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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Recurso de anulación — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas que deben adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Importe que ha de abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas — Solicitud de modificación de una Decisión definitiva de la Comisión — Denegación de la solicitud — Acto no recurrible — Acto confirmatorio — Inexistencia de elementos nuevos y sustanciales — Inadmisibilidad

ECLI: ECLI:EU:T:2017:217Entscheidung vom: 24.03.2017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada) de 24 de marzo de 2017 ( *1 ) «Recurso de anulación — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas que deben adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Importe que ha de abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas — Solicitud de modificación de una Decisión definitiva de la Comisión — Denegación de la solicitud — Acto no recurrible — Acto confirmatorio — Inexistencia de elementos nuevos y sustanciales — Inadmisibilidad» En el asunto T‑117/15, República de Estonia, representada por la Sra. K. Kraavi-Käerdi, en calidad de agente, parte demandante, apoyada por República de Letonia, representada por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes, parte coadyuvante, contra Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. L. Naaber-Kivisoo y el Sr. P. Ondrůšek, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. Ondrůšek, asistido por el Sr. M. Kärson, abogado, parte demandada, que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 22 de diciembre de 2014 en el que ésta deniega la modificación de su Decisión 2006/776/CE, de 13 de noviembre de 2006, por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas (DO 2006, L 314, p. 35), EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada), integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y los Sres. E. Buttigieg, S. Gervasoni y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces; Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2016; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio Derecho primario 1 En el contexto del ciclo de ampliación de la Unión Europea que condujo a la adhesión, el 1 de mayo de 2004, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros») a la Unión (en lo sucesivo, «adhesión»), la Unión y los nuevos Estados miembros iniciaron negociaciones sobre varias cuestiones, agrupadas en capítulos objeto de negociación. La negociación en el marco del capítulo relativo a la agricultura trató, en particular, de la situación jurídica de las existencias de productos agrícolas en libre práctica que sobrepasasen la cantidad que podía considerarse como existencias normales de enlace (en lo sucesivo, «excedentes») que existían en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión. 2 Esta cuestión se regula, en virtud del artículo 22 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), en el punto 4 del anexo IV del Acta de adhesión, a cuyo tenor: «[…] 2.   Los nuevos Estados miembros deberán sufragar la eliminación de las existencias de [productos agrícolas], tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace. La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados. […] 4.   La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas en los puntos anteriores […]» 3 El artículo 2, apartado 3, del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y los nuevos Estados miembros relativo a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 17; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, establece que las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas, entre otras disposiciones, en el artículo 41 y en el anexo IV del Acta de adhesión. El artículo 41, párrafo primero, de dicha Acta dispone que las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición del régimen vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común (PAC) en las condiciones establecidas en dicha Acta podían ser adoptadas por la Comisión Europea durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período. Medidas adoptadas por la Unión antes de la adhesión 4 El 10 de noviembre de 2003, la Comisión adoptó, basándose en el artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y en el artículo 41, párrafo primero, del Acta de adhesión, el Reglamento (CE) n.o 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO 2003, L 293, p. 3). 5 Del considerando 1 del Reglamento n.o 1972/2003 resulta que debían adoptarse medidas transitorias con el fin de evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que podía afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión. En el considerando 3 del citado Reglamento se indica que dichas desviaciones suelen referirse a productos que son trasladados artificialmente con vistas a la ampliación y que no forman parte de las existencias normales del Estado afectado, si bien los excedentes almacenados también pueden proceder de la producción nacional. Finalmente, se precisa que, por consiguiente, es preciso adoptar medidas para cobrar gravámenes disuasorios por los excedentes situados en los nuevos Estados miembros. 6 El artículo 4 del Reglamento n.o 1972/2003, en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (CE) n.o 735/2004 de la Comisión, de 20 de abril de 2004 (DO 2004, L 114, p. 13), establece un sistema de gravamen de los excedentes de determinados productos agrícolas despachados a libre práctica, entre los cuales no se encuentra el azúcar (en lo sucesivo, «otros productos agrícolas»), existentes en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión. El apartado 1 de dicho artículo indica que, no obstante lo dispuesto en el capítulo 4 del anexo IV del Acta de adhesión, y siempre que no exista legislación más estricta aplicable a escala nacional, los nuevos Estados miembros aplicarán gravámenes a los titulares de tales existencias de excedentes. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1972/2003, en su versión modificada, establece el importe del gravamen en cuestión y dispone que los ingresos deberán imputarse al presupuesto nacional del nuevo Estado miembro. Por último, el artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento contiene una lista, diferente para cada nuevo Estado miembro, de los otros productos agrícolas a los que se aplica el gravamen. Estos productos se identifican mediante los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC), que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), que es actualizada anualmente por la Comisión. La actualización aplicable a los hechos del presente asunto se efectuó el 1 de enero de 2004, fecha en que entró en vigor el Reglamento (CE) n.o 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 (DO 2003, L 281, p. 1). 