EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara una negativa a someterse a una inspección e impone una multa — Artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Proporcionalidad — Obligación de motivación
ECLI: ECLI:EU:T:2014:995Entscheidung vom: 26.11.2014
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 26 de noviembre de 2014 ( *1 )
«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara una negativa a someterse a una inspección e impone una multa — Artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Proporcionalidad — Obligación de motivación»
En el asunto T‑272/12,
Energetický a průmyslový holding a.s., con domicilio social en Brno (República Checa),
EP Investment Advisors s.r.o., con domicilio social en Praga (República Checa), representadas inicialmente por el Sr. K. Desai, Solicitor, el Sr. J. Schmidt y la Sra. M. Peristeraki, y posteriormente por los Sres. Schmidt, R. Klotz y M. Hofmann, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. A. Antoniadis y el Sr. R. Sauer, y posteriormente por los Sres. R. Sauer y C. Vollrath, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 1999 final de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 (negativa a someterse a una inspección) (asunto COMP/39 793 — EPH y otros),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1
El artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone que «los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de [los] libros o de la documentación [profesionales]».
2
El artículo 20, apartado 4, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:
«Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. [...]»
3
En virtud del artículo 23, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia [...], presenten de manera incompleta, durante las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 20, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las inspecciones ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20».
Antecedentes del litigio
4
Mediante decisión de 16 de noviembre de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas ordenó, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento no 1/2003, una inspección en los locales de Energetický a průmyslový holding a.s. (en lo sucesivo, «EPH») y de empresas controladas por ésta. La inspección de EPH y de EP Investment Advisors s.r.o. (en lo sucesivo, «EPIA»), su filial al 100 % (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes»), se inició el 24 de noviembre de 2009 a las 9:30 en sus locales comunes ubicados en el quinto piso de un edificio en Praga (República Checa). Tras conocer esta decisión de inspección, las demandantes declararon que no se oponían a la misma.
5
Siete representantes de la Comisión y cuatro representantes de la Oficina checa de protección de la competencia realizaron la inspección. Este equipo notificó la decisión de inspección y una nota explicativa al Sr. J., director ejecutivo de EPIA y miembro del consejo de administración de EPH.
6
El Sr. N., miembro del equipo de inspección, solicitó al Sr. J. que describiera la organización de las demandantes y contactara con el responsable de su servicio informático. Asimismo, informó al Sr. J. de que el servicio informático debía identificar y bloquear su cuenta de correo electrónico y la de otros tres colaboradores que, como él, ocupaban puestos clave en la sociedad, a saber, los Sres. K., S. y M. Precisó que estas cuatro cuentas de correo debían reiniciarse con una nueva clave de acceso conocida únicamente por los inspectores de la Comisión, a fin de que los mismos dispusieran de acceso exclusivo a dichas cuentas durante su inspección.
7
En el momento de la inspección, las demandantes no contaban con un departamento de informática autónomo. J&T Banka, una filial de la antigua sociedad matriz de EPH, J&T Finance Group, prestaba temporalmente servicios informáticos a las demandantes hasta que cambiaron de locales tras su venta el 8 de octubre de 2009. Para gestionar las cuentas de correo electrónico de las demandantes, el departamento informático, ubicado en el tercer piso del edifico que ocupaban, utilizaba un servidor de J&T Finance Group. El Sr. H dirigía este departamento, constituido por ocho asalariados, que trabajaban todos en una misma y única sala informática, en la que se ubicaban sus despachos.
8
Los correos dirigidos a las cuentas de correo electrónico de EPIA pasaban por el servidor de J&T Finance Group antes de ser distribuidos a las distintas cuentas. Era también el caso de EPH, pues los trabajadores de las demandantes usaban una única cuenta de correo, común a ambas sociedades. Así ocurría con los cuatro colaboradores mencionados en el apartado 6 anterior, cada uno de los cuales poseía una única cuenta de correo en el ejercicio de sus funciones en las dos sociedades demandantes.
9
El primer día de la inspección, al encontrarse con el Sr. N., el Sr. J. señaló al Sr. H. como el responsable del servicio informático de las demandantes. Tras ser convocado por el S. J. para responder a unas cuestiones informáticas, el Sr. H. se reunió con el Sr. D., el inspector de la Comisión encargado de las tecnologías de la información. Durante esta reunión, hacia las 11:30, el Sr. D. solicitó al Sr. H. que bloqueara las cuentas de correo electrónico de las cuatro personas que ocupaban puestos clave hasta nueva orden de los inspectores de la Comisión, bloqueo que se realizó a las 12:00. El Sr. Ko., un trabajador del servicio informático, modificó después, hacia las 12:30, en la sala informática, las claves de acceso de las cuentas de correo, en presencia de los Sres. H. y D.
10
El mismo día, hacia las 14:00, el Sr. M., que trabajaba en su domicilio, llamó por teléfono al servicio informático para advertir de que no conseguía acceder a su cuenta de correo. El Sr. Šp., uno de los subordinados del Sr. H, respondió a esta llamada y restableció la clave de acceso del Sr. M. para que pudiera utilizar de nuevo su cuenta de correo.
11
El 25 de noviembre de 2009, a saber, el segundo día de la inspección, el Sr. D. trató en vano de acceder a la cuenta de correo del Sr. M. antes de observar que la clave de acceso había sido sustituida. El Sr. D. solicitó el reinicio de dicha clave de acceso para bloquear de nuevo dicha cuenta y permitir a los inspectores examinarla.
12
El mismo día, la Comisión redactó un acta en la que se indicaba, en particular, lo siguiente:
«El martes 24 de noviembre, hacia las 11:30, la Comisión ordenó al Sr. [H.] que modificara la clave de acceso de las cuentas Active Directory para cuatro personas, a saber, los Sres. [K., J., S. y M.]. Se hizo saber con claridad al Sr. [H.] que el acceso a las cuentas de que se trata debía permanecer bloqueado durante la inspección o, cuando menos, hasta que los inspectores indicaran a la empresa que se podían modificar las claves de acceso. El Sr. [Ko.] modificó las claves de acceso por orden del Sr. [H.] y se asignó a esas cuentas de correo una clave de acceso conocida únicamente por los inspectores de la Comisión.
Hacia las 14:00 de ese mismo día, el Sr. [Šp.], trabajador del departamento informático, modificó, a petición del Sr. [M.], la clave de acceso correspondiente a la cuenta de correo de este último.
El Sr. [H.] confirma también que [...] el jueves 26 de noviembre, hacia las 12:00, informó a los inspectores de la Comisión de que el miércoles 25 de noviembre había ordenado al departamento informático externo que bloqueara todos los correos entrantes a esas cuatro cuentas, a solicitud del Sr. [J.] [...]
El Sr. [H.] confirma que lo anterior describe correctamente los hechos.
La empresa puede comunicar rectificaciones, modificaciones o complementos a esta explicación antes del 1 de diciembre de 2009.»
13
Esta acta fue firmada, por una parte, por los inspectores y, por otra, por el Sr. H.
14
El 26 de noviembre de 2009, es decir, el tercer día de la inspección, a las 12:00, los inspectores de la Comisión observaron, al examinar la cuenta de correo del Sr. J., que su bandeja de entrada no tenía ningún correo nuevo. El Sr. H. explicó a los inspectores que el segundo día de la inspección, hacia las 12:00, a solicitud del Sr. J., había dado orden al departamento informático de impedir que los correos dirigidos a las cuentas de las cuatro personas que ocupaban puestos clave llegaran a sus respectivas bandejas de entrada. Así pues, los correos entrantes permanecieron en el servidor de J&T Finance Group y no fueron transferidos a las bandejas de entrada de sus destinatarios.
15
Se confirmó posteriormente que se había aplicado esta medida únicamente a la cuenta del Sr. J. y no a las de las demás personas que ocupaban puestos clave.
16
El 17 de mayo de 2010, la Comisión decidió incoar un procedimiento contra EPH y J&T Investment Advisors s.r.o. (el antecesor en las funciones de EPIA) con vistas a adoptar una decisión con arreglo al capítulo VI del Reglamento no 1/2003, por negarse a someterse a una inspección y por presentar de manera incompleta los documentos profesionales requeridos. Las decisiones de incoación de este procedimiento fueron notificadas a dichas sociedades el 19 de mayo de 2010.
