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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Función pública — Funcionarios — Asesinato de un funcionario y de su esposa — Obligación de garantizar la seguridad del personal al servicio de la Unión — Responsabilidad de una institución en el daño moral de los derechohabientes de un funcionario fallecido — Madre, hermano y hermana del funcionario — Recurso de indemnización — Admisibilidad — Legitimación activa en virtud del artículo 270 TFUE — Persona a la que se aplica el Estatuto — Plazo razonable

ECLI: ECLI:EU:T:2019:795Entscheidung vom: 20.11.2019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava) de 20 de noviembre de 2019 ( *1 ) «Función pública — Funcionarios — Asesinato de un funcionario y de su esposa — Obligación de garantizar la seguridad del personal al servicio de la Unión — Responsabilidad de una institución en el daño moral de los derechohabientes de un funcionario fallecido — Madre, hermano y hermana del funcionario — Recurso de indemnización — Admisibilidad — Legitimación activa en virtud del artículo 270 TFUE — Persona a la que se aplica el Estatuto — Plazo razonable» En el asunto T‑502/16, Stefano Missir Mamachi di Lusignano, con domicilio en Shanghái (China), y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, ( 1 ) representados por los Sres. F. Di Gianni, G. Coppo y A. Scalini, abogados, partes demandantes, contra Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. B. Eggers y los Sres. G. Gattinara y D. Martin, y posteriormente por el Sr. Gattinara y la Sra. R. Striani, en calidad de agentes, parte demandada, que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, fundamentalmente, que se condene a la Comisión a abonar a los derechohabientes del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, a los derechohabientes del Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano, a la Sra. Anne Jeanne Cécile Magdalena Maria Sintobin, al Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y a la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano diferentes cantidades en concepto de indemnización de los daños morales derivados del asesinato del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y de su esposa, cometido el 18 de septiembre de 2006 en Rabat (Marruecos), donde se encontraba el Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano por razones de servicio, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava), integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces; Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2019; dicta la siguiente Sentencia ( 2 ) Hechos que originaron el litigio 1 El Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Sr. Alessandro Missir» o «funcionario fallecido») fue asesinado el 18 de septiembre de 2006 junto con su esposa en Rabat (Marruecos), donde tenía que asumir sus funciones de consejero político y diplomático en la delegación de la Comisión Europea. El asesinato se cometió en una casa amueblada alquilada por esa delegación para el Sr. Alessandro Missir, su esposa y sus cuatro hijos. 2 El 12 de mayo de 2009, tras presentar, con arreglo al artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), una petición fechada el 25 de febrero de 2008 y una reclamación fechada el 10 de septiembre de 2008, el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Sr. Livio Missir»), padre del Sr. Alessandro Missir, interpuso un recurso, registrado con el número de asunto F‑50/09, ante el Tribunal de la Función Pública, mediante el que reclamaba la reparación, en primer término, del daño material sufrido por los hijos del Sr. Alessandro Missir, en nombre de estos; en segundo término, del daño moral sufrido por dichos hijos, en nombre de estos; en tercer término, del daño moral sufrido por él mismo como padre del Sr. Alessandro Missir, en su propio nombre, y, en cuarto término, del daño moral sufrido por el Sr. Alessandro Missir, en nombre de sus hijos, quienes suceden a su padre en los derechos de este. 3 En la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, en lo sucesivo, «sentencia de primera instancia, EU:F:2011:55), el Tribunal de la Función Pública declaró el recurso parcialmente inadmisible por cuanto se refería a los daños morales (apartados 87 a 91), y parcialmente infundado, en lo relativo a los daños materiales (apartados 97 a 227). 4 El 27 de julio de 2011, se interpuso contra la sentencia de primera instancia un recurso de casación ante el Tribunal General, registrado con el número de asunto T‑401/11 P. La sentencia de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación, EU:T:2014:625), por la que se anuló la sentencia de primera instancia, fue objeto de reexamen y anulación parcial por el Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, C‑417/14 RX-II, en lo sucesivo, «sentencia de reexamen, EU:C:2015:588). En el procedimiento seguido tras el reexamen y la devolución del asunto al Tribunal General, este dictó la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑401/11 P RENV-RX, en lo sucesivo, «sentencia dictada tras la devolución del asunto», EU:T:2017:874), en la que se pronunció sobre los motivos que no había examinado en la sentencia de casación. 5 El 16 de septiembre de 2011, paralelamente al litigio conformado por las sucesivas instancias en los asuntos F‑50/09 y T‑401/11 P y a raíz de la sentencia de primera instancia mediante la que el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso en el asunto F‑50/09, debido a la inobservancia del procedimiento administrativo previo, en lo que se refiere a los daños morales (véase el anterior apartado 3), sin pronunciarse, no obstante, sobre la competencia del Tribunal de la Función Pública para examinar tal tipo de daños, el Sr. Livio Missir y los hijos del funcionario asesinado, a los cuales se unieron la madre, el hermano y la hermana de ese funcionario, presentaron, con carácter cautelar, un recurso registrado con el número de asunto T‑494/11 ante el Tribunal General, en el que se reclamaba la reparación de los daños morales y que tenía su fundamento en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. No obstante, tras el desistimiento de las partes demandantes, ese recurso fue archivado mediante auto de 25 de noviembre de 2015, Missir Mamachi di Lusignano y otros/Comisión (T‑494/11, no publicado, EU:T:2015:909). 6 El l7 de septiembre de 2011, por las mismas razones relacionadas con la desestimación en la sentencia de primera instancia de las pretensiones de indemnización de los daños morales por motivos procesales asociados a la inobservancia del procedimiento administrativo previo, el Sr. Livio Missir (sustituido tras su fallecimiento por sus derechohabientes) y los hijos del funcionario asesinado, a los cuales se unieron la madre, el hermano y la hermana de ese funcionario (designados conjuntamente como «demandantes»), presentaron nuevamente solicitudes de reparación de los daños morales con arreglo al procedimiento previsto por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto. 7 Mediante decisión de 17 de enero de 2012, la Comisión indicó a los demandantes que no podía acoger las pretensiones de indemnización de los daños morales a los que se refería la solicitud de 17 de septiembre de 2011, debido, por una parte, a que existía respecto de estas pretensiones una situación de litispendencia derivada de la tramitación ante el Tribunal General de los procedimientos correspondientes a los asuntos T‑401/11 P y T‑494/11 y, por otra parte, al hecho de que ya habían sido desestimadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») y de que, en consecuencia, eran inadmisibles según las normas del procedimiento administrativo previo. 8 Mediante escrito de 13 de abril de 2012, los demandantes presentaron una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 17 de enero de 2012. 9 Mediante resolución de 26 de julio de 2012, notificada a los demandantes el 31 de julio de 2012, la Comisión rechazó la reclamación. Esta mantuvo su postura en lo que se refiere a la situación de litispendencia de las pretensiones derivada de la tramitación del procedimiento en los asuntos T‑401/11 P y T‑494/11, situación que, a juicio de esa institución, la obligaba a abstenerse de pronunciarse sobre esas pretensiones, y en lo que se refiere a la inadmisibilidad de dichas pretensiones a la luz de las normas del procedimiento administrativo previo. Consideró asimismo que, en cualquier caso, las pretensiones de indemnización carecían de fundamento. Procedimiento y pretensiones de las partes 10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 7 de noviembre de 2012, los demandantes interpusieron el presente recurso. Este recurso se registró con el número de asunto F‑132/12. 