7 El 14 de enero de 2004, la Comisión adoptó, también sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y del artículo 41, párrafo primero, del Acta de adhesión, el Reglamento (CE) n.o 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO 2004, L 9, p. 8). 8 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 60/2004, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 651/2005 de la Comisión, de 28 de abril de 2005 (DO 2005, L 108, p. 3), dispone que, no más tarde del 31 de mayo de 2005, la Comisión debía determinar las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasaran las cantidades consideradas existencias de enlace normales existentes en el territorio de cada nuevo Estado miembro (en lo sucesivo, «excedentes de azúcar»). Esta disposición establece también la manera en que la Comisión debía determinar dicho excedente. 9 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.o 60/2004, los términos «azúcar», «isoglucosa» y «fructosa» se definen, a efectos de la aplicación de los artículos 4 a 7 de dicho Reglamento, por medio de diversos códigos de la NC. 10 El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 60/2004, en su versión modificada, dispone que cada nuevo Estado miembro interesado garantizará la eliminación del mercado, sin intervención de la Unión, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a su excedente de azúcar. La eliminación puede llevarse a cabo, no más tarde del 30 de noviembre de 2005, mediante su exportación sin restituciones desde la Unión, mediante su uso en el sector de los combustibles, o mediante su desnaturalización. 11 A tenor del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 60/2004, en su versión modificada, cada nuevo Estado miembro debía disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema de identificación de las cantidades excedentes de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa, producidas por los principales agentes económicos interesados, que debía utilizar para obligar a esos agentes económicos a eliminar del mercado, a sus expensas, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a sus excedentes. Dichos agentes debían probar que esa eliminación se había producido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2005. En caso contrario, el nuevo Estado miembro debía obligarles a pagar una contribución económica proporcional a la cantidad no eliminada, cuyo importe se imputaría al presupuesto nacional de dicho Estado miembro. 12 El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 60/2004, en su versión modificada, dispone que, no más tarde del 31 de marzo de 2006, los nuevos Estados miembros debían presentar a la Comisión la prueba de la eliminación de sus excedentes de azúcar. El apartado 2 del mismo artículo dispone que a cada nuevo Estado miembro afectado se le reclamaría un importe proporcional a la parte de su excedente de azúcar para la que no se hubiera presentado la prueba de eliminación en el plazo fijado. Dicho importe se imputaría al presupuesto de la Unión y se tendría en cuenta en el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña de comercialización 2004/2005. 13 Los Reglamentos n.os 1789/2003, 1972/2003 y 60/2004 fueron publicados en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de agosto de 2004, el 3 de marzo de 2005 y el 4 de julio de 2004, respectivamente. Medidas adoptadas por la República de Estonia antes de la adhesión 14 El 7 de abril de 2004, la República de Estonia adoptó la Üleliigse laovaru tasu seadus (Ley del gravamen sobre los excedentes, RT I 2004, 30, 203). Mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia) declaró inaplicable el artículo 6, apartado 1, de esta Ley por considerarlo contrario al Reglamento n.o 1972/2003. Dicho Tribunal consideró que la obligación de aplicar un coeficiente corrector de 1,2 a efectos del cálculo de las existencias de enlace establecido por esa disposición no permitía un trato suficientemente diferenciado de cada agente económico. Como consecuencia de esta resolución, el Parlamento estonio, mediante Ley adoptada el 25 de enero de 2007 (RT I 2007, 12, 65), introdujo varias modificaciones en la Ley relativa al impuesto sobre los excedentes almacenados. Dicha Ley, en su versión así modificada (en lo sucesivo, «ÜLTS»), entró en vigor el 16 de febrero de 2007 y regula retroactivamente las situaciones surgidas a partir del 1 de mayo de 2004. 15 A tenor del artículo 4 de la ÜLTS, los agentes económicos estonios deberán pagar un impuesto por los excedentes que posean y que no hayan sido eliminados del mercado dentro de los plazos establecidos. 16 En virtud del artículo 7 de la ÜLTS, el «excedente» de cada agente económico es igual a la diferencia entre las existencias efectivas a 1 de mayo de 2004 y las existencias de enlace. 17 El artículo 6 de la ÜLTS define el concepto de «existencias de enlace» como las existencias anuales medias de cada agente económico en los cuatro años anteriores a la adhesión, es decir, los años 2000 a 2003, multiplicadas por 1,2. Con el fin de atenuar el rigor de esta norma para los agentes económicos que no hayan ejercido la actividad correspondiente durante los cuatro años de referencia, el citado artículo 6 establece además dos normas especiales enunciadas a continuación. 18 Según el artículo 10 de la ÜLTS, el Ministerio de Agricultura calculará las existencias de enlace y los excedentes basándose en las declaraciones de cada agente económico. A solicitud motivada de éste, el Ministerio de Agricultura puede tener en cuenta determinados factores que permitan explicar el aumento de las existencias con independencia de toda actividad especulativa. 19 El artículo 12 de la ÜLTS impone a los agentes económicos la obligación de eliminar los excedentes de azúcar empleando los métodos contemplados en el Reglamento n.o 60/2004. Medidas adoptadas por la Unión tras la adhesión 20 El 31 de mayo de 2005, la Comisión calculó el excedente de azúcar de cada nuevo Estado miembro adoptando el Reglamento (CE) n.o 832/2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO 2005, L 138, p. 3). El artículo 1 de dicho Reglamento fijó la cantidad de azúcar que debía ser eliminada del mercado interior por cada uno de los cinco nuevos Estados miembros respecto de los que finalmente se había comprobado la existencia de un excedente de azúcar. 