EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación
ECLI: ECLI:EU:T:2018:331Entscheidung vom: 06.06.2018
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 6 de junio de 2018 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»
En el asunto T‑258/17,
Sergej Arbuzov, con domicilio en Kiev (Ucrania), representado por el Sr. M. Mleziva, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Pekař y J.‑P. Hix, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y por el que se solicita la anulación, en la medida en que mantiene el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos objeto de las medidas restrictivas en cuestión, de la Decisión (PESC) 2017/381 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2017, L 58, p. 34),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
1
El demandante, Sr. Sergej Arbuzov, desempeñó en particular las funciones de gobernador del Banco Nacional de Ucrania y de primer ministro de Ucrania.
2
El 5 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29 TUE, la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26). En la misma fecha el Consejo adoptó, basándose en el artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1).
3
Los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119 indican lo siguiente:
«(1)
El 20 de febrero de 2014, el Consejo condenó de la manera más enérgica todo recurso a la violencia en Ucrania. Pidió el fin inmediato de la violencia en Ucrania y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno ucraniano para que actuase con la máxima contención y a los dirigentes de la oposición para que se distanciasen de quienes recurren a la acción radical, incluida la violencia.
(2)
El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»
4
El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»
5
Las modalidades de esa inmovilización de fondos se determinan en los apartados siguientes del mismo artículo.
6
De conformidad con la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 impone la adopción de las medidas restrictivas en cuestión y define las modalidades de estas en términos, en esencia, idénticos a los de la referida Decisión.
7
Los nombres de las personas sujetas a las medidas restrictivas se enunciaban en la lista, idéntica, que figuraba en el anexo de la Decisión 2014/119 y en el anexo I del Reglamento n.o 208/2014 (en lo sucesivo, «lista de que se trata») con, entre otras cosas, la motivación de su inclusión. En un principio, el nombre del demandante no figuraba en dicha lista.
8
El 14 de abril de 2014, el Consejo adoptó tanto la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91), como el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33).
9
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.o 381/2014 se añadió el nombre del demandante en la lista, con la información de identificación «antiguo Primer Ministro de Ucrania» y la motivación siguiente:
«Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»
10
El 16 de junio de 2014, el demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, en la medida en que le afectaba. Este recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal con el número de asunto T‑434/14.
11
El 29 de enero de 2015, el Consejo adoptó tanto la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), como el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1).
12
La Decisión 2015/143 precisó, con efectos a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de designación de las personas sujetas a la inmovilización de fondos. El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el siguiente texto:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.
A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:
a)
por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o
b)
por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»
13
El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.o 208/2014 de conformidad con la Decisión 2015/143.
14
En el marco de una revisión de la situación de las personas cuyos nombres figuraban en la lista de que se trata, el Consejo adoptó tanto la Decisión (PESC) 2015/364, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), como el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2015»).
15
La Decisión 2015/364 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas, en lo que afectaba al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016.
16
En esencia, los actos de marzo de 2015 actualizaron la lista de que se trata. A raíz de las modificaciones así introducidas en tal lista, se mantuvo el nombre del demandante con la información identificativa «antiguo primer ministro de Ucrania» y la nueva motivación que sigue:
«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.»
17
Mediante su sentencia de 28 de enero de 2016, Arbuzov/Consejo (T‑434/14, no publicada, EU:T:2016:46), el Tribunal anuló la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, en la medida en que se refería al demandante.
18
El 4 de marzo de 2016, el Consejo, a raíz de una revisión de la situación de las personas cuyos nombres figuraban en la lista de que se trata, adoptó tanto la Decisión (PESC) 2016/318, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2016, L 60, p. 76), como el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2016»).
19
En particular, la Decisión 2016/318 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119 prorrogando las medidas restrictivas en cuestión hasta el 6 de marzo de 2017. La motivación relativa al demandante, reproducida en el apartado 16 anterior, no fue modificada ni por la Decisión 2016/318 ni por el Reglamento de Ejecución 2016/311.
20
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2015, el demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de los actos de marzo de 2015 en la medida en que le afectaban. Dicho recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal con el número de asunto T‑221/15. Posteriormente el demandante adaptó la demanda, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, con el fin de solicitar también la anulación de los actos de marzo de 2016 en la medida en que le afectaban.
21
El 28 de abril de 2016, el demandante formuló al Consejo una pregunta sobre, en esencia, el mantenimiento por la Decisión 2016/318 de las medidas restrictivas adoptadas en su contra. Sobre la base de las observaciones del demandante, el Consejo formuló preguntas a la Fiscalía General de Ucrania (en lo sucesivo, «Fiscalía General»). Las respuestas de esta fueron transmitidas al Consejo el 16 de junio y el 7 de julio de 2016.
