EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión TRIPLE TURBO — Marca figurativa anterior de la Unión TURBO — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]
ECLI: ECLI:EU:T:2018:91
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 22 de febrero de 2018 (*)
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión TRIPLE TURBO — Marca figurativa anterior de la Unión TURBO — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»
En el asunto T‑210/17,
International Gaming Projects Ltd, con domicilio social en Qormi (Malta), representada por la Sra. M.D. Garayalde Niño, abogada,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de febrero de 2017 (asunto R 119/2016‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Zitro IP e International Gaming Projects,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de abril de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de junio de 2017;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de junio de 2017;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 4 de agosto de 2014, la recurrente, International Gaming Projects Ltd, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
– Clase 9: «Programas de ordenador, software; componentes electrónicos».
– Clase 28: «Máquinas de previo pago; máquinas recreativas y de juego; máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego; máquinas y aparatos de videojuegos; partes y piezas para los productos antes mencionados, que no se incluyan en otras clases».
4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 156/2014, de 22 de agosto de 2014.
5 El 21 de noviembre de 2014, la coadyuvante, Zitro IP Sàrl, formuló oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.
6 La oposición se basó en la marca figurativa anterior de la Unión, solicitada el 10 de julio de 2014, registrada el 4 de diciembre de 2014 con el número 13073085 y representada del siguiente modo:
7 Los productos designados por la marca anterior pertenecían, en particular, a las clases 9 y 28, y correspondían a la siguiente descripción:
– Clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; programas de ordenador; hardware y software, especialmente para salones de bingo, casinos, máquinas automáticas de juegos; programas de juegos; programas de juegos interactivos; publicaciones electrónicas descargables; equipos de telecomunicaciones».
– Clase 28: «Juegos, juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juegos para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas automáticas de juego para instalaciones de salas recreativas y de apuestas; terminales de apuestas; tarjetas o fichas para juegos comprendidas en esta clase».
8 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].
9 El 24 de noviembre de 2015, la División de Oposición desestimó la oposición formulada por la coadyuvante, basándose, en esencia, en que no existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior respecto de ninguno de los productos de que se trata.
10 El 18 de enero de 2016, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
11 Mediante resolución de 8 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso interpuesto por la coadyuvante, anulando la resolución de la División de Anulación y denegando el registro de la marca solicitada. En primer término, en el apartado 13 de la resolución impugnada, consideró que el público destinatario es el público en general, compuesto de consumidores medianamente atentos y perspicaces, así como un público profesional cuyo grado de atención es mayor que el que presta el público en general. A continuación, en el apartado 14 de la resolución impugnada, consideró, coincidiendo con la División de Oposición, que los productos designados por la marca solicitada y los protegidos por la marca anterior son idénticos o similares. Por último, en los apartados 20 a 27 de la resolución impugnada, consideró que los signos en conflicto son similares, primero, desde el punto de vista visual, por la importancia del elemento denominativo «TURBO» y por la presencia en ambos signos del color verde; segundo, desde el punto de vista fonético, porque la marca anterior se incluye totalmente en la marca solicitada, y tercero, en el plano conceptual, porque ambos signos serán vinculados con el concepto de «TURBO», vocablo alusivo al turbocompresor, un sistema que se utiliza habitualmente en diferentes tipos de maquinaria y en los motores de vehículos automóviles. De esta manera, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 28 a 33 de la resolución impugnada, que ni los elementos figurativos de las marcas enfrentadas ni los elementos denominativos «ZITRO» y «TRIPLE», presentes, respectivamente, en la marca anterior y en la marca solicitada, permiten cuestionar tal similitud. En vista de la similitud tanto de los productos de que se trata como de los signos en conflicto, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existe un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
Pretensiones de las partes
12 La recurrente solicita al Tribunal que:
– Anule la resolución impugnada.
– Condene en costas a la EUIPO.