21 El 13 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2006/776/CE, por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas (DO 2006, L 314, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión sobre el azúcar»). En dicha Decisión, la Comisión observó que tres de los cinco nuevos Estados miembros mencionados en el apartado anterior habían aportado, dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 60/2004, pruebas de la eliminación de una parte de los excedentes de azúcar declarados en el Reglamento n.o 832/2005. Seguidamente, calculó el importe que debían abonar los cinco Estados miembros en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 60/2004, por los excedentes respecto de los cuales no se había aportado tal prueba. Dicho importe se calculó, por cada Estado miembro afectado, multiplicando las cantidades no eliminadas por la restitución a la exportación más elevada aplicable al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. En virtud del artículo 1 de la Decisión sobre el azúcar, a la República de Estonia se le impuso así una contribución económica de un importe de 45686268 euros, que abonó al presupuesto de la Unión en varios pagos, dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 de dicha Decisión, habiéndose efectuado el último pago en diciembre de 2009. 22 El 4 de mayo de 2007, la Comisión adoptó, basándose en el anexo IV, punto 4, apartado 4, del Acta de adhesión, la Decisión 2007/361/CE, sobre la determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación en relación con la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (DO 2007, L 138, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión sobre los otros productos agrícolas»). En dicha Decisión, calculó los excedentes de los otros productos agrícolas existentes en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión así como los importes de las contribuciones económicas que debían imputarse a los nueve Estados miembros respecto de los que se había comprobado la existencia de tales excedentes con objeto de sufragar el coste de su eliminación. Dichos importes, considerados como ingresos para el presupuesto de la Unión, debían abonarse en cuatro pagos, el último de ellos pagadero el 31 de mayo de 2010. De este modo, la República de Estonia tuvo que pagar un importe de 6584000 euros, que abonó al presupuesto de la Unión dentro de los plazos señalados. Sentencias invocadas 23 Mediante sentencias de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), no recurridas en casación, el Tribunal General anuló la Decisión sobre los otros productos agrícolas, basándose en que el método de eliminación de los excedentes de estos productos previsto en dicha Decisión no se ajustaba a lo dispuesto en el anexo IV, punto 4, apartado 2, del Acta de adhesión. 24 Mediante sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), el Tribunal de Justicia respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo), relativa a la interpretación de los artículos 288 TFUE, 297 TFUE, apartado 1, y 58 del Acta de adhesión. Esta cuestión se había planteado en el marco de un litigio entre una empresa estonia y las autoridades estonias a propósito de la percepción de un gravamen sobre sus excedentes de algunos de los otros productos agrícolas que había sido calculado y exigido en virtud de la ÜLTS. En el núcleo del litigio se hallaba la oponibilidad de la ÜLTS a la empresa en cuestión. El órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas al respecto debido a que, por una parte, la ÜLTS se remitía a diversas disposiciones de los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003 y, por otra parte, la publicación en estonio de dichos Reglamentos en el Diario Oficial era posterior al 1 de mayo de 2004, pero anterior a la liquidación tributaria recibida por la empresa. 25 El Tribunal de Justicia declaró que, al adoptar la ÜLTS, la República de Estonia había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento no 1972/2003 mediante el establecimiento de un impuesto sobre los excedentes de los otros productos agrícolas y la definición de las modalidades de cálculo de éste. No obstante, consideró, en primer lugar, que, cuando la ÜLTS había entrado en vigor, el 1 de mayo de 2004, los particulares no habían tenido la posibilidad de conocer, por medio de una normativa de la Unión debidamente publicada en estonio en el Diario Oficial, qué productos estaban sujetos a dicho gravamen; en segundo lugar, que la ÜLTS no había dado una definición de dichos productos, sino que se había limitado a remitirse al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 1972/2003 y, en tercer lugar, que los particulares no podían identificar dichos productos recurriendo a la normativa nacional, puesto que la nomenclatura aduanera estonia había sido derogada a partir del 1 de mayo de 2004. El Tribunal de Justicia concluyó que las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003 no eran oponibles a los particulares en Estonia a partir del 1 de mayo de 2004, por no haber sido debidamente publicadas en estonio en el Diario Oficial ni haber sido reproducidas en el Derecho nacional de dicho Estado miembro (sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix, C‑146/11, EU:C:2012:450, apartados 39, 41 y 42). 26 El Tribunal de Justicia consideró que ni el hecho de que la empresa implicada en el litigio principal estuviese, en la práctica, al tanto del alcance de sus obligaciones a partir del 1 de mayo de 2004 ni el afán de garantizar el cumplimiento del objetivo del Reglamento n.o 1972/2003 desvirtuaban esta conclusión (sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix, C‑146/11, EU:C:2012:450, apartados 43 a 46). 27 En consecuencia, el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente indicando que el artículo 58 del Acta de adhesión debía interpretarse en el sentido de que se oponía a la aplicación a particulares en Estonia de disposiciones del Reglamento n.o 1972/2003 que, a 1 de mayo de 2004, no se habían publicado en el Diario Oficial en estonio ni habían sido reproducidas en el Derecho nacional de ese Estado miembro, aunque dichos particulares hubieran podido tomar conocimiento de la citada normativa por otros medios (sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix, C‑146/11, EU:C:2012:450, apartado 47). Solicitud de la República de Estonia de modificación de la Decisión sobre el azúcar 28 Mediante escrito de 2 de agosto de 2012, la República de Estonia solicitó a la Dirección General (DG) de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión que diese su opinión sobre las operaciones previstas, a la luz de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), en materia de reembolso de los importes abonados al presupuesto de la Unión por los nuevos Estados miembros debido a la existencia de excedentes de productos agrícolas, y en particular debido a la existencia de excedentes de azúcar. El 17 de septiembre y el 8 de noviembre de 2012, la República de Estonia y los servicios de la Comisión se reunieron para debatir esta cuestión. 