EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Partida 9021 — Artículos y aparatos de ortopedia — Los demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad — Brazo robótico fijado a una silla de ruedas eléctrica
ECLI: ECLI:EU:T:2026:361Entscheidung vom: 03.06.2026
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta, en formación de cinco Jueces)
de 3 de junio de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Nomenclatura combinada — Partida 9021 — Artículos y aparatos de ortopedia — Los demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad — Brazo robótico fijado a una silla de ruedas eléctrica »
En el asunto T‑313/25,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2025, en el procedimiento entre
Kinova Europe GmbH
y
Hauptzollamt Hannover,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta, en formación de cinco Jueces),
integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. M. Sampol Pucurull y J. Laitenberger, la Sra. M. Stancu (Ponente) y el Sr. W. Valasidis, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares;
Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;
transferida por el Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial al Tribunal General el 20 de mayo de 2025, con arreglo al artículo 50 ter, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
vista la materia contemplada en el artículo 50 ter, párrafo primero, letra d), del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la inexistencia de cuestión independiente de interpretación en el sentido del artículo 50 ter, párrafo segundo, de dicho Estatuto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 22 de enero de 2026;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Kinova Europe GmbH, por la Sra. D. Bell, el Sr. H.‑H. von Cölln y la Sra. S. Dahlhoff, Rechtsanwälte, y por el Sr. F.‑P. Ziegler, asesor fiscal;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Demeneix y B. Eggers, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. H. Ketolainen, en calidad de experta;
vista la decisión adoptada por el Tribunal General, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la partida 9021 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019 (DO 2019, L 280, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Kinova Europe GmbH y el Hauptzollamt Hannover (Oficina Principal de Aduanas de Hannover, Alemania) relativo a la clasificación arancelaria de un brazo robótico fijado a una silla de ruedas eléctrica.
Marco jurídico
Derecho internacional
3 El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA). El SA fue establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 (DO 1987, L 198, p. 3; en lo sucesivo, «Convenio del SA»), y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda, de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).
4 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio del SA, las Partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración del SA. La misma disposición obliga también a las Partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de sus secciones, capítulos, partidas o subpartidas.
5 La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.
6 El punto I de las notas explicativas del SA relativas a la partida 9021 de dicho sistema, titulado «Artículos y aparatos de ortopedia», incluye el siguiente pasaje:
«Se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:
– prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
– sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.»
7 En virtud del punto V de las notas explicativas del SA relativas a la partida 9021 de dicho sistema, pertenecen al grupo de los «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», en particular:
«1) Los aparatos para facilitar la fonación de las personas que hayan perdido el uso de las cuerdas vocales como consecuencia de un traumatismo o de una intervención quirúrgica. […] Apoyados en la pared exterior del cuello, por ejemplo, producen en el interior de la faringe vibraciones que el paciente modula y transforma en lenguaje audible.
2) Los aparatos del tipo marcapasos, por ejemplo, los destinados a estimular el músculo cardíaco en caso de deficiencia de este. Estos aparatos […] se implantan bajo la piel del paciente. […]
3) Los aparatos que permiten a los ciegos guiarse. […]
4) Los aparatos que se implantan en el organismo para mantener o remplazar la función química de determinados órganos (por ejemplo, la secreción de insulina).»
Derecho de la Unión
NC
8 La primera parte de la NC contiene algunas disposiciones preliminares. En dicha parte, en el título I, dedicado a las «Reglas generales», la sección A, que versa sobre las reglas generales para la interpretación de la NC, dispone lo siguiente:
«La clasificación de las mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo […]
[…]».
9 La partida 9021, que figura en el capítulo 90 de la NC, titulado «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos», está estructurada de la siguiente manera:
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
[…]
[…]
[…]
[…]
9021
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:
9021 10
— Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:
9021 10 10
— — Artículos y aparatos de ortopedia
exención
—
[…]
[…]
[…]
[…]
— Los demás artículos y aparatos de prótesis:
[…]
[…]
[…]
[…]
9021 39 90
– — — Los demás
exención
—
10 La nota 6 del capítulo 90 de la NC tiene el siguiente tenor:
«En la partida 9021, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:
– prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
– sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
[…]»
Notas explicativas de la NC
11 Por lo que respecta a la partida 9021 de la NC, las notas explicativas de la NC de la Unión Europea (DO 2019, C 119, p. 1; en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC»), elaboradas por la Comisión Europea en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento n.º 2658/87, indican:
«A efectos de esta partida, la expresión “para compensar un defecto o incapacidad” se refiere solamente a los aparatos que efectivamente asumen o substituyen la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada.
