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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión EL TOFIO El sabor de CANARIAS — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 2017/1001]

ECLI: ECLI:EU:T:2018:31

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) de 25 de enero de 2018 (*) «Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión EL TOFIO El sabor de CANARIAS — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 2017/1001]» En el asunto T‑765/16, Grupo Ganaderos de Fuerteventura, S.L., con domicilio social en Puerto del Rosario (Fuerteventura), representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado, parte recurrente, contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo y la Sra. J. García Murillo, en calidad de agentes, parte recurrida, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de julio de 2016 (asunto R 1404/2015‑5), relativa a la solicitud de registro del signo figurativo EL TOFIO El sabor de CANARIAS como marca de la Unión, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima), integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli (Ponente) y el Sr. A. Kornezov, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2016; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2017; no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1        El 29 de septiembre de 2014, la recurrente, Grupo Ganaderos de Fuerteventura, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) n.º 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)]. 2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente: 3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 29, 30 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: –        Clase 29: «Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos y productos lácteos; aceites y grasas comestibles». –        Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo». –        Clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)». 4        Mediante resolución de 20 de mayo de 2015, el examinador, basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b), c), k) y j), así como en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b), c), k) y j), y artículo 7, apartado 2, respectivamente, del Reglamento n.º 2017/1001], denegó el registro de la marca solicitada en lo que respecta a una parte de los productos, a saber: –        Clase 29: «Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; leche, quesos y productos lácteos; grasas comestibles». –        Clase 30: «Arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería». –        Clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)». 5        El 17 de julio de 2015, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la citada resolución al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento n.º 2017/1001). 6        El 16 de septiembre de 2015, la recurrente envió a la Sala de Recurso un escrito en el que proponía la limitación del siguiente modo de los productos solicitados: –        Clase 29: «Carnes, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos; quesos». –        Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos de café; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo». 7        Mediante resolución de 28 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, la Sala de Recurso, tras dejar constancia de la solicitud de limitación de los productos, admitió tal limitación. En consecuencia, habida cuenta de los productos solicitados, la Sala de Recurso consideró que únicamente los «quesos» constituían el objeto del recurso interpuesto ante ella. En segundo lugar, aplicando el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso puso de relieve que los elementos que llaman en mayor medida la atención del consumidor son los términos «el tofio» y «canarias», y que tales elementos tienen un significado claro. En lo que atañe al término «canarias», éste hace referencia al archipiélago canario, compuesto por siete islas que forman parte de España. En cuanto a los términos «el tofio», hacen referencia a un cuenco que servía para recoger la leche de cabra. A este respecto, tras haber considerado que la definición resultante del sitio de Internet Wikipedia no constituía una fuente de información fiable, la Sala de Recurso observó que el término «tofio» no figuraba en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, considerando, no obstante, que ello no constituía un argumento suficiente para cuestionar su significado en español. En este sentido, la Sala de Recurso subrayó también que el término «tofio» figuraba en el banco de datos de la Academia Canaria de la Lengua y podía ser reconocido como un término vinculado a la cultura de la cabra majorera, animal autóctono de la isla de Fuerteventura. El significado del término «tofio» puede encontrarse en las redes sociales o en Internet. A este respecto, la Sala de Recurso se remitió a un blog y a un sitito de Internet relacionados con la cultura de las Islas Canarias. Además, hizo suyo el criterio del examinador, según