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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos — Anulación de actos anteriores por una sentencia del Tribunal General — Nuevos actos de inclusión en las listas de los nombres de los demandantes — Recurso de anulación — Artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento — Contenido de la demanda — Admisibilidad — Obligación de motivación — Carga de la prueba — Derecho de propiedad — Libertad de empresa

ECLI: ECLI:EU:T:2016:630Entscheidung vom: 26.10.2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima) de 26 de octubre de 2016 ( *1 ) «Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos — Anulación de actos anteriores por una sentencia del Tribunal General — Nuevos actos de inclusión en las listas de los nombres de los demandantes — Recurso de anulación — Artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento — Contenido de la demanda — Admisibilidad — Obligación de motivación — Carga de la prueba — Derecho de propiedad — Libertad de empresa» En el asunto T‑153/15, Mohamad Hamcho, con domicilio en Damasco (Siria), Hamcho International, con domicilio social en Damasco, representados por el Sr. A. Boesch, la Sra. D. Amaudruz y el Sr. M. Ponsard, abogados, partes demandantes, contra Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. G. Étienne y la Sra. S. Kyriakopoulou, en calidad de agentes, parte demandada, que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (PESC) 2015/117 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2015, L 20, p. 85), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/108 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2015, L 20, p. 2), en la medida en que los nombres de los demandantes fueron inscritos en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima), integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente) y la Sra. A. Marcoulli, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1 El Sr. Mohamad Hamcho, hombre de negocios de nacionalidad siria, es el presidente de Hamcho International (en lo sucesivo, designados conjuntamente, los «demandantes»), sociedad siria que opera en los sectores de las telecomunicaciones, el turismo, el alquiler de vehículos y la representación de sociedades extranjeras, fundamentalmente europeas. 2 Condenando firmemente la represión violenta de las manifestaciones pacíficas celebradas en distintos lugares de toda Siria y haciendo un llamamiento a las autoridades sirias para que se abstuvieran de recurrir al uso de la fuerza, el Consejo de la Unión Europea adoptó el 9 de mayo de 2011 la Decisión 2011/273/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2011, L 121, p. 11). Dada la gravedad de la situación, el Consejo impuso un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos que pudieran utilizarse para represión interna, restricciones a la admisión en la Unión Europea y la inmovilización de los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria. 3 Los nombres de las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil en Siria y los de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas se mencionan en el anexo de la Decisión 2011/273. En virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, puede modificar el citado anexo. Los nombres de los demandantes no figuraban en él. 4 Como algunas de las medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria entran en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 442/2011, de 9 de mayo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2011, L 121, p. 1). Ese Reglamento es en esencia idéntico a la Decisión 2011/273, pero establece posibilidades de liberación de los fondos inmovilizados. La lista de las personas, entidades y organismos identificados, bien como responsables de la represión, bien como asociados a dichos responsables, que se recoge en el anexo II de ese Reglamento, es idéntica a la que figura en el anexo de la Decisión 2011/273. Los nombres de los demandantes, por tanto, no figuraban en ella. En virtud del artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 442/2011, en caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas restrictivas que allí se mencionan, modificará en consecuencia el anexo II y, por otra parte, revisará periódicamente la lista que figura en éste, al menos cada doce meses. 1. Procedimiento anterior relativo a los demandantes 5 Mediante la Decisión de Ejecución 2011/302/PESC, de 23 de mayo de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 136, p. 91), el Consejo modificó esta última a fin de aplicar las medidas restrictivas de que se trata a otras personas y entidades. El nombre del Sr. Hamcho se incluyó en la lista del anexo de esta última decisión, en la línea 19 del cuadro que lo constituye. Dicha línea contenía diversos datos, entre ellos la fecha de inclusión de su nombre en la lista de que se trata —el 23 de mayo de 2011—, su fecha de nacimiento y su número de pasaporte, así como la siguiente motivación: «Cuñado de Mahir Al-Assad; hombre de negocios y agente local de varias empresas extranjeras; financia al régimen permitiendo así la represión contra los manifestantes.» 6 Ese mismo día, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y de la Decisión 2011/273, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 504/2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2011, L 136, p. 45). El nombre del Sr. Hamcho se incluyó en la lista que figura en el anexo II de ese último Reglamento, con unos datos y una motivación idénticos a los que figuraban en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/302. 7 Mediante la Decisión de Ejecución 2011/367/PESC, de 23 de junio de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 164, p. 14), el Consejo aplicó las medidas restrictivas de que se trata a otras personas y entidades, añadiendo sus nombres a la lista que figura en el anexo de esta última decisión. Hamcho International fue incluida en esa lista, en la línea 3 del cuadro B del indicado anexo, donde se recogían diversos datos, entre ellos los relativos a la fecha de inclusión de su nombre en la lista de que se trata —el 23 de junio de 2011— y a su dirección, y la siguiente motivación: «Bajo el control de Mohammad Hamcho o Hamsho; financia el régimen.» 8 Ese mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 611/2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2011, L 164, p. 1). El nombre de Hamcho International se incluyó en la lista del anexo II de ese último Reglamento, con unos datos y una motivación idénticos a los que figuraban en el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/367. 9 Mediante la Decisión 2011/782/PESC, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273 (DO 2011, L 319, p. 56), el Consejo consideró necesario, en vista de la gravedad de la situación en Siria, imponer medidas restrictivas adicionales. En aras de la claridad, las medidas impuestas en la Decisión 2011/273 y las medidas adicionales se agruparon en un único instrumento jurídico. Esta Decisión precisa que las medidas restrictivas enunciadas se aplicarán también a las «personas que se benefician del régimen o que lo apoyan». Los nombres de los demandantes figuraban en la lista del anexo I de la Decisión 2011/782, el del Sr. Hamcho en la línea 19 del cuadro A y el de Hamcho International en la línea 3 del cuadro B, con unos datos y una motivación idénticos a los que figuraban en el anexo de la Decisión 2011/273, tal como había sido aplicada por las Decisiones de Ejecución 2011/302 y 2011/367. 10 El Reglamento n.o 442/2011 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1). Los nombres de los demandantes figuraban en la lista del anexo II del Reglamento n.o 36/2012, con unos datos y una motivación idénticos a los que figuraban en el anexo II del Reglamento n.o 442/2011, tal como había sido aplicado por los Reglamentos de Ejecución n.o 504/2011 y n.o 611/2011. 11 El 30 de enero de 2012, los demandantes interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la Decisión 2011/273, la Decisión 2011/782, el Reglamento n.o 442/2011 y el Reglamento n.o 36/2012, tal como habían sido aplicados o modificados hasta la fecha de presentación del recurso, en la medida en que dichos actos les concernían. El citado recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal con el número de referencia T‑43/12. 