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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión TRES TOROS 3 — Motivo de denegación absoluto — Marca de vino que contiene indicaciones geográficas — Artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) n.º 207/2009

ECLI: ECLI:EU:T:2017:673

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) de 28 de septiembre de 2017 (*) «Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión TRES TOROS 3 — Motivo de denegación absoluto — Marca de vino que contiene indicaciones geográficas — Artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) n.º 207/2009» En el asunto T‑206/16, Bodegas Verdúguez, S.L., con domicilio social en Villanueva de Alcardete (Toledo), representada por el Sr. J. García Domínguez, abogado, parte recurrente, contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral y la Sra. A. Muñiz Rodríguez, en calidad de agentes, parte recurrida, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de febrero de 2016 (asunto R 407/2015‑5), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo TRES TOROS 3 como marca de la Unión Europea, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta), integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y los Sres. A. Dittrich (Ponente) y P.G. Xuereb, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de mayo de 2016; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de agosto de 2016; no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1        El 15 de abril de 2014, la recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). 2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TRES TOROS 3. 3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «bebidas alcohólicas (excepto cerveza)». 4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 93/2014, de 21 de mayo de 2014. 5        Tras recibir observaciones de tercero que planteaban dudas respecto al registro de la marca, la EUIPO comunicó a la recurrente, mediante escrito de 7 de julio de 2014, que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009, puesto que contenía la denominación «Toro», que está protegida como indicación geográfica para vinos. La EUIPO indicó, además, que era posible superar dicho motivo de denegación absoluto limitando los productos designados por la marca solicitada a los «vinos de conformidad con las especificaciones de la indicación geográfica protegida Toro». 6        La recurrente no formuló observaciones en respuesta a dicho escrito y no limitó la lista de los productos designados por la marca solicitada. 7        Mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, el examinador denegó el registro de la marca solicitada basándose en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. 8        El 14 de febrero de 2015, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución del examinador. Alegó, en sustancia, que el público pertinente no identificaría la marca solicitada como una referencia a una indicación geográfica protegida, sino como una referencia a una corrida, concretamente a una corrida en la que van a salir al ruedo tres toros. 9        Mediante resolución de 24 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. 10      La Sala de Recurso señaló, en particular, que el término de la denominación de origen protegida «Toro» formaba parte de la marca solicitada y que los productos designados por ésta incluían los vinos. Adujo, además, que el legislador confería una protección amplia a las indicaciones o denominaciones geográficas protegidas al prever que su «mera» inclusión en las marcas que no se limiten a productos del área geográfica mencionada determinará su denegación en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. 11      La Sala de Recurso consideró que el elemento «toro» ocupa una posición central en la marca solicitada, por hallarse incluido en el elemento dominante «toros». Señaló que los consumidores españoles repararían inmediatamente en el término «toro», ya que conocen la denominación de origen protegida para vinos «Toro». Asimismo, la Sala de Recurso estimó que la alusión a las corridas de toros no constituye un argumento suficiente para poder excluir de manera razonable que el público español, o cuando menos una parte significativa del mismo, pueda ser inducido a error acerca del origen geográfico de los productos que se pretende proteger. 