29 Mediante escrito de 15 de noviembre de 2012, la Comisión indicó a la República de Estonia que los pagos que había efectuado al presupuesto de la Unión en virtud de la Decisión sobre los otros productos agrícolas se le reembolsarían. El reembolsó se verificó a finales de diciembre de 2012. 30 El 21 de febrero de 2013, la República de Estonia y los servicios de la Comisión se reunieron para tratar sobre un posible reembolso del importe de las contribuciones económicas abonadas por la República de Estonia al presupuesto de la Unión en cumplimiento de la Decisión sobre el azúcar. 31 Mediante escrito de 18 de septiembre de 2013, dirigido a la DG Agricultura y Desarrollo Rural, la República de Estonia, por considerar que no había recibido una respuesta completa a su escrito de 2 de agosto de 2012, precisó el contenido de éste, completó su motivación y formuló a la Comisión una solicitud de reconsideración y modificación de la Decisión sobre el azúcar a la luz de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), que tuviese como efecto el reembolso de los pagos efectuados al presupuesto de la Unión de conformidad con dicha Decisión. 32 Mediante escrito de 22 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), el Director General de la DG Agricultura y Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «Director General») respondió a la República de Estonia que no procedía modificar la Decisión sobre el azúcar. Procedimiento y pretensiones de las partes 33 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de marzo de 2015, la República de Estonia interpuso, en virtud del artículo 263 TFUE, un recurso de anulación del acto impugnado. 34 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de julio de 2015, la República de Letonia solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República de Estonia, lo que le fue concedido por el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General el 2 de septiembre de 2015. No obstante, la República de Letonia no presentó escrito de formalización de la intervención. 35 Mediante resolución de 15 de junio de 2016, el Tribunal General, a propuesta de la Sala Primera, remitió el asunto a la Sala Primera ampliada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. 36 Previa propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Primera ampliada) decidió abrir la fase oral y, el 13 de julio de 2016, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló determinadas preguntas a las partes, que éstas contestaron dentro del plazo señalado. 37 En la vista celebrada el 7 de septiembre de 2016, en la que no compareció la República de Letonia, se oyeron los informes orales de la República de Estonia y de la Comisión y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General. 38 La República de Estonia, apoyada por la República de Letonia, solicita al Tribunal General que: — Anule el acto impugnado. — Condene en costas a la Comisión. 39 La Comisión solicita al Tribunal General que: — Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso. — Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado. — Condene en costas a la República de Estonia. Sobre la admisibilidad 40 Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado, la Comisión alega que el acto impugnado no es un acto impugnable y que, por consiguiente, el recurso es inadmisible, a lo que se opone la República de Estonia. 41 La Comisión propone, en lo sustancial, dos causas de inadmisión basadas, la primera, formulada a título principal, en la naturaleza del acto impugnado, que, según ella, expresa simplemente una opinión, y la segunda, formulada a título subsidiario, en el carácter confirmatorio del acto. Sobre la primera causa de inadmisión 42 La Comisión pone de relieve, por una parte, que puesto que la República de Estonia adeudaba los importes mencionados en la Decisión sobre el azúcar antes de la adopción del acto impugnado y siguió adeudándolos con posterioridad, dicho acto no tuvo consecuencias jurídicas y, por otra parte, que éste no contiene sino un mero análisis técnico relativo a la influencia de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), en la Decisión sobre el azúcar. En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General y en la vista, la Comisión precisó esta última alegación. Indicó que el acto impugnado no constituía una verdadera decisión denegatoria de la modificación de la Decisión sobre el azúcar, sino la mera expresión de una opinión atribuible a la DG Agricultura y Desarrollo Rural. En la vista añadió, en relación con este extremo, que la República de Estonia no había solicitado claramente la modificación de la Decisión sobre el azúcar y que más bien había intentado recabar la opinión de la DG Agricultura y Desarrollo Rural acerca de la posibilidad de reconsiderar dicha Decisión. Por lo tanto, según la Comisión, el acto impugnado contiene el dictamen técnico solicitado. 43 La República de Estonia rebate las alegaciones de la Comisión. 44 En el marco de los recursos de anulación interpuestos por Estados miembros o instituciones, se consideran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 36 y jurisprudencia citada). Estos efectos deben apreciarse en función de criterios objetivos, como el contenido del acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en que se adoptó (sentencia de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 55). 45 No todo escrito de una institución de la Unión enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye una decisión en el sentido del artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C‑25/92, EU:C:1993:32, apartado 10). En particular, la manifestación de una opinión escrita de una institución de la Unión no puede constituir una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación cuando se exprese dentro de un ámbito en el que dicha institución no tenga competencia decisoria, sino únicamente la posibilidad de expresar su opinión, que no vincule a las autoridades competentes, y cuando no se desprenda ni de la redacción ni del contenido de la manifestación de opinión que ésta tenga por objeto producir efecto jurídico alguno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, EU:C:1980:104, apartados 16 a 18). 