12 Mediante la Decisión de Ejecución 2012/172/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782 (DO 2012, L 87, p. 103), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 266/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por el que se ejecuta el artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 36/2012 (DO 2012, L 87, p. 45), la motivación que figuraba en el anexo II de la Decisión 2011/782 y del Reglamento n.o 36/2012 en relación con el Sr. Hamcho fue sustituida por la siguiente: «Hombre de negocios sirio y agente local de varias empresas extranjeras; socio de Maher al-Assad, gestiona parte de sus intereses económicos y financieros y, como tal, facilita financiación al régimen.» 13 Mediante la Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782 (DO 2012, L 330, p. 21), las medidas restrictivas de que se trata fueron integradas en un único instrumento jurídico. Los nombres de los demandantes figuraban en la lista del anexo I de la Decisión 2012/739, el del Sr. Hamcho en la línea 18 del cuadro A y el de Hamcho International en la línea 3 del cuadro B, con unos datos y una motivación idénticos a los que figuraban en la Decisión 2011/782, tal como había sido aplicada por la Decisión de Ejecución 2012/172. 14 El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14). Los nombres de los demandantes figuraban en la lista del anexo I de esta Decisión, el del Sr. Hamcho en la línea 18 del cuadro A y el de Hamcho International en la línea 3 del cuadro B, con unos datos y una motivación idénticos a los que figuraban en el anexo de la Decisión 2012/739. 15 Mediante los correspondientes escritos de adaptación de sus pretensiones presentados en la Secretaría del Tribunal los días 22 de junio de 2012, 7 de enero de 2013 y 24 de junio de 2013, los demandantes solicitaron igualmente la anulación, entre otros, de la Decisión de Ejecución 2012/172, del Reglamento de Ejecución n.o 266/2012, de la Decisión 2012/739, de la Decisión de Ejecución 2013/185/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se aplica la Decisión 2012/739 (DO 2013, L 111, p. 77), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2013, L 111, p. 1), y, por último, de la Decisión 2013/255. 16 En su sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International/Consejo (T‑43/12, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia Hamcho y Hamcho International I», EU:T:2014:946), el Tribunal General, estimando parcialmente el recurso de anulación interpuesto por los demandantes, anuló, en la medida en que concernían a éstos, el Reglamento n.o 36/2012, el Reglamento de Ejecución n.o 266/2012, el Reglamento de Ejecución n.o 363/2013 y la Decisión 2013/255, con efectos a partir del 23 de enero de 2015. 17 La sentencia Hamcho y Hamcho International I no fue recurrida en casación por el Consejo. 2. Procedimiento de reinclusión de los nombres de los demandantes en las listas controvertidas 18 Mediante escrito de 19 de diciembre de 2014, el Consejo comunicó a los abogados de los demandantes su propósito de volver a incluir a éstos en las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuraban en el anexo I de la Decisión 2013/255 y en el anexo I del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), indicándoles la motivación que pensaba invocar en apoyo de esa reinclusión y remitiéndoles una copia de los documentos y de los datos (con las referencias RELEX MD 342/14 y RELEX MD 343/14) en los que se basaría para justificar la propuesta de reinclusión. El Consejo concedió a los demandantes un plazo para que formularan observaciones. 19 Mediante escrito de 15 de enero de 2015, los abogados de los demandantes instaron al Consejo a que desistiera de volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas e impugnaron todos los datos y documentos que, según el Consejo, justificaban tal reinclusión. 20 El 26 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2015/117/PESC, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2015, L 20, p. 85). Ese mismo día adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/108, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2015, L 20, p. 2). En virtud de estos actos, los nombres de los demandantes fueron incluidos de nuevo en las listas controvertidas. 21 En particular, el nombre del Sr. Hamcho se incluyó en la línea 18 del cuadro que recoge las listas de que se trata, bajo el título «A. Personas», basándose en la siguiente motivación: «Destacado hombre de negocios sirio, propietario de Hamcho International, próximo a personas clave del régimen sirio, entre ellas el presidente Bashar Al-Assad y Maher Al-Assad. Desde marzo de 2014, ocupa el cargo de presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales, tras haber sido nombrado para este cargo por el ministro de Economía, Khodr Orfali. Mohammed Hamcho goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo, y está asociado con personas que también prestan apoyo al régimen y lo reciben de él.» 22 Hamcho International fue incluida en la línea 3 del cuadro que recoge las listas de que se trata, bajo el título «B. Entidades», basándose en la siguiente motivación: «Hamcho International es una gran sociedad de cartera de Siria, propiedad de Mohammed Hamcho. Hamcho International goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo, y está asociada con personas que también prestan apoyo al régimen y lo reciben de él.» 23 Mediante escrito de 27 de enero de 2015, remitido a los demandantes y a sus abogados, el Consejo respondió al escrito de estos últimos de 15 de enero de 2015 y les transmitió una copia de la Decisión de Ejecución 2015/117 y del Reglamento de Ejecución 2015/108 (en lo sucesivo, «actos impugnados»), junto con nuevos datos que respaldaban los mencionados actos (con la referencia RELEX MD 66/15). Procedimiento y pretensiones de las partes 24 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de marzo de 2015, los demandantes interpusieron el presente recurso de anulación contra los actos impugnados. 25 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, los demandantes formularon una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado, en virtud del artículo 76 bis, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. 26 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2015, los demandantes interpusieron una demanda de medidas provisionales con el fin de que se suspendiera la ejecución de los actos impugnados, en la medida en que les concernían, hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el recurso principal. 27 Por auto de 20 de mayo de 2015, Hamcho y Hamcho International/Consejo (T‑153/15 R, no publicado, EU:T:2015:298), el Presidente del Tribunal declaró la inadmisibilidad de dicha demanda. 28 Por decisión de 3 de junio de 2015, el Tribunal denegó la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado. 29 El Tribunal decidió, al amparo del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral. 30 Los demandantes solicitan al Tribunal que: — Ordene «que se aporten los autos del procedimiento T‑43/12». — Les reserve el derecho de presentar escrito de réplica y de aportar nuevos documentos y citar a testigos en esa ocasión. — Anule los actos impugnados. — Condene en costas al Consejo. 31 El Consejo solicita al Tribunal que: — Desestime el recurso. — Condene en costas a los demandantes. Fundamentos de Derecho 1. Sobre la primera pretensión 32 En la primera de sus pretensiones, los demandantes solicitan al Tribunal «que se aporten los autos del procedimiento T‑43/12». Lo que pretenden, en esencia, es que el Tribunal ordene que los autos del asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946) se unan a los del presente asunto. 