Zum Inhalt springen

EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un estuche para teléfono móvil — Divulgación del dibujo o modelo — Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General

ECLI: ECLI:EU:T:2018:100Entscheidung vom: 27.02.2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2018 ( *1 ) «Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un estuche para teléfono móvil — Divulgación del dibujo o modelo — Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal General» En el asunto T‑166/15, Claus Gramberg, con domicilio en Essen (Alemania), representado inicialmente por el Sr. S. Kettler, y posteriormente por los Sres. F. Klopmeier y G. Becker, abogados, parte recurrente, contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente, parte recurrida, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es: Sorouch Mahdavi Sabet, con domicilio en París (Francia), que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de enero de 2015 (asunto R 460/2013‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre el Sr. Gramberg y el Sr. Mahdavi Sabet, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta), integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo‑Sotelo Ibáñez‑Martín y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de abril de 2015; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de agosto de 2015; vista la réplica presentada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de diciembre de 2015; vistas las preguntas escritas del Tribunal General a las partes, cuyas respuestas se presentaron en la Secretaría del Tribunal General los días 10 y11 de mayo de 2017; vistas las observaciones de las partes, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2017, con sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento; vista la inexistencia de solicitud de vista presentada por las partes dentro del plazo de tres semanas, a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, y la decisión, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de resolver el recurso prescindiendo de la fase oral; dicta la siguiente Sentencia I. Antecedentes del litigio 1 El 25 de diciembre de 2011, el Sr. Sorouch Mahdavi Sabet solicitó el registro de un dibujo o modelo comunitario a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). Concretamente, reivindicaba la prioridad de un depósito efectuado en Francia el 30 de junio de 2011. 2 El dibujo o modelo cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «dibujo o modelo impugnado») es el que se reproduce a continuación: 3 Según la solicitud de registro, el dibujo o modelo impugnado se destina a ser utilizado para «fundas para teléfonos, bolsas para ordenadores portátiles, estuches (para teléfonos móviles), estuches para ordenadores, estuches para teléfonos móviles», artículos incluidos en la clase 03.01 del Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada. 4 La EUIPO registró el dibujo o modelo impugnado el 25 de diciembre de 2011 con el número 001968496-0002 con fecha de prioridad de 30 de junio de 2011. Fue publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.o 35/2012, de 17 de febrero de 2012. 5 El 4 de mayo de 2012, el demandante, el Sr. Claus Gramberg, presentó ante la EUIPO, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de nulidad del dibujo o modelo impugnado por carecer de novedad. El demandante afirma que, bajo la marca mumbi, comercializa accesorios para teléfonos móviles, en concreto estuches, principalmente en el portal de venta en línea «amazon.de», utilizando como vendedor el nombre comercial de HandyNow. 6 En apoyo de su solicitud, el demandante alegaba que el dibujo o modelo impugnado había sido divulgado antes de la fecha de prioridad, el 30 de junio de 2011, en las siguientes circunstancias: – En primer lugar, declara que, el 23 de mayo de 2011, compró a un mayorista unos estuches que correspondían al diseño o modelo impugnado (factura, anexo D 1 de la solicitud de nulidad); posteriormente, el 26 de mayo de 2011, anunció esos estuches, sin ilustración, en sitio de ventas en línea «amazon.de» (impresión de pantalla del sitio de Internet «amazon.de», anexo D 2 de la solicitud de nulidad); finalmente, alega que vendió el primer estuche el 30 de mayo de 2011 (factura, anexo D 3 de la solicitud de nulidad). – El 15 de junio de 2011, se añadió al ofrecimiento de venta en el sitio «amazon.de» la imagen del estuche en cuestión (impresión de pantalla del sitio de «amazon.de», anexo D 4a de la solicitud de nulidad). – El 27 de junio de 2011, la imagen del estuche en cuestión volvió a publicarse en Amazon (impresión de pantalla del sitio de Internet «amazon.de», anexo D 4b de la solicitud de nulidad). Con objeto de publicar dicha imagen, señala que se tomó una foto el 26 de mayo de 2011 (foto numérica, anexo D 5 de la solicitud de nulidad). 7 El demandante señaló que los documentos aportados en el anexo a su solicitud de nulidad mencionados en el apartado 6 anterior demostraban la divulgación del dibujo o modelo impugnado antes de la fecha de prioridad de 30 de junio de 2011, extremo que confirmaban los siguientes documentos: – Una declaración jurada en la que un proveedor confirma que, el 31 de mayo de 2011, el demandante le «compró» un estuche como el reproducido en dicha declaración (anexo D 6 de la solicitud de nulidad). – Tres escritos informativos que le remitió un sitio de venta en línea entre el 15 y el 29 de junio de 2011, y que contienen la imagen del estuche en cuestión (anexos D 7 a D 9 de la solicitud de nulidad). – Un folleto que le remitió un proveedor el 9 de junio de 2011 y que reproduce el estuche en cuestión (anexo D 10 de la solicitud de nulidad). – La imagen, en el sitio «amazon.de», de un estuche puesto a la venta desde el 31 de diciembre de 2010 (anexo D 11 de la solicitud de nulidad). – Una confirmación de compraventa en línea de un estuche (anexo D 12 de la solicitud de nulidad). – Impresiones de pantalla del sitio de Internet eBay.com en húngaro (anexo D 13 de la solicitud de nulidad). 8 El 22 de enero de 2013, la División de Anulación declaró la nulidad del diseño o modelo impugnado debido a su falta de carácter singular, de conformidad con los artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002. Por lo que se refiere a la divulgación, la División de Anulación entendió que los anexos D 1 a D 11 de la solicitud de nulidad la demostraban de forma válida, habida cuenta de que databan de antes de la fecha de prioridad del 30 de junio de 2011 y de que el Sr. Mahdavi Sabet no había demostrado que la divulgación se hubiera producido conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002. 9 El 8 de marzo de 2013, el Sr. Mahdavi Sabet interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, de acuerdo con los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002. 