el cual los colores utilizados en la marca solicitada no atribuían a ésta ningún carácter distintivo particular y el dibujo de la cabeza y del cuello de una cabra confirmaba que se trataba de productos de origen caprino. Según la Sala de Recurso, en la medida en que la marca solicitada se compone exclusivamente de un término descriptivo de los productos de que se trata, dicha marca no puede servir para distinguir los productos de una empresa de los productos de otra empresa que aplique también esa palabra a productos idénticos a los productos solicitados. No desvirtúa la anterior conclusión el hecho de que la recurrente sea titular de cinco registros españoles de la misma marca o de una marca similar para quesos de cabra. La Sala de Recurso dedujo de ello que la marca solicitada era descriptiva en relación con los «quesos» y que no procedía examinar el otro motivo de denegación absoluto, basado en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada en lo que atañe a los «quesos», incluidos en la clase 29. Pretensiones de las partes 8        La recurrente solicita al Tribunal que: –        Estime el recurso. –        Condene en costas a la EUIPO. 9        La EUIPO solicita al Tribunal que: –        Desestime el recurso. –        Condene en costas a la recurrente. Fundamentos de Derecho 10      Con carácter preliminar, procede observar que, si bien la recurrente se limita formalmente a solicitar que el Tribunal estime el recurso, este último tiene por objeto, como se precisa en el apartado 2 del escrito de recurso, obtener la anulación de la resolución impugnada. Sobre el objeto del litigio 11      En el marco del procedimiento ante el Tribunal, la recurrente ha precisado que limita el producto objeto del recurso (a saber, «queso»), a «queso de cabra procedente de Canarias». 12      La EUIPO indica que no ha recibido ninguna solicitud de limitación de los productos de que se trata. A su juicio, por consiguiente, procede interpretar el escrito de recurso en el sentido de que pretende limitar el recurso interpuesto contra la resolución impugnada exclusivamente al «queso de cabra procedente de Canarias». 13      A este respecto, procede observar, en primer lugar, que la referida solicitud de limitación se inscribe específicamente en el marco de la pretensión de la recurrente de que se «conced[a] la marca para “Queso de cabra procedente de Canarias”». 14      En segundo lugar, ha de recordarse que el Tribunal únicamente puede anular o modificar la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de modificación previstos en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 2, del Reglamento n.º 2017/1001). En cambio, el Tribunal no puede anular ni modificar esa resolución por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó [sentencias de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 55; de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 24, y de 25 de septiembre de 2014, Peri/OAMI (Forma de un tensor de rosca), T‑171/12, EU:T:2014:817, apartados 13 y 14]. 15      Por otro lado, a tenor del artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 31, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 2017/1001], «la solicitud de marca de la Unión deberá contener [...] la lista de productos o de servicios para los que se solicite el registro». 16      Por su parte, el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.º 2017/1001) prevé que «el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca de la Unión o limitar la lista de los productos o servicios que aquella contenga». 17      De ello se deduce que, en principio, una limitación, en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, de la lista de los productos o servicios contenidos en una solicitud de marca de la Unión que tiene lugar con posterioridad a la adopción de la resolución de la Sala de Recurso impugnada ante el Tribunal no puede afectar a la legalidad de esa resolución, que es la única impugnada ante este último (véase la sentencia de 9 de julio de 2008, Mozart, T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 25 y jurisprudencia citada; sentencia de 25 de septiembre de 2014, Forma de un tensor de rosca, T‑171/12, EU:T:2014:817, apartado 18). 18      No obstante, debe señalarse asimismo que es posible impugnar ante el Tribunal la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO únicamente en relación con determinados productos o servicios que figuren en la lista a que se refiere la solicitud de registro de la marca de la Unión de que se trate. En tal caso, esa resolución pasa a ser definitiva respecto a los demás productos o servicios que figuren en la misma lista (sentencias de 9 de julio de 2008, Mozart, T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 26, y de 25 de septiembre de 2014, Forma de un tensor de rosca, T‑171/12, EU:T:2014:817, apartado 19). 