Zum Inhalt springen

EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Dumping — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos — Investigación antielusión — Elusión — Acuerdo euromediterráneo de asociación CE-Marruecos — Artículo 22, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1036 — Desviación de poder — Requisitos para demostrar una elusión — Artículo 13 del Reglamento 2016/1036 — Cambio que se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho — Operaciones de montaje — Operaciones de acabado — Concepto de “valor añadido” — Producto similar importado o partes de dicho producto que siguen beneficiándose de la subvención — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Principio de no discriminación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento 2016/1036 — Utilización de datos disponibles

ECLI: ECLI:EU:T:2024:879Entscheidung vom: 04.12.2024

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) de 4 de diciembre de 2024 ( *1 ) «Dumping — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos — Investigación antielusión — Elusión — Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos — Artículo 22, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1036 — Desviación de poder — Requisitos para demostrar una elusión — Artículo 13 del Reglamento 2016/1036 — Cambio que se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho — Operaciones de montaje — Operaciones de acabado — Concepto de “valor añadido” — Producto similar importado o partes de dicho producto que siguen beneficiándose de la subvención — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Principio de no discriminación — Igualdad de trato — Principio de buena administración — Artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento 2016/1036 — Utilización de datos disponibles» En el asunto T‑245/22, PGTEX Morocco, con domicilio social en Tánger (Marruecos), representada por la Sra. P. Vander Schueren, el Sr. E. Gergondet y la Sra. A. Nosowicz, abogados, parte demandante, apoyada por LM Wind Power A/S, con domicilio social en Kolding (Dinamarca), representada por los Sres. B. Servais y V. Crochet, abogados, parte coadyuvante, contra Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y J. Zieliński, en calidad de agentes, parte demandada, apoyada por Tech-Fab Europe eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. L. Ruessmann y J. Beck, abogados, parte coadyuvante, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada), integrado por la Sra. O. Porchia (Ponente), Presidenta, y los Sres. M. Jaeger, L. Madise, P. Nihoul y S. Verschuur, Jueces; Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; celebrada la vista el 16 de enero de 2024; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, PGTEX Morocco, solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO 2022, L 46, p. 49; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución impugnado»). I. Antecedentes del litigio 2 La demandante, una sociedad de Derecho marroquí ubicada en una zona franca en Tánger (Marruecos) y que pertenece al grupo de sociedades chino PGTEX, es una productora exportadora de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos (en lo sucesivo, «TFV») que exporta, en particular, a la Unión Europea. 3 Los TFV son tejidos constituidos por rovings o hilo de fibra de vidrio (en lo sucesivo, «rovings de fibra de vidrio») de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 milímetros (mm) de longitud y anchura y un peso superior a 35 gramos por metro cuadrado (g/m2). Estos productos se utilizan para una amplia variedad de aplicaciones, en particular, para la producción de palas para turbinas eólicas, la producción de barcos, camiones y equipos deportivos y los sistemas de rehabilitación de cañerías. 4 El 21 de febrero de 2019, la Comisión Europea inició, basándose en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de TFV originarios de China y de Egipto (en lo sucesivo, «investigación antidumping»). 5 La investigación antidumping dio lugar a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados TFV originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 108, p. 1). Mediante dicho Reglamento de Ejecución, la Comisión estableció un derecho antidumping residual del 99,7 % sobre las importaciones de TFV procedentes de China. 6 Los derechos antidumping fueron revisados por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados TFV originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución 2020/492 (DO 2020, L 189, p. 1), para tener en cuenta los derechos compensatorios adoptados por la Comisión. Así pues, el derecho antidumping residual sobre los TFV originarios de China era del 69 %. 7 El 19 de mayo de 2021, la Comisión recibió una solicitud con arreglo a los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de TFV originarios de China y Egipto mediante importaciones del mismo producto procedentes de Marruecos, hubieran sido o no declaradas originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones. 8 La solicitud en cuestión fue presentada por la coadyuvante que apoya a la Comisión, Tech-Fab Europe eV, una asociación de productores de TFV de la Unión. 9 Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación (en lo sucesivo, «investigación antielusión») de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/864, de 28 de mayo de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución 2020/492 mediante las importaciones de determinados TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2021, L 190, p. 82). 10 El período cubierto por la investigación antielusión abarcó del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación»). Antes de 2019, no se registraron volúmenes significativos de exportación de TFV de Marruecos a la Unión. En relación con el mencionado período, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas antidumping sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de referencia»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping. 11 Durante la investigación antielusión, el grupo PGTEX, compuesto por la demandante y sus empresas vinculadas en China, a saber, PGTEX China Co., Ltd (en lo sucesivo, «PGTEX China») y Chongqing Polycomp International Corporation (CPIC), transmitió el formulario para empresas que solicitan una exención (en lo sucesivo, «formulario de solicitud de exención») cumplimentado. PGTEX China también cumplimentó el formulario para los productores exportadores. El 8 de septiembre de 2021, el referido grupo respondió a la solicitud de subsanación de deficiencias enviada por la Comisión el 13 de agosto de 2021 (en lo sucesivo, «respuesta a la solicitud de subsanación de deficiencias»). 12 Mediante escrito de 5 de octubre de 2021, la Comisión informó a la demandante de su intención de basarse en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento antidumping de base. El 12 de octubre de 2021, la demandante respondió a dicho escrito (en lo sucesivo, «respuesta al escrito relativo al artículo 18»). 13 El 15 de octubre de 2021, la demandante remitió otra información con el fin de demostrar que la transformación llevada a cabo en Marruecos no podía calificarse de operación de montaje y que estaba en sí misma justificada desde un punto de vista económico (en lo sucesivo, «documentación adicional»). 14 El 20 de diciembre de 2021, la Comisión presentó su documento de información general (en lo sucesivo, «DIG») en el que recomendaba la ampliación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de TFV originarias de China y Egipto a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos y denegaba la solicitud de exención de tales derechos que realizó la demandante. El 7 de enero de 2022, la demandante presentó sus comentarios sobre el DIG (en lo sucesivo, «comentarios sobre el DIG»). 15 Paralelamente, la demandante, considerando que el DIG, al aplicar por lo que a ella se refería los datos disponibles, no respondía a las observaciones formuladas en la respuesta al escrito relativo al artículo 18, solicitó, el 29 de diciembre de 2021, la intervención del consejero auditor. El 10 de enero de 2022 se celebró una audiencia con la Comisión y el 12 de enero con el consejero auditor. Este último presentó su informe el 25 de enero de 2022. 16 El 24 de febrero de 2022, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución impugnado. II. Pretensiones de las partes 17 La demandante solicita al Tribunal General que: – Anule el Reglamento de Ejecución impugnado en la medida en que la afecta. – Condene en costas a la Comisión. 18 La coadyuvante que apoya a la demandante, LM Wind Power A/S, solicita al Tribunal General que: – Estime el recurso. – Condene a la Comisión a cargar con las costas de su intervención. 19 La Comisión solicita al Tribunal General que: – Desestime el recurso por infundado. – Condene en costas a la demandante. 20 La coadyuvante que apoya a la Comisión solicita al Tribunal General que: – Desestime el recurso. – Condene a la demandante a cargar con las costas de su intervención. III. Fundamentos de Derecho 21 En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados: – El primero, en una infracción del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2000, L 70, p. 2), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), en una infracción del artículo 22, letra a), del Reglamento antidumping de base y en una desviación de poder debido a que el Reglamento de Ejecución impugnado impone medidas antidumping a los TFV de origen preferencial marroquí que exporta a la Unión sin haber demostrado que las importaciones fueran objeto de dumping de conformidad con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 11), y sin que tales medidas sean conformes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código Antidumping de 1994»). – El segundo, en un incumplimiento de la obligación de motivación, en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, en la existencia de errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento antidumping de base en lo que respecta a la utilización de los datos disponibles. – El tercero, en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base en la medida en que la Comisión consideró que no había una causa o una justificación económica adecuadas para la creación de su centro de producción en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping, así como en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. – El cuarto, en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base, en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo en Marruecos constituía una operación de montaje. 22 Procede examinar, para empezar, los motivos primero, tercero y cuarto y, a continuación, en su caso, el segundo motivo. A. Sobre el primer motivo 23 En apoyo del primer motivo, la demandante, al igual que la coadyuvante que la apoya, formula, en esencia, tres imputaciones. 24 Mediante la primera imputación, la demandante sostiene, con carácter preliminar, que los TFV que fabrica se consideran, según las normas aplicables del Acuerdo de Asociación, «originarios» de Marruecos. A su entender, el origen preferencial de dichos TFV queda confirmado por la prueba de origen expedida por las autoridades marroquíes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Asociación, a saber, los certificados EUR.1, cuya validez fue confirmada por la Administración de aduanas marroquí. Por otra parte, según la demandante, no se discute ese origen preferencial. 25 Por tanto, a juicio de la demandante, al imponer derechos antidumping sobre las importaciones de TFV de la demandante que se benefician de un origen preferencial marroquí al término de la investigación antielusión y no de la investigación antidumping, el Reglamento de Ejecución impugnado infringió el artículo 9 del Acuerdo de Asociación que prohíbe la imposición de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente a tales productos, así como el artículo 24 del mismo Acuerdo, que permite, como excepción al artículo 9 de dicho Acuerdo, establecer medidas antidumping contra esos productos siempre que la Unión compruebe que las importaciones son objeto de dumping en el sentido del artículo VI del GATT y que las medidas antidumping se adopten de conformidad con el Código Antidumping de 1994. 26 Según la demandante, al ratificar el Acuerdo de Asociación, la Unión se comprometió a establecer derechos antidumping sobre las importaciones «originarias» de Marruecos únicamente después de haber determinado la existencia de dumping de conformidad con el artículo VI del GATT y el Código Antidumping de 1994. Añade que la Unión renunció así a la posibilidad de establecer medidas antidumping a raíz de la investigación antielusión que afectasen a productos «originarios» de Marruecos en virtud del Acuerdo de Asociación. 27 A este respecto, la demandante precisa que no sostiene que el artículo 24 del Acuerdo de Asociación impida cualquier investigación antielusión. Sostiene que, para que puedan imponerse medidas antidumping a las importaciones de productos que se benefician de un origen preferencial marroquí en virtud del Acuerdo de Asociación, la Comisión debe constatar la existencia de dumping en el sentido del artículo VI del GATT y que esa constatación no puede hacerse en el marco de la propia investigación antielusión. Sin embargo, a su juicio, el artículo 24 del Acuerdo de Asociación no impide una investigación antielusión relativa a productos que no se benefician de un origen preferencial marroquí, como ocurre generalmente cuando las supuestas prácticas de elusión consisten en modificaciones menores, en tránsitos o en la reorganización de canales de venta para beneficiarse del tipo de derecho más bajo asignado a otro productor. 28 En cualquier caso, a su entender, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho de la Unión derivado obliga a interpretar estas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, EU:C:1996:313, apartado 52). A su modo de ver, por tanto, la Comisión no puede interpretar el mero hecho de que exista un Derecho de la Unión derivado como una justificación que la faculte para hacer abstracción de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Asociación. Además, en su opinión, la referencia a la «legislación interna pertinente» que figura en el artículo 24 del Acuerdo de Asociación no puede invocarse para justificar la infracción de dicho Acuerdo. 29 Mediante la segunda imputación, la demandante alega que el Reglamento de Ejecución impugnado infringe el artículo 22, letra a), del Reglamento antidumping de base en la medida en que impone derechos antidumping sobre importaciones «originarias» de Marruecos, excluyendo así la aplicación de las normas especiales previstas en el Acuerdo de Asociación. 30 Mediante la tercera imputación, la demandante aduce que el Reglamento de Ejecución impugnado adolece de desviación de poder en la medida en que su único objetivo es eludir el procedimiento especialmente previsto en el Acuerdo de Asociación para establecer medidas antidumping. Según la demandante, la Comisión sabía perfectamente que el Acuerdo de Asociación sometía la imposición de derechos antidumping a un procedimiento específico que respondía a las exigencias del artículo VI del GATT, pero utilizó deliberadamente el procedimiento de elusión previsto en el Reglamento antidumping de base para evitar ese procedimiento. Por otra parte, la demandante subraya que el artículo VI del GATT no prevé investigaciones antielusión. 