11 Mediante ese recurso, los demandantes solicitan al Tribunal de la Función Pública que: – Anule la resolución de la AFPN de 26 de julio de 2012. – Condene a la Comisión a abonar la cantidad de 463050 euros a cada uno de los derechohabientes del funcionario asesinado, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por este. – Condene a la Comisión a abonar la cantidad de 308700 euros al Sr. Livio Missir, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por él. – Condene a la Comisión a abonar la cantidad de 308700 euros a la Sra. Anne Jeanne Cécile Magdalena Maria Sintobin, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por ella. – Condene a la Comisión a abonar la cantidad de 154350 euros al Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Sr. Stefano Missir»), en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por él. – Condene a la Comisión a abonar la cantidad de 154350 euros a la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Sra. Maria Letizia Missir»), en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por ella. – Condene a la Comisión a abonar la cantidad de 574000 euros a los derechohabientes del funcionario asesinado, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por este durante su agonía. – Condene a la Comisión a abonar los intereses compensatorios y de demora devengados durante el tiempo transcurrido. – Condene en costas a la Comisión. 12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 19 de diciembre de 2012, la Comisión propuso, en escrito separado en virtud del artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, una excepción de inadmisibilidad basada en la litispendencia derivada de la tramitación de los asuntos T‑401/11 P y T‑494/11, y solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se dictaran las resoluciones que pusieran fin al procedimiento en esos dos asuntos. 13 El 21 de enero de 2013, los demandantes presentaron sus observaciones en las que contestaban la excepción de litispendencia pero sin oponerse a la suspensión. 14 Mediante el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de la Función Pública de 6 de junio de 2013, se suspendió el procedimiento hasta que se dictaran las resoluciones que pusieran fin al proceso en los asuntos T‑401/11 P y T‑494/11. 15 En la sentencia de casación, el Tribunal General resolvió que la pretensión de indemnización inicial de 25 de febrero de 2008 (véase el anterior apartado 2) también se refería a los daños morales (sentencia de casación, apartado 111). El Tribunal de Justicia, en la sentencia de reexamen, resolvió que esta apreciación del Tribunal General acerca del error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública debía considerarse definitiva (sentencia de reexamen, apartado 63, y sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartado 18). 16 El 21 de enero de 2016, tras el reexamen y la devolución al Tribunal General, el procedimiento fue nuevamente suspendido mediante resolución del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública hasta que se dictara la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto T‑401/11 P RENV-RX. En sus observaciones de 8 de enero de 2016 acerca de la suspensión, los demandantes pusieron en conocimiento del Tribunal General el fallecimiento del Sr. Livio Missir, padre del funcionario asesinado, y el hecho de que sus herederos le sucedían en sus derechos y mantenían su voluntad de continuar el proceso. 17 El 2 de septiembre de 2016, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal General en el estado en que se encontraba a 31 de agosto de 2016. Fue registrado con el número T‑502/16 y asignado a la Sala Octava. 18 El 25 de enero de 2018, una vez expirado el plazo de reexamen de la sentencia dictada tras la devolución del asunto, el Tribunal General requirió a las partes para que formularan sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse en el presente asunto de dicha sentencia. 19 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 7 y 9 de febrero de 2018, respectivamente, la Comisión y los demandantes dieron cumplimiento a lo solicitado. 20 En sus observaciones, los demandantes estimaron que, aunque las resoluciones que ya se habían dictado antes de presentar tales observaciones habían dado lugar a la indemnización de determinados daños, seguían existiendo otros daños que debían ser apreciados en el marco del presente recurso, esto es, los daños morales sufridos por la Sra. Sintobin, por el Sr. Stefano Missir y por la Sra. Maria Letizia Missir, respectivamente madre, hermano y hermana del funcionario fallecido. 21 En sus observaciones de 7 de febrero de 2018, la Comisión hizo las mismas apreciaciones que los demandantes en relación con la indemnización, mediante las resoluciones ya dictadas, de determinados daños. 22 Por lo que se refiere al daño moral alegado por la Sra. Sintobin, esposa del Sr. Livio Missir, la Comisión objetó que la pretensión de indemnización era inadmisible por haber sido formulada fuera de plazo. 23 Por lo que se refiere a los daños morales alegados por el Sr. Stefano Missir y la Sra. Maria Letizia Missir, hermano y hermana del Sr. Alessandro Missir, la Comisión objetó que no cabía considerar que se tratara de personas a las que se aplica el Estatuto. Sostuvo que el Tribunal General, «juez de la Función Pública», carecía de competencia y que el recurso era inadmisible por lo que se refiere a esos daños. Afirmó que, en cualquier caso, las pretensiones de indemnización eran extemporáneas. 24 Mediante auto del Tribunal de 7 de junio de 2018, la excepción de inadmisibilidad por litispendencia propuesta el 19 de diciembre de 2012 se unió al examen del fondo, de conformidad con el artículo 130, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. 25 Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 12 de junio de 2018, el Tribunal invitó a la Comisión a que indicara, en su escrito de contestación, si mantenía esa excepción de inadmisibilidad e invitó a las partes a presentar observaciones sobre la admisibilidad del recurso habida cuenta de los plazos. 26 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2018, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado. 27 En su escrito de contestación, y tal como confirmó en la vista, la Comisión indicó que no tenía ya intención de invocar una excepción de inadmisibilidad del presente recurso por litispendencia, de lo cual dejó constancia el Tribunal. 28 La Comisión solicita al Tribunal que: – Declare que el recurso ha quedado parcialmente sin objeto y, en lo demás, lo declare inadmisible o, subsidiariamente, carente de fundamento. – Condene en costas a los demandantes. Fundamentos de Derecho Sobre el objeto del litigio 29 Por lo que se refiere a la primera pretensión, mencionada en el anterior apartado 11, por la que se solicita al Tribunal que anule la resolución de la AFPN de 26 de julio de 2012, es preciso recordar que tal decisión, mediante la cual la administración se pronunció acerca de las pretensiones de indemnización de los demandantes, forma parte del procedimiento administrativo que precede al recurso de responsabilidad interpuesto ante el Tribunal General y cuya finalidad consiste únicamente en permitir a los demandantes formular ante ese tribunal una pretensión de indemnización. Por consiguiente, las pretensiones de anulación deducidas en el presente asunto no pueden apreciarse de modo autónomo con respecto a las pretensiones de indemnización (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión, T‑90/95, EU:T:1997:211, apartado 45, y la sentencia de primera instancia, apartados 71 y 72). 30 Por otra parte, resulta de los autos que, tal como las partes convinieron en particular en la vista, la sentencia dictada tras la devolución del asunto ya contiene un pronunciamiento sobre las pretensiones segunda, tercera y séptima formuladas en el escrito de demanda y reproducidas en el anterior apartado 11. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre dichas pretensiones. Quedan por analizar, por lo que respecta a las pretensiones de indemnización de los perjuicios sufridos, las pretensiones cuarta, quinta y sexta formuladas en el escrito de demanda y reproducidas en el anterior apartado 11. 31 En consecuencia, debe considerarse que el presente recurso tiene por objeto, fundamentalmente, la reparación de los daños morales a los que se refieren las pretensiones cuarta, quinta y sexta. Sobre la admisibilidad del recurso 32 Dado que el presente recurso ha sido interpuesto con fundamento en el artículo 270 TFUE, es preciso, en primer lugar, examinar si esta disposición reconocía legitimación activa a los demandantes. En efecto, la Comisión considera que el hermano y la hermana del funcionario fallecido carecen de tal legitimación. Sobre la legitimación activa de los demandantes con arreglo al artículo 270 TFUE [omissis] 38 Por lo que se refiere a la madre del funcionario fallecido, la Comisión con buen criterio no cuestiona esta legitimación. La madre del funcionario fallecido es, como exige el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, una de las personas a quienes «se aplica el [Estatuto]», concretamente su artículo 73, que menciona a los ascendientes del funcionario. En consecuencia, tenía legitimación activa en el presente asunto con arreglo al artículo 270 TFUE. 39 Por el contrario, la Comisión niega que los hermanos y hermanas de un funcionario fallecido sean personas a quienes «se aplica el [Estatuto]», en el sentido del artículo 91, apartado 1, de dicho Estatuto. Señala que el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto no menciona a los colaterales del funcionario fallecido sino únicamente a los ascendientes y los descendientes. Estima que la circunstancia de que los hermanos y hermanas puedan estar contemplados en otras disposiciones del Estatuto carece de relevancia en el presente asunto. La Comisión añade que, en contra de lo que sostienen los demandantes, la imposibilidad de obtener una indemnización por un daño moral como el invocado en el marco del presente recurso no queda contradicha por el apartado 198 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto. 40 Debe recordarse que el Estatuto tiene como finalidad regular las relaciones jurídicas entre las instituciones de la Unión y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocos y reconociendo, en favor de algunos miembros de la familia del funcionario, derechos que pueden invocar ante la Unión Europea (sentencia de reexamen, apartado 31). 