19      Habida cuenta de esta posibilidad, el Tribunal ha interpretado la declaración realizada ante él por el solicitante de una marca —por lo tanto, posterior a la resolución de la Sala de Recurso— por la que retiraba su pretensión respecto a determinados productos mencionados en la solicitud inicial, como una declaración de que sólo se está en desacuerdo con la resolución impugnada en la medida en que se refiere al resto de los productos afectados, o como un desistimiento parcial, en el supuesto de que dicha declaración se efectúe en una fase avanzada del procedimiento ante el Tribunal (véase la sentencia de 9 de julio de 2008, Mozart, T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 27 y jurisprudencia citada; sentencia de 25 de septiembre de 2014, Forma de un tensor de rosca, T‑171/12, EU:T:2014:817, apartado 20). 20      No obstante, si mediante su limitación de la lista de productos objeto de la solicitud de marca de la Unión el solicitante de la marca no pretende suprimir uno o varios productos de dicha lista, sino modificar una o varias de sus características, no cabe excluir que esta modificación pueda influir en el examen de la marca de la Unión realizado por los órganos de la EUIPO durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, aceptar tal modificación en la fase de recurso ante el Tribunal equivaldría a una modificación del objeto del litigio en el curso del proceso, prohibida por el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Por tanto, el Tribunal no puede tener en cuenta dicha limitación para examinar la procedencia del recurso [sentencias de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI — Wuppermann (TEK), T‑458/05, EU:T:2007:349, apartado 25; de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (B BERG), T‑631/11, no publicada, EU:T:2013:85, apartado 23, y de 25 de septiembre de 2014, Forma de un tensor de rosca, T‑171/12, EU:T:2014:817, apartado 21]. 21      Pues bien, en el presente asunto la recurrente no pretende, mediante su solicitud de limitación de los productos de que se trata, retirar determinados productos de la lista de productos a que se refiere la solicitud de marca de la Unión, sino modificar una o varias de sus características, en particular las relativas a que los productos sean elaborados a partir de leche de cabra y procedan de Canarias. 22      Por consiguiente, el Tribunal no puede tener en cuenta la referida limitación, puesto que la misma modificaría el objeto del litigio. Así pues, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de la recurrente y rechazar las alegaciones basadas en tal limitación. 23      Procede, pues, declarar que los productos que deben tenerse en cuenta en el marco del presente recurso son los «quesos», productos incluidos en la lista de productos a que se refiere la solicitud de marca inicial de la recurrente. Sobre la pretensión de que se «conced[a] la marca para “Queso de cabra procedente de Canarias”» 24      En el apartado 55 del escrito de recurso, la recurrente solicita asimismo que se «conced[a] la marca para “Queso de cabra procedente de Canarias”». 25      Suponiendo que esta pretensión deba interpretarse en el sentido de que en realidad tiene por objeto obtener la modificación de la resolución impugnada, lo cierto es que se sustenta esencialmente en la solicitud de limitación de los productos presentada por la recurrente ante el Tribunal, solicitud cuya inadmisibilidad ha sido ya declarada. 26      A mayor abundamiento, procede observar, por otra parte, que el Tribunal tiene ciertamente competencia, en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento n.º 2017/1001), para modificar la resolución de la Sala de Recurso. Sin embargo, tal facultad de modificación tiene por objeto que el Tribunal adopte la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009, lo que implica que la admisibilidad de una pretensión de modificación debe apreciarse a la luz de las competencias atribuidas a esa Sala de Recurso [véase la sentencia de 18 de octubre de 2016, Raimund Schmitt Verpachtungsgesellschaft/EUIPO (Brauwelt), T‑56/15, EU:T:2016:618, apartado 12 y jurisprudencia citada]. 27      Ahora bien, aunque el registro de una marca de la Unión deriva de la constatación de que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 45 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 51 del Reglamento n.º 2017/1001), los órganos de la EUIPO competentes en materia de registro de marcas de la Unión no adoptan a este respecto ninguna resolución formal susceptible de recurso. Por lo tanto, la Sala de Recurso —que, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 2017/1001), puede, o bien ejercer las competencias del órgano que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicho órgano para que resuelva de nuevo— no es competente para pronunciarse sobre la pretensión de que esa misma Sala proceda al registro de una marca de la Unión. Por consiguiente, tampoco corresponde al Tribunal conocer de una pretensión de que se modifique en ese sentido una resolución de una Sala de Recurso [véase la sentencia de 18 de octubre de 2016, Brauwelt, T‑56/15, EU:T:2016:618, apartado 13 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto de 17 de mayo de 2017, Piper Verlag/EUIPO (THE TRAVEL EPISODES), T‑164/16, no publicado, EU:T:2017:352, apartados 19 a 25]. 