22
Mediante escrito de 4 de agosto de 2016, el Consejo respondió a la pregunta del demandante de 28 de abril de 2016 rechazando sus argumentos y remitiéndole a las observaciones presentadas en el asunto T‑221/15. En ese momento, el Consejo también autorizó al demandante a acceder a la información complementaria comunicada por la Fiscalía General.
23
El 4 de octubre de 2016, el demandante dirigió al Consejo una nueva solicitud de revisión de las medidas restrictivas que le afectaban.
24
Mediante correo de 12 de diciembre de 2016, el Consejo informó al demandante de su intención de mantener las medidas restrictivas adoptadas en su contra, le comunicó los motivos de su decisión y le transmitió dos correos de la Fiscalía General, uno de 25 de julio de 2016 y otro de 16 de noviembre de 2016. También le instó a presentar sus eventuales observaciones a más tardar el 13 de enero de 2017.
25
El 14 de diciembre de 2016, el demandante presentó ante el Consejo una nueva solicitud de revisión, completándola mediante un correo de 13 de enero de 2017.
26
El Consejo formuló a la Fiscalía General una pregunta adicional cuya respuesta fue remita al Consejo el 11 de enero de 2017. Mediante correo de 27 de enero de 2017, el Consejo comunicó dicha respuesta al demandante, precisando que disponía de plazo hasta el 10 de febrero de 2017 para comunicar sus eventuales observaciones al respecto.
27
Mediante correo de 7 de febrero de 2017, el Consejo transmitió al demandante el correo de la Fiscalía General de 27 de enero de 2017 que había recibido entretanto y que contenía datos actualizados sobre el estado del procedimiento penal que le afectaba y le fijó un plazo que expiraba el 13 de febrero de 2017 para que presentara sus eventuales observaciones al respecto, lo que hizo mediante correo de 10 de febrero de 2017.
28
El 3 de marzo de 2017, el Consejo, a raíz de una revisión de la situación de las personas cuyos nombres figuraban en la lista, adoptó tanto la Decisión (PESC) 2017/381, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2017, L 58, p. 34; en lo sucesivo, «Decisión impugnada») como el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2017, L 58, p. 1).
29
En particular, la Decisión impugnada modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119 prorrogando las medidas restrictivas en cuestión hasta el 6 de marzo de 2018. La motivación relativa al demandante, reproducida en el apartado 16 anterior, no fue modificada ni por la Decisión impugnada ni por el Reglamento de Ejecución 2017/374.
30
El 6 de marzo de 2017, el Consejo envió al demandante un correo en el que rechazaba los argumentos que este último había invocado, en sus escritos de 14 de diciembre de 2016 y de 13 de enero y 10 de febrero de 2017, contra la renovación de las medidas restrictivas adoptadas en su contra. El Consejo remitió al demandante, en particular, a los documentos que había puesto a su disposición en sus correos anteriores así como a sus observaciones presentadas en el asunto T‑221/15. El Consejo adjuntó a su correo un ejemplar de la Decisión impugnada y señaló al demandante que disponía de plazo hasta el 1 de diciembre de 2017 para presentar sus observaciones sobre una posible prórroga de tales medidas más allá del 6 de marzo de 2018.
31
Mediante su sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo (T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478), el Tribunal desestimó el recurso del demandante respecto de los actos de marzo de 2015 y de marzo de 2016.
Procedimiento y pretensiones de las partes
32
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.
33
El 14 de julio de 2017, el Consejo presentó su escrito de contestación. Ese mismo día también presentó, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, una instancia motivada para que el contenido de determinados documentos anejos al escrito de contestación no se citara en los documentos concernientes al asunto a los que el público tuviera acceso.
34
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2017, el demandante presentó nuevas pruebas, en el sentido del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, sobre el hecho de que entretanto su nombre hubiera sido excluido de la lista de las personas buscadas internacionalmente establecida por Interpol, la organización internacional de policía criminal.
35
El Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre las nuevas pruebas el 25 de agosto de 2017.
36
El 28 de septiembre de 2017 concluyó la fase escrita del procedimiento, al no haber presentado réplica el demandante en el plazo fijado al efecto.
37
El 11 de diciembre de 2017, el Tribunal (Sala Sexta) decidió formular a las partes preguntas para responder por escrito, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento reguladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo fijado, aportando documentos justificantes.
38
En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse solicitud de celebración de una vista oral formulada por las partes principales en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral del procedimiento. En el caso de autos, el Tribunal, considerando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decidió, a falta de tal solicitud, resolver el recurso sin fase oral del procedimiento.
39
El demandante solicita al Tribunal que:
–
Anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.
–
Condene en costas al Consejo.