17
De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, la Comisión envió, el 8 de septiembre de 2010, una solicitud de información a las demandantes, a la que respondieron mediante escritos de 22 de septiembre de 2010.
18
El 23 de septiembre de 2010, la Comisión y las demandantes celebraron una «reunión para analizar la situación» en la que estas últimas tuvieron ocasión de formular observaciones.
19
El 22 de diciembre de 2010, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes en relación con una presunta infracción con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003.
20
El 17 de febrero de 2011, las demandantes presentaron sus observaciones al pliego de cargos. La audiencia se celebró el 25 de marzo de 2011.
21
El 1 de abril de 2011, la Comisión envió de nuevo a las demandantes una solicitud de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento no 1/2003 a fin de obtener aclaraciones acerca de la información facilitada durante la audiencia. Las demandantes respondieron a esta solicitud el 14 de abril de 2001 facilitando nueva información relativa al desbloqueo de una cuenta de correo.
22
El 16 de junio de 2011, la Comisión envió a las demandantes una nueva solicitud de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento no 1/2003, a la que respondieron mediante escrito de 22 de junio de 2011. En esa respuesta, indicaron, en particular, que el volumen de negocios total de EPH ascendió en 2010 a 990 700 000 euros.
23
El 23 de junio de 2011, en otra «reunión para analizar la situación», las demandantes fueron informadas del dictamen preliminar de la Comisión a raíz de la audiencia y de sus declaraciones por escrito.
24
El 19 de julio de 2011, la Comisión envió a las demandantes un pliego de cargos complementario que exponía determinados elementos adicionales en relación con una de las imputaciones, a saber, el desbloqueo de una cuenta de correo.
25
El 12 de septiembre de 2011, las demandantes presentaron sus observaciones al pliego de cargos complementario. El 13 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia.
26
El 28 de marzo de 2012, la Comisión adoptó la Decisión C(2012) 1999 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003 (negativa a someterse a una inspección) (asunto COMP/39 793 — EPH y otros) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
EPH y EPIA se negaron a someterse a la inspección realizada en sus locales del 24 al 26 de noviembre de 2009 con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento [...] no 1/2003 y autorizaron, por negligencia, el acceso a una cuenta de correo electrónico bloqueada y desviaron, de forma deliberada, determinados correos electrónicos a un servidor, lo que constituye una infracción con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.
Artículo 2
Por la infracción a que se refiere el artículo 1, se impone solidariamente a EPH y EPIA una multa de 2500000 euros. [...]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
27
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2012, las demandantes interpusieron el presente recurso.
28
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a la Comisión, a las que respondió dentro del plazo señalado.
29
En la vista de 6 de marzo de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.
30
Las demandantes solicitan al Tribunal que:
—
Anule la Decisión impugnada.
—
Subsidiariamente, anule la multa impuesta o la reduzca a un importe simbólico o, cuando menos, la reduzca significativamente.
—
Condene en costas a la Comisión.
31
La Comisión solicita al Tribunal que:
—
Desestime íntegramente el recurso.
—
Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
32
Las demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la vulneración de su derecho de defensa, el segundo, en el carácter erróneo de la apreciación de que se negaron a someterse a la inspección, el tercero, en la violación del principio de presunción de inocencia y, el último, en la violación del principio de proporcionalidad en la fijación del importe de la multa.
33
Procede apreciar, en primer lugar, el segundo motivo, relativo a la apreciación de la infracción controvertida. Han de analizarse después los motivos primero y tercero conjuntamente, referidos al desarrollo del procedimiento administrativo. Por último, debe examinarse el cuarto motivo, relativo al cálculo del importe de la multa.
Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003
34
La infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en el caso de autos, una negativa a someterse a la inspección, consiste, por una parte, en la autorización de acceso, concedida por negligencia, a una cuenta de correo bloqueada y, por otra parte, en el desvío, de forma deliberada, de correos entrantes hacia un servidor. De la Decisión impugnada se desprende que la declaración de la infracción se basa en elementos de prueba directos y objetivos, a saber, el acta (reproducida en el apartado 12 anterior) y el «fichero diario» de la cuenta de correo del Sr. M. (considerandos 28 y 33 de la Decisión impugnada). En la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, las demandantes precisaron que no refutaban el contenido de dicha acta. Nunca han negado el valor probatorio del «fichero diario». Por tanto, es pacífico entre las partes que, contradiciendo las instrucciones de los inspectores, el Sr. M. tuvo acceso a su cuenta de correo durante la inspección y que los correos entrantes a la cuenta de correo del Sr. J. habían sido bloqueados a petición suya.
35
No obstante, mediante el presente motivo, las demandantes alegan que la Comisión no ha acreditado con suficiencia en Derecho que las circunstancias que se les imputan conllevaran una presentación incompleta de los documentos profesionales requeridos por los inspectores, de modo que no puede imputárseles el haberse negado a someterse a la inspección. Consideran que las conductas objeto de la Decisión impugnada fueron el resultado de una simple falta de atención accidental y no guardaron relación ni con negligencia ni con una intención deliberada. Por consiguiente, concluyen que debe anularse la Decisión impugnada.
36
La Comisión rechaza las alegaciones expuestas por las demandantes.
37
En primer lugar, procede recordar, como se desprende del tenor literal del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003, que la Comisión podrá imponer multas cuando, de forma deliberada o por negligencia, las empresas se nieguen a someterse a una inspección. Se trata de uno de los dos supuestos en los que, con arreglo a esta disposición, puede imponerse una multa. De conformidad con la jurisprudencia, la Comisión tiene la carga de probar tal negativa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 71). Así pues, procede examinar si, a la luz de la argumentación formulada por las demandantes, esos elementos de prueba acreditan con suficiencia en Derecho la declaración de la infracción, en los términos en que se desprende de la Decisión impugnada.
Sobre la autorización de acceso, concedida por negligencia, a una cuenta de correo bloqueada
38
Hay que señalar, sin que las demandantes lo nieguen, que la cuenta de correo del Sr. M, examinada por los inspectores, no estuvo bajo control absoluto de éstos desde el primer día de la inspección. Además, el hecho de que el Sr. M. tuviese acceso a su cuenta no se descubrió hasta que el Sr. D. trató de acceder a la cuenta el segundo día de la inspección. Por consiguiente, el mero hecho de que los inspectores no lograron, como habían solicitado, un acceso exclusivo a la cuenta de correo del Sr. M., una de las cuatro personas que ocupaban puestos clave y con respecto a la cual se había ordenado el bloqueo de su cuenta (véase el apartado 12 anterior), basta para caracterizar el incidente controvertido como una negativa a someterse a la inspección.
39
En primer lugar, la alegación de las demandantes de que la Comisión incurrió en un error al calificar como infracción, cometida por negligencia, el haber autorizado el acceso a la cuenta de correo bloqueada, con independencia de si han sido manipulados o suprimidos determinados correos, no puede prosperar. Del considerando 28 de la Decisión impugnada se desprende que no sólo el Sr. H. confirmó en el acta que se había concedido el acceso a la cuenta de que se trata durante la inspección, sino que también «por otra parte, los inspectores obtuvieron una relación de conexiones realizadas a la cuenta de correo del Sr. [M.]» y que «dicho fichero diario indica que se consultó ininterrumpidamente la cuenta de correo del Sr. [M.] entre las 14:50, el primer día, y las 13:05, el segundo día [de la inspección]». Como se desprende de las consideraciones anteriores, la Comisión tiene la carga de probar el acceso concedido a los datos contenidos en la cuenta de correo bloqueada del Sr. M., pero no le incumbe demostrar que esos datos hayan sido manipulados o suprimidos (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T‑141/08, EU:T:2010:516, apartados 85 y 86).
40
En este contexto, las demandantes no afirman que los datos contenidos en la cuenta del Sr. M. estuviesen completos cuando los inspectores los examinaron. En cambio, invocan alegaciones de carácter técnico relativas a la «resistencia» de los ficheros electrónicos y a su duplicación automática en el servidor para afirmar que no hubo una negativa a someterse a la inspección, ya que los datos estaban salvaguardados en su servidor. No puede estimarse esta alegación, pues en el caso de autos la negativa a someterse a la inspección ha quedado acreditada dado que los inspectores no consiguieron el acceso exclusivo a la cuenta del Sr. M. (véase el apartado 38 anterior).
