EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión bidah chaumel ingredientes naturales — Causas de nulidad absoluta — Inexistencia de mala fe — Artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001
ECLI: ECLI:EU:T:2024:581
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 4 de septiembre de 2024 (*)
« Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión bidah chaumel ingredientes naturales — Causas de nulidad absoluta — Inexistencia de mala fe — Artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 »
En el asunto T‑452/23,
Bela Vizago Nature, S. L., con domicilio social en Molina de Segura (Murcia), representada por el Sr. J. M. Mora Cortés, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Nawal Bidah, con domicilio en Murcia, representada por el Sr. P. Lozano Sánchez, abogado,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. R. Mastroianni e I. Gâlea (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Bela Vizago Nature, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de mayo de 2023 (asunto R 1509/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
I. Antecedentes del litigio
2 El 4 de julio de 2014, D.ª Nawal Bidah y D. Younes Berrada Sounni, cónyuges, y D.ª María Chaumel Urosa y D. Juan Antonio Torres Augustín, asimismo cónyuges, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada Bidah y Chaumel Suministros Cosméticos, S. L., cuyo objeto social era principalmente la venta y promoción de productos estéticos de droguería, higiene y belleza. El 22 de diciembre de 2015, la sociedad pasó a denominarse Bidah y Chaumel, S. L. El 31 de enero de 2017, la Sra. Bidah y la Sra. Chaumel Urosa fueron nombradas administradoras solidarias de dicha sociedad.
3 El 19 de junio de 2020, las partes formalizaron una escritura de compraventa de las participaciones sociales mediante la cual la Sra. Chaumel Urosa y el Sr. Torres Augustín adquirieron las participaciones de la Sra. Bidah y del Sr. Berrada Sounni en la sociedad Bidah y Chaumel. La cláusula quinta (Condición suspensiva) de dicha escritura establecía, en particular, lo siguiente: «La sociedad se obliga también a modificar la razón social antes del día treinta de agosto de 2020, a fin de suprimir de la misma cualquier referencia a Doña Nawal Bidah» (en lo sucesivo «cláusula quinta»).
4 El 2 de julio de 2020, con su antigua denominación social, a saber, Bidah y Chaumel, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo que se reproduce a continuación (en lo sucesivo, «marca controvertida»):
5 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 1, 2, 3, 4, 29, 31 y 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 1: «Extractos de plantas, distintos de los aceites esenciales, para uso en la fabricación de cosméticos».
– Clase 2: «Resinas naturales (materia prima)».
– Clase 3: «Aceites vegetales esenciales; mantecas faciales; mantecas para la cara y el cuerpo; aceites cosméticos; aceites perfumados para la fabricación de preparados cosméticos».
– Clase 4: «Ceras [materias primas]».
– Clase 29: «Aceites vegetales para uso alimenticio; mantecas de semillas; grasas vegetales para uso alimenticio».
– Clase 31: «Residuos vegetales (materia prima)».
– Clase 36: «Cotizaciones de materias primas».
6 El mismo día, la recurrente solicitó también el registro de la marca siguiente para los mismos productos y los mismos servicios que los descritos en el apartado 5 anterior (en lo sucesivo, «marca bela vizago»):
7 El 8 de julio de 2020, la recurrente cambió su denominación social, que pasó a ser Bela Vizago Nature, S. L.
8 El 20 de octubre de 2020, la marca controvertida fue registrada con el número 18265413. La marca bela vizago fue registrada, ese mismo día, con el número 18265408.
9 El 23 de abril de 2021, la coadyuvante, la Sra. Bidah, presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad contra la totalidad de los productos y los servicios cubiertos por la marca controvertida, basada, por un lado, en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), y, por otro lado, en la infracción del artículo 60, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.
