EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión wallapop — Marca figurativa nacional anterior wala w — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Similitud de servicios
ECLI: ECLI:EU:T:2018:640
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 3 de octubre de 2018 (*)
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión wallapop — Marca figurativa nacional anterior wala w — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Similitud de servicios»
En el asunto T‑186/17,
Unipreus, S.L., con domicilio social en Lleida, representada por el Sr. C. Rivadulla Oliva, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Bernabeu y los Sres. D. Gája y J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es
Wallapop, S.L., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. X. Fàbrega Sabaté y J. Sánchez Sánchez-Crespo, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de enero de 2017 (asunto R 2350/2015‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Unipreus y Wallapop,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de marzo de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de junio de 2017;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de junio de 2017;
celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 7 de enero de 2015, la coadyuvante, Wallapop, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3 Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, entre otras, en la clase 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, en particular, a la descripción siguiente: «servicios comerciales en línea, en concreto, explotación de mercados en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; servicios de transacciones en línea en los que los vendedores anuncian productos o servicios que se ofrecen a la compra-venta o en subasta a través de Internet con el fin de facilitar la venta de productos y servicios por parte de terceros a través de una red informática; facilitación de comentarios y clasificaciones de productos y servicios de vendedores, el valor y los precios de productos y servicios de vendedores, el rendimiento de compradores y vendedores, la entrega y la experiencia general comercial en relación con los mencionados; acceso a una base de datos de evaluación en línea para compradores y vendedores; servicios de suministro de información comercial relativa a productos y/o servicios, evaluación y clasificación de este tipo de productos y servicios, así como de los compradores y vendedores de este tipo de productos y/o servicios; servicios de búsqueda, recopilación, sistematización, tratamiento y suministro de información comercial para terceros».
4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 190/2014 de 10 de octubre de 2014.
5 El 7 de enero de 2015, la recurrente, Unipreus, S.L., formuló oposición al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001) contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el anterior apartado 3.
6 La oposición se basaba, concretamente, en la marca figurativa española n.º 2874101, solicitada el 30 de abril de 2009 y registrada el 10 de noviembre de 2009 para los servicios de la clase 35 correspondientes a la descripción «venta al [por] menor de material deportivo» que se reproduce a continuación:
7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001].
8 Mediante resolución de 19 de octubre de 2015, la División de Oposición desestimó la oposición respecto de los servicios mencionados en el anterior apartado 3.
9 El 24 de noviembre de 2015, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
10 Mediante resolución de 18 de enero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso en lo que respecta a los servicios mencionados en el anterior apartado 3. Para empezar, confirmó que el territorio pertinente era España y que el público pertinente era, en parte, el público en general y, en parte, el público profesional, con un grado de atención que oscilaba entre normal y alto. A continuación, corroboró que los signos en conflicto, considerados en su conjunto, eran similares en bajo grado. Por último, en lo que atañe a los servicios designados con la marca solicitada objeto del presente recurso, confirmó que estos eran diferentes de los servicios designados con la marca anterior. Al igual que la División de Oposición, la Sala de Recurso estimó sustancialmente que, en la medida en que en el caso de autos no concurre uno de los requisitos acumulativos para considerar que existe riesgo de confusión, a saber, la similitud o identidad de los servicios controvertidos, procedía excluir todo riesgo de confusión.
Pretensiones de las partes
11 En lo sustancial, la recurrente solicita al Tribunal que:
– Anule la resolución impugnada en lo que respecta a los servicios citados en el anterior apartado 3 y rechace el registro de la marca de la Unión wallapop.
– Condene en costas a la EUIPO.
12 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad del recurso
13 La recurrente solicita al Tribunal que dicte sentencia modificando la resolución impugnada y rechace el registro de la marca solicitada para los servicios pertenecientes a la clase 35 mencionados en el anterior apartado 3. Aunque no se desprende explícitamente del escrito de interposición de recurso, esta pretensión implica, en lo sustancial, que la recurrente solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada.
14 La coadyuvante cuestiona la admisibilidad de esta pretensión.
15 A este respecto, procede recordar que la facultad de modificación reconocida al Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) no tiene por efecto conferir a este la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).