41
Suponiéndolo acreditado, el hecho de que los inspectores pudieran acceder en todo momento, a través del servidor, a los ficheros electrónicos de que se trata, a saber, los correos recibidos y enviados desde la cuenta de correo del Sr. M., es inoperante dado que la Comisión no estaba obligada a investigar si cabía que esos ficheros se hallasen intactos en otro sitio que no fuera la cuenta de correo cuyo bloqueo habían ordenado al inicio de la inspección. Los inspectores debían poder obtener los elementos de prueba, en soporte papel o electrónico, en los lugares donde normalmente se hallan, sin que las demandantes se lo impidieran, a saber, en el caso de autos, en la cuenta del Sr. M. (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2010, CNOP y CCG/Comisión, T‑23/09, EU:T:2010:452, apartado 69 y jurisprudencia citada). A este respecto, es también irrelevante la alegación de las demandantes de que el Sr. M. tuvo acceso a su cuenta a distancia, lo que supuestamente le impidió alterar los datos almacenados en el disco duro de su ordenador.
42
Lo mismo ocurre con la alegación de que la Comisión debería haber comprobado en qué momento se había realizado la última copia de seguridad en el servidor para determinar si efectivamente se había obstaculizado la comprobación del contenido de la cuenta. La Comisión no tenía ninguna obligación de realizar tal comprobación (véase el apartado 39 anterior). Por otra parte, el hecho, invocado por las demandantes, de que la Comisión hubiese actuado de modo distinto en un asunto anterior y hubiese recuperado ficheros que habían sido suprimidos, no puede en sí mismo imponerle tal obligación en el presente asunto ni puede significar que haya incurrido en parcialidad con respecto a ellas.
43
En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión no ha probado con suficiencia en Derecho que hubiesen sido negligentes en lo relativo al acceso a la cuenta bloqueada. Es objeto de esta alegación el considerando 72 de la Decisión impugnada, según el cual «el Sr. [H.] debía informar rápidamente a sus subordinados, incluido el Sr. [Šp.], acerca de las instrucciones impartidas por los inspectores y velar por que las mismas se observaran al pie de la letra» y «el hecho de que no lo hiciera lleva a concluir que la infracción se cometió por negligencia».
44
En primer término, suponiéndolo acreditado, el hecho de que el Sr. M. desconociese que su cuenta estaba bloqueada y que estaba en curso una inspección, como alegan las demandantes, es irrelevante puesto que la apreciación de la negligencia se basa en la omisión del Sr. H. Como se desprende del considerando 73 de la Decisión impugnada, «al haber sido informado el Sr. [H.] por separado y minuciosamente por un inspector de la Comisión en su condición de jefe del departamento informático, [le] incumbía informar rápidamente a sus subordinados del departamento informático de esas obligaciones [de bloqueo de las cuentas de correo] y del modo de aplicarse en el ámbito informático [...], a fin de evitar un incumplimiento de las obligaciones procedimentales dimanantes del Reglamento no 1/2003». En la vista las demandantes precisaron que no rebatían el contenido del acta. Tampoco pueden afirmar que el incidente se produjera por «mero descuido», ya que ciertamente el Sr. H. había recibido la consigna de que las cuatro cuentas de correo identificadas por los inspectores debían permanecer bloqueadas mientras durase la inspección, y estaban obligadas a someterse a esa consigna con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003.
45
Además, las demandantes no pueden imputar la omisión del Sr. H. a una falta de diligencia de los inspectores, es decir, imputar a éstos que no le hubieran informado adecuadamente de sus obligaciones y de las sanciones en caso de incumplimiento de sus instrucciones. En efecto, al ser el objetivo del artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 permitir a la Comisión efectuar comprobaciones por sorpresa en empresas sospechosas de infringir los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuando se ha notificado correctamente a una persona competente en esas empresas una decisión de inspección motivada, la Comisión debe poder realizar sus inspecciones sin someterse a una obligación de informar a cada persona afectada acerca de sus deberes en las circunstancias del caso. Tal obligación conllevaría retrasar la inspección, cuya duración está estrictamente delimitada. En la vista, las demandantes confirmaron que los Sres. J. y H., en su condición respectiva de representante legal y de director de los servicios informáticos, eran las personas competentes para recibir instrucciones de parte de los inspectores de la Comisión. Ha de señalarse que, dado que la decisión de inspección se notificó a unas personas competentes al inicio de la inspección, correspondía a las demandantes adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar las instrucciones de los inspectores y asegurarse de que las personas autorizadas a actuar por cuenta de las empresas no impidieran la ejecución de dichas instrucciones (véase, por analogía, la sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 39 supra, EU:T:2010:516, apartado 260).
46
En segundo término, debe desestimarse también la alegación, formulada en la réplica, de que el Sr. H. era un trabajador de una sociedad independiente y no estaba, por tanto, autorizado a actuar en nombre de las demandantes. De la Decisión impugnada se desprende, sin que las demandantes lo hayan negado, que el Sr. J. señaló ante los inspectores al Sr. H. como el responsable de los servicios informáticos de las mismas desde el inicio de la inspección (considerando 22 de la Decisión impugnada). Debe recordarse al respecto que la facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa (véase la sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 39 supra, EU:T:2010:516, apartado 258 y jurisprudencia citada).
47
En tercer término, procede observar que las «suposiciones subjetivas» de la Comisión sobre el grado de conocimiento del Sr. Šp., rebatidas por las demandantes, consisten, en realidad, en unas apreciaciones que figuran en el pliego de cargos que no fueron recogidas en la Decisión impugnada. Las alegaciones de las demandantes al respecto son, por tanto, en cualquier caso, inoperantes (véase el apartado 44 anterior), pues la apreciación de la negligencia se basa en la omisión del Sr. H. y no en los conocimientos del Sr. Šp.
48
Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Comisión apreció justificadamente, en el caso de autos, que por negligencia se había concedido una autorización de acceso a una cuenta de correo bloqueada.
Sobre el desvío, de forma deliberada, de correos electrónicos entrantes hacia un servidor
49
Las demandantes sostienen que la Comisión no ha demostrado con suficiencia en Derecho los hechos constitutivos de una infracción del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003 en lo relativo al desvío de correos entrantes, que presuntamente limitó el grado de acceso de los inspectores durante gran parte de la inspección.
50
En primer lugar, procede desestimar las alegaciones de las demandantes de que los correos electrónicos destinados a la cuenta del Sr. J. siguieron pasando por el servidor y se almacenaron en este soporte, al que los inspectores podían acceder en cualquier momento si deseaban examinarlos. En efecto, los inspectores debían poder acceder a todos los correos electrónicos que se hallasen de forma normal en la bandeja de entrada del Sr. J., objeto de la inspección, sin verse obligados a obtener estos datos en otros lugares para realizar su inspección (véase el apartado 40 anterior).
51
En primer término, las demandantes no niegan que, contradiciendo las instrucciones de los inspectores, a petición del Sr. J. se desviaron esos correos de su cuenta. Además, al igual que se expuso en los apartados 38 a 42 anteriores, al haber demostrado la Comisión, sobre la base de elementos de prueba no refutados, la presentación incompleta de los ficheros en la cuenta del Sr. J. durante la inspección, no le incumbía analizar si los datos que faltaban se podían hallar en otro lugar en el sistema informático de las demandantes. Como se desprende del considerando 57 de la Decisión impugnada, la instrucción que dio el Sr. J. de desviar hacia el servidor todos los nuevos correos entrantes a las cuentas de las cuatro personas que ocupaban puestos clave en las demandantes y su ejecución por el departamento informático, al menos en lo relativo a los correos electrónicos dirigidos a su propia cuenta, se realizaron sin informar a los inspectores de la Comisión. Los inspectores descubrieron que no tenían acceso a todos los correos electrónicos en la cuenta del Sr. J. cuando la inspección estaba en curso, pese a que habían solicitado el acceso exclusivo a esta cuenta desde el inicio de la inspección (véase el apartado 12 anterior). Por último, habida cuenta de las consideraciones anteriores, es inoperante la alegación de las demandantes basada en que la Comisión no podía ignorar que los datos podían encontrarse en el servidor.