10 En sus observaciones a ese recurso, presentadas el 30 de octubre de 2013, el demandante, además de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo ante la División de Anulación (anexos D 1 a D 13 de la solicitud de nulidad), aportó tres pruebas nuevas, concretamente: – Una versión en francés del anexo D 6 de la solicitud de nulidad (anexo D 6b de las observaciones del demandante). – Una declaración jurada del demandante en la que confirma que las impresiones de pantalla de los sitios de Internet mencionados no han sido modificadas ni en lo referente a la fecha ni en lo referente a los elementos que componen la imagen (anexo D 14 de las observaciones del demandante). – Una declaración jurada de un tercero en la que se confirma que los escritos informativos incluidos en los anexos D 7 y D 8 de la solicitud de nulidad se enviaron efectivamente al demandante (anexo D 15 de las observaciones del demandante). 11 Mediante resolución de 13 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación y denegó la solicitud de nulidad. La Sala consideró, en lo esencial, que las pruebas eran insuficientes para demostrar la divulgación del dibujo o modelo impugnado antes del 30 de junio de 2011. II. Pretensiones de las partes 12 El demandante solicita al Tribunal que: – Anule la resolución impugnada y declare la nulidad del dibujo o modelo impugnado. – Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que esta adopte una nueva resolución respecto a la nulidad del dibujo o modelo impugnado. – Condene a la EUIPO a pagar las costas ocasionadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal. 13 La EUIPO solicita al Tribunal que: – Desestime el recurso. – Condene en costas al demandante. III. Fundamentos de Derecho A. Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal 14 La EUIPO niega la admisibilidad de las pruebas aportadas por el demandante por primera vez ante el Tribunal. Alega al respecto que, en su demanda, el demandante hace una nueva exposición en profundidad de los hechos y presenta numerosas pruebas nuevas (anexos A 2 a A 27 de la demanda) que no se mencionaban en el procedimiento ante la EUIPO. Refiriéndose a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la EUIPO considera que esta nueva exposición de los hechos y las pruebas correspondientes no pueden tenerse en cuenta, pues, a su entender, modifican el objeto del litigio. 15 El demandante sostiene que el Tribunal debe tomar en consideración las pruebas cuestionadas, ya que, a su entender, no modifican el objeto del litigio, sino que simplemente precisan y profundizan su anterior exposición de los hechos. 16 Procede señalar que el demandante no discute que las pruebas que figuran en los anexos A 2 a A 27 de la demanda han sido aportadas por primera vez ante el Tribunal. Por lo tanto, esos documentos son ciertamente nuevas pruebas, de las que no disponía la Sala de Recurso cuando dictó la resolución impugnada. 17 Por consiguiente, los anexos de que se trata, presentados por primera vez ante el Tribunal, así como su descripción en la nueva exposición de los hechos incluida en la demanda, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO a efectos del artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002, de modo que la función del Tribunal no es examinar de nuevo las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él [sentencia de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI — THC (Radiadores de calefacción), T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartado 28]. En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A 2 a A 27 de la demanda y de la nueva exposición de los hechos donde se describen los citados anexos, tal como figura en la demanda. B. Sobre el fondo 1.   Sobre las pretensiones de anulación y de devolución a la Sala de Recurso 18 Para fundamentar su recurso, el demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 5, apartado 1, letra b), y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. El segundo motivo se basa en vicios sustanciales de forma. El tercer motivo se basa en que la Sala de Recurso, según el demandante, no tuvo en cuenta que el Sr. Mahdavi Sabet no podía reivindicar válidamente la prioridad del diseño o modelo impugnado. 19 En el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 5, apartado 1, letra b) y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el demandante alega que la Sala de Recurso consideró incorrectamente que el dibujo o modelo impugnado no había sido objeto de una divulgación anterior concreta que pudiera contradecir su novedad. En particular, señala que la Sala de Recurso efectuó una apreciación incorrecta de las pruebas presentadas por el demandante al negarles valor probatorio alguno. En realidad, los documentos presentados, a su entender, demostraban de manera fiable que el dibujo o modelo impugnado ya había sido divulgado antes de su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. 20 La EUIPO rebate las alegaciones del demandante, al considerar, en esencia, que este último abrevia los exhaustivos razonamientos de la Sala de Recurso y no consigue refutarlos. 21 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que existe divulgación cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha en la que el dibujo o modelo para el cual se solicita protección haya sido divulgado por primera vez, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea. 22 De acuerdo con la jurisprudencia se considera, por lo tanto, que un dibujo o modelo ha sido divulgado una vez que la parte que alega la divulgación ha probado los hechos constitutivos de esta divulgación. Para refutar esta presunción, en cambio, la parte que impugna la divulgación debe demostrar de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso concreto podían impedir de manera razonable que estos hechos llegaran a conocimiento de los círculos especializados del sector de que se trate en el tráfico comercial normal [sentencia de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI — Impliva (Paraguas), T‑22/13 y T‑23/13, EU:T:2015:310, apartado 26]. 23 La divulgación de un diseño o modelo anterior no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente del dibujo o modelo anterior en el mercado [véase la sentencia de 9 de marzo de 2012, Coverpla/OAMI — Heinz-Glas (Frasco), T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartado 24 y jurisprudencia citada]. 24 Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que las pruebas aportadas por el solicitante de nulidad deben ser apreciadas relacionándolas entre sí. En efecto, si bien algunos de esos documentos pueden ser insuficientes por sí solos para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, no es menos cierto que, cuando se asocian o leen conjuntamente con otros documentos o datos pueden contribuir a probar la divulgación (sentencia de 9 de marzo de 2012, Frasco, T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartado 25). 25 Además, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene. Es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y de su destinatario y preguntarse si, por su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia de 9 de marzo de 2012, Frasco, T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartado 26 y jurisprudencia citada). 