16 En este caso procede señalar que la Sala de Recurso basó su razonamiento, en lo que concierne a los productos objeto del presente recurso, en la no concurrencia de uno de los dos requisitos acumulativos exigidos para considerar que existe riesgo de confusión, a saber, en la falta de similitud entre los servicios controvertidos. La EUIPO no rebate este extremo.
17 En tales circunstancias, no corresponde al Tribunal proceder a la modificación de la resolución impugnada en lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, ya que la Sala de Recurso no procedió a tal apreciación en lo que concierne a los servicios de que se trata.
18 Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión de la recurrente en la medida en que se refiere a la modificación de la resolución impugnada. En cambio, procede declarar su admisibilidad en lo que respecta a la anulación de la referida resolución.
Sobre el motivo único invocado, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009
19 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. La recurrente rebate la afirmación de que los servicios designados por las marcas en conflicto son diferentes.
20 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
21 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
22 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
23 Más concretamente, de reiterada jurisprudencia se desprende que para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 23). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].
24 En el caso de autos, la Sala de Recurso observó que el territorio pertinente era España y que el público pertinente era, en parte, el público en general y, en parte, el público profesional, con un grado de atención que oscilaba entre normal y alto. La Sala de Recurso declaró igualmente que, habida cuenta de las concordancias visuales y fonéticas de grado medio mencionadas anteriormente y de las diferencias conceptuales, los signos comparados eran similares en bajo grado.
25 La Sala de Recurso excluyó la existencia de similitud entre los servicios designados por las marcas en conflicto. En los apartados 83 a 87 y 91 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó las conclusiones alcanzadas por la División de Oposición según las cuales los servicios designados con la marca solicitada tienen principalmente una función de intermediación entre vendedores y compradores y observó que la coadyuvante no negocia ninguna venta con ningún fabricante de material deportivo ni adquiere ningún tipo de producto, sino que su objetivo es ofrecer una plataforma en línea para que los consumidores que lo deseen puedan vender sus productos de segunda mano. La Sala de Recurso subrayó igualmente que los servicios en cuestión no se ofrecen en los mismos establecimientos, tienen fuentes de ingreso diferentes, no satisfacen las mismas necesidades de compra, no se dirigen a los mismos consumidores, no persiguen el mismo objetivo y no tienen carácter complementario o competidor.
26 En los apartados 88 a 90 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que los servicios de venta en línea de la recurrente en su sitio de Internet «www.walashop.com» no están protegidos por la marca anterior, que solo está registrada para la venta al por menor de material deportivo y no para servicios de venta en línea de material deportivo. En todo caso, la Sala de Recurso hizo suyas las afirmaciones de la coadyuvante según las cuales no hay riesgo de confusión posible porque las características del sitio de Internet de la recurrente, «www.walashop.com», son muy diferentes de las de la aplicación Wallapop, toda vez que el modelo de negocio del sitio de Internet de la recurrente corresponde a una relación de «negocios a consumidores», mientras que el de la coadyuvante responde a una relación de «consumidores a consumidores».
27 La recurrente aduce que los servicios designados por las marcas en conflicto son en realidad lo suficientemente similares como para generar riesgo de confusión y reprocha esencialmente a la Sala de Recurso haber incurrido en error al analizar los factores mencionados en la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, EU:C:1998:442).
28 En lo que concierne a la naturaleza, el destino y la utilización de los servicios, la recurrente afirma que, tanto sus servicios de venta al por menor, a través de su tienda en línea «walashop.com», como los servicios de intermediación de la coadyuvante permiten a los usuarios del público en general satisfacer sus necesidades de información y adquirir una amplia gama de productos, con independencia de que se trate de productos nuevos, de productos usados o de productos comprados y no utilizados.
29 La recurrente añade que estos servicios se ofrecen a través de un mismo canal de distribución, a saber, Internet, y se dirigen al mismo público, esto es, el público en general que desea satisfacer sus necesidades de compra, lo que, a su juicio, hace que se trate de servicios complementarios y competidores, ya que los consumidores pueden analizar la oferta de un mismo producto tanto en el sitio «www.walashop.com» como en el sitio «www.wallapop.com» antes de decidir si proceden a su compra.
