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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las pymes — Determinación del tamaño de la empresa — Verificación por la ECHA de la declaración de la empresa — Solicitud de aportación de pruebas que demuestren la condición de pyme — Decisión por la que se impone una tasa administrativa

ECLI: ECLI:EU:T:2017:686

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 3 de octubre de 2017 (*) «REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las pymes — Determinación del tamaño de la empresa — Verificación por la ECHA de la declaración de la empresa — Solicitud de aportación de pruebas que demuestren la condición de pyme — Decisión por la que se impone una tasa administrativa» En el asunto T‑656/16, PM, representada por la Sra. C. Zambrano Almero, abogada, parte demandante, contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada inicialmente por los Sres. E. Maurage y J.-P. Trnka y la Sra. M. Heikkilä, y posteriormente por el Sr. Trnka y la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. García Molyneux, abogado, parte demandada, que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión SME(2016) 3198 de la ECHA, de 12 de julio de 2016, en la que se concluye que la demandante no ha aportado las pruebas necesarias para acogerse a la reducción de la tasa prevista para las medianas empresas y se le impone una tasa administrativa, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera), integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1        El 12 de noviembre de 2010, la demandante, PM, procedió al registro de una sustancia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1). 2        En el procedimiento de registro, la demandante declaró que era una «mediana empresa», en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36). Esta declaración le permitió acogerse a una reducción del importe de la tasa que debía abonar en virtud del Reglamento n.º 1907/2006. 3        Ese mismo día, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) emitió la factura n.º 10017284, por un importe de 16 275 euros, correspondiente a la tasa exigida a una mediana empresa, en el marco de una presentación de solicitud de registro conjunta, para una cantidad de sustancias superior a 1 000 toneladas. Esta factura fue abonada por la demandante. 4        Mediante escrito de 15 de marzo de 2013, la ECHA informó a la demandante de que la condición de pequeña o mediana empresa (pyme) que había declarado era objeto de un procedimiento de verificación. La ECHA instó a la demandante a aportar información y documentación que acreditase que reunía los requisitos para ser incluida en la categoría de medianas empresas. 5        El 4 de abril de 2013, la demandante envió a la ECHA cuatro correos electrónicos a los que adjuntó sus cuentas financieras auditadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009. 6        El 17 de julio de 2014, la ECHA envió un correo electrónico a la demandante en el que le solicitaba información adicional. Los días 16 de septiembre y 25 de noviembre de 2014, le remitió otros correos electrónicos recordándole dicha solicitud. 7        En respuesta a estas solicitudes la demandante envió a la ECHA, el 10 de diciembre de 2014, tres correos electrónicos que incluían como piezas adjuntas las cuentas consolidadas de las empresas, [confidencial] (1) y [confidencial], relativas al ejercicio 2009, y un certificado de los efectivos de estas dos empresas relativo al ejercicio 2014. Estos correos estaban redactados en español. 8        Mediante escrito de 5 de febrero de 2015, la ECHA explicó a la demandante que iba a reiniciar el procedimiento de verificación en español debido a una reciente decisión de su Consejo de Administración según la cual las empresas sometidas a un procedimiento de verificación tienen derecho a que dicho procedimiento se tramite en la lengua oficial del Estado miembro de su nacionalidad. Dado que, en el caso de autos, los primeros intercambios de escritos se habían producido en inglés, la ECHA decidió reiniciar el procedimiento de verificación. 9        En dicho escrito de 5 de febrero de 2015, la ECHA indicó igualmente que, en virtud del artículo 6 del anexo de la Recomendación 2003/361, para determinar si la demandante podía ser considerada una pyme, era preciso añadir a sus datos relativos a los efectivos, al volumen de negocios y al balance total anual, los datos de las empresas que pudieran considerarse empresas «asociadas», con una participación comprendida entre el 25 % y el 50 %, o «vinculadas» a ella, con una mayoría de los derechos de control o una participación de más del 50 % en el sentido de dicha Recomendación. 10      De conformidad con lo dispuesto por la Recomendación 2003/361, la ECHA precisó que, sobre la base de la información aportada por la demandante, había llegado a la conclusión preliminar de que: i) la demandante era una filial totalmente participada por [confidencial]; ii) esta última estaba totalmente controlada por [confidencial]; iii) [confidencial] también poseía el 66,6 % de las acciones de [confidencial], el 100 % de las acciones de [confidencial], el 100 % de las acciones de [confidencial], el 100 % de las acciones de [confidencial] y el 99,09 % de las acciones de [confidencial]. 11      Partiendo de esta base, la ECHA estimó que debía considerarse que la demandante estaba vinculada, en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361, a [confidencial], [confidencial], [confidencial], [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial]. 