46 Se desprende de lo expuesto en los anteriores apartados 28 a 32 que el acto impugnado puso fin a una larga serie de contactos entre la Comisión y la República de Estonia y constituye una respuesta al escrito remitido por ésta a la Comisión el 18 de septiembre de 2013. 47 El escrito remitido el 18 de septiembre de 2013 por la República de Estonia a la Comisión comienza con la siguiente indicación: «Solicitud de modificación de la [Decisión sobre el azúcar]». Consta de dos partes. La primera está dedicada a la exposición de los hechos. La segunda, titulada «Solicitud de [la República de Estonia]», contiene una motivación detallada dirigida a demostrar que la Decisión sobre el azúcar es incompatible con las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), leídas conjuntamente. La República de Estonia señala, en el último párrafo de esa parte, que «es preciso reconsiderar y modificar la [Decisión sobre el azúcar] basándose en la interpretación [de los] acto[s] jurídico[s] de la Unión que se hace en [las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171)], con el fin de adecuar la Decisión al significado y el alcance [de los actos en cuestión], [tal como] deberían haberse interpretado y aplicado desde [su] entrada en vigor». 48 Procede, por lo tanto, observar que, mediante su escrito de 18 de septiembre de 2013, la República de Estonia no pretendía obtener un mero análisis técnico por parte de la DG Agricultura y Desarrollo Rural, acerca de la posibilidad teórica de reconsiderar la Decisión sobre el azúcar. Se trataba de una solicitud de reconsideración y modificación de dicha Decisión. 49 El tenor del acto impugnado confirma que el propio Director General había interpretado que el escrito de 18 de septiembre de 2013 era una solicitud de modificación de la Decisión sobre el azúcar. 50 En efecto, en primer lugar, el acto impugnado comienza con la siguiente indicación: «Asunto: Sus solicitudes de modificación de la [Decisión sobre el azúcar]» 51 A continuación, en el acto impugnado, el Director General señaló que la República de Estonia había estado en contacto con la Comisión en varias ocasiones «con el fin de lograr que se modificase la Decisión sobre el azúcar». 52 Por último, el Director General precisó que deseaba exponer dos tipos de argumentos «con el fin de no aceptar [la] solicitud [de la República de Estonia] de modificación de la Decisión sobre el azúcar». 53 Así pues, la frase final del acto impugnado, según la cual, habida cuenta de lo previamente expuesto en dicho acto, la DG Agricultura y Desarrollo Rural no podía concluir que la Decisión sobre el azúcar adoleciese de error y debiese en consecuencia modificarse, no constituye la expresión de una mera opinión técnica, sino, contrariamente a lo que alega la Comisión, la denegación de una solicitud de modificación de la Decisión sobre el azúcar. 54 La Comisión tenía competencia para reconsiderar y, en su caso, modificar la Decisión sobre el azúcar, que había adoptado previamente. Además, se desprende claramente del tenor y el contenido del acto impugnado que mediante éste la Comisión pretendió denegar definitivamente la solicitud de modificación de la Decisión sobre el azúcar de la República de Estonia. Por lo tanto, el acto impugnado no puede considerarse una simple manifestación de una opinión desprovista de efectos jurídicos. 55 Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la circunstancia, invocada por la Comisión, de que la República de Estonia era ya deudora de los importes mencionados en la Decisión sobre el azúcar antes de la adopción del acto impugnado y siguiendo siéndolo con posterioridad. 56 En efecto, si bien el acto impugnado no dio lugar a la imposición de ninguna obligación pecuniaria a cargo de la República de Estonia, ello no significa necesariamente que estuviese desprovisto de efectos jurídicos, puesto que constituye una denegación definitiva de la solicitud motivada de la República de Estonia encaminada a lograr la modificación de la Decisión sobre el azúcar, a la que considera tener derecho. 57 Procede, pues, desestimar la primera causa de inadmisión. Sobre la segunda causa de inadmisión Observaciones preliminares 58 Según jurisprudencia reiterada, cuando el acto impugnado es meramente confirmatorio de un acto anterior, el recurso únicamente es admisible si el acto confirmado ha sido impugnado dentro de plazo. De este modo, cuando un demandante deja que expire el plazo para actuar contra una decisión por la que se ha adoptado de manera inequívoca una medida que produce efectos jurídicos que afectan a sus intereses y que es vinculante para él, no puede obtener que empiece a contar de nuevo dicho plazo solicitando al autor del acto de que se trate que modifique su decisión e interponiendo un recurso contra la decisión denegatoria que confirma la decisión adoptada anteriormente (véanse las sentencias de 15 de marzo de 1995, COBRECAF y otros/Comisión, T‑514/93, EU:T:1995:49, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión, T‑227/95, EU:T:1997:108, apartado 29 y jurisprudencia citada, y el auto de 12 de febrero de 2010, Comisión/CdT, T‑456/07, EU:T:2010:39, apartado 54 y jurisprudencia citada). 59 No obstante, una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido firmeza puede estar justificada por la existencia de hechos nuevos y sustanciales. Si un acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan tales hechos y por la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, este acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior. Así pues, tras la reconsideración, basada en hechos nuevos y sustanciales, de una decisión que ha adquirido firmeza, la institución de que se trate deberá adoptar una nueva decisión, cuya legalidad podrá, en su caso, ser impugnada ante el juez de la Unión. En cambio, a falta de hechos nuevos y sustanciales, la institución no está obligada a reconsiderar su decisión anterior (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartados 46 a 48, y de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión, T‑481/11, EU:T:2014:945, apartados 34 y 35). 60 De la jurisprudencia citada se desprende que se entiende que un acto ha sido adoptado tras reconsiderar la situación, lo que excluye su carácter meramente confirmatorio, cuando dicho acto haya sido adoptado, bien a instancia del interesado o de oficio, sobre la base de elementos sustanciales que no hubieran sido tenidos en cuenta en el momento de la adopción del acto anterior. Precisamente porque tales elementos no se tuvieron en cuenta, constituyen elementos nuevos. En cambio, si los elementos de hecho y de Derecho en los que se basa el nuevo acto no son diferentes de los elementos que justificaron la adopción del acto anterior, ese nuevo acto será meramente confirmatorio del acto anterior (sentencia de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión, T‑481/11, EU:T:2014:945, apartados 36 y 37). 