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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

ECLI:EU:T:2004:293

ECLI: ECLI:EU:T:2004:293Entscheidung vom: 06.10.2004

Asuntos acumulados T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03 New Look Ltd contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) «Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marca comunitaria figurativa anterior que contiene la combinación de letras “NL” – Solicitudes de marcas comunitarias figurativas que contienen los términos “NLSPORT”, “NLJEANS”, “NLACTIVE” y “NLCollection” – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94» Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 6 de octubre de 2004 Sumario de la sentencia 1.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Marca solicitada constituida por una marca compleja – Percepción por el público de los elementos descriptivos como elementos distintivos y dominantes – Inexistencia – Marca anterior constituida por una marca comunitaria – Denegación del registro cuando exista un motivo de denegación relativo aunque éste se limite a una parte de la Comunidad [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 2.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Nivel de atención del público – Solicitante de una marca que afirma que, en un sector determinado, se presta especial atención a las marcas – Carga de la prueba [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 3.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Signos que pueden constituir una marca – Signos compuestos por una letra o una combinación de letras – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Criterios de apreciación [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 4 y 8, ap. 1, letra b)] 4.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Ponderación de los elementos de similitud o de diferencia de los signos – Consideración de las características intrínsecas de los signos o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios – Sector del vestido [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 5.     Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Marcas figurativas «NLSPORT», «NLJEANS», «NLACTIVE», «NLCollection» y marca figurativa «NL» [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)] 1.     Por lo que respecta a la apreciación de la similitud entre una marca compleja y una marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, es preciso observar que, por regla general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca compleja es el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla. Cuando la oposición se base en la existencia de una marca comunitaria, es suficiente a este respecto, a efectos de una posible denegación de registro, que el carácter descriptivo de dicho elemento sea percibido en una parte del territorio de la Comunidad. En efecto, aunque el artículo 8 del Reglamento nº 40/94 no contiene ninguna norma semejante a la del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, se desprende del principio de unicidad de la marca comunitaria, recogido en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que procede denegar el registro de una marca aunque el motivo de denegación relativo sólo exista en una parte de la Comunidad. (véase el apartado 34) 2.     Si bien es cierto, por lo que se refiere a la apreciación de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que el nivel de atención del consumidor puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada, no basta, sin embargo, que un solicitante de marca afirme que, en un sector determinado, el consumidor presta especial atención a las marcas, sin fundamentar esta alegación con elementos de hecho o de prueba. (véase el apartado 43) 3.     Del tenor del artículo 4 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se desprende que el legislador incluyó expresamente los signos compuestos por una letra o una combinación de letras en la lista de ejemplos de signos que pueden constituir una marca comunitaria, sin perjuicio de los motivos de denegación absolutos o relativos que pueden oponerse al registro. A este respecto, los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 40/94 relativos a la denegación del registro no prevén normas específicas para los signos compuestos de una combinación de letras que no formen una palabra. De lo anterior resulta que, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, la apreciación global del riesgo de confusión entre tales signos sigue, en principio, las mismas normas que la apreciación efectuada en el caso de los signos denominativos que incluyen una palabra, un nombre o un término de fantasía. (véanse los apartados 47 y 48) 4.     En la apreciación global del riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, los aspectos visual, auditivo y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia y procede analizar las condiciones objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado. La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. Por lo que atañe al sector del vestido, si los productos en cuestión se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto y debe, por tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, una similitud visual de los signos será, con carácter general, más importante. Por el contrario, si el producto de que se trate se vende sobre todo mediante la comunicación oral, normalmente se concederá más importancia a la similitud auditiva de los signos. (véase el apartado 49) 5.     Existe, para el consumidor medio de la Comunidad Europea, un riesgo de confusión entre, por una parte, los signos figurativos «NLSPORT», «NLJEANS», «NLACTIVE» y «NLCollection», cuyo registro como marcas comunitarias se solicita para, por lo que respecta a los tres primeros signos, «vestidos, sombrerería y calzados de mujeres y chicas» y para, por lo que respecta al cuarto signo, «prendas de vestir, calzado y sombrerería», correspondientes todos a la clase 25, en el sentido del Arreglo de Niza y, por otra parte, la marca figurativa «NL», registrada anteriormente como marca comunitaria para «suéteres, jerséis, chalecos, chaquetas, faldas, pantalones, camisas, blusas, batas, lencería interior, albornoces, trajes de baño, impermeables, vestidos, medias, calcetines, bufandas, corbatas, sombrerería y guantes (vestimenta)», correspondientes igualmente a la clase 25 de dicho Arreglo. En efecto, habida cuenta de la identidad de los productos y de las condiciones de comercialización, en las cuales no se descarta que el consumidor perciba las marcas solicitadas como líneas de producción especiales procedentes de la empresa titular de la marca anterior, el grado de similitud fonética y conceptual de los signos de que se trata basta para que pueda afirmarse que existe riesgo de confusión. (véanse los apartados 40, 51 y 52) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 6 de octubre de 2004(1) «Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marca comunitaria figurativa anterior que contiene la combinación de letras “NL” – Solicitudes de marcas comunitarias figurativas que contienen los términos “NLSPORT”, “NLJEANS”, “NLACTIVE” y “NLCollection” – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94» parte demandante, contra parte demandada, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda), dicta la siguiente En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) Pirrung Meij Forwood El Secretario El Presidente H. Jung J. Pirrung 1 – Lengua de procedimiento: español.

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