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Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión que representa a un hombre en traje histórico — Diseños industriales nacionales anteriores — Motivo de denegación relativo — Artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Prohibición de uso de la marca de la Unión en virtud del Derecho nacional — Aplicación del Derecho nacional por parte de la EUIPO
ECLI: ECLI:EU:T:2018:213
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 24 de abril de 2018 (*)
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión que representa a un hombre en traje histórico — Diseños industriales nacionales anteriores — Motivo de denegación relativo — Artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Prohibición de uso de la marca de la Unión en virtud del Derecho nacional — Aplicación del Derecho nacional por parte de la EUIPO»
En el asunto T‑183/17,
Menta y Limón Decoración, S.L., con domicilio social en Argame (Asturias), representada por el Sr. E. Estella Garbayo, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por la Sra. S. Palmero Cabezas y posteriormente por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es
Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma,con domicilio en Santa Cruz de La Palma (Santa Cruz de Tenerife), representado por la Sra. M.J. Sanmartín Sanmartín, abogada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de enero de 2017 (asunto R 510/2015‑4), relativa al procedimiento de nulidad seguido entre Menta y Limón Decoración y el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de junio de 2017;
habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2017;
vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 La parte coadyuvante, el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, obtuvo el 19 de septiembre de 2012 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)], el registro, con número 010822013, de la marca figurativa de la Unión siguiente (en lo sucesivo, «marca impugnada»):
2 Los productos y servicios para los que registró la marca impugnada corresponden a las clases 3, 6, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28 a 35, 41 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
3 La recurrente, Menta y Limón Decoración, S.L., presentó el 23 de julio de 2014 solicitud de nulidad de la marca impugnada para todos los productos y servicios por ella cubiertos. La solicitud se basaba en los diseños industriales españoles anteriores que entendía la facultaban, en virtud del Derecho español, para prohibir el uso de la marca impugnada con arreglo al artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 2, letra d), del Reglamento 2017/1001].
4 Los diseños industriales españoles anteriores que se invocaban en la solicitud de nulidad eran los siguientes:
– Diseño industrial español D 0512994‑11, que designa un «objeto de adorno», concedido el 22 de agosto de 2011:
– Diseño industrial español D 0512995‑29, que designa un «objeto de adorno», concedido el 4 de octubre de 2011:
– Diseño industrial español D 0513002‑23, que designa «ornamentación», concedido el 22 de agosto de 2011:
– Diseño industrial español D 0514299‑23, que designa «ornamentación», concedido el 24 de febrero de 2012:
– Diseño industrial español D 0510978‑23, que designa «envases, artículos de regalo, papelería, envases, librería, bolsos, estuches, sombrerería, estatuas, juegos, juguetes, textiles, confecciones, paraguas, etiquetas, llaveros, mecheros, portarretratos, cajas, ceniceros, adhesivos, cristalería, imanes, menaje, hogar», concedido el 1 de octubre de 2010:
– Diseño industrial español D 0514300‑13, que designa «ornamentación para toda clase de productos», concedido el 28 de febrero de 2012:
5 En su solicitud de nulidad, por un lado, la recurrente alegaba la infracción del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE n.º 294, de 8 de diciembre de 2001, p. 45579) (en lo sucesivo, «Ley 17/2001»), en virtud de la cual, «sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas: [...] c) los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7». Por otro lado, en los motivos en que se sustentaba su solicitud de nulidad la recurrente invocaba el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001].
6 Mediante resolución de 28 de enero de 2015, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad en su totalidad y declaró nula la marca impugnada, basándose para ello en el artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001. Añadió que en virtud del artículo 12 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28), los titulares de dibujos o modelos tenían el derecho exclusivo a utilizarlos y prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento.
7 La coadyuvante formuló el 6 de marzo de 2015 ante la EUIPO recurso contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
8 Mediante resolución de 9 de enero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada») la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación.
