EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Recurso de anulación — Servicios digitales — Reglamento (UE) 2022/1925 — Designación como guardián de acceso — Apertura de una investigación de mercado — Cierre de una investigación de mercado — Interoperabilidad — Servicios básicos de plataforma — Servicio de intermediación en línea — Tiendas de aplicaciones informáticas — Servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración — Excepción de ilegalidad — Acto no recurrible
ECLI: ECLI:EU:T:2026:451Entscheidung vom: 08.07.2026
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava, en formación de cinco Jueces)
de 8 de julio de 2026 (*)
« Recurso de anulación — Servicios digitales — Reglamento (UE) 2022/1925 — Designación como guardián de acceso — Apertura de una investigación de mercado — Cierre de una investigación de mercado — Interoperabilidad — Servicios básicos de plataforma — Servicio de intermediación en línea — Tiendas de aplicaciones informáticas — Servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración — Excepción de ilegalidad — Acto no recurrible »
En los asuntos T‑1079/23, T‑1080/23 y T‑214/24,
Apple Inc., con domicilio social en Cupertino, California (Estados Unidos), representada por el Sr. D. Beard, la Sra. S. Love y el Sr. J. Bourke, Barristers, y por los Sres. W. Knibbeler y T. van Helfteren, abogados,
parte demandante en los asuntos T‑1079/23 y T‑1080/23,
Apple Inc., con domicilio social en Cupertino,
Apple Distribution International Ltd, con domicilio social en Cork (Irlanda), representadas por el Sr. Beard, la Sra. Love y el Sr. Bourke, Barristers, y por los Sres. Knibbeler, van Helfteren y M. Lawton, abogados,
partes demandantes en el asunto T‑214/24,
contra
Comisión Europea, representada, en el asunto T‑1079/23, por los Sres. P.‑J. Loewenthal, L. Malferrari e I. Rogalski, en calidad de agentes; en el asunto T‑1080/23, por los Sres. Loewenthal, Malferrari y Rogalski y por la Sra. E. Rousseva, en calidad de agentes, y, en el asunto T‑214/24, por los Sres. G. Conte, Loewenthal y Rogalski, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
República Francesa, representada por el Sr. T. Lechevallier, en calidad de agente,
por
Parlamento Europeo, representado por el Sr. M. Menegatti y las Sras. L. Stefani y L. Taïeb, en calidad de agentes,
por
Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. A.‑L. Meyer y N. Rouam, en calidad de agentes,
por
Free Software Foundation Europe eV, con domicilio en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. M. Husovec, abogado,
por
Coalition for App Fairness, con domicilio en Washington, D. C. (Estados Unidos), representada por el Sr. D. Geradin y la Sra. K. Bania, abogados,
partes coadyuvantes en el asunto T‑1080/23,
y por
República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en el asunto T‑214/24,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava, en formación de cinco Jueces),
integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. G. De Baere y K. Kecsmár (Ponente), la Sra. S. Kingston y el Sr. D. Petrlík, Jueces;
Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:
– las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de enero de 2024 en el asunto T‑1079/23 y el 19 de agosto de 2024 en el asunto T‑214/24;
– las decisiones de 11 de marzo y de 2 de octubre de 2024 de unir las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo;
– las preguntas escritas del Tribunal General a las partes en el asunto T‑1080/23 y sus respuestas a dichas preguntas presentadas en la Secretaría del citado Tribunal los días 28 y 30 de julio y 11 y 22 de agosto de 2025;
celebrada la vista el 21 de octubre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante sus recursos, basados en el artículo 263 TFUE, la demandante en el asunto T‑1079/23, Apple Inc., solicita la anulación de la Decisión C(2023) 6077 final de la Comisión, de 5 de septiembre de 2023, por la que se abre una investigación de mercado con arreglo a los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO 2022, L 265, p. 1; en lo sucesivo, «DMA»), en relación con el servicio iMessage de Apple (en lo sucesivo, «Decisión de apertura de la investigación de mercado»); la demandante en el asunto T‑1080/23, Apple Inc., solicita la anulación parcial de la Decisión C(2023) 6100 final de la Comisión, de 5 de septiembre de 2023, por la que se designa a Apple guardián de acceso con arreglo al artículo 3 del DMA (en lo sucesivo, «Decisión de designación»), y las demandantes en el asunto T‑214/24, Apple Inc. y Apple Distribution International Ltd (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Apple»), solicitan la anulación de la Decisión de Ejecución C(2024) 785 final de la Comisión, de 12 de febrero de 2024, por la que se cierra la investigación de mercado abierta mediante la Decisión de apertura de la investigación de mercado, con arreglo al artículo 17 del DMA (en lo sucesivo, «Decisión de cierre de la investigación de mercado»).
Antecedentes del litigio
2 El 3 de julio de 2023, Apple notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del DMA, que había alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento respecto de los servicios siguientes:
– su servicio de intermediación en línea iOS App Store,
– su sistema operativo iOS,
– su navegador web Safari y
– su servicio de mensajería instantánea iMessage.
3 En lo que atañe al servicio iMessage, Apple, por una parte, alegó que no podía ser calificado de servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración (number-independent interpersonal communications; en lo sucesivo, «NIICS») y, por tanto, no constituía un servicio básico de plataforma (en lo sucesivo, «SBP») en el sentido del DMA. Por otra parte, en el supuesto de que la Comisión considerara que iMessage es un NIICS, Apple presentó, junto con su notificación, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del DMA, una serie de argumentos para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, dadas las circunstancias en las que operaba el citado servicio, ella no cumplía los requisitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento en el caso de ese servicio.
4 El 5 de septiembre de 2023, con arreglo a los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 3, del DMA, la Comisión adoptó la Decisión de apertura de la investigación de mercado. Dicha investigación tenía por objeto examinar los argumentos de Apple que cuestionaban las presunciones recogidas en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento en relación con iMessage, que la Comisión había calificado de NIICS.
5 Ese mismo día, la Comisión adoptó también la Decisión de designación, mediante la cual, en virtud del artículo 3 del DMA, designó a Apple guardián de acceso para tres SBP, a saber, el servicio de intermediación en línea App Store, el sistema operativo de los teléfonos móviles iPhone iOS y el navegador web Safari.
6 La Decisión de designación fue notificada a Apple el 6 de septiembre de 2023. Por tanto, las obligaciones pertinentes del DMA comenzaron a aplicarse a esta desde el 7 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 3, apartado 10, del DMA.
7 El 12 de febrero de 2024, con arreglo al artículo 17 del DMA, la Comisión adoptó la Decisión de cierre de la investigación de mercado. Mediante dicha Decisión, si bien la Comisión consideró que Apple no debía ser calificada de guardián de acceso en el caso de iMessage, mantuvo que ese servicio debía calificarse de NIICS.
Pretensiones de las partes
Asunto T‑1079/23
8 Apple solicita al Tribunal General que:
– Anule la Decisión de apertura de la investigación de mercado.
– Condene en costas a la Comisión.
9 La Comisión solicita al Tribunal General que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso o, en cualquier caso, lo desestime por infundado.
– Condene a Apple en costas.
Asunto T‑1080/23
10 Apple solicita al Tribunal General que:
– Anule total o parcialmente el artículo 2, letra b), de la Decisión de designación, que califica su sistema operativo iOS de puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en la medida en que le impone cumplir las obligaciones de interoperabilidad establecidas en el artículo 6, apartado 7, del DMA.
– Anule total o parcialmente el artículo 2, letra a), de la Decisión de designación, que califica su servicio de intermediación en línea App Store de puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales.