26 Debe recordarse que, según se desprende de la normativa vigente de la Unión aplicable a los dibujos o modelos comunitarios, por una parte, el solicitante de nulidad es libre de elegir la prueba que considere útil presentar ante la EUIPO para fundamentar su solicitud de nulidad y, por otra parte, la EUIPO está obligada a examinar todos los datos presentados para decidir si prueban efectivamente la divulgación del dibujo o modelo anterior [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2012, Frasco, T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartados 21 a 23, y de 14 de julio de 2016, Thun 1794/EUIPO — Adekor (Símbolos gráficos decorativos), T‑420/15, no publicada, EU:T:2016:410, apartado 26]. 27 Ante el Tribunal, con objeto de probar que el dibujo o modelo impugnado ya había sido divulgado públicamente antes de su registro por parte de la EUIPO con la fecha de prioridad del 30 de junio de 2011, el demandante se refirió, entre las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso, a los anexos D 2, D 3, D 4a, D 4b, D 5, D 6, D 7 a D 9 y D 11 de su solicitud de nulidad y a los D 6b y D 14 de sus observaciones ante la Sala de Recurso. 28 Estas pruebas consisten en una serie de impresiones de pantalla del sitio de Internet «amazon.de» (anexos D 2, D 4a, D 4b y D 11), una factura (anexo D 3), un fichero informático con la foto de un estuche (anexo D 5), tres correos electrónicos que contienen escritos informativos (anexos D 7 a D 9), dos declaraciones de un tercero (anexos D 6 y D 6b) y una declaración del propio demandante (D 14). 29 Atendiendo a estas pruebas y a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 22 a 26 anteriores, ha de apreciarse si la Sala de Recurso consideró correctamente que el dibujo o modelo impugnado había sido o no divulgado antes del 30 de junio de 2011, lo que podía invalidar su novedad. 30 A la vista de la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó la fuerza probatoria de todos los datos aportados por el demandante. 31 Según la Sala de Recurso, las impresiones de pantalla del sitio de Internet «amazon.de» (anexos D 2, D 4a, D 4b y D 11) carecían de valor probatorio, ya que, en lo fundamental, no eran fiables y debían examinarse con escepticismo, pues en cada una de esas impresiones —que llevan respectivamente las fechas de 26 de mayo, 15 y 27 de junio de 2011— aparece un encabezamiento con abundante información adicional, que habitualmente no contienen las impresiones de pantalla de los sitios de Internet. Sin embargo, el demandante, al parecer, no explicó mediante qué procedimiento había podido imprimir el contenido de una página de Internet que databa de un año antes (anexos D 2, D 4a y D 4b). Tampoco respondió a la alegación del Sr. Mahdavi Sabet según la cual, cuando este había buscado en Internet el modelo de estuche que llevara los términos descriptivos utilizados en la oferta de venta que figura en el anexo D 4b), apareció un estuche completamente distinto. Además, respecto a la impresión de pantalla del sitio de Internet que consta en el anexo D 11, la Sala de Recurso puso de relieve que la fecha de venta de un estuche en Internet no correspondía a la fecha de venta efectiva del producto al que iba destinado ese estuche (anexo D 11). Las impresiones de pantalla del sitio de Internet de que se trata tampoco podían demostrar la divulgación, pues no contenían imágenes (anexo D 2) o solo mostraban una imagen borrosa (anexos D 4a y D 11). 32 La factura de 30 de mayo de 2011, remitida por la empresa del demandante, HandyNow, a su cliente (anexo D 3), que supuestamente demostraba la venta de uno de los estuches que figuran, en particular, en el anexo D 2, tampoco fue considerada prueba válida por la Sala de Recurso, debido a que la descripción de un producto mediante palabras no bastaba para probar su divulgación. 33 La Sala de Recurso desestimó asimismo el fichero informático con la foto de un estuche que lleva fecha de 26 de mayo de 2011 (anexo D 5), utilizado en el anexo D 4a para demostrar la divulgación, ya que el demandante no había explicado cómo se había elaborado el citado fichero ni qué era lo que lo relacionaba con el anexo D 4 ni tampoco de qué manera podía probar la divulgación del estuche en cuestión. 34 Los correos electrónicos de los días 15, 22 y 29 de junio de 2011, que contienen escritos informativos recibidos por el demandante de la sociedad de venta en línea Alibaba.com (anexos D 7 a D 9), no fueron tenidos en cuenta por la Sala de Recurso, ya que, en primer lugar, las imágenes eran demasiado borrosas, por lo que no permitían demostrar una relación con el dibujo o modelo impugnado; en segundo lugar, porque los tres correos electrónicos no eran fiables, debido a los datos poco habituales consignados en sus encabezamientos, y, en tercer lugar, porque dichos correos indicaban, a lo sumo, que existía correspondencia privada entre dos personas. 35 La Sala de Recurso estimó que las dos declaraciones de terceros que confirmaban la adquisición, por parte del demandante, del estuche destinado al teléfono portátil Samsung i9100 (anexo D 6 y anexo D 6b) no corroboraban en mayor medida las aseveraciones del demandante. Dicha Sala indicó que la imagen reproducida en los dos anexos de que se trata era borrosa, que la declaración era insuficiente por sí misma para demostrar la divulgación del dibujo o modelo impugnado y que, a lo sumo, demostraba la existencia de una operación comercial entre dos personas. Por lo que se refiere, más concretamente, al anexo D 6b, la Sala de Recurso señaló que no se trataba de la versión en francés del anexo D 6, como había afirmado el demandante, sino de un documento nuevamente elaborado y firmado. Por lo demás, señala que ese documento no lleva fecha y no menciona el nombre del comprador. 36 La declaración del demandante por la que se aseguraba que las impresiones de pantalla de los sitios de Internet cuya fiabilidad había sido cuestionada por el Sr. Mahdavi Sabet «no habían sido modificadas ni en lo referente a la fecha ni en lo referente a los elementos que componen la imagen» (anexo D 14) fue considerada prueba insuficiente por la Sala de Recurso, pues se observaban líneas de información técnica en los encabezamientos de esas impresiones de pantalla y también existían distintos modelos de estuches en los que figuraba la misma referencia. 