30 La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. En lo que atañe a la naturaleza de los servicios en conflicto, aducen que los servicios amparados por la marca anterior son servicios de «venta al por menor» tradicional, que excluyen la venta en línea, si bien la EUIPO reconoce que esta postura va en contra de sus propias directrices en la materia. Afirman que, en cambio, los servicios de la coadyuvante tienen esencialmente por objeto la prestación y la explotación de servicios de intermediación, la puesta en contacto de compradores y vendedores o la gestión de las compras y las ventas de gran variedad de productos realizadas por terceros, la mayor parte de las veces de objetos de segunda mano. Aducen igualmente que estos últimos servicios tienen una fuente de ingresos distinta, ya que el titular cobra una comisión por las transacciones realizadas u obtiene sus beneficios de la publicidad, pero no es responsable de la compraventa realizada a través de su sitio de Internet.
31 En lo que atañe al destino y a la utilización de los servicios, la EUIPO aduce que los servicios designados con la marca solicitada no responden stricto sensu a una necesidad de compra de productos, sino que constituyen servicios de gestión, a través de un mercado virtual, de las compras y las ventas de productos y servicios realizadas por terceros, servicios estos que se prestan exclusivamente en línea. La coadyuvante añade que su plataforma de consumo colaborativo no se halla sometida a la misma normativa que la de los revendedores clásicos y que los usuarios de tal plataforma no persiguen comprar artículos nuevos, sino revender o encontrar productos usados a precios competitivos.
32 En lo que atañe al carácter complementario y competidor, se alega, por un lado, que los servicios designados con la marca solicitada no son ni indispensables ni importantes para el uso de los servicios de la recurrente, ya que unos y otros se prestan de forma independiente, y, por otro lado, que los servicios de que se trata no son sustituibles entre sí y que la aplicación de la coadyuvante tiene por objeto productos de segunda mano.
33 En lo que atañe al público pertinente, la EUIPO considera que la Sala de Recurso declaró fundadamente que los servicios controvertidos se dirigen, en parte, al público en general y, en parte, al público profesional, con un grado de atención que oscila entre normal y alto, y afirma que, en todo caso, la definición del público pertinente no es necesaria en el marco del presente litigio, que tiene únicamente por objeto la similitud de los servicios. La coadyuvante subraya que la marca wala w tiene como destinatarias a las familias, mientras que su aplicación «se dirige a coleccionistas, amantes de objetos antiguos y usuarios que quieren iniciarse en nuevas aficiones sin gastar mucho dinero».
34 En lo que atañe a los canales de distribución, la EUIPO añade que, si bien los servicios controvertidos se ofertan a través de los mismos canales de distribución, ello es un criterio secundario, que no implica que el público pertinente vaya a considerar automáticamente que los productos tienen un origen común.
35 En primer lugar, procede declarar que, para excluir la existencia de riesgo de confusión la Sala de Recurso se basó principalmente en la conclusión —recogida en el apartado 89 de la resolución impugnada— de que los servicios de la recurrente no están protegidos por la marca anterior, que solo está registrada para la «venta al por menor de material deportivo» y no para «servicios de venta en línea de material deportivo».
36 No puede admitirse esta conclusión. En efecto, procede declarar que la «venta al por menor» incluye tanto la venta en una ubicación fija —por ejemplo, en una tienda— como la venta en línea, a través de Internet. Esta interpretación es asimismo conforme con la postura que se desprende de las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las marcas en la Unión, parte C, sección 2, capítulo 2, apartado 7, p. 59. Además, es pacífico que la recurrente posee un sitio de venta en línea desde 2012.
37 Pues bien, la solicitud de marca de la coadyuvante concierne, entre otros, a los «servicios comerciales en línea, en concreto, explotación de mercados en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; servicios de transacciones en línea en los que los vendedores anuncian productos o servicios que se ofrecen a la compra-venta o en subasta a través de Internet con el fin de facilitar la venta de productos y servicios por parte de terceros a través de una red informática». Por tanto, no excluye la utilización de un sitio de Internet clásico con el fin proceder a ventas en línea, si bien la coadyuvante afirma que por el momento su aplicación no permite concluir transacciones propiamente dichas, con las que ella misma vendería productos o prestaría servicios a los usuarios.