9 En particular, en primer lugar, la Sala de Recurso consideró que la recurrente había omitido sustanciar la ley nacional en la que fundamentaba el motivo de recurso que basaba en el artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009. Añadió que, de conformidad con la regla 37, letra b), incisos iii) y iv), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), la recurrente debería haber indicado con precisión en su solicitud de nulidad la información necesaria que acreditara que cumplía con las condiciones que exige el Derecho español para ser titular de los diseños industriales invocados y el contenido de las disposiciones nacionales que regulen dichos derechos anteriores y le permitan prohibir el uso de la marca impugnada. Pues bien, según la Sala de Recurso, las indicaciones y alegaciones formuladas por la recurrente en la solicitud de nulidad eran manifiestamente deficientes, ya que la única disposición de Derecho nacional invocada, que era el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Ley 17/2001, únicamente hace referencia a si se puede válidamente formular oposición o anular una marca nacional basándose en un derecho que no sea marca registrada. Para la Sala de Recurso, el artículo mencionado no define en forma alguna el tipo de derecho de propiedad industrial al que se refiere ni le otorga una protección concreta; el conflicto existente entre la marca impugnada y los diseños industriales anteriores debería haberse evaluado teniendo en cuenta la normativa y protección que tienen los diseños, concluyendo que, al aducir que existía riesgo de confusión entre los diseños industriales anteriores y la marca impugnada, la recurrente presentó la contienda como si se planteara entre dos marcas y no, según entendía la Sala de Recurso, entre una marca y un diseño industrial.
10 En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que la resolución de la División de Anulación adolecía de un vicio de procedimiento, ya que hacía referencia al artículo 12 de la Directiva 98/71, disposición que la recurrente no había invocado, de tal modo que, tratándose de un procedimiento contradictorio, la División de Anulación no debería haber citado ni completado la ley nacional relevante que es de aplicación basándose para ello en el conocimiento que tuviera de la misma. La Sala de Recurso argumentaba que el artículo 12 de la Directiva 98/71 tampoco contiene información sobre la protección que tienen los diseños industriales españoles anteriores, por lo que la mención de este artículo no podía subsanar la falta de mención de la ley nacional sobre diseños industriales con protección en España. Para la Sala de Recurso, el momento procesal en que se realizó la mención de este artículo (ante la propia Sala de Recurso) era en cualquier caso extemporáneo, puesto que la existencia, validez y protección que tienen los derechos de propiedad industrial en que se fundamentaba la solicitud de nulidad deberían haberse acreditado antes de la adopción de la resolución de la División de Anulación.
11 En tercer lugar, a juicio de la Sala de Recurso, la resolución de la División de Anulación adolece de otro vicio de procedimiento: que no identifica con precisión ninguno de los diseños industriales anteriores que se afirmaba que la marca impugnada imitaba. Según la Sala de Recurso, la circunstancia de que la resolución únicamente señalara que la marca impugnada imitaba «los diseños anteriores» hace pensar que la División de Anulación mezcló o unificó todos los diseños en cuestión, lo cual no permite a la coadyuvante conocer qué derecho anterior fundamentó la nulidad.
Pretensiones de las partes
12 La recurrente solicita al Tribunal que:
– Anule la resolución impugnada.
– Confirme la resolución dictada el 28 de enero de 2015 por la División de Anulación de la EUIPO, por la que se estimó en su totalidad la solicitud de nulidad de la marca impugnada.
– Condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento y de los procedimientos de recurso y nulidad.
13 La EUIPO solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
14 La coadyuvante solicita al Tribunal que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Subsidiariamente, declare inadmisible o desestime la pretensión de que el Tribunal General modifique la resolución impugnada.
– Subsidiariamente, desestime el recurso.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
Admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente
15 Procede observar con carácter previo que, mediante su segunda pretensión, la recurrente pretende que el Tribunal General dicte una sentencia declarativa. Pues bien, el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001) indica que los recursos interpuestos ante el Tribunal se fundarán en la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso y que con ellos se solicitará, en su caso, la anulación o modificación de dichas resoluciones [sentencia de 16 de junio de 2015, Silicium España Laboratorios/OAMI — LLR‑G 5 (LLRG5), T‑306/13, no publicada, EU:T:2015:382, apartado 25], de forma que no puede tener por objeto obtener unas sentencias confirmatorias o declarativas, con respecto a tales resoluciones.
16 Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la segunda pretensión.