– Anule la Decisión de designación en la medida en que concluye que iMessage es un NIICS.
– Condene en costas a la Comisión.
11 La Comisión solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene a Apple en costas.
12 El Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que:
– Desestime la excepción de ilegalidad propuesta con arreglo al artículo 277 TFUE.
– Condene a Apple en costas.
13 El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal General que desestime la excepción de ilegalidad propuesta con arreglo al artículo 277 TFUE.
14 La República Francesa y Free Software Foundation Europe eV solicitan al Tribunal General que desestime el recurso.
15 Coalition for App Fairness solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene a Apple en costas.
Asunto T‑214/24
16 Apple solicita al Tribunal General que:
– Anule la Decisión de cierre de la investigación de mercado, en la medida en que se basa en la declaración errónea de que el servicio iMessage es un NIICS.
– Condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión solicita al Tribunal General que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso o, en cualquier caso, lo desestime por infundado.
– Condene a Apple en costas.
18 La República Federal de Alemania solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene a Apple en costas.
Fundamentos de Derecho
19 Tras haber oído a las partes, el Tribunal General ha decidido acumular los presentes asuntos a efectos de la resolución que ponga fin al proceso, con arreglo al artículo 68, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.
20 En el asunto T‑1079/23, en apoyo de su recurso, Apple invoca un motivo único, basado en que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el DMA y la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el código europeo de las comunicaciones electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36; en lo sucesivo, «CECE»), y en que se apoyó en hechos materiales inexactos para llegar a la conclusión de que iMessage es un NIICS.
21 En el asunto T‑1080/23, Apple invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la ilegalidad del artículo 6, apartado 7, del DMA a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, por tanto, en la ilegalidad del artículo 2, letra b), de la Decisión de designación, en la medida en que esta última disposición impone a Apple las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 7, del DMA. El segundo se basa en la interpretación y la aplicación erróneas del DMA y en errores de hecho cometidos por la Comisión, en la medida en que la Decisión de designación concluye que las cinco tiendas de aplicaciones informáticas App Store constituyen un SBP único. El tercer motivo se basa en la interpretación y la aplicación erróneas del DMA y del CECE, así como en errores de hecho cometidos por la Comisión, en la medida en que la Decisión de designación concluye que iMessage es un NIICS.
22 En el asunto T‑214/24, Apple invoca, en apoyo de su recurso, un motivo único, basado en que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el DMA y el CECE y en que se apoyó en hechos materiales inexactos para llegar a la conclusión de que iMessage es un NIICS.
23 Procede examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto en el asunto T‑1080/23 y, en segundo lugar, los recursos interpuestos en los asuntos T‑1079/23 y T‑214/24.
Sobre el recurso interpuesto en el asunto T‑1080/23
Sobre el primer motivo invocado en el asunto T‑1080/23
24 Mediante el primer motivo que invoca en el asunto T‑1080/23, Apple sostiene que la Decisión de designación le impone las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 7, del DMA, ya que dicha Decisión la designa guardián de acceso respecto de iOS, el sistema operativo de los teléfonos móviles iPhone. Pues bien, a su parecer, dicha disposición no garantiza ni una aplicación adecuada del principio general de proporcionalidad, establecido en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, ni el respeto de determinados derechos fundamentales, entre ellos, sobre todo, el derecho a la propiedad. Por tanto, a su juicio, procede declarar inaplicable aquella disposición, de conformidad con el artículo 277 TFUE. En consecuencia, sostiene que el artículo 2, letra b), de la Decisión de designación debe ser anulado, al menos en la medida en que dicho artículo impone a Apple las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 7, del DMA.
25 En cuanto a la admisibilidad del primer motivo, Apple alega que se vería privada de la tutela judicial efectiva, con lo que se infringiría el artículo 47 de la Carta, si no estuviera legitimada para impugnar la legalidad del artículo 6, apartado 7, del DMA a pesar de que la Decisión de designación le aplica esta disposición. Aduce que no debería verse obligada a esperar a verse afectada por una declaración de incumplimiento de una obligación derivada de dicha disposición para poder impugnar su legalidad ante el juez de la Unión Europea. Además, considera que el artículo 277 TFUE debe ser objeto de una interpretación suficientemente amplia para garantizar un control de legalidad efectivo de los actos de las instituciones de la Unión de carácter general en favor de las personas que no están legitimadas para interponer un recurso de anulación contra tales actos. Por lo demás, las normas de un régimen único, como el del DMA, no pueden ser objeto de una escisión artificial a efectos de examinar una excepción de ilegalidad. El artículo 6, apartado 7, del DMA tiene un vínculo jurídico directo con la Decisión de designación, ya que esta activa las obligaciones que en él se establecen.
26 La Comisión alega que el primer motivo invocado en el asunto T‑1080/23 es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.
27 El Parlamento, el Consejo y la República Francesa alegan, asimismo, que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.
28 A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 263 TFUE.
29 El artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de los actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión objeto de impugnación (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 67 y jurisprudencia citada).
30 Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 68 y jurisprudencia citada).
31 Así pues, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones o que tengan un vínculo directo con ellas (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 69 y jurisprudencia citada).
32 Un vínculo jurídico directo puede resultar, en particular, del hecho de que la disposición cuya ilegalidad se alega por vía de excepción contribuya a la motivación de una decisión que se impugna, aun cuando no esté incluida en la motivación formal de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Calhau Correia de Paiva, C‑511/21 P, EU:C:2023:208, apartado 52).
33 En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de excepciones de ilegalidad propuestas contra actos de alcance general de los cuales la decisión individual objeto de impugnación no constituya una medida de aplicación (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 70 y jurisprudencia citada).
34 En el presente asunto, en primer lugar, consta que la Decisión de designación se basa en el artículo 3 del DMA y que el artículo 6, apartado 7, de dicho Reglamento, cuya ilegalidad alega Apple, no constituye su base jurídica.
35 A este respecto, debe precisarse que tanto del título de la Decisión de designación como del segundo de sus vistos se desprende que dicha Decisión tiene como base jurídica el artículo 3 del DMA. Además, en los artículos 1 y 2 de esa misma Decisión se establece, en esencia, que se designa a Apple guardián de acceso, con arreglo al artículo 3 del DMA, y que los SBP enumerados en la citada Decisión, entre ellos el sistema operativo iOS, se identifican como puertas de acceso importantes para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del DMA.
36 En segundo lugar, en cuanto a si, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 7, del DMA tiene un vínculo jurídico directo con la Decisión de designación, ha de señalarse que esta disposición no contribuye a la motivación de dicha Decisión.
37 Por una parte, el artículo 6, apartado 7, del DMA no aparece mencionado formalmente en la motivación de la Decisión de designación.
38 Por otra parte, de la motivación de la Decisión de designación, en particular de los considerandos 72 a 100, dedicados al sistema operativo iOS, tampoco se desprende que dicha Decisión persiga el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 7, del DMA relativas, en particular, a dicho SBP.
39 En tercer lugar, el hecho de que, tras la adopción de la Decisión de designación, Apple esté obligada a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 7, del DMA no es consecuencia de dicha Decisión como tal, sino del artículo 3, apartado 10, del DMA, en relación con el artículo 6, apartado 1, de ese mismo Reglamento. En efecto, esta última disposición estipula que el guardián de acceso dé cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en dicho artículo para cada uno de sus SBP enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, del DMA.
40 Es cierto que la decisión de designación constituye una condición previa para la aplicación de las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 7, del DMA, ya que, en el presente asunto, si Apple no hubiese sido designada guardián de acceso, no habría tenido que cumplir las obligaciones derivadas de dicha disposición.
