la investigación antidumping se hubieran concentrado en su gran mayoría en uno de los segmentos del mercado del producto en cuestión, siempre que se tenga debidamente en cuenta el producto similar en su conjunto. Así puede suceder, asimismo, en una situación peculiar caracterizada por una fuerte concentración de las ventas interiores y de las importaciones objeto de dumping en segmentos distintos y por diferencias de precio bastante significativas entre dichos segmentos. En efecto, en tales circunstancias, la Comisión puede estar obligada a tomar en consideración las participaciones en el mercado de cada tipo de producto y dichas diferencias de precio para salvaguardar la objetividad del análisis referido a la existencia de subcotización de precios (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 167 y jurisprudencia citada).
291
En cuanto a las pruebas en las que la Comisión se puede basar para concluir que existe un perjuicio para la industria de la Unión, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base resulta que está obligada a tener en cuenta en su análisis de la subcotización de los precios todas las pruebas reales pertinentes (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 77). Sin embargo, el Reglamento de base no define el concepto de «pruebas reales». Atendiendo al significado literal de ese concepto, su contexto (que incluye, en particular, la exigencia de un examen objetivo a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento) y la finalidad de la determinación de la existencia de perjuicio (es decir, permitir la imposición de un derecho antidumping en relación con las importaciones objeto de dumping), el referido concepto designa factores materiales que acreditan de manera afirmativa, objetiva y verificable la realidad de los indicadores de dicho perjuicio. De este modo, descarta que meras afirmaciones, conjeturas o consideraciones aleatorias puedan constituir ese tipo de indicadores (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 118).
292
A la luz de lo recordado en los apartados anteriores y de las precisiones formuladas en ellos debe examinarse la fundamentación de las alegaciones de las demandantes sobre el supuesto error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al basarse en el producto similar en su conjunto para analizar el perjuicio y no hacerlo por segmentos.
293
En primer lugar, ha de constatarse que, según el considerando 110 del Reglamento impugnado, atendiendo a sus características físicas y técnicas básicas y a sus usos finales, se consideró que, a los efectos de este procedimiento, todos los elementos de fijación constituyen un único producto.
294
De la jurisprudencia se desprende, por un lado, que para definir el producto afectado, la Comisión puede tener en cuenta varios factores como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad (sentencias de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T‑314/06, EU:T:2010:390, apartado 138, y de 17 de diciembre de 2010, EWRI y otros/Comisión, T‑369/08, EU:T:2010:549, apartado 82). Para determinar si se trata de productos diferentes, procede comprobar, en particular, si comparten las mismas características técnicas y físicas, los mismos usos finales fundamentales y la misma relación entre su calidad y su precio. A este respecto deberían evaluarse asimismo la intercambiabilidad y la competencia entre dichos productos (sentencia de 18 de abril de 2013, Steinel Vertrieb, C‑595/11, EU:C:2013:251, apartado 44).
295
Sin embargo, a la luz del carácter indicativo de la enumeración de los criterios indicados en el apartado 294 anterior, la Comisión no está obligada a determinar el producto de que se trata recurriendo a todos ellos. Tampoco es indispensable que el análisis de cada uno de esos criterios permita llegar al mismo resultado [véase la sentencia de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy (China) y otros/Consejo, T‑160/14, no publicada, EU:T:2017:125, apartado 114 y jurisprudencia citada].
296
En efecto, el Reglamento de base no precisa cómo debe definirse el producto o la gama de productos que pueden ser objeto de una investigación de dumping, ni exige que se haga una clasificación detallada (sentencia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, EU:T:1997:134, apartado 61).
297
De ello resulta que productos que no son idénticos pueden agruparse en la misma definición del producto considerado y ser objeto, conjuntamente, de una investigación antidumping [sentencia de 10 de octubre de 2012, Gem‑Year y Jinn‑Well Auto‑Parts (Zhejiang)/Consejo, T‑172/09, no publicada, EU:T:2012:532, apartado 60]. De este modo, la determinación de los «productos similares» está comprendida dentro de la amplia facultad discrecional de que dispone Comisión al analizar situaciones económicas complejas. El examen del carácter fundado de la inclusión de un producto concreto en la lista de productos debe efectuarse teniendo en cuenta las características del producto de que se trata definido por la Comisión y no a la luz de las de los productos que integran el producto de que se trata o sus subcategorías (sentencia de 18 de noviembre de 2014, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, T‑394/13, no publicada, EU:T:2014:964, apartado 30).
298
Es preciso destacar que, en el presente asunto, las demandantes no ponen en entredicho la distinción de la Comisión entre elementos de fijación estándar y no estándar a la luz de su conformidad o falta de conformidad con una norma internacional. De este modo, los elementos de fijación se califican como estándar cuando responden a normas internacionales concretas, mientras que los calificados como no estándar no corresponden a una norma precisa reconocida internacionalmente. En efecto, según el considerando 372 del Reglamento impugnado, los elementos de fijación estándar son los que están descritos detalladamente por normas del sector, como, por ejemplo, Deutsches Institut für Normung (DIN), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o las normas europeas (EN) elaboradas y mantenidas por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Por otro lado, los elementos de fijación no estándar muestran diferencias con respecto a las normas reconocidas por la industria y a menudo se ajustan al diseño o los requisitos de un usuario particular. De este modo, los dibujos del cliente que se desvían de un estándar internacional reconocido hacen que un elemento de fijación sea especial o no estándar. Del mismo modo, los elementos de fijación que se producen en líneas de producción estándar se consideran elementos de fijación no estándar cuando no cumplen plenamente una norma específica de la industria reconocida internacionalmente.
299
De lo anterior resulta que esos elementos están presentes en una gran variedad de sectores que utilizan elementos de fijación de diversos tipos. En efecto, la definición de qué debe entenderse por elemento de fijación estándar y no estándar no tiene en cuenta la complejidad o coste de producción de las industrias interesadas o de las materias primas utilizadas. También resulta que un mismo objeto, como un mueble o un vehículo, puede estar compuesto de elementos de fijación tanto estándar como no estándar.
300
No desvirtúan esta conclusión los argumentos formulados por las demandantes. En efecto, las demandantes han afirmado que los elementos de fijación no estándar se destinan, en particular, a las industrias en las que la seguridad es más importante, mientras que los elementos estándar se utilizan sobre todo en ámbitos como la construcción. Sin embargo, las demandantes no han aportado ninguna prueba de esa distinción que permita constatar que cada tipo de elemento de fijación está exclusivamente destinado a una industria o a otra. Por lo demás, las demandantes no han aportado pruebas que demuestren que los elementos de fijación estándar y no estándar no compiten entre sí.
301
La Comisión ha agrupado los elementos de fijación estándar y no estándar en una misma categoría porque respondían a las mismas características físicas y técnicas. Debe señalarse, a este respecto, que esos factores figuran entre los que reconoce la jurisprudencia citada en el apartado 294 anterior. Además, según se sigue de las precisiones efectuadas en el apartado 298 anterior, los procesos de fabricación o distribución de los elementos de fijación estándar y no estándar pueden yuxtaponerse. Por lo demás, la Comisión explicó en el considerando 402 del Reglamento impugnado que la investigación había revelado también un solapamiento en las aplicaciones de uso final.
302
Pues bien, las demandantes no han logrado aportar pruebas suficientes para privar de plausibilidad las apreciaciones realizadas por la Comisión en el Reglamento impugnado sobre la definición del producto de que se trata. En consecuencia, el planteamiento de la Comisión es conforme a la jurisprudencia que ha reconocido que la pertenencia de productos a gamas diferentes no basta por sí sola para demostrar su falta de intercambiabilidad y, por consiguiente, la oportunidad de efectuar un análisis por segmentos, ya que productos pertenecientes a gamas distintas pueden cumplir funciones idénticas o responder a las mismas necesidades (véase la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 383 y jurisprudencia citada). Por otro lado, también resulta de la jurisprudencia que aunque la diferencia de los precios entre distintos segmentos de mercado puede explicarse por el distinto uso de los productos comprendidos en la definición de producto de que se trata, esa diferencia de precios debe tenerse en cuenta, en todo caso, al efectuar el análisis de la subcotización de los precios según el método NCP, de manera que no resulte necesario efectuar un análisis del prejuicio por segmentos (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 112 a 114).
303
Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que los elementos de fijación estándar y no estándar eran productos similares.
