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Apoyo financiero en el sector de la energía - Programa Thermie - Obligación de motivar los actos - Dictamen del Comité - Derecho a ser oído - Facultad de apreciación.
ECLI: ECLI:EU:T:1995:211Entscheidung vom: 13.12.1995
Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 13 DE DICIEMBRE DE 1995. - WINDPARK GROOTHUSEN GMBH & CO. BETRIEBS-KG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - APOYO FINANCIERO EN EL SECTOR DE LA ENERGIA - PROGRAMA THERMIE - OBLIGACION DE MOTIVAR LOS ACTOS - DICTAMEN DEL COMITE - DERECHO A SER OIDO - FACULTAD DE APRECIACION. - ASUNTO T-109/94. Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-03007
Índice Partes Motivación de la sentencia Decisión sobre las costas Parte dispositiva
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1. Recurso de anulación ° Plazos ° Comienzo ° Acto no publicado ni notificado al demandante ° Conocimiento exacto del contenido y de la motivación ° Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
2. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Ambito de aplicación ° Procedimiento de selección de los proyectos que pueden recibir un apoyo financiero comunitario ° Exclusión
3. Recurso de anulación ° Competencia del Juez comunitario ° Pretensiones dirigidas a obtener una orden de adoptar una nueva decisión tras reexaminar el expediente ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173)
1. Cuando un acto no ha sido publicado ni notificado, el plazo para interponer recurso de anulación en su contra sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado haya tenido conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, siempre y cuando hubiera solicitado el texto íntegro del referido acto dentro de un plazo razonable a partir del momento en que supo de su existencia.
2. El hecho de que, por regla general, quienes han solicitado apoyo financiero no vuelvan a ser oídos durante el procedimiento de selección se ajusta al sistema seguido en los programas de apoyo financiero establecidos por la Comunidad, pues la selección se efectúa a partir de los documentos presentados por los solicitantes. Dicha manera de proceder resulta apropiada en una situación en la que es preciso valorar centenares de solicitudes y no constituye, por tanto, una vulneración del derecho a ser oído.
3. Procede desestimar las pretensiones formuladas en el marco de un recurso de anulación en las que se solicita que se obligue a la Comisión a adoptar una nueva decisión tras reexaminar el expediente.
En efecto, no es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce, y es a la Administración interesada a quien incumbe adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.
En el asunto T-109/94,
Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG, sociedad alemana, con domicilio social en Groothusen-Krummhoern (Alemania), representada por el Sr. Detlef Schumacher, Catedrático de Bremen, y el Sr. Benno Grunewald, Abogado de Bremen,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Juergen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, que se anule la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994, por la que se denegó a la demandante un apoyo financiero en el marco del Programa Thermie para el año 1993, y, por otra parte, que se condene a la Comisión a adoptar una nueva decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. H. Kirschner, en función de Presidente; el Sr. A. Kalogeropoulos y la Sra. V. Tiili, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico y hechos que dieron origen al recurso
1 El 26 de junio de 1990, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 2008/90, relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie) (DO L 185, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento Thermie"). El Programa Thermie consta en total de 17 sectores de aplicación, entre los que figura la energía eólica.
2 Con arreglo al artículo 8 del Reglamento Thermie, corresponde a la Comisión iniciar el procedimiento de selección de los proyectos que recibirán subvención, mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de una convocatoria de presentación de proyectos. Para la selección de los proyectos con un coste total superior a 500.000 ECU, la Comisión está asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, "Comité Thermie"), que emite su dictamen sobre el proyecto de medidas que aquélla le presenta. Cuando las medidas adoptadas por la Comisión no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión debe comunicarlas al Consejo. El Consejo puede en ese caso adoptar una decisión diferente de la que adoptó la Comisión, según dispone el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Thermie.