40
El Consejo solicita al Tribunal, en esencia, que:
–
Desestime el recurso.
–
Con carácter subsidiario, en el caso de que se anule la Decisión impugnada, ordene el mantenimiento de los efectos de esta última hasta que expire el plazo para interponer un recurso de casación y, si se interpone recurso de casación, hasta este se resuelva.
–
Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
41
En apoyo de su recurso, el demandante invoca, en esencia, cuatro motivos basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, el segundo, en la violación del derecho a ser oído, el tercero, en un error manifiesto de apreciación y, el cuarto, en la violación del derecho de propiedad.
Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
42
Remitiéndose al artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el demandante alega, en esencia, que el Consejo no podía limitarse a la motivación reproducida en el apartado 16 anterior para mantener su nombre en la lista de que se trata mediante la adopción de la Decisión impugnada.
43
El Consejo refuta las alegaciones del demandante.
44
A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, «los actos jurídicos deberán estar motivados».
45
En virtud del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta (a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados), el derecho a una buena administración incluye en particular «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».
46
Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta deberá adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se haya adoptado. Dicha motivación deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que el interesado pueda conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La obligación de motivación deberá apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 63 y jurisprudencia citada).
47
No es necesario que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Así pues, por una parte, un acto lesivo estará suficientemente motivado cuando se dicte en un contexto conocido por el interesado que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto de él. Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que deba dictarse (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 64 y jurisprudencia citada).
48
En particular, la motivación de una medida de inmovilización de activos, en principio, no puede consistir únicamente en una formulación general y estereotipada. Con las reservas enunciadas en el apartado 47 anterior tal medida debe, por el contrario, indicar las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la normativa pertinente es aplicable al interesado (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 65 y jurisprudencia citada).
49
Por último, procede recordar que la obligación de motivar un acto constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de las razones dadas, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad material del acto controvertido. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente las razones en las que se basa. Si tales razones incurren en errores, estos vician la legalidad material de dicho acto, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese unas razones equivocadas (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 66 y jurisprudencia citada).
50
En el caso de autos, debe señalarse que la motivación para mantener el nombre del demandante en la lista de que se trata mediante la Decisión impugnada (véase el apartado 16 anterior) es específica y concreta e indica los datos que constituyen el fundamento de dicho mantenimiento, es decir, el hecho de que se encuentre incurso en una causa penal iniciada por las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.
51
Además, el mantenimiento de las medidas adoptadas en contra del demandante tuvo lugar en un contexto conocido por él, que había sido informado, a través de sus comunicaciones con el Consejo, en particular de los correos de la Fiscalía General de 25 de julio y 16 de noviembre de 2016 y de 27 de enero de 2017 así como de las respuestas de la Fiscalía General a las preguntas del Consejo (véanse los apartados 21, 22, 24, 26 y 27 anteriores) (en lo sucesivo, conjuntamente, «nuevos documentos emanados de la Fiscalía General»), documentos en los que el Consejo fundamentó el mantenimiento de dichas medidas restrictivas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 68 y jurisprudencia citada).
52
Los nuevos documentos emanados de la Fiscalía General permiten conocer a la autoridad encargada de las investigaciones, el número y la fecha de inicio del procedimiento penal pertinente incoado contra el demandante, los hechos que se le imputan, las demás personas y organismos afectados, el importe de los fondos públicos que supuestamente fueron objeto de apropiación indebida, los artículos aplicables del Código penal ucraniano así como el hecho de que el demandante fue informado por escrito de las sospechas existentes contra él (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 69) y ponen de manifiesto la adopción por el tribunal de distrito [confidencial] ( 1 ) (en lo sucesivo, «tribunal de distrito») de una resolución de 15 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución de 15 de febrero de 2016») por la que se autoriza a la Fiscalía General a proceder en rebeldía.
53
Por tanto, no puede considerarse que la motivación expuesta por el Consejo se limite a reproducir el tenor de los criterios de designación o que no indique las razones específicas y concretas del mantenimiento del nombre del demandante en la lista de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 70).
54
Dado que la Decisión impugnada está suficientemente motivada por lo que respecta al demandante, procede desestimar el primer motivo y examinar el tercero, con el fin de determinar si las razones en las que se basó el Consejo para mantener el nombre del demandante en la lista en cuestión adolecen de un error manifiesto de apreciación, tal como este último sostiene.
Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
55
El demandante alega, en esencia, que, al mantener mediante la Decisión impugnada las medidas restrictivas adoptadas en su contra, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación por haberse basado en la breve síntesis de su situación elaborada por la Fiscalía General, sin solicitar información adicional y sin examinar con la diligencia debida las pruebas de descargo que le había aportado.
