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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

ECLI:EU:T:2004:225

ECLI: ECLI:EU:T:2004:225Entscheidung vom: 08.07.2004

Asunto T‑203/02 The Sunrider Corp. contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) «Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marca anterior denominativa VITAFRUT – Solicitud de marca comunitaria denominativa VITAFRUIT – Uso efectivo de la marca anterior – Similitud entre los productos – Artículos 8, apartado 1, letra b), 15 y 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 40/94» Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004 Sumario de la sentencia 1.     Marca comunitaria – Procedimiento de recurso – Examen del recurso por la Sala de Recurso – Alcance – Procedimiento de oposición [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 15, ap. 3, 43, aps. 2 y 3, 61, ap. 1, y 62, ap. 1] 2.     Marca comunitaria – Observaciones de terceros y oposición – Examen de la oposición – Prueba del uso de la marca anterior – Uso efectivo – Concepto – Interpretación habida cuenta de la ratio legis del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 40/94 [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3] 3.     Marca comunitaria – Observaciones de terceros y oposición – Examen de la oposición – Prueba del uso de la marca anterior – Uso efectivo – Concepto – Criterios de apreciación [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3] 4.     Marca comunitaria – Observaciones de terceros y oposición – Examen de la oposición – Prueba del uso de la marca anterior – Uso efectivo – Aplicación de los criterios al caso concreto [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3] 5.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Similitud entre los productos o servicios – Zumos de frutas concentrados y bebidas a base de hierbas y con vitaminas [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 1.     En el marco de un recurso interpuesto ante una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar con respecto a la resolución objeto del recurso no depende de que la parte que haya interpuesto el recurso invoque un motivo específico relativo a esa resolución, criticando la interpretación o la aplicación de una disposición realizada por la unidad de la Oficina que haya resuelto en primera instancia, o la apreciación de una prueba efectuada por dicha unidad. Por lo tanto, aunque la parte que haya interpuesto el recurso no haya invocado un motivo específico, la Sala de Recurso está obligada a examinar, a la luz de todas las razones de Derecho y de hecho pertinentes, si en el momento en que se resuelve el recurso puede adoptarse o no legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución objeto del recurso. Por lo que se refiere a un procedimiento de oposición iniciado por el titular de una marca anterior, también forma parte de ese examen la cuestión de si, a la vista de los hechos y las pruebas presentados por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, ésta ha presentado la prueba de un uso efectivo, bien por el titular de la marca anterior, bien por un tercero autorizado, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, y del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. Por el contrario, forma parte del examen sobre el fondo la pertinencia de la alegación de la Oficina según la cual el solicitante de la marca no negó, ni ante la División de Oposición ni ante la Sala de Recurso, la existencia de un consentimiento del titular de la marca anterior. (véanse los apartados 21 y 22) 2.     En la interpretación del concepto de uso efectivo de la marca comunitaria, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3 del Reglamento nº 40/94, es preciso tener en cuenta el hecho de que la ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, cuando no exista ningún motivo económico justificado que se derive de una función efectiva de la marca en el mercado. En cambio, dicha disposición no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes. (véase el apartado 38) 3.     Una marca comunitaria es objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. A este respecto, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca. Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra. (véanse los apartados 39 a 41) 4.     Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa. Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos bajo la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben verse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trata. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo. (véase el apartado 42) 5.     Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trata, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios y, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. En este sentido, son similares, por un lado, los zumos de frutas concentrados para los que existe una marca anterior protegida, y, por otro, las bebidas a base de hierbas y con vitaminas a las que se refiere una solicitud de marca. En efecto, estos productos tienen el mismo destino, a saber, calmar la sed, y presentan en gran medida un carácter competidor. Por lo que respecta a la naturaleza y a la utilización de dichos productos, se trata en ambos casos de bebidas no alcohólicas consumidas frías, normalmente, cuya composición es, ciertamente, diferente en la mayoría de los casos. Ahora bien, la diferente composición de estos productos no puede menoscabar la afirmación de que dichos productos son intercambiables, al estar destinados a satisfacer una necesidad idéntica. (véanse los apartados 65 y 67) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 8 de julio de 2004(1) «Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marca anterior denominativa VITAFRUT – Solicitud de marca comunitaria denominativa VITAFRUIT – Uso efectivo de la marca anterior – Similitud entre los productos – Artículos 8, apartado 1, letra b), 15 y 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n° 40/94» parte demandante, contra parte demandada, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda), dicta la siguiente En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) Pirrung Meij Forwood El Secretario El Presidente H. Jung J. Pirrung 1 – Lengua de procedimiento: inglés.

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