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EU-Rechtsprechung · Gericht der Europäischen Union

Investigación y desarrollo tecnológico — Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” (2014‑2020) — Recuperación de los importes abonados indebidamente en virtud de un acuerdo de subvención — Resolución del acuerdo — Decisión que constituye un título ejecutivo — Artículo 299 TFUE — Principio de buena administración — Confianza legítima — Proporcionalidad — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046

ECLI: ECLI:EU:T:2026:340

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 13 de mayo de 2026 (*) « Investigación y desarrollo tecnológico — Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” (2014‑2020) — Recuperación de los importes abonados indebidamente en virtud de un acuerdo de subvención — Resolución del acuerdo — Decisión que constituye un título ejecutivo — Artículo 299 TFUE — Principio de buena administración — Confianza legítima — Proporcionalidad — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 » En el asunto T‑593/24, Brucella Green Vac, S. L., con domicilio social en Zaragoza, representada por el Sr. J. Pajares Echeverría, abogado, parte demandante, contra Comisión Europea, representada por el Sr. J. Estrada de Solà, en calidad de agente, parte demandada, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera), integrado por el Sr. E. Buttigieg, Presidente, y las Sras. M. Kancheva y E. Tichy‑Fisslberger (Ponente), Jueces; Secretario: Sr. V. Di Bucci; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral; dicta la siguiente Sentencia 1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Brucella Green Vac, S. L., solicita la anulación de la Decisión C(2024) 5089 final de la Comisión, de 12 de julio de 2024, relativa a la recuperación de 341 161,73 euros (trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta y un euros con setenta y tres cents), más intereses, adeudados por Brucella Green Vac, S. L. (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). I.      Antecedentes del litigio 2        La demandante es una sociedad española que desarrolla una vacuna veterinaria contra la brucelosis en pequeños rumiantes. A.      Acuerdo de subvención y proyecto en cuestión 3        El 20 de febrero de 2020, la Comisión Europea y la demandante firmaron el acuerdo de subvención n.º 946275 — BGV1 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención») para la ejecución del proyecto titulado «New vaccine for a paradigm shift in Brucellosis, one of the world’s most widespread zoonotic diseases affecting humans» (Nueva vacuna para un cambio de paradigma en la brucelosis, una de las enfermedades zoonóticas más extendidas del mundo que afectan a los seres humanos) (en lo sucesivo, «proyecto»). Este acuerdo se celebró a raíz de una convocatoria de subvenciones relativa al programa de financiación denominado «EIC Accelerator Pilot (SME Instrument)» [Proyecto Piloto EIC Accelerator del Consejo Europeo de Innovación (EIC) (Instrumento PYME)] destinado a apoyar la innovación en las pequeñas y medianas empresas de alto riesgo y de gran potencial en el marco del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020» (2014‑2020), establecido sobre la base del Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104; corrección de errores en DO 2015, L 301, p. 152). 4        Según la cláusula 3 del acuerdo de subvención, la duración inicial del proyecto era de veinticuatro meses, a partir del 1 de marzo de 2020. La duración del proyecto se amplió a treinta y seis meses mediante una modificación del acuerdo de subvención, firmada el 27 de septiembre de 2021. 5        La contribución financiera máxima de la Unión Europea para el proyecto se estableció en 1 403 675 euros (cláusula 5.1 del acuerdo de subvención), lo que representaba el 70 % de los costes subvencionables del proyecto (cláusula 5.2 del acuerdo de subvención). 6        Según la solicitud de subvención presentada por la demandante, que figura en anexo al acuerdo de subvención, el objetivo principal del proyecto era demostrar la eficacia de la vacuna en las ovejas gestantes para concluir que también era eficaz en los corderos y las cabras. El proyecto comprendía varias etapas, entre ellas la fabricación de la vacuna de conformidad con los requisitos reglamentarios y, a continuación, la elaboración de un plan de negocio y de un plan de comercialización con vistas a celebrar posteriormente un acuerdo de licencia con una empresa farmacéutica. 7        Para la ejecución del proyecto, el anexo 1 del acuerdo de subvención y la solicitud de subvención establecían que la demandante debía colaborar con el organismo público español Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Reino de España (en lo sucesivo, «CSIC»), del que procedía como spin‑off. 8        En particular, el CSIC era a la vez el principal subcontratista de la demandante, el responsable de la gestión científica del proyecto y uno de dos cotitulares de la patente necesaria para la ejecución del proyecto. En este contexto, la demandante y el CSIC celebraron en 2018 un contrato de investigación y desarrollo (en lo sucesivo, «contrato de apoyo tecnológico») y un «contrato de licencia de patente», relativo a la concesión de una licencia exclusiva mundial de patente para la comercialización y explotación de la vacuna. Además, según la documentación anexa al acuerdo de subvención, el Instituto de Agrobiotecnología, del que es cotitular el CSIC (en lo sucesivo, «IdAB‑CSIC»), debía encargarse de almacenar viales semilla, de llevar a cabo estudios y experimentos de eficacia en los animales y de proporcionar espacios con un nivel específico de bioseguridad. 9        Además, existían solapamientos de personal entre la demandante y el CSIC. Por una parte, la demandante había sido constituida conjuntamente por su director ejecutivo, que era el único administrador de la sociedad, y por su jefa científica, que era, paralelamente, investigadora empleada del CSIC. Por otra parte, el equipo científico designado para el proyecto debía estar compuesto por cinco expertos, bajo la supervisión de la jefa científica, que ya formaban parte del equipo de investigación sobre la brucelosis en el IdAB‑CSIC. B.      Pagos efectuados a la demandante y ejecución del proyecto 10      El 27 de febrero de 2020, la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME), convertida a partir del 1 de abril de 2021 en la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea), actuando en virtud de las competencias delegadas por la Comisión, efectuó un primer pago de prefinanciación de 842 205,00 euros, de los cuales 772 021,25 euros fueron transferidos a la demandante y 70 183,75 euros, al Fondo de Garantía de los Participantes, de conformidad con la cláusula 21.2 del acuerdo de subvención. 11      Durante la ejecución del proyecto, la Eismea efectuó un segundo pago de prefinanciación el 6 de mayo de 2021. Sin embargo, el importe de dicho pago se redujo a 286 035,44 euros, en lugar del importe de 421 102,50 euros previsto en la cláusula 21.2 del acuerdo de subvención, porque la demandante declaró haber utilizado menos del 70 % de la primera prefinanciación. 12      Los experimentos de eficacia en animales realizados en agosto de 2021, necesarios para la ejecución del proyecto, fracasaron. Posteriormente, se suspendió su continuación debido a los desacuerdos entre la jefa científica y el director ejecutivo de la demandante. 13      El 7 de diciembre de 2021, la jefa científica de la demandante envió a la Eismea un correo electrónico en el que informaba de un conflicto entre ella y el director ejecutivo, indicando al mismo tiempo que el proyecto no estaba avanzando desde el punto de vista científico y que el objetivo principal estaba en riesgo. También propuso que la Eismea pidiera al director ejecutivo que llegara a un acuerdo interno con ella misma o, en caso de no ser posible, que se continuase el proyecto con un nuevo beneficiario. 14      El 14 de enero de 2022, la Eismea respondió al correo electrónico de la jefa científica de la demandante precisando que se limitaría a analizar el efecto que pudieran tener las alegaciones contenidas en dicho correo en la exitosa implementación del proyecto y en sus intereses y los del Fondo del Consejo Europeo de Innovación (en lo sucesivo, «EICF»), al ser ella misma y el EICF, respectivamente, el gestor de la subvención y el inversor. También indicó que no tenía la capacidad de transferir el proyecto a otra sociedad, pero que se pondría en contacto con el director ejecutivo de la demandante. C.      