EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión que representa un polígono — Uso efectivo de la marca — Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Forma que difiere por elementos que no alteran el carácter distintivo
ECLI: ECLI:EU:T:2016:469Entscheidung vom: 13.09.2016
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 13 de septiembre de 2016 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión que representa un polígono — Uso efectivo de la marca — Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Forma que difiere por elementos que no alteran el carácter distintivo»
En el asunto T‑146/15,
hyphen GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. M. Gail y M. Hoffmann, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es:
Skylotec GmbH, con domicilio social en Neuwied (Alemania), representada por el Sr. M. De Zorti y la Sra. M. Helfrich, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de marzo de 2015 (asunto R 1506/2014‑4) relativa a un procedimiento de caducidad entre Skylotec y hyphen,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;
Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de marzo de 2015;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de julio de 2015;
habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2015;
celebrada la vista el 17 de marzo de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 11 de junio de 2001, la sociedad a la que sucedió la demandante, hyphen GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitaba era el signo figurativo siguiente, en blanco y negro:
3
Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro están incluidos en las clases 3, 5, 9, 24, 25 y 42, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:
—
Clase 3: «Jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos».
—
Clase 5: «Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos».
—
Clase 9: «Trajes de buceo, prendas de vestir de protección contra accidentes, contra la radiación y contra el fuego, gafas antideslumbrantes, pantallas antideslumbrantes, gafas (ópticas), estuches para gafas y lentes de contacto, monturas de gafas, armaduras de gafas, cristales de gafas, lentes de contacto ópticas, instrumentos de relojería».
—
Clase 24: «Tejidos y productos textiles (comprendidos en la clase 24)».
—
Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».
—
Clase 42: «Desarrollo y diseño de artículos textiles de todas clases, en particular de prendas de vestir, prendas para la cabeza, accesorios, zapatos y bolsos, servicios de un diseñador gráfico, servicios de un diseñador industrial, desarrollo de productos de protección contra los rayos del sol».
4
La marca fue registrada el 12 de septiembre de 2002 con el número 2255537 y ha sido renovada desde entonces.
5
El 17 de octubre de 2012, la coadyuvante, Skylotec GmbH, presentó una solicitud de caducidad, con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, respecto de la marca registrada, alegando una falta de uso efectivo de la citada marca durante un período continuado de cinco años.
6
Mediante resolución de 28 de abril de 2014, la División de Anulación desestimó la solicitud de caducidad para los productos y servicios siguientes:
—
Clase 9: «Trajes de buceo».
—
Clase 24: «Tejidos (comprendidos en la clase 24)».
—
Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».
—
Clase 42: «Desarrollo y diseño de artículos textiles de todas clases, en particular de prendas de vestir, prendas para la cabeza, accesorios, zapatos y bolsos, desarrollo de productos de protección contra los rayos del sol».
7
Por el contrario, la División de Anulación estimó la solicitud de caducidad para los productos y servicios siguientes, que no son objeto del presente recurso:
—
Clase 3: «Jabones; productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos».
—
Clase 5: «Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos».
—
Clase 9: «Prendas de vestir de protección contra accidentes, contra la radiación y contra el fuego, gafas antideslumbrantes, pantallas antideslumbrantes, gafas (ópticas), estuches para gafas y lentes de contacto, monturas de gafas, armaduras de gafas, cristales de gafas, lentes de contacto ópticas, instrumentos de relojería».
—
Clase 24: «Productos textiles (comprendidos en la clase 24)».
—
Clase 42: «Servicios de un diseñador gráfico, servicios de un diseñador industrial».
8
La División de Anulación señaló, por lo que respecta a los productos y servicios respecto de los cuales se había desestimado la solicitud de caducidad, que, aunque los signos utilizados presentaban diferencias por lo que atañe a la forma con la que la marca había sido registrada, esas diferencias no alteraban el carácter distintivo de la marca registrada, ya que la divergencia sólo afectaba a un elemento ornamental banal, en forma de elipse, que carecía de carácter distintivo propio.