28      De lo anterior resulta que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que se «conced[a] la marca para “Queso de cabra procedente de Canarias”». Sobre el fondo 29      Para fundamentar su recurso, la recurrente invoca dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del mismo Reglamento. 30      El Tribunal considera oportuno comenzar por examinar el primer motivo invocado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009. 31      Aun admitiendo la definición del término «tofio» adoptada por la Sala de Recurso, la recurrente sostiene que el consumidor español medio no establece ninguna vinculación entre el queso que compra y el recipiente donde antiguamente se recogía la leche de cabra en la isla de Fuerteventura. Añade que la jurisprudencia exige una relación directa y concreta, incluso inmediata, entre el producto de que se trate y la marca solicitada. Según la recurrente, la Sala de Recurso pasó por alto el hecho de que desde hace muchos años la leche ya no se recoge en recipientes de barro, especialmente por razones sanitarias. Así pues, el «tofio» ya no se utiliza y el conocimiento de este tipo de producto ha quedado relegado a un número limitado de personas originarias de la isla de Fuerteventura, principalmente gente de edad avanzada. A juicio de la recurrente, la Sala de Recurso no debería haber situado en el mismo nivel de importancia la información contenida en el sitio de Internet Wikipedia y la que figura en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. La recurrente aporta otros datos para corroborar la inexistencia del término «tofio» en los diccionarios de lengua española, llegando a la conclusión de que el consumidor medio desconoce el sentido exacto del referido término. La recurrente añade que lleva comercializando «queso» desde hace más de 20 años y que ha recibido numerosos premios y galardones. La recurrente deduce de todos estos datos que la marca solicitada no informa directamente sobre las características del producto y no resulta contraria al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009. 32      La EUIPO comienza por indicar que el público relevante está constituido por el consumidor hispanohablante medio perteneciente al público en general, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Además, la EUIPO señala que la recurrente no pone en tela de juicio el significado del término «tofio», como recipiente que tradicionalmente servía para recoger la leche de cabra, sino únicamente el conocimiento de este término por el consumidor medio. La EUIPO considera que el hecho de que el término no figure en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española no resulta determinante; sí figura en el banco de datos de la Academia Canaria de la Lengua, en un blog y en un sitio de Internet relacionados con la naturaleza y la cultura de las Islas Canarias. La EUIPO sostiene que no han sido acreditados los argumentos de la recurrente relativos a las razones sanitarias de que el «tofio» no se utilice en la actualidad y que, por lo demás, tal uso no puede excluirse de forma categórica. Añade que muchas personas que residen tanto habitual como esporádicamente en las Islas Canarias podrían estar interesadas en los métodos tradicionales de elaboración de alimentos y conocer el significado del término «tofio». Por consiguiente, el término «tofio» podrá ser percibido por una parte sustancial del público pertinente como una indicación directa e inmediata sobre características relevantes del tipo de producto para el que se solicita protección. La EUIPO añade que los restantes elementos de la marca solicitada refuerzan la relación de dicha marca con el ganado caprino, así como con el origen geográfico de los productos, o se percibirán como elementos estilísticos que no transmiten información alguna sobre el origen comercial de los productos de que se trata. En este sentido, el significado de los términos «el tofio» no resulta modificado por los restantes elementos de la marca solicitada. La EUIPO sostiene que la Sala de Recurso consideró correctamente que la marca solicitada se compone únicamente de elementos descriptivos del tipo de productos solicitados o puramente ornamentales. La EUIPO añade que el hecho de que la recurrente utilice o haya registrado signos que incluyan los términos «el tofio» no modifica la referida conclusión. 33      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 dispone que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión [Europea]». 34      Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general, que exige que todos puedan utilizar libremente tales signos o indicaciones [véanse las sentencias de 23 de octubre 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2014, Kaatsu Japan/OAMI (KAATSU), T‑567/12, no publicada, EU:T:2014:937, apartado 27 y jurisprudencia citada]. 