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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión CAMISERÍA LA ESPAÑOLA — Marca nacional figurativa anterior que representa dos banderas cruzadas — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009

ECLI: ECLI:EU:T:2017:150

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) 8 de marzo de 2017 (*) «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea CAMISERÍA LA ESPAÑOLA — Marca nacional figurativa anterior que representa dos banderas cruzadas — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009» En el asunto T‑504/15, Rafhaelo Gutti, S.L., con domicilio social en Loja (Granada), representada por el Sr. I. Sempere Massa, abogado, parte recurrente, contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. B. Uriarte Valiente y el Sr. A. Schifko, en calidad de agentes, parte recurrida, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es: Transformados del Sur, S.A., con domicilio social en Sevilla, representada por el Sr. M. Salas Martín, abogado, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de julio de 2015 (asunto R 2424/2014‑4) relativa a un procedimiento de oposición entre Transformados del Sur y Rafhaelo Gutti, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera), integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de septiembre de 2015; habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2016; visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2016; habiendo decidido el Tribunal resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, al no haber solicitado ninguna parte principal, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la terminación de la fase escrita del procedimiento, la celebración de una vista oral; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1        El 21 de junio de 2013, la recurrente, Rafhaelo Gutti, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). 2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente: 3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Prendas de vestir confeccionadas, calzado, sombrerería». 4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 129/2013, de 11 de julio de 2013. 5        El 13 de agosto de 2013, la interviniente, Transformados del Sur, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el apartado 3 anterior. 6        La oposición se fundaba en la marca figurativa nacional anterior siguiente, registrada en España el 13 de julio de 2011 con el número 2975847: 7        Los productos designados por la marca anterior estaban incluidos en la clase 25 y correspondían a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería». 8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009. 9        El 31 de julio de 2014, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en relación con los productos de la clase 25. 10      El 18 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009. 11      Mediante resolución de 2 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que, debido a la existencia en los signos en conflicto de un elemento figurativo común, éstos presentaban una similitud en el plano visual de nivel medio y una similitud en el plano conceptual, de modo de que existía entre ellos un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Pretensiones de las partes 12      La recurrente solicita al Tribunal que: –        Anule la resolución impugnada. –        Desestime la oposición y estime la solicitud de registro de la marca solicitada para los productos incluidos en la clase 25. –        Condene en costas a la EUIPO. 13      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que: –        Desestime el recurso. –        Condene en costas a la recurrente. Fundamentos de Derecho Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión 14      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que estime la solicitud de registro de la marca solicitada para los productos incluidos en la clase 25. 15      La EUIPO considera que no procede admitir esta pretensión. 16      Según jurisprudencia reiterada, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, ésta está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.º 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada]. 17      Así pues, la segunda pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que el Tribunal ordene a la EUIPO desestimar la oposición y estimar la solicitud de registro, es inadmisible. Sobre el fondo 18      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Alega, en esencia, que la Sala de Recurso concluyó equivocadamente que existía riesgo de confusión en la medida en que, por una parte, los signos en conflicto presentan importantes diferencias en el plano visual, y, por otra, el concepto que estos signos transmiten es distinto. 19      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente. 20      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por lo demás, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión. 21      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada]. 