10 El 20 de junio de 2022, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.
11 El 11 de agosto de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.
12 El 18 de mayo de 2023, mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, consideró que se debía examinar si la recurrente había solicitado la marca controvertida de mala fe a la luz de la cláusula quinta, relativa a la supresión de cualquier referencia a la coadyuvante en la denominación social de la sociedad mercantil. La Sala de Recurso procedió a la interpretación de dicha cláusula y concluyó que de ella resultaba claramente que su finalidad era suprimir cualquier referencia a la coadyuvante, y no tan solo de la denominación social, desvinculándola de manera total y absoluta de la marca comercial. En segundo lugar, consideró que de la cronología y de la sucesión de los hechos se desprendía que, en el momento de solicitar el registro de la marca controvertida, la recurrente era consciente de que debía eliminar el apellido de la coadyuvante no solo de su denominación social, sino también del logotipo o signo que se estaba usando en el tráfico económico. En tercer lugar, la Sala de Recurso calificó la solicitud de registro de dicha marca como un acto de usurpación del apellido de la coadyuvante que incumplía lo pactado entre esta y la recurrente. La Sala de Recurso añadió que, si la recurrente hubiera actuado de buena fe, al menos debería haber obtenido el permiso de la coadyuvante para registrar la marca controvertida y poder seguir usándola, pese a la ruptura de las relaciones entre ellas. Así, concluyó que la recurrente había solicitado el registro de la marca controvertida con la intención de asegurarse la exclusividad del uso del signo anteriormente utilizado en el tráfico económico y gozar, por tanto, de un cierto reconocimiento en el mercado.
II. Pretensiones de las partes
13 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso.
14 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente, en caso de que se convoque una vista oral.
15 La parte coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
III. Fundamentos de Derecho
16 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.
17 La recurrente niega, en sustancia, que registrara de mala fe la marca controvertida y reprocha a la Sala de Recurso que interpretase erróneamente la cláusula quinta y no la analizara en el contexto de la totalidad del acuerdo y de las relaciones que habían ido manteniendo las partes.
18 La EUIPO sostiene que la Sala de Recurso acreditó debidamente la mala fe de la recurrente sobre la base de una serie de consideraciones acertadas, a saber, las relaciones comerciales entre las partes, la colaboración en la creación del signo, el interés legítimo de la coadyuvante en utilizar su apellido, la obligación de la recurrente de suprimir cualquier referencia al apellido de la coadyuvante, el registro simultáneo de otra marca, la cronología de los acontecimientos, el registro por la coadyuvante de una nueva marca que no contiene su apellido y la correspondencia intercambiada entre las partes.
Consideraciones preliminares
19 A tenor del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.
20 Cuando un concepto que figura en el Reglamento 2017/1001 no se define en él, la determinación de su significado y de su alcance debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por dicho Reglamento. Así ocurre con el concepto de «mala fe» que aparece en el artículo 59, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a falta de definición de este concepto por parte del legislador de la Unión (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).
21 El concepto de «mala fe», que, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, presupone la presencia de una actitud o de una intención deshonesta, debe además entenderse en el contexto del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico. A este respecto, los Reglamentos (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), y 2017/1001, adoptados sucesivamente, se inscriben en un mismo objetivo, a saber, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Las normas sobre la marca de la Unión tienen por objeto, en particular, contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión Europea en el que cada empresa, a fin de captar clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de registrar como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia [véase la sentencia de 21 de abril de 2021, Hasbro/EUIPO — Kreativni Dogadaji (MONOPOLY), T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 32 y jurisprudencia citada].
22 Por consiguiente, la causa de nulidad absoluta recogida en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca de la Unión no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca, sobre todo a la función esencial de indicación de origen mencionada en el apartado 21 anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2020, Sky y otros, C‑371/18, EU:C:2020:45, apartado 75 y jurisprudencia citada).
23 La intención del solicitante de una marca es un factor subjetivo que, sin embargo, debe ser determinado de forma objetiva por las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por consiguiente, toda alegación de mala fe debe examinarse globalmente, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes del asunto de que se trate en el momento de la presentación de la solicitud de registro. Solo de este modo puede examinarse objetivamente la alegación de mala fe (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 47 y jurisprudencia citada).
24 Por tanto, el concepto de «mala fe» se refiere a una motivación subjetiva del solicitante de la marca, a saber, una intención deshonesta u otro motivo perjudicial. Implica una conducta que se aparta de los principios de comportamiento ético comúnmente aceptados o de las prácticas leales en el comercio o en los negocios [sentencia de 7 de julio de 2016, Copernicus-Trademarks/EUIPO — Maquet (LUCEO), T‑82/14, EU:T:2016:396, apartado 28].
25 Según el Tribunal de Justicia, para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante, en el sentido del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se deben tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos que existieran en el momento de presentar la solicitud de registro del signo como marca de la Unión y, en particular, en primer lugar, el hecho de que el solicitante sepa, o deba saber, que un tercero utiliza, al menos en un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto o servicio idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita; en segundo lugar, la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo, y, en tercer lugar, el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartado 53).