52
A mayor abundamiento, del anexo 2 del informe de inspección de la Comisión relativo a la investigación informática se desprende que los inspectores trataron, en el caso de autos, de recuperar determinados ficheros electrónicos pero que el resultado fue «extraño» y que seguía faltando gran número de documentos. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la alegación de las demandantes de que a través del servidor los inspectores pudieron acceder en todo momento a los datos objeto de la decisión de inspección.
53
Es necesario poner de relieve, por otra parte, en el marco del deber de cooperación en una inspección, que de la jurisprudencia se desprende que si la Comisión se lo solicita, la empresa investigada debe facilitarle los documentos que posea que tienen relación con el objeto de la investigación, aun cuando dichos documentos pudiesen ser utilizados por la Comisión para demostrar la existencia de una infracción [[véase, por lo que respecta al Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la sentencia de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon, C‑301/04 P, EU:C:2006:432, apartado 44]]. Por consiguiente, las demandantes no pueden limitarse a alegar que los inspectores habrían podido encontrar los datos de que se trata en otro sitio en sus locales, puesto que estaban obligadas a poner los correos electrónicos del Sr. J. a disposición de los inspectores. Por otra parte, para aplicar el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003, basta con que los correos desviados estén comprendidos en el ámbito de la decisión de inspección, lo que no refutan.
54
La alegación de que el desvío se produjo durante una fase muy breve de la inspección y se circunscribió, por tanto, únicamente a un número limitado de correos electrónicos no esenciales para una investigación que se remontaba al año 2006 no puede arrojar una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión. En cualquier caso, la cantidad o la importancia, a los efectos del objeto de la investigación, de los correos desviados es irrelevante para acreditar la infracción en el caso de autos.
55
Del mismo modo, el hecho de que la Comisión no imputara a las demandantes una infracción del Derecho material con arreglo al artículo 101 TFUE tras la inspección controvertida es irrelevante para calificar la infracción procedimental. Teniendo en cuenta que las decisiones de inspección se adoptan al principio de la investigación, no puede tratarse en esa fase de evaluar de manera definitiva si los actos o las decisiones de las entidades destinatarias o de otras entidades pueden calificarse de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas contrarias al artículo 101 TFUE, apartado 1, o bien de las prácticas contempladas en el artículo 102 TFUE (sentencia CNOP y CCG/Comisión, apartado 41 supra, EU:T:2010:452, apartado 68).
56
En segundo lugar, las demandantes sostienen que el supuesto expuesto en el considerando 75 de la Decisión impugnada no permite demostrar con suficiencia en Derecho que hayan actuado de manera deliberada.
57
Este considerando es del siguiente tenor:
«Por lo que respecta al desvío de los correos entrantes (correos electrónicos llegados durante la inspección) desde las cuentas de correo hacia el servidor de J&T FG, la Comisión estima que tanto el Sr. [J.] como el Sr. [H.] sabían que debían garantizar a los inspectores de la Comisión un acceso exclusivo a las cuatro cuentas de correo indicadas y que, por tanto, no estaban autorizados a modificar los parámetros de las cuentas de correo mientras durara la inspección. No se estableció ninguna excepción para los correos entrantes que llegasen de forma normal a las cuentas; estos correos entrantes estaban sometidos a la inspección en curso y a las instrucciones relativas a la misma. El Sr. [J.], que solicitó al Sr. [H.] que ordenase al departamento informático desviar los correos entrantes dirigidos a determinadas cuentas de correo, y el propio Sr. [H.] tenían que saber que esta actuación constituía un incumplimiento de las obligaciones que incumbían a EPIA y a EPH durante la inspección. Así pues, los correos entrantes fueron desviados (al menos en lo relativo a la cuenta de correo del Sr. [J.]) de manera deliberada.»
58
Ha de observarse que, en la nota al pie no 87 de la Decisión impugnada, la Comisión remite a los considerandos 20 y 21 de dicha Decisión en cuanto a las explicaciones e instrucciones facilitadas por los inspectores de la Comisión al Sr. J. y a las facilitadas al Sr. H. El contenido de estos dos considerandos se reproduce, en esencia, en los apartados 6 a 8 anteriores. Hay que señalar que las explicaciones e instrucciones facilitadas al Sr. H. se hallan, en realidad, en el considerando 22 de la Decisión impugnada (véase el apartado 9 anterior).
59
Las demandantes no han negado estos hechos, por lo que erróneamente afirman que la Comisión se basó en una mera «hipótesis». Por una parte, el acta corrobora las instrucciones transmitidas al Sr. H. (véase el apartado 12 anterior). Por otra parte, consta que el Sr. J. aceptó la notificación de la decisión de inspección en representación de las demandantes y que señaló a los inspectores al Sr. H. como el responsable del servicio informático de éstas a los efectos de bloquear las cuentas (véanse los apartados 5 y 9 anteriores). Tanto el Sr. J. como el Sr. H. habían recibido las instrucciones relativas al bloqueo de las cuentas directamente de los inspectores y estaban obligados a facilitarles los documentos electrónicos que tuviesen relación con el objeto de la investigación (véase el apartado 53 anterior). Así pues, la Comisión, sin errar, consideró que el desvío de correos electrónicos entrantes hacia un servidor se realizó de manera deliberada en la medida en que esas dos personas ordenaron y efectuaron el desvío de los correos electrónicos de la cuenta del Sr. J. para que ya no se pudiera acceder a los correos electrónicos de éste a través de su cuenta, lo que manifiestamente contravenía tanto las instrucciones que se les habían dado como el objetivo de la inspección.
60
Por lo que respecta a la alegación de que las personas afectadas no podían saber que su conducta constituía una infracción, se suma, en esencia, al primer motivo y será examinado, por tanto, junto con éste.
61
Debe declararse que en el presente motivo, las demandantes no aportan ninguna explicación plausible de los hechos alternativa a la invocada por la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una infracción (véase, en este sentido, la sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 37 supra, EU:C:2012:738, apartados 74 a 76).
62
De ello se infiere que debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre los motivos primero y tercero, basados en la vulneración del derecho de defensa y en la violación del principio de presunción de inocencia, respectivamente
63
Mediante su primer motivo, las demandantes imputan los dos incidentes constitutivos de la infracción controvertida a una falta de diligencia de los inspectores de la Comisión y consideran infringido su derecho de defensa, ya que las instrucciones fueron insuficientes. Consideran que estos incidentes no se habrían producido si los implicados, a saber, los Sres. J. y H. y el equipo de éste, hubiesen sido correctamente informados de sus obligaciones durante la inspección y de las consecuencias de su incumplimiento.
64
Mediante su tercer motivo, las demandantes alegan que durante el procedimiento administrativo la Comisión mostró tener prejuicios con ellas, lo que llevó a asumir una posición excesivamente estricta en la Decisión impugnada, adoptada violando el principio de presunción de inocencia.
65
La Comisión rebate todas estas alegaciones por infundadas.
Sobre el primer motivo
66
Con carácter preliminar, hay que recordar que el procedimiento administrativo regulado por el Reglamento no 1/2003, que tramita la Comisión, se divide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, durante la que la Comisión ejerce las facultades de investigación previstas por dicho Reglamento y que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las reglas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. En cambio, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, EU:T:2012:676, apartado 24 y jurisprudencia citada).
67
Las medidas de investigación adoptadas por la Comisión durante la fase de investigación preliminar, en especial las solicitudes de información y las inspecciones en virtud de los artículos 18 y 20 del Reglamento no 1/2003, implican por su naturaleza la imputación de una infracción y pueden producir repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas. En consecuencia, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase del procedimiento administrativo ya que las medidas de investigación practicadas pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de las conductas de las empresas susceptibles de generar la responsabilidad de éstas. Por tanto, incumbe a la Comisión indicar, con tanta precisión como sea posible, lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la inspección (véase, en este sentido, la sentencia Almamet/Comisión, apartado 66 supra, EU:T:2012:676, apartados 26 a 29 y jurisprudencia citada).