22      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada]. En cuanto al público pertinente 23      Según la jurisprudencia, en la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso. También se ha de tomar en consideración que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios considerada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada]. 24      En el caso de autos, atendiendo a la naturaleza de los productos designados y al hecho de que la marca anterior invocada en apoyo de la solicitud de anulación está protegida en España, se debe confirmar la apreciación que realizó la Sala de Recurso en el apartado 14 de la resolución impugnada, por lo demás no discutida por la recurrente, de que el público medio desde cuyo punto de vista ha de analizarse el riesgo de confusión es el español y su nivel de atención es medio. Sobre la comparación de los productos 25      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada]. 26      En el caso de autos, es pacífico entre las partes que, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 15 de la resolución impugnada, los productos controvertidos, incluidos en la clase 25, son idénticos. Sobre la comparación de los signos 27      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada). 28      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión global producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). La apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante sólo en caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 42). Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente mantiene en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). –       Sobre los elementos distintivos y dominantes 29      En esencia, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta en la resolución impugnada que el elemento denominativo de la marca solicitada tiene un elevado carácter distintivo en relación con los productos incluidos en la clase 25, el cual, por lo tanto, domina la impresión de conjunto producida por esta marca y basta para eliminar cualquier riesgo de confusión en el caso de autos. 30      A este respecto, se ha de recordar que, cuando una marca se compone de elementos verbales y figurativos, los primeros son en principio más distintivos que los segundos porque el consumidor medio hará referencia con más facilidad al producto o al servicio designado expresando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase la sentencia de 7 de febrero de 2013, AMC-Representações Têxteis/OAMI — MIP Metro (METRO KIDS COMPANY), T‑50/12, no publicada, EU:T:2013:68, apartado 29 y jurisprudencia citada]. 31      Sin embargo, también es comúnmente admitido que, por lo general, el público no considera que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta sea el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla [véase la sentencia de 7 de julio de 2005, Miles International/OAMI — Biker Miles (Biker Miles), T‑385/03, EU:T:2005:276, apartado 44 y jurisprudencia citada]. 32      Por otra parte, procede recordar que el carácter distintivo de un elemento que compone una marca depende de la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, en relación con la cuestión de si éste carece o no de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 59 y jurisprudencia citada]. 33      En el caso de autos, en relación con los diferentes elementos que componen la marca solicitada, que es una marca compuesta, procede observar, como la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el público pertinente percibirá el elemento denominativo «camisería la española» como una indicación de la procedencia geográfica y del tipo de productos a que se refiere la solicitud de marca, ya que este elemento se asociará a un establecimiento donde se confeccionan camisas de origen español, de modo que puede considerarse que dicho elemento describe los productos cubiertos por la solicitud de marca. 34      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, es preciso considerar que el elemento denominativo de la marca solicitada, aun no siendo desdeñable, no presenta un elevado carácter distintivo en relación con los productos incluidos en la clase 25, de modo que no puede dominar la impresión de conjunto producida por esta marca y bastar para eliminar, en el caso de autos, todo riesgo de confusión. 35      En consecuencia, procede desestimar la presente alegación formulada por la recurrente. –       Sobre la similitud fonética 36      En los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que no era pertinente proceder a una comparación de los signos en conflicto en el plano fonético, dado que la marca anterior estaba compuesta de un signo figurativo y carecía de elementos denominativos. 37      A este respecto, procede recordar la jurisprudencia según la cual una comparación fonética no es pertinente en el contexto del examen de la similitud de una marca figurativa desprovista de elementos denominativos con otra marca [véase la sentencia de 7 de febrero de 2012, Dosenbach-Ochsner/OAMI — Sisma (Representación de elefantes en un rectángulo), T‑424/10, EU:T:2012:58, apartado 45 y jurisprudencia citada]. 