12      Por otra parte, la Sala de Recurso observó que las pruebas presentadas por la solicitante se referían a un signo diferente de la marca solicitada y que, en cualquier caso, no proporcionaban información alguna sobre la percepción de la expresión contenida en el signo por parte de los consumidores relevantes. Pretensiones de las partes 13      La recurrente solicita al Tribunal que: –        Tenga por presentado el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, estime el recurso total o parcialmente con los efectos que dicha estimación pueda ocasionar en la resolución recurrida, con respecto a su nulidad total o parcial, según el caso, y establezca o declare, con respecto a la marca solicitada, que: –        no es aplicable a la marca solicitada la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009; –        con carácter subsidiario, que dicha prohibición sólo es aplicable a los productos «vinos», manteniendo la denegación sólo para éstos y restableciendo la aptitud o validez de la marca solicitada con respecto al resto de productos de la clase 33 objeto de la solicitud. –        Condene en costas a la EUIPO. 14      La EUIPO solicita al Tribunal que: –        Desestime el recurso en su totalidad. –        Condene en costas a la recurrente. Fundamentos de Derecho 15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, que están basados sustancialmente, el primero de ellos, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 37 del mismo Reglamento. Observaciones preliminares sobre las pretensiones formuladas por la recurrente 16      Las pretensiones de la recurrente se deben interpretar en el sentido de que solicita, con carácter principal, la anulación de la resolución impugnada en su totalidad. 17      En la medida en que la recurrente solicita al Tribunal que declare que la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 no es aplicable a la marca solicitada, cabe precisar que, en realidad, tal pretensión se confunde con la pretensión dirigida a la anulación de la resolución impugnada en su totalidad. En efecto, la recurrente solicita al Tribunal que fundamente la anulación total de la resolución impugnada en la inaplicabilidad del motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009, inaplicabilidad que invoca la propia recurrente. No obstante, tal solicitud no tiene por objeto obtener una sentencia declarativa. 18      En consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre esta parte de las pretensiones de la recurrente [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Intesa Sanpaolo/EUIPO (START UP INITIATIVE), T‑529/15, EU:T:2016:747, apartado 11]. 19      Asimismo, las pretensiones de la recurrente se deben interpretar en el sentido de que solicita, con carácter subsidiario, la anulación parcial de la resolución impugnada en cuanto concierne a todos los productos designados por la marca solicitada diferentes de los vinos. 20      En la medida en que la recurrente solicita al Tribunal que declare que la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 sólo es aplicable a los productos «vinos», manteniendo la denegación sólo para éstos, tal pretensión se confunde, en realidad, con la pretensión dirigida a la anulación parcial de la resolución impugnada. 21      En cuanto a la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal restablezca «la aptitud o validez de la marca [solicitada] con respecto al resto de productos solicitados de la clase 33», la recurrente pide sustancialmente al Tribunal que dé curso favorable a la solicitud de registro para esos otros productos. 22      En lo concerniente a este punto, procede declarar que una pretensión que tiene por objeto que el Tribunal dé curso favorable a una solicitud de registro de una marca es inadmisible, puesto que el Tribunal no es competente para conocer de ella [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2012, Bimbo/OAMI — Panrico (BIMBO DOUGHNUTS), T‑569/10, no publicada, EU:T:2012:535, apartados 18 a 25 y jurisprudencia citada]. 23      Asimismo, ha de tenerse en cuenta que si la pretensión de la recurrente dirigida a que el Tribunal restablezca «la aptitud o validez de la marca [solicitada] con respecto al resto de productos solicitados de la clase 33» no se interpretara en el sentido de que la recurrente pide al Tribunal que dé curso favorable a la solicitud de registro, esta pretensión se confundiría con la pretensión que tiene por objeto la anulación parcial de la resolución impugnada. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 24      La recurrente alega que la Sala de Recurso efectuó un análisis sesgado de la marca solicitada, dado que se centró exclusivamente en el elemento «toros». A su juicio, la Sala de Recurso debería haber realizado un análisis global, comprensivo del conjunto de los elementos que conforman la marca solicitada. La recurrente afirma, además, que la marca solicitada se entiende como una referencia a una corrida, concretamente a una corrida en la que salen al ruedo tres toros, y no como una referencia a una denominación de origen protegida. 25      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente. 26      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009, en su versión aplicable ratione temporis,se denegará el registro de las marcas de vinos que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, cuando dichos vinos no tengan tal origen. 