Control in situ y resolución del acuerdo de subvención 15      El 16 de febrero de 2022, la Eismea informó a la demandante de su intención de llevar a cabo un control in situ con la ayuda de un experto externo. Este control tuvo lugar en abril de 2022 y fue seguido de dos reuniones. La primera se celebró el 7 de abril de 2022, entre el responsable del proyecto en la Eismea y la jefa científica de la demandante, y la segunda, el 8 de abril de 2022, entre ese mismo responsable del proyecto, el director ejecutivo y la jefa científica. 16      El informe del experto externo, presentado el 27 de abril de 2022, puso de manifiesto numerosos problemas en la ejecución del proyecto, en particular retrasos importantes en relación con las etapas definidas en el anexo 1 del acuerdo de subvención, así como cambios en la situación técnica y organizativa de la demandante, ya que los miembros del equipo científico, incluida la jefa científica, habían dejado de trabajar en el proyecto o habían abandonado la empresa en marzo de 2022. Además, el experto externo consideró que era poco probable que fuera factible una propuesta del director ejecutivo de transferir la reanudación de los ensayos en animales a un laboratorio situado en la India (en lo sucesivo, «empresa tercera»). Esta apreciación se basaba, en esencia, en el carácter no vinculante de una carta de intenciones firmada por la empresa tercera, en la falta de un calendario preciso y en la escasa probabilidad de que el CSIC colaborara en la transferencia de los viales semilla para la vacuna, almacenados en sus instalaciones. 17      El 20 de mayo de 2022, la Eismea envió a la demandante un escrito de información previa en el que indicaba su intención de resolver el acuerdo de subvención y la instaba a presentar observaciones al respecto. La Eismea alegó las cinco razones siguientes para poner fin al acuerdo de subvención. En primer lugar, desde el punto de vista científico, el proyecto se había estancado debido a la suspensión de los ensayos en animales. En segundo lugar, no se había firmado ningún contrato con el CSIC, lo que impidió a la demandante poner en práctica los derechos y obligaciones derivados de la licencia de comercialización y explotación de la patente. En tercer lugar, la inexistencia de un contrato en vigor con el CSIC impedía a la demandante disponer de un entorno operativo adecuado y, en particular, tener acceso a las instalaciones de la IdAB‑CSIC. En cuarto lugar, el proyecto ya no disponía del equipo científico cualificado necesario para su ejecución. En quinto lugar, la propuesta de la demandante de colaborar con la empresa tercera (véase el apartado 16 anterior) tenía pocas posibilidades de éxito. 18      El 19 de junio de 2022, la demandante presentó observaciones a la Eismea, proponiendo una medida de contingencia para garantizar la ejecución satisfactoria del proyecto (en lo sucesivo, «plan de contingencia»). Ese plan establecía una colaboración entre la demandante y la empresa tercera sobre la base de un acuerdo tripartito que debía celebrarse entre la demandante, el CSIC y la empresa tercera. En la fecha de dicha respuesta, la demandante y la empresa tercera habían firmado ese acuerdo. Su objeto era la transferencia del material, a saber, cinco viales semilla para la vacuna, por el CSIC a la empresa tercera, y la concesión de una sublicencia por la demandante a la empresa tercera en una fase posterior (en lo sucesivo, «acuerdo de transferencia de material»). 19      El 13 de julio de 2022, la Eismea respondió a la demandante, confirmando la resolución del acuerdo de subvención con efectos a partir del 14 de julio de 2022. En primer lugar, concluyó que se habían producido cambios en la «situación técnica y organizativa» de la demandante debido a la salida de miembros clave del equipo científico, a la falta de cooperación con el CSIC para implementar el plan de contingencia y a la subcontratación a un nuevo socio establecido en un tercer país, sin que se hubieran proporcionado garantías fiables de compatibilidad con las normas de la Unión. En segundo lugar, declaró que la demandante había incurrido en incumplimientos graves de las obligaciones derivadas del acuerdo, como la ejecución incorrecta del proyecto debido a desviaciones considerables con respecto a las etapas de avance definidas en el anexo 1 del acuerdo de subvención, y que no había aportado garantías fiables de que el plan de contingencia pudiera lograr el resultado previsto y llegar a ejecutarse eficazmente. 20      El 1 de diciembre de 2022, la demandante presentó el informe final previsto en las cláusulas 20.4 y 50.3.3 del acuerdo de subvención. 21      El 14 de diciembre de 2022, la Eismea informó a la demandante de su intención de recuperar un importe de 341 161,73 euros, correspondiente a la diferencia entre las cantidades abonadas a la demandante y el importe final de la subvención, fijado en 716 894,96 euros, y la instó a presentar sus eventuales observaciones. 22      El 13 de enero de 2023, la demandante envió un escrito de respuesta, sin impugnar, no obstante, los cálculos del importe final de la subvención. D.      Procedimiento de recuperación 23      Mediante la nota de adeudo n.º 3242301478, acompañada de un escrito explicativo, la Eismea pidió a la demandante, el 14 de febrero de 2023, que reembolsara la cantidad de 341 161,73 euros a más tardar el 13 de marzo de 2023 y le advirtió de que, a falta de pago dentro del plazo fijado, la deuda con la Unión devengaría intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación en euros, tipo que se publica mensualmente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en su versión vigente el primer día del mes del plazo, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. La demandante acusó recibo de esos documentos el 17 de febrero de 2023. 24      Tras intercambiar varios correos electrónicos, la demandante informó a la Comisión, el 10 de abril de 2023, de que la empresa carecía de liquidez y de que sus accionistas habían decidido iniciar un procedimiento de disolución. 25      El 20 de abril de 2023, la Comisión envió por correo electrónico un escrito de requerimiento a la demandante en el que le exigía el pago del principal que debía recuperarse, más los intereses de demora devengados a partir del vencimiento del plazo establecido en la nota de adeudo. La demandante continuó la correspondencia con la Comisión sin acusar recibo del correo electrónico. 26      El 10 de mayo de 2023, la Comisión envió, mediante correo postal certificado, una declaración de crédito por valor de 341 161,73 euros. La demandante recibió dicho correo postal el 26 de mayo de 2023 y comunicó mediante correo electrónico, ese mismo día, que se había adoptado la decisión de disolver la empresa. 27      Posteriormente, el Mecanismo de Seguro Mutuo intervino como sucesor del Fondo de Garantía de los Participantes, liquidando a favor de la Eismea la deuda de la demandante, de conformidad con la cláusula 44.1.2 del acuerdo de subvención. En consecuencia, el 23 de octubre de 2023, se emitió la nota de adeudo n.º 4840230156, en sustitución de la nota de adeudo n.º 3242301478, por la que se instaba a la demandante a devolver el importe en cuestión al Mecanismo de Seguro Mutuo como nuevo acreedor. La Eismea envió esta nota de adeudo a la demandante el 8 de noviembre de 2023, acompañada de un escrito y de una copia de la nota de adeudo anterior. Estos documentos fueron consultados por la demandante. 28      El 14 de noviembre de 2023, la Comisión envió a la demandante un escrito de requerimiento en el que le exigía el pago del principal que debía recuperarse, más los intereses de demora, y la informaba de que emprendería acciones legales para la ejecución forzosa si el pago no se efectuaba en los quince días siguientes a la recepción de dicho escrito. 29      El 21 de noviembre de 2023, la demandante respondió por correo electrónico que se había visto obligada a iniciar un procedimiento de disolución debido a la finalización prematura del proyecto. E.      Decisión impugnada 30      El 12 de julio de 2024, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en cuyos vistos se indica como base jurídica el artículo 299 TFUE y el artículo 100, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»). 