31 Por último, a este respecto, la demandante añade que, si bien el objetivo perseguido por la Comisión mediante la adopción del Reglamento de Ejecución impugnado es velar por la eficacia de las medidas impuestas a las importaciones de TFV originarios de China, no es menos cierto que dicho Reglamento de Ejecución impone derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre las importaciones de TFV originarios de Marruecos, infringiendo el artículo 9 del Acuerdo de Asociación y el artículo 22 del Reglamento antidumping de base. 32 La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante. 1.   Observaciones preliminares a)   Sobre el Acuerdo de Asociación 33 El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, se celebró en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y fue aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (DO 2000, L 70, p. 1). De conformidad con su artículo 96, el antedicho Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2000, según indica la información publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 70, p. 228). 34 En virtud de su artículo 1, apartado 1, el Acuerdo de Asociación crea una asociación entre, por una parte, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (designadas conjuntamente en el Acuerdo de Asociación con Marruecos como la «Comunidad»), así como sus Estados miembros y, por otra parte, el Reino de Marruecos. 35 Según su artículo 1, apartado 2, segundo guion, la finalidad del Acuerdo de Asociación es, inter alia, establecer «las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales». 36 Así, el artículo 6 del Acuerdo de Asociación, que se encuentra en el título II de dicho Acuerdo, relativo a la libre circulación de mercancías, dispone que «la Comunidad y Marruecos crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se enuncian a continuación y de conformidad con las del [GATT] de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) […]». 37 A tal fin, el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que, de conformidad con el epígrafe del título II, capítulo I, de dicho Acuerdo, en el que se encuentra, se aplica a los productos industriales, dispone que «los productos originarios de Marruecos se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente». 38 Como precisa el artículo 29 del Acuerdo de Asociación, el concepto de «productos originarios» a efectos de la aplicación del título II de dicho Acuerdo y los métodos de cooperación administrativa que se refieren a tales productos originarios se definen en el Protocolo n.o 4 de ese mismo Acuerdo. 39 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, el artículo 24 de dicho Acuerdo, que se encuentra en su capítulo III, dedicado a las disposiciones comunes, autoriza a una de las Partes a adoptar medidas apropiadas contra las prácticas de dumping. En particular, esta disposición establece que «si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo [GATT], podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el [Código Antidumping de 1994] y [con] la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27 del presente Acuerdo». b)   Sobre la normativa de la Unión en materia de elusión de medidas antidumping 40 La normativa de la Unión en materia de elusión de medidas antidumping, establecida en el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, permite a las instituciones, bajo determinadas condiciones, ampliar los derechos antidumping que hayan establecido sobre las importaciones de un producto procedentes de un país tercero a las importaciones de productos similares procedentes, en particular, de otro país, con el fin de evitar que se eludan las medidas antidumping. 41 Más precisamente, el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, titulado «Elusión», tiene el siguiente tenor: «1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al artículo 9, apartado 5, se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2. Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo tercero incluirán, entre otras cosas: a) las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; b) el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; c) la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Unión a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; d) en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. 2.   Se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando: a) la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas; b) las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción; c) los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos. […]» 42 Del considerando 20 del Reglamento antidumping de base se desprende que el artículo 13 del mismo Reglamento no tiene su fundamento en el Código Antidumping de 1994, sino que fue adoptado de forma unilateral por la Unión. En efecto, aunque la cuestión de la elusión ya se debatió en el marco de las negociaciones relativas a la Organización Mundial del Comercio (OMC)-GATT, no se pudo alcanzar ningún acuerdo en dicho marco. De ello se desprende que la normativa de la Unión en materia de elusión constituye un marco reglamentario que, pese a estar encuadrado en la normativa antidumping de la Unión, tiene características propias (conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:303, puntos 37 y 38). 43 También se desprende del considerando 20 del Reglamento antidumping de base que el artículo 13 del mismo Reglamento se adoptó para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en un tercer país, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping. En efecto, en la realidad económica actual, caracterizada por una creciente globalización del comercio internacional que brinda a las empresas cada vez más posibilidades para trasladar a otros países la fabricación de bienes, es cada vez más importante que la Unión disponga de instrumentos de defensa comercial que permitan responder de forma efectiva a los retos que plantea ese entorno comercial, garantizando una protección eficaz de la industria de la Unión contra importaciones de productos objeto de dumping. Entre esos instrumentos, las reglas antielusión desempeñan una función fundamental para garantizar la eficacia de las medidas antidumping adoptadas por la Unión (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:303, puntos 1 y 73). 2.   Sobre la fundamentación del primer motivo, basado en una infracción del Acuerdo de Asociación, en una infracción del artículo 22, letra a), del Reglamento antidumping de base y en una desviación de poder debido a que el Reglamento de Ejecución impugnado impone medidas antidumping a los TFV de origen preferencial marroquí que la demandante exporta a la Unión sin haber demostrado que las importaciones fueran objeto de dumping de conformidad con el artículo VI del GATT y sin que tales medidas sean conformes con el Código Antidumping de 1994 44 En el presente asunto, para responder al presente motivo, es preciso determinar, en esencia, si la Comisión podía recurrir a las normas antielusión previstas en el artículo 13 del Reglamento antidumping de base para ampliar los derechos antidumping que estableció sobre las importaciones de un producto procedentes de un tercer país (a saber, en este caso, China) a las importaciones de productos similares procedentes, en particular, de otro país (a saber, en este caso, Marruecos) haciendo abstracción del hecho de que la Unión había firmado con el Reino de Marruecos un Acuerdo de Asociación. 45 En primer lugar, procede señalar que, como se ha subrayado en el apartado 40 anterior, el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, permite a las instituciones, bajo determinadas condiciones, ampliar los derechos antidumping que hayan establecido sobre las importaciones de un producto procedentes de un país tercero a las importaciones de productos similares procedentes, en particular, de otro país, con el fin de evitar que se eludan las medidas antidumping. 46 Por otra parte, según la jurisprudencia, el único objeto de un reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de este y evitar que sea eludido y, en consecuencia, una medida mediante la que se amplíe un derecho antidumping definitivo tendrá solamente carácter accesorio respecto del acto inicial que impuso ese derecho, el cual protege que las medidas definitivas se apliquen de manera eficaz (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 96 y jurisprudencia citada). 47 En segundo lugar, es preciso subrayar que, como se desprende de la lectura de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 34 a 37, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto crear gradualmente una zona de libre comercio entre la Unión y Marruecos. En efecto, dicho Acuerdo se celebró con el fin de promover la libre circulación de mercancías entre la Unión y Marruecos mediante, en particular, la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. 48 Así pues, el Acuerdo de Asociación y el artículo 13 del Reglamento antidumping de base son dos instrumentos de política comercial de la Unión que responden a finalidades y lógicas diferentes. En efecto, mientras que el primero es un instrumento de cooperación destinado a promover la libre circulación de mercancías procedentes de Marruecos en la Unión, el segundo es un instrumento de defensa comercial que tiene por objeto sancionar prácticas comerciales desleales que pueden perjudicar la eficacia de medidas antidumping ya en vigor respecto de terceros países. 49 En el caso de autos, al considerar que el grupo PGTEX había establecido en Marruecos una práctica dirigida a eludir el derecho antidumping impuesto en virtud del Reglamento de Ejecución 2020/492 sobre las importaciones de TFV procedentes de China, mediante el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión amplió dicho derecho antidumping a los TFV expedidos desde Marruecos. Por otra parte, el derecho así ampliado, que tiene como único objeto garantizar la eficacia del derecho antidumping impuesto a la República Popular China, no puede distinguirse de este último, respecto al cual tiene carácter accesorio (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation, C‑293/02, EU:C:2005:664, apartado 70). 50 Por tanto, mediante el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión se dirige contra las empresas chinas del grupo PGTEX con el fin de impedirles que utilicen el territorio de Marruecos, dado que el Reino de Marruecos celebró con la Unión el Acuerdo de Asociación, para eludir el derecho antidumping establecido sobre las importaciones chinas de TFV. 51 En este sentido, procede señalar que el Acuerdo de Asociación no contiene disposiciones que prohíban la adopción de medidas antielusión por una de las partes de dicho Acuerdo. Por tanto, frente a comportamientos como los indicados en el apartado 50 anterior, el referido Acuerdo no impide a la Unión comprobar si se cumplen todos los requisitos de aplicación del artículo 13 del Reglamento antidumping de base y, a continuación, en la medida en que se constate que se cumplen efectivamente dichos requisitos, recurrir a las medidas antielusión para contrarrestar los mencionados comportamientos. 52 Una interpretación diferente podría privar a la Unión de un instrumento de defensa comercial crucial para garantizar una protección eficaz de la industria de la Unión y transformar Marruecos en una «zona franca» en la que los operadores comerciales podrían aplicar cualquier tipo de operación de elusión de medidas antidumping, lo que, en el caso de autos, sería contrario a los compromisos mutuos asumidos por el Reino de Marruecos y la Unión en el marco del Acuerdo de Asociación. 53 Por consiguiente, habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Comisión podía recurrir a las normas antielusión establecidas en el artículo 13 del Reglamento antidumping de base y, por tanto, desestimar el primer motivo. B. Sobre los motivos tercero y cuarto 54 Los presentes motivos del recurso se refieren a la apreciación de los requisitos de aplicación del artículo 13 del Reglamento antidumping de base en el caso de autos. 55 A este respecto, procede recordar que, como se desprende del considerando 32 del Reglamento de Ejecución impugnado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, la existencia de una elusión, en el caso de autos, fue evaluada por la Comisión, que examinó sucesivamente: – si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, Egipto y Marruecos, por un lado, y la Unión, por otro (lo que constituye el primer requisito); – si ese cambio se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes (lo que constituye el segundo requisito); – si existían pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado (lo que constituye el tercer requisito); y – si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado (lo que constituye el cuarto requisito). 56 Asimismo, el considerando 33 del Reglamento de Ejecución impugnado tiene el siguiente tenor: «Dado que las pruebas aportadas […] en la solicitud [de apertura de la investigación] apuntaban a operaciones de montaje realizadas en Marruecos, la Comisión[, en el marco del examen del segundo requisito de que se trata,] analizó de manera más específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular: – si la operación había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, […] – si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de fabricación.» 57 En el caso de autos, la demandante no impugna la apreciación ni del primero ni del tercero y el cuarto de los requisitos mencionados en el apartado 55 anterior. En cambio, rebate la apreciación del segundo requisito mencionado en ese mismo apartado. 1.   Observaciones preliminares 58 Procede recordar que, según la jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse de este modo a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2017:61, apartado 54 y jurisprudencia citada). 2.   Sobre la fundamentación del tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base en la medida en que la Comisión consideró que no había una causa o una justificación económica adecuadas para la creación de su centro de producción en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping, así como en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata 59 El presente motivo se articula, en esencia, en dos partes. 60 En el marco de la primera parte del motivo, la demandante, al igual que la coadyuvante que la apoya, alega, para empezar, que el Reglamento de Ejecución impugnado se basa en errores manifiestos de apreciación e infringe el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base en la medida en que la Comisión concluyó que no había una causa ni una justificación económica adecuadas para la creación de su centro de producción en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping. 61 En primer lugar, la demandante sostiene que, durante la investigación antielusión, explicó ampliamente y demostró que la creación de su centro de producción en Marruecos estaba motivada y justificada desde el punto de vista económico. Según la demandante, el establecimiento de dicho centro es el resultado, en particular, del plan de expansión elaborado desde hace tiempo por el grupo PGTEX, del que forma parte. La demandante señala que este plan prevé [confidencial]. ( 1 ) Considera que la Comisión utilizó una correlación meramente temporal para descartar elementos de prueba claros y sólidos que indicaban que la decisión de crear su centro de producción en Marruecos se basaba en aspectos económicos y logísticos y no en la apertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones. Añade que la Comisión también ignoró los elementos de prueba que había aportado para explicar que la creación de su centro de producción en Marruecos se había retrasado [confidencial]. 