35      Por otro lado, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así que el consumidor que adquiere el producto o el servicio que lleva esa marca vuelva a elegirlo en una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o elija otro diferente, si resulta negativa (sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 30, y de 7 de noviembre de 2014, KAATSU, T‑567/12, no publicada, EU:T:2014:937, apartado 28). 36      De lo anterior resulta que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Paglieri Sell System/EUIPO (APOTEKE), T‑563/15, no publicada, EU:T:2016:467, apartado 26 y jurisprudencia citada]. 37      Para que la EUIPO deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca contemplados por dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica el propio tenor literal de dicha disposición, es suficiente con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a la misma disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 32). 38      El uso del término «característica», por el que el legislador opta en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, pone de relieve que los signos contemplados por dicha disposición son sólo los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por los sectores interesados, de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 50). 39      Cabe recordar asimismo que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por una parte, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va dirigido y, por otra parte, en relación con los productos o con los servicios de que se trata [sentencias de 15 de julio de 2015, Australian Gold/OAMI — Effect Management & Holding (HOT), T‑611/13, EU:T:2015:492, apartado 36, y de 13 de julio de 2017, LG Electronics/EUIPO (QD), T‑650/16, no publicada, EU:T:2017:489, apartado 16]. 40      Por lo que se refiere al público pertinente en el caso de autos, es preciso hacer constar que, tal como observó la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, dicho público está constituido por el consumidor medio, relativamente bien informado así como atento y perspicaz. 41      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada debía llevarse a cabo desde el punto de vista de los consumidores hispanohablantes de la Unión. No procede poner en tela de juicio esta apreciación, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por las partes. 42      En este contexto, la Sala de Recurso analizó específicamente los términos «el tofio» reproducidos en la marca solicitada, en la medida en que esos términos constituyen la «parte dominante» de dicha marca, y consideró que tales términos tenían un «significado claro» para el público pertinente, puesto que hacían referencia «a un cuenco en general de color marrón que servía para recoger la leche de cabra». La recurrente cuestiona específicamente esta conclusión en el marco de su primer motivo. 43      Para fundamentar su conclusión, la Sala de Recurso se remitió al banco de datos de la Academia Canaria de la Lengua, a un blog y a un sitio de Internet relacionados con la naturaleza y la cultura de las Islas Canarias. 44      En primer lugar, procede señalar que, tal como consideró la Sala de Recurso, el término «tofio» no figura en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. La EUIPO no tiene ciertamente la obligación de probar que el signo cuyo registro como marca de la Unión se solicita figure en los diccionarios (véase la sentencia de 13 de julio de 2017, QD, T‑650/16, no publicada, EU:T:2017:489, apartado 27 y jurisprudencia citada). No obstante, al tratarse de una palabra simple, que no constituye ni una combinación verbal ni la abreviación de otras palabras, el hecho de que no figure en el diccionario de referencia de la lengua del público pertinente constituye un indicio de que el consumidor medio no tiene conocimiento de ese término [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Compagnie générale de diététique/OAMI (GARUM), T‑341/06, no publicada, EU:T:2008:70, apartado 39]. 45      En segundo lugar, los sitios de Internet que menciona la Sala de Recurso remiten a glosarios o compilaciones de términos relacionados específicamente con la cultura de las Islas Canarias. Concretamente, en el caso del sitio de Internet de la Academia Canaria de la Lengua, sus objetivos están orientados al estudio y descripción de la «variedad» canaria de la lengua española. Así pues, del banco de datos contenido en ese sitio de Internet no puede deducirse que el término «tofio», que se estima originario de las islas de Lanzarote y de Fuerteventura, tenga un significado «claro» para el público pertinente, constituido por el consumidor hispanohablante medio, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso. Lo mismo cabe decir del blog y del sitio de Internet relacionados específicamente con la naturaleza y la cultura de las Islas Canarias a los que también se hace referencia en la resolución impugnada. Los sitios de Internet de que se trata remiten a términos específicos cuyo conocimiento efectivo por el público pertinente —constituido por el público en general— no puede presumirse con esta única base [véase, en este sentido, con respecto a términos especializados o técnicos, las sentencias de 12 de marzo de 2008, GARUM, T‑341/06, no publicada, EU:T:2008:70, apartado 39; de 16 de diciembre de 2010, Fidelio/OAMI (Hallux), T‑286/08, EU:T:2010:528, apartado 54, y de 16 de febrero de 2017, Gruppe Nymphenburg Consult/EUIPO (Limbic® Map), T‑513/15, no publicada, EU:T:2017:84, apartado 54]. 