Esta partida excluye los aparatos que se limitan a aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad.
[…]»
12 Por lo que respecta a la subpartida 9021 10 10 de la NC, titulada «Artículos y aparatos de ortopedia», las notas explicativas de la NC precisan:
«Esta subpartida comprende los “artículos y aparatos de ortopedia” que estén concebidos especialmente para una función ortopédica determinada, a diferencia de los productos comunes que puedan utilizarse para distintos fines (por ejemplo, productos para articulaciones, ligamentos o tendones sobrecargados como resultado de actividades deportivas, escritura mecanográfica, y productos que se limitan a aliviar el dolor de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada, por ejemplo, el causado por una inflamación).
Los “artículos y aparatos de ortopedia” deben impedir por completo un movimiento específico de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada (por ejemplo, articulaciones, ligamentos o tendones) a fin de evitar nuevas lesiones o (una agravación de) deformidades corporales, a diferencia de los productos comunes, que permiten movimientos no deseados pero evitan los movimientos reflejos (es decir, los movimientos realizados de forma subconsciente), gracias a su relativa rigidez lograda por ejemplo mediante tablillas o férulas flexibles, almohadillas de presión, materiales textiles no elásticos o correas de tipo “velcro”.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 El 11 de mayo de 2020, la demandante en el procedimiento principal solicitó a la Oficina Principal de Aduanas de Hannover una información arancelaria vinculante para un brazo robótico de asistencia fijado a una silla de ruedas eléctrica.
14 De la resolución de remisión se desprende que el brazo robótico controvertido en el litigio principal es un dispositivo técnico que presenta una estructura compuesta por seis articulaciones motorizadas, una «mano» con dos o tres «dedos» motorizados y una base con conexiones externas, ya sean de control, USB o de red. Este brazo robótico se fija a una silla de ruedas eléctrica y puede manejarse mediante un mando (joystick) o por control occipital para ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano y manipular determinados objetos. Lo utilizan personas que padecen un defecto o incapacidad caracterizados por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos debido a una tetraplejia o a una miopatía avanzada.
15 Mediante su resolución relativa a una información arancelaria vinculante de 1 de octubre de 2020, la Oficina Principal de Aduanas de Hannover clasificó el brazo robótico controvertido en el litigio principal en la subpartida 8479 89 97 de la NC, correspondiente a las máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84, no incluidos en las subpartidas 8479 10 00 a 8479 89 70 (unidad funcional).
16 La demandante en el litigio principal presentó una reclamación contra esta resolución de la Oficina Principal de Aduanas de Hannover por considerar, en esencia, que el brazo robótico controvertido en el litigio principal constituía una prótesis y que, por ello, estaba comprendido en la subpartida 9021 39 90 de la NC.
17 Mediante resolución de 10 de mayo de 2023, la Oficina Principal de Aduanas de Hannover desestimó dicha reclamación debido a que las prótesis solo incluyen los productos destinados a sustituir total o parcialmente una parte defectuosa del cuerpo, mientras que el brazo robótico controvertido en el litigio principal no sustituye el brazo natural por otro artificial, sino que se trata más bien de un dispositivo técnico de apoyo para pacientes cuyos brazos, debido a una patología, carecen de funcionalidad o la tienen reducida. Por lo tanto, dicha autoridad consideró que el brazo robótico no constituye una prótesis y no está comprendido en la subpartida 9021 39 90 de la NC.
18 El 15 de junio de 2023, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra la resolución de 10 de mayo de 2023 de la Oficina Principal de Aduanas de Hannover ante el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. En su recurso, alega en esencia que el concepto de «prótesis» no implica que se sustituya efectivamente una parte del cuerpo, sino únicamente que la prótesis sustituye la función perdida de una parte del cuerpo. A este respecto, por lo que se refiere al brazo robótico controvertido en el litigio principal, sostiene que este puede ser utilizado tanto por personas a las que les falte total o parcialmente un brazo o una mano desde su nacimiento o como consecuencia de un accidente, una amputación o una enfermedad, como por personas que padezcan una limitación severa de la capacidad de movimiento de los brazos o las manos. Este brazo robótico tiene por objeto sustituir al brazo humano. Por otra parte, el hecho de que la persona de que se trate no lleve dicho brazo robótico directamente sobre el cuerpo no se opone a la clasificación de este producto en la subpartida 9021 39 90 de la NC. De hecho, lo decisivo es que este brazo está conectado al cuerpo gracias a las nuevas tecnologías.