41 Así, el artículo 91, apartado 1, del Estatuto precisa la competencia del juez de la Unión en materia contenciosa de la función pública de la Unión, estableciendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver sobre «los litigios que se susciten» entre la Unión y «alguna de las personas a quienes se aplica el […] Estatuto», que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90 de dicho Estatuto. De conformidad con esta última disposición, «las personas a las que se aplique el […] Estatuto» podrán presentar ante la AFPN reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos (sentencia de reexamen, apartado 32). 42 En consecuencia, para que un recurso interpuesto con fundamento en el artículo 91 del Estatuto y el artículo 270 TFUE sea admisible, debe referirse a un litigio entre la Unión y una persona a quien se aplica el Estatuto (véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 1994, C/Comisión, T‑47/93, EU:T:1994:262, apartado 21, y los autos de 6 de septiembre de 2011, Alionescu/EPSO, T‑282/11, EU:T:2011:425, apartados 4 a 9, y de 9 de abril de 2014, Colart y otros/Parlamento, F‑87/13, EU:F:2014:53, apartado 39). 43 Debe recordarse que el artículo 73 del Estatuto y la Reglamentación Común relativa a la Cobertura de los Riesgos de Accidente y de Enfermedad Profesional de los Funcionarios de la Unión Europea establecen un sistema de garantía, basado en un régimen de seguros, de los funcionarios, de los agentes temporales y de los agentes contractuales frente a las contingencias de enfermedad profesional y de accidente. 44 Este sistema de garantía, cuyo beneficiario es el funcionario —el artículo 1 de la Reglamentación Común relativa a la Cobertura de los Riesgos de Accidente y de Enfermedad Profesional de los Funcionarios de la Unión Europea lo designa como el «asegurado»— prevé que, en caso de fallecimiento del funcionario asegurado, se abonen las prestaciones garantizadas a su cónyuge y a sus hijos si existen; en su defecto, a los demás descendientes del funcionario; en su defecto, a los ascendientes del funcionario, y, en su defecto, a la institución. 45 Resulta pacífico, pues, que los parientes colaterales, incluidos en particular los hermanos y las hermanas, no figuran en la lista en cascada de las personas que pueden tener derecho a percibir las prestaciones garantizadas en caso de fallecimiento del funcionario. 46 No obstante, los hermanos y las hermanas están mencionados en el Estatuto, en particular en los artículos 40, 42 ter y 55 bis. Estos artículos permiten al funcionario pasar a situación de excedencia voluntaria o de permiso por razones familiares, o ejercer su actividad a tiempo parcial, entre otras razones, para ayudar a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano o hermana afectado por una enfermedad grave o una discapacidad seria. 47 La Comisión sostiene que los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto carecen de relevancia en el presente asunto, ya que no son aplicables al caso de un funcionario que pierde la vida como consecuencia de un incumplimiento por parte de la institución de asumir su deber de protección, dando lugar de este modo a prestaciones de indemnización, y observa que estas disposiciones no han sido aplicadas en este caso. La Comisión tacha de erróneo el enfoque que se limite a buscar en el Estatuto la existencia de disposiciones que mencionen a los potenciales beneficiarios, incluso indirectos, de obligaciones de la AFPN cuyo contenido no tenga ninguna relación con la pretensión de indemnización formulada. Esa institución estima que únicamente pueden ser objeto de pretensiones de indemnización de un daño moral con fundamento en el artículo 270 TFUE los litigios que tengan por objeto la indemnización de daños respecto de los cuales «se puede responsabilizar a la Comisión como empleador», tal como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, en lo sucesivo, «sentencia Leussink, EU:C:1986:371), y a título complementario en relación con lo previsto por el Estatuto en virtud de su artículo 73. La Comisión observa que la indemnización del daño moral solicitado con carácter complementario respecto de las prestaciones contempladas en el artículo 73 del Estatuto no puede, en ningún caso, dar lugar a una doble indemnización, tal como recordó el Tribunal en el apartado 195 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto. Pues bien, si se acogiera la pretensión de indemnización del daño moral del hermano y de la hermana del Sr. Alessandro Missir, existiría, a juicio de la Comisión, tal doble indemnización, ya que, según sus propios términos, dicha pretensión se sustenta en «las mismas premisas» que fundamentaron la concesión por parte del Tribunal de la indemnización del daño moral al padre y a los cuatro hijos del Sr. Alessandro Missir, y con base en las cuales la Comisión hace referencia al «mismo hecho dañoso», esto es, el fallecimiento de este. 48 Debe señalarse que las objeciones de la Comisión mezclan la cuestión de la admisibilidad del recurso con la cuestión de su fundamentación. 49 La cuestión en este momento del examen del recurso no consiste en determinar si este está fundado, sino, con carácter previo, en determinar si el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir estaban legitimados para ejercer una acción ante el juez de la Unión en el marco del artículo 270 TFUE o si debían ejercitar una acción de indemnización con fundamento en el artículo 268 TFUE. 50 A este respecto y como ya se ha precisado anteriormente, el criterio que determina que se siga el cauce procesal del artículo 270 TFUE en lugar del artículo 268 TFUE consiste en que se trate de una persona a la que «se aplique el [Estatuto]» (artículo 91, apartado 1, del Estatuto). 51 No cabe considerar que se cumple este requisito de que se aplique el Estatuto a una persona por el mero hecho de que el Estatuto se aplique a la parte demandante por un título cualquiera. Es preciso que el Estatuto se le aplique en virtud de un título que o bien refleje un vínculo relevante entre ella y el acto que impugna, o bien refleje ese vínculo entre ella y el funcionario cuyos intereses se han visto vulnerados de tal forma que tal vulneración le cause supuestamente un perjuicio propio. 52 Pues bien, así sucede precisamente en el caso no solamente de los ascendientes, de los descendientes y del cónyuge del funcionario, sino también en el caso de sus hermanos y hermanas. 53 En efecto, si se «aplica el Estatuto» a estas personas, ya sea en virtud del artículo 73 o de los artículos 40, 42 ter y 55 bis de dicho Estatuto, es precisamente porque el legislador quiso reconocer, mediante disposiciones estatutarias concretas, su relación de proximidad con el funcionario. 54 El hecho de que, en el momento del asesinato del Sr. Alessandro Missir, ni él ni su hermano ni su hermana se encontraran concretamente en alguna de las situaciones contempladas por los artículos 40, 42 ter y 55 bis del Estatuto no afecta en absoluto al reconocimiento que dicho Estatuto hace de los vínculos entre hermanos. En consecuencia, estas disposiciones del Estatuto no son pertinentes porque se correspondan con la situación concreta de las partes en la época en que sucedieron los hechos —debe señalarse a este respecto que los demandantes no reclaman por lo demás ninguna indemnización por la pérdida de un apoyo para una situación de discapacidad—, sino porque ponen de manifiesto el reconocimiento estatutario de los vínculos familiares entre los funcionarios y sus hermanos y hermanas. 55 Esta conclusión queda corroborada por la apreciación del Tribunal de Justicia, según la cual «el Tribunal de la Función Pública es competente ratione materiae para conocer de un recurso de indemnización interpuesto por […] las personas a las que, pese a no ser funcionarias, se aplique el Estatuto […] como consecuencia de los lazos familiares que mantienen con un funcionario cuando el origen del litigio radique en la relación laboral que vincula a ese funcionario con la institución de que se trate, habida cuenta de que el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 270 TFUE y el artículo 91 del Estatuto […] atribuye […] al Tribunal de la Función Pública la competencia para conocer de “los litigios que se susciten” entre la Unión y “las personas a las que se aplique el Estatuto […]”» (sentencia de reexamen, apartados 41 y 42). 56 De ello se sigue, con carácter más general, que, en contra de lo que sostuvo fundamentalmente la Comisión ante el Tribunal, pueden ser tomadas en consideración para determinar si «se aplica el Estatuto» a una persona disposiciones del Estatuto diferentes del artículo 73, esto es, aquellas que suponen el reconocimiento estatutario de un vínculo familiar con el funcionario fallecido. 