304
En segundo lugar, debe señalarse que, en primer término, la Comisión precisó en el considerando 402 del Reglamento impugnado que la investigación había puesto de manifiesto que la industria de la Unión producía y vendía elementos de fijación estándar y no estándar, y que los productores exportadores exportaban elementos estándar y no estándar a la Unión. En segundo término, la Comisión constató que las importaciones del producto afectado competían con las ventas de la industria de la Unión en los mismos usos y aplicaciones. En tercer término, la Comisión se basó en pruebas del expediente que mostraban que los productores exportadores chinos tienen capacidad para producir y exportar elementos de fijación no estándar, aunque los productores exportadores incluidos en la muestra exportaran pocos elementos no estándar. En efecto, los tipos de producto importados de los productores exportadores chinos se correspondían en más del 90 % con los tipos de producto fabricados y vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra e incluían una comparación de los precios de los elementos de fijación estándar y no estándar, que invariablemente mostraban una subcotización y una subvaloración significativas. En cuarto término, la Comisión concluyó que todos los productores de la Unión, incluidos los productores de elementos de fijación no estándar, independientemente de la combinación de productos, tenían tendencias decrecientes en la producción y el volumen de ventas, así como en los márgenes de beneficio, y que esto mostraba que todos los productores de la Unión seleccionados en la muestra se vieron afectados por las importaciones procedentes de China. En quinto término, la Comisión señaló que había pruebas en el expediente de que los productores de la Unión no pudieron ampliar su producción y sus ventas de elementos de fijación estándar debido a la presión que las importaciones chinas ejercían sobre los precios en el mercado de la Unión. En sexto término, el deterioro de los indicadores de perjuicio macroeconómicos en paralelo con el aumento de las importaciones procedentes de China, así como la tendencia a la baja de los indicadores microeconómicos de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, señala que existía competencia en el mercado entre la industria de la Unión y las importaciones procedentes de China a nivel del producto similar.
305
El Tribunal General solicitó a la Comisión que precisara los elementos del expediente que le habían permitido constatar la capacidad de los productores exportadores chinos para exportar elementos de fijación no estándar a la Unión, en la medida en que las demandantes rebatían esa afirmación.
306
A este respecto, en primer lugar la Comisión explicó que, durante la investigación, un número significativo de importadores y de productores exportadores chinos, entre ellos un miembro afectado de la CCCME y una de las personas jurídicas cuyo nombre figura en el anexo, habían solicitado ser excluidos de la investigación alegando que los elementos de fijación que producían tenían características especiales en aspectos como sus características físicas y técnicas, su utilización, su intercambiabilidad, su proceso de producción, su precio y su proceso de certificación y estaban destinados a un uso distinto al de los elementos de fijación estándar. La Comisión aportó asimismo pruebas de esas solicitudes, lo cual ponía de manifiesto el estrecho vínculo entre los dos segmentos afectados.
307
Pues bien, según resulta del anexo E.1 de las respuestas escritas de la Comisión a las preguntas del Tribunal General, dos importadores distribuidores de la Unión habían solicitado que se excluyera a los tornillos para madera de la definición del producto de que se trata en la investigación, afirmando que entre un 40 y un 60 % de todas las importaciones de tornillos para madera con destino a la Unión procedían de China. Alegaron que los tornillos para madera de hierro o acero, salvo los de acero inoxidable, debían excluirse de la investigación sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 294 anterior, arguyendo asimismo que esos productos requerían de una certificación adicional para poder ser vendidos en el territorio de la Unión. Así, según la definición adoptada por la Comisión, los tornillos para madera importados de China por esos dos importadores distribuidores no son elementos de fijación estándar en la medida en que no responden a normas internacionales. Del mismo modo, dos productores exportadores chinos afirmaron exportar tornillos para estructuras de madera que eran elementos de fijación no estándar, fabricados a medida, mientras que un miembro afectado de la CCCME también pidió que los tornillos confirmat (o clavijas autorroscantes) fueran excluidos de la definición del producto debido a sus usos finales específicos.
308
En segundo lugar, el anexo E.6 aportado por la Comisión expone la postura de la parte coadyuvante, que constató que muchos de los productos exportados por los productores exportadores chinos se habían clasificado incorrectamente como elementos de fijación estándar y que, en realidad, las importaciones de elementos de fijación no estándar eran mucho mayores durante el período de investigación. De este modo, por un lado, la parte coadyuvante estimó que determinados elementos de fijación no estándar habían sido erróneamente clasificados como elementos estándar en las respuestas al cuestionario de EFDA, que había partido de criterios distintos a los del cuestionario de la Comisión sobre lo que distinguía a los elementos de fijación estándar de aquellos que no lo eran. Por otro lado, las respuestas a ese cuestionario ignoraban que los elementos de fijación estándar importados a la Unión deben someterse a un procedimiento de certificación adicional antes de que los productos se entreguen a los fabricantes de equipos originales. Las respuestas de la EFDA que la parte coadyuvante adjunta a su escrito confirman esas alegaciones.
309
Por último, de las pruebas que se han presentado ante la Comisión también resulta que dos de los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra exportaron con destino a la Unión elementos de fijación no estándar durante el período de la investigación. Por lo demás, las demandantes han reconocido que los productores de la Unión y los productores chinos fabricaban tanto elementos de fijación estándar como no estándar. No obstante, las demandantes aducen que esa observación no era pertinente y que la Comisión debería haber examinado si la industria de la Unión y los productores exportadores chinos se dedicaban por partes iguales a ambos segmentos o incluso si un segmento podía verse más afectado que otros.
310
Pues bien, de la jurisprudencia citada en los apartados 289 y 290 anteriores se desprende claramente que la Comisión solo está obligada a realizar un análisis por segmento cuando las pruebas pongan de manifiesto una segmentación especialmente caracterizada de las importaciones en cuestión, siempre que, no obstante, se tenga debidamente en cuenta el producto similar en su conjunto (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 80).
311
En cualquier caso, las pruebas que las partes han presentado al Tribunal General no acreditan la existencia de una segmentación especialmente caracterizada.
312
En efecto, por un lado, las demandantes no discuten que los productores de la Unión y, en especial, los incluidos en la muestra, producen tanto elementos de fijación estándar como elementos de fijación no estándar. Según la investigación de la Comisión, esta producción se lleva a cabo en las mismas plantas. Se sigue de ello que las importaciones chinas de elementos de fijación pueden entrar en competencia con la fabricación de todos los elementos de fijación por parte de la industria de la Unión.
313
Por otro lado, las demandantes arguyen que el hecho de que los elementos de fijación importados se correspondieran en un 90 % con elementos de fijación producidos por la industria de la Unión carecía de pertinencia, toda vez que, para apreciar el perjuicio, la Comisión debía examinar si las ventas de la Unión eran objeto de subcotización, no si lo eran las importaciones chinas. Pues bien, está claro que ese argumento no está respaldado por la jurisprudencia pertinente. En efecto, de una lectura conjunta del artículo 1, apartado 1, y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que el perjuicio debe apreciarse en el momento del «despacho a libre práctica en la Unión» del producto objeto de dumping. Por consiguiente, en contra de lo que aducen las demandantes, el cálculo de la subcotización debe efectuarse, en principio, al nivel de las importaciones objeto de dumping (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 102).
314
De ello resulta que la Comisión fundamentó sus conclusiones en la capacidad de los productores exportadores chinos para exportar con destino a la Unión elementos de fijación no estándar en pruebas reales, que, por lo demás, acreditan la interferencia entre ambos segmentos del mercado.
315
En tercer lugar, en cuanto a la alegación de las demandantes de que la Comisión se vio obligada a ampliar la muestra de productores de la Unión seis meses después del inicio de la investigación debido a que los productores inicialmente incluidos en la muestra no producían o no vendían suficientes elementos de fijación estándar, debe señalarse que, según resulta de los apartados 6 y 7 anteriores, la muestra de productores de la Unión tuvo que ser revisada al no existir información sobre los productores inicialmente seleccionados. Esa información figuraba en el expediente no confidencial.
316
A este respecto se observa que la Comisión se ajustó a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, relativo al muestreo, según el cual, en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección o del mayor porcentaje del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.
317
De la jurisprudencia resulta que la decisión final sobre la muestra incumbe a la Comisión, para lo cual dispone de una amplia facultad discrecional (véase la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 293 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el control del juez de la Unión está limitado de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 285 anterior.
318
En tal contexto, corresponde a las demandantes, con arreglo a la jurisprudencia, aportar pruebas que permitan al Tribunal General comprobar que la Comisión, como resultado de la composición de la muestra de la industria de la Unión seleccionada, cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 295 y jurisprudencia citada).
319
Pues bien, las demandantes no han aportado ninguna prueba que apunte a que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al elegir a los productores de la Unión incluidos en la muestra y que acredite que la Comisión no respetó las exigencias que se derivan del Reglamento de base o de la jurisprudencia a este respecto.
320
Por lo demás, si un productor de la Unión inicialmente seleccionado no puede o no quiere participar en la investigación de la Comisión, esta última no tiene ningún poder de investigación que le permita obligarle a participar en la investigación o a aportar datos en virtud del Reglamento de base (véase la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 152 y jurisprudencia citada).
