EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión The Specials — Uso efectivo — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Consentimiento del titular de la marca — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009
ECLI: ECLI:EU:T:2017:197Entscheidung vom: 22.03.2017
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 22 de marzo de 2017 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión The Specials — Uso efectivo — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Consentimiento del titular de la marca — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009»
En el asunto T‑336/15,
Windrush Aka LLP, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. S. Malynicz, QC, y la Sra. S. Britton, Solicitor,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carillo, en calidad de agente,
parte demandada,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal, fue
Jerry Dammers, con domicilio en Londres, representado por la Sra. C. Fehler, Solicitor, y los Sres. H. Cuddigan y B. Brandreth, Barristers,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de marzo de 2015 (asunto R 1412/2014‑1) relativa a un procedimiento de caducidad entre Windrush Aka y el Sr. Dammers,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces;
Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de 2015;
visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2015;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de noviembre de 2015;
celebrada la vista el 6 de diciembre de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 27 de julio de 2005, la parte coadyuvante, el Sr. Jerry Dammers, obtuvo, de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)], el registro con el número 3725082 de la marca denominativa de la Unión The Specials.
2
Los productos y los servicios para los que se registró la marca de la Unión mencionada están comprendidos en las clases 9, 16, 25 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y respondían, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:
—
Clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para conducción, distribución, conversión, almacenamiento, regulación o control de la corriente eléctrica; equipos de registro de sonido e imagen, equipos de transmisión de sonido e imagen así como equipos de reproducción de sonido e imagen; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos accionados con fichas; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; aparatos extintores».
—
Clase 16: «Envoltorios de CD, cintas de audio y DVD; fotografías, productos de imprenta y letreros que son cubiertas, cartillas y etiquetas para CD, cintas de audio y DVD; fotografías, productos de imprenta y letreros con la finalidad de producir carteles».
—
Clase 25: «Artículos de vestir, calzados y sombrerería».
—
Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento y diversión; actividades deportivas y culturales».
3
El 30 de octubre de 2012, la demandante, Windrush Aka LLP, presentó una solicitud de caducidad de la marca de la Unión mencionada, sobre la base del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, para la totalidad de los productos y servicios contemplados en el apartado 2 anterior, por falta de uso efectivo de esa marca.
4
Mediante resolución de 17 de marzo de 2014, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de caducidad. Declaró la caducidad parcial de la marca controvertida para los productos y servicios contemplados en el apartado 2 anterior, a excepción de los «discos compactos [de audio y vídeo]» y de las «publicaciones electrónicas descargables», comprendidas en la clase 9, para los que mantuvo la validez del registro de la marca controvertida.
5
El 19 de mayo de 2014, la demandante interpuso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había confirmado la validez del registro de la marca controvertida para los productos indicados en el apartado 4 anterior.
6
Mediante resolución de 18 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente el recurso. Anuló la resolución de la División de Anulación en la parte en que había mantenido la validez del registro de la marca controvertida para las «publicaciones electrónicas descargables» de la clase 9, y declaró la caducidad de esa marca para esos productos. Por el contrario, confirmó la validez de la marca controvertida para los «discos compactos [de audio y vídeo]» de la clase 9, basándose en que esa marca había sido utilizada por un tercero con el consentimiento del coadyuvante y había sido objeto de un uso efectivo para los citados productos.
Pretensiones de las partes
7
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la EUIPO.
8
La EUIPO y el coadyuvante solicitan al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
9
En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado, en esencia, en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, y alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el coadyuvante había consentido válidamente el uso de la marca controvertida por un tercero, en el sentido de la citada disposición.
10
Procede recordar que el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 dispone, en esencia, que, tras la presentación de una solicitud al efecto ante la EUIPO, se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado si, durante un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.
11
A este respecto, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, el uso de la marca de la Unión con el consentimiento del titular se considerará como hecho por el titular.
12
Con carácter preliminar, procede señalar que, en la demanda, la demandante no impugnó la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo por lo que respecta a los «discos compactos [de audio y vídeo]» de la clase 9.
13
No obstante, durante la vista, alegó que el importe de los cánones abonados al coadyuvante como contraprestación por el uso de la marca controvertida, invocados por el coadyuvante ante la EUIPO, era demasiado bajo para demostrar el uso efectivo de dicha marca. Esa alegación, al pretender cuestionar por vez primera durante la vista la apreciación efectuada por la Sala de Recurso acerca del uso efectivo de la marca controvertida, debe declararse inadmisible. En efecto, no puede considerarse que dicha alegación constituya una ampliación del motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 o que presenta un vínculo estrecho con el citado motivo.