13 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
14 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
15 En tal sentido, la recurrente señala, en primer lugar, que existen diferencias visuales, fonéticas y conceptuales significativas entre los signos en conflicto, de tal suerte que la Sala de Recurso incurrió en error al deducir la existencia de similitud entre ellos. En segundo lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso consideró erróneamente que el elemento denominativo «TURBO» tiene un carácter distintivo en la marca anterior, siendo así que, en realidad, ese elemento se refiere únicamente a las características de los productos designados por dicha marca. En tercer lugar, la recurrente critica la conclusión de la Sala de Recurso sobre la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto.
16 La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.
Sobre el público pertinente
17 La Sala de Recurso indicó, en el apartado 13 de la Resolución impugnada, que el público destinatario está formado por el público en general, que posee un grado de atención medio, y por un público profesional con un nivel de atención elevado.
18 A la vista de los documentos obrantes en autos, procede dar por buena tal definición de público pertinente, así como la conclusión de la Sala de Recurso sobre el nivel de atención del público; ni aquella definición ni la referida conclusión, por lo demás, han sido cuestionadas por la recurrente.
19 Debe recordarse igualmente que una marca de la Unión Europea, como es, en este caso, la marca anterior, está protegida de forma idéntica en todos los Estados miembros y que, por lo tanto, es necesario tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en todo el territorio de la Unión Europea. No obstante, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta que exista un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 sólo en una parte del referido territorio [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].
Sobre la comparación de los productos
20 En el apartado 14 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, remitiéndose a la motivación expuesta por la División de Oposición, que los productos designados por la marca solicitada son idénticos o similares a los protegidos por la marca anterior. Tal constatación, que tampoco ha sido refutada por la recurrente, debe igualmente ser admitida.
Sobre la comparación de los signos
21 La recurrente rebate la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, según la cual los signos en conflicto son visual, fonética y conceptualmente similares. En tal sentido, critica la importancia desmesurada que la Sala de Recurso concedió al término «TURBO», presente en cada uno de los signos en conflicto, en la medida en que, por un lado, atribuyó a dicho término un carácter distintivo y, por otro, no tuvo en cuenta los demás componentes de los signos en conflicto.
22 Con carácter preliminar, procede recordar que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial en lo que concierne a uno o varios aspectos pertinentes [véase la sentencia de 5 de octubre de 2016, Foodcare/EUIPO — Michalczewski (T.G.R. ENERGY DRINK), T‑456/15, EU:T:2016:597, apartado 37 y jurisprudencia citada]. Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
23 Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas [véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 59 y jurisprudencia citada].
24 Por lo general, el público no considera que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compleja sea el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2017, Rafhaelo Gutti/EUIPO — Transformados del Sur (CAMISERIA LA ESPAÑOLA), T‑504/15, no publicada, EU:T:2017:150, apartado 31 y jurisprudencia citada]. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, sólo se considerará que un término que posee un significado claro es descriptivo si entre el término y los productos o servicios de que se trate existe una relación suficientemente directa y concreta para permitir que el público interesado perciba de inmediato, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véase la sentencia de 24 de febrero de 2016, Tayto Group/OAMI — MIP Metro (REAL HAND COOKED), T‑816/14, no publicada, EU:T:2016:93, apartado 63 y jurisprudencia citada].
25 Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o de varios componentes determinados de una marca compleja, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compleja. De ello se deduce que la determinación del carácter dominante de un elemento dentro de una marca compleja depende de una apreciación in concreto de los distintos elementos que componen el signo y, por tanto, es independiente de la naturaleza del signo de que se trata, figurativa o denominativa [sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartados 35 y 36].
26 Sólo en caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).
27 Ha de recordarse también que, cuando determinados elementos de una marca revisten carácter descriptivo en relación con los productos y servicios amparados por la marca o con los productos y servicios designados en la solicitud de registro, tales elementos sólo tienen escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI — Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, EU:T:2007:264, apartado 92, y de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI — Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada, EU:T:2007:391, apartado 52]. Como consecuencia del escaso o muy escaso carácter distintivo de los elementos descriptivos de una marca, el público no los considerará, por lo general, elementos dominantes en la impresión de conjunto producida por ésta, salvo cuando, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, el charcutero artesano, T‑242/06, no publicada, EU:T:2007:391, apartado 53 y jurisprudencia citada).