38 Por consiguiente, aunque solo sea uno de los factores de apreciación que han de tomarse en consideración, ha de declararse que los canales de distribución de los servicios en conflicto son, cuando menos, similares en bajo grado y no completamente diferentes, como declaró la Sala de Recurso.
39 En segundo lugar, en lo que atañe a la naturaleza, el destino y la utilización de los servicios controvertidos, procede recordar que el objetivo del comercio al por menor es la venta de productos a los consumidores. Además del negocio jurídico de compraventa, este tipo de comercio comprende toda la actividad desarrollada por el operador para incitar a la conclusión de ese negocio jurídico. Tal actividad consiste, en particular, en la selección de un surtido de productos que se ponen a la venta y en la prestación de diversos servicios con los que se pretende convencer al consumidor para que concluya la venta con el comerciante de que se trate y no con un competidor (sentencia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, C—418/02, EU:C:2005:425, apartado 34).
40 En el caso de autos procede recordar que la solicitud de marca de la coadyuvante hace referencia, en particular, a los «servicios comerciales en línea» y a los «servicios de transacciones en línea». Pues bien, estos servicios se solapan parcialmente con los servicios de venta al por menor de material deportivo, incluida la venta en línea, designados con la marca anterior.
41 No pone en entredicho esta conclusión la alegación de la EUIPO y de la coadyuvante de que, en realidad, la marca solicitada no se refiere a servicios de venta propiamente dichos, sino a servicios de intermediación o de gestión de mercados en línea destinados a compradores y vendedores de productos y servicios, incluido el suministro de información comercial útil para la realización de la compraventa.
42 Suponiendo que esta interpretación sea correcta, es preciso no obstante declarar que el suministro de tal información permite llevar a cabo ventas al por menor, incluida la venta de material deportivo, en la medida en que la naturaleza de los productos de que se trata no se precisa en la solicitud de registro de la marca solicitada. De este modo, a través de los servicios designados con la marca solicitada, el público en general puede proceder a la compra de productos idénticos o similares a los productos vendidos por la recurrente.
43 Por consiguiente, los servicios designados con la marca solicitada responden indirectamente a una necesidad similar, desde el punto de vista del público en general, a la de los servicios de venta al por menor de material deportivo designados con la marca anterior, y permiten a los consumidores adquirir los productos en cuestión después de haber obtenido información sobre ellos. Desde el punto de vista del consumidor final, el hecho de que la compraventa no se concluya directamente con el titular de la aplicación para móvil, sino con un tercero, no excluye toda similitud entre los referidos servicios, contrariamente a lo que afirmó la Sala de Recurso en el apartado 86 de la resolución impugnada. En efecto, en última instancia, el consumidor final podrá comprar el producto que busca tanto a través de un sitio de Internet clásico del tipo del de la recurrente, «www.walashop.com», como a través de una aplicación para móvil del tipo de la desarrollada por la coadyuvante.
44 Así pues, la naturaleza, el destino y la utilización de los servicios no son necesariamente idénticos, pues los servicios de venta al por menor de la recurrente se prestan directamente entre el vendedor y el comprador mediante el acceso a tiendas físicas o través del sitio de Internet clásico del vendedor, mientras que los servicios de la coadyuvante se prestan, en principio, a través de una aplicación para móvil que pone en contacto a compradores y a terceros vendedores, que a continuación negocian entre sí el precio y las condiciones de la compraventa. No obstante, los servicios designados con la marca solicitada facilitan la conclusión de ventas al por menor entre compradores y vendedores. En consecuencia, la Sala de Recurso no debería haber considerado que el destino y la utilización de los servicios controvertidos eran totalmente diferentes, sino que eran, cuando menos, similares en bajo grado.
45 Por otro lado, aunque puede resultar pertinente el hecho de que los servicios no se oferten en los mismos establecimientos y de que las fuentes de ingresos y modelos de negocio de los titulares de las marcas en conflicto sean diferentes, en el caso de autos estos elementos revisten carácter secundario habida cuenta de la percepción que el consumidor pertinente tendrá de los servicios controvertidos.