321
Dicho esto, es forzoso señalar que el hecho de que la muestra de productores de la Unión incluyera, en última instancia, a más productores de elementos de fijación estándar que los inicialmente seleccionados hace que esa muestra resulte más representativa de los dos segmentos del mercado de los elementos de fijación. En efecto, la Comisión explicó que, como dos de los seis productores de la Unión inicialmente seleccionados habían dejado de cooperar, para garantizar la representatividad de la muestra restante, incluido el nivel de la gama de productos, se había visto obligada a seleccionar otros dos productores. Por consiguiente, esa circunstancia no puede constituir una prueba de un error manifiesto de apreciación de la Comisión al analizar la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión.
322
En cualquier caso, las demandantes no han aportado ninguna prueba que permita al Tribunal General constatar que la Comisión manipuló la composición de la muestra de la industria de la Unión seleccionada, para hacerla menos representativa de la industria de la Unión.
323
Por consiguiente, la alegación de las demandantes de que la modificación de la muestra de productores de la Unión durante el procedimiento revela una producción insuficiente de elementos de fijación estándar por parte de la industria de la Unión en su conjunto debe ser rechazada.
324
En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de las demandantes relativa a la escasa correspondencia de los NCP, procede recordar que los NCP son códigos utilizados en las investigaciones antidumping para establecer una correspondencia entre tipos de productos. En la investigación, se insta a las empresas con las que se entabla contacto a clasificar sus productos en las categorías que corresponden a dichos códigos. Dichos códigos tienen atribuidas características específicas del producto consideradas pertinentes, al influir en el coste de producción o de venta.
325
De la jurisprudencia resulta que, cuando el producto de que se trata contiene una amplia gama de productos, puede resultar indispensable agruparlos en categorías más o menos homogéneas con el fin de permitir una comparación equitativa entre productos comparables y evitar así un cálculo erróneo del perjuicio por comparaciones inadaptadas (sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartados 550 y 551).
326
De este modo, el análisis del perjuicio conforme a un método NCP por NCP se considera adecuado, sobre todo cuando se trata de productos complejos cuyos modelos presentan características técnicas diferentes y precios que pueden variar de manera significativa (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2021, Severstal/Comisión, T‑753/16, no publicada, EU:T:2021:612, apartado 72 y jurisprudencia citada).
327
Si las demandantes pretenden cuestionar eficazmente el enfoque utilizado por la Comisión en este contexto, deben demostrar que la codificación propuesta por la Comisión era manifiestamente inadecuada (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 552).
328
Pues bien, en el presente asunto, las demandantes no han formulado ninguna alegación en tal sentido. En cambio, arguyen que la Comisión no ha establecido ninguna correspondencia con respecto a 138 de los 267 NCP de los productores incluidos en la muestra.
329
A este respecto, la Comisión ha explicado que, en el presente asunto, cada NCP denotaba una serie de seis características, incluida la circunstancia de ser o no estándar, pero también otras características como la resistencia, el diámetro, la longitud o el revestimiento. Un tipo de producto se compone, por tanto, de una combinación de características y solo hay correspondencia cuando todas las características del tipo fabricado por la industria de la Unión se corresponden con el tipo de producto exportado. De este modo, la alegación de las demandantes basada en una correspondencia del 24 % solo guarda relación con las transacciones correspondientes para la combinación completa de características. No obstante, si únicamente se tuviera en cuenta la característica relativa a la condición de estándar o no estándar de un elemento de fijación, la correspondencia sería del 44 %, toda vez que el 44 % de las ventas incluidas en la muestra son ventas de elementos de fijación estándar.
330
En efecto, la Comisión señaló acertadamente que el hecho de que la industria de la Unión también vendiera otro tipo de productos que no se correspondían con las exportaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra no desvirtuaba la conclusión de que el producto importado competía con el producto fabricado en el territorio de la Unión, y no era más que la consecuencia de la elección del método NCP, método que, por lo demás, no ha sido discutido en el presente asunto (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 144).
331
En cualquier caso, de las tablas de correspondencias proporcionadas por la Comisión se desprende claramente que ha quedado probado un porcentaje de correspondencia conforme al método NCP del 90 %.
332
De lo anterior resulta que debe rechazarse la objeción de las demandantes relativa a la existencia de una subcotización solamente de una pequeña parte de las ventas de la Unión, que equivale, en esencia, a cuestionar que la Comisión pueda basarse en muestras representativas (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 412).
333
Esto es corroborado por el hecho de que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión, que procede efectuar a fin de determinar el perjuicio, implica una comparación de las ventas no de una misma empresa, sino de varias empresas, a saber, los productores exportadores incluidos en la muestra y las empresas que forman parte de la industria de la Unión incluidas en la muestra. Pues bien, una comparación de las ventas de estas empresas con frecuencia será más difícil en el marco del análisis de la subcotización de los precios que en el de la determinación del margen de dumping, dado que la gama de tipos de productos vendida por esas diferentes empresas tenderá a solaparse solo en parte (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 195).
334
Tal riesgo de que determinados tipos de productos no puedan tenerse en cuenta al analizar la subcotización de los precios debido a la diferencia entre la gama de productos vendida por esas diferentes empresas es aún mayor cuando los NCP son más detallados. En efecto, si bien una mayor granularidad de los NCP tiene como ventaja que se comparen tipos de productos que presenten un mayor número de características físicas y técnicas comunes, a la inversa, tiene como desventaja un incremento de la posibilidad de que determinados tipos de productos vendidos por unas u otras de las sociedades afectadas no tengan equivalentes y, por tanto, no puedan ser comparados ni tenidos en cuenta en este análisis (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 196).
335
Así pues, el ejercicio por la Comisión de su amplia facultad discrecional para decidir el método que se ha de seguir para analizar la subcotización de los precios puede tener como consecuencia inevitable, como ocurre con el método NCP, que determinados tipos de productos no puedan compararse y, por tanto, no se tengan en cuenta en el marco de este análisis. No obstante, el ejercicio de esa facultad está limitada por la obligación, que le viene impuesta a la Comisión por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, de llevar a cabo un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la Unión (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 197).
336
De ello resulta que las demandantes no han demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al utilizar el método NCP para demostrar la existencia de una subcotización de los precios que ocasiona un perjuicio a la industria de la Unión.
337
En quinto lugar, en lo concerniente al argumento de las demandantes de que la Comisión debería haber analizado por separado el perjuicio con respeto a los tres segmentos de los tornillos, los pernos y las arandelas, ha de observarse que esa imputación no está suficientemente fundamentada, habida cuenta de que la argumentación de las demandantes se basa fundamentalmente en que se trata de productos muy distintos que pertenecen a segmentos distintos. Pues bien, más allá de su alegación sobre la diferencia entre tornillos, pernos y arandelas que deben ser objeto de un análisis por segmento del prejuicio, las demandantes no han aportado ninguna prueba tendente a que se constate que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de la Comisión a ese respecto.
338
Así, dado que no está respaldada por elementos concretos, esa alegación no resulta suficiente para poner en entredicho la definición del producto objeto de la investigación realizada por la Comisión o el análisis del prejuicio con respecto a la totalidad de esos elementos de fijación.
339
Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse.
340
Se sigue de las consideraciones anteriores que son infundadas las alegaciones de las demandantes referidas al supuesto error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al negarse a analizar el eventual perjuicio de las importaciones chinas de elementos de fijación por segmento.
341
Por lo tanto, por todas las razones anteriores, debe desestimarse el quinto motivo de recurso.
6. Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 3, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base
342
Mediante su sexto motivo, las demandantes sostienen que el bajo porcentaje de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra con respecto al cual la Comisión apreció la existencia de una subcotización no permite probar, de forma suficiente en Derecho, que los precios de la industria de la Unión, en su conjunto, hayan sido objeto de subcotización. Destacan, a este respecto, que la Comisión solo ha acreditado la existencia de subcotización para menos del 24 % de la producción de los productores incluidos en la muestra y que el bajo porcentaje de ventas de los productores tomados en consideración no puede constituir una «prueba real» en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, sobre todo teniendo en cuenta que la muestra de la Unión considerada por la Comisión solo representa el 9,5 % de la producción de la industria de la Unión. De este modo, la Comisión partió de la premisa de que el 2,3 % de las ventas de la industria de la Unión había sido objeto de subcotización, lo cual no resulta suficiente para acreditar una subcotización de los precios y no permite, por lo demás, tener una visión suficientemente precisa del importe del derecho que resultaría adecuado para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Unión, en infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.
343
La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.
344
A este respecto es importante recordar que el Reglamento de base no contiene definición alguna de la expresión subcotización del precio ni establece ningún método para calcularla.