61 En el caso de autos, la Comisión alega que, aun cuando el acto impugnado se considerase una decisión y no la mera expresión de una opinión desprovista de efectos jurídicos, sería una decisión confirmatoria de la Decisión sobre el azúcar. Sostiene que la República de Estonia pretende en realidad soslayar la prohibición de interponer un recurso contra dicha Decisión una vez expirado el plazo establecido en el artículo 263 TFUE. Ahora bien, afirma, para justificar ese proceder no puede ampararse en la existencia de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), que no hacen sino explicar el alcance de determinadas disposiciones, tal como deberían haberse interpretado desde el momento de su entrada en vigor. Por lo tanto, según la Comisión, no se trata de un hecho nuevo que pueda justificar la reconsideración de una Decisión. 62 Por otra parte, la Comisión presenta diversas observaciones relativas al fondo del asunto que, a su juicio, demuestran que las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), no pueden considerarse elementos sustanciales en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60. 63 La República de Estonia responde a la Comisión que el acto impugnado no es una decisión confirmatoria, en la medida en que examina la repercusión de tres elementos nuevos en la Decisión sobre el azúcar, a saber, las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171). Añade que no había impugnado dicha Decisión porque no tenía motivo alguno para dudar de su legalidad antes de que se dictasen estas sentencias. La República de Estonia afirma que las consultas que intercambió con la Comisión a raíz de la solicitud de modificación de la Decisión sobre el azúcar demuestran que dicha institución no había fijado su posición definitiva antes de la adopción del acto impugnado. 64 Además, la República de Estonia rebate las observaciones de la Comisión encaminadas a demostrar que las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), no eran elementos sustanciales, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60. 65 Por lo tanto, procede examinar si las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), pueden considerarse elementos nuevos y sustanciales, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia. Sobre la cuestión de si las sentencias invocadas pueden considerarse elementos nuevos 66 Es indudable que las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), se dictaron después de la adopción de la Decisión sobre el azúcar. Por lo tanto, no pudieron tomarse en consideración al adoptar la Decisión sobre el azúcar. La circunstancia de que dichas sentencias sean posteriores a la Decisión sobre el azúcar no basta para que sean consideradas elementos nuevos en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60. 67 En efecto, es de señalar que, para solicitar la modificación de la Decisión sobre el azúcar, la República de Estonia no se basa en el hecho de que se dictasen las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), como tal, ni en ningún hecho revelado en esas sentencias, sino en una aplicación analógica del razonamiento jurídico seguido por el Juez de la Unión en dichas sentencias. 68 Pues bien, por lo que respecta a la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), procede recordar que la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, de modo que una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, EU:C:2008:78, apartado 35 y jurisprudencia citada). 69 Por lo tanto, la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), no hace sino clarificar el estado del Derecho existente, tal como habría podido y debido ser interpretado por la Comisión, y por la República de Estonia, en el momento de la adopción de la Decisión sobre el azúcar. 70 Por lo que respecta a las sentencias de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), por una parte, resulta obligado observar que las irregularidades de que adolecía la Decisión sobre los otros productos agrícolas, que se hicieron constar en dichas sentencias y justificaron su anulación, y que, según la República de Estonia, también afectaban a la Decisión sobre el azúcar, ya existían en el momento de la adopción de dicha Decisión y que nada impedía a la República de Estonia invocarlas en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra ésta. 71 Por otra parte, el razonamiento jurídico que aplicó el Tribunal General en las sentencias de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), no hizo sino declarar la existencia de las irregularidades que afectaban a la Decisión sobre los otros productos agrícolas. Pues bien, es preciso recordar que la toma en consideración de los fundamentos de Derecho que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el Juez de la Unión en una sentencia anulatoria no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo resuelto en el fallo y, por lo tanto, la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia. En estas circunstancias, si bien el artículo 263 TFUE exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación, esta disposición no implica que tenga la obligación de revisar, a instancia de los interesados, decisiones idénticas o similares, supuestamente afectadas por la misma irregularidad, dirigidas a destinatarios distintos de la parte demandante (sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartados 55 y 56). 72 Las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), no pueden, por lo tanto, considerarse elementos nuevos en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia. A este respecto, debe considerarse que, como ha alegado fundadamente la Comisión, la República de Estonia pretende, en realidad, soslayar la prohibición de interponer un recurso contra la Decisión sobre el azúcar tras la expiración del plazo establecido al efecto en el artículo 263 TFUE, lo que equivaldría a permitir al destinatario de un acto solicitar su modificación en cualquier momento a la luz de una jurisprudencia posterior y, en consecuencia, cuestionar indefinidamente actos de la Unión dotados de efectos jurídicos. Pues bien, el plazo establecido en el artículo 263 TFUE tiene precisamente por objeto salvaguardar la seguridad jurídica, evitando tal cuestionamiento indefinido (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica, 156/77, EU:C:1978:180, apartado 20). El solo hecho de que ni la Administración, al adoptar una decisión, ni el destinatario de ésta, antes de la expiración del plazo para recurrirla, hayan tomado en consideración o invocado una interpretación del Derecho o un razonamiento jurídico aplicados por el Juez de la Unión en una sentencia posterior no puede desvirtuar el carácter definitivo de la Decisión en cuestión. 