3 Para el año 1993, la Comisión publicó en el Diario Oficial de 16 de julio de 1992 (DO C 179, p. 14) un comunicado sobre la concesión de apoyo financiero a proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas ° Programa Thermie. En él convocaba a los interesados a presentar sus proyectos antes del 1 de diciembre de 1992, para una posible concesión de apoyo financiero en 1993. Indicaba asimismo, tal como establece el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento Thermie, los sectores que se consideraban prioritarios, que eran los "edificios de bajo consumo energético y baja generación de CO2" y los "sistemas integrados de gestión del tráfico urbano". La Comisión informaba además de que sus servicios tenían a disposición de los interesados un documento en el que se detallaba el procedimiento obligatorio para la presentación de los proyectos y que contenía información sobre los requisitos para ser elegido, los criterios de selección y otras informaciones importantes.
4 La demandante es una sociedad cuyo objeto es la creación y explotación de un parque de energía eólica en la localidad de Groothusen, cerca de Emden, en Alemania.
5 El 27 de noviembre de 1992, la demandante envió a la Comisión una solicitud de subvención de un importe de 1.933.495 ECU para la creación de un parque eólico.
6 La Comisión recibió unas 700 propuestas. La Dirección General de Energía elaboró en marzo de 1993 un documento en el que se evaluaban dichos proyectos. El Comité técnico de energía eólica examinó los proyectos el 5 de abril de 1993, y el Comité Thermie lo hizo los días 3 y 4 de junio de 1993. Así pues, el establecimiento de las prioridades en la convocatoria de ofertas se efectuó mediante el procedimiento denominado "del Comité", con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 en relación con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Thermie.
7 El 19 de julio de 1993, la Comisión decidió conceder apoyo financiero a 137 proyectos en total. En la misma decisión se establecía una "lista de reserva" con 49 proyectos sustitutivos. En cuanto a los 52 proyectos del sector de la energía eólica, 11 de ellos recibieron apoyo financiero y 8 fueron incluidos en la lista de reserva. En el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 se publicó un escueto comunicado sobre dicha decisión (DO C 200, p. 4).
8 El 5 de agosto de 1993, la Comisión informó a la demandante de que su proyecto había sido incluido en "una lista complementaria de proyectos que podrían recibir apoyo financiero antes del 31 de diciembre de 1993 si hubiera suficientes créditos disponibles, en especial si no se ejecutara alguno de los proyectos a los que ya se ha concedido apoyo financiero". Según un documento anexo a dicho escrito, el importe máximo de la ayuda financiera para dicho proyecto se había fijado en 918.028 ECU. La Comisión subrayaba que la inclusión del proyecto en la lista complementaria no suponía ningún compromiso por su parte y que declinaba toda responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de la decisión definitiva de no conceder apoyo financiero a la demandante.
9 Mediante un telefax enviado a la Comisión el 9 de agosto de 1993, la demandante solicitó información adicional y la autorización para comenzar las obras. La oficina de enlace con las Comunidades Europeas del Land de Baja Sajonia informó a continuación a la demandante de que su proyecto figuraba en la lista de reserva y de que la decisión sobre un posible apoyo financiero se adoptaría a partir del mes de septiembre de dicho año.
10 Mediante escrito de 13 de enero de 1994 enviado a la demandante, la Comisión le comunicó que su proyecto no podía obtener apoyo financiero en 1993, dado que no estaban abiertos los correspondientes créditos en el presupuesto.
11 La demandante respondió a dicho escrito mediante escritos de 9 y 23 de febrero de 1994, en los que expresaba su decepción y solicitaba que "se examinaran de nuevo cuidadosamente el procedimiento y la decisión de 13 de enero de 1994". La Comisión respondió a dichos escritos mediante un escrito de 16 de marzo de 1994 que confirmaba el contenido de sus escritos de 5 de agosto de 1993 y 13 de enero de 1994.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y pretensiones de las partes
12 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 1994.
13 La fase escrita siguió su curso reglamentario y finalizó el 12 de septiembre de 1994. El Tribunal adoptó determinadas diligencias de ordenación del procedimiento.
14 En la vista pública celebrada el 20 de septiembre de 1995 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a la preguntas orales del Tribunal.
15 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión de la demandada de 13 de enero de 1994 y obligue a la demandada a adoptar una nueva decisión que respete los principios del Derecho enunciados por el Tribunal de Justicia.
° Condene en costas a la demandada.