27      Según la jurisprudencia, el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 se aplica sin que sea necesario conocer si la marca cuyo registro se solicita puede o no inducir a error al público o si conlleva un riesgo de confusión para éste por lo que respecta al origen del producto [véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, Bodegas Vega Sicilia/EUIPO (TEMPOS VEGA SICILIA), T‑696/15, no publicada, EU:T:2017:69, apartado 20 y jurisprudencia citada]. Para aplicar el motivo de denegación contemplado en dicho artículo, basta con que la marca solicitada contenga o consista en una indicación geográfica o en elementos que permitan identificar con certeza la indicación geográfica de que se trate (véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, TEMPOS VEGA SICILIA, T‑696/15, no publicada, EU:T:2017:69, apartado 20 y jurisprudencia citada). En particular, basta con que una marca destinada a identificar un vino contenga o consista en una indicación geográfica que identifique los vinos, cuando el vino para el que se solicita el registro de la marca no tenga dicho origen, para que se deniegue el registro (véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, TEMPOS VEGA SICILIA, T‑696/15, no publicada, EU:T:2017:69, apartado 20 y jurisprudencia citada). 28      El concepto de indicación geográfica que identifique vinos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 2017/2009, debe interpretarse en relación con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en materia de determinación y de protección de las indicaciones geográficas por lo que respecta a los vinos [sentencia de 11 de mayo de 2010, Abadía Retuerta/OAMI (CUVÉE PALOMAR), T‑237/08, EU:T:2010:185, apartado 74]. Como señaló fundadamente la Sala de Recurso, en el apartado 11 de la resolución impugnada, las indicaciones geográficas a las que debe aplicarse este artículo incluyen, en particular, las denominaciones de origen protegidas para los vinos. 29      De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), las denominaciones de vinos a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, quedan protegidas automáticamente en virtud del Reglamento n.º 1308/2013. 30      En el presente asunto, la recurrente no rebate el registro, anterior a la solicitud de registro de la marca solicitada, de la denominación de origen protegida «Toro» para los vinos procedentes de las provincias de Zamora y Valladolid. 31      Procede señalar, además, que los vinos se encuentran comprendidos en la categoría más amplia de «bebidas alcohólicas (excepto cerveza)» que designa la marca solicitada. 32      En el presente asunto, la denominación de origen protegida «Toro» está incluida en el segundo elemento de la marca solicitada, a saber, «toros». 33      Es cierto que, como subraya la recurrente y ha admitido la EUIPO, se debe realizar una apreciación global, que tenga en cuenta todos los elementos que conforman la marca solicitada. 34      No obstante, cabe observar que el elemento «toros» ocupa una posición importante en el signo TRES TOROS 3 y que es más largo que los demás elementos de la marca solicitada, que son la palabra «tres» y la cifra 3. El hecho de que estos últimos elementos consistan en la mera repetición de la cifra 3, una vez en letras y otra en números, confirma la importancia del elemento «toros». El término «Toro», que goza de una denominación de origen protegida, puede ser identificado claramente por el público español en la marca solicitada. 35      Asimismo, ha de señalarse que, en virtud del artículo 93, apartado 3, del Reglamento n.º 1308/2013, las denominaciones de origen pueden gozar de protección «en la Unión». Por tanto, la denominación de origen «Toro» está protegida en toda la Unión y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta la percepción del público de la Unión en el resto de países y no sólo en España. 36      Aun suponiendo que la parte no hispanohablante del público pertinente no comprenda el significado de la palabra española «tres», conviene constatar que el elemento «toros» ocupa una posición importante en el signo TRES TOROS 3 y que es más largo que los demás elementos. El término «Toro», que disfruta de una denominación de origen protegida, es claramente identificable por el público no hispanohablante de la Unión en la marca solicitada. 37      El hecho de que la denominación de origen protegida «Toro» sea claramente identificable en la marca solicitada no queda desvirtuado por la alegación de la recurrente de que el público pertinente percibirá la marca solicitada como una referencia a una corrida y no como una referencia a la denominación de origen protegida «Toro». 38      En efecto, la recurrente no ha demostrado que la marca solicitada será percibida por el público pertinente como una unidad semántica que hace referencia a una corrida y de la que no puede disociarse la denominación de origen protegida «Toro». 