345
Lo mismo ocurre en lo que respecta al método de cálculo del margen de perjuicio utilizado para determinar si, en aplicación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, al que hacen referencia las demandantes, procede fijar un derecho antidumping inferior al margen de dumping suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Unión (auto de 17 de febrero de 2023, Hansol Paper/Comisión, T‑693/20, no publicado, EU:T:2023:83, apartado 30).
346
El cálculo de la subcotización del precio de las importaciones se efectúa, con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio a causa de esas importaciones y, más ampliamente, para valorar dicho perjuicio y determinar el margen de perjuicio, es decir, el nivel que eliminará el perjuicio (véase la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 176).
347
Por lo demás, dado que el examen de la existencia de una subcotización de los precios es una cuestión económicamente compleja para la que el Reglamento de base no impone ningún método particular, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional a este respecto (sentencia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C‑260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 99).
348
Las demandantes pretenden haber podido calcular los volúmenes de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y haber deducido de estos que la subcotización de los precios se había establecido para menos del 24 % de la producción de los productores de la Unión. Ese porcentaje ha sido puesto en entredicho por la Comisión, que ha explicado que, comparando las ventas correspondientes de los productores de la Unión incluidos en la muestra con las ventas totales de los productores de la Unión, ese porcentaje representaba el 31,6 %.
349
En efecto, del expediente resulta que el porcentaje del 24 % que invocan las demandantes solo se refiere a las transacciones correspondientes del método NCP para la combinación completa de características entre los elementos de fijación estándar y no estándar, la resistencia, el diámetro, la longitud y el revestimiento. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 287 anterior, el análisis de la subcotización solo debe efectuarse, en principio, a nivel del producto similar.
350
Por consiguiente, el porcentaje del 24 % que invocan las demandantes carece de fundamento.
351
En cualquier caso, la alegación de las demandantes de que la subcotización solo se ha acreditado con respecto a un porcentaje muy bajo de productores de la Unión, a saber, el 2,3 % de estos, es falsa. En efecto, en primer lugar, las demandantes parten de la premisa infundada de que ningún otro productor de la Unión distinto de los incluidos en la muestra fabrica tipos de productos correspondientes, sin aportar ninguna prueba al efecto.
352
En segundo lugar, según resulta de la jurisprudencia, el tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base no indica ni sugiere que el análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión deba, en cualquier circunstancia, tener en cuenta la totalidad de las ventas de esa industria. Por el contrario, el tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base indica que estas disposiciones no obligan a la Comisión a tener necesariamente en cuenta en el análisis de los efectos en los precios de la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping todas las ventas del producto similar realizadas por la industria de la Unión (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 152 y 153).
353
De este manera, el análisis efectuado por la Comisión se basó en datos que debían considerarse representativos, en el sentido del Reglamento de base, con la consecuencia de que, dado que la subcotización de los precios se constató respecto de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, dicha subcotización debe considerarse representativa en relación con toda la industria de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 411).
354
De ello se desprende que la Comisión podía basar sus conclusiones sobre la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión por el dumping de las importaciones examinadas en una parte de las ventas de una muestra representativa de la industria de la Unión sin incurrir en ningún error manifiesto de apreciación.
355
Por consiguiente, procede rechazar la alegación de las demandantes de que la Comisión basó su análisis de la existencia de un perjuicio en un porcentaje muy bajo de subcotización.
356
En consecuencia, el sexto motivo de recurso es infundado y debe ser desestimado.
7. Séptimo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 6, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base
357
Mediante su séptimo motivo de recurso, las demandantes rebaten el análisis de los efectos en los precios y la determinación del margen de perjuicio al considerar que la Comisión no realizó una comparación ecuánime de los precios. Así, las demandantes aducen, en esencia, que la Comisión no aclaró en qué fase comercial se realizaban las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y arguyen que la Comisión comparó los precios de venta de los productores exportadores chinos a los distribuidores con los precios de venta de los productores de la Unión a los usuarios finales, infringiendo el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. En la medida en que el Reglamento impugnado se fundamenta en gran medida en el nivel de subcotización de los precios constatado para enlazar el perjuicio con las importaciones chinas y, por ende, llegar a la conclusión de que existe causalidad, las demandantes invocan asimismo una infracción del artículo 3, apartado 6, del citado Reglamento.
358
La Comisión sostiene que procede rechazar la alegación de las demandantes.
359
Con carácter preliminar debe señalarse que el Reglamento de base no impone a la Comisión ningún método particular para comparar los precios.
360
Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia que, con objeto de garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización. De ello se desprende que una comparación realizada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes, es decir, sin incluir todos los costes correspondientes a la fase de comercialización que debe tenerse en cuenta, dará lugar necesariamente a unos resultados artificiosos que no permitirán valorar correctamente el perjuicio para la industria de la Unión. La comparación justa constituye un requisito para la legalidad del cálculo del perjuicio para dicha industria (véase la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 239 y jurisprudencia citada).
361
Así, por un lado, la obligación de comparar los precios en la misma fase de comercialización se impone con independencia del número de productores exportadores que hayan cooperado y, por otro, se aplica con independencia del volumen de ventas vinculadas o independientes en el marco de la investigación de que se trata (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2022, CRIA y CCCMC/Comisión, T‑30/19 y T‑72/19, EU:T:2022:266, apartado 149).
362
Por otro lado, ha de precisarse que el juez de la Unión ha considerado que tener en cuenta los precios de venta a clientes independientes permitía determinar el margen del eventual perjuicio, por cuanto esos precios eran determinantes en la decisión del cliente sobre si comprar los productos de la industria de la Unión o los productos de los productores exportadores chinos (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑300/16, EU:T:2019:235, apartado 251). Por consiguiente, para comparar los precios a efectos de la determinación del margen de perjuicio, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta todos los gastos derivados de una venta en una determinada fase comercial y a practicar, en su caso, los ajustes necesarios a los datos de que disponía.
363
En el presente asunto, la Comisión explicó en el considerando 364 del Reglamento impugnado que había determinado la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando, por un lado, los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel «franco fábrica», y, por otro lado, los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores chinos que cooperaron incluidos en la muestra aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF, debidamente ajustados con respecto a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación. En el considerando 365 del Reglamento impugnado se precisa que la comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 28 y el 46 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado.
364
En primer lugar, debe señalarse, para empezar, que las partes están de acuerdo en que los tres productores exportadores incluidos en la muestra cuyas ventas se utilizaron a efectos de comparación exportaban directamente a distribuidores no vinculados de la Unión.
365
Además, debe subrayarse que, para realizar esa comparación, la Comisión trazó una distinción entre elementos de fijación estándar y no estándar. Con respecto a la totalidad del producto de que se trata, las ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados representaban un 51 % del total de las ventas, mientras que ese porcentaje ascendía a un 84 % para los elementos de fijación estándar. La Comisión explicó que la distinción en el porcentaje de comparabilidad de los precios de los elementos de fijación estándar y no estándar era consecuencia natural del método NCP.
366
Por último, la Comisión explicó que las ventas de los productores de la Unión a «clientes no vinculados» tomadas en consideración para el cálculo de la subcotización de los precios, a las que se refiere en el considerando 364 del Reglamento impugnado, concernían tanto las ventas a los distribuidores no vinculados como a usuarios finales. Además, la Comisión precisó durante la vista, sin que las demandantes hayan logrado rebatirlo, que las diferencias constatadas entre los precios de venta de los productores de la Unión a los distribuidores no vinculados y a los usuarios finales eran mínimas, de manera que no se consideró necesario practicar ningún ajuste.
367
En segundo lugar, por un lado, debe señalarse que las demandantes no impugnan los ajustes practicados por la Comisión para garantizar una comparación ecuánime de los precios entre las ventas de los productores chinos incluidos en la muestra y las ventas de los productores de la Unión. Por otro lado, como precisó la Comisión durante la vista, las demandantes no formularon ninguna petición de ajuste cuantificable durante la investigación.
368
Las demandantes refutaron esa alegación de la Comisión durante la vista. A este respecto, se desprende, en primer término, de las observaciones de la CCCME sobre la divulgación final de 6 de diciembre de 2021 y del considerando 377 del Reglamento impugnado, que esta había alegado que, al calcular los márgenes de subcotización, deberían haberse efectuado ajustes por los costes del control de calidad y la gestión de documentos. De este modo, observó que la industria de la Unión estaba sujeta a requisitos de certificación específicos que no se aplicaban a los productores exportadores chinos. Sin embargo, este argumento no es en ningún caso pertinente habida cuenta de que no ha sido formulado por las demandantes en sus escritos.