19 En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el brazo robótico controvertido del litigio principal podría considerarse un «artícul[o o] aparat[o] de ortopedia», en el sentido de la partida 9021 de la NC. A su juicio, la función de este brazo robótico consiste en corregir una deformidad o defecto corporal de una persona, de manera que esta sea capaz de llevar a cabo autónomamente, con ayuda del brazo robótico, las tareas cotidianas propias de un brazo o una mano.
20 No obstante, de la jurisprudencia nacional se desprende que un aparato solo puede utilizarse para corregir deformidades o defectos cuando contribuye a restablecer el buen estado de la parte o las partes del cuerpo afectadas. Pues bien, el brazo robótico controvertido en el litigio principal no contribuye a restablecer el buen estado de la parte o las partes del cuerpo afectadas por deformidades o deficiencias, sino que constituye un sistema de asistencia en forma de brazo de agarre. El órgano jurisdiccional remitente observa, sin embargo, que las muletas están expresamente incluidas en el grupo de productos «artículos y aparatos de ortopedia» de la partida 9021 de la NC, aunque no corrijan ninguna deformidad o defecto corporal.
21 En segundo lugar, en el supuesto de que el brazo robótico controvertido en el litigio principal no pueda considerarse un artículo o aparato de ortopedia en el sentido de la partida 9021 de la NC, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si podría considerarse que dicho brazo robótico está comprendido en los «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», en el sentido de dicha partida.
22 El órgano jurisdiccional remitente considera que, al igual que las muletas o los andadores de ruedas comprendidos en la partida 9021 de la NC, el brazo robótico controvertido en el litigio principal compensa un defecto o incapacidad que consiste en que la persona afectada no dispone de miembros funcionales o ya no puede utilizar sus miembros, de modo que dicho brazo robótico asume o suple la función de las partes del cuerpo (brazo o mano) lesionadas, ausentes o inútiles.
23 No obstante, para el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si el brazo robótico controvertido en el litigio principal es un aparato que se lleva en el cuerpo. Según una primera interpretación, ese brazo robótico no está directamente unido al cuerpo de la persona afectada y no está directamente conectado a la misma. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si, a efectos de la interpretación de la partida 9021 de la NC, la cuestión decisiva es que el aparato se fije de una determinada manera en el propio cuerpo de la persona afectada, es decir, que dicha persona lo lleve consigo.
24 Según una segunda interpretación, cabe la posibilidad de considerar que no es necesario un vínculo directo con el cuerpo y que basta con un elemento de unión que permita conectar el aparato a la persona afectada. En concreto, una persona que padezca un defecto o incapacidad, debido a su discapacidad, está vinculada o ligada a la silla de ruedas, la cual constituye al mismo tiempo el elemento de unión entre esa persona y el brazo robótico controvertido en el litigio principal. Así, el brazo robótico se encuentra conectado al cuerpo y forma una unidad funcional con él a través de la silla de ruedas. Sobre la base de esta interpretación, podría considerarse que el brazo robótico controvertido en el litigio principal está comprendido en los «aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», en el sentido de la partida 9021 de la NC.
25 En tales circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el concepto de “aparatos de ortopedia” de la partida 9021 [NC] en el sentido de que comprende también un brazo robótico fijado a la silla de ruedas, que capacita al usuario de la silla de ruedas para realizar las funciones de un brazo y/o una mano naturales?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el concepto de “demás aparatos […] para compensar un defecto o incapacidad” de la partida 9021 NC en el sentido de que comprende también un brazo robótico fijado a la silla de ruedas, que capacita al usuario de la silla de ruedas para realizar las funciones de un brazo y/o una mano naturales?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
26 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la partida 9021 de la NC debe interpretarse en el sentido de que las expresiones «artículos y aparatos de ortopedia» y «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», a que se refiere dicha partida, comprenden un brazo robótico que se fija a una silla de ruedas eléctrica y se maneja por medio de un mando (joystick) o por control occipital con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos.
27 Procede recordar, con carácter preliminar, que la función del juez de la Unión, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en función de la NC y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación. Esa clasificación resulta de una apreciación puramente fáctica que no corresponde efectuar al juez de la Unión en el marco de una remisión prejudicial (véase la sentencia de 8 de mayo de 2025, Prisum Healthcare, C‑252/24, EU:C:2025:339, apartado 33 y jurisprudencia citada).