14
De ello se desprende que corresponde al Tribunal pronunciarse únicamente sobre la cuestión de si el uso efectivo de la marca controvertida para esos productos ha sido efectuado con el consentimiento del coadyuvante, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
15
En apoyo de su único motivo, la demandante formula cinco imputaciones.
Sobre la primera imputación, basada en la no consideración del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. o 207/2009
16
La demandante sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error al citar en la resolución impugnada el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, a pesar de que esa disposición no era pertinente para pronunciarse sobre el caso de autos del que conocía, a diferencia de lo que sucede con el artículo 15, apartado 2, del citado Reglamento.
17
A tenor del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la prueba del uso efectivo de una marca también incluye la prueba de su uso en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada.
18
El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de ésta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme al objeto de esta disposición, sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación material de la misma las situaciones en que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente [véase la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Sony Computer Entertainment Europe/OAMI — Marpefa (Vieta), T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950, apartado 31 y jurisprudencia citada].
19
En el presente asunto, no se discute que la cuestión de un eventual uso de la marca controvertida bajo una forma diferente de aquella con la que se registró no formaba parte del objeto del litigio ante la División de Anulación ni ante la Sala de Recurso.
20
Además, las partes concuerdan en considerar que la Sala de Recurso debía pronunciarse, sobre la base del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, acerca de la cuestión de si el coadyuvante había consentido o no el uso por un tercero de la marca controvertida y que, al citar el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso no citó la disposición pertinente a tal efecto.
21
No obstante, procede señalar que la Sala de Recurso examinó, en los puntos 38 a 45 de la resolución impugnada, si el coadyuvante había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida. Así pues, a tal efecto, interpretó el contrato invocado por la demandante, celebrado el 8 de junio de 1979 entre el coadyuvante y otros artistas, por un lado, y una discográfica, por otro lado (en lo sucesivo, «contrato de 8 de junio de 1979»), con el fin de determinar si de ese contrato se desprendía que el coadyuvante había consentido o no el uso del nombre del grupo de música «The Specials» por esa discográfica. A este respecto, llegó a la conclusión de que el uso de ese nombre por la citada discográfica se había producido con el consentimiento del coadyuvante.
22
En consecuencia, procede considerar que la Sala de Recurso se pronunció sobre la cuestión, de la que conocía, de si el coadyuvante había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida y que, a tal efecto, aplicó el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
23
De ello se desprende que el hecho de que la Sala de Recurso haya citado el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 en lugar del artículo 15, apartado 2, de ese Reglamento es un error meramente formal que no ejerce influencia alguna en el resultado de la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso acerca de la cuestión de la que conocía.
24
Por consiguiente, procede rechazar esta primera imputación.
Sobre la segunda imputación, basada en la vulneración del concepto de consentimiento, como concepto autónomo de Derecho de la Unión
25
La demandante sostiene que, al no haber tomado en consideración el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 para apreciar si el coadyuvante había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida, la Sala de Recurso ignoró el hecho de que el concepto de consentimiento en el uso mencionado en esa disposición debía ser interpretado únicamente desde el punto de vista del Derecho de la Unión. A este respecto, la Sala de Recurso incurrió en error al basarse, con el fin de desestimar las alegaciones de la demandante, en la falta de resoluciones de la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido] que hayan interpretado las estipulaciones pertinentes del contrato de 8 de junio de 1979.
26
Además, según la demandante, la Sala de Recurso interpretó erróneamente determinadas estipulaciones del contrato de 8 de junio de 1979, al no considerar que ese contrato suponía la cesión a un tercero de todos los derechos relativos al uso del nombre del grupo de música «The Specials» relacionados con las grabaciones musicales realizadas por el citado grupo.
27
Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante según la cual la Sala de Recurso no apreció el concepto de consentimiento en el uso únicamente con arreglo al Derecho de la Unión, procede señalar que se basa en la premisa de que la citada Sala no tomó en consideración el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 para apreciar si el coadyuvante había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 22 anterior, las apreciaciones llevadas a cabo por la Sala de Recurso sobre esa cuestión fueron hechas sobre la base del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
28
Además, en el apartado 40 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, como el contrato de 8 de junio de 1979 se rige por el Derecho inglés, únicamente la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales)] era competente para interpretarlo. Añadió que la demandante no había invocado ninguna resolución de ese órgano jurisdiccional que permitiera fundamentar su alegación de que los derechos sobre el nombre del grupo de música «The Specials» hubieran sido transferidos a un tercero.