369
En segundo término, de los considerandos 376 y 381 del Reglamento impugnado se desprende también que la CCCME alegó durante la investigación que la mayoría de las ventas de la industria de la Unión se realizaron mediante distribuidores vinculados y que deberían haberse efectuado los ajustes adecuados para tener en cuenta las diferencias en la fase comercial. No obstante, del considerando 381 del Reglamento impugnado resulta que esta alegación no se basaba en ninguna información incluida en el expediente, ni estaba corroborada por ninguna prueba. Por consiguiente, la Comisión aclaró de nuevo que las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra que se tuvieron en cuenta en los cálculos de la subcotización se hicieron a clientes no vinculados de la Unión.
370
También se sigue de las observaciones de la EFDA sobre la divulgación final, a las que se han referido las partes demandantes, que esta sostuvo que la Comisión debía realizar ajustes para cerciorarse de que los precios comparados correspondían a la misma fase comercial. Sin embargo, esas observaciones básicamente contienen alegaciones referidas al hecho de que no resultaba fácil saber si los productores de la Unión también vendían igualmente de manera primordial a distribuidores no vinculados. No se aportó ninguna prueba a tal efecto, ni tan siquiera una argumentación clara. Así, a falta de elementos cuantitativos, la Comisión no puso en duda sus conclusiones sobre la comparabilidad de las ventas tenidas en cuenta para el cálculo de la subcotización. Por lo tanto, al no estar basadas en elementos concretos, las alegaciones de las recurrentes no bastaban para cuestionar el análisis de la Comisión.
371
Sentado lo anterior, en el presente recuso las demandantes no han invocado la necesidad de practicar ningún ajuste para garantizar la comparabilidad de los precios de la Unión con los precios de los productores exportadores chinos a efectos del examen del perjuicio y de la causalidad. En efecto, en sus escritos, las demandantes solo han cuestionado la falta de claridad en cuanto a la fase comercial elegida para los productores de la Unión a efectos del análisis de la subcotización de los precios. Dado que esa cuestión fue aclarada por la Comisión, procede declarar que, en la medida en que las demandantes no han demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al analizar la subcotización de los precios, procede desestimar este motivo.
8. Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base
372
Mediante su octavo motivo, las demandantes ponen en cuestión la apreciación de los indicadores macroeconómicos de la Comisión, según ellas, incompatible con el artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base y con las obligaciones de procedimiento de la Comisión.
373
En esencia, en primer término, las demandantes cuestionan la representatividad de las empresas en cuyos datos la Comisión basa sus conclusiones, así como el hecho de que esa institución no indique el nombre exacto de las empresas de que se trata. En efecto, aunque la versión no confidencial del cuestionario macroeconómico indica que cuarenta y cuatro empresas han facilitado información, de la respuesta de la Comisión a las preguntas de la CCCME sobre información adicional de 1 de diciembre de 2021 se desprende que menciona que treinta y cuatro empresas han respondido al cuestionario.
374
En segundo término, las demandantes critican que la Comisión se negara a divulgar el volumen de producción o de ventas de las empresas que respondieron al cuestionario macroeconómico. Además, según las demandantes, las partes fueron privadas de la posibilidad de formular útilmente observaciones sobre esos datos, habida cuenta de la comunicación intempestiva de estos y de la falta de resúmenes no confidenciales adecuados.
375
En tercer término, las demandantes censuran el modo en el que tales datos se extrapolaron a la industria de la Unión en su conjunto.
376
La Comisión arguye que procede rechazar los argumentos de las demandantes.
377
A tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria. El artículo contiene una enumeración no exhaustiva de los distintos factores que pueden tomarse en consideración.
378
Por lo tanto, dicha disposición concede a esas autoridades una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Bricmate, C‑569/13, EU:C:2015:572, apartado 54).
379
En el presente asunto, según el considerando 382 del Reglamento impugnado, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
380
En los considerandos 384 a 386 del Reglamento impugnado, para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos y evaluó los primeros en función de los datos facilitados por la parte coadyuvante, comparándolos con la información suministrada por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos presentados se ajustaron sobre la base de los cotejos efectuados con los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los ajustes solo tuvieron en cuenta algunas incoherencias en los datos, pero no modificaron sustancialmente los datos presentados por la parte coadyuvante. En efecto, según el considerando 387 del Reglamento de base, la Comisión verificó la exactitud de los datos y, por lo tanto, consideró que era una base adecuada para determinar los indicadores macroeconómicos.
381
Además, la Comisión explicó en el considerando 385 del Reglamento impugnado que protegía la confidencialidad de esos datos, porque estos se habían facilitado a nivel específico de la empresa. Así, la parte coadyuvante estimó el importe total de los datos macroeconómicos extrapolando los datos basados en la participación de esos productores en la producción total de la Unión y determinó la producción total de la Unión basándose en información disponible en Prodcom.
382
Debe precisarse, en primer lugar, que, en el presente motivo, las demandantes no discuten la pertinencia de los factores y de los índices económicos considerados por la Comisión al evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
383
En cuanto a la primera imputación de las demandantes, según la cual la Comisión no precisó el número de empresas afectadas, dicha institución explicó que cuarenta y cuatro sociedades habían respondido al cuestionario y que el número treinta y cuatro obedecía a un simple error de mecanografía en su correspondencia, que se había reproducido en su carta del 1 de diciembre de 2021 dirigida la CCCME.
384
Ya que la Comisión ha efectuado esa precisión, que ha sido aceptada por las demandantes, procede desestimar la primera imputación.
385
Mediante su segunda imputación, las demandantes recriminan a la Comisión no haberles comunicado el volumen de producción o de ventas de las cuarenta y cuatro empresas que respondieron al cuestionario macroeconómico.
386
A este respecto, en primer lugar, de la carta que la Comisión envió el 1 de diciembre de 2021 a la CCCME se desprende que dicha institución indicó a esta última que el volumen de producción o de ventas no constituía una información disponible en el expediente.
387
Las demandantes se apoyan en la versión no confidencial de las respuestas al cuestionario macroeconómico para alegar que la Comisión tenía conocimiento de ese dato, pues, en su opinión, ese dato se desprende de la casilla B69 de la tabla «1 Producción». Sin embargo, la Comisión explicó que esa casilla de la tabla indicaba la participación de todas las empresas miembro de la parte coadyuvante que respondieron al cuestionario macroeconómico con respecto a la producción total de la Unión que esa institución había estimado. La Comisión expuso que, en la medida en que la producción total de la Unión era una extrapolación de los datos facilitados por los productores de la Unión que habían cooperado, no disponía de la participación exacta que representaban los productores que había respondido al cuestionario macroeconómico.
388
Debe recordarse asimismo además que, para garantizar la cooperación de los productores de los países de la Unión que aportan el conocimiento del mercado, la Comisión estaba obligada a limitar los derechos de acceso a esa información y preservar su carácter confidencial. Este planteamiento queda corroborado por la jurisprudencia que ha declarado que la producción estimada de los productores afectados de la Unión, en la que se basó la Comisión en el marco del cálculo del perjuicio, podía ser considerada confidencial, puesto que se basaba en el conocimiento del mercado que tenían la parte coadyuvante (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 507).
389
Por lo demás, la naturaleza de las preguntas formuladas a la parte coadyuvante y el resumen no confidencial de las contribuciones individuales de los productores de la Unión fueron puestos a disposición de las partes interesadas. A pesar de que las demandantes afirman que el resumen no confidencial se les transmitió de forma extemporánea, del expediente resulta que tuvieron en cualquier caso la posibilidad de presentar observaciones, beneficiándose de una prórroga en el plazo fijado a tal efecto, a pesar de las limitaciones que, en lo que respecta a los plazos de la investigación, imponen el Reglamento de base y el anuncio de inicio.
390
Por consiguiente, debe desestimarse esta segunda imputación.
391
Mediante su tercera imputación, las demandantes critican que los datos proporcionados por la parte coadyuvante se extrapolaran a toda la industria de la Unión.
392
A este respecto debe precisarse, de entrada, que, para esta investigación, la Comisión realizó un muestreo tanto de los productores de la Unión como de los productores chinos del producto de que se trata. Según se desprende de las observaciones recogidas en el apartado 353 anterior, este argumento debe ser rechazado en la medida en que con él se pretende poner en entredicho la técnica de muestreo elegida por la Comisión.
393
A continuación, conviene recordar que, en el marco de los asuntos antisubvención, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados (sentencia de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T‑210/95, EU:T:1999:273, apartado 71). Pues bien, los factores macroeconómicos permiten establecer el perjuicio sufrido por la industria en su conjunto y respalda los cálculos de la Comisión a este respecto.
394
Del Reglamento impugnado resulta asimismo que la denuncia fue respaldada por productores que representan más del 58 % de la producción total de elementos de fijación de hierro o acero de la Unión durante el período de que se trata. Por consiguiente, los datos facilitados por la parte coadyuvante pueden considerarse representativos de la situación de la industria de la Unión. Por lo demás, el objetivo de tener una visión de la industria de la Unión lo más precisa y detallada posible no podría alcanzarse si la Comisión estuviera obligada a excluir, de entre todos los datos disponibles, los datos macroeconómicos porque estos no están disponibles para todos los productores de la industria de la Unión (sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, no publicada, EU:T:2015:295, apartado 147).