16 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
17 En las pretensiones formuladas en su demanda, la demandante sólo ha solicitado la anulación de la decisión de 13 de enero de 1994. Sin embargo, en su escrito de réplica la demandante ha indicado que procede entender que su recurso se dirige igualmente contra otras decisiones anteriores de la Comisión, y en particular contra la decisión de 19 de julio de 1993, en la medida en que los motivos que formula en su recurso estén relacionados con ellas.
18 Por consiguiente, este Tribunal considera necesario comenzar examinando la naturaleza de los diferentes actos adoptados en el caso de autos, a fin de determinar en qué medida procede declarar la admisibilidad del presente recurso.
Resumen de las alegaciones de las partes
19 La demandante alega que, en su decisión de 19 de julio de 1993 sobre concesión de apoyos financieros en el marco del Programa Thermie para el año 1993, la Comisión había considerado que su proyecto reunía, en principio, los requisitos para obtener subvención. Afirma que, por consiguiente, creyó que su proyecto figuraba en una "lista complementaria" y que su situación era prometedora. Según la demandante, el único efecto restrictivo definitivo que contenía el escrito de 5 de agosto de 1993 era la limitación del apoyo financiero a 918.028 ECU. La demandante explica además que no supo que la "lista complementaria" en la que se había inscrito su proyecto era una "lista de reserva" hasta que leyó la respuesta de la Comisión de fecha 16 de marzo de 1994 (véase el apartado 11 supra) y el escrito de contestación. En la vista, la demandante subrayó que no había comprendido que el escrito de 5 de agosto de 1993 equivalía, de hecho, a una denegación de apoyo financiero para su proyecto en el marco del Programa Thermie para 1993.
20 La demandante ha afirmado también en la vista que la denegación definitiva de apoyo financiero por parte de la Comisión en el marco del Programa Thermie para 1993 se contiene en la decisión que le fue comunicada mediante escrito de 13 de enero de 1994. En respuesta a una pregunta oral del Tribunal, ha explicado que dicha decisión es la única que efectivamente produjo efectos jurídicos. Según la demandante, ésta es la razón por la que tuvo que esperar a que existiera tal decisión para iniciar el procedimiento ante el Tribunal.
21 La parte demandada subraya, en primer lugar, que es preciso tener en cuenta el contexto en que se sitúa el escrito de 13 de enero de 1994. La demandada subraya que la demandante no ha formulado ninguna objeción de carácter jurídico contra el escrito de 5 de agosto de 1993, a pesar de que fue dicho escrito el que la informó de la precaria posición que ocupaba su proyecto en la lista de reserva. En la vista, la demandada precisó que la decisión adoptada en julio de 1993 era definitiva, en la medida en que determinados proyectos quedaron excluidos de las subvenciones. El escrito de 13 de enero de 1994 se limitó a informar a la demandante de que no había créditos disponibles. Según la demandada, mediante el presente recurso la demandante está impugnando en realidad la decisión contenida en el escrito de 5 de agosto de 1993, contra la cual no cabe ya interponer recurso por haber expirado el plazo.
Apreciación del Tribunal
22 Este Tribunal considera que, en efecto, es necesario distinguir entre, por una parte, la decisión adoptada por la Comisión el 19 de julio de 1993, que concedía un apoyo financiero de 129.182.448 ECU, en total, a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas ("Anexo I") y establecía una lista de reserva con 49 proyectos sustitutivos ("Anexo II"), y, por otra parte, el acto contenido en el escrito de 13 de enero de 1994 que la Comisión envió a la demandante.
23 El Tribunal considera que la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1993 es una decisión definitiva en lo que se refiere al examen y selección de los proyectos que debían subvencionarse en el marco del Programa Thermie durante 1993. A finales de 1993 no se produjo en absoluto un nuevo examen de los proyectos. La única cuestión que se planteó, en ese momento, fue si quedaban aún recursos disponibles o si todos los proyectos que habían obtenido un apoyo financiero se habían ejecutado y, por consiguiente, el presupuesto disponible estaba agotado. Aunque la Comisión anunció, en el escrito que envió a la demandante el 5 de agosto de 1993, que se reservaba la posibilidad de modificar su decisión en función de la disponibilidad de créditos presupuestarios, resulta obligado señalar que en tal fecha el proyecto de la demandante no formaba parte de los 137 proyectos seleccionados, de modo que la decisión de la Comisión sobre este punto era definitiva. Por otra parte, el Tribunal ha podido comprobar que, en la vista, ambas partes coincidieron en reconocer que el presupuesto disponible había quedado fijado en la Decisión de 19 de julio de 1993.