62 En segundo lugar, la demandante alega que, si bien su centro de producción fue creado en Marruecos en octubre de 2019, el proceso de creación estuvo precedido de varias etapas preliminares, lo que muestra que la decisión de crear dicho centro de producción se tomó mucho antes de la apertura de cualquier investigación y que esta creación no tenía como finalidad ni objetivo eludir las medidas de defensa comercial de la Unión. En particular, según la demandante, la decisión de crear un centro de producción en Marruecos se tomó [confidencial]. 63 En tercer lugar, la demandante aduce que la Comisión incurrió en error al rechazar la alegación de la coadyuvante que la apoya de que su centro de producción en Marruecos fue creado para abastecer [confidencial]. En efecto, a juicio de la demandante, la documentación adicional confirma que tuvieron lugar conversaciones sobre la creación de una fábrica en Marruecos desde el mes de [confidencial], con el fin, en particular, de abastecer a un cliente local importante. La demandante precisa, asimismo, que, durante la audiencia sobre el DIG de 10 de enero de 2021, explicó que su implantación en Marruecos tenía como finalidad responder al aumento de la demanda en [confidencial], que el período de referencia correspondía a una fase de lanzamiento y que esta fase se había visto afectada por la pandemia de COVID-19, que había ocasionado retrasos en los procesos de auditoría de calificación y auditoría de fábrica en Marruecos. 64 En cuarto lugar, la demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución impugnado yerra cuando alega que el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China confirma explícitamente que la posible imposición de derechos antidumping fue la razón de la creación de su centro de producción en Marruecos. Según la demandante, dicho informe indica que su centro de producción se creó con el fin no solo de «responder activamente a la investigación antidumping de la UE contra [la República Popular] China», sino también de «continuar optimizando y ajustando su estrategia de internacionalización, consolidar y aumentar la cuota de mercado de sus productos en [confidencial], satisfacer la demanda de los clientes y salvaguardar el suministro a estos últimos». Por tanto, a su entender, este informe no hace referencia a una «elusión» sino a «medidas» adoptadas en respuesta a la investigación antidumping, justificadas por una «estrategia de internacionalización», por la «demanda de los clientes» y por la voluntad de «salvaguardar el suministro a estos últimos». La demandante sostiene que el informe en cuestión tenía, pues, por objeto tranquilizar a los inversores e indicarles que no se veía afectada por medidas antidumping o compensatorias, ya que el grupo PGTEX ya había previsto abastecer el mercado de la Unión a través de una fábrica en Marruecos. 65 A este respecto, la coadyuvante que apoya a la demandante añade que de la expresión «para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho», que figura en el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, se desprende que la imposición del derecho debe constituir la razón principal, si no la única razón, de la práctica, del proceso o del trabajo de que se trate. En efecto, a su entender, no basta con que la imposición del derecho sea una de las razones de la práctica, del proceso o del trabajo. Habría que demostrar que las demás causas o justificaciones económicas posibles no son suficientes, de modo que la imposición del derecho sea la razón principal de la práctica, del proceso o del trabajo. 66 Por otra parte, la coadyuvante que apoya a la demandante alega que esta última no es la única empresa que se instaló en Marruecos para abastecer a fabricantes de palas para turbinas eólicas. En su opinión, gracias al Acuerdo de Asociación, las importaciones originarias de Marruecos con destino a la Unión no están sujetas a derechos de aduana, mientras que se imponen derechos de aduana convencionales de hasta el 7 % a las importaciones de TFV originarios de China. Por tanto, Marruecos estaría mejor situado que China para fabricar y exportar TFV a la Unión. Por esta razón, a su entender, la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos tuvo lugar con independencia de la apertura de la investigación antidumping, para que esta última pudiera responder a la demanda cada vez más importante de TFV en Marruecos y abastecer a la Unión sin estar sujeta a derechos de aduana convencionales. Por consiguiente, según la coadyuvante que apoya a la demandante, existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la imposición de los derechos para la implantación de la demandante en Marruecos, en la medida en que dicha empresa se habría creado, aunque no se hubiera iniciado ninguna investigación antidumping sobre las importaciones de TFV originarios de China. 67 En el marco de la segunda parte del tercer motivo, la demandante aduce que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera el derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y, en particular, en la medida en que, en primer lugar, se negó a tener en cuenta documentos que mostraban que su implantación en Marruecos había sido prevista mucho antes del inicio de la investigación antidumping o compensatoria, en segundo lugar, rechazó las observaciones de las autoridades marroquíes que indicaban que se habían producido contactos con dichas autoridades desde [confidencial] y, por tanto, habían precedido a la apertura de cualquier investigación, en tercer lugar, desestimó las alegaciones de la coadyuvante que la apoya y otros elementos del expediente que mostraban que su fábrica en Marruecos había sido creada para abastecer [confidencial] y, en cuarto lugar, no analizó correctamente el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China. 68 La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante. 69 Antes de examinar sucesivamente las dos partes del presente motivo, procede recordar cómo la Comisión apreció en el caso de autos el segundo requisito necesario para demostrar la existencia de una elusión (véase el apartado 55 anterior). En particular, procede presentar brevemente los considerandos del Reglamento de Ejecución impugnado en los que la Comisión estimó que no existía una causa o una justificación económica adecuadas para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping. a)   Sobre la apreciación de la falta de causa o de justificación económica adecuadas para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping en el Reglamento de Ejecución impugnado 70 Tras haber constatado, en el considerando 59 del Reglamento de Ejecución impugnado, que «el aumento de las exportaciones de TFV de Marruecos a la Unión constitu[ía] un cambio en las características del comercio entre Marruecos y la Unión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento [antidumping] de base, junto con el aumento significativo en 2020 respecto a 2019 de las exportaciones chinas de rovings de fibra de vidrio a Marruecos», la Comisión recordó, en el considerando 60 de dicho Reglamento de Ejecución, que, «conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento [antidumping] de base, e[ra] necesario que el cambio de características del comercio deriv[ase] de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exist[iese] ninguna causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho». 71 Así pues, la Comisión examinó el segundo requisito necesario para demostrar la existencia de una elusión en lo que atañía a la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos. 72 A este respecto, en el considerando 61 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión señalo que, «según las observaciones de las autoridades marroquíes […], el primer contacto con el Grupo PGTEX para la creación de una fábrica en Marruecos data[ba] del 20 de marzo de 2019, un mes después del inicio de la investigación antidumping […]», que «[la demandante] se creó el 2 de octubre de 2019, unos siete meses después del inicio de la investigación» y que «esta coincidencia en el tiempo [había hecho que la Comisión creyese] que la investigación antidumping y la posible imposición de un derecho antidumping [habían sido] la causa por la que se creó [la demandante]». 73 En el considerando 62 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión añadió que, «sobre la base del listado de ventas presentado por [la demandante], durante 2020 todas las ventas de exportación de [esta última] se [habían] destina[do] al mercado de la Unión, mientras que solo una pequeña parte de su producción de 2020 se [había] vendi[do] en el mercado [marroquí]» y que «además, sus ventas de exportación a lo largo de 2020 se [habían] destina[do] a clientes de la Unión que en el pasado [habían sido] abastecidos por PGTEX China». Ello hizo pensar a la Comisión que «la investigación antidumping y la posible imposición posterior de derechos antidumping definitivos [habían sido] el motivo por el que se creó [la demandante]», hipótesis que «el informe anual [correspondiente a] 2019 de PGTEX China […] confirmó de forma explícita». 74 Asimismo, en el considerando 64 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión rechazó la alegación formulada por el grupo PGTEX según la cual existía una causa y una justificación económica adecuadas para la creación de la demandante. En particular, a este respecto, señaló que «la documentación presentada por el Grupo PGTEX el 15 de octubre de 2021 revelaba que [dicho] grupo estaba estudiando en qué país crear una empresa mucho tiempo antes del inicio de la investigación [antidumping]» y que «se [habían] baraja[do] varios países potenciales, entre ellos Marruecos». Sin embargo, según la Comisión, no era menos cierto que la demandante «se creó finalmente el 2 de octubre de 2019, unos siete meses después del inicio de [dicha investigación]», que «esta coincidencia en el tiempo sug[ería] que la [referida investigación] [había sido] el motivo por el que se creó [la demandante]», que esto «se [había] vi[sto] corroborado también por una declaración de las autoridades marroquíes en la que afirmaban que sus contactos con PGTEX para la creación de una fábrica se remontaban al 20 de marzo de 2019, esto es, justo después de la apertura de la investigación [en cuestión]» y que «este dato [había] demostr[ado] que los contactos formales con las autoridades marroquíes para crear una empresa en Marruecos se remonta[ban] a marzo de 2019, justo después del inicio de la [misma investigación]». 75 Por último, en el considerando 66 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión rechazó la alegación de la coadyuvante que apoya a la demandante según la cual el grupo PGTEX había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer [confidencial] y que, por tanto, tenía una justificación económica para dicha creación distinta de la de evitar los derechos antidumping. A este respecto, por una parte, hizo referencia a las pruebas que indicaban la falta de justificación económica para dicha creación distinta de los derechos antidumping vigentes, como el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China, y, por otra parte, subrayó que todas las ventas de exportación de la demandante se habían destinado a la Unión y solo una pequeña parte de la producción de esta última se había vendido en el mercado marroquí. 76 Habida cuenta de lo anterior, en el considerando 67 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que «la investigación [antielusión] no [había] revel[ado] una causa o una justificación económica adecuadas para el establecimiento de un centro de producción de TFV en Marruecos aparte de evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor». b)   Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base en la medida en que la Comisión concluyó que no existía una causa o una justificación económica adecuadas para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distintas de la imposición de los derechos antidumping 77 La demandante impugna la conclusión que se recoge en el considerando 67 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 76 anterior), alegando, en esencia, que, durante la investigación, explicó ampliamente y demostró que la creación de su centro de producción en Marruecos estaba motivada y justificada económicamente por razones distintas de la voluntad de eludir las medidas de defensa comercial vigentes. A su entender, la Comisión utilizó una correlación meramente temporal para descartar elementos de prueba claros y sólidos que indicaban que la decisión de crear su centro de producción en Marruecos se basaba en aspectos económicos y logísticos, y no en la apertura de la investigación antidumping. 78 Por lo que respecta a la fecha de creación del centro de producción de la demandante en Marruecos, en primer lugar, procede señalar que, como sostiene acertadamente la Comisión, los elementos de prueba aportados por la demandante, a saber, los correos electrónicos intercambiados entre PGTEX, CPIC y clientes, entre el [confidencial], muestran, como por otra parte reconoce la propia demandante, que Marruecos, así como otros países, se consideraba un emplazamiento potencial para la creación de una fábrica. Pues bien, como confirmó la demandante en la vista, de estos intercambios de correos electrónicos no se desprende que entre [confidencial], es decir, antes del inicio de la investigación antidumping, se hubiese adoptado una decisión real de establecer el centro de producción de esta última en Marruecos. Del mismo modo, la correspondencia intercambiada entre los directivos de CPIC tras una visita a Marruecos en [confidencial] no indica que se hubiese adoptado una decisión de crear tal centro de producción en Marruecos en [confidencial]. En particular, es preciso señalar que el «estudio de viabilidad» presentado como anexo a la documentación adicional, que tiene fecha de [confidencial], no es más que una nota interna relativa a reuniones de evaluación de las inversiones de CPIC en Marruecos. De ese documento no se desprende que una decisión que tuviese por objeto la creación del referido centro de producción en Marruecos se remontase a esa época. 79 En segundo lugar, de las observaciones de las autoridades marroquíes se desprende claramente que «[la demandante] fue creada en octubre de 2019». Si bien es cierto que dichas autoridades subrayan que, como toda creación de empresa, el proceso de creación del centro de producción de la demandante «estuvo precedido de varias etapas preliminares, como estudios de viabilidad que demuestran que la decisión de implantación de PGTEX era muy anterior a la imposición de las medidas y no tenía por objeto u objeto eludir las medidas de defensa comercial de la [Unión]», precisan, no obstante, que «el contacto entre PGTEX y [ellas] para la implantación de una fábrica de PGTEX en Marruecos se remonta al 20 de marzo de 2019, es decir, justo después del [inicio] de la [investigación antidumping]». Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al declarar, en el considerando 64 del Reglamento de Ejecución impugnado, que «los contactos formales con [las mismas autoridades] para crear una empresa en Marruecos se remonta[ban] a marzo de 2019, justo después del inicio de [la antedicha investigación]». 80 En tercer lugar, las alegaciones de la demandante dirigidas a explicar por qué razón la creación de su centro de producción en Marruecos se aplazó hasta octubre de 2019 (véase el apartado 61 anterior) no hacen sino confirmar la conclusión de la Comisión según la cual este centro de producción se completó siete meses después del inicio de la investigación antidumping. 81 Por tanto, como acertadamente señaló la Comisión en el considerando 64 del Reglamento de Ejecución impugnado, existe una coincidencia temporal entre el inicio de la investigación antidumping y la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos. Pues bien, según la jurisprudencia, tal coincidencia temporal puede justificar la presunción de que el establecimiento de una fábrica de producción en el país desde el que se exportan las mercancías tiene como finalidad evitar la aplicación de medidas de política comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 29). 82 También se desprende de la jurisprudencia que, por consiguiente, cuando se da esa coincidencia temporal, corresponde al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto de la voluntad de eludir las consecuencias derivadas de las medidas de que se trata, para la creación de un centro de producción en el país desde el que se exportan las mercancías (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 29). 83 A este respecto, la demandante alega, en esencia, que la creación de su centro de producción en Marruecos tenía como finalidad la realización de un plan de expansión elaborado hacía mucho tiempo por el grupo PGTEX del que forma parte [confidencial]. En particular, según la demandante, esta creación tenía por objeto abastecer a un cliente local importante y, de manera más general, responder al aumento de la demanda [confidencial]. Por tanto, a su entender, al rechazar la alegación de la coadyuvante que apoya a la demandante de que dicho grupo había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer a los [confidencial], la Comisión incurrió en error. 84 Asimismo, para probar las alegaciones mencionadas en el apartado 83 anterior, la demandante hace referencia, por una parte, a su correspondencia con CPIC y con clientes, así como a la presentación del plan de expansión del grupo PGTEX relativo a los [confidencial], adjuntada a la documentación adicional, y, por otra parte, a las diapositivas para la audiencia sobre el DIG de 10 de enero de 2021. 85 Sin embargo, a este respecto, por una parte, procede señalar que la correspondencia que la demandante adjuntó a la documentación adicional no contiene ninguna referencia a un verdadero plan de expansión del grupo PGTEX [confidencial]. En efecto, como se ha señalado en el apartado 78 anterior, esta correspondencia prueba simplemente que Marruecos, así como otros países, se consideraba un emplazamiento potencial para la creación de una fábrica. 86 Por otra parte, aun suponiendo que la presentación del plan de expansión del grupo PGTEX en relación con los [confidencial] pueda demostrar que dicho plan se aplicó efectivamente, ello no basta para demostrar que tal plan incluía a Marruecos. En efecto, la demandante no ha aportado ningún documento relativo a los proyectos de expansión del referido grupo en Marruecos. Como se confirmó en la vista, las diapositivas para la audiencia sobre el DIG de 10 de enero de 2021, lejos de aportar la prueba de la realización del plan en cuestión, solo recogen la mera afirmación, no fundamentada, de la demandante, según la cual la creación de su fábrica en Marruecos [confidencial]. 87 Además, debe subrayarse que la demandante no discute los elementos de prueba en los que se basó la Comisión para rechazar la alegación de que el grupo PGTEX había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer a los mercados [confidencial]. En particular, la demandante no cuestiona la constatación que figura en el considerando 62 del Reglamento de Ejecución impugnado, según la cual, «sobre la base del listado de ventas presentado por [la propia demandante], durante 2020 todas [sus] ventas de exportación […] se destinaron al mercado de la Unión, mientras que solo una pequeña parte de su producción de 2020 se vendió en el mercado [marroquí]». 88 Del mismo modo, la afirmación de la demandante de que el informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China indica que su centro de producción en Marruecos no solo se creó con el fin de «responder activamente a la investigación antidumping de la UE contra [la República Popular] China», sino también con la finalidad de «continuar optimizando y ajustando su estrategia de internacionalización», no contradice la constatación de la Comisión de que la creación de dicho centro de producción se decidió para responder activamente a la investigación antidumping de la Unión contra la República Popular China. Esta afirmación tampoco basta para aportar la prueba de un motivo razonable por el que la demandante se estableciese en Marruecos distinto de la voluntad de eludir las medidas antidumping controvertidas, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 82 anterior. 89 Por tanto, procede declarar que la demandante no ha logrado desvirtuar la conclusión de la Comisión, que figura en el considerando 67 del Reglamento de Ejecución impugnado, según la cual «la investigación [antielusión] no [había] revel[ado] una causa o una justificación económica adecuadas para el establecimiento de un centro de producción de TFV en Marruecos aparte de evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor». 90 Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber incurrido en un error manifiesto de apreciación ni haber infringido el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base. 91 En consecuencia, procede desestimar por infundada la presente parte del tercer motivo. c)   Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata 92 La demandante reprocha a la Comisión no haber examinado minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, en el que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación (véase el apartado 58 anterior), el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso concreto (véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión, T‑383/17, no publicada, EU:T:2020:139, apartado 110 y jurisprudencia citada). 93 A este respecto, del análisis de la primera parte del tercer motivo se desprende, en primer lugar, que ni los documentos aportados por la demandante ni las observaciones de las autoridades marroquíes muestran que la creación del centro de producción de esta última en Marruecos se contemplara mucho antes del inicio de la investigación antidumping contra la República Popular China, en segundo lugar, que la Comisión pudo desestimar sin incurrir en error la alegación de la coadyuvante que apoya a la demandante de que el grupo PGTEX había creado su fábrica marroquí con el fin de abastecer a los mercados [confidencial] y que, por tanto, no había ninguna justificación económica para dicha creación distinta de la voluntad de eludir los derechos antidumping y, en tercer lugar, que la Comisión llevó a cabo un análisis correcto del informe anual correspondiente a 2019 de PGTEX China. 94 En estas circunstancias, la demandante no puede invocar válidamente un incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. 95 Por tanto, procede desestimar la presente parte del tercer motivo y el tercer motivo en su totalidad. 3.   Sobre la fundamentación del cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base, en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje 96 El presente motivo se articula en dos partes. Mediante la primera parte del motivo, la demandante pretende cuestionar la existencia de operaciones de montaje en Marruecos en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. Mediante la segunda parte del motivo, pretende cuestionar la apreciación que hace la Comisión del criterio del valor añadido contemplado en el artículo 13, apartado 2, letra b), de este último Reglamento. a)   Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base y en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje 97 La demandante, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate la conclusión de la Comisión que figura en los considerandos 73, 74 y 76 del Reglamento de Ejecución impugnado, según la cual sus TFV se fabrican en Marruecos, a partir de rovings de fibra de vidrio, que compra en su totalidad a su sociedad matriz en China, mediante el procedimiento de cosido-tricotado, a saber, una operación de acabado que estaría comprendida en el concepto de operaciones de montaje en el sentido del artículo 13 del Reglamento antidumping de base. 98 A este respecto, la demandante ofrece, con carácter preliminar, explicaciones sobre la naturaleza del proceso de fabricación y sobre otras actividades desarrolladas en Marruecos. En particular, explica que los TFV se fabrican en Marruecos mediante el procedimiento de cosido-tricotado a partir de rovings no coloreados, siendo los rovings y los TFV dos productos distintos con una composición, propiedades y usos finales diferentes que corresponden a dos industrias completamente diferentes; que el proceso de fabricación de los TFV comprende varias etapas que deben concebirse y calibrarse cuidadosamente para obtener las características deseadas en función del uso particular de estos; que la producción de TFV está sujeta a auditorías de diseño, certificación, productos, fabrica y equipos, así como a pruebas de muestreo, para cumplir los estrictos requisitos de los clientes, ya que los TFV se fabrican, en la práctica, a medida en función de las exigencias de cada cliente; que la producción de TFV exige unos equipos y conocimientos especializados, así como una formación particular, que van más allá de una mera operación de montaje y que son indispensables habida cuenta de los usos específicos de los TFV; y que la lista de defectos graves que hacen que los TFV sean inutilizables para los clientes demuestra la complejidad de su proceso de fabricación. 99 Así, según la demandante, la Comisión incurrió en error al definir, en el considerando 76 del Reglamento de Ejecución impugnado, el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos y las actividades conexas como una operación de acabado que formaba parte de las operaciones de montaje en el sentido del artículo 13 del Reglamento antidumping de base. La demandante estima que, si bien no hay que confundir ambos conceptos, dicho procedimiento de fabricación no constituye ni una operación de montaje ni una operación de acabado. 100 A este respecto, en primer lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en error al asimilar el concepto de «operación de montaje» al de «operación de acabado». En su opinión, estos conceptos son diferentes, en la medida en que en el Reglamento antidumping de base en el que se mencionan, están separados por la conjunción «o», que indica una alternativa. Así pues, a su juicio, nada permite concluir que la definición del artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento se aplique indistintamente a las operaciones de montaje y a las operaciones de acabado. 101 En segundo lugar, la demandante sostiene que, dado que por «montaje» debe entenderse un «procedimiento que consiste en juntar los componentes de una máquina o de una obra», el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos y las actividades relacionadas con él iban mucho más allá de la mera unión de componentes y, por tanto, no puede calificarse de operación de montaje. 102 En tercer lugar, según la demandante, suponiendo que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base sea aplicable a las operaciones de acabado, la Comisión consideró erróneamente, en el Reglamento de Ejecución impugnado, que las operaciones que realizaba constituían operaciones de acabado, a saber, operaciones destinadas a terminar algo. La demandante subraya que no se limita a terminar la transformación de los rovings en TFV. Afirma que, por el contrario, crea a partir de los rovings un producto totalmente nuevo con características físicas y técnicas, usos finales y clases arancelarias diferentes. En particular, señala que el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos podría compararse con el proceso similar, pero más sencillo, de fabricación de tejidos de algodón a partir de hilos de algodón. En efecto, observa que los rovings se cosen y tricotan del mismo modo que los hilos de algodón para la producción de tejidos de algodón. Según la demandante, de la misma manera que esos tejidos no son meros hilos de algodón «acabados», los TFV no son meros rovings«acabados», sino el resultado de un procedimiento de fabricación complejo que requiere un equipos y conocimientos especializados. Por otra parte, señala que la naturaleza sustancialmente diferente de los «rovings» y de los «TFV» es reconocida tanto por la industria de la Unión, en la denuncia antidumping presentada en 2019 relativa a las importaciones de TFV procedentes de China y de Egipto, como por la propia Comisión, a través de la adopción de medidas de defensa comercial contra los rovings y los TFV. 103 La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante. 104 En el caso de autos, en el considerando 73 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión señaló que «la principal materia prima para fabricar TFV [eran] los rovings de fibra de vidrio», que «[la demandante había] compra[do] el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que [había] utiliz[ado] a su empresa matriz vinculada en China», que «por medio del proceso de cosido-tricotado, que es una operación de acabado realizada en Marruecos, estos rovings de fibra de vidrio se [habían] transform[ado] en TFV» y que, «según la información presentada por [la demandante], los rovings de fibra de vidrio constitu[ían] casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento [antidumping] de base». 105 Por tanto, en el considerando 74 del Reglamento de Ejecución de base, la Comisión concluyó que «el proceso que se lleva a cabo en Marruecos es una operación de acabado (operación de montaje) y que se cumpl[ía] el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento [antidumping] de base». 106 Además, en el considerando 76 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión precisó que «la práctica descrita en el considerando 73 p[odía] describirse como una operación de acabado que entra[ba] dentro del concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13 del Reglamento [antidumping] de base». 107 Por otra parte, procede recordar que, según el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base, «las prácticas, procesos o trabajos a que se refiere el párrafo tercero [que puedan constituir elusión] incluirán, entre otras cosas[,] en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país». 108 De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, «se considerará que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando […] las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción». 