29
Del punto 40 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso únicamente mencionó la falta de eventuales resoluciones de ese órgano jurisdiccional para constatar que la demandante no había fundamentado una alegación. Por el contrario, no puede deducirse de ello, como hace la demandante, que la Sala de Recurso haya apreciado el consentimiento del coadyuvante respecto de dichas resoluciones y no, como hizo acertadamente, respecto del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
30
Por lo tanto, debe desestimarse esa alegación de la demandante.
31
Por lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de la demandante basada en una interpretación errónea de determinadas estipulaciones del contrato de 8 de junio de 1979, procede examinarla con la cuarta imputación, con la que la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración determinadas estipulaciones del citado contrato.
32
Por consiguiente, debe desestimarse la segunda imputación.
Sobre la tercera imputación, basada en la inversión de la carga de la prueba del consentimiento en el uso por un tercero de la marca controvertida
33
La demandante sostiene que la Sala de Recurso, al no haber tomado en consideración el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, infringió dicha disposición e invirtió la carga de la prueba del consentimiento en el uso por un tercero de la marca controvertida. Según la demandante, la Sala de Recurso reprochó erróneamente a la demandante no haber presentado resoluciones judiciales que sustentaran sus alegaciones relativas al contenido de determinadas estipulaciones del contrato de 8 de junio de 1979. Pues bien, la citada Sala debería haber solicitado al coadyuvante que presentara pruebas adicionales de su consentimiento en el uso de la marca controvertida si consideraba insuficientes los elementos ya presentados, y no a la demandante que demostrara la falta de consentimiento del coadyuvante.
34
Procede recordar que, en el marco de un procedimiento de caducidad, corresponde al titular de la marca controvertida aportar la prueba de que ha consentido el uso alegado de esa marca por un tercero [véase la sentencia de 13 de enero de 2011, Park/OAMI — Bae (PINE TREE), T‑28/09, no publicada, EU:T:2011:7, apartado 60 y jurisprudencia citada].
35
En el presente asunto, como alega acertadamente la demandante, correspondía al coadyuvante aportar la prueba de haber consentido el uso de la marca controvertida por un tercero.
36
Por el contrario, la demandante incurre en error al sostener que la Sala de Recurso le impuso la carga de la prueba de la falta de dicho consentimiento.
37
En efecto, en primer lugar, por un lado, del punto 4 de la resolución impugnada se desprende que el coadyuvante presentó, en sus observaciones acerca de la solicitud de caducidad presentada por la demandante, extractos de los cánones abonados por terceros como contraprestación por el uso por parte de éstos de la marca controvertida. Por otro lado, la Sala de Recurso señaló, en los puntos 42 y 43 de la citada resolución, que el uso por un tercero de la marca controvertida había dado lugar al pago de cánones en beneficio del coadyuvante durante todo el período respecto del cual debía probarse el uso de la marca controvertida, de lo que la Sala de Recurso dedujo la existencia del consentimiento del coadyuvante del uso por un tercero de la marca controvertida. De ello resulta que la Sala de Recurso dedujo la existencia del citado consentimiento sobre la base de elementos de prueba presentados por el coadyuvante, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 34 anterior.
38
En segundo lugar, como se ha señalado en el apartado 29 anterior, la Sala de Recurso no examinó el consentimiento del coadyuvante del uso por un tercero de la marca controvertida respecto de eventuales resoluciones de la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales)].
39
En consecuencia, la demandante no puede sostener que la Sala de Recurso le impuso la carga de la prueba de la falta de consentimiento del coadyuvante del uso por un tercero de la marca controvertida.
40
De ello se infiere que debe desestimarse la tercera imputación.
Sobre la cuarta imputación, basada en la no consideración de determinadas estipulaciones del contrato de 8 de junio de 1979
41
La demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración determinadas estipulaciones del contrato de 8 de junio de 1979 de las que se desprende, según ella, que el coadyuvante había cedido derechos relacionados con la actividad del grupo de música «The Specials», incluidos los derechos relativos a cualquier utilización del nombre de ese grupo, también como marca, de modo que había dejado de ser titular de los citados derechos. Añade que, debido a la cesión de esos derechos, los elementos de prueba presentados por el coadyuvante no eran suficientes, a diferencia de lo que consideró la Sala de Recurso, para establecer que había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida.
42
En primer lugar, por lo que atañe a la alegación relativa a la supuesta cesión de los derechos del coadyuvante en virtud del contrato de 8 de junio de 1979, la EUIPO cuestiona su admisibilidad. Sostiene que, con esa alegación, la demandante aduce, en realidad, que el coadyuvante no estaba facultado para solicitar el registro de la marca controvertida y que, en consecuencia, actuó de mala fe en el momento de presentar la solicitud de registro de la citada marca, en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Según la EUIPO, por un lado, esa disposición no es de aplicación en el marco de un procedimiento de caducidad de una marca de la Unión y, por otro lado, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 se refiere al uso de una marca y no a su propiedad.