Sobre el fondo
Sobre el motivo único, basado en la infracción del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009
17 En apoyo de su recurso, la recurrente formula un motivo único: la vulneración del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009. Mediante dicho motivo, que se divide en tres partes, la recurrente imputa en esencia que la Sala de Recurso: en primer lugar, declaró que la División de Anulación había incurrido en un vicio de procedimiento al tener en cuenta disposiciones legales que la recurrente no había invocado; en segundo lugar, consideró que la División de Anulación incurrió en otro vicio de procedimiento al no identificar con precisión los diseños industriales españoles anteriores que habían fundamentado la declaración de nulidad de la marca impugnada; en tercer lugar, estimó que el conflicto existente entre la marca impugnada y los diseños industriales anteriores debía abordarse con arreglo a la normativa aplicable a los diseños y no con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001.
– Sobre la primera parte del motivo único, basada en el error en que incurrió la Sala de Recurso al afirmar la existencia de un vicio de procedimiento de la División de Anulación por haber tenido en cuenta esta última disposiciones legales que la recurrente no había invocado
18 Respecto del vicio de procedimiento que, según la resolución impugnada de la Sala de Recurso, consiste en que la División de Anulación tuviera en cuenta disposiciones legales que la recurrente no había invocado, la recurrente alega que los preceptos legales que fueron tomados en consideración para estimar la nulidad solicitada [el artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001] sí se invocaban entre los motivos en que sustentó su solicitud de nulidad.
19 La recurrente añade que en los escritos que presentó a la Sala de Recurso reiteró los fundamentos de Derecho que ya había alegado en la solicitud de nulidad, mencionando expresamente la infracción del artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.
20 En primer lugar, se ha de observar que, a diferencia de lo que alega, la recurrente no invocó todos los preceptos legales que la División de Anulación tomó en consideración a la hora de estimar su solicitud de nulidad: de los apartados 18 a 20 de la resolución impugnada se desprende que el primer vicio de procedimiento a que se refiere el apartado 24 de la propia resolución se debe a que la División de Anulación basó su resolución en el artículo 12 de la Directiva 98/71. Ahora bien, la recurrente invocó por primera vez esta disposición ante la Sala de Recurso, por lo que su alegación carece de base factual.
21 En segundo lugar, y tal como señala con acierto la EUIPO, en el presente asunto no correspondía a la División de Anulación completar la argumentación de la recurrente mediante la mención del artículo 12 de la Directiva 98/71, que se ocupa de los derechos conferidos por el registro de un dibujo.
22 Por una parte, si bien es cierto que en el ámbito al que pertenece el Derecho de la Unión (y, dentro de este, el artículo 12 de la Directiva 98/71) a las instancias de la EUIPO les resulta de aplicación el principio iura novit curia, resulta oportuno recordar que del tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que dicho artículo, cuando hace referencia a la situación en la que un derecho anterior permite prohibir el uso de una marca de la Unión, distingue claramente dos supuestos, en función de que el derecho anterior esté protegido por la normativa de la Unión «o» por el Derecho nacional [sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 48, y de 7 de mayo de 2013, macros consult/OAMI — MIP Metro (makro), T‑579/10, EU:T:2013:232, apartado 57].
23 En el presente asunto es pacífico que los derechos anteriores invocados son diseños industriales españoles. Desde el momento en que la protección de dichos derechos está regulada por la legislación española, el conflicto que los enfrenta a la marca impugnada deberá evaluarse con arreglo a la legislación nacional aplicable y no al Derecho de la Unión.
24 Por otra parte, procede recordar que, para los procedimientos sobre motivos de denegación de registro relativos, el artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) circunscribe el examen de la EUIPO a los motivos y alegaciones aportados por las partes. Sobre este precepto, es de jurisprudencia reiterada que tal limitación de la facultad de examen dimana de la regla según la cual, en el marco de un procedimiento en el que se oponen los intereses divergentes de dos o más partes, solo esas partes, en principio, pueden determinar el objeto del procedimiento administrativo o jurisdiccional que las enfrenta, así como el alcance de los motivos que se proponen invocar en ese contexto [sentencias de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 43, y de 18 de marzo de 2016, El Corte Inglés/OAMI — STD Tekstil (MOTORTOWN), T‑785/14, no publicada, EU:T:2016:160, apartados 30 y 31].