28 También ha de recordarse que, conforme a la regla general 1 para la interpretación de la NC, la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada por los términos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura. En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de tales mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las correspondientes notas de las secciones o capítulos. El destino del producto de que se trate puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, lo que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (véase la sentencia de 8 de mayo de 2025, Prisum Healthcare, C‑252/24, EU:C:2025:339, apartado 34 y jurisprudencia citada).
29 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA y de la NC constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos útiles para su interpretación (véase la sentencia de 8 de mayo de 2025, Prisum Healthcare, C‑252/24, EU:C:2025:339, apartado 35 y jurisprudencia citada).
30 Como indica su texto, la partida 9021 de la NC comprende los «artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad».
31 En el presente asunto, el brazo robótico controvertido en el litigio principal no se menciona expresamente ni en el texto de la partida 9021 de la NC ni en el de las notas del capítulo 90 de esta ni en sus notas explicativas.
32 Por consiguiente, procede examinar si, a la luz de las características y propiedades objetivas de ese brazo robótico, tal y como las describe el órgano jurisdiccional remitente, puede considerarse que responde a las características de los productos contemplados en la partida 9021 de la NC.
33 En lo atinente a las características y propiedades objetivas de un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que este brazo es un dispositivo técnico que presenta una estructura compuesta por seis articulaciones motorizadas, una «mano» con dos o tres «dedos» motorizados y una base con conexiones externas, ya sean de control, USB o de red, que se fija a una silla de ruedas eléctrica y se maneja por medio de un mando (joystick) o por control occipital por personas que padecen un defecto o incapacidad caracterizados por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos, con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos.
34 Por lo que se refiere, en primer lugar, a los «artículos y aparatos de ortopedia, incluidas […] las muletas», en el sentido de la partida 9021 de la NC, tanto del punto I de las notas explicativas del SA relativas a la partida 9021 de dicho sistema como de la nota 6 del capítulo 90 de la NC se desprende que dichos artículos y aparatos de ortopedia son, en particular, los artículos y aparatos que sirven para «prevenir o corregir ciertas deformidades corporales». A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, sobre si la función del brazo robótico controvertido en el litigio principal consiste en corregir una deformidad o un defecto corporal de la persona afectada.
35 Pues bien, en el presente asunto, procede señalar que las características y propiedades objetivas de un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal no se corresponden con las de los «artículos y aparatos de ortopedia», tal y como se definen en la partida 9021 de la NC, en el punto I de las notas explicativas del SA relativas a la partida 9021 de dicho sistema y en la nota 6 del capítulo 90 de la NC.
36 En efecto, en primer término, de las características y propiedades objetivas de un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal, tal como se describen en la resolución de remisión y se resumen en el anterior apartado 33, se desprende que su función principal es servir como dispositivo técnico accionado mediante un mando (joystick) o por control occipital con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos.
37 Si bien un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal puede ser manejado también por personas que padecen un defecto o incapacidad caracterizados por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos y, por ello, mejora indiscutiblemente la calidad de vida de esas personas, no parece que su función principal, que es la de servir como dispositivo técnico accionado mediante un mando (joystick) o por control occipital con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos, permita corregir un defecto o incapacidad en el sentido de la partida 9021 de la NC —en este caso, tener los brazos inmóviles o carecer de brazos—, sino únicamente aliviar los efectos de tal defecto o incapacidad.
38 En segundo término, las notas explicativas de la NC precisan, por lo que respecta a la subpartida 9021 10 10, que los «artículos y aparatos de ortopedia» deben impedir por completo un movimiento específico de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada (por ejemplo, articulaciones, ligamentos o tendones) a fin de evitar nuevas lesiones o (una agravación de) deformidades corporales.
39 No obstante, es preciso señalar que un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal no parece reunir tales características, ya que, como se ha indicado en el anterior apartado 33, resulta que tal brazo robótico puede manejarse, en particular, mediante un mando (joystick), de modo que no impide por completo un movimiento específico del brazo defectuoso o incapacitado, sino que, por el contrario, puede requerir dicho movimiento.
40 En tercer término, no se oponen a tal conclusión las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de la NC, según las cuales los aparatos comprendidos en esta partida deben «efectivamente asum[ir] o substitu[ir] la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada» y no solo servir para «aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad».
41 A este respecto, procede señalar que el adverbio «efectivamente» que figura en las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de la NC sugiere que, para que un producto pueda estar comprendido en la partida 9021 de la NC, debe asumir o substituir completamente la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada.