68
Del mismo modo, procede poner de relieve la existencia de cinco clases de garantías ofrecidas a las empresas afectadas en el marco de las inspecciones: a saber, en primer lugar, la motivación de las decisiones de inspección; en segundo lugar, los límites impuestos a la Comisión durante el desarrollo de la inspección; en tercer lugar, la imposibilidad de que la Comisión imponga la inspección por la fuerza; en cuarto lugar, la intervención de los órganos nacionales, y, en quinto lugar, la existencia de vías de recurso a posteriori (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Deutsche Bahn y otros/Comisión, T‑289/11, T‑290/11 y T‑521/11, recurrida en casación, EU:T:2013:404, apartado 74). En el caso de autos, la alegación de las demandantes de que los inspectores no habían informado suficientemente a las personas afectadas por la inspección de sus obligaciones y de las posibles sanciones en caso de incumplimiento de las mismas se relaciona, en esencia, con las dos primeras categorías antes mencionadas.
69
En primer lugar, en cuanto a la motivación de una decisión de inspección, se desprende de la jurisprudencia que tal decisión tiene por objetivo poner de manifiesto que la intervención prevista en el interior de las empresas afectadas resulta justificada. Por tanto, la motivación debe indicar cuáles son las hipótesis y presunciones que la Comisión pretende comprobar (sentencia Deutsche Bahn y otros/Comisión, apartado 68 supra, EU:T:2013:404, apartado 75). Además, esta decisión debe respetar las disposiciones que figuran en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 (véase el apartado 2 anterior).
70
Hay que declarar que en el presente asunto se han respetado estas disposiciones. Del artículo 1 de la decisión de inspección se desprende que las demandantes fueron informadas con claridad del alcance de su deber de cooperación en la inspección. En particular, estaban obligadas a presentar los libros y cualquier otro documento profesional, en cualquier soporte, requeridos a los efectos de la comprobación efectuada por los inspectores mientras durase la inspección. El artículo 3 de la decisión de inspección establecía las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones detalladas en el artículo 1. En concreto, el artículo 3, letra a), de la decisión de inspección indicaba la posibilidad de imponer una multa cuando, de manera deliberada o por negligencia, las empresas se nieguen a someterse a la inspección.
71
Como alega justificadamente la Comisión, procede señalar que los inspectores no estaban obligados a indicar a las personas afectadas que los incumplimientos podían sancionarse con una multa. Para proteger el derecho de defensa, basta con que la decisión de inspección y la nota explicativa se hayan notificado correctamente a las personas competentes en las empresas demandantes. El deber de cooperación se impone desde la comunicación de la decisión de inspección y no a partir de eventuales apercibimientos individuales (véase el apartado 45 anterior).
72
En segundo lugar, es preciso señalar que las notas explicativas notificadas a las empresas junto con las decisiones impugnadas son útiles para precisar el contenido del principio de respeto del derecho de defensa y del principio de buena administración, tal como los concibe la Comisión. Estas notas explicativas precisan el modo en que deben llevarse a cabo ciertas fases de la inspección y contienen informaciones útiles para la empresa cuando sus representantes han de valorar hasta dónde llega su deber de cooperación (véase, en este sentido, la sentencia Deutsche Bahn y otros/Comisión, apartado 68 supra, EU:T:2013:404, apartados 83 y 84).
73
La nota explicativa facilitada a las demandantes precisaba, en particular, los elementos siguientes: la obligación de la Comisión de notificar la decisión por la que se autoriza la inspección (punto 3), la delimitación de las prerrogativas de los agentes (punto 4), el derecho a recurrir a los servicios de un abogado (punto 6), los métodos de consulta, búsqueda y copia de ciertos documentos informáticos (puntos 10 y 11), el sistema de gestión de la consulta en diferido de ciertos datos recogidos en soporte informático (puntos 11 y 12) y el método de gestión confidencial de ciertas informaciones o secretos de negocios tras la investigación (puntos 13 y 14). El punto 15 detallaba cómo debía colocarse un precinto.
74
Es pacífico entre las partes que la decisión de inspección y la nota explicativa se notificaron al Sr. J. al llegar los inspectores a los locales de las demandantes, el primer día de la inspección (véase el considerando 18 de la Decisión impugnada). Con ello, la Comisión hizo efectivas las garantías mencionadas en el apartado 68 anterior.
75
En particular, la decisión de inspección contiene los datos exigidos en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003. La Comisión tuvo buen cuidado de especificar el nombre de los destinatarios, las razones que la llevaban a sospechar la existencia de una práctica infractora, el tipo de prácticas de las que se sospechaba que podían resultar contrarias a la competencia, el mercado de bienes y de servicios afectado, el mercado geográfico en el que se suponía que se habían ejecutado las prácticas alegadas, la relación entre esas presuntas prácticas y el comportamiento de la empresa destinataria de la decisión, los agentes habilitados para llevar a cabo la inspección, los medios puestos a su disposición y las obligaciones que recaían en el personal competente de la empresa, la fecha de la inspección y los lugares en que se desarrollaría, las sanciones previstas en caso de obstrucción, la posibilidad de interponer recurso y sus requisitos. Así pues, la Comisión respetó íntegramente el derecho de defensa de las demandantes y las demás alegaciones de éstas no pueden desvirtuar esta apreciación.
76
Por lo que respecta a la alegación de que el expediente de la Comisión no incluye ningún dato acerca de cómo se aseguró de que se informaba correctamente a las personas afectadas por la inspección de sus obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento, de lo anterior se desprende que se transmitió al Sr. J. toda la información pertinente al notificar la decisión de inspección, incluida la posibilidad de ejercitar acciones legales por infracciones procedimentales.
77
En particular, las demandantes no pueden invocar una falta de comunicación por parte de los inspectores de la Comisión para justificar las actuaciones unilaterales del Sr. J., que aceptó la notificación de esos documentos en su condición de representante legal de las demandantes, de ordenar el desvío de los correos entrantes. Por tanto, es inoperante que se alegue que había entendido que se le ordenó no informar a nadie de la inspección. En efecto, como se desprende de los apartados 74 a 76 anteriores, la Comisión le facilitó directamente toda la información requerida. Por tanto, no puede alegarse una vulneración del derecho de defensa de las demandantes. Además, como se desprende de los considerandos 21 y 22 de la Decisión impugnada, cuyo contenido las demandantes no refutan, a fin de ejecutar sus instrucciones relativas al bloqueo de las cuentas de correo el Sr. J. había señalado a los inspectores que el Sr. H. era el responsable de los servicios informáticos, lo que demuestra que había entendido el deber de cooperación que incumbía a las demandantes en la inspección.
78
Contrariamente a lo que afirman las demandantes, es irrelevante que no se hubiera notificado a las demás personas que ocupaban puestos clave en aquéllas el bloqueo de sus cuentas de correo. Al estar estrictamente delimitado el tiempo concedido a la Comisión para realizar las inspecciones por la decisión de inspección, los inspectores debían poder presumir, cuando transmitieron sus instrucciones a las empresas, que éstas adoptarían las medidas necesarias para ejecutarlas sin verse obligados a repetirlas. Puesto que, en el caso de autos, la Comisión notificó la decisión de inspección y la nota explicativa a personas competentes, hay que señalar que correspondía a las demandantes adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se ejecutaran íntegramente las instrucciones relativas al bloqueo de las cuentas de correo (véase el apartado 45 anterior). Así pues, deben desestimarse las alegaciones relativas a una información supuestamente insuficiente, incluidas las afirmaciones no acreditadas de que el Sr. J. había anunciado a los inspectores su intención de solicitar que sus correos electrónicos ya no se enviaran a su bandeja de entrada.
79
Por los mismos motivos procede desestimar la alegación de que la obligación de información que incumbe a la Comisión es más importante para la protección del derecho de defensa, pues, a diferencia de la colocación de un precinto que es visible por todos y constituye un suceso extraordinario, el mero bloqueo de una cuenta de correo electrónico no es aparente en sí mismo. Tras recibir las instrucciones inequívocas de los inspectores, correspondía a las demandantes ejecutarlas.