25 En tanto en cuanto la solicitud de nulidad de la recurrente presentaba el conflicto existente entre los signos en pugna como conflicto entre marcas, amparándose en la semejanza de los signos y el riesgo de confusión, es lógico que la Sala de Recurso estimara que no correspondía a la División de Anulación tener en cuenta el artículo 12 de la Directiva 98/71 (que se refiere a la protección de los dibujos y modelos). Al hacerlo, la División de Anulación suplió a la recurrente, alterando el alcance del motivo que esta había invocado.
26 Atendiendo a todo lo anterior, procede desestimar por infundada la primera parte del motivo único.
– Sobre la tercera parte del motivo único, basada en el error en que incurrió la Sala de Recurso al estimar que el conflicto existente entre la marca impugnada y los diseños industriales anteriores no podía analizarse con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001
27 Al desarrollar la tercera parte del motivo único (que resulta oportuno analizar en segundo lugar), la recurrente alega en esencia que la División de Anulación acertó al resolver que el artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, resulta aplicable al conflicto existente entre la marca impugnada y los diseños industriales españoles anteriores. Censura que la Sala de Recurso entendiera que el conflicto debía analizarse solo con arreglo a la normativa aplicable a los diseños.
28 La recurrente arguye que, además, el artículo 12 de la Directiva 98/71 y los artículos 45, apartado 1, y 47, apartado 1, de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE n.º 162, de 8 de julio de 2003, p. 26348; en lo sucesivo, «Ley 20/2003»), indican que el registro de diseños industriales le confiere el derecho exclusivo a utilizarlos.
29 Es oportuno señalar sobre ese particular que, según se ha indicado en el apartado 5 anterior, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001 prohíbe el registro como marca de signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por derechos de autor o derechos de propiedad industrial.
30 Resulta obligado hacerse eco de la observación de la EUIPO y la coadyuvante en el sentido de que el precepto mencionado no basta para acreditar que la legislación española confiera al titular de un diseño industrial español el derecho a prohibir el uso de una marca posterior de la Unión.
31 Recuérdese al respecto, por un lado, que el artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009 preceptúa que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el derecho anterior en cuestión deberá facultar a su titular para prohibir el «uso» de una marca posterior de la Unión, pero no exige que el derecho anterior en cuestión faculte a su titular para prohibir el «registro» de la marca impugnada [véanse por analogía las sentencias de 12 de junio de 2007, Budějovický Budvar/OAMI — Anheuser-Busch (BUDWEISER), T‑53/04 a T‑56/04, T‑58/04 y T‑59/04, no publicada, EU:T:2007:167, apartado 80, y de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/OAMI — Hautrive (COLOMBIANO HOUSE), T‑387/13, no publicada, EU:T:2015:647, apartado 42 y jurisprudencia citada].
32 Pues bien, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001 está encuadrado en su título II, cuyo título es «Concepto de marca y prohibiciones de registro». Dichos preceptos de la Ley 17/2001 tienen por objeto exclusivo los requisitos del registro de las marcas en Derecho español, no los de su utilización a efectos del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009.
33 Por otro lado, el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001 prevé tan solo un supuesto en el que no cabría registrar una marca española, pero no regula la protección que ampara a los derechos de propiedad intelectual que menciona.
34 Tal como señalan acertadamente sobre el particular la EUIPO y la coadyuvante, el conflicto existente entre la marca impugnada y los diseños industriales anteriores deberá zanjarse con arreglo a la normativa que regule los diseños, no como si los derechos invocados en apoyo de la solicitud de nulidad fueran marcas. El enfoque inverso resultaría contrario a la interpretación gramatical del artículo 53, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 207/2009, conforme al cual podrá declararse nula una marca de la Unión si su uso puede prohibirse en virtud de derechos anteriores y con arreglo a la normativa nacional que regule la protección «de estos derechos». El uso de este último inciso aclara que no se está remitiendo a la marca de la Unión sino a dichos derechos, de modo que al conflicto que existe con la marca de la Unión se le aplicará la normativa que determine la regulación del derecho anterior y no la normativa referida al registro de marcas nacionales.