37 En el caso de autos, el Tribunal considera oportuno, habida cuenta de la naturaleza de las pruebas aportadas por el demandante para demostrar la divulgación del dibujo o modelo impugnado antes del 30 de junio de 2011, examinar la apreciación del valor probatorio llevada a cabo por la Sala de Recurso, por una parte, respecto a las impresiones de pantalla del sitio de Internet «amazon.de» (anexos D 2, D 4a, D 4b y D 11) y, por otra parte, respecto a los correos electrónicos de los días 15, 22 y 29 de junio de 2011, que contienen información del portal de venta en línea Alibaba.com (anexos D 7 a D 9). a)   Sobre la apreciación del valor probatorio de las impresiones de pantalla del sitio de Internet «amazon.de» llevada a cabo por la Sala de Recurso 38 El Tribunal observa que la argumentación del demandante respecto a la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso del valor probatorio de las impresiones de pantalla del sitio de Internet «amazon.de» que figuran en los anexos D 2, D 4a, D 4b y D 11 se basan esencialmente en tres alegaciones consistentes en que, en primer lugar, la Sala de Recurso negó valor probatorio a estos anexos debido a un encabezamiento al parecer poco habitual e hizo caso omiso a la explicación del demandante sobre ese encabezamiento; asimismo, en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las ofertas de venta propuestas en el sitio «amazon.de» donde constaban las fechas concretas y, por último, en que la Sala de Recurso, a su entender, rechazó indebidamente la impresión de la pantalla que mostraba una oferta propuesta en el sitio «amazon.de», aportada mediante el anexo D 11. 1) Sobre la primera alegación, basada en que la Sala de Recurso negó valor probatorio a los anexos D 2, D 4a y D 4b, debido a un encabezamiento al parecer poco habitual, y en que hizo caso omiso de la explicación del demandante acerca de dicho encabezamiento 39 El demandante alega que la Sala de Recurso desestimó incorrectamente las ofertas de venta propuestas en el sitio «amazon.de» que aparecen en los anexos D 2, D 4a y D 4b, debido a sospechas sobre la fidelidad del contenido de esas ofertas, más concretamente, por la presencia en los anexos de que se trata de un encabezamiento al parecer poco habitual, con abundante información adicional, y por la falta de explicaciones por parte del demandante acerca del procedimiento mediante el cual había podido imprimir el contenido de una página de Internet que databa de un año antes. 40 A este respecto, el demandante reitera su alegación, ya formulada ente la EUIPO, de que «toda la información contenida en el encabezamiento se consigna en el momento del archivo». Entiende que la utilización del sistema de archivo por parte de los comerciantes, como él mismo, que proponen la venta masiva de productos a través de Internet, es de notoriedad pública y debería haber sido tomada en consideración de oficio por la Sala de Recurso. 41 La EUIPO rebate las alegaciones del demandante. Alega al respecto que la Sala de Recurso negó el valor probatorio suficiente de los documentos obtenidos del sitio de Internet «amazon.de» que figuran en los anexos D 2, D 4a y D 4b, no solo debido a los encabezamientos de esos documentos, sino también por otros motivos, como la mala calidad de la reproducción visual del estuche en cuestión y por la posibilidad de manipular en cualquier momento el contenido de Internet. 42 En el caso de autos, cabe señalar que la Sala de Recurso desestimó los anexos D 2, D 4a y D 4b debido a la presencia de un encabezamiento al parecer poco habitual y a la falta de explicaciones del demandante acerca de ese encabezamiento, al considerar que las impresiones de pantalla de sitios de Internet podían ser modificadas en cualquier momento o que eran difíciles de comprobar, de tal modo que la simple impresión de una página de Internet no puede acreditar automáticamente su contenido. 43 Aun suponiendo que pueda parecer razonable considerar, como hace la Sala de Recurso, que el contenido de un sitio de Internet puede ser modificado en cualquier momento y que dicho contenido puede ser difícil de comprobar a posteriori, tales consideraciones no pueden aplicarse a las ofertas de venta que figuran en los anexos D 4a y D 4b. 44 En efecto, es preciso señalar, por una parte, que al oponerse a la respuesta de la Sala de Recurso a las dudas planteadas por el Sr. Mahdavi Sabet en relación con la fiabilidad de anexo D 4b, el demandante se refiere a «un número de referencia específico correspondiente a una sola oferta» y, por otra parte, que el anexo contiene en efecto ese número, concretamente, el número ASIN B0058COLXM, inmediatamente antes de la mención de la fecha de disponibilidad de la oferta en el sitio de venta en línea «amazon.de». 45 Como ha señalado el demandante en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, el número ASIN es una referencia única proporcionada a cada uno de los artículos que figuran en el catálogo, la cual permite identificar dicho artículo en la plataforma de venta en línea Amazon. Según la página de Internet «Ayuda de Amazon», el número ASIN atribuido a un producto se crea cuando el producto se propone por primera vez en el catálogo de Amazon y está prohibido crear un nuevo número ASIN para un producto que ya está propuesto en Amazon. Para este fin, según la misma página de Internet, si un vendedor transmite los datos referentes a un producto en Amazon, se comprueba automáticamente si ya existe una página de Internet de productos o una página de Internet de ofertas de venta con un número ASIN para el producto que el vendedor quiera poner a la venta. 46 Puesto que estas observaciones del demandante en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento no fueron contradichas por la EUIPO, el Tribunal no ve razón alguna para no aplicarlas asimismo al anexo D 4a, en el que el producto en cuestión también está designado mediante su número ASIN. Por lo tanto, puesto que el número único ASIN fue creado específicamente para designar cada producto del catálogo de Amazon, la Sala de Recurso no podía sostener válidamente que la información que figuraba en los anexos D 4a y D 4b referente a los estuches de que se trata, incluida su descripción, su imagen y el momento de su puesta a la venta, podía modificarse en cualquier momento o era difícil de comprobar. 47 Las alegaciones de la EUIPO no pueden cuestionar esta conclusión. 48 En primer término, la EUIPO alega que, al mencionar números de referencia específicos que se atribuyen a una sola oferta de venta, el demandante no precisó que se trataba de números ASIN. Procede rechazar esta alegación. 49 En efecto, no hay razón alguna para entender que existe otro número de referencia específico para identificar las ofertas de venta presentadas en el sitio de Internet «amazon.de». Además, ni siquiera la EUIPO alega que no existan los números ASIN para designar los productos vendidos en el sitio de venta en línea Amazon ni menciona otro número que debiera ser considerado de referencia específica atribuido a los productos vendidos en dicho lugar. 50 En segundo término, según la EUIPO, el significado de los números ASIN no puede considerarse notorio, por lo que el demandante debería haber dado explicaciones adicionales sobre ellos. No puede aceptarse esta alegación. 51 Debe ponerse de relieve que, en sus observaciones de 30 de octubre de 2013 al recurso interpuesto por el Sr. Mahdavi Sabet ante la Sala de Recurso, el demandante mencionó dos anexos que contenían números ASIN, concretamente, los números B0052TD 5OM y B005RFUT 72, y ello «para hacerse una idea de la exactitud de la información». 