24 El Tribunal ha observado que la decisión de 19 de julio de 1993 no fue publicada como tal. En el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 (véase el apartado 7 supra) sólo apareció un comunicado de la Comisión, cuyo tenor literal es el siguiente: "La Comisión ha decidido recientemente que:
° una cantidad de 129.182.448 ECU se destine como apoyo financiero en el marco del Programa Thermie a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas (Anexo I);
° ha sido establecida una lista de reserva con 49 proyectos (Anexo II).
Copias de los Anexos I y II pueden obtenerse (las solicitudes deberán ser hechas por escrito) en la dirección siguiente: [...]"
25 El Tribunal observa que la publicación de dicho comunicado en el Diario Oficial no proporcionó a los interesados un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de modo que pudieran hacer uso de su derecho a recurrir en vía jurisdiccional. Tampoco logró este objetivo el escrito que la Comisión envió a la demandante el 5 de agosto de 1993, en el que la informaba de que su proyecto había quedado inscrito en la lista complementaria.
26 El Tribunal recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia, cuando el acto que se impugna no ha sido publicado ni notificado, el plazo para recurrir sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el tercero interesado haya tenido conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate, siempre y cuando solicite el texto íntegro del referido acto dentro de un plazo razonable a partir del momento en que supo de su existencia (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale "Murgia Messapica"/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 29, y el auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec. p. I-801, apartado 18).
27 La demandante fue informada de la existencia de la decisión por la que se seleccionaban los proyectos con derecho a apoyo financiero para 1993 en agosto de 1993, al recibir el escrito de la Comisión de fecha 5 de agosto de 1993. En respuesta a una pregunta oral formulada por el Tribunal, la demandante ha reconocido que no solicitó en aquel momento ni el texto íntegro de la decisión ni explicaciones individualizadas, en especial porque creyó, erróneamente, que su situación era prometedora. La demandante ha explicado también en la vista que no comprendió que el escrito de 5 de agosto de 1993 equivalía a una denegación, puesto que la Comisión la había informado de que su proyecto figuraba en una "lista complementaria". Antes al contrario, creyó que una eventual subvención no quedaba excluida. Por su parte, la Comisión ha afirmado en la vista que habría dado explicaciones individualizadas a la demandante si ésta se lo hubiera solicitado expresamente.
28 Resulta obligado señalar que la demandante no aprovechó la oportunidad de solicitar el texto íntegro o explicaciones individualizadas sobre la decisión de no incluir su proyecto entre los 137 proyectos seleccionados para recibir apoyo financiero en 1993. Impugnó dicha decisión ante este Tribunal el 17 de marzo de 1994, o sea más de siete meses después de haber tenido conocimiento del acto en cuestión, en agosto de 1993. De la regla que se ha recordado anteriormente se deduce que la demandante no puede evitar la preclusión derivada de la tardanza con la que interpuso el recurso contra dicho acto. Procede pues declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que impugna la decisión de 19 de julio de 1993.
29 En cuanto al escrito de 13 de enero de 1994, en el que la Comisión indicó a la demandante que su proyecto no podía recibir apoyo financiero en 1993, dado que no estaban abiertos los créditos correspondientes en el presupuesto, este Tribunal observa que, según la demandante, ella recibió dicho escrito el 19 de enero de 1994. La Comisión no ha discutido esta afirmación. Habida cuenta asimismo de que el plazo para la interposición de un recurso, que es de dos meses a partir de la notificación, aumenta por razón de la distancia, procede indicar que en el presente caso se han respetado los plazos procesales y declarar, por tanto, la admisibilidad del recurso, en la medida en que impugna la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 1994.
Sobre el fondo
30 La demandante ha invocado tres motivos: 1) vicio sustancial de forma, al adolecer la decisión de insuficiencia de motivación; 2) violación de las normas jurídicas esenciales que rigen la aplicación del Tratado, al no haberse respetado su derecho a ser oída, y 3) desviación de poder, al haber sido desestimada su solicitud sin motivo aparente.