41 No obstante, el hecho de que la decisión de designación haga aplicables una serie de obligaciones establecidas en el DMA, en particular dando inicio al plazo de seis meses previsto en el artículo 3, apartado 10, del DMA, en el que el guardián de acceso debe haber adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento, no tiene como consecuencia que tal decisión suponga una medida de aplicación de las referidas disposiciones en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia. En efecto, el artículo 6, apartado 7, del DMA no regula los requisitos de designación de una empresa como guardián de acceso, cuya evaluación es el objeto principal de la decisión de designación, sino que se limita a definir las obligaciones de interoperabilidad a las que esta está sujeta únicamente después de que se haya producido tal designación.
42 En cuarto lugar, debe distinguirse el presente asunto del asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros (C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676), en la que Apple se basa al considerar que las normas del DMA no pueden ser objeto de una división artificial a efectos de examinar una excepción de ilegalidad.
43 A este respecto, ha de señalarse que, en el asunto citado, las decisiones objeto de controversia se basaban en una disposición transitoria del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea que organizaba el tránsito progresivo a un régimen definitivo de vacaciones anuales, régimen que era el objeto de la excepción de ilegalidad. El Tribunal de Justicia declaró admisible esta excepción, debido a que el período transitorio solo se justificaba por la adopción del régimen definitivo y a que, por tanto, las decisiones objeto de controversia constituían medidas de aplicación de dicho régimen que tenían con él un vínculo jurídico directo, de modo que toda interpretación contraria conducía a una división artificial entre el período definitivo y los períodos transitorios de ese «régimen único».
44 De ello se deduce que la solución en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros (C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676), estaba justificada por las circunstancias particulares de dicho asunto, las cuales, no obstante, no aparecen en el presente asunto.
45 El DMA no contempla la introducción sucesiva de un régimen transitorio y de un régimen definitivo, sino que establece un régimen único de obligaciones aplicables a las empresas designadas guardianes de acceso. Es cierto que este régimen se estructura en dos fases distintas, a saber, por una parte, la designación de una empresa como guardián de acceso y, por otra parte, la sujeción de dicha empresa a las obligaciones establecidas en el DMA. Sin embargo, la disociación entre estas dos fases resulta directamente de la propia arquitectura del DMA y es, por tanto, inherente al sistema así establecido, sin que esta disociación pueda calificarse de artificial.
46 En estas circunstancias, las conclusiones extraídas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros (C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676), no son extrapolables al presente asunto.
47 Por tanto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, en la medida en que el artículo 6, apartado 7, del DMA no constituye la base jurídica de la Decisión de designación ni tiene un vínculo jurídico directo con esta, procede considerar que la excepción de ilegalidad propuesta contra dicha disposición no es admisible.
48 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de Apple de que, en tal caso, se vería privada de la tutela judicial efectiva, lo cual infringiría el artículo 47 de la Carta.
49 El artículo 47, párrafo primero, de la Carta dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.
50 Según las explicaciones relativas a este artículo, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de esta (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 60), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 52 y jurisprudencia citada).
51 El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado (sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 48).
52 A este respecto, debe señalarse que de la jurisprudencia se desprende que el derecho de acceso a los tribunales no es un derecho absoluto y que, por ello, puede conllevar restricciones proporcionadas que persigan un fin legítimo y que no menoscaben ese derecho en su propia esencia (véanse el auto de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 31 y jurisprudencia citada, y TEDH, sentencia de 8 de junio de 2006, V.M. c. Bulgaria, CE:ECHR:2006:0608JUD004572399, §§ 41 y 42 y jurisprudencia citada). De conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, solo están justificadas las limitaciones del derecho a la tutela judicial efectiva si son establecidas por la ley, respetan el contenido esencial del citado derecho y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, son necesarias y responden efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencias de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartado 160, y de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 49).
53 Antes de nada, por lo que respecta al requisito de que la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva debe estar establecida por la ley, de los apartados 28 a 33 de la presente sentencia se desprende que la posibilidad de invocar la excepción de ilegalidad se limita, a tenor del artículo 277 TFUE, a las disposiciones de un acto de alcance general que constituyan la base de una decisión que se impugna o que tengan un vínculo jurídico directo con tal decisión.
54 A continuación, esta limitación respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta. En efecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que el artículo 47 de la Carta no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a este artículo 47, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de esta. Así pues, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados por el Tratado FUE (véase la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).
55 Además, en cuanto a la cuestión de si tal limitación responde efectivamente a objetivos de interés general, debe recordarse también que el Tratado, mediante los artículos 263 TFUE y 277 TFUE, por una parte, y mediante el artículo 267 TFUE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez de la Unión (véase la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 92 y jurisprudencia citada).
56 Pues bien, permitir invocar la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 277 TFUE en relación con disposiciones que no presentan un vínculo jurídico directo con la Decisión de designación podría vulnerar el sistema de recursos establecido por el Tratado, modificando los requisitos de admisibilidad de dicha excepción, reservada, según la jurisprudencia citada en el apartado 30 de la presente sentencia, a los actos de alcance general aplicables, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso.
57 Por último, es preciso señalar que tal restricción no afecta de manera desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que Apple conserva la posibilidad de invocar, en otros procedimientos, una excepción de ilegalidad contra la disposición que impugna en el presente asunto.
58 En efecto, como alega acertadamente la Comisión, el artículo 6, apartado 7, del DMA podría aplicarse mediante una decisión adoptada, en función de las circunstancias, sobre la base de los artículos 8, 13, 24, 29, 30 o 31 del DMA.
59 Pues bien, para responder a la alegación de Apple basada en la infracción del artículo 47 de la Carta, tal como se ha precisado en el apartado 25 de la presente sentencia, ha de señalarse que la adopción de un acto de ejecución por parte de la Comisión con arreglo al artículo 8 del DMA no implica necesariamente que esta haya observado un supuesto de infracción imputable al guardián de acceso en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7 del DMA ni que el guardián de acceso se coloque voluntariamente en tal situación para poder invocar la ilegalidad de una de esas disposiciones, con arreglo al artículo 277 TFUE, con ocasión de un recurso basado en el artículo 263 TFUE contra un acto de tal naturaleza de la Comisión.
60 Así, a tenor del artículo 8, apartado 3, del DMA, un guardián de acceso puede pedir a la Comisión participar en un procedimiento para determinar si las medidas que este pretende aplicar o ha aplicado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto, entre otros, en el artículo 6 del DMA son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación correspondiente en las circunstancias específicas de ese guardián de acceso.
61 En caso de que la Comisión considere insuficientes estas medidas, esta podría, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del DMA, tras haber incoado el procedimiento previsto en el artículo 20 del citado Reglamento, adoptar un acto de ejecución que podría precisar las medidas que debería aplicar el guardián de acceso de que se trate para cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 7, del DMA, sin tener que declarar la infracción de esta última disposición. El guardián de acceso en cuestión podría entonces, con motivo de un recurso de anulación dirigido contra dicho acto y basado en el artículo 263 TFUE, proponer una excepción de ilegalidad contra el artículo 6, apartado 7, del DMA.
62 De lo anterior resulta que, al no ser admisible la excepción de ilegalidad propuesta por Apple contra el artículo 6, apartado 7, del DMA, procede declarar inadmisible el primer motivo invocado en el asunto T‑1080/23, sin que sea necesario examinar si es admisible la pretensión de anulación parcial del artículo 2, letra b), de la Decisión de designación.