26 Ahora bien, de la formulación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C‑529/07, EU:C:2009:361), apartado 53, se desprende que los factores mencionados en dicha sentencia no son más que ejemplos ilustrativos de un conjunto de elementos que se pueden tener en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la eventual mala fe de un solicitante de marca al presentar una solicitud de registro [véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Pangyrus/OAMI — RSVP Design (COLOURBLIND), T‑257/11, no publicada, EU:T:2015:115, apartado 67 y jurisprudencia citada]. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se limitó a responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, que, en sustancia, tenían por objeto determinar si tales factores eran pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartados 22 y 38). Así, la inexistencia de alguno de esos factores no se opone necesariamente, en función de las circunstancias propias de cada caso, a que se considere que el solicitante actuó de mala fe (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, LUCEO, T‑82/14, EU:T:2016:396, apartado 147).
27 En el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, cabe tener asimismo en cuenta el origen del signo controvertido y su uso desde que fue creado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud del registro de dicho signo como marca de la Unión y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación [véanse las sentencias de 26 de febrero de 2015, COLOURBLIND, T‑257/11, no publicada, EU:T:2015:115, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 14 de mayo de 2019, Moreira/EUIPO — Da Silva Santos Júnior (NEYMAR), T‑795/17, no publicada, EU:T:2019:329, apartado 20 y jurisprudencia citada].
28 Del mismo modo, la existencia de relaciones contractuales entre las partes también puede proporcionar indicios para apreciar la mala fe [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2019, Café del Mar y otros/EUIPO — Guiral Broto (Café del Mar), T‑772/17, no publicada, EU:T:2019:538, apartado 34 y jurisprudencia citada].
29 Por otra parte, incumbe a quien solicita la nulidad basándose en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 acreditar la existencia de circunstancias que permitan concluir que una solicitud de registro de una marca de la Unión fue presentada de mala fe, dado que se presume la buena fe de quien solicita el registro mientras no se demuestre lo contrario (véase la sentencia de 21 abril de 2021, MONOPOLY, T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 42 y jurisprudencia citada).
30 Cuando la EUIPO constata que las circunstancias objetivas del caso concreto invocadas por quien solicita la nulidad pueden dar lugar a que se desvirtúe la presunción de buena fe de que goza el titular de la marca en cuestión al presentar la solicitud de registro de dicha marca, incumbe a este último dar explicaciones plausibles acerca de los objetivos y de la lógica comercial que guían tal solicitud de registro [sentencias de 23 de mayo de 2019, Holzer y Cia/EUIPO — Annco (ANN TAYLOR y AT ANN TAYLOR), T‑3/18 y T‑4/18, EU:T:2019:357, apartado 36, y de 21 de abril de 2021, MONOPOLY, T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 43].
31 Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso concluyó que había actuado de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
Sobre la obligación contractual de suprimir el nombre de la coadyuvante de la denominación social
32 La recurrente niega que actuase de mala fe al registrar la marca controvertida. Alega, en esencia, que la Sala de Recurso erró al interpretar la cláusula quinta del contrato de compraventa en el sentido de que dicha cláusula tiene como finalidad la supresión del nombre de la coadyuvante también de la marca controvertida y al no haber tomado en consideración la totalidad de las relaciones que habían ido manteniendo las partes.
33 En primer lugar, la EUIPO señala que es importante destacar que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar la normativa nacional para interpretar de manera definitiva un contrato que se rija por dicha normativa. Aduce que, en consecuencia, no es competente para interpretar el contrato celebrado entre la recurrente y la coadyuvante, que se rige por la normativa española. En segundo lugar, la EUIPO considera que la mala fe de la recurrente ha quedado demostrada sobre la base de diversas consideraciones acertadas de la Sala de Recurso, relativas, en particular, a las relaciones comerciales entre las partes, al interés legítimo de la coadyuvante en utilizar su propio apellido, al registro de la marca n.º 18297124, compuesta por los elementos denominativos «royal bio» (en lo sucesivo, «marca Royal bio»), a la cronología de los acontecimientos y a la correspondencia mantenida entre las partes en relación con la marca controvertida.
34 La coadyuvante suscribe la interpretación de la cláusula quinta efectuada por la EUIPO y considera que la recurrente incumplió sus obligaciones contractuales al utilizar el apellido Bidah sin autorización expresa. Estima que la mala fe de la recurrente se desprende también de la cronología de los acontecimientos y del registro de la marca bela vizago.