9
Los signos utilizados se presentaban con las formas siguientes (en lo sucesivo, respectivamente, «signo n.o 1», «signo n.o 2» y el «signo n.o 3»), siendo la única diferencia entre el signo n.o 1 y el signo n.o 2 el empleo del color azul celeste en lugar del negro:
10
El 13 de junio de 2014, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, contra la resolución de la División de Anulación.
11
Mediante resolución de 9 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y declaró la caducidad de los derechos de la demandante sobre los productos y servicios restantes, a saber, los mencionados en el apartado 6 anterior. Consideró, a diferencia de la División de Oposición, que el uso que puede garantizar el mantenimiento de los derechos de la marca de la Unión no había sido probado ni con la forma registrada ni con una forma que constituyera una diferencia admisible, con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 (apartado 9 de la resolución impugnada).
12
La Sala de Recurso consideró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que el método seguido por la División de Anulación era inexacto, en la medida en que ésta había presumido que la cuestión de si el carácter distintivo de la marca se alteraba dependía de la cuestión de si, de modo aislado, la configuración añadida era en sí misma distintiva. Pues bien, según la Sala de Recurso, no era el carácter distintivo del añadido lo que importaba, sino el carácter distintivo, o más precisamente el carácter «diferenciador», de la marca con la forma registrada. La Sala de Recurso añadió que procedía examinar si éste se había visto alterado por aquello que había sido añadido.
13
La Sala de Recurso continuó considerando, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que la marca, con su forma registrada, era un signo meramente gráfico, configurado de modo extremadamente simple, y que podía eventualmente percibirse como un hueso para perros o como una mancuerna, pero en modo alguno como un guion (en inglés «hyphen»). Por tanto, consideró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que, en el supuesto de signos de una simplicidad tan extrema, los complementos o alteraciones podían tanto más fácilmente alterar la impresión de conjunto producida por el signo. Según la Sala de Recurso, el «carácter distintivo», en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, no quiere decir aptitud para servir de indicación del origen, sino simplemente la impresión de conjunto.
14
La Sala de Recurso consideró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, lo siguiente:
«En la impresión de conjunto producida, la forma utilizada tiene un efecto claramente distinto. [En] la forma utilizada, el círculo exterior y la zona central reunidos tiene más bien el efecto de representar un botón. La asociación a un hueso para perros, posible [en] la forma registrada, desaparece. En su conjunto, el carácter distintivo de la forma utilizada se produce por una impresión de conjunto gráfica, de la que el círculo exterior y la zona central participan del mismo modo e inseparablemente. La impresión de conjunto es otra precisamente porque tanto la forma registrada como la forma empleada utilizan las formas geométricas de base más simples.»
15
Haciendo referencia a continuación a la jurisprudencia del Tribunal, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 28 y 29 de la resolución impugnada, que se permitía una modernización de las marcas para adaptarlas al gusto del día. No obstante, consideró que podía añadirse a la forma registrada el nombre del fabricante u otras indicaciones como signo distintivo, sobre la etiqueta, que resalten siempre en el espacio. De ese modo, según la Sala de Recurso, se permite el añadido del elemento denominativo «hyphen c», pero no el círculo exterior. En efecto, si se imaginara la forma utilizada sin el círculo, éste ya no podría representar por sí mismo una marca. La forma utilizada puede aún menos dividirse intelectualmente en dos representaciones visuales separadas. El círculo exterior rodea la parte central, de modo que no existe individualmente.
16
Además, la Sala de Recurso examinó, en los apartados 31 a 39 de la resolución impugnada, los elementos de prueba relativos únicamente a los productos de la clase 24 y a los servicios de la clase 42 que habían sido sometidos a la apreciación de la División de Anulación. Consideró, por un lado, que la prueba del uso de la marca anterior resultaba infructuosa por otros motivos por lo que respecta a los productos de la clase 24, a saber, en esencia, la falta de pruebas suficientes (apartados 31 y 32 de la resolución impugnada), y, por otro lado, que los documentos aportados, por lo que respecta a los servicios de la clase 42, no servían en modo alguno para probar el uso de éstos (apartados 33 a 39 de la resolución impugnada).
17
A la vista de todas esas consideraciones, la Sala de Recurso anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación, que había desestimado una parte del recurso de la coadyuvante, de modo que declaró la caducidad de la totalidad de los derechos de la demandante sobre la marca registrada, incluidos los relativos a los productos y servicios de las clases 9, 24, 25 y 42.