46      En tercer lugar, cabe observar que, tal como resulta de los sitios de Internet mencionados por la Sala de Recurso y de las citas de esos sitios de Internet reproducidas en los apartados 39 y 40 de la resolución impugnada, el «tofio», en tanto que recipiente, «servía» para recoger la leche de cabra, contrariamente a la constatación contenida en el apartado 30 de la resolución impugnada según la cual el recipiente en cuestión «se utiliza» para la extracción de «la leche que sirve luego para la fabricación del queso de cabra». Por lo demás, la constatación que la Sala de Recurso hace en el apartado 30 de la resolución impugnada está en contradicción con otra constatación que se hace en el apartado 26 de la misma resolución, según la cual el «tofio» «servía para recoger la leche de cabra». Pues bien, la circunstancia de que un objeto se utilice en la actualidad, o de que, por el contrario, se utilizara en el pasado, puede tener incidencia en la amplitud del conocimiento sobre tal objeto por parte del público pertinente y, por tanto, en el significado para ese público del término que lo designa. 47      En cuarto lugar, aun suponiendo que algunos consumidores puedan asociar el término «tofio» con un recipiente tradicional que forme parte de la cultura de algunas de las islas de Canarias, la Sala de Recurso no ha aportado ningún elemento que permita determinar la amplitud del conocimiento de la función de ese recipiente por parte del público pertinente y, de este modo, de su eventual relación con los productos de que se trata. 48      De lo anterior resulta que los elementos expuestos por la Sala de Recurso en la resolución impugnada no permiten considerar que el término «tofio» transmita un significado lo suficientemente claro y directo como para que el consumidor hispanohablante medio pueda considerarlo descriptivo de los productos de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Limbic® Map, T‑513/15, no publicada, EU:T:2017:84, apartado 50; véase también, por analogía, la sentencia de 12 de marzo de 2008, GARUM, T‑341/06, no publicada, EU:T:2008:70, apartado 44). Por otro lado, aun suponiendo que una parte de los consumidores hispanohablantes medios comprenda el significado exacto del término «tofio», ha de recordarse que, para que la prohibición que establece el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 se aplique a un signo, es suficiente con que ese motivo de denegación exista respecto a una parte del público pertinente que no sea insignificante [véase la sentencia de 6 de octubre de 2017, Karelia/EUIPO (KARELIA), T‑878/16, no publicada, EU:T:2017:702, apartado 27 y jurisprudencia citada]. Ahora bien, por las razones mencionadas con anterioridad, los elementos expuestos por la Sala de Recurso no permiten llegar a tal conclusión. 49      En la medida en que no basta con que uno solo de los elementos que componen un signo sea descriptivo, ya que el carácter descriptivo debe constatarse respecto del signo en su conjunto, incluidos, en el presente caso, los términos «el tofio» [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2016, provima Warenhandels/OAMI — Renfro (HOT SOX), T‑543/14, no publicada, EU:T:2016:102, apartado 29, y de 16 de febrero de 2017, Limbic® Map, T‑513/15, no publicada, EU:T:2017:84, apartado 36], procede declarar que la Sala de Recurso ha infringido el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, incluso si podía considerar que otros elementos del signo figurativo de que se trata tenían carácter descriptivo. 50      Por lo tanto, procede estimar el primer motivo invocado por la recurrente y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, sin que sea preciso examinar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. Costas 51      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber visto la EUIPO desestimadas en lo esencial sus pretensiones, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la recurrente. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) decide: 1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de julio de 2016 (asunto R 1404/2015‑5). 2)      Desestimar el recurso en todo lo demás. 3)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las costas de Grupo Ganaderos de Fuerteventura, S.L. Tomljenović Marcoulli Kornezov Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de enero de 2018. El Secretario El Presidente E. Coulon V. Tomljenović *      Lengua de procedimiento: español.

Amtliche Sprachfassungen

Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

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