56
El Consejo replica que la Decisión impugnada se asienta sobre una base fáctica suficientemente sólida, constituida, en particular, por los nuevos documentos emanados de la Fiscalía General.
Observaciones preliminares
57
Procede recordar, por una parte, que el criterio de designación establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión 2015/143 (en lo sucesivo, «criterio pertinente»), en virtud del cual el nombre del demandante fue mantenido en la lista de que se trata por la Decisión impugnada, se aplica a personas que hayan sido «identificadas como responsables» de hechos de apropiación indebida de fondos públicos —lo que incluye a aquellas personas «sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas» por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos—, y, por otra parte, que el criterio pertinente debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto, de forma abstracta, cualquier acto de apropiación indebida de fondos públicos, sino, más bien, hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos que puedan menoscabar el respeto del Estado de Derecho en Ucrania (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 97 y jurisprudencia citada).
58
El motivo de que el nombre del demandante se mantuviera en la lista de que se trata mediante la Decisión impugnada era que se trataba de una «persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos».
59
De acuerdo con lo anterior, se ha de comprobar si la decisión del Consejo de mantener el nombre del demandante en la lista fue imparcial y equitativa, habida cuenta de la apreciación de los medios de prueba con que contaba esa institución, del motivo en que se basa tal mantenimiento así como del criterio pertinente.
60
Procede recordar que, si bien el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación en lo que atañe a los criterios generales que deben tomarse en consideración para adoptar medidas restrictivas, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión Europea se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho lo suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se refiera a la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar tal decisión, están respaldados de manera suficientemente precisa y concreta (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 100 y jurisprudencia citada).
61
Además, según la jurisprudencia relativa a las decisiones de mantenimiento del nombre de una persona en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, cuando la persona o entidad afectada formula observaciones sobre la exposición de los motivos, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen. Por otra parte, en el marco de la adopción de medidas restrictivas, el Consejo está obligado a respetar el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta, al que, según reiterada jurisprudencia, se vincula la obligación de la institución competente de examinar detenida e imparcialmente todos los datos pertinentes del asunto en cuestión (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 101 y jurisprudencia citada).
62
También según la jurisprudencia, para apreciar la naturaleza, la forma y el grado de la prueba que puede exigirse al Consejo, es preciso tener en cuenta la naturaleza y el alcance concreto de las medidas restrictivas y el objetivo de estas (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 102 y jurisprudencia citada).
63
Tal como se recoge en los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119, esta norma se sitúa en el contexto más general de la política de la Unión de apoyar a las autoridades ucranianas con el objetivo de favorecer la estabilización política de Ucrania. De este modo, responde a los objetivos de la política exterior y de seguridad común, que se definen, en particular, en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b), en virtud del cual la Unión llevará a cabo una cooperación internacional para consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 103 y jurisprudencia citada).
64
Este es el contexto en el que las medidas restrictivas en cuestión establecen la inmovilización de fondos y recursos económicos, entre otras, de las personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano, puesto que facilitar la recuperación de dichos fondos permite consolidar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 104).
65
De ello se deduce que las medidas restrictivas en cuestión no tienen por objeto sancionar acciones reprochables que hayan podido cometer las personas sobre las que recaigan o disuadirlas mediante coacción de incurrir en ellas. El objeto exclusivo de las medidas es facilitar la constatación por parte de las autoridades ucranianas de la apropiación indebida de fondos públicos que se haya producido y salvaguardar la posibilidad de que esas autoridades recuperen el producto de dicha apropiación. Por lo tanto, son de naturaleza meramente cautelar (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 105 y jurisprudencia citada).
66
Así pues, las medidas restrictivas en cuestión, dictadas por el Consejo sobre la base de las competencias que le confieren los artículos 21 TUE y 29 TUE, carecen de connotaciones penales, por lo que no pueden asimilarse a las decisiones de inmovilización de fondos que adopten las autoridades judiciales nacionales de los Estados miembros en el contexto del procedimiento penal que sea de aplicación y de modo conforme con las garantías ofrecidas por dicho procedimiento. Como consecuencia de ello, las exigencias que deberá respetar el Consejo respecto de las pruebas en que se base la inclusión del nombre de una persona en la lista de quienes son objeto de dicha inmovilización de fondos no pueden ser estrictamente idénticas a las que se imponen a las autoridades judiciales nacionales en el supuesto antes citado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 106 y la jurisprudencia citada).
67
Resulta oportuno recordar asimismo que el Consejo no estará obligado a emprender de oficio y sistemáticamente sus propias investigaciones o a efectuar comprobaciones con el objeto de lograr precisiones adicionales cuando disponga de datos facilitados por las autoridades de un país tercero para tomar medidas restrictivas respecto de personas que proceden de esos países y que están en ellos sometidas a procedimientos judiciales (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 107 y jurisprudencia citada).