109 En el caso de autos, procede comprobar si el concepto de «operación de montaje» debe ser objeto, como defienden la Comisión y la coadyuvante que la apoya, de una interpretación amplia que pueda englobar las operaciones de acabado o, como sugiere la demandante, de una interpretación restrictiva según la cual estas últimas operaciones no están comprendidas en el concepto de «operación de montaje». 110 A este respecto, procede señalar que, como subraya la Comisión, el Reglamento antidumping de base no define el concepto de «operación de montaje» ni el de «operación de acabado». Tampoco precisa si estas últimas operaciones están incluidas en el concepto de «operación de montaje». 111 Pues bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada). 112 Por lo que respecta al contexto, procede señalar que, a diferencia de las operaciones de montaje, las operaciones de acabado no figuran entre las prácticas, procesos o trabajos, enumerados en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento antidumping de base, que pueden constituir una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Reglamento. 113 Sin embargo, el concepto de «acabado», que, como se confirmó en la vista, es un concepto autónomo propio de la normativa antielusión de la Unión, figura en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, según el cual se excluye la existencia de elusión «cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción». Por otra parte, a este respecto, procede subrayar que ninguna otra disposición de dicho Reglamento hace referencia a las operaciones de acabado. 114 Pues bien, la referencia al acabado en el marco del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, a saber, en el marco de la parte de dicha disposición que precisa las condiciones en las que se considera que una operación de montaje elude las medidas en vigor, aboga en favor de la tesis de la Comisión según la cual las operaciones de acabado están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. En efecto, las operaciones de acabado pueden interpretarse en el sentido de que constituyen una variante de las operaciones de montaje. 115 Por una parte, esta interpretación es conforme con el objetivo que subyace a la normativa de la Unión en materia de elusión, a saber, asegurar la eficacia de las medidas antidumping adoptadas por la Unión y evitar que estas sean eludidas (véase el apartado 46 anterior). Por otra parte, queda corroborada por el hecho de que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador quiso dejar un amplio margen de maniobra a las instituciones de la Unión por lo que respecta a la definición de las operaciones de elusión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 48). 116 Por otra parte, esta interpretación no queda desvirtuada por la tesis de la demandante según la cual, al ser diferentes los conceptos de «montaje» y de «acabado», mencionados ambos en el Reglamento antidumping de base y separados por la conjunción «o», el concepto de «operación de acabado» no puede asimilarse al de «operación de montaje». En efecto, si bien es cierto que los dos conceptos en cuestión son diferentes, como confirma el uso de la conjunción «o» (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 83), ello no impide, sin embargo, que se pueda considerar el concepto de «acabado» como un concepto que puede estar comprendido en el de «montaje» y, por tanto, admitir que las operaciones de acabado puedan incluirse en las operaciones de montaje en el sentido del artículo 13, apartado 2, del referido Reglamento. Además, según la jurisprudencia, existe una variedad de operaciones comprendidas en el concepto de «montaje» (sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 20). 117 Por tanto, procede declarar que el artículo 13 del Reglamento antidumping de base se aplica tanto a las operaciones de montaje como a las operaciones de acabado, que son una variante de las primeras. 118 Una vez precisado lo anterior, es preciso comprobar si, en el caso de autos, el procedimiento de cosido-tricotado, llevado a cabo por la demandante en Marruecos, puede calificarse, como se indica en los considerandos 73, 74 y 76 del Reglamento de Ejecución impugnado, como «operación de acabado que entra dentro del concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13 del Reglamento antidumping de base» (véanse los apartados 104 à 106 anteriores). 119 La demandante se opone a esta calificación. A este respecto, como se ha recordado en el apartado 102 anterior, sostiene que el procedimiento de fabricación de TFV en Marruecos y las actividades relacionadas con él van mucho más allá de la mera reunión de componentes (o montaje) y de operaciones de acabado. En particular, la demandante subraya, para empezar, que no se limita a completar la transformación de los rovings en TFV, sino que crea a partir de los rovings un producto totalmente nuevo con características físicas y técnicas, usos finales y clases arancelarias diferentes. A continuación, sostiene que los TFV no son meros rovings«acabados», sino el resultado de un procedimiento de fabricación complejo, articulado en varias etapas, que requiere unos equipos y conocimientos especializados, así como una formación particular. Por último, señala que los TFV, cuya lista de defectos graves que los hacen inutilizables demuestra la complejidad del proceso de fabricación, se fabrican a medida en función de las exigencias de cada cliente. 120 De entrada, procede señalar que el Reglamento antidumping de base no establece un criterio general basado en la falta de complejidad intrínseca del procedimiento para que una operación de montaje pueda constituir una elusión contemplada en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Las circunstancias en las que se considera que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas en vigor se describen en el apartado 2 del mencionado artículo, que hace referencia a la proporción de partes utilizadas procedentes del país sometido a las medidas y al valor añadido a dichas partes por la operación en cuestión. 121 Por tanto, como subraya acertadamente la Comisión, aun suponiéndolas acreditadas, las circunstancias mencionadas por la demandante de que los TFV son productos nuevos con características físicas y técnicas, usos finales y clases arancelarias diferentes, al igual que el hecho de que los TFV son el resultado de un procedimiento de fabricación complejo, articulado en varias etapas, que requiere unos equipos y conocimientos especializados, así como una formación particular, carecen de incidencia sobre la calificación como operación de montaje o de acabado del proceso de fabricación de TFV en Marruecos. Lo mismo sucede por lo que respecta a las circunstancias de que los TFV sean objeto de diferentes usos en diversos sectores industriales, de que tengan una lista muy larga de posibles defectos que podrían hacerlos inutilizables para los clientes y de que se fabriquen a medida en función de las exigencias de cada cliente que, por otra parte, efectúa, según la demandante, un proceso minucioso de auditoría de concepción y de certificación. 122 Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación ni infringió el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base al analizar las operaciones realizadas por la demandante en Marruecos bajo el prisma del concepto de «acabado» en lugar del de «montaje» y al considerar que las referidas operaciones eran operaciones de acabado. Por último, los elementos aportados por la demandante no permiten constatar una vulneración del derecho a una buena administración. 123 Por tanto, procede desestimar la presente parte del cuarto motivo por infundada. b)   Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y en vulneraciones del derecho a una buena administración y de los principios de no discriminación y de igualdad de trato en la apreciación del umbral del valor añadido de las operaciones de montaje 124 En apoyo de la presente parte del cuarto motivo, la demandante formula, en esencia, tres imputaciones. 125 Mediante la primera imputación, la demandante alega que el Reglamento de Ejecución impugnado se basa en errores manifiestos de apreciación e infringe el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base en la medida en que, en el marco de la apreciación del umbral del valor añadido a las partes utilizadas en el sentido de dicha disposición, ajusta sus costes fijos, en particular los costes de amortización y los costes de alquiler, en función del grado de utilización de la capacidad. 126 En primer lugar, la demandante alega que el ajuste de los costes fijos para reflejar la utilización de la capacidad no está autorizado jurídicamente y es erróneo de hecho. 127 Por una parte, la demandante aduce que no existe ninguna disposición jurídica que permita a la Comisión ajustar los costes fijos en función del grado de utilización de la capacidad. Más concretamente, en su opinión, ajustar los costes fijos en función de la utilización de la capacidad carece de coherencia, dado que los costes fijos no dependen, por definición, de las cantidades producidas o de la capacidad utilizada. De este modo, a su entender, el ajuste efectuado por la Comisión es contrario a la definición contable bien establecida de «costes fijos» y falsea el cálculo del valor añadido. 128 En el escrito de réplica, la demandante cuestiona también la interpretación del concepto de «valor añadido» propuesta por la Comisión, habida cuenta del contexto y de la finalidad del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. Para empezar, alega que dicho concepto se inscribe en el contexto del concepto de «coste» de producción que aparece en la misma frase de la referida disposición. A su entender, dado que este último concepto se define en el artículo 2 del Reglamento antidumping de base, una referencia a los costes en el contexto del artículo 13, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento significa que los conceptos de «valor añadido» y de «costes contraídos» son idénticos y que el ajuste de los costes contraídos en concepto del valor añadido solo puede efectuarse sobre la base del artículo 2, apartado 5, del mencionado Reglamento. Pues bien, según la demandante, este artículo no prevé un ajuste cuando los costes se calculan sobre la base de documentos contables elaborados con arreglo a los principios contables generalmente aceptados y que tienen razonablemente en cuenta los costes relacionados con la producción y venta del producto considerado, incluso si dichos costes parecen bajos o elevados, habida cuenta del índice efectivo de utilización de la capacidad. A su juicio, la misma prohibición se aplica al valor añadido que se inscribe en un contexto de costes. 129 Por otra parte, la demandante sostiene que no había razón alguna desde el punto de vista fáctico para ajustar los costes fijos. Estima que, con este método, los costes de amortización y de alquiler solo pueden tenerse en cuenta en su totalidad si ella funciona a plena capacidad, lo que nunca ocurre en la práctica, y que el coste de amortización se ajusta, en la medida en que no puede tomarse en consideración el coste de amortización de las máquinas de TFV que no estuvieron operativas durante todo el año 2020. La demandante añade que la justificación aportada por la Comisión en el considerando 81 del Reglamento de Ejecución impugnado para ajustar los costes fijos no se ve corroborada por los hechos, ya que no declaró que sus máquinas hubieran estado operativas durante 300 días. En su opinión, las máquinas de TFV solo fueron objeto de amortización a partir del momento en que fueron instaladas y únicamente durante el tiempo en que estuvieron operativas. La demandante sostiene que el coste de amortización que comunicó a la Comisión refleja, por tanto, el período efectivo durante el cual se utilizaron y amortizaron las máquinas de TFV. 130 En segundo lugar, la demandante alega que no había razón alguna para excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2» de los costes de alquiler considerados para el cálculo del valor añadido debido a que esta planta contenía [confidencial], único producto fabricado por ella. Estima, por tanto, que, en la medida en que la «planta de la fase 1» y la «planta de la fase 2» se utilizaron para fabricar el producto de que se trata, no había ninguna razón para excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2». En su opinión, todos los costes de alquiler contribuyen al valor añadido del producto final. 131 En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión rechazó por razones erróneas los tres diferentes métodos de cálculo del valor añadido que había propuesto. En particular, a su entender, el rechazo del primer método por las razones expuestas en el considerando 83 del Reglamento de Ejecución impugnado se basa en un error manifiesto de apreciación. A este respecto, la demandante señala que explicó por qué razón no se había indicado inicialmente el mes de marzo como el primer mes de producción. Así pues, a su juicio, la Comisión no disponía de elementos para cuestionar los datos que se habían presentado. Por lo que respecta a los métodos segundo y tercero, la demandante alega que el índice de utilización de la capacidad de [confidencial] utilizado por la Comisión se determinó sobre la base de su capacidad global, teniendo en cuenta todas las máquinas de TFV y, en particular, las que no estuvieron operativas durante todo el año 2020. Por tanto, en su opinión, dicho índice es, en realidad, menos representativo del índice de utilización de la capacidad para todo el año 2020. Así pues, sostiene que la Comisión no podía descartar las soluciones que había propuesto basándose en que no eran representativas del índice de utilización de la capacidad para el año 2020 en su totalidad sin cuestionar su propio método. 132 Mediante la segunda imputación, la demandante aduce que el ajuste de los costes fijos para reflejar la utilización de la capacidad, usando [confidencial] de los costes de amortización y de alquiler de la «planta de la fase 1», es discriminatorio. En esencia, reprocha a la Comisión haber realizado una discriminación entre ella y la industria de la Unión, al no ajustar el coste de producción de esta industria al calcular el precio indicativo en la investigación inicial, aunque dicha industria había informado de una escasa utilización de la capacidad durante el período de investigación. 133 Mediante la tercera imputación, la demandante aduce que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera su derecho a una buena administración, en la medida en que no examina minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y procede al ajuste de los costes sin tomar en consideración las explicaciones que aportó por lo que respecta a la utilización de las máquinas y a los costes de alquiler. 134 La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, rebate las alegaciones de la demandante. 135 En esencia, la presente parte del cuarto motivo se refiere a la determinación del valor añadido a las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado de la fabricación en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. 136 Conforme al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, «no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción». 137 Antes de iniciar el examen de las tres imputaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente parte del cuarto motivo, procede recordar los considerandos pertinentes del Reglamento de Ejecución impugnado. 