Sobre el segundo motivo invocado en el asunto T‑1080/23
63 Mediante el segundo motivo que invoca en el asunto T‑1080/23, Apple impugna la apreciación de la Comisión, recogida en la Decisión de designación, de que sus cinco tiendas de aplicaciones informáticas, a saber, iOS App Store (para los teléfonos móviles iPhone), iPadOS App Store (para las tabletas iPad), watchOS App Store (para los relojes Apple Watch), macOS App Store (para los ordenadores Mac) y tvOS App Store (para los dispositivos de televisión Apple TV) (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «tiendas App Store»), constituyen un SBP único.
64 En el presente asunto, con carácter preliminar, ha de recordarse que, el 3 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del DMA, Apple facilitó a la Comisión la información pertinente a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo mediante el formulario (en lo sucesivo, «formulario GD») que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/814 de la Comisión, de 14 de abril de 2023, relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al DMA (DO 2023, L 102, p. 6). De este modo, durante el procedimiento de designación, Apple alegó, en particular, que gestionaba las tiendas App Store, que dichas tiendas debían calificarse de servicios de intermediación en línea, en el sentido del artículo 2, punto 5, del DMA, y que cada una de esas tiendas constituía un SBP distinto, de modo que solo la tienda de aplicaciones informáticas iOS App Store superaba los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del DMA.
65 En primer lugar, la Comisión señaló, en el considerando 37 de la Decisión de designación, que el servicio ofrecido por las tiendas App Store (en lo sucesivo, «servicio App Store») respondía tanto a la definición de un servicio de intermediación en línea, de conformidad con el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO 2019, L 186, p. 57), a la que se remite el artículo 2, punto 5, del DMA, como a la definición de una tienda de aplicaciones informáticas con arreglo al artículo 2, punto 14, del DMA.
66 En segundo lugar, en los considerandos 38 a 41 de la Decisión de designación, la Comisión estimó que, a pesar del dispositivo en el que estaba disponible, cada una de las tiendas App Store se utilizaba para los mismos fines, esto es, como intermediario entre los usuarios finales y los usuarios profesionales en la distribución de aplicaciones y de contenidos digitales integrados en la aplicación. La Comisión también consideró que, a pesar de las diferencias entre cada una de las tiendas App Store, invocadas por Apple para justificar que cada una de ellas tenía una finalidad diferente, dichas diferencias estaban relacionadas más bien con la naturaleza, la función y la utilización de los distintos dispositivos en los que se podía acceder a cada una de las tiendas App Store, así como con la experiencia del usuario asociada a ello, de modo que no estaba justificado tratar cada una de las tiendas App Store como SBP distintos.
67 En tercer lugar, en los considerandos 43 a 47 de la Decisión de designación, la Comisión destacó que los desarrolladores de aplicaciones en línea y los usuarios finales estaban sujetos a normas, políticas, orientaciones y especificaciones técnicas idénticas o muy similares cuando utilizaban cada una de las tiendas App Store en los cinco dispositivos de que se trata.
68 En cuarto lugar, en los considerandos 48 a 56 de la Decisión de designación, la Comisión señaló que, en lo que atañe a las aplicaciones distribuidas mediante cada una de las tiendas App Store, Apple proporcionaba a los usuarios profesionales y a los usuarios finales herramientas o servicios idénticos o muy similares, incluidos servicios de asistencia.
69 Por último, en quinto lugar, en los considerandos 57 a 59 de la Decisión de designación, la Comisión indicó que, en algunas de sus comunicaciones, Apple presentaba las tiendas App Store como un servicio único, cualquiera que fuera el dispositivo utilizado para acceder a ellas.
70 En consecuencia, teniendo en cuenta que se habían alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del DMA, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 71 de la Decisión de designación, de que Apple debía ser designada guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del DMA, en lo que respecta al servicio App Store como SBP.
71 El segundo motivo invocado en el asunto T‑1080/23 se articula en cuatro imputaciones, que procede examinar conjuntamente. Primero, Apple alega que las tiendas App Store persiguen finalidades principales diferentes, concretamente actuar como intermediarios en el suministro de aplicaciones en cada uno de los tipos de dispositivos de que se trata. Segundo, sostiene que los usuarios finales y los usuarios profesionales utilizan cada una de dichas tiendas de manera diferente. Tercero, Apple considera que los argumentos adicionales expuestos en la Decisión de designación carecen de pertinencia jurídica, ya que no se refieren a la finalidad de las tiendas App Store. Cuarto, Apple alega que el enfoque de la Comisión con respecto a las futuras tiendas de aplicaciones informáticas demuestra el error de esta al calificar las tiendas App Store como SBP único.
72 La Comisión, al igual que la República Francesa, Coalition for App Fairness y Free Software Foundation Europe, rebate las alegaciones de Apple. La Comisión alega, asimismo, que la segunda pretensión formulada en el asunto T‑1080/23 es inadmisible.
73 A este respecto, es preciso recordar, en primer término, que el artículo 2, punto 2, letra a), del DMA establece que los servicios de intermediación en línea son SBP a efectos de dicho Reglamento.
74 En segundo término, en lo que atañe a la definición de los servicios de intermediación en línea, el artículo 2, punto 5, del DMA se remite al artículo 2, punto 2, del Reglamento 2019/1150. A tenor de esta última disposición, se trata de servicios que, primero, constituyen servicios de la sociedad de la información según lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1); segundo, permiten a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, con el fin de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios profesionales y consumidores, con independencia de dónde aquellas concluyan en última instancia, y, tercero, se prestan a los usuarios profesionales sobre la base de relaciones contractuales entre el proveedor de los servicios y los usuarios profesionales que ofrecen bienes o servicios a los consumidores.
75 En tercer término, el artículo 2, punto 14, del DMA precisa que las «tiendas de aplicaciones informáticas» son un tipo de servicios de intermediación en línea centrado en las aplicaciones informáticas como producto o servicio intermediado.
76 Por tanto, de lo dispuesto en el artículo 2, puntos 2, 5 y 14, del DMA, leídos conjuntamente, se desprende que, a los efectos de dicho Reglamento, una tienda de aplicaciones informáticas es un SBP, en la medida en que, como servicio de intermediación en línea, permite a los usuarios profesionales ofrecer aplicaciones informáticas a los usuarios finales con el objetivo de facilitar el inicio de transacciones directas entre ellos, con independencia de dónde aquellas concluyan en última instancia, servicio que es propuesto por una empresa que ofrece SBP sobre la base de relaciones contractuales celebradas con los usuarios profesionales en cuestión.
77 Apple no cuestiona la apreciación de que cada una de las tiendas App Store es una tienda de aplicaciones informáticas y, por tanto, un servicio de intermediación en línea, en el sentido del DMA.
78 No obstante, Apple sostiene que la Comisión no debería haber considerado el conjunto de las tiendas App Store un SBP único, habida cuenta de que cada una de dichas tiendas persigue un objetivo propio, que es el de proporcionar un servicio de intermediación en línea entre usuarios profesionales y usuarios finales según el dispositivo en el que aquella opere. Apple alega también que la Comisión debería haber tenido en cuenta el artículo 2, apartado 15, del DMA, que define una aplicación informática como cualquier producto o servicio digital que se ejecute en un sistema operativo.
79 En primer lugar, a este respecto, debe observarse que la definición de una tienda de aplicaciones informáticas a los efectos del DMA, como se ha expuesto en el apartado 76 de la presente sentencia, no hace depender la calificación de un servicio de intermediación en línea ni del dispositivo en el que opere dicha tienda ni del sistema operativo en el que se ejecuten las aplicaciones informáticas ofrecidas en ella.