68
En el presente asunto, corresponde al Consejo comprobar, por una parte, en qué medida los nuevos documentos emanados de la Fiscalía General en los que pretende basarse acreditan que, como indican los motivos de inscripción del nombre del demandante en la lista de que se trata recordados en el apartado 58 anterior, dicha persona está incursa en un procedimiento penal ante las autoridades ucranianas por hechos que puedan constituir apropiación indebida de fondos públicos y, por otra parte, si ese procedimiento permite calificar los actos del demandante conforme al criterio pertinente. A la luz de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 61 anterior, al Consejo únicamente le correspondería efectuar comprobaciones adicionales en el caso de que las comprobaciones iniciales mencionadas no dieran fruto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 108 y jurisprudencia citada).
69
Además, en el contexto de la cooperación regulada por las medidas restrictivas en cuestión (véase el apartado 63 anterior), al Consejo no le corresponde en principio analizar y efectuar por sí mismo una apreciación sobre la exactitud y la relevancia de los datos en que se basan las autoridades ucranianas para sustanciar procedimientos penales contra el demandante por hechos tipificables como apropiación indebida de fondos públicos. En efecto, tal como se ha expuesto en el apartado 65 anterior, al adoptar las medidas restrictivas en cuestión el Consejo no pretende sancionar él mismo la apropiación indebida de fondos públicos que investigan las autoridades ucranianas, sino salvaguardar la posibilidad de que estas autoridades constaten la existencia de esa apropiación y recuperen el producto de la misma. Por lo tanto, es a esas autoridades, y en dichos procedimientos, a las que corresponde comprobar los datos en que se basan y, en su caso, sacar las consecuencias que corresponda a la hora de concluir tales procedimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 109 y jurisprudencia citada).
70
Esa interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia que indica que no corresponde al Consejo comprobar el fundamento de las investigaciones de las que es objeto el afectado, sino únicamente verificar el fundamento de la decisión de inmovilización de fondos en relación con dichas investigaciones (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 110 y jurisprudencia citada).
71
Cierto es que el Consejo no puede acoger sin más las constataciones de las autoridades ucranianas que figuran en los documentos proporcionados por ellas. Ese tipo de conducta no sería conforme con el principio de buena administración ni, con carácter general, con la obligación que recae sobre todas las instituciones de la Unión de respetar los derechos fundamentales al aplicar el Derecho de la Unión, en virtud de la aplicación del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, en relación con el artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 111 y jurisprudencia citada).
72
No obstante, corresponde al Consejo analizar, en función de las circunstancias del asunto, la necesidad de realizar comprobaciones adicionales, y en especial de instar a las autoridades ucranianas a que transmitan medios de prueba adicionales si los ya aportados resultan insuficientes o incoherentes. En efecto, no cabe descartar que los datos de que haya tenido conocimiento el Consejo, ya a través de las propias autoridades ucranianas ya de otro modo, hagan que la institución albergue dudas sobre la suficiencia de las pruebas facilitadas por esas autoridades. Además, en el contexto de la facultad de los afectados de formular observaciones en relación con los motivos que el Consejo tenga la intención de considerar para mantener su nombre en la lista de que se trate, aquellos pueden presentar datos, o pruebas de descargo, que requieran que la institución lleve a cabo comprobaciones adicionales. Concretamente, si bien no corresponde al Consejo sustituir a las autoridades ucranianas a la hora de apreciar la fundamentación de los procedimientos penales mencionados en los correos de la Fiscalía General, no cabe descartar, sobre todo a la luz de las observaciones del demandante, que esta institución deba instar a las autoridades ucranianas a aportar aclaraciones sobre los datos en que se basen dichos procedimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 112 y jurisprudencia citada).
73
Procede examinar a la luz de estas consideraciones las alegaciones más específicas del demandante referidas, en esencia, al objeto del procedimiento que le afecta y al estado en que este se encuentra.
Sobre el objeto del procedimiento penal contra el demandante
74
El demandante, basándose en varios documentos, alega que la infracción de que se le acusa y en la que se basan las medidas restrictivas en cuestión no ocasionó pérdida de recursos alguna al Banco Nacional de Ucrania y, por ello, tampoco al Estado ucraniano. En consecuencia, no puede imputarse al demandante ninguna apropiación indebida de fondos.
75
El Consejo sostiene, en esencia, que los actos imputados al demandante están incluidos en el concepto de «apropiación indebida de fondos públicos», al margen de si es el demandante o un tercero quien se ha beneficiado de dicha apropiación indebida. Las pruebas aportadas por el demandante no demuestran que el Estado ucraniano no haya sufrido perjuicio irrogado por dichos actos.