31      A tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada, «[la demandante] debe al mecanismo de seguro mutuo, representado por la Comisión, el importe de 341 161,73 euros […] en concepto de principal, más intereses de demora por valor de 27 886,47 [euros] […] a 14 de junio de 2024, lo que asciende a un total de 369 048,20 [euros] […] en la fecha antes indicada, cantidad que se incrementará en 60,75 [euros] […] por cada día de retraso a partir del 15 de junio de 2024.» 32      Según el artículo 3 de la Decisión impugnada, si el deudor no efectúa el pago íntegro en los quince días siguientes a su recepción, de lo que dará fe el acuse de recibo, se procederá a la ejecución forzosa del pago conforme a lo dispuesto en el artículo 299 TFUE, párrafo tercero. II.    Pretensiones de las partes 33      La demandante solicita, en esencia, al Tribunal General que anule la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, que suspenda su ejecución hasta que se resuelvan los litigios pendientes en España entre ella y el CSIC. 34      La Comisión solicita al Tribunal General que: –        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado. –        En todo caso, declare la inadmisibilidad de la petición de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. –        Condene en costas a la demandante. III. Fundamentos de Derecho A.      Observaciones preliminares 35      Con carácter preliminar, procede recordar que, cuando se interpone ante el juez de la Unión un recurso de anulación, sobre la base del artículo 263 TFUE, contra una decisión de la Comisión por la que se formaliza un crédito contractual y que constituye un título ejecutivo, ese juez es competente para examinar dicho recurso en relación con el ejercicio de prerrogativas de poder público que implica la adopción de tal decisión. No obstante, al examinar ese recurso, dicho juez habrá de pronunciarse no solo sobre los motivos de anulación fundados en elementos de hecho y de Derecho referidos a la actuación de la Comisión como autoridad administrativa, sino también sobre los motivos de anulación fundados en elementos de hecho y de Derecho referidos a las relaciones contractuales que vinculan a la Comisión con la parte demandante (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 88). 36      En el caso de autos, ha de señalarse que el presente recurso se interpuso sobre la base del artículo 263 TFUE y tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, que constituye un título ejecutivo en virtud del artículo 299 TFUE. 37      Además, debe indicarse que la cláusula 57.2, párrafo primero, del acuerdo de subvención establece una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 272 TFUE que confiere al Tribunal General la competencia para pronunciarse sobre la interpretación, la aplicación o la validez del acuerdo. 38      De ello se deduce que el Tribunal General es competente para conocer de todos los motivos invocados por la demandante en el caso de autos, incluidos los basados en elementos de hecho y de Derecho referidos a las relaciones contractuales establecidas por el acuerdo de subvención que la vinculan con la Comisión. B.      Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada 1.      Sobre la admisibilidad 39      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión impugna la admisibilidad del recurso por no cumplir los requisitos de los artículos 21 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letras d) y f), del Reglamento de Procedimiento. Alega, en esencia, que la exposición de los hechos en la demanda es confusa, carece de contexto y se limita a remitirse a los documentos adjuntos sin distinguir claramente ni las relaciones de la demandante con la Eismea y con terceros ni el papel desempeñado por los diferentes actores públicos. 40      Para empezar, es preciso recordar a este respecto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. 41      Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal General, es preciso, en particular, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque se adjunten como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones antes citadas en el apartado 40, deben figurar en la demanda (véase la sentencia de 16 de marzo de 2023, GABO:mi/Comisión, C‑696/21 P, no publicada, EU:C:2023:217, apartado 48 y jurisprudencia citada). 42      De ello se desprende que la parte demandante está obligada a exponer de manera suficientemente sistemática las consideraciones relativas a cada motivo que formule, sin que el Tribunal General pueda verse obligado, por la falta de estructura de la demanda o de rigor de dicha parte, a recomponer, recabando diversos elementos dispersos de la demanda, la articulación jurídica que se supone sirve de apoyo a un motivo, con riesgo de reconstruir este confiriéndole un alcance que la referida parte no pretendía (véase la sentencia de 16 de marzo de 2023, GABO:mi/Comisión, C‑696/21 P, no publicada, EU:C:2023:217, apartado 49 y jurisprudencia citada). 43      Procede recordar que los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento tienen por objeto, por una parte, permitir a la parte demandada preparar su defensa y, por otra, al Tribunal General ejercer su control, y, en este contexto, evitar que el Tribunal General resuelva ultra petita u omita pronunciarse sobre una imputación (véase la sentencia de 16 de marzo de 2023, GABO:mi/Comisión, C‑696/21 P, no publicada, EU:C:2023:217, apartado 50 y jurisprudencia citada). 44      En el caso de autos, en la medida en que la Comisión critica una falta general de claridad en la exposición de los hechos del presente asunto, procede señalar que la exposición está, en efecto, muy fragmentada, se concentra en determinados puntos sin presentar su contexto completo y genera confusión en determinados aspectos fácticos. Esta circunstancia queda ilustrada, en particular, como subraya la Comisión, por el apartado 5 de la demanda, que remite a un documento adjunto a la demanda sin aportar precisiones en cuanto a su pertinencia para el presente asunto. 45      No obstante, aun suponiendo que la Comisión pretenda alegar, acertadamente, que tal remisión constituye una «remisión global» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 anterior, es preciso señalar que dicho anexo no es indispensable para comprender el marco fáctico del presente asunto. La exposición de los hechos en la demanda no impide la comprensión de las alegaciones formuladas por la demandante, en particular en lo que respecta a la resolución del acuerdo de subvención y a la reclamación de reembolso, ni tampoco ha impedido a la Comisión rebatir las alegaciones formuladas a este respecto. 46      A diferencia del asunto citado por la Comisión que dio lugar al auto de 15 de febrero de 2022, eSlovensko Bratislava/Comisión (T‑425/21, no publicado, EU:T:2022:79), la demandante en el presente asunto no se limita a presentar de manera abstracta normas jurídicas o citas de jurisprudencia sin exponer en modo alguno los hechos o argumentar las alegaciones en que se basa el recurso. Por el contrario, de la demanda se desprende, en esencia, que esta se dirige contra la Decisión impugnada al estimar la demandante que la resolución del acuerdo de subvención no estaba justificada a la luz de los principios de Derecho invocados y habida cuenta de las circunstancias del caso de autos. 47      En cuanto a la crítica de la Comisión relativa a la existencia de imprecisiones o a la falta de detalles, en la demanda, en lo que respecta a las funciones de los diferentes actores de la Unión, esta falta de rigor no impidió a dicha institución comprender la exposición de los hechos en su conjunto. Es cierto, como señala la Comisión, que, al referirse en varias ocasiones en la demanda al EIC, la demandante se equivocó en cuanto a la denominación del gestor de la subvención, que era la Eismea y no el «EIC». No obstante, habida cuenta del contexto en el que se hizo la referencia al «EIC», debe entenderse que la demandante se refiere en realidad a la Eismea. 48      En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de la Comisión basada en la falta general de claridad de la exposición de los hechos en la demanda. 49      A continuación, por lo que respecta a los motivos y alegaciones invocados en apoyo del recurso, procede observar que la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en la violación del principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima; el tercero, en la violación del principio de proporcionalidad; el cuarto, en esencia, en la infracción del artículo 131 del Reglamento financiero, y, el quinto, en la violación del «principio de efectividad». 