33 A este respecto, por un lado, procede recordar que cada asunto interpuesto ante el Tribunal dispone de sus propios autos, que contienen principalmente los documentos y escritos procesales presentados por las partes en el asunto de que se trate, y que cada uno de estos autos es totalmente independiente. Este último aspecto se pone de manifiesto en las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento (DO 2015, L 152, p. 1), según las cuales «[un] escrito procesal y sus anexos presentados en un asunto e incorporados a los autos del mismo no podrán ser tenidos en cuenta para la resolución de otro asunto» (auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2009:403, apartado 12). 34 Por otro lado, es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales, de modo que las partes de un asunto sólo tienen derecho a utilizar los escritos procesales de las demás partes a los que han tenido acceso para la defensa de sus propios intereses en el marco de dicho asunto (véase el auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2009:403, apartado 13 y jurisprudencia citada). 35 Procede añadir que, también según reiterada jurisprudencia, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de la justicia, las partes de un procedimiento son libres de comunicar sus propios escritos procesales a quienes sean terceros con respecto a ese procedimiento. En el mismo sentido, una parte de un procedimiento puede aceptar, con la misma salvedad, que un escrito procesal presentado por ella en ese procedimiento sea utilizado por otra de las partes del procedimiento en otro procedimiento (véase el auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2009:403, apartado 14 y jurisprudencia citada). 36 Finalmente, si el Tribunal considerase que el contenido de los autos del asunto en que se dictó sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946), podría ser útil para la solución del presente litigio, y únicamente en ese supuesto, podría dictar una diligencia de ordenación del procedimiento requiriendo su presentación con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2009:403, apartado 15). 37 En el presente asunto, el Tribunal observa que, en la versión de su escrito de demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2015, los demandantes adjuntaron, como documentos anexos, los escritos procesales principales que obraban en los autos del asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946), a saber, por un lado, la demanda y la réplica de los demandantes (anexos A.1 y A.3) y, por otro, los escritos de contestación y de dúplica del Consejo (anexos A.2 y A.4). 38 Basándose en la jurisprudencia citada en los apartados 34 y 35 anteriores, la Secretaría del Tribunal preguntó a los demandantes, mediante escrito de 9 de abril de 2015, si habían sido autorizados por el Consejo para presentar, como anexos A.2 y A.4 de su demanda, los escritos de contestación y de dúplica de dicha institución en el asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946). Ante la respuesta negativa de los demandantes, tales anexos fueron retirados de los autos del presente asunto por decisión del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 4 de mayo de 2015. 39 De lo anterior se deduce que la primera pretensión formulada por los demandantes en su demanda debe entenderse referida a todos los documentos obrantes en los autos del asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946), excepto la demanda y la réplica, que ya forman parte de los autos del presente asunto. 40 Pues bien, pese a que tanto el asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946) como el presente asunto se refieren a la inclusión de los nombres de los mismos demandantes en las listas de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo contra la República Árabe Siria, resulta obligado hacer constar que ambos asuntos se refieren a actos distintos y que la motivación invocada por el Consejo en un caso y otro y las pruebas presentadas para respaldar dichas inclusiones son específicas para cada uno de esos asuntos. Por otra parte, conviene señalar que los demandantes no han precisado qué datos concretos de los autos les permitirían ejercer su derecho de defensa. Así pues, procede concluir que la aportación de los autos del asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946), como han solicitado los demandantes, no puede añadir información pertinente para apreciar la conformidad a Derecho de los actos impugnados en el presente asunto. A la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior, no se justifica, pues, ninguna diligencia de ordenación del procedimiento a este respecto. 41 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, no procede ordenar que los autos del asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946), se unan a los autos del presente asunto. 42 Procede desestimar, pues, la primera pretensión. 2. Sobre la segunda pretensión 43 Como segunda pretensión, los demandantes solicitan al Tribunal que «les reserve el derecho de presentar escrito de réplica y de aportar nuevos documentos y citar a testigos en esa ocasión». 44 En lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de que se permita la presentación de un escrito de réplica en el presente asunto, conviene recordar, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal ofreció a los demandantes la oportunidad de presentar una réplica a más tardar el 10 de septiembre de 2015. Éstos solicitaron posteriormente una prórroga del plazo de presentación del referido escrito, a lo que el Tribunal accedió el 26 de agosto de 2015. Los demandantes presentaron la réplica el 9 de octubre de 2015, de lo que se deduce que la parte de la segunda pretensión relativa a la posibilidad de presentar un escrito de réplica ha quedado sin objeto. 45 En segundo lugar, con respecto a la solicitud de que se permita la presentación de nuevos documentos al presentar el escrito de réplica, el artículo 85, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento establece que, excepcionalmente, podrá autorizarse al demandante a que aporte o proponga pruebas después del primer turno de escritos de alegaciones, a condición de que justifique el retraso con que lo hace. 46 En el presente asunto, no cabe autorizar la presentación de nuevos documentos, ya que, por un lado, se solicita con carácter meramente especulativo y se refiere a la presentación de pruebas futuras e hipotéticas aún no aportadas por los demandantes. Por otro lado, en contra de lo dispuesto en el artículo 85, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, los demandantes no han alegado motivos para justificar la presentación tardía de documentos adicionales a la demanda. 47 En tercer lugar, en cuanto a la parte de la solicitud relativa a la citación de testigos, procede recordar que, conforme al artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando esa solicitud se formule tras el primer turno de escritos de alegaciones, la parte que la presente deberá indicar las razones por las que no pudo presentarla anteriormente. 48 En el presente asunto, procede señalar, una vez más, que los demandantes no han alegado motivos para justificar la eventual citación tardía de testigos, por lo que esta solicitud también debe ser desestimada, así como la segunda pretensión en su totalidad. 3. Sobre la tercera pretensión 49 Como tercera pretensión, los demandantes solicitan la anulación de los actos impugnados. Sobre la admisibilidad 50 El Consejo, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, expresa sus dudas en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de anulación formulada por los demandantes, dudas basadas en la infracción del artículo 76, letra d), del citado Reglamento. En particular, alega que la demanda es imprecisa e insuficientemente detallada y critica el hecho de que los demandantes se hayan limitado a efectuar remisiones sistemáticas a los anexos de su recurso y al asunto en que se dictó la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946). A juicio del Consejo, esas remisiones no bastan para subsanar las deficiencias de forma y de fondo de la demanda. 51 Los demandantes no exponen argumento alguno contra las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por el Consejo. 