1) Sobre el cálculo del valor añadido en el Reglamento de Ejecución impugnado 138 En el considerando 77 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión recordó que, según la demandante, «el coste de su valor añadido superaría el umbral del 25 %». Precisó, a este respecto, que «las dos principales partidas de costes incluidas [por la demandante] en el cálculo del valor añadido fueron el coste de amortización y el del alquiler, que figuraban entre los datos financieros del período de referencia presentados por [la demandante] en su formulario de solicitud de exención». i) Sobre el coste de amortización 139 Por lo que respecta al coste de amortización, como se desprende del considerando 78 del Reglamento de Ejecución impugnado, la demandante alegó que «había menos de diez máquinas de TFV instaladas en sus locales y que en 2020 cada una de estas máquinas había estado en funcionamiento durante 300 de los 360 días». Así pues, «la empresa calculó el importe de la amortización correspondiente al período de referencia sobre la base de los tres elementos siguientes: el valor de adquisición, un porcentaje de depreciación del 9,5 % para tener en cuenta la vida útil estimada [y] los 300 días de funcionamiento antes mencionados de un total de 360 días». 140 Del considerando 79 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que la Comisión impugnó la manera como la demandante calculaba el coste de amortización para el cálculo del valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. 141 A este respecto, en el considerando 79 del Reglamento de Ejecución impugnado se indica lo siguiente: «Tomar 300 días como elemento para calcular el [coste de] amortización puede ser aceptable según las normas internacionales de contabilidad, pero había dado lugar a una sobrestimación del importe de la amortización en el marco del cálculo del valor añadido por parte de [la demandante], por diversas razones. En primer lugar, […] en 2020 la utilización de la capacidad (producción efectiva en kg dividida entre la capacidad de producción efectiva en kg) de las máquinas de TFV fue baja. En vista de la reducida utilización de la capacidad de producción, se constató que el coste de amortización notificado se había sobrestimado. En segundo lugar, cuatro de las máquinas de TFV no se enviaron hasta noviembre de 2019 de Shanghái a Tánger y no pudieron haber funcionado durante 300 días en 2020, teniendo en cuenta la duración del envío desde Shanghái hasta Tánger, así como el período de tiempo necesario para la descarga, la instalación y el ensayo de cada una de estas cuatro máquinas de TFV. En tercer lugar, [la demandante] alegó en su formulario de solicitud de exención que la producción no había comenzado hasta abril de 2020. Si esto fuera cierto, el tiempo de funcionamiento total de cada una de las máquinas de TFV instaladas solo podría ser de un máximo de 270 días (de abril de 2020 a diciembre de 2020), sin tener en cuenta siquiera el tiempo no operativo a causa de las paradas realizadas con motivo del mantenimiento necesario, los días de descanso y las vacaciones. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el coste de amortización que debía tenerse en cuenta a efectos del cálculo del coste del valor añadido debería ser significativamente inferior al coste de amortización calculado por [la demandante].» 142 De los considerandos 82 y 83 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que la Comisión también rechazó la utilización de los tres métodos alternativos, propuestos por el grupo PGTEX, que se mencionan a continuación, a saber: – el consistente en ajustar la capacidad para reflejar los meses en los que las máquinas de TFV pertinentes no habían estado operativas; – el consistente en utilizar únicamente los datos sobre los costes de diciembre de 2020, es decir, el mes del período de investigación en el que la mayoría de las máquinas de TFV habían estado operativas, excepto la máquina [confidencial]; – el consistente en emplear los datos sobre los costes del período que va de julio a diciembre de 2020, ya que [confidencial]. 143 En particular, en el considerando 83 del Reglamento de Ejecución impugnado, se señala lo siguiente: – «[la demandante] no mencionó el mes de marzo de 2020 como un mes de producción en el anexo 7.2 de la carta de 12 de octubre de 2021; [esta última] declaró por primera vez el 12 de octubre de 2021 que había habido producción en marzo de 2020, pero que esta solo se contabilizó en sus datos de producción referidos al mes de abril de 2020; esto significa que la Comisión no podía descartar la existencia de otros errores o desfases en la contabilización de la producción mensual; […] – tampoco pudieron aceptarse los datos sobre los costes de diciembre de 2020, ya que el índice de utilización de la capacidad correspondiente a ese mes no era representativo del índice de utilización de la capacidad de todo 2020[;] – La utilización de los datos sobre los costes del período comprendido entre julio y diciembre de 2020 tampoco pudo aceptarse por el mimo motivo mencionado en la segunda alternativa propuesta: el índice de utilización de la capacidad correspondiente al período comprendido entre julio y diciembre de 2020 no era representativo del índice correspondiente a todo 2020.» 144 Por tanto, en el considerando 83 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que «el índice de utilización de la capacidad relativo a todo 2020 era el indicador más adecuado para reducir de manera razonable la tasa de depreciación contabilizada en su totalidad, en el marco del cálculo del valor añadido». ii) Sobre el coste del alquiler 145 Por lo que respecta al coste del alquiler, en el considerando 88 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión observó lo siguiente: «[La demandante] no facilitó sus contratos de arrendamiento en su respuesta del formulario de solicitud de exención, a pesar de los elevados costes de alquiler en que incurrió en 2020. En su formulario de solicitud de exención, informó a la Comisión de que había instalado todas sus máquinas de TFV en una misma ubicación (planta de la fase 1). En un principio declaró que solo alquilaba esta planta, pues afirmó que “solo cuenta con un centro de producción”, a pesar de la pregunta que figura en el formulario de solicitud de exención en la que se solicitan las direcciones de todos sus centros de producción. Sin embargo, posteriormente, [la demandante] presentó dos contratos de arrendamiento en [su] respuesta a la carta de deficiencias […], indicando que durante el período de referencia […] había alquilado dos locales independientes a dos propietarios distintos. Dado que [la demandante] había alegado anteriormente en su formulario de solicitud de exención que las máquinas de TFV que estaban en funcionamiento en 2020 solo estaban instaladas en una de estas dos plantas alquiladas, los importes del alquiler de la segunda planta (planta de la fase 2) sufragados en 2020 deberían haberse excluido del coste del alquiler y del coste del valor añadido. Además, debido a la baja utilización de la capacidad, al calcular el coste del valor añadido la Comisión tampoco pudo aceptar el coste total del alquiler de la planta de la fase 1, ya que esta no se utilizó plenamente, pues las máquinas de TFV no produjeron nada durante el primer trimestre de 2020 y no funcionaron al máximo de su capacidad durante los demás trimestres de 2020. Por las razones expuestas, la Comisión no aceptó el coste total del alquiler notificado.» 146 Ante la Comisión, el grupo PGTEX alegó que esta última había cometido errores manifiestos de apreciación y había infringido el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, pues no había tenido en cuenta el coste total de alquiler (considerando 80 del Reglamento de Ejecución impugnado). 147 Sin embargo, como se desprende del considerando 90 del Reglamento de Ejecución impugnado, «la Comisión rechazó esta alegación sobre la base de las siguientes declaraciones realizadas por el Grupo PGTEX en el transcurso de la investigación». En efecto, allí se indica lo siguiente: «En primer lugar, en su respuesta a la carta de deficiencias, el Grupo PGTEX solo mencionó la planta de la fase 1 como el [confidencial]. En segundo lugar, en dicha respuesta, […] declaró que sus máquinas de TFV, que estuvieron operativas en 2020, estaban ubicadas todas ellas en la planta de la fase 1. Por consiguiente, la Comisión dedujo que ninguna de estas máquinas que estuvieron en funcionamiento en 2020 estaba ubicada en la planta de la fase 2. Este dato también lo corroboraron otras declaraciones del [referido grupo] en su respuesta de subsanación de deficiencias.» 148 Por consiguiente, en el considerando 91 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión concluyó que, «al ajustar los costes de amortización y del alquiler notificados, teniendo en cuenta las cuestiones anteriormente expuestas, se [había] constat[ado] que el valor añadido medio calculado de este modo durante el período de referencia era inferior al umbral del 25 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento [antidumping] de base» y que «algunas otras partidas de costes se habían sobrestimado también, si bien no se ajustaron, ya que tales ajustes simplemente habrían dado lugar a un porcentaje aún más bajo del valor añadido». 2) Sobre la primera imputación, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base 149 La presente imputación plantea, en esencia, la cuestión preliminar de cómo debe determinarse el valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base y de si, a efectos de su determinación, la Comisión debe tener en cuenta los costes tal como los contabiliza la empresa que realiza las operaciones de montaje o de acabado o puede ajustarlos teniendo en cuenta la capacidad efectiva de producción de la empresa. 150 A este respecto, procede recordar que el Reglamento antidumping de base no contiene ninguna definición del concepto de «valor añadido». 151 En el caso de autos, si bien las partes coinciden en definir el valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base como el valor que entra en el producto fabricado como resultado de la operación de montaje o de acabado, discrepan sobre la cuestión de si dicho concepto coincide con el de «costes contraídos», o incluso el de «costes contabilizados», o difiere de este último. En particular, si bien la demandante considera que los conceptos de «valor añadido» y de «costes contraídos» son idénticos y que el ajuste de los costes contraídos en concepto de valor añadido solo puede efectuarse sobre la base de los motivos contemplados en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que, no obstante, no prevé el índice de utilización de la capacidad de producción como criterio de ajuste, la Comisión sostiene, en cambio, que el concepto de «valor añadido» es diferente del de «costes contraídos» y que tanto el objetivo como el tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), de este Reglamento exigen que los costes fijos contabilizados se ajusten para evaluar el valor añadido a las partes utilizadas, en especial si la utilización de la capacidad es particularmente baja. 152 Como se ha recordado en el apartado 111 anterior, con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada). 153 En el caso de autos, del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base se desprende que la Comisión debe determinar si «el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado [es] superior al 25 % del coste de producción». 154 Pues bien, el hecho de que el término «coste» aparezca en la misma frase del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base que el valor añadido no basta para concluir que, como sostiene la demandante, el concepto de «valor añadido» y de «costes contraídos» sean idénticos y que los costes de producción que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del valor añadido en el sentido de dicha disposición solo puedan ajustarse por los motivos y en las condiciones establecidos en el artículo 2, apartado 5, del mismo Reglamento. 155 En efecto, por una parte, la interpretación propuesta por la demandante no tiene en cuenta el hecho de que, si bien mediante el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, la Unión ha pretendido cumplir las obligaciones específicas derivadas del artículo 2.2.1.1 del Código Antidumping de 1994 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron/Consejo, T‑118/10, no publicada, EU:T:2013:67, apartado 66), la normativa de la Unión en materia de elusión, recogida en el artículo 13 de dicho Reglamento, no encuentra, en cambio, su fundamento en el referido Código, de modo que debe considerarse un marco normativo específico en el Derecho de la Unión. 156 Así pues, una interpretación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base a la luz de otras disposiciones del mismo Reglamento, como el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, que constituye una transposición al Derecho de la Unión de las obligaciones particulares recogidas en el Código Antidumping de 1994, debe encontrar una justificación distinta de la basada en la mera circunstancia de que la expresión «costes de producción» aparezca en la misma frase que la expresión «valor añadido». 157 Por otra parte, la interpretación propuesta por la demandante no es conforme con el objetivo que subyace a la normativa antielusión establecida en el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, a saber, asegurar la eficacia de las medidas antidumping adoptadas por la Unión y evitar que estas sean eludidas (véase el apartado 46 anterior). En efecto, en una situación como la de la demandante en el caso de autos, cuyo coste de amortización fue calculado y contabilizado sobre la base del funcionamiento teórico máximo del conjunto de las [confidencial] máquinas de TFV a lo largo de todo el período de referencia, a saber, el año 2020, cuando durante ese período, en realidad, las máquinas de TFV funcionaron únicamente al [confidencial] de su capacidad, el coste de amortización así contabilizado no se traduce íntegramente en valor añadido a las partes utilizadas. Por tanto, excluir la posibilidad de ajustar los costes de amortización para tener en cuenta la baja utilización de la capacidad de las máquinas acabaría permitiendo a la empresa inflar el importe del valor añadido a las partes utilizadas. En efecto, una máquina que permanece sin utilizar genera costes de amortización que se contabilizan, pero no añade valor a las partes utilizadas en el marco de una operación de montaje o de acabado. 158 Por tanto, el contexto y el objetivo del artículo 13 del Reglamento antidumping de base requieren que el cálculo del valor añadido tenga en cuenta únicamente los costes vinculados a la producción efectiva de TFV, o incluso únicamente los costes de amortización y de alquiler relacionados con el funcionamiento de las máquinas realmente usadas para producir las partes efectivamente utilizadas durante el período de referencia. 159 Una vez precisado lo anterior, procede determinar si el ajuste de los costes de amortización y de alquiler como el efectuado en el caso de autos por la Comisión adolece de un error manifiesto de apreciación. 160 Como precisó en la vista, la demandante reprocha a la Comisión haber ajustado los costes de amortización y de alquiler que ella le había comunicado, aplicando un índice de utilización de la capacidad del [confidencial] para todo el año 2020. 