395
Por último, la Comisión explicó que había comparado los datos facilitados por la parte coadyuvante con los de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión recordó que extrapolar datos para el cuestionario macroeconómico de una industria tan fragmentada constituía un ejercicio estadístico que, por definición, precisaba que se infirieran valores desconocidos de tendencias a partir de datos conocidos.
396
A este respecto procede observar que la alegación de las demandantes de que la Comisión no comprobó debidamente los datos facilitados por la parte coadyuvante es especulativa y no se sustenta en ninguna prueba concreta que permita dudar de la verificación llevada a cabo por la Comisión al examinar esos datos.
397
Por lo tanto, procede rechazar la tercera imputación de las demandantes y, en consecuencia, desestimar el octavo motivo en su totalidad.
9. Noveno motivo, basado en la vulneración de los derechos que asisten a las demandantes en el procedimiento
398
Mediante su noveno motivo, las demandantes aducen que los derechos que las asisten en el procedimiento fueron vulnerados durante la investigación administrativa. Este motivo se divide en tres partes basadas, la primera de ellas, en la aplicación de un trato confidencial excesivo a los datos del expediente; la segunda de ellas, en una gestión supuestamente mediocre del expediente no confidencial por parte de la Comisión y, la tercera, en la falta de divulgación de hechos esenciales por parte de la Comisión.
399
La Comisión aduce que este motivo es infundado.
400
Conviene recordar previamente los principios y las garantías de procedimiento que la Comisión está obligada a respetar cuando las partes interesadas en una investigación antidumping quieren ejercer su derecho de defensa accediendo a informaciones relativas a los hechos o a las consideraciones que pueden constituir la base de medidas antidumping, en particular, cuando esas informaciones tienen carácter confidencial.
401
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base dispone que toda información que por su naturaleza sea confidencial debe ser tratada como tal por las autoridades previa justificación suficiente al respecto. El artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento establece que se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida en cuyo caso deben exponer las razones por las que no es posible resumirla.
402
Según el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Aclara también que las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.
403
Con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión oirá a las partes que se hayan dado a conocer tras la publicación del anuncio de inicio de la investigación en el plazo conferido al efecto, si demuestran que son realmente partes interesadas y que existen razones concretas para ser oídas.
404
Además, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, previa petición por escrito, los productores de la Unión, los sindicatos, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, del citado Reglamento, así como los representantes del país de exportación, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo al artículo 19 y se utilice en la investigación. Las partes podrán presentar comentarios a dicha información y estos se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.
405
Según el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. El artículo 20, apartado 4, de ese mismo Reglamento precisa que la divulgación final se hará por escrito, lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9 teniendo en cuenta, no obstante, la necesidad de proteger la información confidencial. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se divulgarán posteriormente con la mayor rapidez posible.
406
De la jurisprudencia resulta que el respeto del derecho de defensa, que reviste una importancia capital en los procedimientos de investigación antidumping, exige que en el curso del procedimiento administrativo se haya ofrecido a las empresas interesadas la posibilidad de manifestar eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba considerados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (véase la sentencia de 14 de julio de 2021, Interpipe Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant/Comisión, T‑716/19, EU:T:2021:457, apartado 209 y jurisprudencia citada).
407
Sin embargo, una supuesta falta de consideración de las observaciones de las demandantes no constituye una vulneración de su derecho de defensa ni de su derecho a ser oídas. En efecto, si bien el respeto de esos derechos exige que las instituciones de la Unión permitan a las partes interesadas manifestar oportunamente su punto de vista, no puede obligarles a acogerlo. La eficacia de la presentación del punto de vista de las demandantes solo requiere que este haya podido exponerse en momento oportuno para que las instituciones de la Unión tuvieran conocimiento de él y apreciaran con toda la atención exigible su pertinencia en relación con el contenido del acto en vías de adopción. En cualquier caso, al igual que la Comisión, hay que observar que esta no está obligada a responder en un Reglamento que establezca derechos antidumping definitivos a todos los argumentos expuestos por las partes interesadas en el curso del procedimiento de investigación y que esa falta de respuesta no puede demostrar automáticamente una falta de examen de esos argumentos (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 126 y jurisprudencia citada).
408
Tratándose de una vulneración del derecho de acceso al expediente de la investigación, ha de señalarse que tal vulneración únicamente podría conllevar una anulación total o parcial del Reglamento impugnado si la divulgación de tales documentos hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento (sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, EU:T:2009:62, apartado 134).
409
Sentado lo anterior, para que se pueda considerar que una persona se ve afectada individualmente por los derechos que se le han otorgado en el procedimiento administrativo y esa persona ostente legitimación activa para presentar recurso de anulación contra un acto adoptado en vulneración de esos mismos derechos, tal otorgamiento deberá haber sido legal (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 52).
410
Además, esos derechos requieren de la participación activa de tales personas en el propio procedimiento, que debe ejercerse, cuando menos, mediante la presentación de una solicitud escrita dentro de plazos determinados (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 214 y jurisprudencia citada). El hecho de que las partes interesadas se personen y presenten información pertinente para la elaboración de un muestreo representativo de ellas, o de que se las incluya en él, constituye una forma de participación en el procedimiento antidumping. No obstante, dicha participación no les confiere las garantías de procedimiento que se enuncian en los artículos 6, apartados 5 y 7, y 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. En efecto, el otorgamiento de dichas garantías se supedita a determinadas modalidades que suponen una participación específica de esas mismas partes en ese procedimiento, en forma de manifestación de interés y solicitudes escritas. Pues bien, la participación en un muestreo, en el sentido del artículo 17 del mencionado Reglamento, no constituye tal participación específica (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 216).
411
Por lo demás, procede recordar que la protección de los secretos comerciales es un principio general del Derecho de la Unión. En efecto, el mantenimiento de una competencia no falseada constituye un interés público importante cuya protección puede justificar la negativa a divulgar informaciones que forman parte del secreto comercial (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 165 y jurisprudencia citada). Así, para conciliar el principio del respeto del derecho de defensa de las partes de que se trata y de protección de los secretos comerciales, al cumplir su deber de información, las instituciones de la Unión deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación (véase la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 141 y jurisprudencia citada).
412
De este modo, cuando deben conciliarse los imperativos de confidencialidad y el derecho a la información de las partes interesadas, las instituciones de que se trate deben apreciar, a la luz de tales datos, la situación individual de la parte interesada, y en especial la posición que esa parte interesada ocupa en el mercado considerado en relación con la de la persona que presentó esas informaciones (véase la sentencia de 19 de mayo de 2021, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, T‑254/18, EU:T:2021:278, apartado 469 y jurisprudencia citada).
413
Sin embargo, el objetivo del artículo 19 del Reglamento de base es proteger no solo los secretos de negocios, sino también el derecho de defensa de las otras partes en el procedimiento antidumping. En ese contexto, la utilización por la Comisión de información de la que no se ha aportado ningún resumen no confidencial únicamente puede ser invocada, como motivo de anulación de una medida antidumping, por las partes en un procedimiento antidumping, si pueden demostrar que la utilización de esta información vulneró su derecho de defensa (véase la sentencia de 15 de octubre de 2020, Zhejiang Jiuli Hi‑Tech Metals/Comisión, T‑307/18, no publicada, EU:T:2020:487, apartado 82 y jurisprudencia citada).
414
Asimismo, de la jurisprudencia resulta que la apreciación de si los datos proporcionados por la Comisión fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada (véase la sentencia de 15 de octubre de 2020, Zhejiang Jiuli Hi‑Tech Metals/Comisión, T‑307/94, no publicada, EU:T:2020:487, apartado 86 jurisprudencia citada).
415
Procede examinar el noveno motivo formulado por las demandantes a la luz de estos principios.
a) Sobre la admisibilidad del noveno motivo
416
En primer lugar, conviene recordar que este recurso ha sido interpuesto por varias demandantes, directamente afectadas por el Reglamento impugnado. En efecto, las demandantes son, por un lado, los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra y, por otro lado, treinta y seis productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra, cuyos nombres figuran en el anexo 1 del Reglamento impugnado. Según resulta del apartado 37 anterior, treinta y uno de esos productores exportadores están representados en este recurso por la CCCME.
417
En segundo lugar, como se desprende de los apartados 24 y 37 anteriores, las alegaciones que la CCCME ha formulado en su propio nombre son inadmisibles en el contexto de este recurso. De hecho, las demandantes han reconocido tal inadmisibilidad con respecto a CCCME en su respuesta escrita de 15 de enero de 2024 a las preguntas formuladas por el Tribunal General y en la vista celebrada el 7 de febrero de 2024.