Sobre el motivo basado en la insuficiencia de motivación
Resumen de las alegaciones de las partes
31 La demandante considera que la decisión por la que se le denegó apoyo financiero no está suficientemente motivada, en la medida en que no indica las razones por las que se prefirieron otros proyectos al suyo. Más concretamente, la demandante cree tener derecho a exigir una exposición motivada de las razones por las que no había recursos presupuestarios disponibles para su proyecto mientras que sí los había para otros proyectos. Se pregunta por qué su proyecto no fue seleccionado, a pesar de que figuraba entre los proyectos que aparentemente reunían los requisitos necesarios para ello y de que los recursos presupuestarios adjudicados a cada uno de los 137 proyectos seleccionados ascendieron, en promedio, a 942.937 ECU. En su opinión, el hecho de no haberle comunicado los datos en los que se basó la decisión constituye un defecto esencial de motivación.
32 En su escrito de réplica, la demandante afirma que continuaba ignorando, en esa fase del procedimiento, si la Comisión había consultado efectivamente al Comité contemplado en el artículo 10 del Reglamento Thermie y si había tenido en cuenta su dictamen. A su juicio, la Comisión habría debido indicar en qué medida había seguido los criterios del Comité Thermie.
33 Por otra parte, la demandante sostiene que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado CE, no existe razón alguna para distinguir entre la actuación de la Administración en el ejercicio de sus funciones de servicio público ("Leistungsverwaltung"), por una parte, y su actuación en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público ("Eingriffverwaltung"), por otra, como hace la demandada al preguntarse si resulta procedente exigir a las decisiones relativas a las subvenciones concedidas por la Administración comunitaria en el ejercicio de sus funciones de servicio público unos requisitos de motivación idénticos a los establecidos para las decisiones limitativas de los derechos de los administrados adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público. La demandante alega que las decisiones que la Administración adopta respecto a una empresa en el marco de sus funciones de servicio público tienen, en el mercado común, un alcance al menos tan importante como el de las decisiones que aquélla adopta en el marco de sus prerrogativas de poder público.
34 La demandante recuerda también, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), que la obligación de respetar el secreto profesional no puede justificar los defectos de motivación.
35 La demandada afirma que, aun suponiendo que pudiera admitirse el motivo basado en un defecto de motivación, dicho motivo carece en cualquier caso de fundamento.
36 La demandada alega que la amplitud de la obligación de motivación debe ser proporcional a los efectos del acto jurídico de que se trate. En el caso de los programas de apoyo financiero, los requisitos y criterios fijados por el acto jurídico de base desempeñan un papel importante en la motivación. En los procedimientos de selección que implican la participación de comités, la motivación que se exige habitualmente resultaría en buena medida superflua. En cualquier caso, a su juicio, la comunicación de los resultados del procedimiento de selección constituye un componente esencial de la motivación.
37 La demandada subraya la diferencia que existe, en su opinión, entre las decisiones relativas a las subvenciones concedidas por la Administración en el marco de sus funciones de servicio público y las decisiones limitativas de los derechos de los administrados adoptadas por la Administración en el marco de sus prerrogativas de poder público. Sostiene que, según la jurisprudencia, la obligación de motivar los actos debe someterse a exigencias diferentes en función del grado en que el destinatario resulte afectado y según la naturaleza del acto jurídico de que se trate (sentencia Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, antes citada).
38 Citando la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), la demandada alega en su favor la forma de proceder indicada por el Tribunal de Justicia respecto a la motivación de las decisiones del tribunal calificador en un concurso con una participación muy elevada. Según dicha sentencia, cabe admitir que, en una primera fase, el tribunal sólo comunique a los candidatos información sobre los criterios de selección y el resultado de ésta, y que sólo dé explicaciones individualizadas con posterioridad y únicamente a los candidatos que lo soliciten expresamente. La demandada considera que en el presente asunto respetó dicha regla.