39      A pesar del significado de la palabra «toro» en español, el carácter polisémico de una denominación de origen protegida es, en cuanto tal, indiferente para la aplicación del motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2010, CUVÉE PALOMAR, T‑237/08, EU:T:2010:185, apartado 131). 40      Asimismo, se ha de tener en cuenta que del expediente de la EUIPO resulta que, en el procedimiento administrativo, la recurrente presentó un cartel de toros en el que aparecen los términos «6 bravos toros 6» y dos portadas de la revista divulgativa de festejos taurinos 6 TOROS 6. Sin embargo, no presentó ninguna prueba que contuviera los términos «tres toros 3» o «3 toros 3». En consecuencia, la Sala de Recurso indicó fundadamente, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que las pruebas presentadas por la recurrente hacían referencia a un signo diferente de la marca solicitada. La Sala de Recurso también constató fundadamente que, en cualquier caso, las pruebas aportadas por la recurrente en el procedimiento administrativo no proporcionaban información alguna sobre la percepción de la expresión contenida en el signo por parte de los consumidores pertinentes. 41      La recurrente presentó, como anexo del recurso, pruebas adicionales. La EUIPO aduce la inadmisibilidad de tales pruebas. 42      Procede señalar que no pueden tomarse en consideración los elementos de prueba presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO en el sentido del artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada]. 43      A mayor abundamiento, se ha de indicar que las pruebas aportadas por la recurrente únicamente hacen referencia a la percepción del público en España o en otros países hispanohablantes. No hay razón alguna para creer que el público del resto de países de la Unión percibirá la marca TRES TOROS 3 como una unidad semántica que hace referencia a una corrida. 44      Ha de considerarse que al menos el público del resto de países de la Unión identificará en la marca solicitada el término «Toro», que disfruta de una denominación de origen protegida. En este contexto, es irrelevante que la denominación de origen protegida «Toro» sea o no conocida por el público en general o por los medios interesados, puesto que el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 no requiere el análisis de un eventual riesgo de confusión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2010, CUVÉE PALOMAR, T‑237/08, EU:T:2010:185, apartados 131 a 133). 45      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que el público pertinente percibirá la marca solicitada como una referencia a una corrida y no como una referencia a la denominación de origen protegida «Toro». 46      La recurrente alega también que en España coexisten pacíficamente marcas que incluyen el elemento «toros», en clara alusión al mundo taurino, a los festejos taurinos o a los toros bravos como animales típicos del país, y que designan productos de la clase 33, incluidos los vinos, sin que hayan tenido que limitar los productos a vinos de conformidad con las especificaciones de la denominación de origen protegida «Toro». 47      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa pertinente de la Unión. La EUIPO y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, o en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2010, CUVÉE PALOMAR, T‑237/08, EU:T:2010:185, apartado 137 y jurisprudencia citada). 48      Los registros efectuados en los Estados miembros no pasan de ser un mero factor que puede tenerse en cuenta a la hora de registrar una marca de la Unión, y la marca solicitada debe, por su parte, apreciarse únicamente sobre la base de la normativa pertinente de la Unión. De ello se deriva que la EUIPO no está obligada ni a dar por buenos los criterios y apreciaciones de la autoridad competente en materia de marcas en el país de origen, ni a registrar la marca solicitada por el hecho de que existan resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que admitan el registro de las marcas que incluyan el elemento «toros» (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2010, CUVÉE PALOMAR, T‑237/08, EU:T:2010:185, apartado 138 y jurisprudencia citada). 49      Cabe señalar, asimismo, que la recurrente se basa únicamente en el registro de marcas nacionales españolas. Las resoluciones de registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas en ningún caso permiten extraer conclusiones sobre la percepción del público del resto de países de la Unión. 50      La recurrente invoca además una sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008. 51      A este respecto, se ha de recordar que el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, la marca solicitada sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa pertinente de la Unión, sin que la decisión nacional pueda en ningún caso poner en entredicho la legalidad de la resolución controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, EU:C:2007:635, apartados 65 y 66). 