418
En tercer lugar, debe señalarse que, en la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (C‑478/21 P, EU:C:2023:685), el Tribunal de Justicia confirmó la inadmisibilidad de la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa de los miembros de la CCCME y de otras personas jurídicas cuyos nombres figuraban en el anexo del Reglamento, en la medida en que no habían formulado solicitudes específicas para que se les comunicara información esencial para la defensa de sus intereses. En efecto, en ese procedimiento, la CCCME representaba el «interés de la industria china de la fundición en su conjunto» y sus miembros no habían sido identificados durante el procedimiento administrativo.
419
En el presente asunto, la situación es distinta, por cuanto la CCCME participó en la investigación como asociación que representa los intereses de sus miembros, y acreditó ante la Comisión disponer de los poderes necesarios a tal efecto.
420
En efecto, debe señalarse, en primer término, que, en el apartado 5.6 del anuncio de inicio de la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión anunció que, para participar en la investigación, las partes interesadas, como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios o sus asociaciones representativas, los sindicatos y las organizaciones de consumidores representativas, debían demostrar antes que existía un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado, y que el acceso al expediente que las partes interesadas podían consultar se realizaría a través de la plataforma Tron.tdi.
421
Las demandantes sostuvieron en sus respuestas a las preguntas del Tribunal General que todas las empresas y miembros que habían cumplido ese trámite habían adquirido automáticamente el estatuto de parte interesada.
422
A este respecto, las demandantes arguyen que, en el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todos los exportadores chinos del producto de que se trata a participar en la investigación mediante la presentación de un formulario, precisando que todos los productores que participasen cumpliendo los requisitos del citado anuncio de inicio serían consideradas partes interesadas si existía un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. Por lo tanto, según las demandantes, todos los productores exportadores que participaron en el procedimiento a través de la plataforma Tron.tdi son partes interesadas que habían adquirido derechos en el procedimiento. Así, dado que, por un lado, el tenor del anuncio de inicio invitaba a cualquier parte interesada a participar en la investigación y que, por otro lado, el procedimiento de intercambio de información entre la Comisión y las partes interesadas es distinto al del asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (C‑478/21 P, EU:C:2023:685), ya que se desarrolló exclusivamente a través de la plataforma Tron.tdi, el presente asunto difiere de aquel en el que recayó la sentencia arriba indicada. Por lo tanto, las demandantes entienden que las tres partes del noveno motivo son admisibles.
423
De entrada, en relación con la primera parte del noveno motivo, basada en la infracción del artículo 19, apartados 1 a 3, del Reglamento de base, las demandantes sostienen que esas disposiciones imponen en cualquier caso obligaciones objetivas a la Comisión que debería velar por limitar a lo estrictamente necesario el tratamiento confidencial de los datos pertinentes. Por lo demás, las demandantes sostienen que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión (C‑478/21 P, EU:C:2023:685), ninguno de los motivos guardaba relación con la infracción del artículo 19 del Reglamento de base. Por lo tanto, las demandantes consideran que esa parte es admisible, al haber sido invocada tanto por los productores exportadores individuales como por la CCCME en nombre de sus miembros.
424
En segundo lugar, las demandantes entienden que también es admisible la segunda parte mediante la cual aducen la mala gestión del expediente confidencial, en infracción de los artículos 6, apartado 7, y 19, apartados 1 a 3, del Reglamento de base y vulnerando el derecho de defensa.
425
Por último, las demandantes arguyen que los productores exportadores individuales y los miembros de la CCCME solicitaron expresamente el acceso al expediente y a la divulgación final al registrarse en la plataforma Tron.tdi y que, al no comunicarles hechos esenciales, la Comisión infringió el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base.
426
Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal General no considere admisibles determinadas imputaciones formuladas en el noveno motivo de recurso por la CCCME en nombre de sus miembros, las demandantes aducen que el noveno motivo es admisible en lo que concierne a los argumentos invocados por los productores exportadores individuales que la CCCME representó durante la investigación.
427
A este respecto, las demandantes han facilitado los poderes de representación otorgados a favor de la CCCME por varias empresas que habían sido remitidos a la Comisión durante la investigación. En efecto, según se desprende del apartado 5 anterior, la CCCME solo fue considerada parte interesada en el procedimiento administrativo en la medida en que estaba facultada por tales productores de elementos de fijación específicos para representarlos.
428
De los poderes que las demandantes han remitido al Tribunal General resulta que la CCCME no representó ante la Comisión a todos los miembros afectados en nombre de los cuales ha interpuesto el presente recurso, es decir, que la CCCME representó ante la Comisión a productores exportadores en parte distintos a los que representa ante el Tribunal General en el presente recurso.
429
En efecto, en primer término, de los poderes aportados por las demandantes al Tribunal General se desprende que la CCCME había recibido un mandato de los tres productores exportadores incluidos en la muestra para que los representara en el procedimiento administrativo. Estos no han acredito, sin embargo, ser miembros de dicha asociación.
430
En segundo término, la CCCME representó a nueve empresas que son productores exportadores que han colaborado, pero que no estaban incluidos en la muestra, y que figuran en el anexo 1 del Reglamento impugnado. Son miembros de la CCCME y también están representadas por ella en este recurso.
431
En tercer término, la CCCME representó asimismo ante la Comisión a otras ocho empresas que figuran en el anexo 1 del Reglamento impugnado que no son parte en el presente recurso. Tales empresas tampoco han demostrado ser miembros de la CCCME, aunque, en cualquier caso, tampoco son partes demandantes en el presente procedimiento.
432
En cuarto término, la CCCME representó de igual modo ante la Comisión a dos empresas cuyos nombres no figuran en el Reglamento impugnado y que tampoco están representadas por la CCCME en el presente recurso.
433
Por consiguiente, en lo que respecta a la admisibilidad de las alegaciones formuladas por la CCCME ante el Tribunal General en nombre de sus miembros, de entre los treinta y un miembros de la CCCME afectados, en nombre de los cuales ha interpuesto el presente recurso, la CCCME solo representó ante la Comisión a nueve productores exportadores chinos no incluidos en la muestra. Como han confirmado las partes en varias ocasiones durante la vista, la Comisión no comprobó si las empresas que otorgaron esos poderes eran miembros de la CCCME. Las partes no han aportado ninguna prueba adicional a este respecto. Las demandantes no han podido confirmar con certeza si todas las empresas que otorgaron poderes de representación ante la Comisión eran miembros de la CCCME. Por lo demás, las demandantes han alegado que un poder debería bastar, por sí solo, para que los intereses de esas empresas pudieran quedar representados ante la Comisión.
434
Pues bien, por un lado, según resulta del apartado 26 anterior, una asociación como la CCCME solo está legitimada para representar a productores exportadores ante el juez de la Unión si demuestra que tales productores exportadores están integrados en ella como miembros.
435
Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha considerado que, aunque los miembros de la CCCME y las otras personas jurídicas cuyos nombres figuran en el anexo participaron en la muestra realizada durante el procedimiento antidumping en cuestión, dichos miembros y demás personas carecían de legitimación activa para alegar, basándose en que la Comisión no les había comunicado información esencial para la defensa de sus intereses, la vulneración de los derechos que los asistían en el procedimiento administrativo, dado que no habían formulado solicitudes para que se les comunicara esa información durante ese procedimiento (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 217).
436
En efecto, los derechos que asisten a las partes en los procedimientos administrativos pertenecen a las personas a las que se les han conferido y tienen carácter subjetivo, de modo que son las propias partes afectadas las que deben poder ejercerlo efectivamente, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que sean objeto. La posibilidad de que una asociación pueda ejercitar los derechos que asisten en los procedimientos administrativos a sus miembros no puede llevar a eludir los requisitos con los que las empresas en cuestión deberían haber cumplido de haber querido ejercer por sí mismas los derechos que las asistían en esos mismos procedimientos (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartados 223 y 224).
437
De las anteriores consideraciones resulta que un productor exportador miembro de la CCCME no puede limitarse a invocar las pretensiones de dicha asociación si no ha ejercitado expresamente su derecho de defensa durante la investigación administrativa. En efecto, aunque la inscripción en la plataforma Tron.tdi permitía a los productores exportadores individuales recibir puntualmente información y seguir la evolución de la investigación administrativa, a falta de una solicitud expresa de recibir más información, los productores exportadores de que se trata no podían pretender ejercer los derechos específicos que los asisten en el procedimiento.