38      En efecto, una marca figurativa desprovista de elementos denominativos no puede pronunciarse como tal. A lo sumo, su contenido visual o conceptual puede describirse oralmente. Pues bien, dicha descripción coincide necesariamente, bien con la percepción gráfica, bien con la percepción conceptual de la marca considerada. Por consiguiente, no procede examinar de manera autónoma la percepción fonética de una marca figurativa desprovista de elementos denominativos y compararla con la percepción fonética de otras marcas. 39      En estas circunstancias, y habida cuenta de que el signo anterior es un signo figurativo, que carece de elementos denominativos, no es posible comparar los signos en conflicto en el plano fonético. Por consiguiente, procede asumir las conclusiones de la Sala de Recurso, que, a mayor abundamiento, no discuten las partes. –       Sobre la similitud visual 40      En relación con la similitud en el plano visual, la Sala de Recurso consideró en el apartado 23 de la resolución impugnada que, a pesar de la existencia de un elemento denominativo en el signo solicitado, los signos en conflicto presentaban un grado medio de similitud debido a la representación en cada uno de ellos de dos banderas cruzadas casi idénticas. 41      En esencia, la recurrente sostiene que los signos en conflicto son diferentes en el plano visual en la medida en que, por una parte, además de un elemento figurativo, el signo solicitado contiene, al contrario que la marca anterior, un elemento denominativo y, por otra, los elementos figurativos que representan dos banderas cruzadas en los signos en conflicto presentan diferencias. Además, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber basado su examen de la similitud de los signos en conflicto en la impresión de conjunto producida por ellos, sino haber comparado los diferentes elementos de los signos considerados cada uno por separado. 42      En el caso de autos, debe reconocerse que, ciertamente, los signos en conflicto presentan diferencias, en la medida en que el signo anterior es un signo figurativo carente de elemento denominativo, mientras que el signo solicitado incluye el elemento denominativo «camisería la española» agregado al elemento figurativo. No obstante, esta circunstancia no implica necesariamente que no puedan existir similitudes visuales entre los signos en conflicto. 43      En primer lugar, debe declararse que cada uno de los signos en conflicto contiene la representación figurativa de dos banderas cruzadas. 44      En segundo lugar, en ambos signos en conflicto, los mástiles de las banderas son del mismo color y están rematados por un pomo circular. Además, estos mástiles están cruzados siguiendo un ángulo idéntico. 45      En tercer lugar, en ambos signos en conflicto, la tela de las banderas está representada con un movimiento ondeante idéntico, que se traduce en la misma irregularidad en los paralelogramos que representan habitualmente a las banderas. 46      En cuarto lugar, en ambos signos en conflicto, representados en distintas tonalidades de gris, las banderas están compuestas de tres franjas horizontales: las franjas superior e inferior son de color gris oscuro y del mismo ancho, mientras que la franja del centro, más ancha que las otras dos, es de color gris claro en un caso y de color gris muy claro en el signo de la marca solicitada, lo que, no obstante, no produce diferencias significativas en relación con el signo anterior. 47      Cabe considerar, por tanto, que las diferencias de presentación que existen entre los elementos figurativos de los signos en conflicto pasarán inadvertidas a los ojos del público pertinente, de modo que en el caso de autos puede considerarse que estos elementos figurativos son idénticos. 48      A este respecto, cabe recordar que el hecho de que una marca esté compuesta exclusivamente de la marca anterior a la que se ha agregado otra palabra constituye un indicio de la similitud entre estas dos marcas [véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, FairWild Foundation/OAMI — Wild (FAIRWILD), T‑247/11, no publicada, EU:T:2013:112, apartado 31 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en el caso de autos procede declarar que la marca solicitada está compuesta de un elemento figurativo muy parecido al que compone la marca anterior, al que se ha agregado el elemento denominativo «camisería la española». 49      En estas circunstancias, procede concluir, como la Sala de Recurso, que los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud en el plano visual. –       Sobre la similitud conceptual 50      En el apartado 26 de la resolución recurrida, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares en el plano conceptual, en la medida en que ambos transmiten la idea de una representación de dos banderas cruzadas compuestas de tres franjas horizontales idénticas. 51      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, que en la resolución recurrida no extrajera las consecuencias de la diferencia conceptual resultante de que, contrariamente a la marca anterior, la marca solicitada contuviera una referencia a España. 