43
Procede recordar que, en virtud del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.
44
En el presente asunto, la demandante alega que el uso de la marca controvertida figuraba entre los derechos que, según ella, el coadyuvante había cedido en virtud del contrato de 8 de junio de 1979 y de los que, por tanto, había dejado de ser titular en el momento en que presentó la solicitud de registro de dicha marca.
45
Ciertamente, esa alegación puede interpretarse en el sentido de que sobreentiende que el coadyuvante no podía presentar una solicitud de registro del nombre del grupo de música «The Specials» como marca de la Unión. No obstante, la demandante, en el marco del procedimiento de caducidad de la marca controvertida, no invocó, basándose en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la mala fe del coadyuvante en el momento en que presentó la solicitud de registro de la marca citada.
46
En efecto, la demandante considera únicamente que el coadyuvante no ha podido consentir, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, el uso por un tercero de la marca controvertida durante el período en el que debe probarse el uso efectivo, toda vez que ya no era titular de los derechos cedidos en virtud del contrato de 8 de junio de 1979. En consecuencia, la EUIPO incurre en error al cuestionar la admisibilidad de la alegación de la demandante.
47
No obstante, la EUIPO impugna acertadamente el fundamento de esa alegación. En efecto, procede señalar que dicha alegación carece de pertinencia a efectos de establecer, con arreglo al artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, que la marca controvertida no ha sido objeto de un uso efectivo por el coadyuvante o con el consentimiento de éste.
48
Debe recordarse que la ratio legis del requisito de que una marca haya sido objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la EUIPO no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido [sentencia de 15 de septiembre de 2011, centrotherm Clean Solutions/OAMI — Centrotherm Systemtechnik (CENTROTHERM), T‑427/09, EU:T:2011:480, apartado 24].
49
En el presente asunto, procede recordar que el coadyuvante obtuvo el registro de la marca controvertida el 27 de julio de 2005 y que, como titular de esa marca, tiene, según el tenor del artículo 9, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009, de un derecho exclusivo sobre esa marca. Pues bien, de las disposiciones de los artículos 51 y 55 del Reglamento n.o 207/2009 se desprende que una marca de la Unión goza de una presunción de validez [véanse, por analogía, las sentencias de 13 de septiembre de 2013, Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T‑320/10, EU:T:2013:424, apartado 27, y de 25 de noviembre de 2015, Ewald Dörken/OAMI — Schürmann (VENT ROLL), T‑223/14, no publicada, EU:T:2015:879, apartado 56].
50
De ello resulta que la demandante no puede alegar válidamente, en apoyo de su recurso, que se refiere a un procedimiento de caducidad basado en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, la supuesta cesión, en virtud del contrato de 8 de junio de 1979, de los derechos sobre el nombre del grupo de música «The Specials» para establecer que la marca controvertida, registrada el 27 de julio de 2005, no había sido objeto de uso efectivo por el coadyuvante o con su consentimiento, en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009.
51
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en la falta de valor probatorio de los elementos de prueba presentados por el coadyuvante, procede recordar que corresponde a éste aportar la prueba de que ha consentido el uso de esa marca por un tercero.
52
Además, debe señalarse que el consentimiento, habida cuenta de la importancia de su efecto de extinción del derecho exclusivo del titular de una marca de la Unión a utilizar esa marca, debe expresarse de una manera de refleje de modo cierto una voluntad de renunciar a ese derecho. Esa voluntad resulta normalmente de una formulación expresa del consentimiento. No obstante, no puede excluirse que, en determinados supuestos, pueda derivarse de una manera implícita de circunstancias y de elementos anteriores, concomitantes o posteriores al uso de la marca de que se trate por un tercero que reflejen también, de modo cierto, una renuncia del titular a su derecho [véanse las sentencias de 13 de enero de 2011, PINE TREE, T‑28/09, no publicada, EU:T:2011:7, apartado 61, y jurisprudencia citada, y de 30 de enero de 2015, Now Wireless/OAMI — Starbucks (HK) (now), T‑278/13, no publicada, EU:T:2015:57, apartado 35].
53
En el presente asunto, como la demandante presentó la solicitud de caducidad el 30 de octubre de 2012, el período de cinco años contemplado por la citada disposición se extendía del 30 de octubre de 2007 al 29 de octubre de 2012 (en lo sucesivo, «período pertinente»), extremo que las partes no discuten.