12      En el referido correo de 5 de febrero de 2015, la ECHA indicó, por último, que aún no podía evaluar el tamaño de la demandante puesto que todavía no había recibido toda la información ni todos los documentos necesarios a tal efecto. Instó a la demandante a que le aportase la siguiente información en el plazo de 21 días: –        la composición exacta de la estructura accionarial de [confidencial] en la fecha del registro; –        una copia de las cuentas financieras oficiales junto con las notas adjuntas y los informes anuales de [confidencial] correspondientes al ejercicio 2009; –        un certificado o información oficial acerca de los efectivos de personal correspondiente al número de unidades de trabajo anual de [confidencial], [confidencial], [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial] para los ejercicios 2008 y 2009; –        documentos que indicasen quién era el titular del 33,4 % de las participaciones de las que no era titular [confidencial] en el accionariado de [confidencial] en la fecha del registro; –        documentación que demostrase el tipo de relación que existía en la fecha del registro entre [confidencial] e [confidencial], a la que se mencionaba como «parte relacionada» en las cuentas financieras de [confidencial] relativas al ejercicio 2009. 13      Puesto que la demandante no dio repuesta a esta solicitud en el plazo impartido, la ECHA le remitió el 1 de abril de 2015 un correo electrónico recordándole la solicitud de documentos y dándole un nuevo plazo para presentarlos. 14      Al no recibir respuesta alguna, la ECHA adoptó, el 12 de julio de 2016, la Decisión SME(2016) 3198, en la que se concluye que la demandante no ha aportado las pruebas necesarias para acogerse a la reducción de la tasa prevista para las medianas empresas y se le impone una tasa administrativa (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En dicha Decisión, la ECHA consideró que la demandante no había aportado pruebas que demostrasen que pertenecía a la categoría de las medianas empresas. Concluyó, sobre la base de esta consideración, que la demandante no tenía derecho a beneficiarse de la tasa reducida ofrecida a las medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361. 15      Tras alcanzar esta conclusión, la ECHA indicó que, a raíz del procedimiento de verificación, la demandante debía abonar, por un lado, una cantidad correspondiente a la diferencia entre el importe de la tasa de registro ya abonada y el de la tasa aplicable a las grandes empresas y, por otro lado, una tasa administrativa equivalente a 2,5 veces el beneficio obtenido por la declaración incorrecta sobre el tamaño de la empresa. 16      En consecuencia, la ECHA adjuntó a la Decisión impugnada dos facturas, a saber, la factura n.º 10058381, de un importe de 6 975 euros, por la diferencia entre la tasa de registro ya abonada y la tasa que debían abonar las grandes empresas, y la factura n.º 10058382, que ascendía a 17 437 euros, por la tasa administrativa. Procedimiento y pretensiones de las partes 17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso. 18      El 3 de octubre de 2016, la demandante presentó una solicitud de anonimato, a la que el Tribunal decidió acceder. Esta decisión se notificó a la demandante mediante escrito de la Secretaría de 7 de octubre de 2016. 19      La ECHA presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2016. 20      El escrito de réplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2017. 21      El escrito de dúplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 9 de marzo de 2017. 22      Al no haber interesado ninguna de las partes la celebración de una vista oral dentro del plazo establecido en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la Sala Primera de éste decidió, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral. 23      La demandante solicita al Tribunal que: –        Anule la Decisión impugnada. –        En consecuencia, proceda a la inscripción solicitada. 24      La ECHA solicita al Tribunal que: –        Desestime el recurso. –        Condene en costas a la demandante. Fundamentos de Derecho 25      En apoyo de su recurso la demandante invoca un único motivo, basado en la definición de las pymes que figura en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361. 26      En sus escritos, la demandante no rebate la apreciación realizada por la ECHA, sobre la base de la información aportada durante el procedimiento de verificación, de las relaciones existentes entre la demandante y otras empresas, ni la pertinencia de los documentos adicionales solicitados por la ECHA a raíz de tal apreciación para evaluar el tamaño de la demandante. Reconoce igualmente en su escrito de recurso que los documentos transmitidos a la ECHA eran incompletos. 27      No obstante, afirma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361 para ser calificada de pyme. Por un lado, aduce que el número de empleados del grupo de empresas al que pertenece es inferior al límite máximo de 250 empleados establecido en dicho artículo. Por otro lado, sostiene que las cuentas consolidadas del grupo muestran que, desde el ejercicio 2008, el total del balance anual consolidado no ha excedido del límite máximo de 43 millones de euros establecido en la referida disposición. 28      Según afirma, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361 para ser calificada de pyme, la remisión incompleta a la ECHA, durante el procedimiento de verificación, de la documentación que permitía probar su condición de pyme, no puede justificar la pérdida de dicha condición. 29      Para sustentar su postura, la demandante acompaña su escrito de recurso con una serie de documentos cuyo examen solicita al Tribunal con el fin de que éste declare, sobre la base de esa documentación, que es una pyme y que, por consiguiente, no debería requerírsele el pago de los importes que la ECHA le reclama en la Decisión impugnada. 30      La ECHA solicita que se desestime el motivo por infundado. 