80 Por una parte, corrobora esta apreciación el considerando 14 del DMA, del que se desprende, en particular, que, a efectos de dicho Reglamento, la definición de los SBP debe ser neutral desde el punto de vista tecnológico y que debe entenderse que incluye los servicios prestados en o a través de diversos medios o dispositivos. De ello se deduce que el legislador de la Unión quiso evitar que la calificación de un servicio a la luz del DMA pudiera variar en función de las opciones tecnológicas adoptadas por el guardián de acceso y que la apreciación de la existencia de una tienda de aplicaciones informáticas debe llevarse a cabo, en vista de la definición que da el DMA, con independencia del sistema operativo en el que se ejecuten las aplicaciones informáticas en cuestión o del soporte material en el que se base su distribución.
81 Por otra parte, del artículo 2, punto 14, del DMA se deduce que las aplicaciones informáticas solo son el objeto de la transacción que se supone que posibilita una tienda de aplicaciones informáticas, como indica el sintagma «como producto o servicio intermediado». Así pues, esta disposición, que establece una distinción entre las tiendas de aplicaciones informáticas como servicio de intermediación en línea y las aplicaciones informáticas que las citadas tiendas permiten distribuir, no hace depender la calificación de las tiendas de aplicaciones del sistema operativo en el que tales aplicaciones se van a ejecutar.
82 En la medida en que Apple alega que, de manera incoherente con el enfoque adoptado para las tiendas App Store, la Comisión admitió que sus sistemas operativos, entre ellos iOS, para el que fue designada guardián de acceso, constituían servicios distintos en función del hardware en el que funcionaba cada sistema operativo, basta con señalar que el artículo 2, punto 10, del DMA define un sistema operativo como un «software de sistema que controla las funciones básicas del hardware o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones informáticas» y que, como señaló la Comisión en el considerando 83 de la Decisión de designación, la finalidad de un sistema operativo debe evaluarse desde una perspectiva tecnológica, teniendo en cuenta que el concepto de «sistema operativo» está intrínsecamente vinculado al hardware o al software cuyas funciones básicas el sistema operativo está específicamente diseñado para controlar y en el que dicho sistema operativo está pensado para permitir la ejecución de las aplicaciones. Pues bien, en principio, no sucede así en el caso de las tiendas de aplicaciones informáticas, cuya calificación no depende ni del dispositivo en el que funcionan tales tiendas ni del sistema operativo en el que se ejecutan las aplicaciones informáticas ofrecidas en ellas, como se ha indicado en el apartado 79 de la presente sentencia.
83 En segundo lugar, en la medida en que Apple invoca el anexo del DMA, del que se desprende, a su parecer, que cada una de las tiendas App Store debería considerarse un SBP distinto, es preciso recordar que el anexo del DMA tiene el mismo valor jurídico que el propio DMA y forma parte integrante de dicho Reglamento (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo, C‑40/10, EU:C:2010:713, apartado 61). Por consiguiente, puede permitir aportar precisiones sobre el alcance de una definición enunciada en otra disposición de dicho acto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartados 39 a 41 y 49).
84 Según la sección A, apartado 1, del anexo del DMA, el objeto de este anexo es «establecer una metodología para determinar y calcular los “usuarios finales activos” y “usuarios profesionales activos” de cada [SBP] [enumerado] en el artículo 2, punto 2 [de dicho Reglamento]», con el fin de permitir a las empresas valorar si sus SBP alcanzan los umbrales cuantitativos que figuran en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA; de ser así, se presumiría que cumplen el requisito del artículo 3, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.
85 Pues bien, dado que el anexo del DMA tiene por objeto permitir a las empresas determinar los usuarios finales activos y los usuarios profesionales activos de cada SBP enumerado en el artículo 2, punto 2, del DMA, ha de señalarse que el citado anexo contiene indicaciones pertinentes para delimitar los SBP propuestos por una empresa. Si la Comisión aplicara otros criterios para delimitar los SBP, distintos de los aplicados por las empresas para calcular los usuarios finales activos y los usuarios profesionales activos de sus SBP, con el fin de valorar si se alcanzan los umbrales que figuran en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, dichas empresas no podrían beneficiarse de la seguridad jurídica que debe proporcionarles el anexo del DMA, como se establece en el considerando 20 del citado Reglamento.
86 Además, es cierto, como sostiene Apple, que cuando uno o varios SBP pertenecen a una misma categoría de las enumeradas en el artículo 2, punto 2, del DMA, como ocurre con las tiendas App Store, que pertenecen a la misma categoría de los servicios de intermediación en línea, la sección D del anexo del DMA, titulada «Presentación de información», precisa, en su apartado 2, letra b), que la empresa prestadora de uno o varios SBP considerará SBP diferentes aquellos que sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales o usuarios profesionales.
87 Sin embargo, Apple no menciona ningún elemento que ilustre que cada una de las tiendas App Store, en función del dispositivo en el que se utiliza, sea objeto de un uso diferente de las demás tiendas App Store, tanto por parte de los usuarios finales como de los usuarios profesionales. Si bien Apple ha invocado una serie de elementos relativos, en particular, a la frecuencia de utilización de cada una de las tiendas App Store durante un mismo período, al tipo de aplicaciones descargadas, a la extensión del catálogo de las aplicaciones propuestas o, incluso, a la presentación de cada tienda de aplicaciones informáticas en cada dispositivo de que se trata, es preciso señalar que estos elementos no cambian el hecho de que dichos usuarios finales y profesionales recurren a todas las tiendas App Store con el mismo objetivo, concretamente, en esencia, concluir una transacción directa en el caso de las aplicaciones informáticas en cuestión, conforme a la definición de las tiendas de aplicaciones informáticas a efectos del DMA, tal como se ha expuesto en el apartado 76 de la presente sentencia. Por tanto, la Comisión consideró acertadamente que cada una de las tiendas App Store se utilizaba para los mismos fines y que, por consiguiente, podían considerarse un SBP único.
88 Además, ha de señalarse que, como se ha recordado en los apartados 66 a 69 de la presente sentencia, en la Decisión de designación, la Comisión respondió a la alegación de Apple de que sus tiendas App Store perseguían finalidades diferentes en función del dispositivo en el que se ejecutaban. Apple no reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta algunos de estos elementos, sino haber adoptado una valoración diferente de la que defendía en su notificación. Sin embargo, la Comisión consideró acertadamente que los elementos aportados por Apple se referían a la naturaleza, a la función y a la utilización de los diferentes dispositivos en los que estaban disponibles las tiendas App Store, de modo que tales elementos no permitían comprobar que los usuarios finales y los usuarios profesionales recurrieran a las tiendas App Store con fines diferentes.
89 En tercer lugar, por lo que respecta a la crítica formulada por Apple contra la Comisión, que, en su opinión, no debería haberse basado en las tres series de reflexiones adicionales desarrolladas en los considerandos 43 a 59 de la Decisión de designación para estimar que las tiendas App Store constituían un SBP único, es preciso señalar que la apreciación de la Comisión se basa, ante todo, en las reflexiones expuestas en los considerandos 37 y 39 de la Decisión de designación, a saber, en esencia, el hecho de que las tiendas App Store se ajustan a las definiciones que se recogen en el artículo 2, puntos 2, 5 y 14, del DMA para poder ser calificadas de SBP a los efectos del DMA y de que se utilizan con el mismo fin, tanto desde el punto de vista del usuario final como del usuario profesional, en todos los dispositivos en los que están disponibles, en el presente asunto para garantizar la distribución de aplicaciones informáticas. Pues bien, de los apartados 71 a 88 de la presente sentencia se desprende que estas consideraciones de la Comisión eran suficientes para estimar que el servicio App Store constituía un solo SBP en el sentido del DMA.