54
Para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente, el coadyuvante presentó a la EUIPO unos escritos que le había enviado un experto contable que detallaban los cánones que le habían pagado terceros que habían utilizado la marca controvertida entre 2007 y 2012 y extractos pormenorizados de esos cánones relativos al mismo período.
55
La demandante no pone en duda la autenticidad de esos documentos. Por el contrario, sostiene que no prueban de modo suficiente en Derecho el consentimiento del coadyuvante en el uso de la marca controvertida por los terceros mencionados en los citados documentos.
56
Procede rechazar esta alegación. En efecto, según la jurisprudencia, cuando el titular de una marca de la Unión alega actos de uso de esa marca por un tercero para fundamentar su uso efectivo, en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009, dicho titular afirma, implícitamente, que ese uso se ha producido con su consentimiento (véanse las sentencias de 13 de enero de 2011, PINE TREE, T‑28/09, no publicada, EU:T:2011:7, apartado 62 y jurisprudencia citada, y de 30 de enero de 2015,now, T‑278/13, no publicada, EU:T:2015:57, apartado 36 y jurisprudencia citada). Además, parece poco probable que el coadyuvante hubiera podido disponer de esos documentos y presentarlos como pruebas del uso de la marca controvertida si ese uso hubiera sido efectuado contra su voluntad.
57
Por tanto, procede estimar que esos elementos constituían una base suficientemente sólida para poder deducir de los mismos que el uso de la marca controvertida había sido efectuado con el consentimiento del coadyuvante durante el período pertinente.
58
En consecuencia, la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho cuando, por un lado, señaló, en el punto 42 de la resolución impugnada, que el coadyuvante había recibido el pago de cánones como contraprestación de la autorización dada a terceros para hacer uso de la marca controvertida y, por otro lado, consideró, en el punto 45 de esa resolución, que esa marca había sido utilizada con el consentimiento del coadyuvante.
59
Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta imputación.
Sobre la quinta imputación, basada en que se tuvieron en cuenta consideraciones no pertinentes
60
La demandante reprocha a la Sala de Recurso haber apreciado si el coadyuvante había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, teniendo en cuenta tres consideraciones que no eran, en su opinión, pertinentes a tal efecto. De ese modo, carece de pertinencia, en primer lugar, la circunstancia, señalada por la Sala de Recurso en el punto 42 de la resolución impugnada, según la cual los derechos relacionados con un nombre o una marca no se cedían habitualmente en el marco de un contrato de grabación entre un artista y una discográfica. En segundo lugar, tampoco resulta pertinente el hecho, constatado en el punto 43 de la resolución impugnada, de que la discográfica con la que el coadyuvante había celebrado el contrato de 8 de junio de 1979 no hubiera reivindicado derechos sobre la marca controvertida ante la EUIPO. En tercer lugar, la circunstancia de que la Sala de Recurso interprete, en el punto 44 de la resolución impugnada, que mediante sus alegaciones la demandante pretende establecer la mala fe del coadyuvante en el momento de la solicitud de la marca controvertida, en el sentido del artículo 52, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, la obligaría, de hecho, a presentar una solicitud de nulidad de la marca controvertida sobre esa base. Pues bien, la cuestión de la eventual mala fe del coadyuvante no es pertinente para apreciar su consentimiento en el uso por un tercero de la marca controvertida.
61
Como se ha señalado en los apartados 37 y 54 anteriores, la Sala de Recurso dedujo la existencia del consentimiento del coadyuvante a partir de los elementos de prueba presentados por éste, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 34 anterior, en particular de los escritos de un experto contable que detallaban los cánones que se le habían abonado como contraprestación por el uso de la marca controvertida así como los extractos pormenorizados de esos cánones durante el período pertinente. Como se desprende del apartado 57 anterior, esos elementos bastaban para demostrar, por sí solos, que el coadyuvante había consentido el uso por un tercero de la marca controvertida, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.
62
Además, procede señalar que las afirmaciones de la Sala de Recurso criticadas por la demandante no pretendían, por sí mismas, establecer el consentimiento del coadyuvante, sino que aportaban una respuesta a las alegaciones de la demandante presentadas ante la citada Sala, como se resumen en el punto 14, guiones primero a quinto, y en el punto 39 de la resolución impugnada.
63
De ello se desprende que la quinta imputación es inoperante y que, en consecuencia, debe desestimarse.
64
Al no ser fundada ninguna de las imputaciones formuladas por la demandante, debe desestimarse el motivo único y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.
Costas
65
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, como han solicitado la EUIPO y el coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Windrush Aka LLP.
Pelikánová
Valančius
Öberg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2017.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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