80
Tampoco puede prosperar la alegación de que el personal del departamento informático no trabajaba para las demandantes. El hecho de que J&T Banka retribuyese a los miembros del departamento informático y de que estos prestasen sus servicios a las demandantes de modo temporal o el hecho de que el Sr. H. trabajase para una sociedad independiente no es óbice para que la Comisión pueda considerar que realizaban determinados trabajos en favor y bajo la dirección de las demandantes (véase el apartado 46 anterior). Además, el Sr. J., en su condición de representante legal de las demandantes, había señalado a los inspectores que el Sr. H. era el responsable de sus servicios informáticos desde el inicio de la inspección.
81
La alegación de que el Sr. H. no tuvo tiempo de informar a los miembros del departamento informático y de darles determinadas instrucciones relativas al bloqueo de las cuatro cuentas de correo no está acreditada por ningún elemento de prueba. Además, el escrito de las demandantes dirigido el 30 de noviembre de 2009 a la Comisión, titulado «Comunicación de las explicaciones con ocasión de la inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento del Consejo no 1/2003», no hace referencia alguna a tal limitación.
82
De todo lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el tercer motivo
83
Las demandantes alegan que durante el procedimiento administrativo la Comisión incurrió en parcialidad con respecto a ellas, en particular, denunciando filtraciones acerca de la inspección, anunciada por la prensa checa y supuestamente vinculadas a EPH, de modo que violó el principio de presunción de inocencia. Recuerdan que la Comisión había insistido en determinados hechos durante la inspección y el procedimiento administrativo sin ninguna razón evidente. Sostienen que de ello se desprende que la Comisión estaba convencida de que las demandantes estaban al corriente de esta inspección y se prepararon para ella, lo que es contrario a la obligación de analizar los hechos con total imparcialidad.
84
Procede poner de relieve que, con esta alegación, las demandantes no se refieren a la Decisión impugnada, sino al pliego de cargos de 17 de diciembre de 2010 adoptado con respecto a las mismas, que se les notificó el 22 de diciembre de 2010 (véase el apartado 19 anterior). En la demanda critican «la decisión de la Comisión de referirse a las filtraciones en el pliego de cargos».
85
Hay que recordar, a priori, que el pliego de cargos debe contener, según jurisprudencia reiterada, una exposición de los motivos en términos suficientemente claros, aunque sean concisos, para permitir a los interesados conocer efectivamente qué conductas les reprocha la Comisión, permitiéndoles de este modo que puedan defenderse efectivamente antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Además, es jurisprudencia reiterada que se cumple dicho requisito cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (véase la sentencia de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, EU:T:2002:50, apartado 442 y jurisprudencia citada). La Comisión puede, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en apoyo de los cargos que imputa (sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, EU:T:2002:254, apartado 438).
86
Procede apreciar la presente alegación a la luz de lo anterior.
87
En el apartado 13 del pliego de cargos de 17 de diciembre de 2010, en el marco fáctico, la Comisión expone lo siguiente:
«Ha de mencionarse que Euro.cz (que está vinculado a EPH) había informado el 23 de noviembre de 2009, es decir, un día antes del inicio de la inspección, de la amenaza de inspecciones inminentes por parte de la Comisión. El artículo de prensa incluye una declaración del Sr. [M.] (experto externo en relaciones públicas que trabaja tanto para J&T IA como para EPH), que fue entrevistado como portavoz de EPH. El Sr. [M.] declaró que, habida cuenta de la cuota de mercado de la sociedad y de la situación real del mercado, la incoación de un procedimiento contra la sociedad sería enormemente sorprendente pero que la sociedad no se opondría a tal procedimiento. El 23 de noviembre de 2009, a las 17:47, el Sr. [M.] informó, por correo electrónico, en particular, al Sr. [K.] (director ejecutivo de J&T IA y presidente del consejo de administración de EPH), al Sr. [S.] (asesor jurídico de J&T IA y EPH) y al Sr. [J.] de la entrevista e incluyó el enlace al artículo en el sitio de Internet Euro.cz.»
88
En primer término, ha de desestimarse la alegación basada en el tenor literal del apartado 13 del pliego de cargos, puesto que se basa en una interpretación errónea de dicho pliego. De ese apartado no se desprende que la Comisión imputara a EPH o al Sr. M. el haber estado en el origen de las filtraciones, aun cuando hace referencia a una relación entre la sociedad que hizo el reportaje sobre las eventuales inspecciones y EPH. Además, del apartado 14 del pliego de cargos, en el que la Comisión se refiere a «la situación concreta en la que [la prensa nacional] informaba de la amenaza de inspecciones por parte de la Comisión», se desprende que la Comisión pone de relieve que los inspectores recordaron al Sr. J. el deber de colaborar en la inspección en el contexto de las dificultades posteriores de que se trata.
89
En segundo término, la Comisión no ha afirmado en ningún caso, ni en el pliego de cargos adicional de 15 de julio de 2011 ni en la Decisión impugnada, que las demandantes estuviesen en el origen de las filtraciones. También es pacífico entre las partes que en la Decisión impugnada no se mencionaron las filtraciones. La única referencia al artículo de prensa en cuestión figura en el considerando 101 de la Decisión impugnada, que responde a las alegaciones formuladas por las demandantes relativas a las circunstancias concretas, que tiene el siguiente tenor:
«El Sr. [M.], experto en relaciones públicas de las partes, era también su portavoz. Aunque él mismo no toma decisiones comerciales, existe una probabilidad muy alta de que sea informado de las cuestiones comerciales importantes. Por otra parte, en su condición de portavoz de las partes, hizo, un día antes de la inspección, una declaración a la prensa en la que dijo temer una futura investigación en materia de prácticas colusorias y abuso de posición dominante en el mercado eléctrico checo.»
90
En consecuencia, la Comisión desestimó la alegación de que el Sr. M. no estaba vinculado a las actividades comerciales de las demandantes y en modo alguno mencionó filtraciones sobre la inspección. Por tanto, las filtraciones no figuraban entre los elementos considerados por la Comisión al fijar el importe de la multa. Además, en la Decisión impugnada no se afirma que las demandantes hubiesen sido avisadas de la inspección. En efecto, el hecho de haber considerado el desbloqueo de la cuenta del Sr. M. como una infracción cometida por negligencia (considerando 70 de la Decisión impugnada) demuestra que la Comisión no apreció que éste supuestamente tuviera conocimiento de la inspección.
91
En tercer término, la alegación de que la Comisión tomó partido en contra de las demandantes y ello explica que «siguiera insistiendo durante la inspección y el procedimiento administrativo sin ninguna razón evidente» es una mera afirmación, que no está acreditada por ningún elemento de prueba.
92
En cuarto término, las alegaciones relativas a la falta de diligencia de la Comisión y a los efectos limitados de la supuesta negativa a someterse a la inspección y a otros procedimientos administrativos tampoco pueden prosperar. En efecto, se añaden, en esencia, a las alegaciones ya desestimadas al examinar el segundo motivo. Procede recordar al respecto que la Comisión acreditó dos incidentes constitutivos de una infracción procedimental, cuyos hechos no han sido negados por las demandantes ante el Tribunal.
93
De las apreciaciones anteriores resulta que la Comisión no violó el principio de presunción de inocencia durante el procedimiento administrativo. Procede, por tanto, desestimar íntegramente el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en la fijación del importe de la multa
94
Al haber sido desestimados los tres primeros motivos, procede examinar el cuarto motivo, invocado con carácter subsidiario.
95
Dado que las demandantes afirman no entender cómo se calculó en la Decisión impugnada el importe de la multa, el Tribunal considera, en primer lugar, que debe analizarse si la Decisión impugnada está viciada por una falta de motivación al respecto.
96
Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 39 supra, EU:T:2010:516, apartado 277 y jurisprudencia citada).
97
En el caso de autos, los criterios en los que se basó la Comisión para determinar el importe de la multa controvertida fueron, en particular, la gravedad y la duración de la infracción. Desestimó las alegaciones formuladas por las demandantes que trataban de demostrar la existencia de circunstancias atenuantes (considerandos 83 a 103 de la Decisión impugnada).