50      En la medida en que, sin aportar precisiones, la demandante alega, en esencia, en el marco de los motivos primero, segundo y tercero, que se produjo una modificación unilateral de las condiciones de financiación un año después del inicio del proyecto, ha de observarse, al igual que la Comisión, que sus alegaciones no responden a las exigencias de claridad previstas en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. 51      A este respecto, procede señalar que, de conformidad con el acuerdo de subvención, estaba previsto que la subvención de la Unión cubriera el 70 % de los costes subvencionables del proyecto (véase el apartado 5 anterior). Por lo tanto, el 30 % restante de estos costes debía financiarse a través de otras fuentes. 52      Pues bien, en la medida en que la demandante alega que «[el EICF] alteró de manera arbitraria un elemento crucial del acuerdo (la aportación del 30 % de equity)», es preciso señalar que es imposible comprender a qué modificación unilateral de las condiciones de financiación se refiere, dado que no hace mención alguna a la subvención prevista en el acuerdo de subvención. 53      Si la demandante pretende invocar la existencia de otro acuerdo de financiación que cubriría, al margen del acuerdo de subvención de que se trata, el 30 % de los costes subvencionables del proyecto, acuerdo que, a su juicio, fue modificado, procede señalar que, a falta de precisiones en la demanda, en particular en cuanto a su entrada en vigor, base jurídica, partes interesadas y condiciones de financiación, es imposible comprender y apreciar las alegaciones de la demandante relativas a una supuesta modificación unilateral de las condiciones de financiación a las que se aludiría en dicho acuerdo. 54      En este contexto, los datos proporcionados en la demanda tampoco permiten delimitar claramente la relación entre la supuesta modificación unilateral de las condiciones de financiación invocada por la demandante y la Decisión impugnada. 55      Por una parte, en el apartado 15 de la demanda, la demandante se limita a indicar que el EICF había aportado «su carta de financiación del 50 % del equity» y hace referencia al anexo A.4.23. Por otra parte, en el apartado 39 de la demanda, declara que «solicitó que se cubriera el 30 % del presupuesto necesario a través de una contribución de recurso propio o equity por parte del [EICF]» y que «en la resolución de aprobación (Anexo A.5), [la Eismea] confirmó la aportación completa de dicho equity». 56      Sin embargo, ni el anexo A.4.23, titulado «Ficha descriptiva indicativa del EICF», de 5 de marzo de 2021, ni el anexo A.5, titulado «Formulario de evaluación de la propuesta», de 2 de diciembre de 2019, proporcionan ninguna indicación relativa a un cambio de las condiciones de financiación acordadas con la demandante en el marco del acuerdo de subvención que guarde relación con la Decisión impugnada. 57      Del mismo modo, la demandante no ha indicado claramente quién fue el actor que introdujo la supuesta modificación, al mencionar tanto a la Eismea como al EICF. 58      De ello se deduce que las alegaciones relativas a una modificación de las condiciones de financiación, formuladas en el marco de los motivos primero, segundo y tercero, deben declararse inadmisibles en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. 59      Si bien la Comisión invoca también la infracción del artículo 76, letra f), del Reglamento de Procedimiento, no precisa por qué considera que se infringió dicha disposición en el caso de autos. 60      Por último, procede declarar la inadmisibilidad del quinto motivo de la demandante en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. Como alega acertadamente la Comisión, la demandante invoca de manera muy vaga una violación del «principio de efectividad» sin precisar claramente el fundamento jurídico de este motivo, su aplicación en el caso de autos o a qué «resolución final» se refiere. 2.      Sobre el fondo a)      Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de buena administración, consagrado en el artículo  41 de la Carta 61      En primer lugar, la demandante invoca la vulneración del principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, en la medida en que la Eismea no exigió al CSIC «su obligado cumplimiento de[l] marco legal aplicable». En particular, reprocha a la Eismea haber tolerado una estrategia de bloqueo del proyecto por parte del CSIC, cuyas pruebas se pusieron en conocimiento de dicha agencia. 62      En segundo lugar, la demandante alega que los motivos invocados por la Eismea para justificar la resolución del acuerdo de subvención carecen de fundamento y que esta no llevó a cabo una evaluación exhaustiva de las circunstancias excepcionales del caso de autos. En particular, sostiene que no era «razonable» que la Eismea pusiera fin al proyecto, habida cuenta, en particular, de que el plan de contingencia propuesto por la demandante habría permitido alcanzar el objetivo del proyecto, a saber, la concesión de una sublicencia para la vacuna, sin necesidad de financiación adicional alguna. 63      La demandante niega asimismo haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acuerdo de subvención. Insiste, en esencia, en que sufrió sabotajes por parte del CSIC y alega un caso de fuerza mayor. En este contexto, sostiene asimismo que la crítica que se le hace de no haber informado a la empresa tercera de su conflicto con el CSIC carece de fundamento alguno. En su opinión, esta alegación, formulada en la Decisión impugnada, menoscaba la honorabilidad de las personas encargadas de los intercambios con la empresa tercera. 64      En tercer lugar, en la réplica, la demandante alega que la Eismea no actuó de manera imparcial y transparente en la resolución del acuerdo de subvención. 65      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante. 66      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el principio de buena administración implica la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (véanse las sentencias de 3 de julio de 2025, Glonatech/REA, C‑114/24 P, EU:C:2025:520, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 21 de febrero de 2024, Greenspider/Eismea, T‑733/21, no publicada, EU:T:2024:104, apartado 102 y jurisprudencia citada). 67      Cuando las instituciones, órganos u organismos de la Unión ejecutan un contrato, quedan sujetos a las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión (sentencias de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86, y de 13 de julio de 2022, VeriGraft/Eismea, T‑457/20, EU:T:2022:457, apartado 53). 68      En el caso de autos, la demandante alega, en esencia, que la Eismea no tuvo en cuenta determinadas circunstancias excepcionales y no exigió al CSIC que cumpliera las obligaciones que le incumbían en el marco de la realización del proyecto. Tales imputaciones se refieren, en esencia, a la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente, respetando su deber de diligencia, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate, de modo que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, dichas imputaciones pueden fundamentar un motivo basado en la violación del principio de buena administración (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 29 de noviembre de 2016, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, T‑279/11, no publicada, EU:T:2016:683, apartado 142 y jurisprudencia citada). 69      A continuación, la Comisión alega que el presente recurso tiene por objeto impugnar la recuperación de los importes indebidamente percibidos por la demandante, y no la fundamentación de los motivos de la resolución del acuerdo de subvención en el caso de autos. A este respecto, procede señalar que esta alegación pasa por alto el hecho de que, como se desprende de la Decisión impugnada, la recuperación de que se trata es la consecuencia inherente a la resolución del acuerdo de subvención, de conformidad con su cláusula 50.3.3. 70      Por consiguiente, es preciso analizar, en el marco del examen de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, todos los elementos de hecho y de Derecho expuestos por la demandante que pretenden, en esencia, cuestionar la existencia del crédito cuya recuperación es objeto de dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartados 32 a 34 y jurisprudencia citada). 