35 En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que la cuestión primordial para determinar si la recurrente había actuado de mala fe al solicitar la marca controvertida «resulta del análisis a la luz de la cláusula [quinta]». Estimó que de la interpretación de dicha cláusula se desprende que el alcance de la supresión de cualquier referencia a la coadyuvante no puede entenderse limitado a la supresión del apellido Bidah únicamente de la denominación social, sino que se refiere automáticamente a la marca utilizada. Por tanto, concluyó que, al solicitar el registro de la marca controvertida, la recurrente había incumplido sus obligaciones contractuales.
36 En primer lugar, es pacífico que la Sala de Recurso procedió a la interpretación de la cláusula quinta. Consideró que, al no respetar su obligación de suprimir cualquier referencia a la solicitante de nulidad no solo en la denominación social de la sociedad mencionada en el apartado 3 anterior, sino también en cualquier signo distintivo, la solicitud de registro de la marca controvertida presentada por la recurrente es contraria a lo pactado entre las partes y supone un acto de mala fe. Así, la Sala de Recurso interpretó dicha cláusula basándose en su finalidad, que se desprende de su «interpretación sistemática», y en las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil español.
37 Además, cabe destacar que de los autos se desprende que existen discrepancias entre la recurrente y la coadyuvante, a saber, un desacuerdo sobre las obligaciones derivadas de la cláusula quinta y sobre su alcance. En efecto, si bien la coadyuvante estima que la recurrente se había comprometido a suprimir su apellido no solo de la denominación social, sino, por extensión, de cualquier ámbito, acto o documento de la sociedad mencionada en el apartado 3 anterior, la recurrente considera que su obligación se limitaba exclusivamente a la denominación social de dicha sociedad.
38 A este respecto, se debe señalar, como ha subrayado fundadamente la EUIPO en sus escritos, que la aplicación de la normativa nacional y la interpretación de un contrato que se rija por dicha normativa corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de las disposiciones explícitas del Reglamento 2017/1001 que remiten expresamente al Derecho nacional. Por tanto, la EUIPO no es competente para interpretar las cláusulas de un contrato de compraventa de participaciones sociales que se rige por el Derecho español.
39 Por otro lado, si bien es cierto que, según la jurisprudencia citada en el apartado 28 anterior, las relaciones contractuales pueden proporcionar indicios para apreciar la mala fe, no lo es menos que incumbía a la coadyuvante probar la mala fe de la recurrente en la fecha pertinente. Ahora bien, las pruebas aportadas por la coadyuvante únicamente permitían demostrar que existía un desacuerdo entre ella y la recurrente en cuanto a la interpretación y al alcance de las obligaciones resultantes de la cláusula quinta, sin acreditar, no obstante, la intención deshonesta de la recurrente o su intención de menoscabar los derechos de la coadyuvante en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
40 En consecuencia, procede declarar que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho, ya que no le incumbía interpretar la cláusula quinta y, menos aún, declarar que la recurrente había incumplido sus obligaciones contractuales resultantes de dicha cláusula.
Sobre las relaciones comerciales entre las partes
41 Según la EUIPO, la Sala de Recurso constató que la coadyuvante y su marido, así como los cónyuges que más tarde adquirieron la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad mencionada en el apartado 3 anterior, habían fundado conjuntamente la sociedad recurrente y habían dirigido también de manera conjunta la empresa durante seis años, entre 2014 y 2019. Asimismo, tanto la coadyuvante como la recurrente habían colaborado en la creación y en el uso de la marca controvertida. Estas apreciaciones no son rebatidas por las partes.
42 Si bien estas constataciones permiten determinar cuál había sido la evolución de las relaciones entre las partes, se trata de apreciaciones puramente fácticas que la EUIPO no puede invocar para acreditar que el análisis de la Sala de Recurso tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes del presente asunto. En efecto, dichas apreciaciones no permiten, ni individualmente ni consideradas en su conjunto, analizar la intención de la recurrente en el momento de presentar la solicitud de registro.
Sobre el menoscabo del interés legítimo y del derecho de la coadyuvante a utilizar su propio nombre
43 La recurrente niega haber usurpado el apellido de la coadyuvante. Alega que esta no ha presentado ningún argumento que pueda acreditar que la haya privado del uso de su apellido y que no tenía ninguna intención de apropiarse de un signo que no le pertenecía.