98
En primer término, la Comisión afirmó, por tanto, la importancia de imponer una multa con efecto disuasorio para que deje de ser ventajoso, para la empresa inspeccionada, falsificar correos a fin de evitar una multa cuantiosa por infringir el Derecho material (considerando 83). En segundo término, puso de relieve la particular naturaleza de los documentos electrónicos que, a su juicio, pueden ser más fácilmente manipulados que los documentos en papel (considerandos 83 y 87). En tercer término, puso de manifiesto que la infracción controvertida se componía de dos incidentes separados (considerando 88) y estimó que, aun cuando se había cometido uno de ellos por negligencia, eso no modificaba en nada la gravedad de dicha infracción (considerando 89). Por último, estimó que la infracción se produjo durante gran parte de la inspección (considerando 90).
99
La Comisión desestimó después las alegaciones de las demandantes invocadas en concepto de circunstancias atenuantes. Sobre este particular, defendió, por una parte, la postura de que las demandantes tenían conocimientos en Derecho de la competencia y que EPH era un actor importante en el sector energético (considerandos 92 a 98 de la Decisión impugnada). Por otra parte, desestimó por carente de pertinencia la alegación de las demandantes de que ni el Sr. J. ni el Sr. M. ejercían una función vinculada a la actividad comercial de las demandantes (considerandos 99 a 101 de la Decisión impugnada). Por último, puso de manifiesto el alcance limitado de la cooperación de las demandantes en la determinación de la infracción controvertida (considerando 102 de la Decisión impugnada).
100
En consecuencia, procede desestimar la alegación de las demandantes de que la Comisión no explicó, en la Decisión impugnada, por qué consideraba que no debían tenerse en cuenta los elementos que habían aportado.
101
Dado que, en lo que respecta al artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003, la Comisión no ha adoptado Directrices en las que se establezca el método de cálculo que se impone a sí misma en el marco de la fijación del importe de las multas en virtud de dicha disposición y que el razonamiento de la Comisión se manifiesta de manera clara e inequívoca en la Decisión impugnada, no tenía la obligación de cuantificar, como valor absoluto o como porcentaje, el importe de base de la multa y las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes. De ello se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la presunta motivación insuficiente de la Decisión impugnada.
102
En segundo lugar, las demandantes sostienen que la multa que se les impuso es desproporcionada. En una primera parte, refutan la apreciación de la gravedad y de la duración de la infracción efectuada por la Comisión. En una segunda parte, alegan la existencia de circunstancias atenuantes que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta. En una tercera parte, exponen las razones por las que estiman que el importe de la multa es excesivo.
103
La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones de las demandantes.
104
A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 39 supra, EU:T:2010:516, apartado 286 y jurisprudencia citada).
105
De ello se desprende que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de las normas de competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la misma. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (véase la sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 39 supra, EU:T:2010:516, apartado 287 y jurisprudencia citada).
106
En los considerandos 85 a 89 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso las razones por las que había estimado que la infracción controvertida era, como tal, una infracción grave en su conjunto.
107
En primer término, al igual que las consideraciones expuestas en el apartado 66 anterior, debe señalarse que la facultad de realizar inspecciones es de especial importancia para detectar las infracciones a que se refieren los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Así pues, la Comisión puso de manifiesto, fundadamente, en el considerando 86 de la Decisión impugnada, que el legislador, en el Reglamento no 1/2003, había fijado unas sanciones más severas que las previstas en el régimen anterior para la negativa a someterse a inspecciones, a fin de tener en cuenta el carácter especialmente grave de esta infracción procedimental. Esta institución tenía también motivos fundados para tomar en consideración la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 108), a fin de que las empresas no puedan estimar que sería ventajoso para ellas presentar en las inspecciones documentos electrónicos únicamente de modo parcial para impedir que la Comisión acredite, sobre la base de tales pruebas, infracciones del Derecho material.
108
Contrariamente a lo que afirman las demandantes, este efecto disuasorio reviste tanta más importancia para los ficheros electrónicos cuanto que los mismos, habida cuenta de su naturaleza específica, se prestan a ser manipulados más fácil y rápidamente que los expedientes en papel. Aun cuando, como alegaron las demandantes, la destrucción de los ficheros electrónicos en una cuenta de correo no es siempre irreversible, pues pueden recuperarse a través de otros soportes informáticos —lo que, por otra parte, también es posible para determinados documentos físicos rotos—, es, no obstante, innegable que su facilidad de manipulación suscita dificultades específicas en términos de eficacia de una inspección. Los expedientes en papel, cuando los inspectores los incautan, siguen estando físicamente bajo su control mientras dura la inspección. En cambio, los ficheros electrónicos pueden ocultarse rápidamente, incluso en presencia de los inspectores. Por tanto, estos ignoran si acceden a datos electrónicos íntegros e intactos. En el caso de autos, cuando los inspectores examinaban la cuenta de correo del Sr. J., supuestamente bloqueada, ignoraban que se habían desviado los correos electrónicos entrantes hacia el servidor hasta el último día de la inspección. Así pues, la Comisión, sin errar, declaró, en el considerando 87 de la Decisión impugnada, que cuando una empresa no observa las instrucciones de los inspectores según las cuales, mientras dura la inspección, los titulares no deben tener acceso a sus cuentas de correo, a las que los inspectores deben tener pleno acceso, procedía considerar que ese incumplimiento, por su propia naturaleza, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones procedimentales que incumben a las empresas en una inspección.
109
En segundo término, al no haber acreditado las demandantes la existencia de una falta de diligencia en el marco de los motivos anteriores, no pueden afirmar, en el presente motivo, que la Comisión debería haber tomado en consideración su desconocimiento del Derecho de competencia de la Unión o sus recursos limitados. Debe desestimarse también su alegación de que la Decisión impugnada, como primera decisión referida a una negativa a someterse a una inspección que conlleva búsquedas en ficheros electrónicos, no puede servir de precedente en razón de esa misma supuesta falta de diligencia.
110
En efecto, en primer lugar, y como se ha declarado en los apartados 70 y 73 anteriores, las demandantes fueron informadas con claridad, desde el inicio de la inspección, de su deber de cooperar y de su derecho a recurrir a los servicios de un abogado. Pues bien, en sus locales estuvieron presentes, desde la tarde del segundo día de la inspección, unos abogados externos especializados en la materia (considerandos 97 y 98 de la Decisión impugnada). Asimismo, suponiéndolos acreditados, los datos aportados por las demandantes relativos a su pequeño tamaño, a sus insignificantes actividades transfronterizas y a su constitución poco antes de la inspección no habrían podido influir en la presentación incompleta de las cuentas de correo en el caso de autos, con infracción de las instrucciones inequívocas de los inspectores. Por tanto, la Comisión desestimó acertadamente todas estas alegaciones (considerando 93 de la Decisión impugnada). Por último, las alegaciones basadas en la supuesta novedad de su infracción no pueden prosperar tampoco, pues la nota explicativa anunciaba específicamente posibles búsquedas de ficheros electrónicos (véase el apartado 73 anterior) y la decisión de inspección detallaba el deber de cooperación en el marco de tales búsquedas.
111
En tercer término, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, en las circunstancias del caso de autos no puede considerarse desproporcionada, en relación a su tamaño, una multa de 2500000 euros. En virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, la Comisión está facultada para imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando cometan infracciones procedimentales. Como se indicó en el considerando 103 de la Decisión impugnada, la multa impuesta a las demandantes se corresponde con el 0,25 % del volumen de negocios anual de EPH en 2010. Procede observar que este último volumen de negocios, que ascendía a 990 700 000 euros (considerando 3 de la Decisión impugnada), fue facilitado por las demandantes durante el procedimiento administrativo. Las demandantes no han formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el importe de su multa fuese desproporcionado en relación con su tamaño propiamente dicho.
112
Por una parte, debe señalarse que la alegación mediante la cual las demandantes niegan que tengan la cuota de mercado del 6,9 % en términos de producción expuesta en la Decisión impugnada (considerando 95) no está acreditada por ninguna prueba convincente. Citan una presentación que hicieron durante el procedimiento administrativo, que indicaba un porcentaje del 1,7 % de «capacidad instalada» en la fecha de la inspección y un porcentaje del 6,7 % para el año 2012, pero sin facilitar los datos que permitan comprobar ese cálculo y su procedencia. Se limitan a afirmar que no eran «ya un actor relevante del sector energético en el momento de la inspección» (considerando 95 de la Decisión impugnada). En cualquier caso, el tamaño de las demandantes se tiene en cuenta en la medida en que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 fijó un límite máximo del 1 % de su volumen de negocios.