52 Procede recordar que, conforme al artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición concisa de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, eventualmente sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que pueda acordarse la admisión de un recurso es necesario que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que esté basado se desprendan, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto de 11 de enero de 2013, Charron Inox y Almet/Comisión y Consejo, T‑445/11 y T‑88/12, no publicada, EU:T:2013:4, apartado 57). 53 En el presente asunto, procede señalar que los motivos invocados por los demandantes se desprenden de un modo suficientemente comprensible del propio texto de la demanda. En efecto, por un lado, los demandantes alegan que la motivación expuesta y los documentos aportados por el Consejo en este asunto son idénticos a los que presentó en el asunto anterior y que los documentos presentados en apoyo de los actos impugnados son vagos y abstractos, al igual que la fuente de sus informaciones. Por otro lado, los demandantes sostienen que sus derechos de propiedad y de libertad económica han sido violados por la simple razón de que se ha menoscabado su derecho de defensa. Además, el hecho de que la parte demandada haya podido preparar su defensa confirma que el texto de la demanda es suficientemente claro y preciso para permitir que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso. 54 Por consiguiente, el presente recurso es admisible y debe examinarse en cuanto al fondo. Sobre el fondo 55 En apoyo de su recurso los demandantes invocan esencialmente tres motivos. El primero se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo se basa en una infracción de las normas sobre la prueba y en un error de apreciación en cuanto a la conformidad a Derecho de la motivación de la inclusión de sus nombres en las listas controvertidas. El tercero se basa en la violación de sus derechos de propiedad y de libertad económica. Sobre el primer motivo de recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación 56 En su primer motivo de recurso, los demandantes alegan que el Consejo no aporta ninguna motivación ni ningún documento nuevos o materialmente diferentes con respecto a la motivación y los documentos que ya fueron examinados por el Tribunal a efectos de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946). 57 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar los actos lesivos, que constituye un corolario del principio de respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado información suficiente para saber si el acto es conforme a Derecho o si adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir que este último ejerza su control sobre la legalidad de dicho acto (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 60 y jurisprudencia citada). 58 Procede recordar asimismo que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 61 y jurisprudencia citada). 59 En lo que atañe a las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, es preciso subrayar que, en la medida en que la persona afectada no goza del derecho a ser oída antes de la adopción de la decisión inicial de congelación de fondos, el respeto de la obligación de motivación resulta especialmente importante, pues constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de que haya sido adoptada (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 62 y jurisprudencia citada). 60 Por tanto, la motivación de un acto del Consejo que impone la medida de congelación de fondos debe identificar las razones específicas y concretas por las que éste considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 63 y jurisprudencia citada). 61 Sin embargo, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 64 y jurisprudencia citada). 62 No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 65 y jurisprudencia citada). 63 En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada en lo que a él respecta (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 66 y jurisprudencia citada). 64 En el presente asunto, por una parte, el Consejo motivó la reinclusión del nombre del Sr. Hamcho en las listas controvertidas del siguiente modo: «Destacado hombre de negocios sirio, propietario de Hamcho International, próximo a personas clave del régimen sirio, entre ellas el presidente Bashar Al-Assad y Maher Al-Assad. Desde marzo de 2014, ocupa el cargo de presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales, tras haber sido nombrado para este cargo por el ministro de Economía, Khodr Orfali. Mohammed Hamcho goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo, y está asociado con personas que también prestan apoyo al régimen y lo reciben de él.» 65 En cuanto a la reinclusión de Hamcho International en las listas controvertidas, el Consejo la motivó del siguiente modo: «Hamcho International es una gran sociedad de cartera de Siria, propiedad de Mohammed Hamcho. Hamcho International goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo, y está asociada con personas que también prestan apoyo al régimen y lo reciben de él.» 66 En primer lugar, con respecto a la alegación de los demandantes de que la motivación invocada por el Consejo para justificar la inclusión de sus nombres en los actos impugnados es idéntica a la que sirve de fundamento a los actos anulados por la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946), procede señalar que tal alegación debe ser rechazada por inoperante. Del apartado 108 de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946) se desprende, en efecto, que el Consejo tiene la posibilidad, al proceder a un nuevo examen, de volver a incluir los nombres de los demandantes en las listas de medidas restrictivas basándose en motivos suficientemente fundados en Derecho. Por tanto, una decisión de reinclusión basada en motivos idénticos a los invocados al efectuar la primera inclusión en las listas puede bastar para justificar dicha inclusión, siempre y cuando las pruebas aportadas por el Consejo constituyan un fundamento jurídico suficiente para dichos motivos. 67 Por otra parte, en todo caso, es preciso señalar que, en contra de lo que alegan los demandantes, la motivación que se desprende de las listas controvertidas en el presente asunto es muy distinta de la empleada por el Consejo en los actos anulados por la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946). En efecto, los nombres de los demandantes habían sido incluidos inicialmente en las listas anexas a la Decisión 2011/273 y al Reglamento n.o 442/2011 por su apoyo financiero al régimen. En cambio, la nueva motivación se basa, primero, en el hecho de que el demandante es un destacado hombre de negocios sirio, segundo, en la proximidad del Sr. Hamcho a personas clave del régimen y, tercero, en el hecho de que ocupa el cargo de presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales, en representación de la República Árabe Siria. De ello se deduce que los demandantes gozan del apoyo del régimen y le prestan el suyo, y están asociados con personas que también prestan apoyo al régimen y lo reciben de él. 68 En segundo lugar, procede considerar que la motivación utilizada por el Consejo en los actos impugnados en el presente asunto se ciñe a las reglas que se han recordado en los apartados 57 a 63 anteriores. En particular, es indudable que tal motivación permite que los demandantes comprendan las razones por las que han vuelto a incluirse sus nombres en las listas controvertidas a causa de su importante papel en el mundo empresarial sirio, en especial habida cuenta de que, a raíz de su primera inclusión, ya tenían conocimiento del contexto y del alcance de las medidas de las que fueron objeto. 69 Además, como se infiere de las alegaciones planteadas por los demandantes, es evidente que la motivación expuesta por el Consejo fue suficiente para permitirles interponer el presente recurso y para permitir que el juez de la Unión ejerza su control de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 72). 70 En el presente asunto, los demandantes niegan que los documentos aportados en apoyo de la motivación de los actos impugnados en el presente asunto sean nuevos. Impugnan igualmente su valor probatorio y consideran que no respaldan de modo jurídicamente suficiente los actos impugnados. 