76
En el caso de autos, procede señalar que el Consejo basa el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante principalmente en los correos de la Fiscalía General de 25 de julio y 16 de noviembre de 2016 y de 27 de enero de 2017.
77
En el correo de 25 de julio de 2016, la Fiscalía General recuerda lo siguiente:
–
[confidencial];
–
[confidencial];
–
[confidencial];
–
[confidencial];
–
[confidencial];
–
[confidencial].
78
En el correo de 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía General indicó que no había información adicional en relación con el procedimiento [confidencial].
79
En el correo de 27 de enero de 2017, la Fiscalía General proporcionó información coincidente, en esencia, con la que figura en el correo de 25 de julio de 2016, aunque añadiendo la precisión de que [confidencial] la apropiación indebida de ese importe había mermado las posibilidades de que el Banco Nacional de Ucrania garantizara la estabilidad de la moneda nacional, ocasionando con ello un perjuicio al Estado ucraniano. En su correo, la Fiscalía General mencionó la resolución de 15 de febrero de 2016 e indicó que la investigación previa en cuestión seguía pendiente.
80
Procede señalar además que cuando el Consejo adoptó la Decisión impugnada también disponía de la información que había recibido de la Fiscalía General en respuesta a las preguntas que le había planteado.
81
De este modo, en sus respuestas presentadas al Consejo el 7 de julio de 2016, en primer lugar, la Fiscalía General indicó, en esencia, [confidencial].
82
[confidencial].
83
[confidencial].
84
De ello se deduce que el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante se fundamentó en medios de prueba que permitían al Consejo constatar sin ningún género de dudas la pendencia de un procedimiento seguido por la Administración de justicia ucraniana frente al demandante y en relación con una infracción de apropiación indebida de fondos públicos.
85
En efecto, procede señalar que, tras la lectura de los nuevos documentos emanados de la Fiscalía General, el Consejo disponía del número del procedimiento pertinente, de la fecha de su inicio, de la infracción de cuya comisión era sospechoso el demandante, del artículo aplicable del Código penal ucraniano, de las circunstancias fácticas pertinentes y de la fecha de la comunicación de las sospechas al demandante. Tales documentos acreditan que dicho procedimiento se sustancia por hechos caracterizados de modo suficientemente concreto y preciso, de manera que excluyen cualquier duda sobre la supuesta implicación del demandante, máxime cuando los elementos fácticos que describen la infracción permanecen invariables y coherentes y reciben de las autoridades ucranianas la calificación jurídica de apropiación indebida, lo cual se corresponde con el criterio pertinente.
86
Además, los documentos dados a conocer al Consejo constituyen actos emanados de la Fiscalía General, es decir, una de las más altas autoridades judiciales de Ucrania. En efecto, en dicho Estado la Fiscalía General actúa como ministerio público en la administración de la justicia penal y lleva a cabo investigaciones previas en el marco de procedimientos penales que tienen por objeto, en particular, la apropiación indebida de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786, apartado 53). En consecuencia, en este contexto no cabe reprochar al Consejo que considerara correcta y fundamentada la información comunicada por la Fiscalía General.
87
Por otra parte, procede señalar que los documentos de que se trata indican que el demandante es sospechoso de haber cometido una infracción económica de elevado importe [confidencial].
88
Resulta oportuno advertir al respecto que las medidas restrictivas en cuestión facilitan y completan los esfuerzos realizados por las autoridades ucranianas para recuperar los fondos públicos objeto de apropiación indebida, lo cual está comprendido en el objetivo de consolidar el Estado de Derecho, tal como se ha indicado en los apartados 64 y 65 anteriores.
89
Sobre este particular, del correo de la Fiscalía General de 25 de julio de 2016 se deduce que, [confidencial], a propuesta del investigador, el tribunal de distrito adoptó en varias ocasiones durante la investigación medidas cautelares que afectaban al demandante (véase el anterior apartado 77, última frase). Por tanto, la inmovilización de fondos en toda la Unión decidida por el Consejo refuerza la eficacia de la iniciativa tomada en el plano nacional.