28 Antes de examinar la eventual similitud visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto, es necesario apreciar a la luz de las anteriores consideraciones la existencia, en su caso, de elementos distintivos y dominantes en el seno de dichos signos.
Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto
– Sobre la marca anterior
29 De los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada se infiere que la Sala de Recurso consideró que el elemento denominativo «TURBO» constituye el componente más relevante de la marca anterior, sin que por ello los otros elementos gráficos y denominativos de los signos en conflicto sean insignificantes, a excepción del término «ZITRO».
30 En el apartado 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso precisó además que la marca anterior presenta «inherentemente un carácter distintivo normal» en la Unión, en primer lugar, por la presencia del término «TURBO», que a su juico no proporciona una indicación directa de las características de los productos designados con dicha marca; en segundo lugar, por la forma particular en que este elemento denominativo aparece reproducido y, en tercer lugar, por la presencia, como letra «O», de una cara sonriente que lleva puesto un casco para carreras de automóviles.
31 Asimismo, del apartado 31 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que los «elementos gráficos» de los signos en conflicto, aunque relevantes, serán percibidos como puramente decorativos u ornamentales.
32 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la marca anterior comprende el elemento denominativo «TURBO», el cual, como resaltó en esencia la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, alude a la tecnología del turbocompresor, mediante la cual una turbina acciona una máquina, una máquina herramienta, un aparato o vehículo, o se incorpora a éstos, para conseguir una elevada potencia [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Demp/OAMI (TURBO DRILL), T‑50/14, no publicada, EU:T:2015:892, apartado 17]. Ahora bien, las máquinas, máquinas herramienta, aparatos o vehículos que utilizan tal tecnología están propulsados por determinados tipos de motores con los que, en principio, no están equipados los productos protegidos por la marca anterior, que pertenecen a las clases 9 y 28. De ello se sigue que los productos en cuestión no presentan una relación directa con la tecnología del turbocompresor a la que alude el elemento denominativo «TURBO».
33 Dicho esto, la notoriedad de esa tecnología es tal que puede evocar, en el público pertinente, la idea de aceleración, como alega acertadamente la recurrente. Pues bien, esa mayor velocidad asociada con un producto constituye una cualidad que el público pertinente percibirá como algo relacionado con el rendimiento de los programas informáticos y de las aplicaciones comprendidos en la clase 9 y protegidos por los signos en conflicto. Asimismo, en lo que respecta a los productos comprendidos en la clase 28, relativos al sector del juego y del entretenimiento, ya se trate de juegos de azar o de videojuegos, el concepto de «TURBO» podrá ser percibido como algo relacionado con el contenido de tales juegos, en los que un aumento de la velocidad permite al jugador ser más eficaz, incrementar sus facultades o, simplemente, sentir una implicación más intensa.
34 Por consiguiente, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad y la pertinencia, ambas cuestionadas por la EUIPO, de las pruebas aportadas por la recurrente para demostrar el uso intensivo del término «TURBO» en el sector en cuestión, procede considerar que, contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, el término «TURBO» puede proporcionar al público pertinente, de forma inmediata y sin reflexión, indicaciones relativas a las características de los productos de que se trata y que, por lo tanto, posee un escaso carácter distintivo. De este modo, al hacer alusión a los productos en cuestión, el término «TURBO» no puede ser considerado elemento dominante de la impresión de conjunto producida por la marca anterior, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia. Pese a ese carácter escasamente distintivo, el elemento denominativo «TURBO» no resultará insignificante para el público pertinente, dado su gran tamaño, su color verde y su original estilo, de suerte que ha de ser tenido en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión entre los signos en conflicto.