57 Por lo tanto, debe considerarse que los hermanos y las hermanas son «personas a las que se aplica el Estatuto» a efectos de determinar la vía jurídica que deben seguir cuando pretenden solicitar una indemnización del daño moral que han sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hermano o de su hermana funcionarios del que la institución es, a su juicio, responsable. 58 En relación con la referencia que la Comisión hace al apartado 22 de la sentencia Leussink (véase el anterior apartado 47), es preciso señalar, por una parte, que no guarda relación con la admisibilidad del recurso, sino, más bien, con su fundamentación. En consecuencia, esta referencia debe ser rechazada en el contexto del análisis de la admisibilidad. Por otra parte, debe recordarse que, como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia de reexamen (apartado 45), ese tribunal admitió que pertenecía a la esfera de los litigios en materia de función pública un recurso de indemnización presentado por los familiares de un funcionario en virtud del artículo 178 del Tratado CEE (actualmente artículo 268 TFUE) y que tenía por objeto la indemnización del daño inmaterial que habían sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo del que ese funcionario había sido víctima. En efecto, como el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 45 de la sentencia de reexamen, ese Tribunal, en el apartado 25 de la sentencia Leussink, relativo a las costas del litigio, aplicó el artículo 70 de su Reglamento de Procedimiento, en su versión entonces aplicable, según el cual los gastos en que incurran las instituciones en los asuntos de funcionarios correrán a cargo de la institución de que se trate, puesto que el recurso controvertido, aunque interpuesto con arreglo al artículo 178 del Tratado CEE, tenía su origen en la relación entre el funcionario afectado y la institución a la que pertenecía. 59 En relación con la referencia de la Comisión a una doble indemnización, debe señalarse que también se refiere únicamente al fondo del recurso. Además, no puede tratarse en el presente asunto de una doble indemnización por un mismo perjuicio, ya que el daño moral alegado por el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir es un daño que les es propio y no se confunde con el de los demás miembros de la familia. 60 Por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto es la disposición que, según la postura del Tribunal de Justicia indicada en el apartado 34 de la sentencia de reexamen, define las categorías de personas que tienen derecho a solicitar una indemnización complementaria «cuando la situación responsable y las prestaciones satisfechas en virtud del artículo 73 del Estatuto no son suficientes para garantizar la plena reparación del perjuicio sufrido», es preciso señalar que debe ser rechazada por las razones siguientes. 61 La circunstancia de que las personas contempladas en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, esto es, el cónyuge o los hijos del funcionario fallecido o, en su defecto, sus demás descendientes o, en su defecto, sus ascendientes, puedan solicitar, por la vía del artículo 270 TFUE, una indemnización complementaria si estiman, en primer término, que las prestaciones satisfechas no compensan íntegramente su perjuicio y, en segundo término, que la Administración es responsable del daño que han sufrido, no implica en absoluto que los hermanos y hermanas, que no figuran en la lista en cascada del artículo 73 del Estatuto —y que, en consecuencia, no son beneficiarios potenciales de las prestaciones garantizadas en virtud de este artículo—, pero que sí se mencionan en otras disposiciones del Estatuto que reflejan un vínculo relevante con el funcionario fallecido, deban quedar privados de la posibilidad procesal de solicitar, por la vía del artículo 270 TFUE, la indemnización de su propio perjuicio. 62 Tal como ya se ha expuesto anteriormente, «se aplica el Estatuto» a los hermanos y hermanas en atención precisamente a su vínculo familiar con el funcionario fallecido. 63 En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente al recurso presentado por el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir por el motivo de que carecen de legitimación activa para ejercitar una acción al amparo del artículo 270 TFUE. 64 Por lo tanto, procede examinar si los demandantes presentaron su recurso de indemnización dentro de plazo. Sobre la admisibilidad del recurso en relación con el plazo 65 La Comisión alega que el recurso es inadmisible por el carácter extemporáneo de la pretensión de indemnización, presentada más allá de un plazo razonable. Sostiene que nada impedía a la Sra. Sintobin y al hermano y a la hermana del Sr. Alessandro Missir formular una pretensión de indemnización del daño moral, al menos, en el año 2009, año en el que se interpuso el recurso en el asunto F‑50/09. A su juicio, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo previo en el asunto F‑50/09 —así como durante las fases judiciales ulteriores de este procedimiento constituidas por la sentencia de primera instancia y por la interposición del posterior recurso de casación— hubiera permitido holgadamente la presentación de las pretensiones de indemnización del daño moral que seguidamente se formularon en el marco del presente asunto. 66 En sus observaciones de 25 de julio de 2018, los demandantes comienzan señalando que la excepción de inadmisibilidad basada en la presentación fuera de plazo fue, a su vez, propuesta extemporáneamente por la Comisión el 14 de febrero de 2018, esto es, más de cinco años después de que expirara el plazo previsto en el artículo 78, apartado 1, aplicable en el momento en el que se inició el presente procedimiento. Afirman que, en consecuencia, la excepción de inadmisibilidad es en sí misma inadmisible. Estiman que esta presentación tardía de la excepción de inadmisibilidad resulta aún más injustificada si se tiene en cuenta el hecho de que la Comisión ya había propuesto, el 19 de diciembre de 2012, en el plazo señalado en el artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, otra excepción de inadmisibilidad, por litispendencia, cuando toda la información ya estaba disponible. A su juicio, la prescripción constituye una excepción de inadmisibilidad que, a diferencia de los plazos del procedimiento, no es de orden público. Sostienen que no puede invocarse en cualquier fase del procedimiento. En consecuencia, los demandantes solicitan al Tribunal que declare inadmisible la excepción propuesta por la Comisión el 14 de febrero de 2018. 67 Seguidamente, los demandantes sostienen que la pretensión de indemnización fue formulada dentro de un plazo razonable por la madre y el hermano y la hermana del funcionario fallecido. 68 En relación con la naturaleza de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el contexto de los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual, que el respeto del plazo de prescripción establecido en el artículo 46, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede ser examinado de oficio sino que debe ser planteado por la parte afectada (sentencias de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión, 20/88, EU:C:1989:221, apartado 12; de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 51, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 94). 69 Este criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia es igualmente aplicable, mutatis mutandis, a la prescripción derivada de la expiración del plazo razonable dentro del cual, según la jurisprudencia, debe formularse una pretensión de indemnización basada en el Estatuto. En efecto, dado que un plazo de prescripción de una duración predeterminada (cinco años) no es de orden público, ya que afecta al derecho subjetivo a solicitar la indemnización de un daño sufrido y tiene por función proteger a las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartados 52 a 54), esta misma conclusión puede aplicarse con igual, cuando no con mayor, motivo respecto de un plazo de prescripción de una duración no predeterminada (plazo razonable). En ambos casos, se trata de la misma prescripción de un derecho subjetivo a solicitar indemnización y de la misma función de protección de las partes. 70 En consecuencia, dado que la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión basada en la no observancia de un plazo razonable al formular la pretensión de indemnización no es una cuestión de orden público que el Tribunal deba examinar de oficio, es preciso analizar previamente la objeción de los demandantes, según la cual esta excepción de inadmisibilidad fue propuesta, a su vez, extemporáneamente. 71 Para fundamentar su objeción basada en la extemporaneidad de la excepción de inadmisibilidad, los demandantes invocan el artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, en su versión aplicable en 2012, que tiene la siguiente redacción: «La demanda en que se solicite que el Tribunal de la Función Pública decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado. La demanda de decisión sobre la inadmisión deberá presentarse en un plazo de un mes a partir de la notificación del recurso.» 72 Debe señalarse que el requisito de plazo exigido por esta disposición guardaba relación con el caso particular en el que una parte solicitaba al Tribunal de la Función Pública que se pronunciará sin entrar en el fondo del asunto. Así pues, esta disposición no impedía que la parte demandada ante el Tribunal de la Función Pública invocara el carácter extemporáneo del recurso, en su caso, hasta la fase del escrito de contestación. 