113
Por otra parte, procede desestimar la afirmación de que la multa impuesta, correspondiente al 0,25 % del volumen de negocios pertinente, es elevada y desproporcionada en relación con la multa impuesta por la Comisión a E.ON Energie AG (asunto COMP/B-1/39 326 — E.ON Energie AG), que supuestamente se corresponde únicamente con el 0,14 % del volumen de negocios pertinente y es menor que en el caso de autos, pese a la existencia de circunstancias agravantes y al hecho de que se refiera a una infracción más manifiesta y seria, a saber, la rotura de un precinto. En este último contexto, el Tribunal de Justicia ha considerado que una infracción constituida por la rotura de un precinto, que genera dudas en cuanto a la integridad de las pruebas contenidas en el local precintado, era particularmente grave por su propia naturaleza (sentencia E.ON Energie/Comisión, apartado 37 supra, EU:C:2012:738, apartados 128 y 129). Consideraciones análogas se aplican en el presente asunto en la medida en que el objetivo del artículo 20, apartado 2, letra b), y del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003 es proteger las inspecciones de la amenaza que dimana de una falta de integridad de los datos profesionales obtenidos por los inspectores. No obstante, debe señalarse que, a diferencia de la situación relativa a E.ON, las circunstancias que dieron lugar a la Decisión impugnada se refieren a dos incidentes distintos, uno de los cuales se cometió de manera deliberada.
114
En cualquier caso, el hecho de que la Comisión hubiese aplicado en el pasado multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento no 1/2003, si ello resulta necesario para aplicar la política de la Unión relativa a la competencia. La aplicación eficaz de estas normas exige, en efecto, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (véase, por lo que respecta al Reglamento no 17, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 107 supra, EU:C:1983:158, apartado 109).
115
En cuarto término, en cuanto a la toma en consideración de la duración de la infracción controvertida, la Comisión estimó, en el considerando 90 de la Decisión impugnada, que la infracción «[continuó] durante buena parte de la inspección que tuvo lugar en los locales de EPIA y de EPH, [que] la cuenta de correo del Sr. [M. había] sido desbloqueada del primer al segundo día y los correos del Sr. [J.] desviados del segundo al tercer día [y que] cuanto más tiempo durase el desbloqueo de una cuenta de correo o el desvío de correos, mayor [era] el riesgo de falsificación de los correos».
116
En primer lugar, debe observarse que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Esta disposición no hace distinción alguna entre las multas impuestas por infracciones del Derecho material o infracciones procedimentales. De ello se desprende que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión estaba facultada para tener en cuenta la duración de la infracción procedimental controvertida al fijar el importe de la multa.
117
Ha de desestimarse también la alegación de que la Comisión no motivó su apreciación de que la infracción continuó durante buena parte de la inspección. Como se desprende de los apartados 101 y 115 anteriores, la Comisión motivó con suficiencia en Derecho su razonamiento para fijar la multa controvertida y precisó, en particular, que la duración incrementaba el riesgo de falsificación de los datos electrónicos. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión puso de nuevo de relieve que la duración de los dos incidentes influía directamente en la infracción controvertida en la medida en que cuanto más durasen, mayor era el riesgo de que los inspectores no pudiesen hallar los ficheros previstos en las cuentas de correo.
118
Por último, ha de desestimarse la alegación de que la Comisión debió tomar en consideración la colaboración plena de las demandantes con los inspectores cuando determinó la duración de la infracción. Del análisis del segundo motivo dimana que la Comisión acreditó esta infracción sobre la base de unos elementos de prueba objetivos no refutados ante el Tribunal. El hecho de que las demandantes hubiesen colaborado de otro modo con la inspección, como alegan en el apartado 57 de la réplica, no puede influir ni en la apreciación de la duración de los dos incidentes constitutivos de la infracción ni en la consideración de circunstancias atenuantes. Debe declararse que tal colaboración no excedía de su obligación de someterse a la inspección (véase el apartado 40 anterior).
119
En tercer lugar, por lo que se refiere a las circunstancias atenuantes que invocan las demandantes, basta señalar, en primer término, que en los apartados 111 y 112 anteriores ya se han desestimado las alegaciones idénticas relativas a su tamaño y relevancia en el sector energético en el momento de los hechos. Al haberse tenido en cuenta el tamaño de las demandantes mediante el límite máximo del 1 % de su volumen de negocios, dicho tamaño no justifica en sí mismo una reducción del importe de la multa impuesta.
120
Además, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que su colaboración permitió a los inspectores acreditar las circunstancias en las que se habían cometido la infracción, debe declararse que la Comisión tuvo en consideración esta circunstancia en la Decisión impugnada, aunque las demandantes manifiestan que esta toma en consideración no es justa.
121
Según el considerando 102 de la Decisión impugnada:
«[...] Para fijar el importe de la multa, la Comisión tiene en cuenta que las partes colaboraron permitiéndole acreditar las circunstancias de la negativa a someterse a la inspección en lo relativo a los correos electrónicos: el responsable informático que actuó en nombre de las partes firmó el acta que describe el desbloqueo de la cuenta de correo y el desvío de los correos y, tras la inspección, las partes enviaron también un escrito en el que reconocían que tanto el desvío de los correos como el desbloqueo de una cuenta tuvieron lugar durante la inspección. Procede observar asimismo que el Sr. [H.] no reconoció espontáneamente las infracciones procedimentales cometidas en el ámbito informático. Sólo lo hizo cuando los inspectores hallaron pruebas de la negativa a someterse a la inspección (a saber, el hecho de que la cuenta del Sr. [M.] ya no pudiese consultarse y que los correos electrónicos ya no llegasen a la bandeja de entrada del Sr. [J.]). Del mismo modo, aunque es cierto que las partes no han negado determinados hechos, han refutado la fuerza probatoria del acta firmada y, con carácter general, han tratado de poner en duda la existencia de una infracción procedimental.»
122
Procede observar que las demandantes no señalaron a los inspectores los dos incidentes constitutivos de infracción en el caso de autos. En ambos casos, los inspectores observaron una irregularidad en las bandejas de correo supuestamente sometidas a su examen y tuvieron que investigar por qué se les había impedido acceder a los correos (véanse los apartados 11 y 14 anteriores). Además, las demandantes refutaron el valor probatorio del acta (véase el apartado 12 anterior), aunque no ante el Tribunal (véase el apartado 34 anterior). Dado que en la actualidad no existen directrices para fijar el importe de las multas de carácter procedimental, que la Decisión impugnada está motivada con suficiencia en Derecho (véase el apartado 101 anterior) y habida cuenta de la conducta equívoca de las demandantes en la determinación de las circunstancias de la negativa a someterse a la inspección, el Tribunal considera que la Comisión tuvo suficientemente en consideración su colaboración al fijar el importe de la multa.
123
Por último, por lo que respecta a la alegación de que la inspección ni era necesaria ni estaba justificada puesto que no existía ninguna prueba material del fundamento del asunto, procede remitir a las consideraciones que figuran en el apartado 55 anterior. Además, como las demandantes lo confirmaron en respuesta a una pregunta del Tribunal formulada en la vista, no se han opuesto a la decisión de inspección ni durante el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal (véase el apartado 4 anterior).
124
De todas las consideraciones anteriores resulta que la multa impuesta a las demandantes no es desproporcionada.
125
De ello se infiere que debe desestimarse el cuarto motivo y el recurso en su totalidad.
Costas
126
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
127
Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Energetický a průmyslový holding a.s. y a EP Investment Advisors s.r.o.
Frimodt Nielsen
Dehousse
Collins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 2014.
Firmas
Índice
Marco jurídico
Antecedentes del litigio
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1/2003
Sobre la autorización de acceso, concedida por negligencia, a una cuenta de correo bloqueada
Sobre el desvío, de forma deliberada, de correos electrónicos entrantes hacia un servidor
Sobre los motivos primero y tercero, basados en la vulneración del derecho de defensa y en la violación del principio de presunción de inocencia, respectivamente
Sobre el primer motivo
Sobre el tercer motivo
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en la fijación del importe de la multa
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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