161 Según la demandante, si la finalidad del ajuste de los costes de amortización y de alquiler efectuado por la Comisión era reflejar la utilización real de las máquinas de TFV, el referido índice no responde a esa finalidad, dado que se determinó sobre la base de la capacidad teórica máxima de todas sus máquinas de TFV, incluidas las que no estaban operativas. Por consiguiente, la demandante estima que, si la Comisión quería ajustar los costes, debería haber tenido en cuenta los otros métodos de cálculo de los costes de amortización que ella le había presentado y, en particular, el primero de esos métodos, en el que proponía, en esencia, ajustar los costes teniendo en cuenta el número de meses del período de referencia durante los cuales cada máquina de TFV había efectivamente funcionado. 162 A este respecto, en primer lugar, procede subrayar que, como se ha recordado en el apartado 58 anterior, según la jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse de este modo a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. 163 En segundo lugar, como se desprende del considerando 78 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 139 anterior), el coste de amortización que la demandante comunicó a la Comisión se basaba en la capacidad teórica máxima de sus máquinas. A este respecto, debe precisarse que, si bien en el escrito de demanda la demandante afirma que el coste de amortización que comunicó a la Comisión refleja el período efectivo durante el cual se utilizaron y amortizaron las máquinas de TFV, no aporta ningún elemento que pueda sustentar esta afirmación. Asimismo, algunos elementos de los autos contradicen tal afirmación. En efecto, por una parte, esta última parece poco creíble a la luz de la constatación que figura en la respuesta al escrito relativo al artículo 18, según la cual la demandante «no registró el número de días durante los cuales las máquinas de [TFV] estuvieron operativas». Por otra parte, esa constatación la contradice la propia demandante, ya que, en el escrito de demanda, esta admite que los costes fijos en que incurrió efectivamente durante el año 2020 para la producción de TFV «se contabilizan sobre la base de principios contables generalmente reconocidos localmente» y que «la [Comisión], lejos de discutirlo, reconoce que “tomar 300 días como elemento para calcular el importe puede ser aceptable según las normas internacionales de contabilidad”». 164 En tercer lugar, como sostiene la Comisión, los costes de amortización calculados sobre la base del funcionamiento teórico máximo del conjunto de las [confidencial] máquinas de TFV a lo largo de todo el período de referencia solo pueden considerarse un valor añadido a las partes utilizadas si las máquinas funcionaron efectivamente con su capacidad teórica máxima a lo largo de todo ese período, lo que, sin embargo, no sucedió en el presente asunto por las razones expuestas en el considerando 79 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 141 anterior) y, en particular, por el hecho de que ese período correspondía a una fase de lanzamiento del centro de producción de la demandante. 165 Así pues, al estimar que los costes de amortización y de alquiler facilitados por la demandante no podían reflejar de manera creíble el valor añadido a las partes utilizadas, la Comisión ajustó dichos costes. Para ello, utilizó el índice de utilización de la capacidad comunicado por la demandante y no discutido por esta (considerandos 81 y 83 del Reglamento de Ejecución impugnado). 166 Pues bien, contrariamente a lo que afirma la demandante y como señala acertadamente la Comisión, dado que tanto el coste de amortización, calculado por la demandante sobre la base de la capacidad teórica máxima, como la utilización de la capacidad se calcularon sobre la base del mismo número de máquinas de TFV, como si estas últimas hubieran funcionado durante todo el período de referencia, el hecho de utilizar uno para ajustar el otro no constituye un error de hecho. 167 Por otra parte, los otros tres métodos de cálculo del valor añadido que la demandante propuso a la Comisión no habrían permitido reflejar mejor el valor añadido a las partes utilizadas. 168 A este respecto, basta señalar que, mediante el primer método, la demandante propuso a la Comisión que ajustara los costes de amortización, calculados sobre la base de un período máximo de funcionamiento de doce meses, teniendo en cuenta el número de meses durante los cuales cada máquina había funcionado efectivamente en 2020. Ahora bien, para que este método refleje con exactitud el valor realmente añadido a las partes utilizadas, sería necesario que los costes de amortización se calcularan sobre la base del número de meses de utilización efectiva de las máquinas —y no sobre los doce meses, como en el cálculo propuesto por la demandante— lo que, por otra parte, implica conocer el número de meses de utilización efectiva de dichas máquinas. 169 Sin embargo, del considerando 83, primer guion, del Reglamento de Ejecución impugnado y del expediente se desprende que la demandante solo había contabilizado la producción de marzo de 2020 en sus datos de producción correspondientes al mes de abril de 2020. Por tanto, los datos mensuales de producción relativos al mes de abril no corresponden a la producción efectiva de ese mes, ya que, en realidad, una parte de la producción del mes de abril tuvo lugar en el mes de marzo. 170 Así, dado que los datos de producción mensual facilitados por la demandante no permitían conocer con certeza los meses de utilización efectiva de las máquinas de TFV durante el período de referencia, la Comisión excluyó acertadamente el primer método de cálculo del valor añadido que la demandante le había propuesto. 171 Por lo que respecta al segundo método, que utiliza los datos relativos a los costes de diciembre de 2020, y al tercer método, consistente en utilizar los datos relativos a los costes del período comprendido entre julio y diciembre de 2020, procede señalar que, dado que la Comisión indicó claramente que la investigación se refería a todo el año civil 2020, definido como el período de referencia, basarse en un mes (a saber, el mes de diciembre) o en un período de seis meses (a saber, el comprendido entre julio y diciembre de 2020) no sería representativo de las operaciones efectuadas durante los doce meses del año 2020 y no permitiría colmar la brecha entre la forma en que se calcularon los costes de amortización para uno o seis meses, sobre la base de la capacidad teórica máxima, y la productividad real de la maquinaria, a saber, el valor añadido a las partes utilizadas. 172 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación ni infringió el artículo 13 del Reglamento antidumping de base, al ajustar los costes de amortización calculados por la demandante teniendo en cuenta el índice de utilización de la capacidad efectiva durante el período de referencia y al descartar los otros tres métodos de cálculo del valor añadido propuestos por esta última. 173 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante basada en el hecho de que no había ninguna razón para excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2» de los costes de alquiler considerados para el cálculo del valor añadido (véase el apartado 130 anterior). En efecto, procede señalar que, como se desprende del considerando 90 del Reglamento de Ejecución impugnado (véase el apartado 147 anterior), todas las máquinas de TFV, que estaban operativas en 2020, se encontraban en la «planta de la fase 1» y que, como admitió la demandante en la vista, las máquinas de TFV fueron instaladas en la «planta de la fase 2» únicamente después de 2020. 174 Además, la propia demandante admite que el plano de la «planta de la fase 2» indica la presencia de [confidencial]. Por otra parte, a este respecto, en la vista, la Comisión precisó, sin que la demandante la contradijera, que esta última nunca había indicado que los TFV hubieran sido efectivamente [confidencial]. 175 Por consiguiente, la Comisión pudo constatar que no se había llevado a cabo ninguna actividad real de producción en esta «planta de la fase 2», de modo que los costes de alquiler relativos a esta última no se traducían en valor añadido a las partes utilizadas. En efecto, dado que tales costes no están vinculados a la producción efectiva de TFV, por la razón expuesta en el apartado 158 anterior, dichos costes no pueden tenerse en cuenta en el marco del cálculo del valor añadido. 176 Así pues, procede declarar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al excluir los costes de alquiler de la «planta de la fase 2» de los costes de alquiler considerados para el cálculo del valor añadido. 177 Por tanto, habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la presente imputación. 3) Sobre la segunda imputación, basada en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato 178 La demandante aduce, en esencia, que el ajuste de los costes fijos realizado por la Comisión para reflejar la utilización de la capacidad, utilizando [confidencial] de los costes de amortización y de alquiler de la «planta de la fase 1», es discriminatorio con respecto a lo que la Comisión hace, en la investigación antidumping, para calcular el margen de perjuicio para la industria de la Unión (véase el apartado 132 anterior). 179 A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, el respeto de los principios de igualdad y de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores, C‑372/06 P, EU:C:2007:787, apartado 62 y jurisprudencia citada). 180 En el caso de autos, según la demandante, la Comisión llevó a cabo una discriminación entre ella y la industria de la Unión, ya que, al calcular el margen de perjuicio, sobre la base del precio indicativo, en la investigación antidumping, no ajustó su coste de producción, a pesar de haberse constatado un escaso grado de utilización de la capacidad de producción, mientras que, en el marco del Reglamento de Ejecución impugnado, realizó tal ajuste para determinar el valor añadido. 181 A este respecto, procede señalar que, como se desprende del Reglamento que estableció el derecho antidumping inicial, a saber, el Reglamento de Ejecución 2020/492, el margen de perjuicio, es decir, el nivel de eliminación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se determinó sobre la base de los costes de producción de esta última, de conformidad con el Reglamento antidumping de base. Pues bien, la toma en consideración de los costes de producción para calcular el margen de perjuicio de la industria de la Unión debido a importaciones objeto de dumping y la toma en consideración de los costes de producción con el fin de calcular el valor añadido a las partes utilizadas en el curso de una operación de montaje o de acabado de la fabricación, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), de este último Reglamento, para saber si existe elusión de medidas antidumping, se desarrollan en un contexto diferente y con finalidades distintas, por lo que, para fundamentar suficientemente la presente imputación, la demandante debería haber explicado de qué modo, al tener en cuenta estos costes de manera diferente, la Comisión había podido violar los principios de no discriminación y de igualdad de trato. Sin embargo, la demandante, al limitarse a afirmar, en esencia, que no existe justificación alguna para considerar la situación de la industria de la Unión en la investigación antidumping de manera diferente a su propia situación en la investigación antielusión y que el coste mencionado en el Reglamento antidumping de base era un coste que solo podía definirse de manera uniforme, no ha proporcionado explicaciones suficientes a este respecto. 182 Por tanto, procede desestimar la presente imputación. 4) Sobre la tercera imputación, basada en la vulneración del derecho a una buena administración 183 Por lo que respecta a la presente alegación, del análisis de las demás imputaciones efectuado en los apartados 149 à 182 anteriores se desprende que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y procedió al ajuste de los costes teniendo en cuenta las explicaciones que aquella había aportado en relación con la utilización de las máquinas y los costes de alquiler. 184 Por tanto, debe desestimarse la presente imputación. c)   Conclusión 185 Dado que se han rechazado todas las imputaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente parte del cuarto motivo, procede desestimar dicha parte y, en consecuencia, el cuarto motivo en su totalidad. C. Sobre el segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, en la existencia de errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento antidumping de base en lo que respecta a la utilización de los datos disponibles 186 El presente motivo se articula en dos partes. En el marco de la primera parte del motivo, la demandante sostiene que, al aplicarle los datos disponibles, la Comisión incumplió la obligación de motivación y vulneró el derecho de defensa y el derecho a una buena administración. En el marco de la segunda parte del motivo, alega que el Reglamento de Ejecución impugnado se basa en errores manifiestos de apreciación e infringe el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento antidumping de base en lo que respecta a la utilización de dichos datos. 187 En apoyo de la primera parte del segundo motivo, la demandante formula, en esencia, tres imputaciones. 188 Mediante la primera imputación, la demandante sostiene que, al desestimar sin explicación alguna las pruebas que había presentado en la respuesta al escrito relativo al artículo 18 y en sus comentarios sobre el DIG, la Comisión incumplió la obligación de motivación por lo que atañe a la aplicación de los datos disponibles. A este respecto, subraya que, a pesar de sus respuestas a cada uno de los cinco puntos mencionados en el considerando 36 del Reglamento de Ejecución impugnado, las alegaciones que se recogen en dicho escrito, en el DIG y en el mencionado Reglamento de Ejecución siguen siendo idénticas. 189 Por otra parte, en el escrito de réplica, la demandante alega que las justificaciones aportadas por la Comisión en el escrito de contestación para explicar el enfoque seguido en el Reglamento de Ejecución impugnado son nuevas y, por tanto, inadmisibles, al no figurar en el referido Reglamento de Ejecución. 190 Mediante la segunda imputación, la demandante sostiene que no se le dio la oportunidad de comprender las razones por las que la Comisión había decidido aplicar los datos disponibles y que no tuvo la posibilidad de formular efectivamente observaciones al respecto, de modo que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera su derecho de defensa. 191 Mediante la tercera imputación, la demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución impugnado vulnera el derecho a una buena administración, que obliga a la institución competente a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. En su opinión, en dicho Reglamento de Ejecución, la Comisión no tuvo en cuenta la información comunicada en su respuesta al escrito relativo al artículo 18 y en sus comentarios sobre el DIG. 192 En apoyo de la segunda parte del segundo motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar, en el Reglamento de Ejecución impugnado, que no había facilitado la «información necesaria» en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base. 193 En primer lugar, la demandante aduce que aportó aclaraciones sobre el conjunto de la información solicitada. 