71 A este respecto, procede recordar que la obligación de motivar un acto constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión relativa a la conformidad a Derecho de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente los motivos en los que se basa dicho acto. Si estos motivos adolecen de errores, tales errores vician la legalidad de fondo del acto, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese motivos erróneos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 60). 72 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. En cuanto a la conformidad a Derecho de los motivos expuestos por el Consejo en lo que atañe a los demandantes, la argumentación planteada a este respecto debe apreciarse en el contexto de un motivo de recurso distinto. Sobre el segundo motivo de recurso, basado en una infracción de las normas sobre la prueba y en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la conformidad a Derecho de la motivación de los actos impugnados 73 En síntesis, los demandantes dividen en dos partes este motivo de recurso. En primer lugar, los demandantes alegan, por un lado, que el Consejo no aporta ningún documento materialmente diferente o nuevo con respecto a los que ya fueron examinados por el Tribunal a efectos de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946). Para desarrollar su argumentación, se remiten a su escrito de 15 de enero de 2015 (véase el anexo A.10 de la demanda). Por otro lado, reprochan al Consejo el carácter vago y abstracto y la falta de valor probatorio alguno de los documentos presentados por éste en apoyo de la reinclusión de sus nombres en los actos impugnados. En segundo lugar, los demandantes sostienen que dicha reinclusión es manifiestamente abusiva y responde únicamente al empeño del Consejo por mantener sus nombres en las listas controvertidas. 74 El Consejo rebate la argumentación de los demandantes. 75 Según reiterada jurisprudencia, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige en especial que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en las listas de personas sujetas a sanciones, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión descansa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de los motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119). 76 Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados por la autoridad de que se trate respalden los motivos invocados contra la persona afectada. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración ese motivo como base de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada. (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 121 a 123). 77 En el presente asunto, procede comenzar examinando si el Consejo asumió la carga de la prueba que le incumbe en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, especialmente a la vista de las alegaciones formuladas por los demandantes en los puntos 50 y 51 de su demanda. – Sobre la primera parte del motivo, en la que se denuncia la infracción de las normas sobre la prueba. 78 En primer lugar, en la medida en que los demandantes, en el punto 49 de la demanda, se remiten íntegramente a su escrito de 15 de enero de 2015 para el desarrollo de su argumentación relativa a los documentos nuevamente aportados por el Consejo, procede declarar la inadmisibilidad de esa remisión. En efecto, si bien ciertos extremos específicos del texto de la demanda pueden respaldarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren en anexo a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de ésta. No corresponde al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, pues los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véanse el auto de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, EU:T:2008:155, apartado 29 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 25 de octubre de 2012, Arbos/Comisión, T‑161/06, no publicada, EU:T:2012:573, apartado 23). 79 En segundo lugar, en lo que respecta a los reproches formulados en los puntos 50 y 51 de su demanda, en primer término, es preciso señalar que los demandantes critican la falta de pertinencia de los documentos en que se basa el Consejo para insistir en su tesis de que el Sr. Hamcho es cuñado del Sr. Maher el-Assad, poniendo de relieve que el propio Consejo había descartado ya esa afirmación. 80 Ahora bien, aunque efectivamente el Consejo facilitó a los demandantes un recorte de prensa en el que se pone de manifiesto que el Sr. Hamcho es cuñado del Sr. Maher el-Assad, mientras que el Consejo no invoca ya este motivo para justificar la reinclusión de su nombre, no es menos cierto que esos documentos contienen otros datos igualmente útiles para respaldar la nueva motivación invocada contra los demandantes, a saber, que el Sr. Hamcho es un destacado hombre de negocios sirio, próximo a personas clave del régimen sirio como el Sr. Maher el-Assad y que es propietario de Hamcho International, una gran sociedad de cartera con intereses en diversos sectores de la industria siria. Además, el Consejo recuerda en el punto 12 de su escrito de contestación que no se basó en la información según la cual el Sr. Hamcho es cuñado del Sr. Maher el-Assad para respaldar la motivación expuesta en los actos impugnados. 81 Por consiguiente, procede concluir que, en contra de lo alegado por los demandantes, el mencionado recorte de prensa resulta pertinente para respaldar la motivación de la reinclusión de sus nombres en las listas controvertidas. 82 En segundo término, los demandantes reprochan al Consejo el carácter vago y abstracto de los nuevos documentos aportados y ponen en duda el valor probatorio de tales documentos, pues, según ellos, no identifican la fuente originaria de las informaciones que figuran en ellos. 83 A este respecto, es preciso señalar que el Consejo facilitó a los demandantes, para justificar la reinclusión de sus nombres en las listas, los documentos con las referencias RELEX MD 342/14, RELEX MD 343/14 y RELEX MD 66/15, fechados, los dos primeros, el 17 de diciembre de 2014, y el tercero, el 23 de enero de 2015 (véanse los anexos A.9 y A.11 de la demanda). Se trata de tres documentos que contienen información públicamente accesible, con los que el Consejo pretende describir el contexto general y personal en lo que atañe a los demandantes. En particular, el documento con la referencia RELEX MD 342/14 contiene un resumen de los motivos invocados contra los demandantes, así como diversos datos aportados en apoyo de esa motivación. Dichos datos son, entre otros, enlaces y fragmentos de artículos de prensa publicados en los sitios de Internet «Wordcrunch», «The Washington Institute», «The Middle East Research and Information Project (MERIP)», «The Syria Report, Syriandays», «Le Commerce du Levant» y «Al Arabiya». El referido documento contiene también fragmentos de dos libros publicados en 2006 y 2014 e información procedente del sitio de Internet de Hamcho International. El documento con la referencia RELEX MD 343/14, por su parte, contiene un artículo que se publicó en la revista Le Commerce du Levant, titulado «La guerra ha transformado la comunidad empresarial siria», en el que se describe la evolución de la élite económica siria y su relación con el régimen gobernante. Finalmente, el documento con la referencia RELEX MD 66/15 contiene un artículo publicado el 12 de enero de 2015 en el sitio de Internet «The Syria Report», en el que se afirma que el Sr. Hamcho fue nombrado secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco (Siria) por el Ministro de Economía de la República Árabe Siria. 84 En el presente asunto, procede subrayar que la lectura de los extractos aportados por el Consejo, especialmente los que figuran en los documentos con las referencias RELEX MD 342/14 y RELEX MD 66/15, permiten concluir que la información que contienen no es vaga ni abstracta, como alegan los demandantes, sino que, por el contrario, es concreta y precisa. Se trata, en efecto, de información que ofrece datos concretos que permiten describir al Sr. Hamcho como un destacado hombre de negocios, relacionado con personas clave del régimen sirio, entre ellas el Sr. Maher el-Assad. Además, la referida información precisa las funciones de carácter económico y representativas que ejerce aquél y que lo vinculan al mencionado régimen, a saber, las de presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales, las de secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco y las de presidente de Hamcho International, una gran sociedad de cartera siria presente en la mayoría de los sectores de la economía siria. 