39 La demandada sostiene que el Programa Thermie no confiere derecho alguno a apoyo financiero. Por consiguiente, cuando resulta imposible el apoyo financiero, ello no supone ni perjuicio ni lesión alguna para el solicitante. El hecho de responder a los criterios necesarios para obtener la ayuda permitió a la demandante participar en el procedimiento de selección, y nada más. Así pues, según la Comisión, para considerar suficiente la motivación dada, basta con que el solicitante sea informado de que se ha examinado su proyecto y de que se ha adoptado una decisión al respecto con arreglo al procedimiento establecido. En cambio, el solicitante no tiene derecho a un análisis comparativo de su proyecto frente a los demás proyectos.
40 En cuanto al escrito de 13 de enero de 1994 objeto de controversia, la demandada alega asimismo que dicho escrito contiene efectivamente una motivación, a saber, la inexistencia de los créditos necesarios.
41 La demandada invoca además la obligación de respetar el secreto profesional sobre los datos relativos a las empresas que le impone el artículo 214 del Tratado CE. Habida cuenta de dicha obligación, la demandante no puede exigir informaciones comparativas sobre los diferentes proyectos que se consideraron preferibles al suyo.
42 Por último, en lo que respecta a las expresiones "lista complementaria" y "lista de reserva", la demandada alega que el comunicado que publicó en el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 utilizaba ya la expresión "lista de reserva".
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
43 En primer lugar, este Tribunal recuerda que ya ha declarado que es preciso distinguir, por una parte, la decisión de 19 de julio de 1993 y, por otra parte, la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 1994 que la Comisión envió a la demandante y que sólo cabe admitir el recurso de la demandante en la medida en que impugna esta última decisión.
44 Procede señalar a continuación que, para llegar a la decisión recogida en su escrito de 13 de enero de 1994, la única cuestión que se planteaba a la Comisión era la de si aún quedaban recursos presupuestarios disponibles o si todos los proyectos que habían obtenido un apoyo financiero se habían ejecutado y, por consiguiente, el presupuesto disponible estaba agotado. Aunque es cierto que, en julio de 1993, después de que se adoptara la decisión de financiar determinados proyectos, todavía existían recursos financieros disponibles en el presupuesto del Programa Thermie, sin embargo, según la Comisión, dichos recursos fueron adjudicados en los últimos meses del año a determinados "proyectos con objetivos específicos" y, por consiguiente, a finales de 1993 no quedaban ya fondos disponibles.
45 Dadas estas circunstancias, el Tribunal considera que el escrito de 13 de enero de 1994 que la Comisión envió a la demandante contiene, en efecto, una motivación suficiente y correcta, a saber, el agotamiento de los recursos financieros disponibles en esa fecha, de modo que el proyecto de la demandante no podía ser subvencionado. Por consiguiente, procede desestimar por carecer de fundamento el motivo de la demandante basado en la insuficiencia de motivación, en la medida en que se dirige contra el segundo escrito, de fecha 13 de enero de 1994.
Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído
Resumen de las alegaciones de las partes
46 La demandante reprocha a la demandada el no haberla oído en ningún momento de la tramitación del procedimiento y el no haberle dado la oportunidad de expresarse sobre circunstancias que podían influir en la decisión que la afecta.
47 La demandada replica que el procedimiento previsto en el Reglamento Thermie, en especial en su artículo 8, es un procedimiento exclusivamente escrito. Es además un procedimiento de una sola fase, en el cual el solicitante sólo puede ser convocado una vez a proponer y exponer su proyecto. La demandada recuerda asimismo que la vulneración del derecho a ser oído sólo da lugar a una anulación si, de no haberse producido dicha irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado diferente (sentencia del Tribunal del Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 48). La demandada afirma que en el presente asunto no habría podido producirse un resultado diferente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48 Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión explicó el procedimiento obligatorio para la presentación de proyectos aptos para recibir apoyo financiero en el marco del Programa Thermie en el folleto informativo mencionado en el comunicado en el que se convocaba a los interesados a presentar sus proyectos, comunicado que se publicó en el Diario Oficial de 16 de julio de 1992 (véase el apartado 3 supra). Dicho documento precisa que "una vez presentada la solicitud, se ruega a los solicitantes que no envíen información adicional a la Comisión a menos que los servicios de esta última la reclamen expresamente". Por otra parte, el hecho de que, por regla general, quienes han solicitado apoyo financiero no vuelvan a ser oídos durante el procedimiento de selección se ajusta al sistema seguido en los programas de apoyo financiero, pues la selección se efectúa a partir de los documentos presentados por los solicitantes. Dicha manera de proceder resulta apropiada en una situación en la que es preciso valorar centenares de solicitudes y no constituye, por tanto, una vulneración del derecho a ser oído.