52      A este respecto, procede señalar, como señaló la Sala de Recurso acertadamente en el apartado 26 de la resolución recurrida, que el público pertinente percibirá los elementos figurativos de los signos en conflicto en el sentido de que remiten a una misma idea, dos banderas cruzadas compuestas de tres franjas horizontales. 53      Habida cuenta de que en ese mismo apartado de la resolución recurrida la Sala de Recurso puso de manifiesto que el público pertinente percibiría que el elemento denominativo «camisería la española» de la marca solicitada describe los productos cubiertos por la solicitud de registro, en la medida en que para dicho público evoca directamente el origen geográfico y el tipo de productos comercializados, no se puede reprochar a la Sala de Recurso, como sugiere la recurrente, no haber extraído la consecuencia de que los signos en conflicto no son similares en el plano conceptual debido a que uno de ellos evoca España y el otro no. 54      En el caso de autos, no se excluye que, a pesar de que en los signos en conflicto se ha optado por el color gris para representar a las banderas y de que no existen escudos en ellas, ambas marcas evoquen, para una parte no desdeñable del público pertinente, la bandera de España o el pabellón marítimo español, debido a la presencia de tres franjas horizontales de las que la intermedia es más clara y más ancha que las franjas superior e inferior. 55      En todo caso, la posible diferencia conceptual que resultaría de que sólo la marca solicitada evocara España no bastaría para concluir, en un análisis de conjunto de los signos en conflicto, que éstos no presentan similitudes en el plano conceptual, ya que, como se ha recordado, el elemento figurativo de la marca solicitada es también el elemento más distintivo y, en el caso de autos, remite a la misma idea que el elemento figurativo constitutivo de la marca anterior. 56      A la luz de todas estas consideraciones, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto son similares en el plano conceptual. 57      De cuanto precede resulta que la Sala de Recurso no incurrió en error al apreciar que, en una impresión de conjunto, los signos en conflicto eran globalmente similares. Sobre el riesgo de confusión 58      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74]. 59      Debe subrayarse que, en la apreciación global del riesgo de confusión, no tienen siempre la misma importancia los aspectos visual, fonético o conceptual de los signos en conflicto. La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. Si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, la similitud visual de los signos será, por lo general, más importante [véase la sentencia de 23 de octubre de 2015, Calida/OAMI — Quanzhou Green Garments (dadida), T‑597/13, no publicada, EU:T:2015:804, apartado 70 y jurisprudencia citada]. 60      Por otra parte, procede recordar que, generalmente, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir ellos mismos las prendas de vestir que deseen adquirir o buscar la ayuda de los vendedores. Si bien no puede excluirse que haya una comunicación oral sobre el producto y la marca, la prenda se elige normalmente de forma visual. Por lo tanto, la percepción visual de las marcas de que se trata tendrá lugar, en principio, antes del acto de la compra. Por esta razón, el aspecto visual reviste una mayor importancia en la apreciación global del riesgo de confusión [véase la sentencia de 23 de octubre de 2015, Calida/OAMI — Quanzhou Green Garments (dadida), T‑597/13, no publicada, EU:T:2015:804, apartado 71 y jurisprudencia citada]. 61      En el apartado 39 de la resolución recurrida, la Sala de Recurso aprobó el análisis de la División de Oposición según el cual, a la luz de la similitud de los signos en conflicto y de la identidad de los productos de que se trata, existía riesgo de confusión entre los mencionados signos. 62      La recurrente alega que el público pertinente, al adquirir productos incluidos en la clase 25, percibe en un primer momento la marca que los designa de forma visual, de modo que las diferencias existentes entre los signos en conflicto en el plano visual resultan particularmente claras y deben permitir concluir la inexistencia de riesgo de confusión entre los mencionados signos. 63      Del examen realizado en los apartados 23 a 57 anteriores resulta que, atendiendo a la identidad entre los productos considerados, a la similitud, de grado medio, de los signos en conflicto en el plano visual, a su similitud en el plano conceptual para una parte del público pertinente y al nivel de atención medio de ese público, existe un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. 64      Por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió un error al afirmar en su apreciación global que, habida cuenta de la similitud de los signos en conflicto y de la identidad de los productos de que se trata, existía un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. 