90
Por último, por una parte, también resulta conveniente señalar que la represión de los delitos económicos, como la apropiación indebida de fondos públicos, es un medio importante de lucha contra la corrupción y que la lucha contra la corrupción constituye, en el contexto de la acción exterior de la Unión, un principio incluido dentro del concepto de Estado de Derecho. Por otra parte, es preciso señalar que la infracción que se imputa al demandante está comprendida dentro de un contexto más amplio en el que se sospecha que una parte no desdeñable de la antigua clase dirigente ucraniana ha cometido graves infracciones en la gestión de los recursos públicos, amenazando, de ese modo, seriamente los fundamentos institucionales y jurídicos del país y menoscabando, en particular, los principios de legalidad, de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley. De lo anterior se desprende que, en su conjunto, y habida cuenta de las funciones ejercidas por el demandante dentro de la antigua clase dirigente ucraniana, así como de su puesto al frente del Banco Nacional de Ucrania en el momento de la infracción que se sospecha que cometió, las medidas restrictivas en cuestión contribuyen, de forma eficaz, a facilitar la represión de los delitos de apropiación indebida de fondos públicos cometidos en detrimento de las instituciones ucranianas y permiten que a las autoridades ucranianas les resulte más fácil obtener la restitución de las ganancias obtenidas gracias a tales apropiaciones. Ello permitirá facilitar, en el supuesto de que las diligencias judiciales resulten fundadas, la represión por medios judiciales de los supuestos actos de corrupción cometidos por los miembros del antiguo régimen, contribuyendo así al apoyo del Estado de Derecho en ese país (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 128 y jurisprudencia citada).
91
Por lo tanto, el Consejo adoptó la Decisión impugnada, por lo que respecta al demandante, sin incurrir en error manifiesto de apreciación en cuanto al objeto del procedimiento penal en el que está incurso y a la pertinencia de tal procedimiento a la vista del criterio pertinente.
92
Las alegaciones del demandante para rebatir esta conclusión no pueden prosperar.
93
En efecto, en primer lugar, la comunicación de las sospechas de 18 de mayo de 2017, que el demandante invoca como prueba de descargo, no hace sino confirmar dicha conclusión, en la medida en que de tal comunicación se desprende, en esencia, que el demandante es sospechoso de haberse apropiado indebidamente de fondos prevaliéndose de su condición de Gobernador del Banco Nacional de Ucrania [confidencial].
94
En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta inexistencia de perjuicio para el Banco Nacional de Ucrania, procede señalar que esta alegación carece de fundamento, pues de varios nuevos documentos emanados de la Fiscalía General se desprende que el demandante es sospechoso de haber transferido fondos de manera ilegal con fines distintos de los asignados a tales fondos. Esta constatación se corresponde con la definición del concepto de «apropiación indebida de fondos públicos» proporcionada por la jurisprudencia, según la cual dicho concepto incluye todo acto consistente en la utilización ilícita de recursos pertenecientes a entidades públicas, o colocados bajo el control de estas últimas, con fines contrarios a aquellos para los que están destinados, en particular con fines privados. Para que tal utilización esté incluida en dicho concepto también debe tener como consecuencia un menoscabo para los intereses económicos de esas entidades y haber causado con ello un perjuicio que pueda ser evaluado en términos económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, non publicada, EU:T:2017:478, apartado 138 y la jurisprudencia citada).
95
[confidencial].
Sobre el estado en que se encuentra el procedimiento penal contra el demandante
96
El demandante señala que cuando se adoptó la Decisión impugnada había trascurrido más de un año desde que, mediante la resolución de 15 de febrero de 2016, el tribunal de distrito había autorizado a la Fiscalía General a proceder en rebeldía, sin que esta última hubiera sometido el asunto a un tribunal. Según el demandante, la investigación se lleva a cabo de manera puramente formal, con el fin de que el Consejo pueda prorrogar sine die las medidas restrictivas en su contra.
97
El Consejo considera que la duración del procedimiento penal que afecta al demandante carece, en sí misma, de incidencia directa sobre la cuestión de si siguen concurriendo en este último los requisitos necesarios para que su nombre siga figurando en la lista de que se trata. Aun así, el Consejo alega que toma en consideración el aspecto temporal en la revisión de dicha lista y que solicita regularmente a la Fiscalía General información sobre el desarrollo de los procedimientos en curso.
98
Consta que, mediante la resolución de 15 de febrero de 2016, el tribunal de distrito autorizó a la Fiscalía General a proceder en rebeldía en el marco del procedimiento [confidencial]. Consta igualmente que, más de un año después de la adopción de dicha resolución, el Consejo prorrogó las medidas restrictivas contra el demandante aun habiendo recibido de la Fiscalía General información de que dicho procedimiento todavía se encontraba en la fase de investigación previa, en la medida en que el asunto aún no había sido sometido a un tribunal penal ucraniano.
99
En primer lugar, procede señalar que carece de pertinencia en el caso de autos la referencia hecha por el Consejo a la circunstancia de que los procedimientos pueden sufrir retrasos por la ausencia de la persona incursa en ellos, pues la resolución de 15 de febrero de 2016 precisamente autorizó a la Fiscalía General a proceder en rebeldía.