18
Por otro lado, la resolución impugnada reproducía la marca registrada con la forma siguiente:
19
Mediante resolución de rectificación adoptada el 26 de mayo de 2015, es decir, dos meses después de la interposición del presente recurso por la demandante, la Sala de Recurso precisó que la resolución impugnada incluía una representación ligeramente alterada de la marca registrada, a saber, la mencionada en el apartado 18 anterior, en lugar de la que figura en el apartado 2 anterior. La Sala de Recurso consideró que se trataba de un error de transcripción en forma de un error de reproducción, que debía corregirse de oficio conforme a la regla 53 del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO 2005, L 172, p. 4).
Pretensiones de las partes
20
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la EUIPO.
21
La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
22
La demandante plantea un motivo único, en el que solicita, en esencia, que, al haber considerado que la marca registrada no había sido objeto de un uso idóneo para mantener los derechos adquiridos, la Sala de Recurso infringió el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.
23
Procede recordar que, como se desprende del considerando 10 del Reglamento n.o 207/2009, el legislador consideró que sólo está justificado proteger las marcas anteriores en la medida en que dichas marcas sean efectivamente utilizadas. En línea con lo expresado en este considerando, el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 dispone que, tras la presentación de una solicitud al efecto ante la EUIPO, se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado si, durante un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.
24
Por otra parte, según el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, se considera uso de la marca de la Unión su uso «en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada».
25
Procede señalar que de los términos del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 se desprende directamente que el uso de la marca con una forma que difiere de aquella con la que ha sido registrada se considera un uso en el sentido del párrafo primero de ese artículo, siempre que no se altere el carácter distintivo de la marca bajo cuya forma ha sido registrada [sentencia de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, EU:C:2013:497, apartado 21; véanse también, en ese sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 30; de 10 de junio de 2010, Atlas Transport/OAMI — Hartmann (ATLAS TRANSPORT), T‑482/08, no publicada, EU:T:2010:229, apartados 28 y 29, y de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, no publicada, EU:T:2012:263, apartado 15].
26
El carácter distintivo de una marca en el sentido del Reglamento n.o 207/2009 quiere decir que ésta permite identificar el producto para el que se ha solicitado el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir ese producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, EU:C:2013:497, apartado 22 y jurisprudencia citada; véanse también, en ese sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C‑468/01 P a C‑472/01 P, EU:C:2004:259, apartado 32; de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06 P, EU:C:2008:261, apartado 66, y de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 23).
27
Es necesario precisar que el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 se refiere al supuesto en que una marca registrada, nacional o de la Unión, se utiliza en el comercio en una forma ligeramente diferente a la forma en la que se efectuó el registro. El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de ésta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme al objeto de esta disposición, se debe considerar que sólo están comprendidos en su ámbito de aplicación material los supuestos en los que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se registró constituye la forma en la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio [sentencias de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, EU:T:2006:65, apartado 50; de 10 de junio de 2010, ATLAS TRANSPORT, T‑482/08, no publicada, EU:T:2010:229, apartado 30, y de 5 de diciembre de 2013, Olive Line International/OAMI — Carapelli Firenze (Maestro de Oliva), T‑4/12, no publicada, EU:T:2013:628, apartado 23; véase también, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Specsavers International Healthcare y otros, C‑252/12, EU:C:2013:497, apartado 29; véase también, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Rintisch, C‑553/11, EU:C:2012:671, apartados 21 y 22].
28
De ese modo, la constatación de una alteración del carácter distintivo de la marca registrada requiere un examen del carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las cualidades intrínsecas de cada uno de esos elementos, así como en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca [véase la sentencia de 10 de junio de 2010, ATLAS TRANSPORT, T‑482/08, no publicada, EU:T:2010:229, apartado 31 y jurisprudencia citada; sentencias de 5 de diciembre de 2013, Maestro de Oliva, T‑4/12, no publicada, EU:T:2013:628, apartado 24, y de 12 de marzo de 2014, Borrajo Canelo/OAMI — Tecnoazúcar (PALMA MULATA), T‑381/12, no publicada, EU:T:2014:119, apartado 30].