35 Seguidamente, la marca anterior comprende el elemento denominativo «ZITRO», colocado sobre la letra «T» del elemento denominativo «TURBO». Habida cuenta del tamaño tan pequeño de dicho elemento y de su representación con caracteres de imprenta en tipo de letra ordinario, sin elemento gráfico específico, la Sala de Recurso consideró con acierto, en esencia, que tal elemento es insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca anterior.
36 La marca anterior comprende además un elemento figurativo consistente en que la letra «O» del elemento denominativo «TURBO» está representada mediante una figura expresiva.
37 En principio, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son más distintivos que los segundos, porque el consumidor medio hará referencia con más facilidad al producto en cuestión expresando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia de 31 de enero de 2012, Cervecería Modelo/OAMI — Plataforma Continental (LA VICTORIA DE MÉXICO), T‑205/10, no publicada, EU:T:2012:36, apartado 38]. No obstante, de la jurisprudencia también se desprende que, en un signo complejo, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al elemento denominativo [véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI — Spa Monopole (KINJI by SPA), T‑3/04, EU:T:2005:418, apartado 47 y jurisprudencia citada]. Tal es el caso, verbi gratia, cuando el elemento figurativo es llamativo y el elemento denominativo sólo tiene un carácter distintivo reducido [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2013, Müller/OAMI — Loncar (Sunless), T‑662/11, no publicada, EU:T:2013:43, apartado 59].
38 En el caso de autos, la marca anterior contiene, como elemento figurativo, una cara de color verde ligeramente de perfil, con ojos blancos abiertos de par en par y que exhibe una amplia sonrisa también en color blanco. La cara lleva puesto un casco para carreras de automóviles de color verde con una ancha franja blanca dibujada en su mitad, con el número 2, de color negro sobre fondo blanco, dibujado en ambos lados del casco. Teniendo en cuenta, por un lado, tales constataciones y, por otro, el escaso carácter distintivo del elemento denominativo «TURBO», es evidente que el elemento figurativo de la marca anterior es llamativo y será nítidamente percibido y memorizado por el público pertinente.
39 Sin embargo, dado el considerable tamaño del elemento denominativo «TURBO», no puede afirmarse que el elemento figurativo de la marca anterior constituido por la cara verde domine la impresión de conjunto producida por dicha marca.
40 Finalmente, en lo que concierne al guarismo 2, presente en la marca anterior, está integrado en el elemento figurativo de ésta y contribuye, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, a llamar la atención sobre él. No obstante, dado su vínculo indisociable con el elemento figurativo, el número será percibido como un elemento que permite reconocer el dibujo de un casco para carreras de automóviles, pues a los pilotos se les asigna normalmente un número de corredor que puede figurar en su casco, y no como un elemento denominativo que el público pertinente vaya a identificar como tal.
41 De este modo, a efectos de la comparación de los signos en conflicto, procede tener en cuenta, en la marca anterior, el elemento denominativo «TURBO» y el elemento figurativo consistente en una cara sonriente que lleva puesto un casco para carreras de automóviles, ya que si bien el elemento figurativo puede llamar la atención del público pertinente, no por ello domina la impresión de conjunto producida por la marca.
– Sobre la marca solicitada
42 En lo que concierne a la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que está dominada por los elementos denominativos «TRIPLE» y «TURBO» y que el elemento figurativo consistente en las llamaradas que rodean la letra «O» es, en cambio, puramente decorativo.
43 A este respecto, ha de señalarse que la marca solicitada está compuesta, de una parte, por el elemento denominativo «TRIPLE», representado con mayúsculas en un color verde degradé de un tono más claro en su parte inferior y con unas letras cuyo tamaño va de mayor a menor, y, de otra, por el elemento denominativo «TURBO», de color rojo intenso y uniforme, con un tamaño de letra que va de menor a mayor. El elemento denominativo «TRIPLE» está ubicado sobre el elemento denominativo «TURBO», de manera que ambos elementos parecen entrecruzarse, produciendo un efecto de perspectiva. Por otro lado, la marca solicitada está ilustrada con unas llamaradas que rodean la letra «O» del elemento «TURBO» y se dirigen hacia la parte anterior de éste, para figurar detrás del grupo de letras «URB».