35 Tal enfoque se ve corroborado por las Directrices de la EUIPO, que, si bien carecen de valor vinculante, constituyen una fuente de referencia sobre las prácticas de la EUIPO en materia de marcas (sentencia de 18 de septiembre de 2015, COLOMBIANO HOUSE, T‑387/13, no publicada, EU:T:2015:647, apartado 45). En lo que atañe a la normativa de aplicación a un conflicto existente entre una marca de la Unión y un derecho de propiedad industrial, las Directrices de la EUIPO (parte D, «Anulación», sección 2, «Normas sustantivas», p. 31) indican que, si el derecho de propiedad industrial es un dibujo o modelo comunitario, la División de Anulación aplicará las normas relevantes sobre dibujos o modelos. Por analogía, resulta oportuno aplicar el mismo razonamiento a situaciones en que el derecho anterior de propiedad industrial esté protegido por la legislación nacional, como sucede con un dibujo nacional, de modo que la normativa sobre dibujos será de aplicación al conflicto existente entre un dibujo nacional anterior y una marca de la Unión.
36 De lo anterior se deriva, por un lado, que la Sala de Recurso acertó al considerar que las indicaciones y alegaciones formuladas en la solicitud de nulidad por la recurrente eran manifiestamente deficientes, ya que la única disposición de Derecho nacional invocada no bastaba para poder prohibir el uso de la marca impugnada.
37 Procede recordar sobre ese particular que la regla 37 del Reglamento n.º 2868/95 establece que corresponderá al solicitante de la nulidad aportar los datos relativos al derecho en que se base su solicitud y los datos que acrediten que es el titular de un derecho anterior invocado o que, en virtud de la legislación nacional vigente, está legitimado para reivindicar tal derecho.
38 Esta regla hace que recaiga sobre el solicitante la carga de presentar a la EUIPO no solo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique para que pueda prohibirse el uso de una marca de la Unión en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación (sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartados 49 y 50; de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 43, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 35).
39 Por otro lado, antes de concluir que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001 no era de aplicación al presente asunto, la División de Anulación debería haber procedido a una investigación más pormenorizada sobre el alcance de dicho precepto, tal como sí hizo la Sala de Recurso en los apartados 14 a 18 de la resolución impugnada.
40 Y ello porque, por lo que se refiere a las obligaciones que recaen sobre la EUIPO, el Tribunal de Justicia tiene declarado que en los supuestos en que la solicitud de nulidad de una marca de la Unión se base en un derecho anterior amparado por una norma de Derecho nacional incumbirá en primer lugar a las instancias competentes de la EUIPO valorar la autoridad y el alcance de los datos proporcionados por el solicitante para determinar el contenido de dicha norma (sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 51; de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 35, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 36).
41 Dado que el efecto de las resoluciones de los órganos competentes de la EUIPO puede privar al titular de la marca de un derecho que le haya sido conferido, la trascendencia de una resolución de ese tipo implica necesariamente que el órgano que la adopta no se limite a hacer una simple comprobación del Derecho nacional tal como lo haya alegado el solicitante de nulidad (sentencias de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 43, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 36).
42 Además, resulta relevante destacar que el control ejercido por la EUIPO deberá efectuarse a la luz de la exigencia de garantizar el efecto útil del Reglamento n.º 207/2009, que es la de protección de la marca de la Unión (véase en ese sentido la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 40).
43 En el presente asunto, y tal como aciertan en señalar la EUIPO, la coadyuvante, e incluso la propia recurrente en el apartado 21 de la demanda, la norma que determina en qué medida está protegido un diseño industrial español y en qué situación un signo puede menoscabarlo es la Ley 20/2003.
44 Concretamente, el artículo 45 de la Ley 20/2003 establece que «el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento[;] a estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados», mientras que el artículo 47 de la misma Ley dispone en su apartado 1 que «la protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente» y en su apartado 2 que «para determinar el alcance de la protección se tendrá en cuenta el margen de libertad del autor al realizar el diseño».
45 Pues bien, la recurrente no ha invocado lo dispuesto en los artículos 45, apartado 1, y 47, apartado 1, de la Ley 20/2003 hasta el momento de encontrarse ante el Tribunal, y en ese momento lo ha hecho solo a mayor abundamiento y sin formular argumentación alguna basada en dichos preceptos con la que desvirtuar el razonamiento en que se funda la resolución impugnada.
46 A este respecto, procede recordar por un lado que, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos seguidos ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y conforme al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda habrá de contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación habrá de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deberán ir todas ellas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien la procedencia de las mismas. Así pues, los elementos fundamentales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deberán derivarse, aunque sea sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, del texto del propio escrito de interposición del recurso. Los mismos requisitos deberán concurrir cuando se invoquen alegaciones o argumentos para fundamentar un motivo [véase la sentencia de 13 de marzo de 2013, Biodes/OAMI — Manasul Internacional (FARMASUL), T‑553/10, no publicada, EU:T:2013:126, apartado 22 y jurisprudencia citada].