46 En tercer lugar, procede recordar que, en los apartados 87 y 91 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que los consumidores de los servicios de que se trata eran diferentes, al mismo tiempo que consideraba, en el apartado 90, que no existía ningún riesgo de confusión posible porque el modelo de negocio del sitio de Internet clásico de la recurrente se basa en una relación «negocios a consumidores» mientras que el de la aplicación para el móvil de la coadyuvante lo hace en una relación «consumidores a consumidores». En el apartado 86 indica que el objetivo de la coadyuvante es ofrecer una plataforma en línea para que los consumidores que lo deseen puedan vender sus productos de segunda mano.
47 No obstante, en el caso de autos, la solicitud de registro no precisa si los servicios de intermediación de que se trata se dirigen a particulares o a profesionales y se limita a hacer referencia a «compradores» y a «vendedores». En consecuencia, no cabe excluir que la marca solicitada pueda utilizarse para poner en relación a los vendedores profesionales con los consumidores, contrariamente a lo que afirmó la Sala de Recurso en la resolución impugnada. En todo caso, lo cierto es que el adquirente de los productos y de los servicios de gran consumo ofrecidos a través de las dos marcas es idéntico, al menos en parte, ya que la marca solicitada no excluye que el adquirente sea un consumidor final.
48 Por otro lado, el texto de la solicitud de registro, tal como se reproduce en el anterior apartado 3, no especifica el tipo de productos que pueden ser objeto de las transacciones. Por consiguiente, no cabe excluir que la marca solicitada pueda utilizarse para una plataforma que permita efectuar transacciones relativas a productos nuevos, y no únicamente de segunda mano.
49 Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en error al estimar, en los apartados 87 y 90 de la resolución impugnada, que los servicios controvertidos no se dirigen a los mismos consumidores.
50 En cuarto lugar, a pesar de que no haya quedado claramente demostrado el carácter complementario de los servicios controvertidos, cabe observar que los servicios son, cuando menos, competidores en bajo grado. En efecto, tal y como afirma la recurrente, los consumidores pueden analizar la oferta de un mismo producto tanto en el sitio «www.walashop.com» como en el sitio «www.wallapop.com», o, más bien, en la aplicación correspondiente.
51 Además, la EUIPO no explica por qué razón, desde el punto de vista de un consumidor medio, utilizar una aplicación como la de la coadyuvante —que pone al consumidor en relación con vendedores de productos potencialmente similares— y recibir dichos productos en su domicilio, no podría sustituir en cierta medida a la compra de esos productos en una tienda física, o en el sitio de Internet de un revendedor específico. Tal y como aduce la recurrente, los consumidores que deseen informarse y comprar artículos deportivos pueden adquirirlos tanto a través de la aplicación de la coadyuvante como en su propio sitio de venta en línea «www.walashop.com» o en alguna de sus tiendas físicas.
52 Tampoco ha quedado demostrado que los servicios designados con la marca solicitada tengan únicamente por objeto productos de segunda mano, y no productos nuevos. En efecto, no cabe excluir que la marca solicitada pueda utilizarse para una plataforma que permita efectuar transacciones relativas a productos nuevos (véase el anterior apartado 48).
53 En consecuencia, no puede excluirse por completo toda relación competitiva, incluso indirecta, entre los mencionados servicios, contrariamente a lo que afirma la EUIPO y a lo que declaró la Sala de Recurso en el apartado 91 de la resolución impugnada.
54 De cuanto antecede resulta que los servicios controvertidos son, cuando menos, similares en bajo grado y que la Sala de Recurso incurrió en error al estimar que dichos servicios eran diferentes.
55 Procede, pues, estimar el motivo único invocado por la recurrente y anular la resolución impugnada en la medida en que declara que no existe similitud en lo que atañe a los servicios mencionados en el anterior apartado 3.
Costas
56 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
57 En el caso de autos, las pretensiones de la EUIPO y de la parte coadyuvante han sido desestimadas. En consecuencia, procede declarar, por un lado, que la EUIPO habrá de cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente, de conformidad con lo solicitado por esta, y, por otro lado, que la coadyuvante habrá de cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1) Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de enero de 2017 en la medida en que declaró que los servicios controvertidos en el asunto R 2350/2015‑5 eran diferentes.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de Unipreus, S.L.
4) Wallapop, S.L., cargará con sus propias costas.
Berardis
Spielmann
Csehi
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2018.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
G. Berardis
* Lengua de procedimiento: español.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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