42 En el presente asunto, como resulta de sus características y propiedades objetivas, tal y como se describen en la resolución de remisión y se resumen en el anterior apartado 33, un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal se fija a una silla de ruedas eléctrica y se maneja por medio de un mando (joystick) o por control occipital. Se utiliza como sistema técnico de apoyo por las personas que padecen un defecto o una incapacidad caracterizada por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos, las cuales pueden manejarlo mediante ese mando (joystick) o por control occipital con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos. Así pues, no parece que tal brazo robótico efectivamente asuma o substituya la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada en el sentido de las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de la NC —en este caso, tener los brazos inmóviles o carecer de brazos—, sino que sirve únicamente para aliviar los efectos de un defecto o incapacidad caracterizados por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos.
43 En cuarto término, por lo que se refiere al destino esencial de los artículos y aparatos de ortopedia, de las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de la NC se desprende que estos artículos y aparatos corresponden a productos especialmente concebidos para una función ortopédica determinada, a diferencia de los productos comunes que puedan utilizarse para distintos fines.
44 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los criterios que permiten distinguir los productos simples o comunes de aquellos que cumplen una función médica se refieren al modo de fabricación del producto de que se trate, a la naturaleza de sus materias constitutivas, a su facultad de adaptación a las discapacidades que pretenden corregir o a otras características particulares, como, por ejemplo, la especificidad de su función (sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 39).
45 Además, el Tribunal de Justicia también ha declarado que los artículos de la partida 9021 de la NC tienen en común que están especialmente adaptados a las discapacidades que pretenden corregir y están especialmente diseñados para una persona determinada (sentencia de 24 de marzo de 1994, 3M Medica, C‑148/93, EU:C:1994:123, apartado 12).
46 En el presente asunto, habida cuenta de las características y propiedades objetivas del brazo robótico controvertido en el litigio principal, tal como se describen en la resolución de remisión y se resumen en el anterior apartado 33, y habida cuenta de que dicho brazo robótico no permite corregir determinadas deformidades corporales, a saber, la ausencia de brazos funcionales o la imposibilidad de utilizar los brazos, de conformidad con la nota 6 del capítulo 90 de la NC, no parece que dicho brazo robótico haya sido especialmente concebido para una función ortopédica o para una persona determinada ni que esté especialmente adaptado a una discapacidad.
47 En quinto término, por lo que se refiere a la comparación, realizada por el órgano jurisdiccional remitente, con las muletas, incluidas expresamente en la partida 9021 de la NC, y con los andadores de ruedas, como «artículos [o] aparatos de ortopedia» en el sentido de dicha partida, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que la función principal de las muletas es compensar una deformidad o un defecto de los miembros inferiores de tal modo que la persona que lo padece pueda, sirviéndose de ellas, caminar por sí sola (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Premis Medical, C‑273/09, EU:C:2010:809, apartado 51).
48 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha señalado que la función principal del andador de ruedas es la de servir de apoyo para que las personas que lo utilicen puedan caminar. Aun cuando, a diferencia de las muletas, el andador de ruedas presuponga el uso de los dos miembros inferiores, compensa al igual que aquellas el defecto o la incapacidad que, por lo general, consiste en la imposibilidad de coordinar el movimiento de los miembros inferiores manteniendo el equilibrio indispensable para caminar (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Premis Medical, C‑273/09, EU:C:2010:809, apartado 52).
49 De lo anterior se deriva que el andador de ruedas permite compensar la falta del necesario equilibrio para caminar de modo que quien lo usa pueda andar por sí solo. En la medida en que la capacidad de compensar la falta de equilibrio al caminar es inherente a la propia acción de caminar, el andador de ruedas cumple una función análoga a la de las muletas. En otras palabras, el andador de ruedas permite a quien lo usa ejecutar una actividad que consiste en desplazarse de modo seguro sobre sus propias piernas, cuando sin este apoyo, al igual que sin la ayuda de muletas, su estado de salud le impediría llevar a cabo esta actividad (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Premis Medical, C‑273/09, EU:C:2010:809, apartados 53 y 54).