71      Dicho esto, ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del primer motivo puede prosperar. 1)      Sobre las alegaciones relativas a la responsabilidad de la Eismea en el supuesto «plan de sabotaje» del proyecto por parte del CSIC 72      En la medida en que la demandante alega incumplimientos y acciones inadecuadas por parte del CSIC, que detalla de manera extensa en la demanda, procede señalar que insiste, en esencia, en el hecho de que la Eismea tenía tanto la obligación como la capacidad de exigir al CSIC que cumpliera sus obligaciones. En este contexto, la demandante parece partir de la premisa de que la Eismea era responsable de las acciones del CSIC y de la falta de progreso del proyecto. 73      Pues bien, esta premisa es errónea. 74      Con carácter preliminar, en la medida en que la demandante alega que el CSIC incumplió sus obligaciones, ha de señalarse que, suponiendo que se demostraran tales incumplimientos, estos no afectarían a las obligaciones que incumben a la demandante en virtud del acuerdo de subvención en cuestión ni a la resolución de dicho acuerdo en el caso de autos. 75      Como se desprende de la cláusula 7.1 del acuerdo de subvención, la demandante estaba obligada a ejecutar el proyecto tal como se describe en el anexo 1 de dicho acuerdo. 76      Además, la cláusula 41.1 del acuerdo de subvención, titulada «Funciones y responsabilidades ante la Comisión», establece que «el beneficiario será plenamente responsable de la ejecución del proyecto y del cumplimiento del acuerdo». En este contexto, la cláusula 41.1, párrafo segundo, letra a), de dicho acuerdo prevé expresamente que la propia demandante debe «supervisar que el proyecto se ejecute correctamente (véase la cláusula 7)». 77      De ello se desprende que la ejecución del proyecto era responsabilidad exclusiva de la demandante y no de la Eismea (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2013, EMA/Comisión, T‑116/11, EU:T:2013:634, apartado 252 y jurisprudencia citada). En efecto, de la documentación adjunta al acuerdo de subvención se desprende claramente que el CSIC era un subcontratista de la demandante y el concedente de licencia para la patente necesaria para la ejecución del proyecto (véase el apartado 8 anterior). La demandante se limita a alegar que la función del CSIC en la ejecución del proyecto era más importante de lo que reconoce la Eismea. Sin embargo, no niega su relación contractual con el CSIC, sino que, por el contrario, en su argumentación se basa en que el contrato de apoyo tecnológico con el CSIC había sido tácitamente prorrogado. 78      Habida cuenta de estas consideraciones, la demandante no puede reprochar a la Eismea ni a la Comisión no haber exigido al CSIC que cumpliera sus obligaciones. En consecuencia, debe desestimarse por infundada la presente imputación. 2)      Sobre la procedencia de la resolución del acuerdo de subvención 79      La demandante alega, en esencia, que, en el caso de autos, no se cumplían los requisitos para la resolución del acuerdo de subvención, por lo que la recuperación de los importes percibidos en virtud de ese acuerdo no está justificada. 80      A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, como se desprende del considerando 9 de la Decisión impugnada y de la respuesta de la Eismea de 13 de julio de 2022 (véase el apartado 19 anterior), la resolución del acuerdo de subvención se basó, por una parte, en el motivo de resolución previsto en la cláusula 50.3.1, letra b), del acuerdo de subvención y, por otra, en el previsto en la cláusula 50.3.1, letra l), inciso ii), de ese mismo acuerdo. 81      La cláusula 50.3.1 del acuerdo de subvención, titulada «Condiciones», que se encuentra dentro de la cláusula 50.3, titulada «Resolución del acuerdo por la Comisión», tiene el siguiente tenor: «La Comisión podrá resolver el acuerdo si: […] b)      un cambio en la situación jurídica, financiera, técnica, organizativa o patrimonial del beneficiario puede afectar sustancialmente o retrasar la ejecución del proyecto o poner en entredicho la decisión de concesión de la subvención; […] l)      el beneficiario (o persona física facultada para representarlo o tomar decisiones en su nombre) ha incurrido en: […] ii)      un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el acuerdo o durante el procedimiento de adjudicación (incluida la ejecución incorrecta del proyecto, la presentación de información falsa, la falta de presentación de la información requerida y la violación de principios éticos); […]». 82      En este contexto, la cláusula 50.3.2 del acuerdo de subvención, titulada «Procedimiento», establece, en su párrafo primero, lo siguiente: «Antes de resolver el contrato, la Comisión notificará oficialmente al beneficiario: –        su intención de resolverlo y las razones en que se basa, y le invitará: –        a una reunión, en los quince días siguientes a la recepción de la notificación, o –        a presentar sus observaciones en los treinta días siguientes a la recepción de la notificación [y, en el caso de la letra l), inciso ii), a informar a la Comisión de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato].» 83      En el caso de autos, por lo que respecta al primer motivo de resolución, basado en la cláusula 50.3.1, letra b), del acuerdo de subvención, la demandante niega, en esencia, que se haya producido un cambio en su situación que pueda afectar de manera sustancial a la ejecución del proyecto o retrasar dicha ejecución. 84      A este respecto, como se desprende de los dos escritos de la Eismea de 20 de mayo de 2022 (véase el apartado 17 anterior) y de 13 de julio de 2022 (véase el apartado 19 anterior), así como del resumen de la argumentación de la demandante presentado en el apartado 112 de la demanda, es pacífico entre las partes que, en la fecha en que se confirmó la resolución del acuerdo de subvención, a saber, el 13 de julio de 2022, el proyecto no había superado todas las etapas previstas en este, entre ellas la realización de ensayos en animales. 85      Del mismo modo, la demandante no niega que el equipo científico designado para el proyecto, dirigido por la jefa científica, hubiera dejado de trabajar para la demandante ni que se hubiera roto la cooperación entre la demandante y el CSIC. A este respecto, la propia demandante afirma que ya no contaba con el apoyo del CSIC para la realización del proyecto y que esta pérdida de confianza la había obligado a solicitar la cooperación de otro socio para proseguir el proyecto. 86      Habida cuenta de estas consideraciones, la demandante no puede alegar válidamente que no hubo ningún cambio de su situación, en el sentido de la cláusula 50.3.1, letra b), del acuerdo de subvención, que pudiera afectar de manera sustancial a la ejecución del proyecto o retrasar dicha ejecución y que justificase, así, la resolución del acuerdo de subvención. 87      En la medida en que la demandante afirma que la resolución del acuerdo de subvención no era «razonable», debido al rechazo de su plan de contingencia (véase el apartado 62 anterior), reivindica, en esencia, el derecho a adaptar unilateralmente las condiciones del proyecto, lo que no está previsto en el acuerdo de subvención. 88      Es cierto que el procedimiento de resolución establece que, en caso de resolución del acuerdo de subvención por incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en él, en virtud de la cláusula 50.3.1, letra l), inciso ii), de dicho acuerdo, se insta al beneficiario «a informar a la Comisión de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de [dichas] obligaciones» (véase el apartado 82 anterior). 89      Ahora bien, este requisito de procedimiento no significa que el acuerdo de subvención confiriera al beneficiario el derecho a modificar unilateralmente los parámetros esenciales del proyecto, tal como se definen en dicho acuerdo. Además, tal requisito no es aplicable en caso de cambio de la situación del beneficiario en el sentido de la cláusula 50.3.1, letra b), de dicho acuerdo, que es uno de los motivos de resolución de este invocados en el caso de autos (véase el apartado 80 anterior). 