90 En cualquier caso, ha de señalarse que las tres series de consideraciones adicionales en cuestión se refieren, en primer término, a normas, directivas y disposiciones contractuales aplicadas por Apple con respecto a los usuarios finales y a los usuarios profesionales de las tiendas App Store; en segundo término, a servicios de asistencia a los usuarios finales y a servicios de desarrollo para los usuarios profesionales prestados por Apple en relación con las tiendas App Store, así como a la facultad de utilizar la misma cuenta para acceder a las diferentes tiendas App Store o de utilizar en el conjunto de los dispositivos una aplicación adquirida a través de una de las tiendas App Store, y, en tercer término, a elementos de comunicaciones de Apple relativos al uso de la misma marca App Store para designar a todas las tiendas App Store.
91 Pues bien, debe subrayarse que las tres series de consideraciones adicionales en cuestión se refieren a las condiciones aplicadas por Apple para la utilización de las tiendas App Store tanto por los usuarios finales como por los usuarios profesionales. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene Apple, ha de señalarse que estas consideraciones adicionales son pertinentes para demostrar que las tiendas App Store persiguen la misma finalidad, a saber, facilitar la conclusión de transacciones entre dichos usuarios finales y profesionales que tengan por objeto aplicaciones informáticas.
92 Es preciso señalar, además, que, si bien Apple impugna el hecho de que la Comisión haya recurrido a las consideraciones adicionales en cuestión, no sostiene que la Comisión haya incurrido en error material al respecto.
93 Por lo demás, para calificar los SBP a la luz, en particular, de las definiciones que figuran en el artículo 2 del DMA y para asegurarse de que una empresa no pretende eludir las disposiciones del DMA, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, no puede reprocharse a la Comisión que tome en consideración todos los elementos pertinentes que puedan demostrar que varios servicios constituyen, en realidad, un único SBP para calcular los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del DMA. Esta facultad se impone con mayor razón cuando, como en el presente asunto, la Comisión no pretende adoptar la presentación de dichos servicios propuesta por la empresa de que se trata en el formulario GD.
94 En último lugar, en lo que atañe a la alegación de Apple de que el enfoque seguido por la Comisión en la Decisión de designación tiene como consecuencia que todas las futuras tiendas de aplicaciones informáticas de Apple quedarán automáticamente cubiertas por dicha Decisión, cualquiera que sea el dispositivo para el que estén diseñadas, basta con señalar que esta alegación se basa en una interpretación de lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, del DMA y en el anexo de este según la cual, para calificar las tiendas App Store como SBP a efectos del DMA, la Comisión debería haber tomado en consideración el dispositivo en el que se utiliza cada una de las tiendas App Store. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 79 a 82 de la presente sentencia, esta alegación es errónea y debe ser desestimada.
95 Además, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que este fue adoptado (véase la sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 327 y jurisprudencia citada).
96 Pues bien, la información facilitada por Apple, durante el procedimiento de designación, sobre la comercialización inminente de un nuevo dispositivo Vision Pro, que dispondría de su propia tienda de aplicaciones informáticas, no podía modificar la apreciación de la Comisión en relación con el servicio App Store, por las mismas razones expuestas en los apartados 79 a 82 de la presente sentencia.
97 En cualquier caso, es preciso recordar que la Decisión de designación se refiere a la designación de Apple como guardián de acceso únicamente respecto de los SBP presentados por esta en su formulario GD, que, en el presente asunto, se limitaba, en lo que atañe a la categoría de las tiendas de aplicaciones informáticas, exclusivamente a las tiendas App Store. Además, ha de añadirse que, a petición, entre otros, del guardián de acceso, la Comisión puede reconsiderar, modificar o derogar en cualquier momento una decisión de designación adoptada de conformidad con el artículo 3 del DMA si cualquiera de los hechos en que se basó la citada decisión ha cambiado sustancialmente o si dicha decisión se basó en información incompleta, incorrecta o engañosa, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del DMA.
98 En estas circunstancias, de lo anterior se desprende que la Comisión podía estimar, en el considerando 38 de la Decisión de designación, que el servicio App Store constituía un único servicio de intermediación en línea, cualquiera que fuera el dispositivo desde el que dicho servicio resultara accesible.
99 Por tanto, de todas las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el segundo motivo invocado en el asunto T‑1080/23, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es admisible la pretensión de anulación, en su totalidad, del artículo 2, letra a), de la Decisión de designación.
Sobre el tercer motivo invocado en el asunto T‑1080/23
100 Mediante el tercer motivo que invoca en el asunto T‑1080/23, Apple reprocha a la Comisión haber realizado una interpretación y una aplicación erróneas del DMA y del CECE y haber incurrido en errores de hecho, en la medida en que la Decisión de designación concluye que iMessage es un NIICS.
101 La Comisión niega la admisibilidad del tercer motivo.
102 Por una parte, la Comisión estima que las apreciaciones que figuran en los considerandos de la Decisión de designación solo pueden ser objeto, como tales, de un recurso de anulación en la medida en que constituyan el fundamento necesario de su parte dispositiva. Pues bien, no ocurre así con la declaración controvertida según la cual iMessage es un NIICS.
103 Por otra parte, la Comisión sostiene que solo pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de Apple, modificando sustancialmente su situación jurídica. Según la Comisión, Apple no ha explicado ni ha demostrado en qué medida la apreciación, que figura en los considerandos de la Decisión de designación, de que iMessage es un NIICS que constituye un SBP (en lo sucesivo, «NIICS SBP») modifica sustancialmente su situación jurídica.
104 Por un lado, Apple alega que carece de pertinencia la jurisprudencia citada por la Comisión en virtud de la cual un recurso de anulación no puede interponerse únicamente contra los considerandos de la exposición de motivos de un acto de la Unión.
105 Por otro lado, Apple considera, en esencia, que la calificación como NIICS por parte de la Comisión tiene como consecuencia jurídica la apertura de la investigación de mercado sobre la base del artículo 17, apartado 3, del DMA, lo cual somete a Apple a los procedimientos reglamentarios previstos por el DMA. Además, si el Tribunal General estimase que Apple solo está legitimada para impugnar una decisión que tenga por efecto calificar a iMessage de puerta de acceso importante, esto supondría que la decisión de la Comisión de cerrar la investigación de mercado tampoco sería un acto impugnable, de modo que Apple se vería en la imposibilidad de impugnar la calificación como NIICS.
106 También la República Francesa considera que el tercer motivo es inadmisible, en la medida en que la Decisión de designación no modificó sustancialmente la situación jurídica de Apple en relación con iMessage.
107 Según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación previsto en el artículo 263 TFUE puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (véanse las sentencias de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 46 y jurisprudencia citada).
108 Solo constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 29; de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51, y de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 13).
109 Para determinar si un acto o una decisión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica, hay que atenerse a su esencia (sentencias de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, EU:C:2000:335, apartado 27, y de 16 de julio de 2015, Comisión/Consejo, C‑425/13, EU:C:2015:483 apartado 27).
110 En relación con este aspecto, según el Tribunal de Justicia, atenerse a la esencia de un acto supone apreciar sus efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de dicho acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución, del órgano o del organismo de la Unión que fue su autor, debiendo entenderse tales facultades no de manera abstracta, sino como elementos capaces de aportar luz al análisis concreto del contenido del acto, análisis que reviste un carácter central e indispensable (sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 41).