52 Mediante esa precisión, el demandante, en efecto, no explicó la manera en que se forman los números ASIN ni el procedimiento de atribución por parte del sitio de venta en línea Amazon, pero puso de relieve la importancia que podía reconocerse a los anexos que contienen dichos números ASIN, pues ello permitía demostrar su credibilidad. 53 Finalmente, la EUIPO declara que no ve en qué medida los números ASIN pueden cuestionar la motivación de la Sala de Recurso acerca de la falta de valor probatorio, en particular, de los anexos D 4a y D 4b. 54 Por las razones expuestas en el apartado 46 anterior, la presencia, en los anexos D 4a y D 4b, de un número único atribuido a una sola oferta muestra necesariamente la fiabilidad de dichos anexos a efectos de demostrar la divulgación del dibujo o modelo impugnado antes del 30 de junio de 2011. 55 Atendiendo a lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso incurrió en un error de valoración al desestimar los anexos D 4a y D 4b argumentando dudas sobre su fiabilidad, sin que sea preciso examinar las alegaciones del demandante basadas en que la Sala de Recurso hizo caso omiso de su explicación acerca del encabezamiento al parecer poco habitual de los citados anexos. Respecto al anexo D 2, el Tribunal concluye que, dado que no contiene número ASIN y, puesto que el demandante no ha aportado ningún otro dato que pueda demostrar su fiabilidad, la Sala de Recurso actuó correctamente al negar todo valor probatorio al citado anexo. 2) Sobre la segunda alegación, basada en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las ofertas presentadas en el sitio «amazon.de» que contenían la mención de las fechas concretas 56 El demandante alega que, al expresar dudas sobre la autenticidad de los documentos incluidos en los anexos D 2, D 4a y D 4b, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que las ofertas de venta propuestas en el sitio de Internet «amazon.de» y que figuraban en los anexos D 4a y D 4b contenían la mención «A la venta en “amazon.de” desde el:», consignando como fechas respecto a las ofertas en cuestión el 26 de mayo de 2011 (anexo D 4a) y el 27 de junio de 2011 (anexo D 4b). 57 El demandante alega asimismo que es incorrecta la alegación del Sr. Mahdavi Sabet según la cual, cuando buscó en Internet el modelo de estuche que llevaba los términos descriptivos utilizados en la oferta que figura en el anexo D 4b, apareció un estuche completamente distinto. A su entender, esos términos de búsqueda son una descripción general del artículo y no un número de referencia específico correspondiente a una sola oferta. 58 La EUIPO rebate las alegaciones del demandante alegando que la Sala de Recurso no hizo caso omiso de las fechas mencionadas en los documentos que figuran en los anexos D 2, D 4a y D 4b. Según la EUIPO, esas fechas no demuestran la divulgación del dibujo o modelo impugnado, ya que el aspecto exterior de un estuche puede cambiar en cualquier momento y, no obstante, continuar en la plataforma de venta Amazon como una oferta de venta permanente. i) Sobre la falta de toma en consideración de la fecha de 26 de mayo de 2011 que figura en el anexo D 4a 59 En cuanto a la fecha de 26 de mayo de 2011 que figura en el anexo D 4a, es preciso señalar que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta realmente, como indica el demandante, la mención «A la venta en “amazon.de” desde el: 26 de mayo de 2011», que figura en la tercera página del anexo D 4a. No solo no fue examinada por la Sala de Recurso la imagen que contiene ese documento, sino tampoco el resto de la información incluida en este anexo, por la única razón de que existían dudas sobre la fidelidad del contenido del documento en cuestión y, en general, por la supuesta posibilidad de modificar el contenido de una página de Internet antes de imprimirla desde Internet. 60 Pues bien, el Tribunal ya ha llegado a la conclusión, en el apartado 55 anterior, de que la Sala de Recurso incurrió en error al rechazar los anexos D 4a y D 4b por dudas sobre su fiabilidad. 61 Además, puesto que procede examinar el anexo D 4a en el contexto de las demás pruebas aportadas por el demandante, debe señalarse que los anexos D 3 y D 5 corroboran la divulgación del diseño o modelo impugnado desde el 26 de mayo de 2011. 62 En efecto, la factura remitida por el demandante a un cliente (anexo D 3) contiene una descripción del estuche de que se trata similar a la que figura en el sitio de Internet «amazon.de» (mumbi Silikon Case HTC Desire HD Silicon Tasche Hülle — DesireHD Schutzhülle). Asimismo, menciona el mismo precio (6,99 euros) que el producto que lleva el número ASIN B0052TD 5OM y está disponible allí desde el 26 de mayo de 2011. Además, la orden de compra de ese estuche lleva fecha de 27 de mayo de 2011, es decir, el día siguiente al 26 de mayo de 2011. A la vista de estos datos, solo cabe confirmar que esa factura contiene información suficientemente precisa, que corrobora por lo tanto la que figura en los demás documentos probatorios aportados por el demandante, en particular, en el anexo D 4a. 63 Sin embargo, la Sala de Recurso negó cualquier valor probatorio a ese anexo exclusivamente por la falta de imágenes. A este respeto, debe señalarse que, de ordinario, las imágenes no son el contenido principal de una factura. Figura en ella el nombre del artículo, que es uno de los datos más importantes de las facturas, con carácter general [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Avery Dennison/OAMI Dennison-Hesperia (AVERY DENNISON), T‑200/10, no publicada, EU:T:2013:467, apartado 43]. Además, una factura consigna, en principio, los datos pertinentes de la empresa que la expide, como acredita asimismo la factura que figura en el anexo D 3, que, entre otros datos, incluye el número de identificación fiscal único de la empresa del demandante, HandyNow. 64 Por lo tanto, para poder cuestionar el valor probatorio de un documento económico que demuestre la existencia de relaciones comerciales entre una empresa y su cliente, y a fin de desestimarla como una prueba inválida, la Sala de Recurso debería haber tenido graves dudas y haberlas motivado, cosa que no se desprende con claridad de la resolución impugnada. 65 En lo que se refiere al fichero informático con la foto de un estuche, que figura en el anexo D 5, el Tribunal observa que la foto del estuche en cuestión revela la forma, a primera vista similar al dibujo o modelo impugnado, y que el fichero hace referencia al autor de la foto, concretamente, la empresa del demandante, HandyNow, a la fecha de 26 de mayo de 2011, y a la marca del demandante, mumbi, que también figura en la descripción de los estuches ofrecidos en el sitio de Internet «amazon.de» y mencionados en los anexos D 2, D 4a y D 4b. Por lo tanto, es evidente que el anexo D 5 está relacionado con el anexo D 4a. 66 Las pruebas que figuran en los anexos D 3 y D 5, consideradas conjuntamente con la mención del anexo D 4a de la fecha de disponibilidad de la oferta para la venta, esto es, «desde el 26 de mayo de 2011», pueden confirmar la declaración de que el dibujo o modelo impugnado fue divulgado desde el 26 de mayo de 2011. Por consiguiente, la Sala de recurso actuó incorrectamente al negar cualquier valor probatorio a los datos de los anexos D 3 y D 5. 