29
Procede, a efectos de una constatación de ese tipo, tener en cuenta también las cualidades intrínsecas y, en particular, el grado más o menos elevado de carácter distintivo de la marca anterior únicamente utilizada como parte de una marca compleja o conjuntamente con otra marca. En efecto, cuanto más débil es el carácter distintivo de ésta, más fácilmente se alterará mediante el añadido de un elemento también distintivo, y más perderá la marca en cuestión su idoneidad para percibirse como una indicación del origen del producto. La consideración inversa también se impone [sentencia de 24 de septiembre de 2015, Klement/OAMI — Bullerjan (Forma de un horno), T‑317/14, no publicada, EU:T:2015:689, apartado 33].
30
Por otro lado, según la jurisprudencia, cuando una marca se constituye o compone de varios elementos y uno o varios de entre ellos no son distintivos, la alteración de esos elementos o su omisión no puede afectar al carácter distintivo de la marca en su conjunto [véase la sentencia de 21 de enero de 2015, Sabores de Navarra/OAMI — Frutas Solano (KIT, EL SABOR DE NAVARRA), T‑46/13, no publicada, EU:T:2015:39, apartado 37 y jurisprudencia citada].
31
Además, es preciso recordar que, para que se aplique el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, es necesario que los elementos añadidos a la marca registrada no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue registrada, en particular, por su posición accesoria en el signo o por su escaso carácter distintivo [sentencia de 21 de junio de 2012, Fruit of the Loom/OAMI — Blueshore Management (FRUIT), T‑514/10, no publicada, EU:T:2012:316, apartado 38].
32
A la luz de esas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar, en el apartado 9 de la resolución impugnada, que el uso idóneo para garantizar el mantenimiento de los derechos de la marca de la Unión no había sido probado ni en la forma en que fue registrada ni en una forma que constituyera una diferencia admisible, con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009.
33
La Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación, basándose, en esencia, en que, como se desprende del apartado 24 de la resolución impugnada, ésta se limitó a determinar, aisladamente, si la configuración añadida era en sí misma distintiva. La Sala de Recurso consideró, por el contrario, en ese mismo apartado, que procedía determinar si el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue registrada había sido alterado por el elemento añadido. Por otro lado, la Sala de Recurso añadió que la marca registrada era un signo meramente gráfico, configurado de modo extremadamente simple (apartado 25 de la resolución impugnada) y que, en el caso de signos de una sencillez tan extrema, los complementos o alteraciones podían alterar con mayor facilidad la impresión de conjunto producida por el signo (apartado 26 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso añadió que el carácter distintivo, en el sentido del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, no quería decir idoneidad para servir de indicación del origen, sino simplemente la impresión de conjunto.
34
Por otro lado, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que, en relación con la forma utilizada por la demandante, ya no podía hablarse de una forma «modernizada».
35
La Sala de Recurso precisó, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que esa conclusión no quedaba en entredicho por el hecho de que se permitía perfectamente utilizar una marca en el modo en que se registraba, al mismo tiempo que otros signos distintivos. De ese modo, el añadido de elementos adicionales tendría consecuencias distintas de la supresión de elementos de la forma registrada. No obstante, en esos casos, procede exigir, según la Sala de Recurso, que el añadido sea un «elemento» autónomo, en el sentido de que podría actuar como marca en sí mismo y podría también reconocerse como marca autónoma en la forma utilizada.
36
Mediante esas constataciones, la Sala de Recurso incurrió, como premisa, en errores de Derecho por lo que respecta al examen de la marca registrada, antes incluso de abordar in concreto ese examen.
37
En primer lugar, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 28 anterior, la constatación de una alteración del carácter distintivo de la marca registrada requiere un examen del carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las cualidades intrínsecas de cada uno de esos elementos, así como en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca.
38
En consecuencia, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso en el apartado 24 de la resolución impugnada, en el presente asunto procede, como hizo la División de Anulación, llevar a cabo el análisis del elemento añadido basándose en su cualidad intrínseca y en la posición de ese elemento en la configuración de la marca.