44 La EUIPO considera que la recurrente no solo tenía la intención de utilizar la marca controvertida, sino que sobre todo había solicitado su registro con la intención de usurpar el apellido de la coadyuvante y menoscabar así sus intereses, ya que se vería impedida de hacer negocios con su propio apellido.
45 La coadyuvante alega que se le impidió ejercer el derecho a usar su apellido y que intentó registrar una marca que contenía el apellido Bidah. Aduce que, sin embargo, se percató de que la recurrente ya había presentado una solicitud de registro para la marca controvertida, lo que la determinó a solicitar el registro de la marca Royal bio para los mismos productos y servicios.
46 La Sala de Recurso consideró que, al solicitar el registro de la marca controvertida, la recurrente incumplió lo pactado con la coadyuvante y cometió un acto de usurpación del apellido de esta última, que se vio privada del uso de su apellido en el tráfico económico.
47 En primer lugar, procede desestimar de entrada la alegación de la coadyuvante de que se le impidió ejercer su derecho legítimo a utilizar su apellido.
48 Por un lado, según reiterada jurisprudencia, ni el Reglamento 2017/1001 ni la jurisprudencia establecen un derecho incondicional al registro de un apellido o de un nombre como marca de la Unión [véase la sentencia de 26 de julio de 2023, Rada Perfumery/EUIPO — Prada (RADA PERFUMES), T‑439/22, no publicada, EU:T:2023:441, apartado 67 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, la coadyuvante no puede invocar ningún derecho incondicional al uso de su apellido.
49 Por otro lado, procede señalar que la coadyuvante no ha demostrado que le fuera imposible registrar una marca que incluyera su apellido. Tal imposibilidad no resulta ni de las apreciaciones de la Sala de Recurso ni de las pruebas presentadas por las partes y no se apoya en ninguna base fáctica concreta. Además, la Sala de Recurso constató fundadamente, en el apartado 65 de la resolución impugnada, que «la mala fe en el momento de solicitar la [marca] controvertida no se ve[ía] afectada» por la solicitud posterior presentada por la coadyuvante.
50 En segundo lugar, en cuanto concierne a la supuesta usurpación del apellido de la coadyuvante, procede recordar que el hecho de que el uso de un signo cuyo registro se solicita permita al solicitante aprovecharse indebidamente del renombre de una marca o de un signo anterior o incluso del nombre de una persona célebre puede demostrar la mala fe del solicitante [sentencia de 6 de julio de 2022, Zdút/EUIPO — Nehera y otros (Nehera), T‑250/21, EU:T:2022:430, apartado 32 y jurisprudencia citada].
51 Así, el juez de la Unión ha constatado la intención del solicitante de una marca de la Unión de aprovecharse indebidamente del renombre residual de una marca anterior, incluso cuando esta ya no se utilizaba [sentencia de 8 de mayo de 2014, Simca Europe/OAMI — PSA Peugeot Citroën (Simca), T‑327/12, EU:T:2014:240], o de la fama actual del nombre de una persona física (sentencia de 14 de mayo de 2019, NEYMAR, T‑795/17, no publicada, EU:T:2019:329), en supuestos en los que ese renombre residual o esa fama estaban debidamente acreditados. En cambio, ha declarado la inexistencia de usurpación del renombre de un término reivindicado por un tercero y, por lo tanto, la inexistencia de mala fe del solicitante de marca de la Unión en un caso en el que dicho término no estaba registrado, ni se utilizaba, ni gozaba de renombre en la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 julio de 2022, Nehera, T‑250/21, EU:T:2022:430, apartado 58 y jurisprudencia citada).
52 En estas circunstancias, al no ser célebre el apellido de la Sra. Bidah en el momento de la solicitud de registro de la marca controvertida, que incluía tal apellido, el uso posterior por la recurrente de esta marca no podía, en principio, constituir una usurpación de dicho apellido que revelara la mala fe de la recurrente.
53 En consecuencia, la Sala de Recurso consideró erróneamente, en el apartado 48 de la resolución impugnada, que la recurrente había cometido un acto de usurpación del apellido de la coadyuvante.