49 El Tribunal considera que, como la demandante no solicitó a la Comisión explicaciones adicionales tras la publicación en el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 del comunicado sobre su decisión de conceder apoyo financiero a 137 proyectos ni tras el envío de su escrito de 5 de agosto de 1993, la Comisión no estaba obligada a ofrecer a la demandante la oportunidad de ser oída antes de enviarle el escrito de 13 de enero de 1994. Tampoco en este caso se produjo, pues, una vulneración del derecho a ser oído.
50 El Tribunal añade que las circunstancias del presente asunto son claramente diferentes de las que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal/Comisión (T-450/93, Rec. p. II-1177), invocada por la demandante. En aquel asunto, el Tribunal declaró que, cuando la Comisión pretende reducir una subvención ya concedida, el beneficiario debe tener la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión formule en su contra para fundamentar la decisión de reducción. En el caso de autos no se había otorgado subvención alguna a la demandante, que simplemente había quedado inscrita en una lista de reserva de eventuales beneficiarios de una subvención comunitaria.
51 De ello se deduce que procede desestimar asimismo el motivo basado en una supuesta vulneración del derecho de defensa.
Sobre el motivo basado en la desviación de poder
Resumen de las alegaciones de las partes
52 La demandante considera que existen buenas razones en favor de su proyecto y que la demandada no tuvo en cuenta los criterios pertinentes. En la medida en que la Comisión adoptó su decisión sin contrapesar los diferentes criterios en juego, dicha decisión adolece de desviación de poder.
53 La demandada considera que la demandante no ha aportado argumento alguno en apoyo a su alegación. Subraya que ella y los comités previstos en la normativa disponen de un amplio margen de apreciación, similar al que existe en los procedimientos de concurso o de selección de funcionarios.
54 También afirma la demandada que las exigencias cualitativas son especialmente elevadas para los grandes proyectos, como el de la demandante, y que para los proyectos de esa magnitud normalmente se requiere la asociación de al menos dos empresas de Estados miembros diferentes, circunstancia que no se daba en el presente caso.
55 La demandada subraya, por último, que el Tribunal de Justicia no es competente para reemplazar las apreciaciones de la Institución por su propia valoración (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Fonzi/Comisión, asuntos acumulados 27/64 y 30/64, Rec. p. 615).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
56 El Tribunal observa que los expertos técnicos independientes de la Comisión, en su reunión de 5 de abril de 1993, sólo inscribieron el proyecto de la demandante en la lista de reserva. Se deduce asimismo de los autos que la Comisión no se separó del dictamen del Comité Thermie.
57 El Tribunal recuerda, por otra parte, que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la concesión de una ayuda financiera comunitaria y que el Juez comunitario no puede proceder a un nuevo examen del fondo del proyecto controvertido en el marco de un recurso interpuesto ante él (sentencia Consorzio gruppo di azione locale "Murgia Messapica"/Comisión, antes citada, apartado 46).
58 Por último, el Tribunal considera que la demandante no ha aportado ningún elemento de hecho o de Derecho que pueda demostrar que la valoración de su proyecto efectuada por la Comisión, conjuntamente con el Comité Thermie, adoleció de un error manifiesto o de desviación de poder.
59 De ello se deduce que procede desestimar igualmente el tercer motivo de la demandante, basado en la desviación de poder.
60 Por haber sido desestimados todos los motivos presentados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación, procede desestimar dichas pretensiones.
61 En cuanto a la pretensiones de la demandante en las que ésta solicita que el Tribunal obligue a la Institución demandada a "adoptar una nueva decisión que respete los principios del Derecho enunciados por el Tribunal de Justicia", este Tribunal recuerda que no es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce. Incumbe a la Administración interesada adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartados 54 y 55). Por consiguiente, procede desestimar también dichas pretensiones.
62 Procede, pues, desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
63 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, como ha solicitado la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.