39
En segundo lugar, al indicar, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el «carácter distintivo [...] no quiere decir idoneidad para servir de indicación del origen», la Sala de Recurso se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia enunciada en el apartado 26 anterior, según la cual, al contrario, el carácter distintivo de una marca significa que esa marca permite identificar el producto para el cual se solicita el registro como procedente de una empresa determinada y, por tanto, distinguir ese producto de los de otras empresas.
40
De ello se desprende que, en primer lugar, al no efectuar un examen del elemento añadido con arreglo a la jurisprudencia y, en segundo lugar, al interpretar de manera errónea el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso incurrió en errores de Derecho. Procede, por tanto, examinar si esos errores afectan a la legalidad de la resolución impugnada.
41
En primer lugar, debe examinarse el signo n.o 1 y el signo n.o 2.
42
En primer término, cabe señalar que la marca registrada basa su carácter distintivo en la presencia del único elemento figurativo que la compone, el cual, en virtud de su registro, está dotado de un mínimo de carácter distintivo.
43
A este respecto, ha lugar a recordar que el Tribunal de Justicia ya ha determinado que, para no infringir el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, debe reconocerse un cierto grado de carácter distintivo a una marca que ha sido objeto de registro. De ello se desprende que no puede reconocerse que las marcas registradas son genéricas, descriptivas o carentes de carácter distintivo alguno, sin lo cual su validez en el marco de un procedimiento de caducidad sería puesta en entredicho, extremo que tendría como consecuencia la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartados 47, 51 y 52).
44
De ese modo, aunque la marca registrada deba considerarse carente de un carácter distintivo elevado, debe no obstante reconocérsele, debido precisamente a su registro, un mínimo de carácter distintivo.
45
En segundo término, procede señalar que, como ya había constatado la División de Anulación, el elemento añadido en el signo n.o 1, así como uno de los elementos añadidos en el signo n.o 2, a saber, el círculo, por componerse únicamente de una de las formas más sencillas y más corrientes y estar incluido entre las figuras geométricas básicas, carece de carácter distintivo, de modo que no posee ningún carácter distintivo y dominante en la composición de la marca registrada [véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, GfK/OAMI — BUS (Online Bus), T‑135/04, EU:T:2005:419, apartado 40].
46
En tercer término, el grosor del trazo del círculo empleado no sirve para permitir considerar que el elemento añadido tiene carácter distintivo. La distinción, efectuada por la EUIPO en la vista, según la cual la marca registrada está alterada en cuanto el círculo no la encuadra, sino que la bordea, resulta un poco artificial. En efecto, el círculo bordea la marca registrada y, al fijar límites alrededor de ésta, también produce el efecto de instalarla en un marco, es decir, de enmarcarla.
47
En cuarto término, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, en el apartado 27 de la resolución impugnada, no puede considerarse que el añadido del círculo a la marca registrada tenga como efecto crear una especie de transformación, en el sentido de que, según las constataciones de la Sala de Recurso, los signos n.os 1 y 2 podrían representar más un botón, mientras que la marca registrada hace pensar en un hueso para perros o en una mancuerna.
48
De ese modo, la Sala de Recurso incurre en error al considerar, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que, «en la forma utilizada, el círculo exterior y la zona central form[ab]an una unidad» y que «el círculo exterior y la zona central reunidas t[enía]n más bien como efecto representar un botón», en la medida en que, aunque el círculo no podía considerarse accesorio en la impresión de conjunto, era autónomo respecto de la forma en la que la marca ha sido registrada, ya que ésta aparece como una mera yuxtaposición de un círculo y de un elemento figurativo, sin que pueda considerarse que la impresión de conjunto suscite en el público una percepción distinta entre la marca como se registró y la marca como se modificó, hasta el punto que ésta sugiere una imagen distinta de la que ofrece únicamente la marca registrada.
49
A este respecto, procede constatar que la marca registrada conserva su carácter distintivo, tanto si se la representa en la forma en que fue registrada o como rodeada de un círculo, sin que se deba, mediante comparaciones aleatorias y necesariamente inexactas, intentar establecer un vínculo entre la marca solicitada y un objeto conocido, a saber, una mancuerna o un hueso para perros, estableciendo un vínculo distinto entre los signos n.os 1 y 2 y otro objeto conocido, a saber, un botón, lo que no se desprende necesariamente de un examen de los elementos arriba mencionados.