90      En cualquier caso, la demandante no ha demostrado la viabilidad del plan de contingencia que propuso y, por tanto, no puede reprochar válidamente a la Comisión haber resuelto el acuerdo de subvención a pesar de la presentación de dicho plan. 91      En efecto, aun suponiendo que la empresa tercera disponga de los recursos necesarios para ejecutar el proyecto, incluido un equipo científico cualificado y laboratorios conformes con la normativa de la Unión, y que pueda aportar los resultados esperados garantizando el cumplimiento de las normas exigidas por el Derecho de la Unión en materia de ética animal, es preciso señalar que la demandante ya no disfrutaba del apoyo del CSIC necesario para la transferencia de los lotes de la vacuna almacenadas en las instalaciones de este último, lo que ella misma reconoce. 92      En este contexto, la demandante tampoco ha demostrado que el CSIC estuviera obligado a cooperar con ella en lo que respecta a la transferencia de los viales semilla para la vacuna a la empresa tercera, al no haber firmado el CSIC el acuerdo de transferencia de material y la renovación del contrato de apoyo tecnológico. En cualquier caso, la cuestión de la fuerza ejecutiva de los contratos celebrados por la demandante con el CSIC se refiere a la aplicación del Derecho nacional y, por lo tanto, no es competencia del Tribunal General en el marco del presente recurso. 93      Por otra parte, no resulta pertinente determinar si el plan de contingencia habría permitido alcanzar los objetivos del proyecto inicial sin necesidad de financiación adicional de la Unión. A este respecto, procede recordar que el beneficiario de la subvención solo adquiere un derecho definitivo al pago de la contribución económica de la Unión si se cumplen todos los requisitos a los que está sujeta la concesión de la subvención (véase la sentencia de 21 de febrero de 2024, Greenspider/Eismea, T‑733/21, no publicada, EU:T:2024:104, apartado 128 y jurisprudencia citada), extremo que la demandante no ha demostrado en el caso de autos. 94      Ha de recordarse que, a tenor del artículo 317 TFUE, la Comisión está obligada a respetar el principio de buena gestión financiera. La Comisión vela, además, en la ejecución del presupuesto de la Unión, por la protección de los intereses económicos de esta. La misma consideración es aplicable en materia contractual, toda vez que las subvenciones concedidas por la Comisión proceden del presupuesto de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 100). 95      En consecuencia, la Comisión no puede aprobar sin fundamento jurídico un gasto que corre a cargo del presupuesto de la Unión, so pena de violar esos principios establecidos en el Tratado FUE. Pues bien, en el caso de las subvenciones, es el acuerdo de subvención el que regula las condiciones de concesión y utilización de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 66, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 101). 96      Por lo tanto, a raíz de la resolución del acuerdo de subvención, la Comisión no tenía otra opción que proceder a recuperar los importes indebidamente percibidos por la demandante, ya que, sobre la base del fundamento jurídico constituido por dicho acuerdo de subvención, la referida institución únicamente está autorizada para liquidar, con cargo al presupuesto de la Unión, las cantidades debidamente justificadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 67, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 102). 97      Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la demandante. 98      En la medida en que la demandante invoca, entre las circunstancias que considera que no se tuvieron suficientemente en cuenta, hechos acaecidos después de la resolución del acuerdo de subvención, y hace referencia, en particular, a su liquidación (véase el apartado 62 anterior), alega una circunstancia que aún no existía en el momento de la decisión de resolver dicho acuerdo y que, por ende, no podía poner en entredicho el fundamento de dicha resolución. 99      Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Eismea «colaboró» con el CSIC para poner fin al proyecto, basta con señalar que esta crítica es vaga y no está fundamentada. La demandante parece basar esta alegación únicamente en que la Eismea tenía conocimiento del conflicto entre el CSIC y la demandante, lo que no es suficiente para demostrar la existencia de colaboración alguna que pueda reprocharse a la Eismea como elemento capaz de poner en entredicho el derecho a resolver el acuerdo de subvención en las circunstancias del caso de autos. 100    Habida cuenta de lo anterior, la demandante no ha demostrado que la Eismea incurriera en error al basar la resolución del acuerdo de subvención en el motivo previsto en su cláusula 50.3.1, letra b), y al rechazar el plan de contingencia propuesto por la demandante. 101    Por lo que respecta al segundo motivo de resolución, basado en la cláusula 50.3.1, letra l), inciso ii), del acuerdo de subvención, relativo a un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el acuerdo, la demandante niega, en esencia, que sea responsable de la falta de avances en el proyecto (véase el apartado 63 anterior). 102    Pues bien, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 74 a 77, la demandante se equivoca al considerar que el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo de subvención era imputable al CSIC o incluso a la Eismea, ya que la demandante era la única responsable de la finalización del proyecto. 103    En cuanto a la objeción de la demandante de que no incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales derivadas del acuerdo de subvención, ha de señalarse que el escrito de la Eismea relativo a la resolución del acuerdo de subvención de 13 de julio de 2022 puso de manifiesto varios incumplimientos que la demandante no negó, en particular retrasos importantes en la ejecución del proyecto y la falta de avances en el proyecto (véase el apartado 19 anterior). 104    Aun suponiendo que la demandante hubiera organizado una auditoría, como alega, esta circunstancia no desvirtúa en absoluto el hecho de que estaba obligada a cumplir sus obligaciones en el marco acordado con la Comisión en el acuerdo de subvención, especialmente la de llevar a cabo el proyecto. En consecuencia, esta alegación es inoperante. 105    Lo mismo sucede con las alegaciones de la demandante relativas a la falta de cooperación del CSIC en el marco del plan de contingencia y con la alegación de que la Comisión cuestionó erróneamente la honorabilidad de las personas encargadas de los intercambios con la empresa tercera (véase el apartado 63 anterior), dado que estas alegaciones no ponen en entredicho el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones que le incumbían en virtud del acuerdo de subvención. 106    Si la demandante pretende invocar una situación de «fuerza mayor», procede señalar que, aunque no haya hecho referencia expresa a la cláusula 51 del acuerdo de subvención, debe entenderse que su alegación se refiere a dicha cláusula, que es la única disposición del acuerdo de subvención aplicable a este respecto. 107    La cláusula 51 del acuerdo de subvención, titulada «Fuerza mayor», tiene el siguiente tenor: «Por “fuerza mayor” se entenderá cualquier situación o acontecimiento que: –        impida a cualquiera de las partes cumplir sus obligaciones derivadas del acuerdo; –        fuera imprevisible, excepcional e independiente de la voluntad de las partes; –        no se deba a un error o negligencia por su parte (o por parte de terceros implicados en el proyecto), y –        resulte inevitable a pesar de haber actuado con toda la diligencia debida.» 108    Por lo que se refiere a la consecuencia jurídica de la fuerza mayor, la cláusula 51, párrafo quinto, del acuerdo de subvención precisa que no podrá considerarse que la parte a la que un supuesto de fuerza mayor impida observar sus obligaciones derivadas de dicho acuerdo haya incurrido en incumplimiento. 109    Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado que concurrieran los requisitos de fuerza mayor, tal como se definen en el acuerdo de subvención. Por el contrario, alega infracciones por parte del CSIC, e incluso que este urdió un plan deliberado de sabotaje del proyecto. Así pues, resulta manifiesto que no se cumple el tercer requisito, mencionado en el anterior apartado 107, relativo a la falta de implicación de una parte o de un tercero en la situación que impida a la parte cumplir sus obligaciones. 