111 En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, cualquiera que sea la motivación que fundamente una decisión, tan solo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, por tanto, lesivos. En cambio, las apreciaciones formuladas en la motivación de una decisión no pueden, como tales, ser objeto de un recurso de anulación y solo pueden ser sometidas al control de legalidad del juez de la Unión en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituyan el fundamento necesario de la parte dispositiva de dicho acto, o si, al menos, tal motivación puede modificar la esencia de lo que se haya decidido en la parte dispositiva del acto en cuestión (auto de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑164/02, EU:C:2004:54, apartado 21, y sentencia de 26 de febrero de 2015, Orange/Comisión, T‑385/12, no publicada, EU:T:2015:117, apartado 70). En este contexto, debe recordarse que, en principio, la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que hayan llevado a su adopción (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T‑346/02 y T‑347/02, EU:T:2003:256, apartado 211 y jurisprudencia citada).
112 Pues bien, en la Decisión de designación, la Comisión consideró que iMessage era un NIICS SBP y que Apple alcanzaba los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del DMA para ese SBP, lo que la llevó a presumir que constituía una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Sin embargo, dado que Apple había presentado alegaciones suficientemente fundamentadas que cuestionaban manifiestamente la presunción del artículo 3, apartado 2, del DMA en relación con iMessage, la Comisión decidió abrir una investigación de mercado sobre este servicio, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de ese mismo Reglamento, con el fin de determinar si dicho SBP debía ser enumerado en la Decisión de designación. En consecuencia, iMessage no figura en la parte dispositiva de la Decisión de designación como SBP que constituye una puerta de acceso importante.
113 Por tanto, los considerandos 138 a 148 de la Decisión de designación, en los que se exponen las razones por las que iMessage debe considerarse un NIICS SBP, no constituyen el fundamento necesario de la parte dispositiva de la Decisión de designación.
114 En segundo lugar, por lo que respecta a los efectos jurídicos producidos por la Decisión de designación en el marco del DMA, Apple alega que la Comisión no podía abrir una investigación de mercado sobre la base del artículo 17, apartado 3, del DMA sin calificar previamente a iMessage de NIICS SBP. Pues bien, esta calificación la somete a los procedimientos previstos en el DMA. Sin embargo, es preciso señalar que Apple no identifica efectos jurídicos obligatorios y concretos, vinculados a la apertura de una investigación de mercado, que puedan modificar sustancialmente su situación jurídica.
115 Además, como sostiene la Comisión, el DMA no establece ninguna obligación ni conlleva ninguna consecuencia jurídica sobre la base únicamente de la calificación de un servicio, mientras el servicio en cuestión no haya sido mencionado en la parte dispositiva de una decisión de designación como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
116 En efecto, en lo que atañe a la obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los NIICS, el artículo 7 del DMA solo se aplica a los «[NIICS] que se enumeren en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, [de dicho Reglamento]». Lo mismo sucede con las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 del DMA, que disponen, en su apartado 1, que «el guardián de acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en [dicho] artículo para cada uno de sus [SBP] enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, [de ese mismo Reglamento]». Finalmente, el artículo 3, apartado 10, del DMA estipula que «el guardián de acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 en un plazo de seis meses a partir de que un [SBP] se enumere en la decisión de designación en virtud del apartado 9 [de dicho] artículo».
117 En consecuencia, debe considerarse que Apple no está sujeta a ninguna de las obligaciones establecidas por el DMA en lo que respecta a su servicio iMessage debido a la adopción de la Decisión de designación, aun cuando dicho servicio se califique en tal Decisión de NIICS SBP.
118 Apple también sostiene que los terceros podrían basarse en la declaración controvertida para solicitar a la Comisión que incluya a iMessage en el futuro entre las puertas de acceso importantes, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes. Apple añade que la Comisión no está obligada a evaluar si el servicio iMessage sigue siendo un NIICS SBP en posibles análisis futuros de la cuestión de si dicho servicio constituye una puerta de acceso importante, ya que, según afirma, esta calificación ha sido definitivamente adoptada.
119 A este respecto, el artículo 53 del DMA establece que, a más tardar el 3 de mayo de 2026, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará el DMA y, en particular, si es necesario modificar la lista de SBP establecida en su artículo 2, punto 2, de la que forman parte los NIICS. Además, del artículo 4, apartado 2, del DMA, en relación con su considerando 30, se desprende que la naturaleza tecnológica de los SBP, que es compleja y evoluciona muy rápido, impone una revisión periódica de la condición de los guardianes de acceso y de la lista de los SBP que son individualmente una puerta de acceso importante. Sin embargo, nada en el DMA permite declarar que la Comisión, con ocasión de una eventual revisión de un SBP como puerta de acceso importante, pueda basarse en su análisis efectuado con motivo de la adopción de una decisión de designación anterior y no proceder a una nueva apreciación de las circunstancias que son objeto de tal revisión.
120 Así, del artículo 4, apartado 2, del DMA se desprende que la calificación del servicio iMessage como NIICS SBP no puede considerarse adquirida definitivamente para el futuro.
121 En tercer lugar, es preciso señalar que el artículo 2, punto 9, del DMA define los NIICS remitiéndose al artículo 2, punto 7, del CECE.
122 Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento y en la vista, se preguntó a las partes si la declaración controvertida recogida en la Decisión de designación podía producir efectos jurídicos obligatorios y modificar sustancialmente la situación jurídica de Apple en lo que respecta a la aplicación del CECE en procedimientos nacionales.
123 Apple consideró que la calificación de iMessage como NIICS SBP realizada por la Comisión en la Decisión de designación podía tener y había tenido ya consecuencias en la aplicación del CECE por parte de las autoridades nacionales de reglamentación competentes, de otras autoridades competentes y de los órganos jurisdiccionales nacionales.
124 A este respecto, en primer término, debe señalarse que la aplicación del CECE, una vez realizada la transposición al Derecho nacional, es responsabilidad de las autoridades nacionales que los Estados miembros hayan designado como competentes. En efecto, la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, EU:C:1997:628, apartado 40 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, esta obligación de transposición se recoge en el artículo 124 del CECE.
125 En segundo término, es preciso recordar que, por una parte, los sistemas legislativos y reglamentarios establecidos por los Estados miembros para ajustarse al CECE y, por otra parte, el DMA son regímenes jurídicos distintos. En efecto, el CECE no contiene ninguna disposición que establezca que las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes estén vinculadas, cuando ejerzan las competencias y responsabilidades que les confiere, por la eventual calificación de un NIICS por parte de la Comisión a efectos de la aplicación del DMA.
126 Muy al contrario: el artículo 1, apartado 4, del DMA, en relación con su considerando 64, precisa que, por lo que se refiere a los servicios de comunicaciones interpersonales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del CECE, «[el DMA] se entiende sin perjuicio de las competencias y responsabilidades conferidas a las autoridades nacionales reguladoras y a otras autoridades competentes en virtud del artículo 61 [del CECE]». De esta disposición resulta que las autoridades competentes con arreglo al CECE, cuando ejercen sus competencias y responsabilidades en relación con este tipo de servicios, no están vinculadas por lo dispuesto en el DMA.
127 Además, el CECE no confiere a la Comisión ninguna función de asesoramiento o de coordinación explícita a la hora de evaluar si un servicio concreto entra en su ámbito de aplicación.
128 De ello se desprende que el ejercicio, por parte de las autoridades nacionales competentes, de las competencias y responsabilidades que les confiere el CECE con respecto a un NIICS no puede depender de la calificación que la Comisión haya podido llevar a cabo previamente en el contexto de la aplicación del DMA.