52      Asimismo, procede observar que en la sentencia invocada por la recurrente el Tribunal Supremo consideró que uno de los criterios pertinentes a efectos del registro de una marca era el de la posibilidad de que la marca indujera a error al consumidor respecto del origen geográfico del producto. 53      No obstante, el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009 se aplica sin que sea necesario conocer si la marca cuyo registro se solicita puede o no inducir a error al público o si conlleva un riesgo de confusión para éste por lo que respecta al origen del producto (véase el apartado 27 anterior). 54      Así pues, el Tribunal Supremo aplicó en su sentencia de 13 de marzo de 2008 un criterio diferente de los aplicables en el Derecho de la Unión, por lo que la recurrente no puede invocar válidamente dicha sentencia en el presente asunto. 55      En último lugar, la recurrente alega que las normas limitativas de derechos, en las que considera comprendidas las prohibiciones de marcas, deben ser interpretadas restrictivamente. Sostiene que de ello resulta que sólo puede denegarse el registro de una marca si concurren todas y cada una de las circunstancias que la ley establece a tales efectos. 56      A este respecto, procede declarar que en el presente asunto concurren todos los requisitos de aplicación del motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. 57      Se ha de recordar, asimismo, que el examen efectuado por la EUIPO en el momento de la solicitud de registro de una marca debe ser riguroso y completo para evitar que se registren marcas de manera indebida [véase la sentencia de 11 de junio de 2009, Baldesberger/OAMI (Forma de una pinza pequeña), T‑78/08, no publicada, EU:T:2009:199, apartado 36 y jurisprudencia citada]. 58      En contra de lo alegado por la recurrente, no se puede reprochar a la Sala de Recurso haber efectuado una interpretación excesivamente amplia del motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. 59      De todo lo expuesto resulta que la marca solicitada comprende la denominación de origen protegida «Toro». Asimismo, procede recordar que los productos «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», designados por la marca solicitada, incluyen los vinos y que la recurrente no limitó la lista de productos designados por la marca solicitada a los vinos de conformidad con las especificaciones de la denominación de origen protegida «Toro». 60      En consecuencia, la marca solicitada incurre en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 207/2009. 61      De lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 37 del Reglamento n.º 207/2009 62      La recurrente alega que el motivo de denegación absoluto en el que se basó la Sala de Recurso sólo se refiere a los «vinos». Según ella, la EUIPO estaba obligada, en virtud del artículo 37 del Reglamento n.º 207/2009, a admitir la solicitud de registro para todos los productos, con excepción de los «vinos». 63      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. 64      Procede recordar que los vinos se incluyen en la categoría más amplia de «bebidas alcohólicas (excepto cerveza)» que designa la marca solicitada (véase el apartado 31 anterior). Habida cuenta de que la recurrente no presentó ante la EUIPO una limitación de su solicitud de marca que excluyera los «vinos», la Sala de Recurso desestimó fundadamente la solicitud de registro para el conjunto de la categoría más amplia de «bebidas alcohólicas (excepto cerveza)» [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TRUCKCARD), T‑358/00, EU:T:2002:81, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 30 de enero de 2015, Siemag Tecberg Group/OAMI (Winder Controls), T‑593/13, no publicada, EU:T:2015:58, apartado 45]. 65      Como indicó la EUIPO, el artículo 37 del Reglamento n.º 207/2009 no la faculta a hacer una disección ex officio de una categoría de productos designada en una solicitud de marca. Al contrario, incumbe al solicitante de la marca limitar su solicitud, cuando así proceda, excluyendo determinados productos de una categoría más amplia de productos, a fin de evitar que le sea opuesto un motivo de denegación. 66      Por lo tanto, procede desestimar igualmente el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad. Costas 67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 68      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) decide: 1)      Desestimar el recurso. 2)      Condenar en costas a Bodegas Verdúguez, S.L. Gratsias Dittrich Xuereb Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de septiembre de 2017. El Secretario El Presidente E. Coulon D. Gratsias *      Lengua de procedimiento: español.

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