73 Sobre este punto, la República de Estonia alega, en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General, que «el principio de […] seguridad jurídica no puede excluir que se revise una resolución administrativa si resulta ser contraria al Derecho de la Unión», extremo que según ella confirman las consideraciones realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor (C‑392/04 y C‑422/04, EU:C:2006:586, apartado 52). No obstante, si bien en dicha sentencia el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de un límite al principio de seguridad jurídica respecto de las resoluciones administrativas contrarias al Derecho de la Unión y que han adquirido firmeza, límite que puede justificar su modificación en determinadas circunstancias, señaló que esas limitaciones no eran aplicables cuando el solicitante de la revisión de la resolución que había adquirido firmeza no había agotado todas las vías de recurso de que disponía contra dicha resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C‑392/04 y C‑422/04, EU:C:2006:586, apartados 53 y 54). 74 A falta de hechos nuevos, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60, invocados por la República de Estonia en su solicitud de reconsideración y sobre los que se hubiera pronunciado la Comisión, el acto impugnado debe considerarse meramente confirmatorio de la Decisión sobre el azúcar. 75 Por lo tanto, la cuestión de si las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), pueden considerarse elementos sustanciales debe únicamente examinarse a mayor abundamiento. Sobre la cuestión de si las sentencias invocadas pueden considerarse elementos sustanciales 76 Un elemento ha de calificarse de sustancial, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60, cuando puede modificar sustancialmente la situación jurídica tal como la tuvieron en cuenta los autores del acto anterior, como, en particular, un elemento que suscite dudas en cuanto al carácter fundado de la solución adoptada mediante dicho acto (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión, T‑481/11, EU:T:2014:945, apartado 39 y jurisprudencia citada). 77 Procede, pues, examinar si las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), suscitan dudas en cuanto al carácter fundado de la Decisión sobre el azúcar. 78 Esta cuestión no ha sido debatida por la República de Estonia y la Comisión específicamente desde el punto de vista de la admisibilidad del recurso. No obstante, en apoyo del primer motivo, la República de Estonia ha presentado una serie de alegaciones encaminadas a demostrar que la ilegalidad de la Decisión sobre el azúcar se deducía de la lectura de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), alegaciones que rebate la Comisión. 79 A este respecto, la República de Estonia pone de relieve, en esencia, que la lectura conjunta de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), muestra que la Decisión sobre el azúcar era contraria a las disposiciones del anexo IV, punto 4, apartado 2, del Acta de adhesión y del artículo 58 de dicha Acta. En primer lugar, alega que el objetivo del sistema de eliminación de los excedentes de azúcar adoptado con vistas a la adhesión era evitar cualquier perturbación de los mecanismos previstos por la Organización común de mercados en el sector del azúcar. Sostiene que, con el fin de lograr ese objetivo, el Reglamento n.o 60/2004 impuso a los nuevos Estados miembros la obligación, por una parte, de disponer, el 1 de mayo de 2004, de un sistema de identificación de los excedentes de los principales agentes económicos y, por otra parte, de exigir a esos agentes económicos que presentaran pruebas de la eliminación de dichos excedentes antes del 30 de noviembre de 2005 o pagaran una contribución económica por la cantidad no eliminada. Añade que cumplió esta obligación adoptando la ÜLTS. Por otra parte, según la República de Estonia, de la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), se desprende que, en virtud del artículo 58 del Acta de adhesión, un reglamento que no hubiese sido publicado en estonio no era oponible a los agentes económicos estonios, aunque éstos hubiesen sido informados de las obligaciones derivadas del mismo y las hubiesen cumplido. Por lo tanto, la ÜLTS, al remitirse a las disposiciones del Reglamento n.o 60/2004 y al código de la NC correspondiente al azúcar según el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), publicados en estonio el 6 de agosto y el 4 de julio de 2005, respectivamente, no era oponible a los agentes económicos estonios. La República de Estonia indica que, por tal motivo, tras dictarse la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), reembolsó a los agentes económicos estonios afectados los importes abonados en cumplimiento de la ÜLTS. Afirma que, por consiguiente, su obligación de eliminación de los excedentes derivada del Reglamento n.o 60/2004 quedó reducida, en la práctica, al pago de una simple contribución económica al presupuesto de la Unión. Ahora bien, a su juicio, de conformidad con las sentencias de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), ello es incompatible con el anexo IV, punto 4, apartado 2, del Acta de adhesión. 80 La Comisión se opone a las alegaciones de la República de Estonia. 81 Interesa señalar que la argumentación de la República de Estonia se basa en dos alegaciones acumulativas, a saber, por una parte, que se desprende de la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), que no podía percibir de los agentes económicos estonios los importes contemplados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 60/2004 y, por otra parte, que se desprende de las sentencias de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), que, habida cuenta de esa imposibilidad, la Comisión no podía exigirle el pago de una contribución económica en virtud del artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. 