67 Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso incurrió en un error de valoración al no tener en cuenta la fecha de disponibilidad de la oferta para la venta, es decir, el 26 de mayo de 2011, que figuraba en el anexo D 4a. ii) Sobre la falta de toma en consideración de la fecha de 27 de junio de 2011, que figura en el anexo D 4b 68 Respecto a la fecha de 27 de junio de 2011, que figura en el anexo D 4b, procede señalar, en cambio, que la Sala de Recurso no pasó por alto la mención de la presencia del modelo del estuche, supuestamente idéntico al dibujo o modelo impugnado, «desde el 27 de junio de 2011» en el sitio de Internet «amazon.de». Por el contrario, la examinó, junto con todo el anexo D 4b, en el apartado 33 de la resolución impugnada, y llegó a la conclusión de que ese anexo no tenía valor probatorio. Además de entender que la impresión de la pantalla en cuestión contenía un encabezamiento poco habitual, la Sala de Recurso consideró que, aun cuando las ofertas para la venta en cuestión parecían, a primera vista, un dato probatorio pertinente de la divulgación del dibujo o modelo impugnado, debían examinarse con escepticismo, a la vista de la búsqueda en línea efectuada por el Sr. Mahdavi Sabet, que intentaba encontrar, por medio de los términos descriptivos utilizados en las ofertas propuestas en el sitio de Internet «amazon.de», el modelo de estuche del demandante. En efecto, los resultados de esa búsqueda revelaron, al parecer, un estuche completamente distinto del artículo del demandante que figuraba en las ofertas realizadas a través del sitio de Internet «amazon.de». 69 El Tribunal estima que, atendiendo a lo declarado en el apartado 55 anterior respecto a la fiabilidad de los anexos D 4a y D 4b, la Sala de Recurso concluyó incorrectamente que el anexo D 4b no era fiable, anexo que, por lo demás, —como observó la Sala de Recurso en el apartado 33 de la resolución impugnada— presentaba características comunes con las del dibujo o modelo impugnado. 70 Respecto a los resultados de la búsqueda efectuada por el Sr. Mahdavi Sabet en Internet, se desprende del apartado 33 de la resolución impugnada que las palabras claves utilizadas para esta búsqueda eran «mumbi Silikon TPU Tasche Samsung Galaxy i9100 S II Silicon Case Hülle-Galaxy S 2 S 2 SII Schutzhulle», es decir, la marca del demandante, mumbi, la indicación del material y la designación, probablemente, del modelo de teléfono móvil al que estaba destinado el estuche y no un número de referencia específico. Por lo tanto, procede declarar, como afirma el demandante, que la búsqueda en cuestión no se refería a la designación exacta de un modelo determinado de estuche de teléfono móvil, sino a su descripción. 71 Por lo tanto, a la vista de lo señalado anteriormente en los apartados 45 a 55, en relación con el número de referencia específico ASIN proporcionado a cada artículo de los que figuran en el catálogo del sitio de Internet Amazon, procede concluir que la Sala de Recurso no pudo válidamente dar por buenas las dudas que había planteado el Sr. Mahdavi Sabet mediante sus búsquedas en Internet. 72 En consecuencia, puesto que los resultados de esta búsqueda, por sí solos, no pueden cuestionar el valor probatorio de la mención, en el sitio de Internet «amazon.de», de la fecha de disponibilidad del producto «desde el 27 de junio de 2011» (anexo D 4b), procede declarar que la Sala de Recurso apreció incorrectamente el valor probatorio del anexo D 4b. 3) Sobre la tercera alegación, basada en que la Sala de Recurso rechazó incorrectamente la impresión de pantalla que mostraba una oferta realizada en el sitio de Internet «amazon.de», entregada con el anexo D 11 73 El demandante alega que la Sala de Recurso prescindió erróneamente de la impresión de pantalla entregada con el anexo D 11 y que muestra un ofrecimiento de venta en el sitio de Internet «amazon.de» presentado allí desde el 31 de diciembre de 2010. 74 Por lo que se refiere al hecho de que la fecha que figura en los sitios de Internet para la puesta a la venta de un estuche no coincide con la fecha de la venta efectiva del producto al que estaba destinado ese estuche, el demandante indica que el estuche en cuestión sirve para dos teléfonos móviles, concretamente, el iPhone 4S y el iPhone 4, este último ya disponible desde el 24 de junio de 2010. Según el demandante, la aparición en el mercado del teléfono móvil más reciente, iPhone 4S, tuvo el efecto de modificar el título del producto designado en Amazon mediante el número ASIN B005RFUT 72. 75 En cuanto a la calidad de las imágenes que figuran en las impresiones de pantalla arriba mencionadas, el demandante indica que el anexo D 11 contiene la fotografía claramente visible de un teléfono móvil con todas las características del dibujo o modelo impugnado. Además, el demandante afirma que la buena calidad de la fotografía que figura en este anexo también puede apreciarse en el expediente en el que se basa la resolución de la División de Anulación. 76 La EUIPO rebate las alegaciones del demandante. A su entender, las explicaciones del demandante respecto a las dudas expresadas por el Sr. Mahdavi Sabet en relación con el anexo D 11 carecen de pertinencia, ya que se han manifestado por primera vez ante el Tribunal. En cualquier caso, opina que las ofertas presentadas en la plataforma de venta Amazon, incluida la reproducción visual de los productos, podrían ser modificadas por su autor en cualquier momento. 77 En primer lugar, respecto a la afirmación, efectuada en el apartado 34 de la resolución impugnada, según la cual el Sr. Mahdavi Sabet había demostrado que la fecha que figuraba en la impresión de pantalla del sitio de Internet «amazon.de», para la puesta a la venta de un estuche, aportada con el anexo D 11, no correspondía a la fecha de la venta efectiva de uno de los productos, en este caso, el iPhone 4S, al que estaba destinado el estuche, debe señalarse, como indica el demandante, que la descripción del estuche que figura en el anexo D 11 no se refiere únicamente al iPhone 4S, ofrecido en el mercado después del 31 de diciembre de 2010, fecha mencionada en ese mismo anexo, sino también al iPhone 4, ya comercializado antes del 31 de diciembre de 2010. 78 Asimismo, debe recordarse que, en el anexo D 11, se trata de un producto puesto a la venta en el sitio de Internet «amazon.de» y que lleva el número ASIN B005RFUT 72. Atendiendo al carácter singular de este número, como ya se ha señalado en el apartado 46 anterior, la Sala de Recurso no podía llegar a la conclusión de que el anexo D 11 no era suficientemente convincente para probar la divulgación. 79 Además, incluso admitiendo que la Sala de Recurso hubiera podido considerar que el documento que figura en el anexo D 11 podía ser modificado en cualquier momento, la resolución impugnada no contiene motivación alguna que permita deducir la realidad de tal modificación. 