65      No puede desvirtuar esta conclusión la alegación de la recurrente de que, para los productos de la clase 25, la comparación visual de los signos reviste una importancia determinante, de modo que las diferencias visuales que existen entre los signos en conflicto resultan particularmente claras. En efecto, por un lado, la importancia de determinadas diferencias visuales puede verse reducida por el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas en conflicto y debe confiar en la imagen imperfecta que mantiene de ellas en la memoria [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, i-content/OAMI — Decathlon (BETWIN), T‑514/11, EU:T:2013:291, no publicada, apartado 74 y jurisprudencia citada]. Por otro lado, esta alegación es inoperante, en la medida en que carece de incidencia en el análisis del riesgo de confusión, porque se ha apreciado claramente que existía similitud visual entre los signos en conflicto [sentencia de 3 de mayo de 2016, Aranynektár/EUIPO — Naturval Apícola (Natür-bal), T‑503/15, no publicada, EU:T:2016:261, apartado 53]. 66      Además, para la apreciación global del riesgo de confusión, ha de tenerse en cuenta que las diferencias debidas a la presencia, en la marca solicitada, del elemento denominativo «camisería la española» no son lo suficientemente importantes para contrarrestar las similitudes visuales y conceptuales apreciadas. 67      En cuanto a las marcas nacionales anteriores invocadas por la recurrente de las que es titular, debe recordarse que se desprende de reiterada jurisprudencia que los registros ya realizados en algunos Estados miembros constituyen únicamente elementos que, sin ser decisivos, pueden simplemente tomarse en consideración para el registro de una marca de la Unión [sentencias de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T‑122/99, EU:T:2000:39, apartado 61, y de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (Pastilla redonda roja y blanca), T‑337/99, EU:T:2001:221, apartado 58]. Por consiguiente, no se puede reprochar a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta la circunstancia de que la marca solicitada estaba constituida por la unión de dos marcas nacionales anteriores de las que la recurrente es titular, registradas en España. 68      Además, aun suponiendo que, mediante su alegación relativa a las marcas nacionales anteriores de las que es titular, la recurrente desee alegar que la coexistencia de dichas marcas con la marca anterior de la parte oponente debería tenerse en cuenta como un factor relevante para reducir el riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior en la mente del público pertinente, basta señalar, para desestimarla, que en todo caso la recurrente no aporta ningún elemento que demuestre que la mencionada coexistencia se basa en la inexistencia de riesgo de confusión, en la mente del público pertinente, entre las marcas que invoca y la marca anterior que fundamenta la oposición. 69      Por último, en relación con la alegación de la recurrente sobre el uso común de elementos figurativos que representan dos banderas cruzadas para los productos incluidos en la clase 25, mediante la que afirma que dichos elementos figurativos presentan necesariamente una limitada distintividad y que, por lo tanto, la marca anterior, compuesta exclusivamente de estos elementos, presenta escaso carácter distintivo, es preciso señalar que esta cuestión no se planteó ante la Sala de Recurso, de modo que no se pronunció sobre ella en la resolución impugnada. Pues bien, cabe recordar que el recurso ante el Tribunal tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso, en el sentido del artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, y que, en virtud del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio ante dicha Sala (auto de 17 de julio de 2014, MOL/OAMI, C‑468/13 P, no publicado, EU:C:2014:2116, apartado 39). Por lo tanto, es preciso declarar la inadmisibilidad de la presente alegación, que modifica el objeto del litigio ante la Sala de Recurso. 70      En cualquier caso, debe recordarse que, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 70 y jurisprudencia citada]. Además, no se desprende de los autos que haya de reconocerse a la marca anterior escaso carácter distintivo debido a que los elementos figurativos que la componen sean de uso habitual. 71      Al no estar fundado el motivo único formulado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar el recurso en su totalidad. Costas 72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 73      Como las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la interviniente. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) decide: 1)      Desestimar el recurso. 2)      Condenar en costas a Rafhaelo Gutti, S.L. Pelikánová Valančius Öberg Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 2017. El Secretario El Presidente E. Coulon G. Berardis * Lengua de procedimiento : español

Amtliche Sprachfassungen

Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

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