44 Como se ha observado en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, el término «TURBO» puede ser percibido como una alusión a las características de los productos de que se trata, de manera que presenta un escaso carácter distintivo.
45 La misma conclusión debe aplicarse al elemento «TRIPLE», que será percibido en muchos países de la Unión como un adjetivo que significa «tres veces más» y que, por lo tanto, debe leerse combinadamente con el sustantivo al que califica, en este caso, el término «TURBO».
46 En lo que atañe al elemento figurativo de la marca solicitada, consistente en unas llamaradas que rodean varias letras del elemento denominativo «TURBO», puede ser percibido por el consumidor esencialmente como un elemento decorativo, y no como un elemento indicativo del origen empresarial de los productos en cuestión. Esas llamaradas, en efecto, no se distinguen particularmente por su originalidad y, asociadas con el término «TURBO», podrán sugerir la sensación de velocidad de los vehículos automóviles transmitida por dicho término, como ha reconocido, por lo demás, la recurrente.
47 De las razones expuestas resulta que, a efectos del examen del riesgo de confusión, los elementos de la marca solicitada que deben ser tenidos en cuenta son los dos elementos denominativos «TRIPLE» y «TURBO», ninguno de los cuales, para una parte significativa del público pertinente, es dominante respecto del otro.
Sobre la comparación visual
48 En relación con el plano visual, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 20 de la Resolución impugnada, que los signos en conflicto son similares, basándose en que sus elementos más destacados incorporan el color verde y en que ambos signos coinciden en el elemento denominativo «TURBO».
49 La recurrente rebate esta apreciación y reprocha a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta los otros elementos de los signos en conflicto distintos del elemento denominativo «TURBO».
50 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el hecho de que las dos marcas en conflicto contengan elementos denominativos similares no basta por sí solo para concluir que existe semejanza gráfica entre éstas, dado que la presencia de elementos figurativos con una configuración particular puede hacer que la impresión global de cada uno de los signos sea diferente (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, el charcutero artesano, T‑242/06, no publicada, EU:T:2007:391, apartado 58 y jurisprudencia citada). De esta manera, el hecho de que uno de los componentes de una marca compleja sea idéntico a otra marca sólo permite concluir que las dos marcas son similares si ese componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compleja [véase la sentencia de 13 de mayo de 2015, easyGroup IP Licensing/OAMI — TUI (easyAir-tours), T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 50 y jurisprudencia citada].
51 Pues bien, en el caso de autos, por un lado, ha quedado acreditado, en el apartado 34 de la presente sentencia, que el elemento denominativo «TURBO», común a los signos en conflicto, presenta un escaso carácter distintivo, de suerte que no puede ser considerado dominante. Por otro lado, se ha señalado que el elemento figurativo de la marca anterior presenta una configuración particular que puede atraer la atención del público pertinente. De ello se sigue que, contrariamente a lo que dedujo, en esencia, la Sala de Recurso, la mera presencia del elemento denominativo común «TURBO» no permite concluir que los signos en conflicto son gráficamente similares.
52 Por el contrario, cabe afirmar que los signos en conflicto presentan una serie de diferencias desde el punto de vista gráfico. En primer lugar, si bien es verdad que el elemento denominativo «TURBO» es común a los signos en conflicto, es necesario subrayar que dicho elemento figura con tipos de letra y colores sensiblemente diferentes en la marca anterior y en la marca solicitada. En segundo lugar, la marca anterior se compone de un único elemento denominativo, formado con letras bien alineadas de izquierda a derecha, mientras que la marca solicitada comprende dos elementos denominativos escritos con letras encorvadas que, por el modo en que están superpuestas, dan la impresión de que se entrecruzan, produciendo un efecto de perspectiva. En tercer lugar, el elemento figurativo de la marca anterior, constituido por la cara de color verde, introduce una nítida diferencia desde el punto de vista gráfico entre los signos en conflicto, al ser memorizado con mayor facilidad por el público pertinente (véanse los apartados 38 y 41 de la presente sentencia). En cuarto lugar, la presencia del elemento denominativo «TRIPLE» en la marca solicitada, de una importancia que, aunque secundaria, es equivalente a la del elemento denominativo «TURBO», permite acentuar aún más la diferencia gráfica entre los signos en conflicto.