73 Asimismo, debe señalarse que, si bien el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública era aplicable cuando la Comisión, en lugar de presentar un escrito de contestación, propuso en 2012, en virtud de esta disposición, una excepción de inadmisibilidad basada en la litispendencia mediante escrito separado, resulta del artículo 3 del Reglamento 2016/1192 que los asuntos transferidos al Tribunal General seguirán siendo tratados por este en el estado en que se encuentren a 31 de agosto de 2016 y de conformidad con su Reglamento de Procedimiento. 74 En el presente asunto, en el momento en el que se transfirió al Tribunal General el recurso en el asunto F‑132/12, el procedimiento —que, al no haberse acumulado al examen sobre el fondo por el Tribunal de la Función Pública, tenía por objeto la excepción de litispendencia propuesta en 2012— se encontraba suspendido en espera de la sentencia dictada tras la devolución del asunto. 75 En consecuencia, la circunstancia de que la Comisión hubiera propuesto, el 19 de diciembre de 2012, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad por litispendencia no implicaba en absoluto que no pudiera plantear, ante el Tribunal, una excepción de inadmisibilidad basada en el carácter extemporáneo de la pretensión de indemnización en la fase de contestación a la demanda. 76 En este asunto, la Comisión invocó el carácter extemporáneo de la pretensión de indemnización en febrero de 2018, cuando se reanudó el procedimiento. En las circunstancias del presente caso, que guardan relación con las particularidades procesales del asunto y, en particular, con las sucesivas suspensiones, no resulta extemporáneo haber invocado en febrero de 2018 la extemporaneidad de la pretensión de indemnización, formulada antes de que se presentara la contestación a la demanda. Dado que carece de fundamento la objeción de los demandantes basada en el carácter extemporáneo de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede analizar esta excepción, basada, a su vez, en el carácter extemporáneo de la pretensión de indemnización. 77 Según reiterada jurisprudencia, incumbe a los funcionarios o agentes presentar ante la institución, en un plazo razonable, las solicitudes para que la Unión les indemnice por los daños imputables a esta a partir del momento en que hayan tenido conocimiento de la situación de la que se quejan. El carácter razonable del plazo debe ser apreciado en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes presentes (sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartado 28; véase, igualmente, el auto de 25 de febrero de 2014, Marcuccio/Comisión, F‑118/11, EU:F:2014:23, apartado 87 y jurisprudencia citada). 78 Si bien el plazo de prescripción de cinco años previsto en materia de acciones de responsabilidad extracontractual por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no es aplicable en los litigios entre la Unión y sus agentes, debe no obstante tomarse en consideración, según reiterada mención, el punto de comparación que constituye este plazo para apreciar si una pretensión ha sido formulada dentro de un plazo razonable (véase el auto de 25 de febrero de 2014, Marcuccio/Comisión, F‑118/11, EU:F:2014:23, apartado 88 y jurisprudencia citada). 79 En el presente asunto, la pretensión de indemnización fue formulada el 17 de septiembre de 2011, es decir, cinco años menos un día después del asesinato del Sr. Alessandro Missir. Por otra parte, debe señalarse que, tal como resulta tanto del procedimiento administrativo previo en el presente asunto como de los procedimientos anteriormente iniciados desde 2009 y que concluyeron en 2017, con la sentencia dictada tras la devolución del asunto, el litigio reviste gran trascendencia en los planos humano, económico y jurídico, y la complejidad del asunto es muy elevada o, cuando menos, lo era cuando se presentó el recurso de indemnización el 17 de septiembre de 2011. Finalmente, en contra de lo que sugiere la Comisión, el criterio para apreciar el posible carácter extemporáneo de una pretensión de indemnización no es tanto el de determinar si la pretensión hubiera podido formularse en un momento anterior como el de determinar si, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, dicha pretensión se formuló dentro de un plazo razonable. Pues bien, habida cuenta del conjunto de las circunstancias, asociadas a la complejidad del asunto y a la trascendencia del litigio, resulta que la pretensión de indemnización cumple este criterio. Por lo tanto, el recurso no puede considerarse presentado fuera de plazo. 80 En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Sobre el fondo Sobre la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por la madre del Sr. Alessandro Missir [omissis] 87 Debe señalarse, en línea con lo sostenido por las partes, que la situación de la Sra. Sintobin, madre del Sr. Alessandro Missir, es idéntica a la del Sr. Livio Missir, padre del Sr. Alessandro Missir, a quien el Tribunal reconoció en la sentencia dictada tras la devolución del asunto una indemnización de 50000 euros por el daño moral sufrido como consecuencia del asesinato de su hijo. 88 En estas circunstancias, con arreglo a los principios aplicados por el Tribunal en la sentencia dictada tras la devolución del asunto (apartados 204 y 205) y tras una apreciación ex aequo et bono del daño sufrido por la Sra. Sintobin, debe condenarse solidariamente a la Comisión a pagar a esta demandante la cantidad de 50000 euros como reparación del daño moral sufrido por ella como consecuencia del asesinato de su hijo y desestimarse su pretensión de indemnización en todo lo demás. Sobre la pretensión de indemnización del daño moral sufrido por el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir [omissis] 127 Se ha apreciado que el cauce procesal que debían seguir el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir, respecto de los que no resulta razonable dudar —ni por otra parte se ha dudado— que hayan podido sufrir un daño moral por la muerte de su hermano, para formular cualquier pretensión de indemnización a este respecto estaba constituido por las vías previstas en el Estatuto y, posteriormente y en su caso, por el recurso al que se refiere el artículo 270 TFUE, y no por el recurso del artículo 268 TFUE. Una vez identificada esta vía procesal, se plantea la cuestión de si el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir tienen efectivamente derecho a obtener de la Comisión una indemnización por su sufrimiento moral. 128 La Comisión opone, en cuanto al fondo, una serie de objeciones a este respecto. 129 La Comisión sostiene, fundamentalmente, que el artículo 73 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, delimita la esfera de las personas que pueden obtener una indemnización del daño sufrido como consecuencia del fallecimiento de un funcionario. A su juicio, pueden obtener tal reparación el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, ya que el artículo 73 del Estatuto los menciona. Los hermanos y las hermanas, que no se mencionan en el mismo, no tienen ese derecho. 130 La Comisión observa que la función de los principios de Derecho comunes a los Estados miembros en el marco de la aplicación del Estatuto consiste en colmar las posibles lagunas generadas por el silencio del legislador. Ahora bien, considera que en el presente asunto el Estatuto, en su artículo 73, tal como lo aplica la jurisprudencia, no guarda silencio, sino que designa a las personas mencionadas en esa disposición como las únicas que pueden obtener reparación por un daño moral en caso de fallecimiento de un funcionario. La Comisión invoca en apoyo de su postura la sentencia de reexamen (apartados 33 y 34). 131 La Comisión invoca, asimismo, los apartados 134 a 136 y 158 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto, en los que se hace referencia a las sentencias Leussink y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, en lo sucesivo, «sentencia Lucaccioni, EU:C:1999:402), a los apartados 191, 194, 195 y 201 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto y al apartado 22 de la sentencia Lucaccioni. 132 La Comisión extrae de estas referencias la conclusión de que la jurisprudencia ha reconocido un derecho a la indemnización del daño en caso de lesiones exclusivamente en lo que se refiere a la indemnización del daño moral «complementario» respecto de la cuantía que la AFPN hubiera ya satisfecho en aplicación del artículo 73 del Estatuto. 133 A continuación, según la Comisión, dado que el hermano y la hermana del funcionario fallecido no se encuentran entre las personas a las que se refiere esta disposición y, en consecuencia, no pueden solicitar una indemnización «complementaria» —ya que no tienen derecho a una indemnización principal—, no tienen ningún derecho a obtener una indemnización por el daño moral. 134 Por lo que respecta, en primer lugar, a la referencia realizada a los apartados 33 y 34 de la sentencia de reexamen, cabe afirmar que esta referencia es inapropiada. 