80 No obsta a esta conclusión el hecho, señalado por la Sala de Recurso en el apartado 34 de la resolución impugnada, de que el demandante no explicara en el procedimiento administrativo la incoherencia temporal entre la fecha de puesta a la venta de un estuche y la fecha de comercialización efectiva del producto al que ese estuche estaba destinado. A este respecto, basta con señalar que la información que figura en el anexo D 11 contiene la referencia tanto al iPhone 4 como al iPhone 4S y que es notorio que la comercialización del iPhone 4 fue anterior a la del iPhone 4S. 81 Respecto a la argumentación de la EUIPO según la cual las explicaciones del demandante sobre las dudas expresadas por el Sr. Mahdavi Sabet en relación con esa incoherencia temporal, dadas por primera vez ante el Tribunal, carecen de pertinencia, tal argumentación no afecta en modo alguno a las precedentes observaciones. 82 Finalmente, en lo que se refiere a la calidad de la imagen que figura en el anexo D 11, el Tribunal observa que el demandante alega con razón que esa imagen es claramente visible en la resolución de la División de Anulación. Además, el estuche reproducido en dicha imagen presenta, a primera vista, características similares al dibujo o modelo impugnado. Por lo tanto, la citada imagen no puede calificarse de borrosa. 83 Considerado lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso efectuó una apreciación incorrecta del documento que figura en el anexo D 11, al negarle cualquier valor probatorio. b)   Sobre la apreciación del valor probatorio de los correos electrónicos que contenían información del portal de venta en línea Alibaba.com, llevada a cabo por la Sala de Recurso 84 El demandante alega que la Sala de Recurso no podía negarse a tomar en consideración los escritos informativos del portal de venta en línea Alibaba.com recibidos por el demandante los días 15, 22 y 29 de junio de 2011, y aportados con los anexos D 7, D 8 y D 9. Considera que las fotografías contenidas en dichos anexos son nítidas y muestran todas las características inherentes a la concepción del dibujo o modelo impugnado. A este respecto, se remite a la resolución de la División de Anulación para demostrar que dichas fotografías son de suficiente calidad. 85 Por lo que se refiere al encabezamiento de los anexos D 7 a D 9, el demandante afirma que ese encabezamiento restituye datos adicionales almacenados por su sistema de archivo. 86 Además, el demandante considera que la Sala de Recurso incurrió en error al calificar los anexos D 7, D 8 y D 9 como correspondencia privada entra dos personas y que dedujo de ello que no permitían concluir que el contenido de esa correspondencia pudiera ser conocido, en el tráfico comercial normal, por los círculos especializados del sector de que se trata que operan en la Unión. Alega asimismo que, como destinatario de los escritos informativos del portal de venta en línea Alibaba.com, forma parte de los círculos especializados del sector de que se trata que operan en la Unión y que, por lo tanto, el envío de esos escritos informativos al demandante los días 15, 22 y 29 de junio de 2011 demuestra por sí solo que el modelo de que se trata era conocido por los círculos especializados del sector de que se trata que operan en la Unión. 87 La EUIPO rebate las alegaciones del demandante. En primer lugar, alega que la insuficiente calidad visual de la reproducción del estuche que figura en los anexos D 7 a D 9 y que los nuevos documentos añadidos a la solicitud, supuestamente de mejor calidad, se han presentado por primera vez ante el Tribunal, por lo que no son pertinentes. Asimismo, la EUIPO reitera que los encabezamientos de los correos electrónicos de que se trata suscitaron dudas respecto a su valor probatorio. Finalmente, la EUIPO considera que la Sala de Recurso presumió que se trataba de correspondencia privada, al tener en cuenta que el demandante se había limitado a afirmar que todos los escritos informativos procedían del mismo remitente. 88 Respecto a la observación de la Sala de Recurso, en el apartado 40 de la resolución impugnada, según la cual las imágenes que figuran en los anexos D 7 a D 9 eran demasiado borrosas y no demostraban, por lo tanto, una relación con el dibujo o modelo impugnado, basta con señalar que, en lo que se refiere a la imagen que figura en el anexo D 7, las características del estuche reproducidas en ella son, como señala el demandante, claramente visibles en la resolución de la División de Anulación y que se parecen suficientemente a las del dibujo o modelo impugnado. La imagen reproducida en el anexo D 7, por consiguiente, no puede desestimarse por falta de nitidez. 89 En lo tocante al encabezamiento supuestamente poco habitual del correo electrónico aportado con el anexo D 7, debe señalarse que la Sala de Recurso reitera, en al apartado 40 de la resolución impugnada, sus observaciones —muy genéricas— sobre la fiabilidad de las pruebas obtenidas de Internet, sin fundamentar sus sospechas de que el correo electrónico en cuestión y los otros dos correos de que se trata podían ser modificados en cualquier momento. A este respecto, se basa únicamente en la presunción de que los datos e imágenes puestos en línea y accesibles solo por ordenador pueden modificarse en cualquier momento. 90 Ciertamente, no cabe excluir, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 30 de la resolución impugnada, que el contenido de un sitio de Internet o de cualquier otro documento electrónico pueda ser modificado en cualquier momento. No obstante, aplicar automáticamente esta presunción, sin tener dudas graves y contrastadas de que, en el caso de autos, las pruebas han sido alteradas, haría inoperante el principio establecido en la jurisprudencia de la Unión recordado en el apartado 24 anterior, según el cual las pruebas aportadas por el solicitante de nulidad deben ser apreciadas relacionándolas entre sí (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2012, Frasco, T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartado 26 y jurisprudencia citada). 91 Por consiguiente, a la vista de la conclusión que figura en el apartado 55 anterior, la Sala de Recurso incurrió en error al negar cualquier valor probatorio al correo electrónico que figuraba en el anexo D 7. 92 Esta apreciación no puede quedar cuestionada por la afirmación de la Sala de Recurso de que los correos electrónicos que figuran en los anexos D 7 a D 9 prueban, a lo sumo, la existencia de correspondencia privada entre dos personas. 