53 Por otro lado, si bien la conclusión de la Sala de Recurso también se basa en la presencia del color verde, procede señalar que éste no se encuentra en los mismos elementos, a saber, el elemento «TURBO» de la marca anterior y el elemento «TRIPLE» de la marca solicitada. Además, dicho color se muestra en tonos diferentes. De ello se sigue que la presencia del color verde en los signos en conflicto no permite sostener la tesis de la similitud gráfica entre ellos.
54 Por tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los signos en conflicto son visualmente similares.
Sobre la comparación fonética
55 En el plano fonético, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 23 y 24 de la resolución impugnada, que la marca anterior se incluye en su totalidad en la marca solicitada, de suerte que se genera entre los signos en conflicto una similitud fonética relevante.
56 La recurrente rebate esta apreciación y afirma que los signos en conflicto difieren en la medida en que tanto su pronunciación como su musicalidad, como el orden de los términos que los componen, son diferentes. De un lado, según la recurrente, la marca anterior forma cinco sílabas, por cuanto que se compone de los términos «ZITRO» y «TURBO» y, además, del guarismo 2, mientras que la marca solicitada la componen los vocablos «TRIPLE» y «TURBO», que forman en total cuatro sílabas. De otro lado, la recurrente sostiene que los signos en conflicto se diferencian en su parte inicial, lo cual tiene especial importancia en la impresión de conjunto producida por una marca.
57 A este respecto, procede rechazar, de entrada, la alegación de la recurrente según la cual el público pertinente pronunciará el término «ZITRO» y el guarismo 2 para designar la marca anterior, ya que, como se ha señalado en los apartados 35 y 40 de la presente sentencia, esos elementos no van a ser tenidos en cuenta por el público pertinente, dadas sus características. De ello se sigue que la gran mayoría de dicho público asociará el elemento figurativo de la marca anterior, que no puede pronunciarse, con la letra «O», y designará esta marca pronunciando únicamente el término «TURBO».
58 Por lo tanto, cabe considerar que la marca anterior se percibe como totalmente incluida en la marca solicitada, lo que implica cierta similitud fonética entre los signos en conflicto [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Nürburgring/OAMI — Biedermann (Nordschleife), T‑181/14, no publicada, EU:T:2015:889, apartado 61 y jurisprudencia citada].
59 No obstante, la Sala de Recurso incurrió en error al calificar tal similitud de relevante. En efecto, los signos en conflicto difieren a causa del elemento denominativo «TRIPLE», pronunciado únicamente para designar la marca solicitada. En primer lugar, dicho elemento presenta una importancia equivalente a la del elemento denominativo «TURBO»; en segundo lugar, al agregar el adjetivo «TRIPLE» al vocablo «TURBO» se duplica el número de sílabas de la marca solicitada con respecto al de la marca anterior; en tercer lugar, el elemento denominativo «TRIPLE» está situado al inicio del signo, que es la parte de éste a la que, por lo general, el consumidor presta mayor atención [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Deutsche Post/OAMI — PostNL Holding (TPG POST), T‑102/14, no publicada, EU:T:2015:279, apartado 42 y jurisprudencia citada].
60 Por consiguiente, la similitud fonética entre los signos en conflicto debe calificarse de escasa.
Sobre la comparación conceptual
61 Con respecto al plano conceptual, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 25 a 27 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto son similares desde dicho punto de vista, puesto que el público pertinente asociará el elemento común «TURBO» con la tecnología del turbocompresor utilizada en algunas máquinas y en motores de vehículos automóviles.