135 En efecto, estos apartados guardan relación con la competencia ratione personae del Tribunal de la Función Pública para conocer de los recursos de las personas a las que se aplica el Estatuto. El Tribunal de Justicia apreció que se aplicaba el Estatuto al padre y a los hijos del funcionario y de esta circunstancia dedujo la competencia del Tribunal de la Función Pública. En consecuencia, se trataba de identificar cuál era el órgano jurisdiccional competente y no de resolver la cuestión de fondo sobre la que versaba ese asunto y que consistía en determinar quién podía obtener una indemnización. Por otra parte, en el apartado 35 de la sentencia de reexamen, el Tribunal de Justicia señala que la cuestión de fondo, consistente en dilucidar si el padre y los hijos del funcionario tienen efectivamente reconocido el derecho a obtener las prestaciones garantizadas por el Estatuto, no puede ser tomada en consideración para determinar la competencia del Tribunal de la Función Pública. Si fuera de otro modo, el pronunciamiento sobre la competencia supondría examinar previamente la fundamentación de la demanda. De este modo, no debe ser tomada en consideración la referencia que la Comisión hace al apartado 34 de la sentencia de reexamen para fundamentar su tesis según la cual el artículo 73 del Estatuto circunscribe el ámbito de las personas que tienen derecho a una eventual reparación. 136 Tampoco resultan procedentes las referencias mencionadas en el anterior apartado 131, dado que ninguno de los precedentes (asuntos Leussink, Lucaccioni, Missir Mamachi) invocados por la Comisión guardaba relación con el caso de los hermanos y hermanas y ni siquiera lo contemplaba. Las sentencias citadas únicamente se referían a los ascendientes y a los descendientes. 137 La sentencia dictada tras la devolución del asunto (apartados 131 a 136) señala lo siguiente en relación con las sentencias Leussink y Lucaccioni: «131. En el asunto que dio lugar a la sentencia [Leussink], el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la cuestión de si[, como sostenía la Comisión (apartado 10 de esa sentencia),] la cobertura de los riesgos de accidente prevista en el artículo 73 del Estatuto y en la normativa constituía un régimen indemnizatorio exhaustivo que, en caso de accidente de trabajo, excluía cualquier otra pretensión en concepto de daños y perjuicios basada en los principios de las normas generales del Derecho. Así, el Sr. Leussink, su esposa y sus cuatro hijos habían formulado una pretensión de indemnización complementaria por entender que la indemnización prevista en el artículo 73 del Estatuto únicamente cubría las consecuencias económicas del accidente y no su daño moral. El Tribunal de Justicia resolvió en primer lugar, en el apartado 11 de la sentencia, que la cobertura prevista por el artículo 73 del Estatuto se basa en un régimen general del seguro contributivo contra los riesgos de accidente durante y fuera del servicio y que el derecho a recibir la prestación es independiente del autor del accidente y de la responsabilidad en la que el mismo haya incurrido. A continuación, en el apartado 13 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia apreció que, en ausencia de toda disposición expresa en la reglamentación en relación con las pretensiones complementarias frente a la institución, no puede alegarse esta última para negar el derecho del funcionario y de sus derechohabientes a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente, según las normas de Derecho general, y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido. […] […] 133. Por lo que se refiere a la sentencia [Lucaccioni], el Tribunal de Justicia confirmó, en el apartado 23 [de esa sentencia], que las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto a raíz de un accidente o de una enfermedad profesional debían ser tomadas en consideración por el juez de la Unión a efectos de evaluar el perjuicio reparable, en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por un funcionario con fundamento en una falta capaz de generar la responsabilidad de la institución que lo emplea. 134. Así, las sentencias [Leussink y Lucaccioni] clarificaron la relación entre las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto a raíz de un accidente o de una enfermedad profesional y el régimen de indemnización de Derecho general. 135. En primer lugar, el régimen previsto en el artículo 73 del Estatuto y el de Derecho general son complementarios, de modo que puede formularse una pretensión de indemnización complementaria en caso de que la institución sea responsable del accidente según las normas de Derecho general y de que las prestaciones abonadas en virtud del artículo 73 del Estatuto sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido (sentencia [Leussink], apartado 13). 136. En segundo lugar, en aplicación de este principio, la jurisprudencia ha también aclarado que las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto, a raíz de un accidente o de una enfermedad profesional, debían ser tomadas en consideración a efectos de evaluar el perjuicio que debía repararse en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por un funcionario con fundamento en una falta capaz de generar la responsabilidad de la institución que lo emplea. En efecto, si no se hiciera de este modo, existiría una doble indemnización (sentencia [Lucaccioni]).» 138 Resulta de lo anterior que el objeto de las sentencias Leussink y Lucaccioni no consistía en pronunciarse sobre si debía o no prosperar una pretensión formulada por hermanos y hermanas, quienes no estaban involucrados en estos asuntos, sino únicamente en pronunciarse, por una parte, sobre si debía o no prosperar una pretensión de indemnización formulada por el funcionario y por su cónyuge e hijos y, por otra parte, sobre la forma en que se articulaba tal pretensión y la indemnización a tanto alzado ya reconocida por el artículo 73 del Estatuto. En el marco de este contexto limitado es donde ha de entenderse la referencia que el Tribunal de Justicia hace al carácter «complementario» de la pretensión de indemnización respecto de las prestaciones de carácter asegurador del artículo 73 del Estatuto. 139 En consecuencia, no cabe deducir de las sentencias antes mencionadas que un hermano o una hermana carecen de fundamento para invocar un daño moral indemnizable. Por definición, dado que los hermanos y hermanas no figuran en la lista en cascada del artículo 73 del Estatuto y, por lo tanto, no pueden obtener nada en virtud de esta disposición, la pretensión de indemnización que puedan formular no puede ser complementaria, sino autónoma. Dichas sentencias no se han pronunciado sobre si es posible formular tal pretensión, la cual no fue planteada en estos asuntos. 140 Considerar, como sostiene la Comisión, que las instituciones, al fijar la lista de las personas que pueden obtener el pago de prestaciones de seguro en caso de fallecimiento accidental del funcionario, pretendieron delimitar las personas respecto de las cuales estimaban que, en su caso, debían rendir cuentas mediante una prestación económica por una eventual responsabilidad por culpa, constituye una tesis que no cabe deducir, como tal, de las sentencias Leussink y Lucaccioni. 141 Procede, seguidamente, analizar los apartados 157 y 158 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto, en los que el Tribunal afirmó lo siguiente: «157. [En relación con las pretensiones de indemnización del daño moral sufrido por los cuatro hijos del Sr. Alessandro Missir y por su padre], resulta […] de la sentencia de primera instancia que […] la Comisión había propuesto […] una excepción de inadmisibilidad […] basada, fundamentalmente, en el hecho de que […] el artículo 73 del Estatuto excluye la posibilidad de que los cuatro hijos [del Sr. Alessandro Missir] y el Sr. Livio Missir formulen una pretensión de indemnización del daño moral. En efecto, la Comisión alegó […] que, con fundamento [en el artículo 73 del Estatuto], los cuatro hijos del Sr. Alessandro Missir Mamachi no estaban facultados para formular una pretensión de indemnización de su daño moral y […] que el Sr. Livio Missir Mamachi no figuraba entre los derechohabientes contemplados en este artículo. 158. Por lo que se refiere a las excepciones de inadmisibilidad propuestas contra las pretensiones de indemnización del daño moral sufrido por Livio Missir y por los cuatro hijos de Alessandro Missir, cabe señalar que tales excepciones no pueden prosperar. En efecto, basta por una parte constatar que, en el apartado 34 de la sentencia de reexamen, el Tribunal de Justicia resolvió que el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto designaba expresamente a los «descendientes» y a los «ascendientes» del funcionario como aquellas personas que podían, en caso de fallecimiento de este último, obtener una prestación y que, por lo tanto, se aplicaba esta disposición tanto al Sr. Livio Missir como a los cuatro hijos del Sr. Alessandro Missir. Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el régimen previsto en el artículo 73 del Estatuto y el régimen de Derecho general son complementarios, de modo que puede formularse una pretensión de indemnización complementaria en caso de que la institución sea responsable y las prestaciones abonadas en virtud del artículo 73 del Estatuto sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido ([sentencia Leussink], apartado 13, y [sentencia Lucaccioni], apartado 22). Por lo tanto, a la luz de las consideraciones antes expuestas, los familiares de un funcionario contemplados por el artículo 73 del Estatuto están facultados para presentar un recurso complementario cuando consideren que las prestaciones estatutarias no son suficientes para garantizar la total reparación de su perjuicio.» 