110    Además, el hecho de que haya habido desacuerdos entre la demandante y el CSIC, así como entre los socios de la demandante, no constituye un elemento «imprevisible» y «excepcional» a efectos de la cláusula 51 del acuerdo de subvención, sino más bien el reflejo del riesgo empresarial general que la demandante asumió en el marco de un proyecto «de alto riesgo» y «de gran potencial» en el sentido del programa de financiación «Proyecto Piloto EIC Accelerator (Instrumento PYME)» (véase el apartado 3 anterior), como el proyecto de que se trata en el presente asunto. 111    Por consiguiente, debe declararse que la demandante no ha demostrado que en el caso de autos se produjera un supuesto de fuerza mayor. 112    En estas circunstancias, las alegaciones que cuestionan la procedencia de la resolución del acuerdo de subvención deben desestimarse por ser parcialmente inoperantes y parcialmente infundadas. 3)      Sobre la violación de los principios de imparcialidad y de transparencia 113    En la medida en que la demandante invoca por primera vez en su escrito de réplica la violación de los principios de imparcialidad y de transparencia (véase el apartado 64 anterior), no cabe admitir esta alegación. A este respecto, del artículo 84, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento resulta que procede declarar la inadmisibilidad de los motivos invocados por primera vez en la fase de réplica y que no se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, un motivo o una alegación que constituya una ampliación de un motivo enunciado anteriormente en el escrito de interposición del recurso no puede ser declarado inadmisible por ser extemporáneo (véase la sentencia de 15 de julio de 2025, BCE y Comisión/Corneli, C‑777/22 P y C‑789/22 P, EU:C:2025:580, apartado 110 y jurisprudencia citada). 114    En el caso de autos, aunque la demandante haya alegado, en el apartado 95 de la demanda, que «[la Eismea] conocía la argucia utilizada por el CSIC, y sin embargo le daba cobertura diciéndole a la empresa vagos argumentos sobre las dificultades en el acceso a las instalaciones del CSIC», de dicho pasaje no se desprende que se haya argumentado jurídicamente con claridad la existencia de una vulneración de los principios de imparcialidad y de transparencia. Además, aunque la demandante menciona la existencia del principio de imparcialidad en su escrito de demanda, no aporta detalles sobre su supuesta violación. Por lo tanto, las alegaciones formuladas en el escrito de réplica no constituyen una ampliación de un motivo enunciado anteriormente en la demanda. 115    En cualquier caso, es preciso señalar que todas las alegaciones relativas a la violación de los principios de imparcialidad y de transparencia son infundadas. En particular, la Eismea no insistió en que la demandante debía finalizar el proyecto con el CSIC. Antes al contrario, la Eismea hizo constar en sus escritos de 20 de mayo de 2022 (véase el apartado 17 anterior) y de 13 de julio de 2022 (véase el apartado 19 anterior) que, ante la falta evidente de cooperación por parte del CSIC, el proyecto no podría ejecutarse y, por tanto, debía resolver el contrato. Asimismo, de la correspondencia entre la Eismea y la jefa científica de la demandante se desprende que esta agencia se esforzó por seguir siendo objetiva y por no pronunciarse, especialmente sobre la cuestión relativa a la responsabilidad de los incumplimientos por parte de la demandante. El hecho de que un responsable de la Eismea se reuniera primero con la jefa científica de la demandante y posteriormente con el director ejecutivo de esta y con dicha jefa científica no demuestra ningún sesgo. En efecto, se trata de una medida de gestión de las tensiones entre los dos socios de la demandante con el fin de identificar la información pertinente en el caso de autos. Las alegaciones de la demandante relativas a la supuesta parcialidad de la Eismea carecen, por lo tanto, de fundamento. 116    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo. b)      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima 117    En el marco de su segundo motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, la demandante alega, en esencia, que tenía una confianza legítima como beneficiaria de fondos europeos en que, si se esforzaba en obtener una sublicencia de la vacuna, que era el objetivo último del proyecto, la Eismea intervendría para crear un entorno adecuado para la finalización del proyecto. 118    La Comisión rebate estas alegaciones. 119    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. El derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir expectativas fundadas. Constituyen garantías que pueden generar tales expectativas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías precisas (véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169, apartados 23 a 25 y jurisprudencia citada). 120    En el caso de autos, basta con señalar que, en la medida en que la demandante alega, en esencia, que tenía una confianza legítima en que la Comisión controlara a su subcontratista en virtud de una supuesta vigilancia de la buena ejecución del proyecto y en que interviniera para crear un entorno apropiado para la realización del proyecto, ni la Comisión ni la Eismea dieron en ningún momento garantías precisas e incondicionales en este sentido. A este respecto, como ya se ha señalado en los anteriores apartados 74 a 77, la responsabilidad de la finalización del proyecto recaía únicamente sobre la demandante. 121    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo. c)      Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad 122    Mediante su tercer motivo, la demandante invoca la violación del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4. 123    Según la demandante, tanto la decisión de la Eismea de poner fin al proyecto como la reclamación de reembolso vulneraron este principio, dado que no se le puede imputar incumplimiento alguno. Considera que cumplió con sus obligaciones contractuales de conformidad con el acuerdo de subvención y que «llevó el proyecto a su objetivo final». En este contexto, afirma asimismo que, una vez concedida una sublicencia para su vacuna a la empresa tercera, habría podido reunir con facilidad, en el futuro, el capital privado necesario, lo que habría evitado la reclamación de reembolso de la Eismea. 124    Además, la demandante alega que la reclamación de reembolso es desproporcionada y constituye un «castigo financiero». En particular, sostiene que esta reclamación es contraria a la misión de la Eismea «de apoyar a sus beneficiarios en la consecución de los objetivos finales de los proyectos subvencionados». A este respecto, la demandante reprocha a la Eismea haber tenido conocimiento de las actuaciones abusivas del CSIC y no haberle exigido que colaborara con la demandante y que se ajustara al «código ético aplicable». Sostiene que la inacción de la Eismea le impidió alcanzar el objetivo del proyecto y condujo a su liquidación, como se desprende del acto de disolución presentado en el anexo A.9 de la demanda. 125    En la réplica, la demandante añade que la reclamación de la deuda es desproporcionada y contraria a los intereses de la Unión, dado que la Eismea optó por no permitirle solventar la situación derivada del sabotaje del proyecto por el CSIC mediante la continuación de su cooperación con la empresa tercera. Asimismo, reprocha a la Eismea que no hubiera decidido suspender la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se resolviera el litigio con el CSIC, lo que habría constituido una solución menos perjudicial. 126    La Comisión rebate estas alegaciones. 127    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. Este principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido. Está destinado a regular todas las formas de actuación de la Unión, sean o no contractuales (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión, T‑106/13, EU:T:2015:860, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada). 128    En el caso de autos, mediante su tercer motivo, la demandante alega, en esencia, que tanto la decisión de resolver el acuerdo de subvención como la reclamación de reembolso resultante de dicha resolución, contenida en la Decisión impugnada, violan el principio de proporcionalidad. 129    En primer lugar, por lo que respecta a la decisión de resolver el acuerdo de subvención, procede señalar, al igual que la Comisión, que la demandante no ha demostrado haber cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acuerdo de subvención. En particular, la demandante tampoco puede alegar haber llevado a buen término el proyecto (véase el apartado 123 anterior), dado que se suspendieron los ensayos en animales (véanse los apartados 12 y 103 anteriores). Su alegación a este respecto es manifiestamente infundada. 