100
En segundo lugar, tal como resulta de los documentos aportados por el Consejo en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (véase el apartado 37 anterior), el demandante planteó durante el procedimiento ante el Consejo la cuestión de la falta de progresión del procedimiento [confidencial], pese a la adopción de la resolución de 15 de febrero de 2016 que autorizaba a la Fiscalía General a proceder en rebeldía. De este modo, en primer término, en su correo de 4 de octubre de 2016 el demandante sugirió al Consejo que preguntara a la Fiscalía General por qué los investigadores aún no habían sometido el asunto a un tribunal si afirmaban haber probado su culpabilidad, siendo así que la investigación estaba en curso desde hacía casi dos años y medio. En segundo término, en su correo de 14 de diciembre de 2016 al Consejo, el demandante, justo tras haber recordado la existencia de la resolución de 15 de febrero de 2016, subrayó nuevamente la falta de progresión del procedimiento de que se trata y alegó que las autoridades ucranianas pretendían mantenerlo pendiente tanto tiempo como fuera posible con el fin de proporcionar al Consejo una base para prolongar las medidas restrictivas de que era objeto. En tercer término, en su correo de 13 de enero de 2017 al Consejo, el demandante señaló claramente que era sorprendente que la Fiscalía General aún no hubiera sometido el asunto relativo al procedimiento [confidencial] a un tribunal, en particular a la vista del hecho de que se había autorizado —aunque ilegalmente en su opinión- el recurso a un procedimiento en rebeldía—.
101
A la luz de las observaciones del demandante resumidas en el apartado anterior así como del hecho de que, al menos desde el correo de la Fiscalía General de 25 de julio de 2016 (véase el apartado 77 anterior), el Consejo estaba informado de la existencia de la resolución de 15 de febrero de 2016, procede rechazar la tesis del Consejo según la cual el demandante no había formulado con suficiente precisión la alegación basada en la falta de progresión del procedimiento que le afectaba, pese a la adopción de dicha resolución.
102
Dadas estas circunstancias, procede considerar que el Consejo debería haber solicitado a las autoridades ucranianas aclaraciones sobre las razones que podían justificar la falta de progresión del procedimiento [confidencial], pese a la adopción de la resolución de 15 de febrero de 2016, tal como había hecho respecto de otros aspectos de dicho procedimiento que no le parecían suficientemente claros, en particular a raíz de las observaciones presentadas por el demandante.
103
De ello se deduce que el Consejo incumplió la obligación de diligencia que le incumbía, pues las observaciones del demandante deberían haber suscitado en él dudas legítimas que habrían justificado que realizara comprobaciones adicionales ante las autoridades ucranianas.
104
A este respecto, debe precisarse que no se trata de si el Consejo, a la vista de los elementos que se le dieron a conocer, estaba obligado a poner fin a la inscripción del nombre del demandante en la lista, sino solo de si estaba obligado a realizar comprobaciones adicionales o a solicitar aclaraciones ante las autoridades ucranianas. Por tanto, basta con que dichos elementos, como sucede en el presente caso, puedan suscitar dudas legítimas sobre el desarrollo de la investigación y sobre la suficiencia de la información transmitida por la Fiscalía General.
105
De las consideraciones anteriores se deduce que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que las observaciones del demandante sobre la falta de progresión del procedimiento [confidencial] no justificaban realizar comprobaciones adicionales ante las autoridades ucranianas, siendo así que tales observaciones podían suscitar dudas legítimas sobre la suficiencia de la información proporcionada por la Fiscalía General en lo que atañe al procedimiento [confidencial] seguido contra el demandante.
106
En consecuencia, procede estimar el tercer motivo y anular la Decisión impugnada, sin que sea preciso pronunciarse sobre los motivos segundo y cuarto ni sobre las nuevas pruebas (véase el apartado 34 anterior).
107
Por lo que respecta a la pretensión formulada por el Consejo con carácter subsidiario, mediante la que solicita el mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada hasta que expire el plazo para la interposición de un recurso de casación y, si se interpusiera un recurso de casación, hasta que este se resolviera, basta con señalar que la Decisión impugnada solo produjo efectos hasta el 6 de marzo de 2018. Por tanto, la anulación de la Decisión impugnada por la presente sentencia carece de consecuencias sobre el período posterior a esa fecha, no siendo por ello preciso pronunciarse sobre la cuestión del mantenimiento de los efectos de tal Decisión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo, T‑331/14, EU:T:2016:49, apartados 70 a 72).
Costas
108
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por el Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Anular la Decisión (PESC) 2017/381 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que se mantuvo el nombre del Sr. Sergej Arbuzov en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican tales medidas restrictivas.
2)
Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.
Berardis
Spielmann
Csehi
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.
( 1 ) Datos confidenciales ocultados.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
ČeštinaΕλληνικάEnglishEspañolFrançaisItalianoNederlandsPolskiPortuguêsRomână