438
A este respecto conviene señalar que el derecho de acceso a la información no confidencial con arreglo al artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base depende de la condición de parte interesada personada de conformidad con el artículo 5, apartado 10, del mismo Reglamento (sentencia de 27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T‑256/97, EU:T:2000:21, apartado 32) y que la Comisión debe decidir, caso por caso, si una parte debe ser considerada parte interesada, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso (sentencia de 27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T‑256/97, EU:T:2000:21, apartado 76).
439
Además, de la jurisprudencia resulta que corresponde a las partes interesadas en un procedimiento de investigación antidumping hacer posible que las instituciones aprecien los problemas que les puede causar la falta de un dato entre las informaciones que se han puesto a su disposición. A fortiori, tal parte interesada no puede denunciar ante el juez de la Unión que una información no se ha puesto a su disposición si en el curso del procedimiento de investigación que dio lugar al Reglamento antidumping discutido no presentó a las instituciones ninguna solicitud sobre esa información específica (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 93 y jurisprudencia citada). De ello resulta que tales solicitudes deben ser efectuadas por los propios productores exportadores individuales, que no pueden limitarse a invocar las solicitudes de la CCCME.
440
La diferencia del presente procedimiento que hacen valer las demandantes, en la medida en que la comunicación de la Comisión con las partes interesadas se llevó a cabo de forma distinta, es decir, a través de la plataforma Tron.tdi, que permitía a las partes interesadas proporcionar información y seguir la investigación, no permite desvirtuar la anterior apreciación sobre las exigencias procesales vinculadas a los derechos de defensa de las partes. En efecto, como sostuvo acertadamente la Comisión durante la vista, el único fin de la plataforma Tron.tdi era simplificar la comunicación con las partes y hacer más fluido el diálogo. En cualquier caso, la condición de parte interesada con arreglo al Reglamento de base y los derechos inherentes a esa condición no pueden depender del medio por el que la Comisión se comunique con esas partes.
441
Por consiguiente, en la medida en que las imputaciones que se formulan en el noveno motivo conciernen a productores exportadores no incluidos en la muestra que no han presentado ninguna solicitud específica de que se les transmitiera información adicional para ejercitar los derechos que los asisten en el procedimiento, tales imputaciones son inadmisibles, al margen de que hayan sido formuladas por la CCCME en nombre de sus miembros o por los cinco productores exportadores no incluidos en la muestra.
442
En cuarto lugar, en cuanto a los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de la jurisprudencia citada en el apartado 409 anterior resulta que la mera participación en el muestreo no confiere a los productores exportadores de que se trata derechos particulares en el procedimiento si no formulan solicitudes para que se les comunique información que consideran esencial para la defensa de sus intereses.
443
Por consiguiente, debe concluirse, a la luz de las anteriores precisiones, que el noveno motivo solo es admisible en la medida en que lo invoquen productores exportadores individuales que aleguen la vulneración de su derecho de defensa y que hubieran manifestado durante el procedimiento administrativo que deseaban ejercer esos derechos. Para apreciar la admisibilidad de las imputaciones formuladas, debe examinarse, con respecto a cada parte, si las empresas en cuestión respetaron los requisitos que les permitían ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
b) Sobre el ejercicio de los derechos que asisten a las demandantes en el procedimiento administrativo
1) Sobre la primera parte
444
Mediante la primera parte del noveno motivo, las demandantes invocan la infracción del artículo 19, apartados 1 a 3, del Reglamento de base y la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto todos los documentos que aportaron la parte coadyuvante o los productores de la Unión incluidos en la muestra se sometieron a tratamiento confidencial sin un motivo válido o sus resúmenes no confidenciales contenían muchas lagunas, lo cual privó a las partes interesadas de la posibilidad de formular observaciones o comprobar la exactitud de las pruebas que contenían. Las demandantes impugnan, en particular, el trato confidencialidad dispensado, en primer término, al cuestionario macroeconómico; en segundo término, a las versiones no confidenciales de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y, en tercer término, a la respuesta de la parte coadyuvante a la solicitud de información adicional de la Comisión sobre los indicadores macroeconómicos.
445
Según las demandantes, la vulneración de los derechos que las asisten en el procedimiento se ve agravada por el anonimato de todos los productores de la Unión que han proporcionado información y por las reiteradas negativas a comunicar cualquier tipo de información sobre la gama de productos de esas empresas y sobre su representatividad teniendo en cuenta su volumen de ventas.
446
A este respecto, en lo que respecta, por un lado, a la confidencialidad de las respuestas al cuestionario macroeconómico, del Reglamento impugnado se desprende que la EFDA y la CCCME son las únicas que impugnaron la confidencialidad de esa información durante el procedimiento administrativo. Lo mismo ocurre con la impugnación de la confidencialidad de las respuestas a preguntas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de la confidencialidad de la respuesta de la parte coadyuvante a la solicitud de información adicional de la Comisión sobre los indicadores macroeconómicos.
447
Pues bien, por un lado, la EFDA no es parte demandante y, por otro, de conformidad con la afirmación recogida en el apartado 434 anterior, la CCCME no puede invocar la vulneración de los derechos que asisten a sus miembros en el procedimiento si estos no han invocado esos derechos por escrito ante la Comisión.
448
Por otro lado, en cuanto a los nombres de las empresas que respondieron al cuestionario macroeconómico, de los considerandos 21 y 396 del Reglamento impugnado se deriva que las únicas partes interesadas que han censurado el anonimato de los productores de la Unión son la CCCME, la EFDA y la República Popular China. En la medida en que ningún productor exportador demandante ha solicitado a la Comisión más información sobre la identidad de los productores de la Unión, de conformidad con lo declarado en el apartado 440 anterior, esa imputación debe ser rechazada.
449
De lo antedicho se desprende que la primera parte del noveno motivo es inadmisible y debe desestimarse.
2) Sobre la segunda parte
450
Las demandantes critican la gestión del expediente no confidencial por parte de la Comisión que, en su opinión, infringió el artículo 6, apartado 7, y el artículo 19, apartados 1 a 3, del Reglamento de base y vulneró su derecho de defensa, toda vez que las partes interesadas no tuvieron pleno y puntal acceso al expediente no confidencial durante la investigación.
451
En primer término, con ello se privó a las partes interesadas de la posibilidad de seguir de cerca los principales avances de la investigación o presentar observaciones al respecto, como la decisión de la Comisión de modificar la muestra de productores de la Unión. Además, no se informó a las partes interesadas de la correspondencia ex parte entre la Comisión y la parte coadyuvante.
452
En segundo término, las demandantes aducen que diversos documentos fueron suprimidos del expediente no confidencial.
453
En tercer término, las demandantes sugieren que existen otros archivos que nunca fueron incorporados al expediente no confidencial.
454
En cuanto a la gestión del expediente no confidencial por parte de la Comisión, ha de constatarse, en primer lugar, que del propio texto del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base recordado en el apartado 404 anterior resulta que las partes interesadas en un procedimiento de investigación antidumping, como las demandantes, no pueden denunciar la falta de un documento en el expediente no confidencial de la investigación si no han presentado una solicitud escrita para tener conocimiento de ese documento (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 109).
455
Pues bien, de los considerandos 22 y 24 del Reglamento impugnado se sigue que las supuestas deficiencias del expediente no confidencial solo fueron denunciadas durante el procedimiento administrativo por la CCCME y la EFDA y ello tras la divulgación final.
456
En segundo lugar, en lo que respecta a la comunicación entre la Comisión y la parte coadyuvante, resulta del considerando 47 del Reglamento impugnado que la EFDA y la CCCME fueron las únicas que solicitaron su divulgación.
457
En tercer lugar, en lo concerniente a la supuesta supresión de ciertos documentos del expediente no confidencial, la CCCME es la única que ha solicitado más información a la Comisión a este respecto.
458
Por consiguiente, teniendo en cuenta la identidad de las partes interesadas que han presentado solicitudes durante el procedimiento administrativo y la afirmación recogida en el apartado 440 anterior, procede declarar también la inadmisibilidad de esta parte.
3) Sobre la tercera parte
459
Las demandantes critican la negativa de la Comisión a poner a disposición de las partes interesadas la información en la que se basó para su divulgación final, en infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base y vulnerando el derecho de defensa. Pues bien, estas partes entienden que la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra y el cuestionario macroeconómico fueron las dos fuentes principales en las que la Comisión se basó para formular sus conclusiones sobre el perjuicio y la causalidad.
460
A este respecto, del Reglamento impugnado se desprende que ningún productor exportador individual incluido entre las partes interesadas solicitó que se le facilitara información concreta comunicada por los productores de la Unión. De ello se sigue que las alegaciones formuladas por las demandantes en esta parte son inadmisibles y, como ellas, el noveno motivo en su totalidad, que debe ser desestimado.
461
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.
IV. Costas
462
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido la Comisión y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) y a las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en el anexo.
Schalin
Steinfatt
Kukovec
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de octubre de 2024.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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