85 Es preciso resaltar, en particular, lo siguiente: — En primer lugar, una serie de artículos de distinta fecha y de distintas fuentes describen con claridad y precisión la relación del demandante con el régimen. En efecto, por un lado, en el libro publicado en 2006 con el título Governance in the Middle East and North Africa, se describe al Sr. Hamcho, en relación con el cierre del canal privado de televisión «the Cham Satellite channel», como «un buen amigo del Presidente que estaba a punto de lanzar su propio canal de televisión». En segundo lugar, en los dos artículos publicados en febrero de 2012 en el sitio de Internet «The Middle East Research and Information Project (MERIP)», se afirmaba que «el Sr. Hamcho es un hombre de negocios próximo al Sr. Maher el-Assad» y también que «las familias asociadas de un modo u otro con el régimen han terminado por hacerse con el dominio del sector privado y por ejercer un control considerable sobre los activos económicos públicos de la economía, y que entre esos clanes se encuentra la familia Hamcho». En tercer lugar, el artículo publicado en noviembre de 2013 en la revista Le Commerce du Levant afirmaba que «los intereses de los hombres de negocios más poderosos, como el Sr. Mohammad Hamcho, dependen de tal modo del poder que se les considera parte integrante del régimen» y que «aunque poco numerosos, esos hombres de negocios disponen de una sólida base económica». — A continuación, el artículo publicado el 30 de junio de 2014 en el sitio de Internet «Worldcrunch» detalla también las actividades comerciales del demandante en los siguientes términos: «El Sr. Hamcho, personaje al servicio del oligarca sirio Sr. Maher el-Assad, controla el mercado, altamente rentable, del VOIP (Voice Over Internet Protocol) para Siria y está a punto de obtener un permiso del Ministerio de Turismo del país para la ejecución de un proyecto de isla artificial cerca de Tartus». — Por otra parte, los dos artículos publicados el 3 y el 30 de marzo de 2014 en los sitios de Internet «The Syria Report» y «Syriandays», respectivamente, describen el nombramiento del demandante para el cargo de presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales, por el Ministro de Economía Sr. Khodr Orfali, así como su participación, junto con el Primer Ministro, Sr. Wael al-Halqi, y el Ministro de Economía, en la primera junta general de los Consejos Empresariales Bilaterales celebrada el 29 de marzo de 2014. — Por último, en el artículo publicado el 12 de enero de 2015 en el sitio de Internet «The Syria Report» se dice que el demandante fue nombrado secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco por el Ministro de Economía a principios del mes de diciembre de 2014 y que es una persona próxima al Sr. Maher el-Assad y accionista principal de Hamcho International, un grupo que opera en el sector de la informática. En el mismo artículo se afirma que los cambios radicales en el consejo de administración de la citada Cámara se deben a diversos factores, entre los que se menciona la postura política frente al régimen adoptada por algunos hombres de negocios. 86 De lo expuesto se deduce que no cabe acoger las alegaciones de los demandantes según las cuales los documentos aportados por el Consejo sólo contienen afirmaciones vagas y abstractas. 87 Por otra parte, en lo que concierne a la falta de identificación de las fuentes originarias de la información que aparece en los artículos de prensa aportados por el Consejo, que según los demandantes carecen de valor probatorio por ese motivo, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre apreciación de la prueba, y que el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Además, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada). 88 En el presente asunto, procede hacer constar, primero, que los datos cuyo valor probatorio niegan los demandantes proceden de diferentes fuentes de información digitales y de estudios académicos, con orígenes geográficos variados, no sólo locales, como «The Syria Report» y «Syriandays», sino también extranjeros, como «The Washington Institute», «Woldcrunch», «The Middle East Research and Information Project (MERIP)», «Le Commerce du Levant» y «Al Arabiya». A continuación, procede señalar que, como sostiene el Consejo, los artículos de prensa citados se publicaron en diferentes fechas, antes incluso de que se desencadenara la crisis siria, y que en ellos ya se asociaba a los demandantes con el régimen. Por último, es preciso poner de relieve que cada fuente de información proporciona datos diferentes, a pesar de que todas esas fuentes coinciden, en esencia, en describir al Sr. Hamcho como un hombre de negocios vinculado al régimen, a la vista de las actividades comerciales y las funciones representativas que ejerce y del hecho de que los demandantes reciben apoyo del régimen sirio, en particular en el contexto de la guerra actual. 89 El Tribunal estima, por tanto, que la información aportada por el Consejo, considerada globalmente, puede ser calificada de fidedigna en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 87 anterior. A este respecto, procede observar que, aunque no se indique expresamente la fuente originaria de esta información, la situación de guerra existente en Siria hace difícil en la práctica, por no decir imposible, recabar testimonios de personas que acepten ser identificadas. Las dificultades de investigación que ello conlleva y el peligro que se cierne sobre quienes dan información impiden indicar con precisión las fuentes de los datos sobre comportamientos personales de apoyo al régimen (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:2, punto 204). Por último, es preciso señalar que, mientras los demandantes impugnan globalmente, en su demanda, el valor probatorio de los extractos aportados por el Consejo, no mencionan ningún indicio, por pequeño que sea, que pueda poner en tela de juicio su credibilidad. 90 De lo anterior se deduce que procede rechazar la argumentación de los demandantes sobre la falta de valor probatorio de los datos aportados por el Consejo, basada en la falta de referencias a las fuentes originarias de información. 91 En tercer término, los demandantes hacen referencia al artículo aportado por el Consejo en el documento con la referencia RELEX MD 343/14, que fue publicado en noviembre de 2013 en la revista Le Commerce du Levant, para sostener que dicho artículo «invalida» la presunción del Consejo según la cual el éxito comercial obtenido por los demandantes sólo puede explicarse por su proximidad al régimen sirio y por el apoyo que prestan a dicho régimen. 92 A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que los demandantes son incapaces, una vez más, de justificar cómo puede ese artículo «invalidar» la presunción criticada. Por otra parte, es necesario afirmar en todo caso, coincidiendo con el Consejo, que el artículo publicado en el documento con la referencia RELEX MD 343/14 no solamente no pone en tela de juicio dicha presunción, sino que puede apoyarla, en la medida en que en él se destaca, entre otros aspectos, que los intereses de los hombres de negocios sirios más poderosos, como el Sr. Hamcho, «dependen de tal modo del poder que se les considera parte del régimen» (véase, a este respecto, la página 227 in fine). En consecuencia, procede desestimar la argumentación de los demandantes. 