130    Además, las alegaciones mediante las que se impugna el rechazo del plan de contingencia en el contexto de la decisión de resolver el acuerdo de subvención también deben desestimarse. A este respecto, como subraya acertadamente la Comisión, dicha institución no estaba obligada a aceptar una adaptación del proyecto, que había pasado a ser inviable, por el mero hecho de que la demandante deseara continuarlo con otro socio y en otras condiciones. A este respecto, el principio de proporcionalidad no puede interpretarse en el sentido de que permite liberar a la demandante de una parte de sus obligaciones derivadas del acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2024, Greenspider/Eismea, T‑733/21, no publicada, EU:T:2024:104, apartado 127). En cuanto a la afirmación de la demandante de que, tras la concesión de una sublicencia para la vacuna, habría podido reunir capital privado, procede señalar que esta afirmación puramente hipotética es insuficiente para demostrar que la resolución del acuerdo de subvención y la recuperación de las cantidades percibidas por la demandante se llevaron a cabo vulnerando el principio de proporcionalidad. 131    En segundo lugar, no hay ninguna razón para considerar que la reclamación de reembolso formalizada en la Decisión impugnada constituyera un «castigo» financiero desproporcionado (véase el apartado 124 anterior). A este respecto, basta con señalar que la Decisión impugnada es una decisión que establece una obligación pecuniaria y que constituye un título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE, y que la Eismea siguió debidamente el procedimiento previsto en la cláusula 44 del acuerdo de subvención para la recuperación de los pagos indebidamente percibidos. Este procedimiento consta de varias etapas y prevé, en particular, la posibilidad de que la demandante presente observaciones. En este contexto, la cláusula 44.1.2 del acuerdo de subvención se refiere expresamente a la adopción de una decisión sobre la base del artículo 299 TFUE en caso de impago por parte del beneficiario. 132    De ello se deduce que la demandante no ha demostrado en qué medida la Eismea debería haber suspendido la reclamación de reembolso en lugar de adoptar la decisión con arreglo al artículo 299 TFUE (véase el apartado 125 anterior), dado que el procedimiento de recuperación se rige estrictamente por los requisitos formales previstos en el acuerdo de subvención en caso de resolución y que la demandante había aceptado. 133    Del mismo modo, si la demandante pretende alegar que la reclamación de reembolso contenida en la Decisión impugnada precipitó su liquidación (véase el apartado 124 anterior), procede señalar que el hecho de que la demandante no haya podido realizar el proyecto conforme a las condiciones del acuerdo de subvención es responsabilidad suya. Según la jurisprudencia, el Reglamento financiero no supedita la recuperación forzosa al requisito de que no implique la liquidación del deudor (sentencia de 29 de marzo de 2023, CIMV/Comisión, T‑26/22, no publicada, EU:T:2023:172, apartado 126). 134    Por último, la demandante se equivoca al afirmar que la misión de la Eismea es «apoyar a sus beneficiarios en la consecución de los objetivos finales de los proyectos subvencionados» (véase el apartado 124 anterior). 135    A este respecto, procede recordar que del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013 (DO 2021, L 170, p. 1), se desprende que el «claro valor añadido de la Unión» y la «rendición de cuentas» figuran entre los principios que rigen la actuación del EIC enumerados en dicho artículo. La demandante no ha demostrado que la Eismea se apartara de este marco al respetar los intereses preponderantes de la Unión, que consistían en exigir la devolución de las cantidades que se le habían abonado indebidamente a raíz de la resolución del acuerdo de subvención en las circunstancias del caso de autos. 136    Por consiguiente, procede desestimar también el tercer motivo. d)      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del Reglamento financiero 137    La demandante invoca el artículo 131 del Reglamento financiero para sostener que, debido a la incidencia que pueda tener el litigio en curso, en el que podría declararse que hubo un incumplimiento del CSIC, debería suspenderse la reclamación de la deuda hasta que se emita una resolución judicial definitiva. Además, en su réplica, alega también que la Eismea infringió los artículos 62 y 63 del Reglamento financiero. 138    La Comisión rebate estas alegaciones. 139    Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 131 del Reglamento financiero, invocado por la demandante en apoyo de su solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, no tiene el sentido que la demandante pretende darle. Este artículo, titulado «Suspensión, terminación y reducción», se refiere a las facultades del ordenador competente en un procedimiento de adjudicación, como se desprende de su apartado 1. En este contexto, el artículo 131, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento financiero establece, en particular, que si, tras la adjudicación, se comprobara que el procedimiento ha sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente podrá, en particular, suspender los pagos o la ejecución del compromiso jurídico. La demandante se remite a esta disposición para solicitar la suspensión de la reclamación de reembolso. 140    Pues bien, del contexto sistemático del artículo 131 del Reglamento financiero, en particular a la luz de su apartado 4, en relación con el considerando 61 del mismo Reglamento, se desprende que la facultad de suspender los pagos o la ejecución de un compromiso jurídico se refiere únicamente a las contribuciones de la Unión. Por lo tanto, el artículo 131 del Reglamento financiero no se aplica a las decisiones de la Comisión relativas a la reclamación de un crédito de la Unión. En consecuencia, la alegación de la demandante basada en esta disposición debe desestimarse por inoperante. 141    Por último, en la medida en que la demandante invoca por primera vez en la réplica la infracción de los artículos 62 y 63 del Reglamento financiero en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada, esta alegación es inadmisible por extemporánea. En cualquier caso, procede señalar que estas dos disposiciones no tienen el alcance que la demandante pretende darles, puesto que se refieren, respectivamente, a la ejecución del presupuesto por la Comisión y a la gestión presupuestaria compartida, por lo que no guardan relación con la gestión de los proyectos financiados en virtud de un acuerdo de subvención. 142    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo, de modo que procede desestimar la pretensión de anulación de la Decisión impugnada en su totalidad. C.      Sobre la pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se resuelvan los litigios pendientes entre la demandante y el CSIC en España 143    La Comisión impugna la admisibilidad de la pretensión de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada por no haber sido presentada mediante escrito separado, como exige el artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. 144    A este respecto, basta con señalar que el artículo 156, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento exige que la demanda de suspensión de la ejecución de un acto de una institución de la Unión se presente mediante escrito separado. De ello resulta que la pretensión de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada presentada en el escrito de demanda es inadmisible (sentencia de 29 de noviembre de 2017, Bilde/Parlamento, T‑633/16, no publicada, EU:T:2017:849, apartado 38). 145    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, por lo que procede desestimar el recurso en su totalidad. IV.    Costas 146    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por esta. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera), decide: 1)      Desestimar el recurso. 2)      Condenar en costas a Brucella Green Vac, S. L. Buttigieg Kancheva Tichy-Fisslberger Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de mayo de 2026. El Secretario El Presidente V. Di Bucci E. Buttigieg *      Lengua de procedimiento: español.

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