54 Esta conclusión no queda desvirtuada por las constataciones de la Sala de Recurso según las cuales la recurrente cometió un acto que reforzaba el vínculo entre la sociedad mencionada en el apartado 3 anterior y la coadyuvante, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, la existencia de un vínculo en la mente del público pertinente entre una marca posterior y un signo o un nombre anterior no basta, por sí misma, para apreciar la existencia de un beneficio obtenido indebidamente del renombre del signo o del nombre anterior (sentencia de 6 de julio de 2022, Nehera, T‑250/21, EU:T:2022:430, apartado 64 y jurisprudencia citada).
Sobre la cronología de los hechos, la lógica comercial y la intención de la recurrente en el momento del registro de la marca controvertida
55 Según la recurrente, el registro simultáneo de la marca controvertida y de la marca bela vizago no puede constituir una prueba de que había entendido que tendría que cesar en el uso de la marca controvertida. Sostiene que, aun cuando utilizara estas marcas a la vez, ello no puede ser indicativo o justificativo de la eficacia de una cláusula obligacional.
56 La EUIPO alega que la cronología de los hechos confirma que la intención de la recurrente no era simplemente continuar el uso de la marca controvertida y proteger un signo que ya venía usando, sino perjudicar los intereses de la otra parte. Según la EUIPO, la circunstancia de que la denominación social se cambiara solo pocos días después de que la recurrente solicitase el registro de la marca bela vizago no demuestra que haya una lógica comercial aparente ni una necesidad de solicitar la marca controvertida. Sostiene que se trata más bien de un indicio de que la recurrente no tenía intención de utilizar la marca controvertida, sino únicamente de usurpar el apellido de la coadyuvante y de menoscabar sus intereses.
57 La coadyuvante sostiene que la recurrente intentó utilizar la marca bela vizago, pero que, debido a la escasez de ventas, volvió a utilizar la marca controvertida.
58 La Sala de Recurso consideró que la cronología de los hechos, a saber, el registro simultáneo de la marca controvertida y de la marca bela vizago poco antes del cambio de denominación social, pone de manifiesto que la recurrente era consciente de que debía eliminar el apellido Bidah del signo que se estaba usando en el tráfico económico. Constató que la única intención de la recurrente era asegurarse la exclusividad del uso del signo utilizado en el tráfico económico y gozar, por tanto, de un cierto reconocimiento en el mercado.
59 En primer lugar, por lo que respecta a la cronología de los hechos, procede señalar que el registro de la marca controvertida y de la marca bela vizago de manera concomitante, aun cuando tuviera lugar justo antes del cambio de denominación social, no permite demostrar que la recurrente actuase de mala fe o que supiera que estaba obligada a no utilizar el nombre de la coadyuvante, ya fuera para la denominación social, ya para la marca controvertida. De hecho, la recurrente no se vio impedida en modo alguno de registrar la marca controvertida, ni siquiera después de haber cambiado la denominación social, puesto que no existe ninguna obligación de concordancia entre la denominación social de una sociedad y las marcas que desee registrar.
60 En segundo lugar, en cuanto atañe a la intención de la recurrente en el momento del registro de la marca solicitada, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 21 anterior, las normas sobre la marca de la Unión tienen por objeto, en particular, contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión en el que cada empresa, a fin de captar clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de registrar como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia.
61 En primer término, procede señalar, como hace la recurrente, que la práctica de una empresa que sigue utilizando el mismo signo que utilizaba anteriormente en sus relaciones comerciales y con sus clientes, para indicar el origen comercial de los productos y servicios, y sobre todo tras la venta de participaciones que implica la salida de algunos socios, como ocurre en el presente asunto, se inscribe en un sistema de competencia leal y constituye una práctica comercial normal. Además, las partes no discuten que el signo se utilizara en el tráfico económico.
62 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la coadyuvante de que la recurrente no tenía ninguna intención de utilizar la marca controvertida, pero que, debido a la escasez de ventas, se vio obligada a recurrir a dicha marca. Por una parte, nada impide que la recurrente pueda registrar y utilizar ambas marcas de manera concomitante. Por otra parte, esta alegación no hace sino reforzar la apreciación expuesta en el apartado 61 anterior de que el comportamiento de la recurrente se inscribe en una lógica comercial leal dirigida a mantener su clientela y a participar en el juego de la competencia.