93 Debe señalarse que el documento que figura en el anexo D 7 no consiste únicamente en un correo electrónico entre dos personas, sino que también incluye un escrito informativo remitido al demandante por la sociedad de venta en línea Alibaba.com. Para demostrar la divulgación del estuche en cuestión, hay que tener en cuenta el contenido del correo y no su forma. Un escrito informativo no puede calificarse de «correspondencia privada». Un escrito informativo, por su propia naturaleza, se dirige a una pluralidad de personas que solicitan información y su objetivo es la promoción comercial de productos. Como ha señalado el demandante, sin que lo haya negado la EUIPO, el portal de venta en línea Alibaba.com envía sus escritos informativos a miles de destinatarios y no solo al demandante. Además, es notorio que el sitio de Internet Alibaba.com es una importante plataforma de venta de productos en todo el mundo. Habida cuenta de estas consideraciones, no se desprenden con claridad de la resolución impugnada los criterios con arreglo a los cuales la Sala de Recurso afirmó que el correo electrónico que figura en el anexo D 7 probaba, a lo sumo, la existencia de correspondencia privada entre dos personas. 94 En estas circunstancias, procede declarar que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al negar cualquier valor probatorio al correo electrónico que figura en el anexo D 7. 95 Considerado lo anterior, el Tribunal considera que los errores de apreciación sobre los datos probatorios en que incurrió la Sala de Recurso deben dar lugar a la anulación de la resolución impugnada. Puesto que la Sala de Recurso no apreció debidamente determinados datos probatorios que podían influir en la resolución del litigio, su apreciación acerca de la divulgación del dibujo o modelo impugnado no fue completa y, de conformidad con el principio de distribución de competencias entre la EUIPO y el Tribunal, corresponderá en lo sucesivo a los órganos de la EUIPO volver a pronunciarse. 96 Por consiguiente, procede estimar el primer motivo y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero. Tampoco es necesario pronunciarse sobre la pretensión del demandante de que se devuelva el asunto a la Sala de Recurso. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, la EUIPO debe tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. Se desprende de este último precepto que no corresponde al Tribunal remitir órdenes conminatorias a la EUIPO, a la cual incumbe, en efecto, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI — Ferrero (FERRÓ), T‑35/04, EU:T:2006:82, apartado 15 y jurisprudencia citada]. 2.   Sobre la pretensión de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado 97 Con carácter principal, el demandante solicita, además de la anulación de la resolución impugnada, que el Tribunal declare la nulidad del dibujo o modelo impugnado. La EUIPO considera que esta petición es inadmisible, ya que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la facultad de reforma reconocida al Tribunal no le confiere la de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya ni la de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se haya pronunciado. 98 Debe recordarse que el control que ejerce el Tribunal de conformidad con el artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002 consiste en un control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI y que solo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó la resolución, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento. De ello se sigue que la facultad de reforma reconocida al Tribunal no confiere a este la de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya ni la de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se haya pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que hayan quedado establecidos, qué resolución tenía la obligación de adoptar la Sala de Recurso [véase, por analogía, la sentencia de 13 de mayo de 2015, GroupNivelles/OAMI — Easy Sanitairy Solutions (Canal de evacuación de ducha), T‑15/13, EU:T:2015:281, apartado 89 y jurisprudencia citada]. 99 Basta con señalar que, en el caso de autos, puesto que se anula la resolución impugnada por el error de apreciación de la Sala de Recurso acerca del valor probatorio de los datos aportados por el demandante para demostrar la divulgación del dibujo o modelo impugnado, y puesto que la Sala de Recurso debe pronunciarse de nuevo sobre el valor probatorio de dichos datos y, por consiguiente, sobre la nulidad del dibujo o modelo impugnado, no corresponde al Tribunal pronunciarse desde este momento sobre la nulidad del dibujo o modelo impugnado. 100 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de que el Tribunal ordene a la EUIPO declarar la nulidad del dibujo o modelo impugnado. IV. Costas 101 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, el demandante ha solicitado que la EUIPO sea condenada en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de recurso. 102 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a soportar sus propias costas y las del demandante, conforme a lo solicitado por este. En virtud de lo dispuesto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, las costas incluyen asimismo los gastos imprescindibles del demandante a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) decide: 1) Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de enero de 2015 (asunto R 460/2013‑3). 2) Desestimar el recurso en todo lo demás. 3) Condenar a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Claus Gramberg, incluidos los gastos imprescindibles a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO. Kanninen Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín Reine Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2018. Firmas Índice I. Antecedentes del litigio II. Pretensiones de las partes III. Fundamentos de Derecho A. Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal B. Sobre el fondo 1. Sobre las pretensiones de anulación y de devolución a la Sala de Recurso a) Sobre la apreciación del valor probatorio de las impresiones de pantalla del sitio de Internet «amazon.de» llevada a cabo por la Sala de Recurso 1) Sobre la primera alegación, basada en que la Sala de Recurso negó valor probatorio a los anexos D 2, D 4a y D 4b, debido a un encabezamiento al parecer poco habitual, y en que hizo caso omiso de la explicación del demandante acerca de dicho encabezamiento 2) Sobre la segunda alegación, basada en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las ofertas presentadas en el sitio «amazon.de» que contenían la mención de las fechas concretas i) Sobre la falta de toma en consideración de la fecha de 26 de mayo de 2011 que figura en el anexo D 4a ii) Sobre la falta de toma en consideración de la fecha de 27 de junio de 2011, que figura en el anexo D 4b 3) Sobre la tercera alegación, basada en que la Sala de Recurso rechazó incorrectamente la impresión de pantalla que mostraba una oferta realizada en el sitio de Internet «amazon.de», entregada con el anexo D 11 b) Sobre la apreciación del valor probatorio de los correos electrónicos que contenían información del portal de venta en línea Alibaba.com, llevada a cabo por la Sala de Recurso 2. Sobre la pretensión de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado IV. Costas ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Amtliche Sprachfassungen

Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

ČeštinaΕλληνικάEnglishEspañolFrançaisItalianoNederlandsPolskiPortuguêsRomână