194 En segundo lugar, la demandante alega que la información mencionada en el considerando 36 del Reglamento de Ejecución impugnado no puede calificarse de necesaria en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y de la jurisprudencia. En su opinión, esta información habría podido ser obtenida por la Comisión por otros medios y verificarse mediante inspecciones in situ y cotejos a distancia. 195 En tercer lugar, la demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución impugnado infringe el artículo 18, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, en la medida en que la Comisión decidió aplicar los datos disponibles por el mero hecho de que la información que ella había facilitado no era óptima. La demandante precisa que, aunque se considerase que esta información no era «óptima», ello no constituye una razón suficiente para aplicar los datos disponibles. Añade que, al decidir aplicar el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión descartó una parte de los datos relativos a los costes de producción que había comunicado y utilizó los datos disponibles relativos, en particular, a la fecha de inicio de la producción, cuando, en caso de duda sobre únicamente la fiabilidad de los datos comunicados, debería haber aplicado el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento y, por tanto, aceptar estos últimos datos. 196 La Comisión, al igual que la coadyuvante que la apoya, considera que el presente motivo es inoperante en su totalidad y, en cualquier caso, infundado. 197 En apoyo del carácter inoperante del presente motivo, la Comisión alega que, durante la investigación antielusión, inició el procedimiento con arreglo al artículo 18 del Reglamento antidumping de base debido a que la información relativa a los cinco puntos mencionados en el considerando 36 del Reglamento de Ejecución impugnado podía sugerir la existencia de un tránsito, pero que, habida cuenta del carácter incompleto y contradictorio de la información facilitada por la demandante, finalmente descartó la posibilidad de llegar a probar la existencia de tal tránsito y se centró en la prueba de un montaje o de un acabado. Precisa que, a efectos de esta prueba, no utilizó los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento antidumping de base, a excepción de determinados datos estadísticos extraídos de Eurostat y de los datos de la demandante que, sin embargo, no son cuestionados por esta. 198 Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 13, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, incumbe a la Comisión iniciar una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Si los hechos comprobados en el curso de la investigación permiten concluir que existe tal elusión, la Comisión propondrá al Consejo la ampliación de las medidas antidumping (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 31). 199 No obstante, ninguna disposición del Reglamento antidumping de base confiere a la Comisión, en el marco de una investigación sobre la existencia de una elusión, la potestad de obligar a los productores o exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 32). 200 Esa es la razón por la que el legislador de la Unión previó en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 33). 201 Por otra parte, la jurisprudencia ha precisado que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base se refería a la utilización por las instituciones de los datos disponibles en lugar de los datos aportados por una o varias partes interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 35 y jurisprudencia citada). 202 En el presente asunto, el considerando 36 del Reglamento de Ejecución impugnado señala lo siguiente: «[Según la Comisión,] en cuanto a las respuestas al [formulario de solicitud de exención de la demandante] y sus dos empresas vinculadas chinas […], incluida la respuesta a [la solicitud de subsanación de deficiencias], se constató que estas respuestas eran insuficientes por los siguientes motivos: – [La demandante] no facilitó la información necesaria requerida en sus respuestas [al mencionado formulario]. Concretamente, no había facilitado los documentos justificativos necesarios referidos a [confidencial] operaciones de venta, por lo que la Comisión no pudo verificar la alegación de que [la demandante] no había iniciado su producción hasta abril de 2020. – Además, a pesar de que la Comisión solicitó una explicación detallada sobre los números de facturas de venta que faltaban, solo se recibió una explicación general al respecto. La Comisión también observó una diferencia entre el volumen de negocios total del período de referencia indicado en el listado de ventas y el comunicado en sus cuentas obligatorias de 2020. Por tanto, la Comisión no pudo confirmar los volúmenes notificados de ventas de exportación a la Unión. A este respecto, la Comisión también observó que las ventas de exportación notificadas eran superiores a las importaciones totales en la Unión procedentes de Marruecos según las estadísticas de importación de Eurostat, y que [la demandante] era el único productor conocido en Marruecos que exportó el producto investigado a la Unión. – También se facilitó información contradictoria sobre el inicio efectivo de la producción en [la demandante]. La información sobre el comienzo efectivo de la producción en 2020 era necesaria para determinar la proporción de los principales costes sufragados (como los costes de amortización y del alquiler) que podía atribuirse a la fabricación del producto afectado. – Además, en la respuesta [a la solicitud] de subsanación de deficiencias, no se proporcionó ninguna explicación satisfactoria de los motivos por los que el volumen de producción aumentó significativamente en julio de 2020, que fue aproximadamente [confidencial] superior al volumen de producción del mes anterior, junio de 2020, pese a registrarse un nivel de consumo de electricidad más o menos idéntico en ambos meses. – PGTEX China no facilitó la información procedente del [GTS], que se le había solicitado en relación con sus compras a CPIC y sus ventas a [la demandante].» 203 Por consiguiente, como se desprende del considerando 37 del Reglamento de Ejecución impugnado, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, la Comisión informó al grupo PGTEX, el 5 de octubre de 2021, de que la lista no exhaustiva de los elementos descritos en el considerando 36 de dicho Reglamento de Ejecución podría dar lugar a la aplicación del referido artículo y a la utilización de los datos disponibles. Asimismo, instó a dicho grupo a formular observaciones sobre la posible aplicación del mencionado artículo. 204 Como se desprende del considerando 39 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión «analizó la información y los documentos que el grupo PGTEX [había] present[ado] con su carta de 12 de octubre de 2021» y «llegó a la conclusión de que no se habían proporcionado respuestas satisfactorias ni documentación justificativa convincente sobre la mayoría de las cuestiones planteadas en su carta de 5 de octubre de 2021». 205 En consecuencia, como se desprende del considerando 40 del Reglamento de Ejecución impugnado, «la Comisión consideró que la información facilitada por el Grupo PGTEX era parcialmente incompleta y contradictoria, por lo que no podía basarse plenamente en ella», pero que «los datos presentados por el [referido grupo] no se [habían] descart[ado] por completo» y que «[había] utiliz[ado] los datos de ventas y costes proporcionados por [dicho] grupo como punto de partida de su análisis». 206 Además, en el considerando 41 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión precisó que, «con arreglo al artículo 18, apartado 1, primera frase, y [a]l artículo 18, apartado 5, del Reglamento [antidumping] de base, la información facilitada por el Grupo PGTEX se [había] complement[ado] con datos extraídos de bases de datos como el Global Trade Atlas [(GTA)] y Eurostat […]. Los datos sobre las importaciones se tomaron de Eurostat, mientras que el GTA se empleó para determinar los volúmenes de exportación de rovings de fibra de vidrio de China y Egipto a Marruecos». 207 Así pues, de la lectura conjunta de los considerandos 36, segundo guion, y 41 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que la Comisión recurrió a los datos relativos a la importación extraídos de Eurostat y a los relativos a los volúmenes de exportación de los rovings de fibra de vidrio de China y de Egipto a Marruecos extraídos de la base de datos Global Trade Atlas (GTA) para subsanar la falta de fiabilidad de la información comunicada por la demandante en relación con los volúmenes de ventas de exportación a la Unión a que se refiere el segundo guion del considerando 36 del mencionado Reglamento de Ejecución. En particular, la Comisión recurrió a esos datos estadísticos para determinar si las características del comercio se habían modificado en el caso de autos. 208 También se desprende del considerando 40 del Reglamento de Ejecución impugnado que no se ignoraron los datos transmitidos por el grupo PGTEX y que la Comisión utilizó los datos de ventas y costes comunicados por dicho grupo como punto de partida de su análisis (véase el apartado 205 anterior). 209 En el caso de autos, la demandante no discute los datos disponibles utilizados por la Comisión en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base. En particular, por lo que respecta a los datos extraídos de Eurostat y de la base de datos utilizados por la Comisión para llegar a la conclusión de que se habían modificado los intercambios comerciales en el presente asunto, la demandante no formula en sus escritos ninguna alegación dirigida a cuestionar de manera explícita la veracidad de esos datos. En efecto, se limita a alegar que, en el considerando 83 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión descartó el mes de marzo como momento de inicio de la producción y, por consiguiente, el primero de los otros métodos de cálculo de los costes de amortización, basándose precisamente en los argumentos expuestos en el considerando 36 de dicho Reglamento de Ejecución. 210 Sin embargo, del examen de la segunda parte del cuarto motivo (véanse los apartados 168 a 170 anteriores) se desprende que la Comisión no descartó el primero de los otros métodos de cálculo de los costes de amortización basándose en los datos disponibles con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, sino que lo hizo fundándose en que los datos mensuales de producción tal y como habían sido contabilizados por la demandante no siempre correspondían a la producción efectiva del mes y no podían considerarse fiables. 211 Por otra parte, cuando se le interrogó en la vista, la demandante no formuló otras alegaciones dirigidas a rebatir los datos disponibles que la Comisión había utilizado con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, de modo que no puede alegar que el recurso a esta disposición perjudique su situación. 212 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por inoperante, sin que sea necesario analizar la fundamentación de las partes invocadas en apoyo de este motivo. 213 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad. IV. Costas 214 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última. 215 Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) decide: 1) Desestimar el recurso. 2) PGTEX Morocco cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea. 3) LM Wind Power A/S y Tech-Fab Europe eV cargarán con sus propias costas. Porchia Jaeger Madise Nihoul Verschuur Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2024. Firmas Índice I. Antecedentes del litigio II. Pretensiones de las partes III. Fundamentos de Derecho A. Sobre el primer motivo 1. Observaciones preliminares a) Sobre el Acuerdo de Asociación b) Sobre la normativa de la Unión en materia de elusión de medidas antidumping 2. Sobre la fundamentación del primer motivo, basado en una infracción del Acuerdo de Asociación, en una infracción del artículo 22, letra a), del Reglamento antidumping de base y en una desviación de poder debido a que el Reglamento de Ejecución impugnado impone medidas antidumping a los TFV de origen preferencial marroquí que la demandante exporta a la Unión sin haber demostrado que las importaciones fueran objeto de dumping de conformidad con el artículo VI del GATT y sin que tales medidas sean conformes con el Código Antidumping de 1994 B. Sobre los motivos tercero y cuarto 1. Observaciones preliminares 2. Sobre la fundamentación del tercer motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base en la medida en que la Comisión consideró que no había una causa o una justificación económica adecuadas para la creación de su centro de producción en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping, así como en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata a) Sobre la apreciación de la falta de causa o de justificación económica adecuadas para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distintas del establecimiento de los derechos antidumping en el Reglamento de Ejecución impugnado b) Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base en la medida en que la Comisión concluyó que no existía una causa o una justificación económica adecuadas para la creación del centro de producción de la demandante en Marruecos distintas de la imposición de los derechos antidumping c) Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata 3. Sobre la fundamentación del cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base, en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje a) Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento antidumping de base y en una vulneración del derecho a una buena administración en la medida en que la Comisión concluyó que el proceso de fabricación llevado a cabo por la demandante en Marruecos constituía una operación de montaje b) Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en errores manifiestos de apreciación, en una infracción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y en vulneraciones del derecho a una buena administración y de los principios de no discriminación y de igualdad de trato en la apreciación del umbral del valor añadido de las operaciones de montaje 1) Sobre el cálculo del valor añadido en el Reglamento de Ejecución impugnado i) Sobre el coste de amortización ii) Sobre el coste del alquiler 2) Sobre la primera imputación, basada en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base 3) Sobre la segunda imputación, basada en una violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato 4) Sobre la tercera imputación, basada en la vulneración del derecho a una buena administración c) Conclusión C. Sobre el segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, en la existencia de errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento antidumping de base en lo que respecta a la utilización de los datos disponibles IV. Costas ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés. ( 1 ) Datos confidenciales ocultos.

Amtliche Sprachfassungen

Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.

ČeštinaΕλληνικάEnglishEspañolFrançaisItalianoNederlandsPolskiPortuguêsRomână