129 Por tanto, debe declararse que la calificación, por parte de la Comisión, como NIICS SBP en la Decisión de designación no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de Apple, modificando sustancialmente su situación jurídica, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 108 y 109 de la presente sentencia.
130 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de Apple de que, si solo estuviera legitimada para impugnar una decisión final de la Comisión en caso de que dicha decisión llegara a designarla guardián de acceso, no tendría ningún medio de impugnar la apreciación de la Comisión de que iMessage es un NIICS, lo cual vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y a acceder a los tribunales en el sentido del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del CEDH.
131 A este respecto, de los apartados 49 a 52 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que el derecho a acceder a los tribunales no es absoluto y que, por ello, puede comportar restricciones proporcionadas que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben ese derecho en su propia esencia.
132 Por otra parte, en lo que atañe, más concretamente, a los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación, aunque el requisito relativo a los efectos jurídicos obligatorios del acto impugnado debe interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva tal como se garantiza en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, este derecho no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a este artículo 47, que deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de esta. Por tanto, la interpretación del concepto de acto impugnable a la luz de dicho artículo 47 no puede conducir a ignorar tal requisito sin sobrepasar las competencias que el Tratado atribuye al juez de la Unión (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2017, Eslovaquia/Comisión, C‑593/15 P y C‑594/15 P, EU:C:2017:800, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartados 52 y 53).
133 De ello se deduce que la calificación de iMessage como NIICS SBP en la Decisión de designación no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de Apple y, por tanto, no modifica sustancialmente la situación jurídica de esta. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo.
134 Al haberse desestimado todos los motivos invocados en el asunto T‑1080/23, procede desestimar el recurso interpuesto en dicho asunto en su totalidad.
Sobre los recursos interpuestos en los asuntos T‑1079/23 y T‑214/24
135 Por medio del recurso que interpone en el asunto T‑1079/23, Apple solicita la anulación de la Decisión de apertura de la investigación de mercado mencionada en el apartado 4 de la presente sentencia, en la medida en que se basa en la declaración de que el servicio iMessage es un NIICS en el sentido del DMA y del CECE.
136 Mediante una excepción de inadmisibilidad propuesta, sobre la base del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, en el asunto T‑1079/23, la Comisión plantea dos causas de inadmisión. En esencia, sostiene, por una parte, que la Decisión de apertura de la investigación de mercado constituye un acto de trámite y, por tanto, no es un acto impugnable y, por otra parte, que dicha Decisión no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de Apple, por lo que no puede ser objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal General.
137 Mediante su recurso en el asunto T‑214/24, Apple solicita la anulación de la Decisión de cierre de la investigación de mercado mencionada en el apartado 7 de la presente sentencia, en la medida en que la Comisión llegó en ella a la conclusión de que iMessage es un NIICS SBP.
138 Mediante una excepción de inadmisibilidad propuesta, sobre la base del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, en el asunto T‑214/24, la Comisión sostiene, en esencia, que la Decisión de cierre de la investigación de mercado no puede ser objeto de un recurso de anulación, en la medida en que dicha Decisión, mediante la cual la Comisión llega a la conclusión de que Apple no debe ser designada guardián de acceso respecto de su NIICS SBP iMessage, no modifica sustancialmente la situación jurídica de esta.
139 En ambos asuntos, la Comisión sostiene, en particular, que solo pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de Apple, modificando sustancialmente su situación jurídica.
140 A este respecto, según la citada institución, el DMA no contiene ninguna obligación o norma aplicable a un servicio calificado como SBP, a menos que dicho servicio haya sido mencionado en la parte dispositiva de una decisión de designación como puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
141 De ello se deduce, a juicio de la Comisión, que los recursos de anulación de Apple contra la Decisión de apertura de la investigación de mercado y la Decisión de cierre de la investigación de mercado deben declararse inadmisibles, dado que dichas Decisiones no conllevan una modificación significativa en la situación jurídica de Apple.
142 Apple alega que la Comisión considera erróneamente que la calificación como NIICS en la Decisión de apertura de la investigación de mercado y en la Decisión de cierre de la investigación de mercado no puede afectar a sus intereses, modificando sustancialmente su situación jurídica. Afirma que, mediante esta declaración, la Comisión extrajo una conclusión jurídica definitiva que generaba obligaciones en virtud del DMA que pueden afectar a sus intereses, modificando sustancialmente su situación jurídica.
143 En particular, los terceros podrían basarse en esta declaración para solicitar a la Comisión que incluya a iMessage en una decisión de designación. Además, a efectos de la aplicación del DMA, la Comisión ya no tendría que evaluar si, en el futuro, iMessage constituye efectivamente un NIICS SBP, ya que se verificaría esta condición.
144 Por último, si Apple no pudiera impugnar esta declaración en la Decisión de designación, en la Decisión de apertura de la investigación de mercado o en la Decisión de cierre de la investigación de mercado, se vulneraría, según ella, el derecho a la tutela judicial efectiva y a acceder a los tribunales que le confieren el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH.
145 En el presente asunto, como alega Apple, sin que la Comisión lo haya rebatido, la Decisión de apertura de la investigación de mercado y la Decisión de cierre de la investigación de mercado reproducen la apreciación que figura en la Decisión de designación de que iMessage debe ser calificado como NIICS. No obstante, ha de señalarse que, mediante la primera de estas Decisiones, la Comisión se limita a abrir una investigación para examinar si los datos aportados por Apple permiten cuestionar las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA y, mediante la segunda, llega a la conclusión de que Apple no debe ser considerada guardián de acceso respecto de iMessage.
146 Por consiguiente, la declaración controvertida, que figura en dichas Decisiones, no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan modificar sustancialmente la situación jurídica de Apple, de conformidad con la apreciación efectuada en los apartados 114 a 133 de la presente sentencia.
147 En consecuencia, debe concluirse que la Decisión de apertura de la investigación de mercado y la Decisión de cierre de la investigación de mercado, al igual que la Decisión de designación, en la medida en que califican a iMessage de NIICS SBP, no pueden afectar a los intereses de Apple modificando sustancialmente su situación jurídica.
148 Por tanto, sin que sea necesario examinar si la Decisión de apertura de la investigación de mercado constituye un acto de trámite, procede declarar inadmisibles los motivos únicos invocados en los asuntos T‑1079/23 y T‑214/24 y, por consiguiente, declarar inadmisibles los recursos interpuestos en dichos asuntos.
149 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos.
Costas
150 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
151 Al haber sido desestimadas las pretensiones de Apple, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión y de Coalition for App Fairness, conforme a lo solicitado por estas.
152 De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.
153 Asimismo, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, Free Software Foundation Europe cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces)
decide:
1) Acumular los asuntos T‑1079/23, T‑1080/23 y T‑214/24 a efectos de la sentencia.
2) Desestimar los recursos.
3) Apple Inc. y Apple Distribution International Ltd cargarán con sus costas y con las de la Comisión Europea en los asuntos T‑1079/23, T‑1080/23 y T‑214/24.
4) El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas en el asunto T‑1080/23.
5) El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas en el asunto T‑1080/23.
6) La República Francesa cargará con sus propias costas en el asunto T‑1080/23.
7) La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas en el asunto T‑214/24.
8) Apple Inc. cargará con las costas en que haya incurrido Coalition for App Fairness en el asunto T‑1080/23.
9) Free Software Foundation Europe eV cargará con sus propias costas en el asunto T‑1080/23.
van der Woude
De Baere
Petrlík
Kecsmár
Kingston
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2026.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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