142 También en ese caso el juez de la Unión únicamente estaba llamado a pronunciarse respecto del padre y de los hijos del funcionario. El juez de la Unión recordó, haciendo referencia a la jurisprudencia Leussink y Lucaccioni, la posibilidad de obtener una indemnización complementaria en caso de responsabilidad de la Administración y cuando las prestaciones del régimen de seguro son insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido por estas personas. «El artículo 73 del Estatuto» se aplicaba a los «familiares» en cuestión. La sentencia dictada tras la devolución del asunto no precisa nada acerca de los familiares no contemplados en el artículo 73 del Estatuto, cuestión esta que no fue planteada al Tribunal, y que, en consecuencia, no permite avanzar respecto de la apreciación contendida en el anterior apartado 140. 143 En relación con el apartado 194 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto, en el cual, según la Comisión, el Tribunal recordó la existencia de un principio general que contemplaba la posibilidad de reparar un daño moral cuando este no quedaba cubierto en todo o en parte por un régimen que garantice el pago automático de prestaciones, debe señalarse que este apartado no precisa la solución aplicable a la situación de una persona no cubierta por tal régimen, como sucede en el presente caso con los hermanos y las hermanas. En efecto, ese apartado se limita a indicar que «de los Derechos de los Estados miembros se desprende un principio general común según el cual, en circunstancias similares a las del [asunto T‑401/11 P RENV RX], la existencia de un régimen que garantiza el pago automático de prestaciones a los derechohabientes de un funcionario fallecido no obsta a que estos derechohabientes, cuando estimen que los perjuicios sufridos no quedan cubiertos, en todo o en parte, por dicho régimen, obtengan también una indemnización de su daño moral a través de un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional». 144 Por lo que se refiere el apartado 195 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto, en el que el Tribunal señalaba la existencia de un principio general común a los Derechos de los Estados miembros que excluía la doble indemnización del daño moral, es preciso poner de manifiesto, en línea con lo sostenido por los demandantes, que en el presente asunto no cabe apreciar una doble indemnización de un mismo daño, ya que el daño moral alegado por el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir es un daño que les es propio y que no ha dado lugar a prestaciones como las que reconoce el artículo 73 del Estatuto. 145 Resulta de las anteriores consideraciones que, en contra de lo que sostiene la Comisión, no cabe considerar que el artículo 73 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, se opone a que los hermanos y hermanas de un funcionario fallecido mediando infracción de la Unión obtengan, en su caso, una indemnización del daño moral propio que han sufrido como consecuencia de ese fallecimiento. 146 Habida cuenta de que el Derecho de la Unión no da respuesta actualmente a esta cuestión, debe señalarse que subyace en los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual, en circunstancias semejantes a las que concurren en el presente asunto, el juez nacional reconoce a los hermanos y hermanas de un trabajador fallecido el derecho a solicitar, en su caso, la indemnización del daño moral que les ha acarreado ese fallecimiento. 147 En estas circunstancias, es preciso concluir no solo que la Comisión sostiene erróneamente que el artículo 73 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, se opone a que los hermanos y hermanas de un funcionario fallecido puedan, en su caso, obtener una indemnización del daño moral que han sufrido como consecuencia de ese fallecimiento, sino que, además, resulta de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros que los hermanos y hermanas de la persona cuyo fallecimiento ha sido causado por un tercero pueden, en su caso, obtener de este la reparación de su daño moral. 148 Por lo que se refiere a las condiciones de esta indemnización, los demandantes alegan, fundamentalmente, que las apreciaciones ya realizadas por el Tribunal en la sentencia dictada tras la devolución del asunto en relación con la culpa, el nexo causal y el daño moral son plenamente válidas por lo que se refiere a las pretensiones del hermano y de la hermana del funcionario fallecido y que no tiene lugar en el presente asunto ninguna doble indemnización. 149 La Comisión rebate la postura de los demandantes. Por lo que se refiere al nexo causal entre el incumplimiento de la obligación de protección del funcionario y el daño, la Comisión sostiene que es preciso inclinarse, habida cuenta del hecho de que los hermanos y hermanas no se encuentran en la misma posición respecto del difunto que los ascendientes y los descendientes, por la teoría de la causalidad adecuada en lugar de por la teoría de la equivalencia de condiciones. Ahora bien, a juicio de la Comisión, los demandantes no demostraron una causalidad adecuada. 150 En cualquier caso, considera que, aun aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones, el daño moral alegado seguiría estando lo suficientemente «alejado» de la infracción en que se incurrió como para excluir cualquier indemnización. La Comisión considera que se trata de un perjuicio mediato del que no se la puede hacer responsable como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación específica de protección del funcionario. 151 Asimismo, estima que no cabe considerar que exista un principio general común a los Derechos de los Estados miembros que demuestre la existencia de una presunción de daño moral en caso de fallecimiento de un hermano o de una hermana. 152 Los demandantes rebaten la postura de la Comisión y observan que la articulación entre las teorías de la causalidad adecuada y de la equivalencia de condiciones únicamente fue pertinente a efectos de apreciar la responsabilidad de la Comisión por el fallecimiento del Sr. Alessandro Missir, responsabilidad que no constituye el objeto de debate en este asunto, y en absoluto a efectos de establecer un nexo entre este fallecimiento y el daño moral que se deriva del mismo para los allegados del funcionario difunto y que debió haber sido considerado un daño in re ipsa. 153 Debe señalarse que el análisis del razonamiento del juez de la Unión en la sentencia de primera instancia y en la sentencia dictada tras la devolución del asunto confirma, fundamentalmente, la posición de los demandantes. 154 Debe recordarse que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró que, a causa de sus incumplimientos culposos de su obligación de garantizar la seguridad del Sr. Alessandro Missir, la Comisión había cometido una infracción de la que debía responder (sentencia de primera instancia, apartado 176, y sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartado 9). 155 El Tribunal de la Función Pública también consideró probado el nexo de causalidad entre esta infracción y el asesinato del funcionario (sentencia de primera instancia, apartados 182 a 190). La Comisión no recurrió en casación la sentencia de primera instancia. El Tribunal General, en la sentencia dictada tras la devolución del asunto (apartado 63, frase sexta) indicó asimismo que la Comisión no cuestionaba la apreciación realizada por el Tribunal de la Función Pública a este respecto. 156 Pues bien, como señalan con buen criterio los demandantes, el debate acerca de la articulación entre las teorías de la equivalencia de condiciones y de la causalidad adecuada (sentencia de primera instancia, apartados 178 a 190, y sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartados 63, frase tercera, y 64 a 95) únicamente tenía por objeto determinar si la Comisión, que evidentemente no era la autora del asesinato, podía no obstante ser declarada responsable del mismo; dicho en otros términos, si cabía considerar que la infracción de la Comisión había provocado la muerte del Sr. Alessandro Missir. En caso negativo, la Comisión no hubiera sido responsable de nada. En caso afirmativo, como así lo entendió el juez de la Unión, esa institución era, al menos en parte, responsable de esa muerte. 157 Una vez que el Tribunal de la Función Pública apreció la existencia de ese nexo causal —a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones y sin incurrir en un error de Derecho, tal como declaró expresamente el Tribunal General en los apartados 79 y 80 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto—, el Tribunal de la Función Pública resolvió que le incumbía determinar la parte en la que el asesino era responsable de la producción de los daños (sentencia de primera instancia, apartado 191, y sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartado 9). 158 En este contexto, el Tribunal de la Función Pública estimó que debía considerarse a la Comisión responsable en un 40 % de los daños sufridos (sentencia de primera instancia, apartado 197, y sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartado 10). 