50
En quinto término, tampoco puede considerarse que la marca registrada y el elemento adicional formen un todo indisociable, en la medida en que, aunque no sea accesorio, el elemento añadido se yuxtapone a la marca registrada, sin no obstante confundirse con ella hasta el punto que el público, puesto en presencia de la marca como fue registrada y de los signos n.os 1 y 2, tenga la impresión de que éstos evoquen conceptos distintos o se remitan a significaciones diferentes. Por tanto, procede constatar que los signos n.os 1 y 2 son globalmente equivalentes a la marca como fue registrada.
51
A este respecto, procede recordar ya que, en la sentencia de 24 de mayo de 2012, MAD (T‑152/11, no publicada, EU:T:2012:263), el Tribunal había considerado, implícita pero necesariamente, en los apartados 40 y 41 de la citada sentencia, que el hecho de que la marca registrada en ese asunto estuviera envuelta por un blasón no podía alterar el carácter distintivo de la marca como fue registrada.
52
Aunque no puede ponerse en entredicho que, cuanto mayor sea el carácter distintivo fiable que posee una marca registrada, mayor será la facilidad con la que se verá alterada mediante el añadido de un elemento también distintivo y más perderá la marca en cuestión su idoneidad para ser percibida como una indicación del origen del producto, la consideración inversa también se impone (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2015, Forma de un horno, T‑317/14, no publicada, EU:T:2015:689, apartado 33), cabe, no obstante, constatar que, en el presente asunto, el mero añadido a la marca registrada, en el signo n.o 1 y en el signo n.o 2, de un elemento tan carente de carácter distintivo alguno como un círculo no puede tener como consecuencia la alteración de ésta, sin lo cual se vería prácticamente mermada la posibilidad de que los titulares de marcas como la marca registrada, compuestas de un único elemento figurativo, pudieran adaptar la marca registrada al gusto actual para modernizarla.
53
Pues bien, en la impresión de conjunto, el elemento distintivo y dominante del signo utilizado reside en la forma resultante de la marca registrada, al carecer el círculo de cualquier carácter distintivo. De ese modo, los signos n.os 1 y 2 basan su carácter distintivo en la forma en que se registraron, de modo que el consumidor continuará percibiendo el elemento figurativo como una indicación del origen comercial.
54
Del mismo modo, la utilización del color azul celeste en el signo n.o 2 no es particularmente original, de modo que no resulta ni distintivo ni dominante y no permite tampoco considerar que la marca como fue registrada se vea, por ello, alterada (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, MAD, T‑152/11, no publicada, EU:T:2012:263, apartado 41).
55
De ello se desprende que la Sala de Recurso incurrió en un error que vicia la legalidad de la resolución impugnada por lo que atañe a la constatación de la alteración por el círculo de la marca como fue registrada.
56
En segundo lugar, por lo que respecta al signo n.o 3, debe señalarse que éste se compone de tres elementos, a saber, la marca registrada, el círculo que lo envuelve y el elemento denominativo «hyphen c», que figura debajo de los elementos figurativos, escrito en caracteres de imprenta y particulares, en concreto debido al hecho de que la letra «y» se prolonga en la letra «h».
57
A este respecto, procede recordar que, en el supuesto de utilizaciones simultáneas de varios signos, se ha de garantizar, a efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, que una utilización de ese tipo no altera el carácter distintivo del signo registrado, habida cuenta en particular de las prácticas comerciales del sector (sentencia de 24 de septiembre de 2015, Forma de un horno, T‑317/14, no publicada, EU:T:2015:689, apartado 31; véase también, en ese sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2005, CRISTAL CASTELLBLANCH, T‑29/04, EU:T:2005:438, apartados 33 y 34).