62 La recurrente, por su parte, alega que los elementos gráficos y visuales de los signos en conflicto hacen alusión a ideas distintas. De esta manera, para la recurrente, la marca anterior produce una sensación estática y uniforme, y la marca solicitada, en cambio, debido a las llamaradas que rodean la letra «O» del elemento denominativo «TURBO», transmite una sensación de velocidad y de competición que está asociada con las carreras de automóviles. Además, según la recurrente, no puede constatarse ninguna similitud conceptual entre el elemento denominativo «TRIPLE», adjetivo numeral que significa «tres veces más», y el guarismo 2, que sirve para cuantificar el elemento al que se refiere. La recurrente añade, además, que el elemento denominativo «ZITRO», que hace alusión al titular de la marca anterior, no tiene ningún significado especial, al igual que ocurre con el elemento denominativo «TRIPLE» en la mayor parte de las lenguas de la Unión distintas del inglés, el español o el portugués.
63 A este respecto, es innegable que, en el caso de autos, existe una similitud conceptual entre los signos en conflicto, los cuales aluden, tanto uno como otro, al sentido propio del concepto de «turbo», a saber, la tecnología del turbocompresor utilizada en los motores de vehículos automóviles.
64 Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, los elementos figurativos de las marcas en cuestión acentúan esa similitud conceptual ligada a la presencia del elemento «TURBO», dado que, tanto en la marca anterior como en la marca solicitada, aluden a la velocidad de los vehículos automóviles. En efecto, en lo que respecta a la marca anterior, el elemento figurativo será percibido por el público pertinente como representación de una cara que lleva puesto un casco para carreras de automóviles, mientras que, en la marca solicitada, la presencia de llamaradas unida al término «TURBO», suponiendo que sea tenida en cuenta por el público pertinente, podrá aludir a la idea de velocidad, especialmente por la técnica consistente en hacer patinar las ruedas del automóvil en la línea de salida, previamente a una carrera, con el fin de conseguir que el caucho de los neumáticos se caliente y lograr de ese modo una óptima adherencia al suelo, o simplemente en acelerar al máximo en el momento de arrancar el vehículo.
65 La presencia del término «TRIPLE», por su parte, no modifica la percepción que el público pertinente tendrá del término «TURBO». En efecto, como ha quedado señalado, una parte considerable del público pertinente verá en el elemento «TRIPLE» el adjetivo que significa «tres veces más» y lo leerá con el vocablo «TURBO» de manera que la marca solicitada sugerirá una multiplicación por tres del elemento «TURBO». Dicho elemento podrá ser percibido, por tanto, en un sentido que acentuará aún más la idea de velocidad asociada con la presencia de llamaradas.
66 Finalmente, la tesis de la recurrente según la cual el razonamiento en que se basa la resolución impugnada equivale a conceder a la parte coadyuvante un monopolio sobre la utilización de los nombres y los adjetivos numerales no puede ser acogida, toda vez que parte de una premisa falsa, a saber, que la Sala de Recurso concluyó que existía una similitud conceptual entre los signos en conflicto debido a la presencia del elemento «2» en la marca anterior y del elemento «TRIPLE» en la marca solicitada.
67 Por las razones que anteceden, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que existe una similitud conceptual entre los signos en conflicto.
Sobre la apreciación global del riesgo de confusión
68 En los apartados 28 a 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto para el público pertinente, a causa, por un lado, de su similitud visual, fonética y conceptual y, por otro, del carácter idéntico o similar de los productos amparados por la marca solicitada y los designados por la marca anterior.
69 La recurrente rebate esta conclusión.
70 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartado 30 y jurisprudencia citada]. A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre los signos en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan, requisitos que han sido establecidos con carácter acumulativo [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
71 Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en cuestión, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
72 A este respecto, en la susodicha apreciación global, los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma relevancia, y la importancia de los elementos de similitud o de diferencia entre los referidos signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI — Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, EU:T:2004:293, apartado 49].