31      A este respecto procede señalar que, a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1907/2006, éste tiene como finalidad garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente. Para alcanzar este objetivo dicho Reglamento establece un registro obligatorio general de las sustancias como tales, en forma de mezclas, o contenidas en artículos. En virtud del artículo 5 de dicho Reglamento, no se fabricarán en la Unión Europea ni se comercializarán tales sustancias a menos que se hayan registrado cuando así se exija. 32      La presentación de una solicitud de registro irá acompañada del pago de una tasa. El importe de las tasas depende del tamaño de las empresas. En virtud del artículo 74, apartado 3, del Reglamento n.º 1907/2006, las pymes se benefician de una reducción del importe de la tasa. Con el fin de limitar los costes del sistema, esas tasas se fijan sobre la base de las declaraciones realizadas por las propias empresas. 33      Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la ECHA con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006 (DO 2008, L 107, p. 6), la ECHA podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que concurren los requisitos para aplicar la reducción del importe de la tasa. En la medida en que se trata de la aplicación de un régimen excepcional, es la empresa declarante quien ha de aportar en el procedimiento de verificación las pruebas que demuestren su condición de pyme y que puede acogerse a tal excepción. 34      En virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, cuando una empresa declarante afirme tener derecho a una reducción del importe de la tasa, pero no pueda demostrar que tiene derecho a ella, la ECHA exigirá la diferencia entre el importe de la tasa abonada y el importe de la tasa aplicable, a saber, la que han de abonar las grandes empresas si la empresa declarante no puede probar su condición de mediana empresa, además de una tasa administrativa. 35      Según el considerando 11 del Reglamento n.º 340/2008, la imposición de dicha tasa administrativa tiene como objetivo desalentar la presentación de información falsa por parte de las empresas. 36      Además, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión se debe examinar en función de la información de que podía disponer la institución en el momento en que lo adoptó. Nadie puede alegar ante el juez de la Unión elementos de hecho que no hayan sido expuestos durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión, T‑321/05, EU:T:2010:266, apartado 687 y jurisprudencia citada). 37      De la combinación de estas consideraciones resulta que una empresa que no ha aportado a la ECHA todos los documentos y toda la información que permitan demostrar que es una pyme no puede obtener la anulación de los importes que se le reclaman intentando probar ante el Tribunal que tiene tal condición sobre la base de documentos adjuntos a su escrito de recurso y de los cuales algunos no fueron sometidos a la apreciación de la ECHA durante el procedimiento de verificación. 38      Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su motivo único sin que sea necesario dilucidar si puede considerarse que ésta es una pyme a la luz de los documentos que acompañan a su escrito de recurso. 39      En su escrito de réplica, la demandante sostiene, en esencia, que no puede hacerse entrega de los documentos solicitados por la ECHA porque se refieren a empresas israelíes que no están operativas desde hace varios años. Afirma que, sin embargo, este hecho no puede documentarse porque no existen en Israel organismos públicos que expidan, como en Europa, las certificaciones necesarias. 40      A este respecto, procede señalar que, tal y como afirma la ECHA, esta alegación se formula por primera vez ante el Tribunal. La demandante nunca alegó ante la ECHA que le fuera imposible aportar la documentación y la información solicitadas para determinar su tamaño. En los escritos que ha presentado ante el Tribunal tampoco indica los motivos que le impidieron invocar esa imposibilidad ante la ECHA durante el procedimiento de verificación. 41      Además, como sostiene igualmente la ECHA, la demandante no aporta prueba alguna que permita demostrar que es cierto que no existe ningún organismo público israelí capaz de certificar que las empresas en cuestión ya no están operativas o que es imposible obtener la documentación y la información solicitadas por la ECHA en relación con dichas empresas inactivas. 42      En todo caso, la nueva alegación de la demandante no reviste la suficiente precisión para que pueda declararse su admisibilidad en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, la demandante se limita a afirmar que los documentos solicitados por la ECHA no pueden ser aportados. No precisa qué tipo de documentos en particular no se hallan disponibles ni respecto de qué empresas entre las mencionadas en la solicitud de información es imposible aportar tales documentos. 43      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la nueva alegación de la demandante y, por consiguiente, su primera pretensión, así como, en consecuencia, y sin que sea necesario examinar la admisibilidad de su segunda pretensión, el recurso en su totalidad. Costas 44      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la ECHA. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) decide: 1)      Desestimar el recurso. 2)      PM cargará, además de con sus propias costas, con las de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA). Pelikánová Nihoul Svenningsen Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2017. El Secretario La Presidenta E. Coulon I. Pelikánová *      Lengua de procedimiento: español. 1      Datos confidenciales ocultos.

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Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

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