58
Pues bien, el empleo conjunto de un elemento configurativo y de un elemento denominativo en un mismo tejido o prenda no merma la función de identificación que cumple la marca registrada, en cuanto, en dicho sector, puede no ser inhabitual yuxtaponer un elemento figurativo y un elemento denominativo que haga referencia al creador o a su fabricante, sin que el elemento figurativo pierda su función de identificación autónoma en la impresión de conjunto. Esa constatación se extiende a la totalidad de los productos y servicios mencionados en el apartado 6 anterior.
59
De ese modo, a la vista del signo n.o 3, la atención del consumidor al que va dirigido se centrará tanto en el elemento denominativo como en el elemento figurativo.
60
De ello se desprende que, por lo que respecta al signo n.o 3, no puede considerarse que el mero añadido del elemento denominativo «hyphen c» altere el carácter distintivo de la marca registrada, como constató, en esencia, la Sala de Recurso, en el apartado 29 de la resolución impugnada.
61
En tercer lugar, procede señalar que, por lo que respecta a los productos de la clase 24 y a los servicios de la clase 42, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que, por otras razones, no se había podido probar el uso de la marca anterior por lo que concierne a los productos de la clase 24, a saber, en esencia, la falta de pruebas suficientes (apartados 31 y 32 de la resolución impugnada) y, por otra parte, que los documentos aportados, por lo que concierne a los servicios de la clase 42, eran totalmente inidóneos para probar el uso de estos (apartados 33 a 39 de la resolución impugnada).
62
De ese modo, la Sala de Recurso pronunció la caducidad por dos razones distintas e independientes entre sí, a saber, por un lado, la alteración de la marca registrada y, por otro lado, la falta de prueba de uso efectivo de la marca.
63
La demandante no se opuso en modo alguno a esta última constatación efectuada por la Sala de Recurso y no cuestionó la falta de uso del signo por lo que atañe a los productos de la clase 24 ni indicó las razones por las que debía considerarse que los documentos que había presentado podían probar efectivamente el uso de la marca registrada para los servicios de la clase 42. En respuesta a una pregunta formulada durante la vista por el Tribunal, la demandante no refutó que, en su demanda, no hubiera desarrollado alegaciones específicas contra los apartados 31 a 39 de la resolución impugnada.
64
De ello se desprende que, con independencia de la supuesta alteración de la marca registrada, la resolución impugnada, al considerar la Sala de Recurso que la prueba del uso efectivo de la citada marca no había sido aportada por lo que atañe a los productos de la clase 24 y los servicios de la clase 42, debe confirmarse parcialmente, en cuanto la demandante no ha impugnado esa otra razón distinta que fundamentaba también la resolución por lo que respecta a los citados productos, a saber, la falta de la prueba del uso efectivo, de modo que la petición de anulación debe desestimarse a este respecto.
65
En cuarto lugar, por lo que respecta, por el contrario, a los productos de las clases 9 y 25, la resolución impugnada debe anularse, en la medida en que la Sala de Recurso declaró la caducidad de la marca registrada basándose únicamente en la constatación de la alteración de ésta. Pues bien, como resulta de los apartados 33 a 55 anteriores, al considerar que la utilización de los signos n.os 1 y 2 constituía una alteración de la marca registrada, la Sala de Recurso infringió el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, viciando la legalidad de la resolución impugnada.
66
De la totalidad de las consideraciones anteriores resulta que procede estimar el único motivo, de modo que debe anularse la resolución impugnada al considerar la Sala de Recurso que, por lo que respecta a los productos de las clases 9 y 25, la titular de la marca registrada debía ser desposeída de sus derechos.
Costas
67
En virtud del artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas de la demandante, de conformidad con las pretensiones formuladas por ésta.
68
En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas. En el presente asunto, la parte coadyuvante, que ha intervenido en apoyo de la EUIPO, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1)
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de marzo de 2015 (asunto R 1506/2014‑4) relativa a un procedimiento de caducidad entre Skylotec GmbH y hyphen GmbH, en la medida en que la Sala de Recurso consideró que, por lo que respecta a los productos de las clases 9 y 25 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, debía declararse la caducidad de los derechos de la titular de la marca de la Unión Europea.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Condenar a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las costas de hyphen.
4)
Skylotec cargará con sus propias costas.
Martins Ribeiro
Gervasoni
Madise
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2016.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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