63 Por consiguiente, se debe considerar que, más allá de sus apreciaciones según las cuales la cronología de los hechos refuerza la idea de que la recurrente incumplió sus obligaciones contractuales frente a la coadyuvante, la Sala de Recurso se limitó a constatar que la recurrente buscaba asegurarse la exclusividad del uso de la marca controvertida y que, al hacerlo, pretendía obtener un cierto reconocimiento en el mercado, con el fin de perjudicar a la coadyuvante.
64 Pues bien, a este respecto, en cuanto atañe a la intención de la recurrente en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior, el concepto de «mala fe» se refiere a una motivación subjetiva del solicitante de la marca, a saber, una intención deshonesta u otro motivo perjudicial, e implica una conducta que se aparta de los principios de comportamiento ético comúnmente aceptados o de las prácticas leales en el comercio o en los negocios.
65 No es así en el presente asunto, puesto que, como se ha señalado en el apartado 61 anterior, el registro y el uso de un signo que ya haya sido utilizado en el tráfico económico por la misma sociedad se inscriben en una lógica comercial leal, que por su naturaleza no obra en perjuicio de terceros.
66 En segundo término, no puede acogerse la alegación de la EUIPO de que la recurrente creó dificultades a la coadyuvante, dado que esta última se vio obligada a registrar una marca que no contenía su apellido. En efecto, como se ha señalado en los anteriores apartados 47 a 49, la mala fe en la fecha pertinente no se ve afectada por el registro de la marca Royal bio.
67 Por tanto, procede concluir que la EUIPO y la coadyuvante no han demostrado que la recurrente estuviera movida por una actitud o una intención deshonesta al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
Sobre la correspondencia mantenida entre las partes
68 La EUIPO considera que la correspondencia mantenida entre las partes en relación con el registro de la marca controvertida muestra que la recurrente no intentó resolver el conflicto teniendo en cuenta los intereses de la otra parte.
69 A este respecto, procede señalar, por una parte, que dicha correspondencia es posterior a la solicitud de registro y, por otra parte, que la recurrente no tenía ninguna obligación de resolver tal conflicto de manera amistosa. Por tanto, el hecho de que la recurrente no atendiera una petición de la coadyuvante, formulada con posterioridad a la fecha de la solicitud de registro de la marca controvertida, no puede constituir un factor pertinente para apreciar la mala fe de la recurrente.
70 En consecuencia, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el objetivo de la recurrente era usurpar el apellido de la coadyuvante e impedir que esta lo utilizara y al concluir de ello que la recurrente había actuado de mala fe cuando presentó la solicitud de registro de la marca controvertida.
71 A la luz de cuanto antecede, resulta que las apreciaciones de la Sala de Recurso dirigidas a constatar la mala fe de la recurrente, a saber, las relativas a las relaciones contractuales entre las partes, al interés legítimo de la coadyuvante en utilizar su nombre, a la obligación de la recurrente de suprimir cualquier referencia al nombre de la coadyuvante, al registro simultáneo de otra marca, a la cronología de los hechos, al registro de la marca Royal bio y a la correspondencia mantenida entre las partes, consideradas en su conjunto, no permitían concluir que la recurrente hubiera actuado de mala fe en la fecha de la solicitud de registro de la marca controvertida.
72 Por tanto, procede estimar el motivo único de la recurrente y anular la resolución impugnada.
IV. Costas
73 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
74 La recurrente ha solicitado que la EUIPO y la coadyuvante sean condenadas a cargar con las costas causadas por ella en el procedimiento ante la División de Anulación y en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
75 En el presente asunto, al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las causadas por la recurrente en la presente instancia.
76 Por lo que respecta a las costas relativas a los procedimientos ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso, cabe recordar que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos correspondientes al procedimiento ante la División de Anulación [sentencia de 24 de enero de 2024, TA Towers/EUIPO — Wobben Properties (Materiales de construcción), T‑201/22, no publicada, EU:T:2024:27, apartado 75 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, procede condenar a la EUIPO a cargar también con los gastos indispensables efectuados por la recurrente a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso.
77 Por otra parte, en virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1) Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de mayo de 2023 (asunto R 1509/2022‑5).
2) Condenar a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de Bela Vizago Nature, S. L., incluidos los gastos indispensables efectuados a efectos del procedimiento de recurso ante la Sala de Recurso.
3) D.ª Nawal Bidah cargará con sus propias costas.
Spielmann
Mastroianni
Gâlea
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de septiembre de 2024.
El Secretario
El Presidente
V. Di Bucci
S. Papasavvas
* Lengua de procedimiento: español.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
EspañolFrançais