93 Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar las alegaciones formuladas por los demandantes en los puntos 50 y 51 de su demanda y, en consecuencia, la primera parte del segundo motivo de recurso. – Sobre la segunda parte del motivo, basada en el error de apreciación en cuanto a la fundamentación de la inclusión de los nombres de los demandantes en las listas controvertidas 94 Los demandantes afirman, en el punto 52 de su demanda, que la reinclusión de sus nombres fue «manifiestamente abusiva» y responde únicamente al empeño del Consejo por mantener sus nombres en las listas controvertidas «al menos durante el tiempo en que se sustancie el procedimiento del recurso». 95 A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, como ya se ha indicado en el apartado 66 anterior, se desprende de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Hamcho y Hamcho International I (T‑43/12, no publicada, EU:T:2014:946) que el Consejo tiene la posibilidad, al proceder a un nuevo examen, de volver a incluir los nombres de los demandantes en las listas de medidas restrictivas basándose en motivos suficientemente fundados en Derecho. En ese contexto, el hecho de que el Consejo haya procedido a la reinclusión de los nombres de los demandantes en las listas controvertidas no demuestra, por sí solo, una voluntad abusiva e ilegal de dicha institución en relación con los demandantes. 96 En segundo lugar, si el Tribunal debiera entender que, con su argumentación, los demandantes pretenden en realidad negar que la reinclusión de sus nombres en las listas controvertidas sea suficientemente fundada y justificada, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de la fundamentación de la inclusión en una lista debe llevarse a cabo examinando las pruebas, no de forma aislada, sino en el contexto en el que se integran (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 102, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 70). 97 Además, habida cuenta de la situación en Siria, el Consejo asume la carga de la prueba que le incumbe si presenta ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar la existencia de un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen combatido (sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 53). 98 En el presente asunto, como resulta del escrito de 19 de diciembre de 2014, el Consejo decidió volver a incluir los nombres de los demandantes en las listas controvertidas basándose en el criterio de la asociación con el régimen sirio, en particular por los vínculos de carácter económico y político que mantenían con los dirigentes del régimen en el poder y por los beneficios que podían obtener de esa proximidad. Este criterio se deduce del artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255 y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 36/2012. Por otra parte, la motivación del Consejo en lo que respecta al Sr. Hamcho consta de tres aspectos: según esta institución, primero, el Sr. Hamcho es un destacado hombre de negocios sirio, propietario de Hamcho International; segundo, está próximo a personas clave del régimen sirio, entre ellas, el Presidente, Sr. Bachar el-Assad, y el Sr. Maher el-Assad, y, tercero, ejerce las funciones de presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales. De lo anterior resulta, según el Consejo, que el Sr. Hamcho goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo y está también asociado con personas que prestan apoyo al régimen y lo reciben de él. Por otro lado, el Consejo incluyó en las listas el nombre de la empresa Hamcho International por considerar que se trata de una gran sociedad de cartera siria propiedad del Sr. Hamcho y que, por tal razón, goza del apoyo del régimen sirio y le presta el suyo, y está asociada con personas que también prestan apoyo al régimen y lo reciben de él. 99 En primer lugar, procede examinar si es fundado cada uno de los motivos de la reinclusión del nombre del Sr. Hamcho en las listas. 100 En lo que respecta al tercer motivo, relativo a las funciones ejercidas por el Sr. Hamcho como presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales, es preciso señalar, antes que nada, que la única alegación de los demandantes contra esta afirmación del Consejo consiste en afirmar en su réplica que «si alguna vez llegó a funcionar, esa institución cerró en seguida sus puertas» y que «se trata de simples Cámaras de Comercio». Sin embargo, no expone ningún argumento concreto para poner en tela de juicio el contenido de fondo de este motivo del Consejo. 101 Por otra parte, según la jurisprudencia, en el caso de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, habida cuenta del carácter preventivo de éstas, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 72 y jurisprudencia citada). 102 En cualquier caso, el Tribunal considera que, a la luz de la información recogida en los documentos analizados en los apartados 83 a 88 anteriores y del particular contexto político y económico de Siria, el Consejo podía concluir legítimamente que el Sr. Hamcho era uno de los principales hombres de negocios de ese país y que, dadas sus funciones económicas y representativas, no hubiera podido prosperar sin estar ligado al régimen. 103 En efecto, procede señalar que, como resulta de la documentación aportada por el Consejo, y en particular de los dos artículos publicados el 3 y el 30 de marzo de 2014 en los sitios de Internet «The Syria Report» y «Syriandays», respectivamente, en marzo de 2014, el Ministro de Economía, Sr. Khodr Orfali, nombró al demandante presidente encargado de las relaciones con China en los Consejos Empresariales Bilaterales. Además, el artículo publicado el 12 de mayo de 2015 en el sitio de Internet «The Syria Report» indica que, en diciembre de 2014, el mismo Ministro lo nombró igualmente secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco. Si bien es cierto que esos artículos, en sí mismos, no permiten acreditar la existencia de una relación directa entre el demandante, por un lado, y el Ministro de Economía o el régimen en el poder, por otro, no es menos cierto que constituyen indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes, que deben tomarse en consideración conjuntamente con la destacada posición del demandante en la vida económica siria, debida especialmente a su condición de propietario de la sociedad Hamcho International y a sus actividades económicas. 104 Por otra parte, es preciso indicar que la función del demandante en el seno de consejos económicos como los Consejos Empresariales Bilaterales para las relaciones con China, que persiguen el objetivo de promover la economía siria y el desarrollo de sus empresas, de sus actividades comerciales y de las inversiones, sólo puede explicarse por una cierta proximidad con el régimen en el poder y constituye un dato de hecho indiscutido que atestigua la existencia de un vínculo entre el demandante y el régimen del Sr. Bachar el-Assad. Confirma este vínculo el nombramiento del demandante por el Ministro de Economía, para el cargo de secretario general de la Cámara de Comercio de Damasco, en diciembre de 2014. En efecto, en el artículo publicado el 12 de enero de 2015 en el sitio de Internet «The Syria Report» se dice al respecto que los cambios radicales en la composición del consejo de administración de la Cámara de Comercio de Damasco se deben a diversos factores, entre los que se menciona la postura política frente al régimen adoptada por algunos hombres de negocios. 105 Además, procede señalar que, si el juez de la Unión quiere efectuar un control realista de las medidas restrictivas establecidas por el Consejo contra el demandante, no puede dejar de tomar en consideración, en su apreciación, el contexto de la República Árabe Siria (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:2, punto 205). 106 En el presente asunto, el Consejo facilitó a los demandantes, mediante el documento con la referencia RELEX MD 343/14, un artículo publicado en la revista Le Commerce du Levant en el que se describe el contexto general en el que se mueven los hombres de negocios sirios importantes, entre los que figura el Sr. Hamcho. En dicho artículo se afirma que los intereses de los hombres de negocios más poderosos dependen de tal modo del poder en Siria que se les considera parte del régimen. Como expuso el Consejo en su escrito de 19 de diciembre de 2014 dirigido a los demandantes, este dato se explica igualmente por el carácter autoritario del régimen sirio y el estrecho control que éste ejerce sobre la economía siria y sus actores. 