73 Por otro lado, según la jurisprudencia, si los elementos de similitud entre dos signos se derivan del hecho de que éstos comparten un componente de carácter distintivo reducido, el impacto que tales elementos de similitud tendrán en la apreciación global del riesgo de confusión será también reducido [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2007, el charcutero artesano, T‑242/06, no publicada, EU:T:2007:391, apartado 85; de 13 de julio de 2012, Caixa Geral de Depósitos/OAMI — Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (la Caixa), T‑255/09, no publicada, EU:T:2012:383, apartado 79, y de 4 de marzo de 2015, FSA/OAMI — Motokit Veículos e Acessórios (FSA K-FORCE), T‑558/13, no publicada, EU:T:2015:135, apartados 49 a 52].
74 Pues bien, en el caso de autos se ha llegado a la conclusión de que el elemento denominativo «TURBO», común a los signos en conflicto, presenta escaso carácter distintivo y, por lo tanto, no será percibido como indicación de un origen empresarial.
75 De ello se sigue que las diferencias gráficas constatadas en el apartado 52 de la presente sentencia, que se refieren a componentes distintos del elemento denominativo «TURBO», el cual tiene escaso carácter distintivo, dominarán en la impresión global de los signos en conflicto sobre el público pertinente. De esta manera, tales diferencias compensarán las similitudes fonética y conceptual resultantes del elemento denominativo común «TURBO» y de la idea a la que alude este elemento.
76 En consecuencia, procede concluir que los signos en conflicto son globalmente diferentes en sus impresiones de conjunto para el público pertinente, de modo que debe excluirse todo riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas, sin que sea necesario examinar previamente el carácter distintivo elevado que, en su caso, pueda tener la marca anterior en el contexto de una apreciación global del riesgo de confusión (véase la sentencia de 23 de enero de 2014, OAMI/riha WeserGold Getränke, C‑558/12 P, EU:C:2014:22, apartado 43 y jurisprudencia citada).
77 Esta conclusión no resulta desvirtuada por la argumentación de la EUIPO que se apoya en la sentencia de 9 de febrero de 2017, International Gaming Projects/EUIPO — adp Gauselmann (TRIPLE EVOLUTION) (T‑82/16, no publicada, EU:T:2017:66), pues las circunstancias de dicho asunto difieren de las del presente litigio. En efecto, por un lado, aquel asunto no versaba sobre el riesgo de confusión entre dos marcas figurativas complejas, sino entre la marca figurativa compuesta de los elementos denominativos «TRIPLE» y «EVOLUTION» y la marca denominativa EVOLUTION. Pues bien, aunque una marca denominativa cubre normalmente cualquier tipo de representación, una marca figurativa comporta, por definición, una representación específica que, salvo que sea insignificante, debe ser tenida en cuenta en la apreciación global de la similitud de los signos, incluso si está dominada por un elemento denominativo, de suerte que, en principio, no puede concederse a tal marca figurativa una protección de un alcance estrictamente idéntico al de una marca denominativa que esté constituida únicamente por su elemento denominativo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, easyAir-tours, T‑608/13, no publicada, EU:T:2015:282, apartado 61). Por otro lado, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de febrero de 2017, TRIPLE EVOLUTION (T‑82/16, no publicada, EU:T:2017:66), no se consideró que hubiera ningún elemento denominativo de la marca compuesta que presentara escaso carácter distintivo, a diferencia del elemento denominativo «TURBO» del caso de autos.
78 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede acoger el motivo único invocado por la recurrente en apoyo de su recurso y, en consecuencia, estimar la primera de sus pretensiones y anular la resolución impugnada.
Costas
79 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
80 Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la EUIPO y por la parte coadyuvante, procede, por un lado, condenar a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con las de la parte recurrente, conforme a lo solicitado por ésta, y, por otro lado, decidir que la coadyuvante cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
decide:
1) Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 8 de febrero de 2017 (asunto R 119/2016-4).
2) La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de International Gaming Projects Ltd.
3) Zitro IP Sàrl cargará con sus propias costas.
Gervasoni
Madiseda Silva Passos
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de febrero de 2018.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
S. Gervasoni
* Lengua de procedimiento: español.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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