47 Por otro lado, a tenor del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento, los escritos de alegaciones presentados por las partes en procedimientos seguidos ante el Tribunal no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso: al Tribunal le incumbe controlar la conformidad a Derecho de las resoluciones de las Salas de Recurso y, por consiguiente, el control por él ejercido no podrá ir más allá del marco fáctico y jurídico del litigio, tal y como este ha sido presentado ante la Sala de Recurso [sentencia de 22 de junio de 2004, «Drie Mollen sinds 1818»/OAMI — Nabeiro Silveria (Galáxia), T‑66/03, EU:T:2004:190, apartado 45].
48 Por tanto, debe declararse inadmisible la invocación de los artículos 45, apartado 1, y 47, apartado 1, de la Ley 20/2003.
49 Procede concluir, por un lado, que en apoyo de su solicitud de nulidad la recurrente debería haber invocado la Ley 20/2003 y no la Ley 17/2001, de modo que la División de Anulación pudiera valorar el conflicto existente entre los diseños industriales españoles anteriores y la marca impugnada. Por otro lado, al declarar nula la marca impugnada basándose en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001, la División de Anulación se limitó a hacer una simple comprobación del Derecho nacional tal como lo había alegado la recurrente, incumpliendo así el criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia en el apartado 41 anterior.
50 En vista de cuanto antecede, procede desestimar la tercera parte del motivo único.
– Sobre la segunda parte del motivo único, basada en el error en que la Sala de Recurso incurrió al considerar que la División de Anulación había cometido un vicio de procedimiento al no identificar con precisión ninguno de los diseños industriales anteriores en que se fundamentaba su resolución
51 Respecto del segundo vicio de procedimiento observado por la Sala de Recurso, la recurrente alega en esencia que la División de Anulación sí identificó cada uno de los seis diseños industriales que la propia recurrente había invocado.
52 Según la recurrente, la circunstancia de que la normativa española de aplicación se limite a vetar el registro de una marca si esta constituye una reproducción, imitación o transformación de un derecho anterior supone que no sea necesario comparar los productos y servicios en cuestión y que, como la marca impugnada copia los elementos esenciales de los diseños industriales anteriores, constituyendo una burda imitación o una transformación de los mismos, su uso y registro están prohibidos con arreglo a la legislación española.
53 La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.
54 Baste observar sobre este particular que, tal como se ha señalado en el apartado 43 anterior, el conflicto existente entre los diseños industriales anteriores y la marca impugnada debería haberse valorado con arreglo a la Ley 20/2003.
55 Por lo tanto, y tal como señala con acierto la coadyuvante, la División de Anulación debería haber analizado si la marca impugnada produce en el usuario informado la misma impresión general que los diseños industriales españoles anteriores. Es de jurisprudencia constante, que puede trasladarse al caso de autos dado que la Ley 20/2003 traspone la Directiva 98/71 al Derecho español (véase por analogía el auto de 10 de marzo de 2015, Rosa dels Vents Assessoria, C‑491/14, EU:C:2015:161, apartado 24), que la comparación general de un dibujo con otro signo se hará con respecto a dibujos anteriores individualizados y determinados (véase en ese sentido la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 26).
56 Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho alguno cuando estimó en el apartado 25 de la resolución impugnada que, dada la referencia genérica a «diseños anteriores», no era posible que la coadyuvante entendiera qué derecho anterior había podido fundamentar la resolución que estaba impugnando.
57 De lo anterior se deduce que han de desestimarse la segunda parte del motivo único y, con ello, la totalidad del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la pretensión de la coadyuvante de que el Tribunal inadmita el recurso.
Costas
58 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, como han solicitado la EUIPO y la coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Menta y Limón Decoración, S.L.
CollinsKanchevaDe Baere
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de abril de 2018.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
I. Pelikánová
* Lengua de procedimiento: español.
Amtliche Sprachfassungen
Diese Entscheidung liegt in folgenden Amtssprachen der Union vor — alle gleichermaßen verbindlich.
EspañolFrançais