159 Esta solución de responsabilidad compartida, impugnada en su recurso de casación por los demandantes —quienes reclamaban que la Comisión fuera declarada solidariamente responsable junto con el asesino—, fue rechazada por el Tribunal General, el cual estimó el recurso de casación a este respecto y consideró a la Comisión responsable in solidum (así pues, por el 100 % del daño) (sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartados 96 a 119). 160 El Tribunal declaró esta responsabilidad in solidum de la Comisión con base en un principio general común de los Estados miembros según el cual, en circunstancias semejantes a las del presente asunto, el juez nacional afirma la responsabilidad solidaria de los coautores del mismo daño, considerando equitativo el que la persona que ha sufrido el daño no tenga, por una parte, que determinar la parte en la que cada uno de los coautores es responsable y, por otra parte, que soportar el riesgo de que aquel contra el que se dirige resulte insolvente (sentencia dictada tras la devolución del asunto, apartado 118). 161 Es preciso señalar, en primer término, que la responsabilidad de la Comisión por el asesinato, declarada en una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no se cuestiona (véase el anterior apartado 155) y, en segundo término, que el principio de la responsabilidad in solidum de la Comisión por los daños derivados de este asesinato no ha sido puesto en tela de juicio ni, por otra parte, podría razonablemente ser cuestionado. 162 En estas circunstancias, debe rechazarse la objeción de la Comisión [omissis] según la cual debería darse preferencia a la teoría de la causalidad adecuada sobre la de la equivalencia de las condiciones, ya que es perfectamente extrapolable al presente asunto la constatación definitiva por parte del juez de la Unión del nexo causal entre la infracción de la Comisión y el asesinato del Sr. Alessandro Missir. 163 En el presente asunto, el único elemento divergente respecto del asunto F‑50/09 procede, con carácter previo a esta constatación definitiva, del hecho de que los demandantes no son los hijos o los padres del funcionario fallecido, sino su hermano y su hermana. 164 Pues bien, ya se ha declarado que el artículo 73 del Estatuto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, no constituye un límite sustancial que vede a los hermanos y hermanas la posibilidad de obtener una indemnización (véase el anterior apartado 145) y que, habida cuenta de que esta cuestión no ha quedado precisada por el Derecho de la Unión, se desprende de los principios generales comunes de los Estados miembros la existencia de un derecho de los hermanos y hermanas a solicitar, en su caso, la indemnización de un daño moral por la pérdida de su hermano (véase el anterior apartado 146). 165 Por las mismas razones deben rechazarse las alegaciones de la Comisión [omissis] según las cuales el daño moral sufrido por los hermanos y hermanas se encuentra demasiado alejado o solo constituye una repercusión no indemnizable. La circunstancia de que el daño moral de los hermanos y las hermanas constituye, como sucede por otra parte con el de los padres y los hijos del difunto, un daño moral derivado —o mediato— respecto del daño directo sufrido por el funcionario fallecido, esto es, la pérdida de su vida, no impide en absoluto que ese daño moral se reconozca como indemnizable según los principios generales comunes en los Estados miembros. 166 Por lo que se refiere a las consideraciones de la Comisión acerca del alcance del apartado 198 de la sentencia dictada tras la devolución del asunto [omissis], tales consideraciones no rebaten la anterior apreciación, ya que, como ya se ha señalado, en la sentencia dictada tras la devolución del asunto no se planteaba al Tribunal la cuestión de la reparación del daño moral de los hermanos y hermanas. 167 Por lo que respecta a las observaciones de la Comisión según las cuales no cabe considerar que exista un principio general reconocido por los Estados miembros que presuma la existencia de un daño moral en caso de fallecimiento de un hermano o de una hermana [omissis], baste señalar que los demandantes no se han limitado a afirmar la existencia de una presunción de daño moral sufrido por los hermanos y las hermanas, sino que han expuesto consideraciones particulares para demostrar la realidad y la intensidad del daño moral en el caso concreto del hermano y de la hermana del Sr. Alessandro Missir. 168 De este modo, los demandantes pusieron de manifiesto las circunstancias particularmente dramáticas del fallecimiento del Sr. Alessandro Missir y la seria preocupación de la familia respecto del futuro de los hijos (página 7, último párrafo, de la solicitud de 17 de septiembre de 2011, y página 9, párrafo segundo, de la reclamación administrativa previa) y manifestaron, en el mismo sentido, «el injusto dolor y sufrimiento derivado de la pérdida de su hermano en circunstancias tan trágicas y atroces», e hicieron referencia a las circunstancias únicas del caso particular y al carácter particularmente espantoso y trágico del asunto. 169 Más allá de estas consideraciones, que efectivamente pueden haber provocado al hermano y a la hermana del funcionario fallecido un sufrimiento moral de una intensidad inhabitual, los demandantes no aportaron pruebas de la realidad de unos vínculos afectivos entre este funcionario y su hermano y su hermana que pudieran ser más estrechos que los vínculos afectivos habituales que existen entre hermanos y hermanas adultos que llevan vidas independientes. 170 Por lo que se refiere a los elementos de prueba aportados por los demandantes en la fase de la réplica, relativos a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos seguidos por el hermano y la hermana del Sr. Alessandro Missir, tales elementos deben ser rechazados por extemporáneos en virtud del artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. 171 En relación con la determinación del importe del daño moral, debe recordarse que corresponde al juez de la Unión fijar el importe ex aequo et bono (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, EU:C:1980:145, apartado 15), exponiendo los criterios tomados en consideración para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C‑259/96 P, EU:C:1998:224, apartados 32 y 33; Lucaccioni, apartado 35, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 51). 172 Habida cuenta de los hechos que concurren en el presente asunto y, en particular, de las circunstancias especialmente dramáticas del fallecimiento del Sr. Alessandro Missir descritas en el apartado 2 de la sentencia de casación, de los elementos mencionados en el anterior apartado 168, de la existencia no controvertida de vínculos afectivos de una intensidad habitual entre hermanos y hermanas adultos que llevan vidas independientes, y a la luz de los principios expuestos en los anteriores apartados 146, 147 y 164, procede condenar solidariamente a la Comisión a abonar al hermano y a la hermana del Sr. Alessandro Missir, en concepto de indemnización del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de este último, la suma, calculada ex aequo et bono, de 10000 euros a cada uno. [omissis] Conclusión 181 Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que procede condenar solidariamente a la Comisión a abonar, en concepto de indemnización del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento del Sr. Alessandro Missir, la suma de 50000 euros a la madre de funcionario fallecido, la Sra. Sintobin, y la suma de 10000 euros a cada uno de los dos hermanos de funcionario fallecido, el Sr. Stefano Missir y la Sra. Maria Letizia Missir, junto con intereses, y desestimar el recurso en todo lo demás. Costas [omissis] En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava) decide: 1) Sobreseer las pretensiones de condena a la Comisión Europea al abono, en concepto de indemnización de los daños morales, de la cantidad de 463050 euros a cada uno de los derechohabientes del Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, de la cantidad de 574000 euros a los mismos derechohabientes y de la cantidad de 308700 euros a los derechohabientes del Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano. 2) Condenar solidariamente a la Comisión a abonar a la Sra. Anne Jeanne Cécile Magdalena Maria Sintobin la suma de 50000 euros, en concepto de indemnización del daño moral sufrido por ella. 3) Condenar solidariamente a la Comisión a abonar a la Sra. Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano la suma de 10000 euros, en concepto de indemnización del daño moral sufrido por ella. 4) Condenar solidariamente a la Comisión a abonar al Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano la suma de 10000 euros, en concepto de indemnización del daño moral sufrido por él. 5) Se añadirán a cada una de las indemnizaciones contempladas en los puntos 2 a 4 del presente fallo intereses de demora devengados desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales. 6) Desestimar el recurso en todo lo demás. 7) Condenar en costas a la Comisión. Collins Barents Passer Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2019. Firmas ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano. ( 1 ) Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes. ( 2 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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