50 En cambio, a la vista de sus características y propiedades objetivas, tal como se describen en la resolución de remisión y se resumen en el anterior apartado 33, un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal, que se utiliza como sistema técnico de asistencia, no tiene, sobre la aptitud de la persona que padece un defecto o incapacidad caracterizada por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos para ejecutar por sí sola tareas cotidianas propias de un brazo o una mano que su discapacidad no le permite realizar, ningún efecto similar al que tienen las muletas y los andadores de ruedas, clasificados como «artículos y aparatos de ortopedia» en el sentido de la partida 9021 de la NC, sobre la capacidad de una persona para desplazarse por sí sola, con seguridad y con sus propias piernas, con el fin de compensar un defecto o incapacidad.
51 De ello se deduce que un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal no puede estar comprendido en los «artículos y aparatos de ortopedia» en el sentido de la partida 9021 de la NC.
52 En segundo lugar, como se ha señalado en los anteriores apartados 40 y 41, en cuanto a los «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», de las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de la NC se desprende que, en el sentido de esta partida, se entiende por «compensar un defecto o incapacidad» únicamente los aparatos que realmente asuman o substituyan la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada. No obstante, esta partida excluye los aparatos que se limitan a aliviar los efectos del defecto o de la incapacidad.
53 A este respecto, primeramente, como se desprende del anterior apartado 42, no parece que un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal efectivamente asuma o substituya la función de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada en el sentido de las notas explicativas de la NC relativas a la partida 9021 de la NC, en este caso, los brazos inmóviles o ausentes, sino que sirve únicamente para aliviar los efectos de un defecto o incapacidad caracterizados por la ausencia de brazos funcionales o por la imposibilidad de utilizar los brazos.
54 En segundo término, procede señalar que del tenor de la partida 9021 de la NC se desprende que la característica de los aparatos incluidos en dicha partida consiste en que los lleva la propia persona o se le implantan.
55 A este respecto, del punto V de las notas explicativas del SA relativas a la partida 9021 de dicho sistema se desprende que están comprendidos en esta partida, en particular, los «aparatos para facilitar la fonación de las personas que hayan perdido el uso de las cuerdas vocales como consecuencia de un traumatismo o de una intervención quirúrgica», los «aparatos del tipo marcapasos», los «aparatos que permiten a los ciegos guiarse» y los «aparatos que se implantan en el organismo para mantener o remplazar la función química de determinados órganos».
56 De lo anterior se infiere que deben clasificarse en la partida 9021 de la NC los productos que pueden ser implantados en el organismo, los lleva la propia persona o se fijan directamente en el cuerpo de la persona afectada con el fin de substituir una parte del cuerpo incapacitada o asumir la función de esta, lo que, en consecuencia, los distingue de los productos comunes.
57 En el presente asunto, de la descripción que figura en la resolución de remisión y que se resume en el anterior apartado 33 se infiere que un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal está fijado a una silla de ruedas eléctrica y se maneja por medio de un mando (joystick) o por control occipital. Así, tal brazo robótico no está conectado directamente al cuerpo de la persona afectada, ya que no lo lleva la propia persona ni se le ha implantado. Como señaló la Comisión, en esencia, en sus observaciones escritas, tal brazo robótico, fijado a una silla de ruedas eléctrica y no al cuerpo de la persona que sufre un defecto o incapacidad caracterizados por la ausencia de brazos funcionales o la imposibilidad de utilizar los brazos, no presenta un vínculo físico directo y duradero suficiente con el cuerpo de esa persona.
58 Por otra parte, tampoco podría acreditarse tal vínculo físico directo y duradero mediante un mando (joystick) o el control occipital. En efecto, el contacto así establecido con el cuerpo de la persona afectada es instantáneo y se limita al tiempo necesario para ejecutar la orden que hace funcionar un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal.
59 De ello se deduce que un brazo robótico como el controvertido en el litigio principal no puede estar comprendido en la categoría de los «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», en el sentido de la partida 9021 de la NC.
60 Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la partida 9021 de la NC debe interpretarse en el sentido de que las expresiones «artículos y aparatos de ortopedia» y «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», a que se refiere dicha partida, no comprenden un brazo robótico fijado a una silla de ruedas eléctrica que se maneja por medio de un mando (joystick) o por control occipital con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos.
Costas
61 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal General no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta, en formación de cinco Jueces)
declara:
La partida 9021 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
las expresiones «artículos y aparatos de ortopedia» y «demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad», a que se refiere dicha partida, no comprenden un brazo robótico fijado a una silla de ruedas eléctrica que se maneja por medio de un mando (joystick) o por control occipital con el fin de ejecutar movimientos que imitan los de un brazo humano para manipular determinados objetos.
Papasavvas
Sampol Pucurull
Laitenberger
Stancu
Valasidis
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de junio de 2026.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
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