82 Es preciso, pues, examinar cada una de estas alegaciones, teniendo presente que la desestimación de cualquiera de ellas bastaría para considerar que la argumentación de la República de Estonia es infundada y que, por lo tanto, no ha logrado demostrar que las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), deban considerarse elementos sustanciales, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia. 83 En apoyo de su primera alegación, según la cual no podía percibir de los agentes económicos estonios los importes contemplados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 60/2004, la República de Estonia pone de manifiesto que la obligación que gravaba a los agentes económicos, en virtud de la ÜLTS, de pagar una contribución económica a su presupuesto nacional en caso de no eliminación de sus excedentes de azúcar, no era oponible a los referidos agentes económicos, aun cuando la fecha en que éstos debían pagar tal contribución era posterior a la de la publicación en estonio del Reglamento n.o 60/2004. Afirma que la fecha de nacimiento de las obligaciones de los agentes económicos era el 1 de mayo de 2004, fecha en que se determinaron sus excedentes y los nuevos Estados miembros debían disponer de un sistema de identificación. Según la República de Estonia, lo anterior se vio confirmado, en esencia, por la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), en la que las liquidaciones tributarias basadas en la ÜLTS se declararon inoponibles a los agentes económicos, pese a haber sido emitidas después de la publicación en estonio del Reglamento n.o 1972/2003. Añade que, con arreglo a la jurisprudencia, no está justificado basarse en una fecha que no sea el 1 de mayo de 2004 para la aplicación de medidas transitorias con vistas a la adhesión. 84 A este respecto, basta señalar que, contrariamente a lo que propugna la República de Estonia, el hecho generador del gravamen que los agentes económicos estonios debían pagar al presupuesto nacional estonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 60/2004, en su versión modificada, no era la posesión de excedentes en la fecha de la adhesión. En efecto, se desprende claramente de dicha disposición que el hecho generador del gravamen era la no eliminación de los excedentes para el 30 de noviembre de 2005. Pues bien, los Reglamentos n.os 1789/2003 y 60/2004 habían sido publicados en el Diario Oficial en estonio más de quince meses antes de dicha fecha (véase el apartado 13 de la presente sentencia). Por lo tanto, debe considerarse que el hecho de que dichos Reglamentos no hubiesen sido publicados en estonio en el Diario Oficial en la fecha de la adhesión no impedía a la República de Estonia oponer la ÜLTS a los agentes económicos estonios para obtener el pago del gravamen en cuestión. 85 Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación de la República de Estonia según la cual, en la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), las liquidaciones tributarias basadas en la ÜLTS se declararon inoponibles a los agentes económicos pese a que habían sido emitidas con posterioridad a la publicación en estonio de los Reglamentos n.os 1789/2003 y 1972/2003. 86 En efecto, en la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), el Tribunal de Justicia consideró que la obligación de pagar un gravamen sobre los excedentes de los otros productos agrícolas, prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1972/2003, se determinaba en función de las existencias poseídas en la fecha de la adhesión y que, por lo tanto, la fecha de emisión de la liquidación era irrelevante para determinar el hecho generador del gravamen. Esta observación no es aplicable en el caso de autos, puesto que la obligación de pagar un gravamen sobre los excedentes prevista en el artículo 4 del reglamento n.o 1972/2003 y la prevista en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 60/2004 se originaron en momentos diferentes. Así, mientras que el gravamen contemplado en el Reglamento n.o 1972/2003 se adeudaba por la mera posesión de existencias de excedentes en la fecha de la adhesión, el contemplado en el Reglamento n.o 60/2004 no podía exigirse por el mero hecho de poseerlos en dicha fecha. El agente económico tenía la posibilidad de evitar el pago del gravamen eliminando los excedentes en su poder. La obligación de pagar dicho gravamen era, en realidad, consecuencia del incumplimiento de la obligación del agente económico de eliminar esos excedentes. 87 La alegación de la República de Estonia según la cual no se podían percibir de los agentes económicos estonios los importes contemplados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 60/2004 no encuentra fundamento, por lo tanto, en la sentencia de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y debe ser desestimada. 88 Como quiera que, habida cuenta del carácter acumulativo de las dos alegaciones formuladas por la República de Estonia en apoyo de la afirmación según la cual la ilegalidad de la Decisión sobre el azúcar se deduce de la lectura de las sentencias de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11, EU:C:2012:450), y de 29 de marzo de 2012, República Checa/Comisión (T‑248/07, no publicada, EU:T:2012:170), y Lituania/Comisión (T‑262/07, EU:T:2012:171), la desestimación de cualquiera de las dos es suficiente para rechazar dicha afirmación (véase el apartado 82 de la presente sentencia), procede declarar que las citadas sentencias no pueden considerarse elementos sustanciales, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 y 60, no siendo necesario examinar la segunda alegación. 89 Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que los elementos en que se basaba la solicitud de modificación de la Decisión sobre el azúcar dirigida por la República de Estonia a la Comisión no pueden considerarse nuevos ni sustanciales, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia. En tales circunstancias, el acto impugnado debe considerarse una decisión confirmatoria de la Decisión sobre el azúcar y el recurso debe declararse inadmisible. Costas 90 A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 91 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la República de Estonia, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión. 92 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, la República de Letonia cargará con sus propias costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada) decide: 1) Declarar la inadmisibilidad del recurso. 2) Condenar a la República de Estonia a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. 3) La República de Letonia cargará con sus propias costas. Kanninen Pelikánová Buttigieg Gervasoni Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2017. Firmas ( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.

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