107 Por otra parte, procede señalar que la comunidad empresarial siria ha sido objeto de numerosos artículos de prensa, de distintas fuentes, que han sido aportados por el Consejo como anexos a su escrito de contestación. Esos artículos afirman que la élite económica siria se constituyó en buena medida con empresarios escogidos por Bachar el-Assad y su familia ampliada, y que esa élite prosperó gracias a los favores del régimen. En el presente asunto, es preciso poner de relieve, como hace el Consejo y en contra de lo que sostienen los demandantes, que la referida documentación debe ser declarada admisible, puesto que no tiene como finalidad motivar ex post los actos controvertidos, sino mostrar que, habida cuenta del contexto en que se adoptaron tales actos, su motivación era suficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 62). 108 Finalmente, resulta obligado hacer constar que, en su escrito de contestación, el Consejo explica con precisión, no sólo cómo el demandante forma parte de la clase económica dirigente en Siria, sino también lo indiscutible de sus vínculos con el régimen sirio, dado que ejerce una influencia decisiva, por sus funciones representativas y sus actividades comerciales y como propietario de Hamcho International, en todo el primer círculo de dirigentes de ese régimen, beneficiando así al régimen. 109 De las anteriores consideraciones se desprende que el Consejo actuó con arreglo a Derecho al estimar que el Sr. Hamcho era uno de los principales hombres de negocios de Siria y mantenía vínculos con el régimen del Sr. Bachar el-Assad a causa del ejercicio por su parte de funciones de representación de la República Árabe Siria. Procede concluir, por tanto, que los motivos invocados para la reinclusión del nombre del Sr. Hamcho en las listas controvertidas están suficientemente fundados. 110 Además, el artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255 dispone que deben congelarse todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a entidades asociadas con las personas que presten su apoyo al régimen. En el presente asunto, por una parte, se desprende del apartado 109 anterior que la inclusión del Sr. Hamcho en las listas controvertidas fue conforme a Derecho. Por otro lado, es preciso recordar que, como resulta de los anexos que acompañan a los escritos procesales de las partes, Hamcho International es una sociedad de cartera cuyo principal propietario es el Sr. Hamcho, circunstancia que, por lo demás, no han negado los propios demandantes. 111 En consecuencia, sin necesidad de entrar a valorar las pruebas presentadas por el Consejo, procede declarar que la inclusión en las listas controvertidas de Hamcho International, sociedad de cartera propiedad del Sr. Hamcho, fue conforme a Derecho. 112 Procede desestimar, pues, la segunda parte del segundo motivo de recurso y este motivo en su totalidad. Sobre el tercer motivo de recurso, basado en la violación de los derechos de propiedad y de libertad económica 113 Los demandantes alegan que sus derechos de propiedad y de libertad económica han sido violados por la simple razón de que se ha menoscabado su derecho de defensa. 114 El Consejo rebate la argumentación de los demandantes. 115 Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del derecho de defensa, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comprende el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 99 y jurisprudencia citada). 116 Según una reiterada jurisprudencia en el ámbito de las medidas restrictivas, la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder recaer en la legalidad de los motivos en que se basa la inclusión del nombre de una persona o de una entidad en las listas de los destinatarios de dichas medidas, exige que la autoridad de la Unión esté obligada a comunicar tales motivos a la persona o entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea al decidirse la inclusión en la lista o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptada la decisión, a fin de permitir que esa persona o entidad ejerciten dentro de plazo su derecho de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 336). 117 En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales motivos resulta necesario para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, EU:C:1987:442, apartado 15, y de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, EU:T:2014:52, apartado 132). 118 En el presente asunto, procede señalar que, como se desprende de los apartados 19 y 23 anteriores, el Consejo comunicó previamente a los demandantes, mediante escrito de 19 de diciembre de 2014, los motivos y las pruebas que apoyaban la reinclusión de sus nombres en las listas controvertidas y les concedió un plazo para formular observaciones. El 15 de enero de 2015, los demandantes se opusieron a esta nueva inclusión. A continuación, el Consejo decidió incluir de nuevo sus nombres en las listas controvertidas y, mediante escrito de 27 de enero de 2015, les notificó su decisión y los actos impugnados, así como información nueva que les concernía. Por lo tanto, no cabe reprochar al Consejo una violación del derecho de defensa de los demandantes. 119 A continuación, es preciso recordar que el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y está consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 96 y jurisprudencia citada). 120 No obstante, según reiterada jurisprudencia, este derecho fundamental no goza, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de este derecho, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 97 y jurisprudencia citada). 121 De lo anterior se deduce que, teniendo en cuenta la importancia crucial de la protección de la población civil en Siria y las exenciones contempladas en los actos impugnados, las restricciones del derecho de propiedad a las que hace referencia el demandante no resultan desproporcionadas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 106), en particular porque los actos impugnados establecen una serie de excepciones que permiten que las personas y entidades objeto de medidas restrictivas hagan frente a sus gastos esenciales. 122 En efecto, los actos impugnados establecen la posibilidad de autorizar el uso de fondos congelados para atender necesidades básicas o cumplir determinados compromisos, la de conceder autorizaciones específicas que permitan desbloquear fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos, y la de revisar periódicamente la composición de las listas para que las personas y entidades que han dejado de reunir los requisitos para figurar en la lista controvertida puedan ser excluidas de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 102 y 105). 123 Por último, con relación a las supuestas restricciones a la libertad económica de los demandantes, consagrada en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no es posible calificarlas de desproporcionadas por razones idénticas a las que se han expuesto en los apartados 119 y 120 anteriores en relación con el derecho de propiedad. 124 De lo anterior se sigue que el Consejo no violó el derecho de propiedad ni la libertad económica de los demandantes. 125 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo de recurso y el recurso en su totalidad. Costas 126 A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de los demandantes han sido desestimadas, procede condenarlos al pago de las costas del presente procedimiento y de las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por el Consejo. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima), decide: 1) Desestimar el recurso. 2) Condenar al Sr. Mohamad Hamcho y a Hamcho International a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea en el presente procedimiento y en el procedimiento de medidas provisionales. Van der Woude Ulloa Rubio Marcoulli Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2016. Firmas ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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